De las actuaciónes de notarios y jueces

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ARTICULO 108. Los notarios no autorizarán actos en los que intervengan las Instituciones, sin la autorización escrita de la Junta, cuando ésta sea necesaria en los términos de esta Ley.

ARTICULO 109. Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras otorgadas en su protocolo, en las que intervenga alguna institución.

ARTICULO 110. Los notarios, dentro de los ocho días siguientes al otorgamiento de las escrituras a que se refiere el artículo anterior, gestionarán su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

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ARTICULO 111. Los notarios que autoricen algún testamento público abierto o protocolicen por orden de juez, algún otro que contenga disposiciones relativas a las Instituciones, están obligados a dar aviso a la Junta, remitiéndole copia simple del testamento, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su autorización o protocolización.

ARTICULO 112. Cuando se revoque un testamento que contenga disposiciones relativas a las Instituciones, el notario dará aviso a la Junta dentro del término de ocho días siguientes a la revocación.

ARTICULO 113. Los jueces ante quienes se promueven diligencias para la apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia privada, darán aviso a la Junta de...

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