Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía determina a todo el territorio nacional como zona geográfica única para fines de distribución de gas natural.

Fecha de disposición24 Enero 2018
Fecha de publicación24 Enero 2018
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/070/2017

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DETERMINA A TODO EL TERRITORIO NACIONAL COMO ZONA GEOGRÁFICA ÚNICA PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 8 de noviembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Reglamento de Gas Natural, que establecía que los permisos para realizar su distribución por medio de ductos se otorgarían para una zona geográfica previamente determinada por la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) y como resultado de una manifestación de interés.

SEGUNDO. Que el 27 de septiembre de 1996 se publicó en el DOF la Directiva sobre la determinación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas natural DIR/GAS/003/96 (Directiva), la cual establece los criterios y lineamientos que deben utilizarse para determinar zonas geográficas para fines de distribución y sus modificaciones, a fin de atender las manifestaciones de interés o solicitudes de ampliación de las mismas presentadas por particulares, permisionarios o autoridades.

TERCERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.

CUARTO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el DOF la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), mismo que abrogó el Reglamento de Gas Natural que hace referencia el Considerando Primero.

QUINTO. Que la Comisión cuenta con atribuciones para emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como para emitir resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 22, fracciones I y II de la LORCME.

SEXTO. Que corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la industria de los hidrocarburos, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, de conformidad con los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME.

SÉPTIMO. Que corresponde a la Comisión regular y supervisar la distribución de gas natural, así como determinar, con opinión de la Secretaría de Energía (la Secretaría), las zonas geográficas para la distribución por ducto de gas natural, de oficio o a solicitud de parte, considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente de los sistemas de distribución, conforme al artículo 81, fracciones I, inciso c) y V de la LH.

OCTAVO. Que, para determinar las zonas geográficas para la distribución por ducto de gas natural, la Comisión escuchará la opinión de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano, y partes interesadas, de conformidad con el artículo 81, fracción V, último párrafo de la LH y 39 del Reglamento.

NOVENO. Que el artículo 39 del Reglamento establece que cada permiso de distribución por medio de ductos de gas natural será otorgado por la Comisión para una zona geográfica específica, considerando las características técnicas y económicas inherentes a dicha actividad, que permitan el desarrollo rentable y eficiente de la red de distribución, su estructura de costos y los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competentes, en su caso, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida.

DÉCIMO. Que el segundo párrafo del artículo Tercero Transitorio de la LH, establece que, en tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación a la entrada en vigor de dicha Ley continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o

sustituidas, en términos de las disposiciones de la misma LH y las demás disposiciones aplicables.

UNDÉCIMO. Que si bien la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y su correlativo Reglamento de Gas Natural fueron abrogados a la entrada en vigor de la LH y el Reglamento, a la fecha no existe un instrumento que sustituya a la Directiva, por lo que ésta continúa estando en vigor.

DUODÉCIMO. Que con base en la Directiva, la Comisión ha determinado treinta zonas geográficas con fines de distribución de distintos tipos, como única, integrada, múltiple o discontinua. Estas zonas cubren, y sólo de manera parcial, el territorio de veintisiete entidades federativas, retrasando el acceso y desarrollo de redes, y por ende inhibiendo la oportunidad de contar con el servicio...

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