Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que aprueba la Convocatoria para que los laboratorios de ensayo o prueba, radicados en el extranjero obtengan el registro para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos, publicada el 9 de noviembre de 2016.

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EmisorComisión Reguladora de Energía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/006/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA QUE LOS LABORATORIOS DE ENSAYO O PRUEBA, RADICADOS EN EL EXTRANJERO OBTENGAN EL REGISTRO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-014-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROQUÍMICOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2016

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

SEGUNDO. Que el 9 de noviembre de 2016, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de Calidad de los Petroquímicos (la NOM).

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que los artículos 78 y 79 de la LH establecen que las especificaciones de calidad de los Petroquímicos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida esta Comisión, y corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro; y que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petroquímicos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan esta Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

SEGUNDO. Que el artículo 84, fracción IV, de la LH establece que los permisionarios de las actividades reguladas por la Sener o por esta Comisión, según corresponda, deberán, entre otras cosas, cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables.

TERCERO. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracciones II y V, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), corresponde a las dependencias, según su ámbito de competencia, expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y verificar que los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con dichas normas.

CUARTO. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la LFMN, cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares que se importen también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma; asimismo, establece que los productos o servicios que se importen deberán contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o de las personas acreditadas y aprobadas por las dependencias competentes para tal fin, conforme a lo dispuesto en dicha Ley.

QUINTO. Que el artículo 39, fracción X de la LFMN, dispone que corresponde a la Secretaría de Economía coordinar y dirigir las actividades internacionales de normalización y, conforme a los artículos 4, fracción III y 5, fracciones III y X, de la Ley de Comercio Exterior, le corresponde establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo para el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte.

SEXTO. Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC), establece que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre ellos México, considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes regulaciones técnicas de los países miembros, aun cuando difieran de las propias, siempre que tengan la convicción de que las mismas cumplen adecuadamente los objetivos de las regulaciones nacionales, y que, cada vez que sea posible, aceptarán los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los...

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