Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.

Fecha de disposición27 Diciembre 2020
Fecha de publicación27 Diciembre 2020
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980, el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración.

Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.

Que las Partes pactaron en el párrafo primero del artículo 5o. del ACE No. 55 establecer el libre comercio de los productos automotores comprendidos en los literales a), b), e), f) y g) del artículo 3o. del mismo instrumento, en forma gradual tras un periodo de transición desde su entrada en vigor y hasta el 30 de junio de 2011, por lo que a partir del 1 de julio del 2011, el libre comercio para dichos productos es regulado por lo dispuesto en el artículo 5o. del ACE No. 55.

Que en el Apéndice IV del ACE No. 55, se establece el libre comercio para otros productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo aplicables al comercio bilateral entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.

Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias arancelarias del Apéndice IV del ACE No. 55, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS DEL APÉNDICE IV DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ÚLTIMOS CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR

Primero.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, comprendidos en los literales a), b), e), f) y g) del artículo 3o. y en el Apéndice IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE No. 55), clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de

Importación y de Exportación, listados en la siguiente:

TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES a), b), e), f) Y g) DEL ARTÍCULO 3o. Y EN EL APENDICE IV DEL ACE No. 55

Fracción
Descripción
Observaciones
(1)
(2)
(3)
3819.00.03
Líquidos para transmisiones hidráulicas a base de ésteres fosfóricos o hidrocarburos clorados y aceites minerales.
3819.00.04
Líquidos para frenos hidráulicos.
3819.00.99
Los demás.
4011.10.10
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).
4011.20.04
Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción radial.
4011.20.05
Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción diagonal.
4011.20.06
Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm.
4011.40.01
De los tipos utilizados en motocicletas.
4011.70.01
Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similar, para maquinaria y tractores agrícolas, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.00-16; 6.50-16; 7.50-16; 5.00-16; 7.50-18; 6.00-19; 13.00-24; 16.00-25; 17.50-25; 18.00-25; 18.40-26; 23.1-26; 11.25-28; 13.6-28; 14.9-28; 16.9-30; 18.4-30; 24.5-32; 18.4-34; 20.8-34; 23.1-34; 12.4-36; 13.6-38; 14.9-38; 15.5-38; 18.4-38.
4011.70.02
Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similar, para maquinaria y tractores agrícolas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 4011.70.01.
4011.70.99
Los demás.
4011.80.01
Para maquinaria y tractores industriales, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similar, para rines de diámetro inferior o igual a 61 cm.
4011.80.02
Para maquinaria y tractores industriales, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.50-16; 7.50-16, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similar, para rines de diámetro superior a 61 cm.
4011.80.03
Para vehículos fuera de carretera, con diámetro exterior superior a 2.20 m, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similar, para rines de diámetro superior a 61 cm.
4011.80.04
Para maquinaria y tractores industriales, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similar, para rines de diámetro superior a 61 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 4011.80.02.

4011.80.93
Los demás, para rines.
4011.90.02
De diámetro interior superior a 35 cm.
4011.90.99
Los demás.
4504.10.02
Empaquetaduras.
4504.10.99
Los demás.
Excepto: para naves aéreas; losas o mosaicos.

4504.90.99
Las demás.
6807.90.99
Las demás.
6812.80.99
Las demás.
Excepto: papel, cartón y fieltro; hojas o láminas con acrilonitrilo butadieno, incluso presentadas en rollos; cuerdas y cordones, incluso trenzados.
6812.99.99
Las demás.
Excepto: cuerdas y cordones, incluso trenzados.
6813.20.05
Que contengan amianto (asbesto).
Excepto: para naves aéreas.
6813.81.99
Las demás.
6813.89.99
Las demás.
Excepto: para naves aéreas.
6909.19.99
Los demás.
7007.11.99
Los demás.
Para uso automotriz.
7007.19.99
Los demás.
Para uso automotriz.
7007.21.99
Los demás.
Para uso automotriz.
7007.29.99
Los demás.
Para uso automotriz.
7009.10.99
Los demás.
7014.00.02
Elementos de vidrio para alumbrado y señalización.
Para uso automotriz.

7014.00.04
Lentes o reflectores de borosilicato, reconocibles como concebidos exclusivamente para la fabricación de faros o proyectores sellados (unidades selladas) de uso automotriz.
7014.00.99
Los demás.
Para uso automotriz.
8301.20.02
Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles.
8407.33.04
De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3.
Excepto: para motocicletas, motonetas o análogos.
8407.34.03
De cilindrada superior a 1,000 cm3.
Excepto: para motocicletas
8407.90.02
Los demás motores.
8408.20.01
Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87.
8409.91.11
Cárteres, excepto los reconocibles para tractores agrícolas e industriales.
Para uso automotriz.
8409.91.99
Los demás.
Para uso automotriz, excepto: para motocicletas, motonetas o análogos; pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140.0 mm, que no sean para tractores agrícolas e industriales.
8409.99.01
Culatas (cabezas) o monobloques.
Para uso automotriz.
8409.99.02
Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140 mm.
Para uso automotriz.
8409.99.03
Pistones, camisas, anillos o válvulas, aun cuando se presenten en juegos ("kits") excepto lo comprendido en las...

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