De la acreditación de derechos

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas34-43

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Capítulo primero Comprobación

ARTICULO 156. El estado civil y el parentesco de los familiares de un militar serán acreditados con las actas y constancias que expide el registro civil y, en los casos de reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio, con los medios de prueba que reconozca la Ley. La posesión de estado de hijo deberá ser declarada por sentencia de tribunal competente.

ARTICULO 157. La imposibilidad física para trabajar, será probada con dictamen pericial de dos médicos militares o navales especialistas designados por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.

ARTICULO 158. La incapacidad legal será probada con copia certificada de la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio de interdicción.

ARTICULO 159. La dependencia económica deberá ser probada con información testimonial, rendida bajo protesta de decir verdad, ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, las cuales podrán completar la prueba, mandando practicar la investigación oficial del hecho. Las Secretarías de referencia podrán autorizar a los comandantes de regiones, zonas, sectores, guarniciones, unidades, directores, jefes de dependencias, para que practiquen las diligencias que procedan. Sólo en caso de controversia la dependencia económica será probada por los medios establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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ARTICULO 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos
a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 161. La muerte de un militar en acción de guerra, será probada con el parte que rinda el Comandante de la fuerza.

En dicho parte se hará constar si el militar falleció en la acción o con posteriori-dad, anexándose, de ser posible, copia certificada del acta de defunción.

En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 162. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:

I. Con el parte que rinda el Comandante de la fuerza; y

II. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Para los efectos de esta Ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.

Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus familiares en el orden preferente establecido en el artículo 38 de esta Ley.

En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.

Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 38 de esta Ley.

ARTICULO 163. La muerte en acción de armas, cuando un buque se pierda en la mar, será probada con los siguientes documentos:

I. El parte de la acción de armas que rinda el Comandante naval superior;

II. La baja oficial del buque perdido; y

III. La relación oficial de bajas.

ARTICULO 164. La muerte de los militares ocurrida por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes del Ejército, Fuerza Aérea o la Armada de México, será probada con el acta que se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones nacionales que no formen parte de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.

ARTICULO 165. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buque será probada:

I. En embarcaciones dependientes de la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial de bajas;

II. En embarcaciones amigas o aliadas, con la información que rindan las auto-ridades del país a que pertenezcan tales embarcaciones; y

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III. En embarcaciones de nacionalidad mexicana que no formen parte de la Armada de México, con la información oficial que se rinda sobre el particular.

ARTICULO 166. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:

I. Con el parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la fuerza;

II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido lesiones;

III. Con el acta de defunción, de ser posible su obtención;

IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles; y

V. En caso de que haya habido hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado médico del hospital.

ARTICULO 167. La muerte por lesiones sufridas en otros actos del servicio será probada:

I. Con acta que se levante en averiguación de los hechos o con copia de las diligencias practicadas por la autoridad que haya conocido de los mismos;

II. Con el certificado de autopsia y dictamen médico de relación de causalidad;

III. Con certificado que acredite el servicio que desempeñaba el militar al recibir las lesiones, expedido por el Comandante de quien dependiere;

IV. Con el acta de defunción expedida por el Registro Civil; y

V. A falta de los documentos a que se refieren las cuatro fracciones anteriores, con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 168. El fallecimiento o la incapacidad como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones médico-quirúrgicas, será probada necesariamente y en todo caso, con la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad médica.

ARTICULO 169. La muerte proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

I. Con el informe del Comandante o Jefe de quien dependía el militar, que acre-dite el cargo o comisión que desempeñaba y circunstancias del caso;

II. Con documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo, o dentro del servicio;

III. Con el dictamen pericial emitido por médicos militares que establezca la relación de causalidad entre la muerte y el servicio; y

IV. Con copia certificada del acta de defunción.

ARTICULO 170. La muerte por causas ajenas al servicio se acreditará únicamente con la copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil.

ARTICULO...

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