Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Acuerdo de Complementación Económica No. 53, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil.
Fecha de Entrada en Vigor | 28 de Diciembre de 2020 |
Edición | Matutina |
Emisor | Secretaría de Economía |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que en el marco del Tratado los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, suscribieron el 3 de julio de 2002 el Acuerdo de Complementación Económica No. 53 (ACE No. 53), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002 y entró en vigor el 2 de mayo de 2003.
Que el 31 de marzo de 2003 se suscribió el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 53, mismo que se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2003.
Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.
Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras
las preferencias arancelarias acordadas en el ACE No. 53, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 53, SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 53 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil (ACE No. 53), en las importaciones originarias y procedentes de la República Federativa del Brasil, clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se estará a lo dispuesto en la Tabla de preferencias arancelarias porcentuales que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República Federativa del Brasil de conformidad con lo dispuesto en el ACE No. 53 (Tabla), misma que se encuentra al final del presente Acuerdo.
Segundo.- La determinación de origen de los productos a que se refiere el presente Acuerdo, así como la declaración, certificación, control, comprobación de origen, expedición, transporte y tránsito de las mercancías, se regirá por el Capítulo IV "Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías" del ACE No. 53.
Tercero.- Para efectos de la declaración de origen, los operadores económicos aplicarán el formulario del certificado de origen previsto en el Segundo Protocolo Adicional al ACE No. 53.
Cuarto.- Los cupos de importación, en la cantidad o volumen que aplicarán los Estados Unidos Mexicanos, señalados en la columna (3) de la Tabla, se aplicarán a productos que cuenten con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior.
Quinto.- De conformidad con el artículo 36 de la Ley Aduanera para las importaciones previstas en el Punto Primero del presente Acuerdo, el importador deberá presentar a la Aduana, anexo al pedimento de importación, la siguiente documentación:
-
Certificado de origen, de conformidad con lo previsto por el Punto Segundo del presente Acuerdo, y
-
Certificado de cupo ALADI expedido por la Secretaría de Economía, cuando así corresponda.
Sexto.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Acuerdo de Complementación Económica No. 53, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012.
Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
Tabla de preferencias arancelarias porcentuales que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República Federativa del Brasil de conformidad con lo dispuesto en el ACE No. 53
Fracción | Descripción | Observaciones | Preferencia arancelaria porcentual |
(1) | (2) | (3) | (4) |
0504.00.01 | Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. | Tripas | 30 |
0505.90.99 | Los demás. | Harina de pluma | 100 |
0511.99.05 | Embriones de las especies de ganado bovino, equino, porcino, ovino y caprino. | Raciones | 100 |
0511.99.99 | Los demás. | Raciones, excepto de tendones y nervios; de recortes y otros desperdicios análogos; de aves marinas guaneras muertas o sus despojos; de crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él. | 100 |
0601.10.09 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo. | | 100 |
0601.20.10 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria. | | 100 |
0602.10.07 | Esquejes sin enraizar e injertos. | | 100 |
0602.20.04 | Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados. | | 100 |
0602.30.01 | Rododendros y azaleas, incluso injertados. | | 100 |
0602.40.01 | Estacas, plantas o plántulas de rosales, con o sin raíz, incluso injertados. | | 100 |
0602.40.99 | Los demás. | | 100 |
0602.90.06 | Esquejes con raíz. | | 100 |
0602.90.07 | Plantas vivas acuáticas, incluidos sus bulbos y sus partes, para acuacultura. | | 100 |
0602.90.99 | Los demás. | | 100 |
0603.11.01 | Rosas. | | 100 |
0603.12.01 | Claveles. | | 100 |
0603.13.01 | Orquídeas. | | 100 |
0603.14.02 | Crisantemos. | | 100 |
0603.15.01 | Azucenas (Lilium spp.). | | 100 |
0603.19.99 | Los demás. | | 100 |
0603.90.99 | Los demás. | | 100 |
0604.20.01 | Musgo del género Sphagnum. | | 100 |
0604.20.99 | Los demás. | | 100 |
0604.90.01 | Musgo del género Sphagnum. | | 100 |
0604.90.99 | Los demás. | | 100 |
0713.20.01 | Garbanzos. | Excepto para siembra | 100 |
0801.31.01 | Con cáscara. | | 50 |
0801.32.01 | Sin cáscara. | | 50 |
0804.10.02 | Dátiles. | | 100 |
0804.40.01 | Aguacates (paltas). | | 100 |
0804.50.04 | Guayabas, mangos y mangostanes. | Mangostanes y mangos. | 80 |
0806.10.01 | Frescas. | | 100 |
0807.19.99 | Los demás. | | 30 |
0807.20.01 | Papayas. | | 30 |
0904.11.01 | Sin triturar ni pulverizar. | | 50 |
1005.10.01 | Para siembra. | | 100 |
1102.20.01 | Harina de maíz. | | 100 |
1103.11.01 | De trigo. | | 100 |
1108.12.01 | Almidón de maíz. | | 100 |
1108.14.01 | Fécula de yuca (mandioca). | | 100 |
1201.10.01 | Para siembra. | | 100 |
1201.90.01 | Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre. | Excepto para siembra. Del 1° febrero al 31 de julio. | 80 |
1209.10.01 | Semillas de remolacha azucarera. | | 100 |
1209.21.01 | De alfalfa. | | 100 |
1209.22.01 | De trébol (Trifolium spp.). | | 100 |
1209.23.01 | De festucas. | | 100 |
1209.24.01 | De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.). | | 100 |
1209.25.01 | De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.). | | 100 |
1209.29.04 | De remolacha, excepto azucarera. | | 100 |
1209.29.99 | Las demás. | | 100 |
1209.30.01 | Semillas de plantas herbáceas...
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