Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 2020
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995 y entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año.

Que el Tratado prevé las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países.

Que el 11 de junio de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, con el propósito de profundizar sus relaciones comerciales y mejorar las condiciones de acceso al mercado para diversos bienes, firmaron el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (Protocolo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de abril de 2011, y cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011.

Que la desgravación prevista en el Tratado y su Protocolo no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.

Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Colombia a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa arancelaria se establezca un arancel mixto, el cual se expresa en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. ALADI: La Asociación Latinoamericana de Integración;

  2. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación;

  3. LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  4. Mercancías originarias del área conformada por México y Colombia: Las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI "Reglas de origen" del Tratado, y

  5. Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, salvo que el presente Acuerdo indique lo contrario:

Fracción
Descripción
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
0207.13.04
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.14.99
Los demás.
0207.24.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01
Sin trocear, congelados.
0207.26.03
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.27.99
Los demás.
0207.41.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.42.01
Sin trocear, congelados.
0207.44.01
Los demás, frescos o refrigerados.
0207.45.99
Los demás.
0207.51.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.52.01
Sin trocear, congelados.
0207.54.01
Los demás, frescos o refrigerados.
0207.55.99
Los demás.
0207.60.03
De pintada.
0209.10.01
De cerdo.
0209.90.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.90.99
Los demás.
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99
Las demás.
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99
Las demás.
0402.29.99
Las demás.
0402.91.01
Leche evaporada.
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.30.02
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

0406.90.99
Los demás.
0407.21.02
De gallina de la especie Gallus domesticus.
0407.29.01
Para consumo humano.
0407.29.99
Los demás.
0407.90.99
Los demás.
0701.90.99
Las demás.
0713.31.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.33.99
Los demás.
0713.34.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) bambara (Vigna subterránea o Voandzeia subterránea).
0713.35.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).
0713.39.99
Las demás.
0806.10.01
Frescas.
0807.19.99
Los demás.
0901.11.02
Sin descafeinar.
0901.12.01
Descafeinado.
0901.21.01
Sin descafeinar.
0901.90.99
Los demás.
1001.91.01
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.
1001.91.99
Los demás.
1001.99.01
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.
1001.99.99
Los demás.
1003.90.99
Los demás.
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
1005.90.99
Los demás.
1007.10.01
Para siembra.
1007.90.01
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
1007.90.02
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1008.21.01
Para siembra.
1008.29.99
Los demás.
1107.10.01
Sin tostar.
1107.20.01
Tostada.
1108.11.01
Almidón de trigo.
1108.12.01
Almidón de maíz.
1201.90.01
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre.
1201.90.02
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.
1203.00.01
Copra.
1205.10.01
Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR