Acuerdo por el que se establece el Programa Emergente Invernal para la Atención de Contingencias Ambientales Atmosféricas en la Zona Metropolitana del Valle de Toluca y la Zona Metropolitana de Santiago Tianguistenco, durante la temporada invernal 2021-2022.

Lunes 6 de diciembre de 2021 Sección Segunda Tomo: CCXII No. 107
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SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE
Al margen Escudo del Estado de México.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA EMERGENTE INVERNAL PARA LA ATENCIÓN DE
CONTINGENCIAS AMBIENTALES ATMOSFÉRICAS EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE TOLUCA Y
LA ZONA METROPOLITANA DE SANTIAGO TIANGUISTENCO DURANTE LA TEMPORADA INVERNAL 2021-
2022.
Ingeniero Jorge Rescala Pérez, Secretario del Medio Ambiente del Estado de México, con fundamento en los
artículos 4o. párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 párrafo cuarto, 78 y 139
fracción II, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 7o. fracciones I, II, III, XI, XII y
XIII, 110, 112 fracciones I, III, VII y VIII y 113 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1,
3, 15, 19 fracción XVII y 32 Bis fracciones I, V, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de México; 2.2 fracción XVIII, 2.7. fracción II inciso c), 2.8 fracción XXI y 2.9, fracción XXIII, 2.140, 2.141, 2.142,
2.144, 2.146, 2.147, 2.149 fracciones I, VIII y XII, 2.197, 2.198, 2.199, 2.200 y 2.251 del Código para la Biodiversidad
del Estado de México; 4 fracción XXIV, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del
Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México; 6 fracciones I, III, IV, X y
XXVII del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México; así como las Normas
Oficiales Mexicanas: NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de
partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación; NOM-025-SSA1-2021,
Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto a las partículas suspendidas PM10 y
PM2.5. Valores normados para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente, como
medida de protección a la salud de la población; NOM-020-SSA1-2014, Salud ambiental. Valor límite permisible para
la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y criterios para su evaluación; NOM-020-SSA1-2021, Salud
ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al ozono (O3). Valores normados para la
concentración de ozono (O3) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población; y la NOM-
172-SEMARNAT-2019, Lineamientos para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la
Salud.
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° párrafo quinto establece el derecho de
toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, por lo que el Estado garantizará el respeto a
ese derecho, en tanto que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos
de lo dispuesto por la Ley.
Que en concordancia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 18 párrafos
tercero y cuarto establece que la legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una
cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos
naturales, a las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado y a la propagación de la flora y
de la fauna existentes en el Estado. El daño y deterioro ambiental generarán responsabilidad en términos de ley; por
lo que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Que el Código para la Biodiversidad del Estado de México tiene entre sus objetivos garantizar este derecho
fundamental, así como la protección, conservación, preservación, rehabilitación, restauración, recuperación y
remediación de la biodiversidad y sus componentes; estableciendo que la conducción de la política ambiental, así
como la aplicación de los instrumentos en materia de preservación de la biodiversidad, restauración del equilibrio
ecológico, sus hábitats y protección ambiental del Estado, considera entre sus principios que las autoridades y la
sociedad, deben asumir en corresponsabilidad la protección del ambiente, con el fin de proteger la salud humana y
elevar el nivel de vida de su población.
Lunes 6 de diciembre de 2021 Sección Segunda Tomo: CCXII No. 107
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Que en fecha 25 de noviembre de 2016 se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el decreto por el que
se aprueba la declaratoria de Zona Metropolitana de Santiago Tianguistenco integrada por los municipios de Almoloya
del Río, Atizapán, Capulhuac, Texcalyacac, Tianguistenco y Xalatlaco y así mismo, se aprueba la declaratoria de
Zona Metropolitana del Valle de Toluca, integrada por los municipios de Almoloya de Juárez, Calimaya, Chapultepec,
Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Ocoyoacac, Otzolotepec, San Antonio la Isla, San Mateo Atenco, Rayón, Temoaya,
Tenango del Valle, Toluca, Xonacatlán y Zinacantepec.
