Acuerdo por el que se fortalece la estructura orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México con la creación de la visitaduría adjunta especializada de atención a mujeres privadas de libertad.

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LOS
DEL ESTADO DE MÉXICO, Y
C O N S I D E R A N D O
16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen que la Legislatura de la entidad
establecerá un organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, el
cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier
autoridad o servidor público.
II. Que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, es un Organismo público de carácter
permanente, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios cuyo objeto
es la promoción, prevención y atención de violaciones a derechos humanos de quienes habitan o transitan por el
Estado de México.
III. Que la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México dispone en la fracción XXVI del artículo
13 que el Organismo tiene como atribuciones la de expedir su Reglamento Interno y demás disposiciones para
regular su organización y funcionamiento.
IV. Que la fracción VII del artículo 28 de la Ley enunciada en el considerando anterior señala que el Presidente tiene
la facultad de dictar los acuerdos y las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño
de las atribuciones de la Comisión.
V. Que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en nuestro país
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, por lo
que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Norma Suprema y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia,
quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
VI. Que el párrafo tercero del artículo 1° constitucional previene como obligación de las autoridades las de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
VII. Que las personas privadas de libertad tienen derecho a una estancia digna en prisión, por lo que las autoridades
penitenciarias tienen que asegurar las condiciones de infraestructura, seguridad y atención integral compatibles
con el respeto a la dignidad humana, a través de la satisfacción de necesidades básicas y vitales de la persona,
tales como: la alimentación adecuada, la vivienda acorde a las condiciones y la salud inherente a los
padecimientos que se presenten, considerando lo dispuesto en ordenamientos jurídicos nacionales e
internacionales.

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