Que el Estado de México cuenta con tres zonas metropolitanas, dentro de las que se encuentran la Zona
Metropolitana del Valle de Toluca (ZMVT) y la Zona Metropolitana de Santiago Tianguistenco (ZMST); estas dos
zonas, integran la segunda conurbación más importante de la entidad. Las actividades económicas que se desarrollan
en las ZMVT y ZMST, así como sus características geográficas, la dinámica demográfica y de urbanización, son
factores que han generado problemáticas ambientales complejas que deterioran la calidad de vida de sus habitantes;
ambas zonas metropolitanas concentran el 15% de la población y de acuerdo con el inventario de emisiones se
observa que las fuentes de área son las mayores emisoras de partículas PM2.5 y PM10, con una contribución del 16%,
ocasionadas principalmente por la combustión doméstica de leña, quemas agrícolas, actividades de la construcción,
asados al carbón, incendios forestales y las actividades antropogénicas de los habitantes de la zona.
Que en la ZMVT y en la ZMST el Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire en el Estado de México
(2018-2030), establece las medidas para fortalecer la gestión de la calidad del aire y contemplan dentro de sus
objetivos aplicar medidas de reducción y control de emisiones en fuentes fijas, móviles y de área a fin de revertir las
tendencias de deterioro de la calidad del aire en la región.
Que el Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire en el Estado de México (2018-2030), en su Estrategia 6
“Protección a la salud”; Medida 6.A determina la implementación de un Programa de Contingencias Ambientales
Atmosféricas por Zona Metropolitana, que priorice la protección a la salud de la población; dando así cumplimiento a
las acciones (6.A.1, 6.A.2, 6.A.3, 6.A.4 y 6.A.5).
Que de acuerdo con los datos de monitoreo de la calidad del aire, durante la temporada invernal (diciembre-marzo)
en la ZMVT y la ZMST, se observa en algunos días un incremento en las partículas suspendidas menores a 2.5 y 10
micrómetros (PM2.5 y PM10), representando un reto en términos del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas,
y de las recomendaciones internacionales en materia de salud pública emitidas por la Organización Mundial de la
Salud (OMS).
Que los inventarios de emisión locales establecen que las fuentes de área son las principales generadoras de
partículas PM2.5 y PM10 mientras que el ozono es un producto secundario derivado de la interacción de otros
contaminantes, principalmente óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles (COV´s) emitidos en
mayor medida por las fuentes móviles y, en segundo lugar, por las de área. Dentro de las fuentes móviles, el
transporte de carga se identifica como la principal fuente de emisión, seguida por los autos particulares y el transporte
público.
Que en fecha 20 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la NOM-172-SEMARNAT-
2019 que establece los lineamientos para el cálculo y difusión del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud
"Índice AIRE Y SALUD" para los gobiernos locales responsables del monitoreo de la calidad del aire, con el objetivo
de informar de manera clara y oportuna el estado de la calidad del aire, los probables daños a la salud que ocasiona y
las recomendaciones para reducir la exposición de los grupos sensibles y la población en general.
El Índice AIRE y SALUD promueve que la información que reciba la población no solamente se refiera a la calidad del
aire en un momento determinado, sino que le permita actuar con oportunidad para proteger su salud, siendo
independiente de la aplicación de contingencias ambientales atmosféricas.
Por lo anterior, y debido a que existe una amplia y robusta evidencia científica a nivel nacional e internacional que
vincula la calidad del aire con la salud de la población, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría del
Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México, debe implementar políticas públicas que tengan como meta la
protección de la salud de la población con la participación coordinada de los diferentes sectores de la sociedad, así
como con las autoridades federales, estatales y municipales, a través de estrategias de prevención, control y
mitigación de la contaminación atmosférica para la ZMVT y ZMST.

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