Las consultas fiscales. Su acotación conforme al marco jurídico aplicable y breves comentarios acerca de la reforma al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación

AutorLic. Emmanuel Rosales Guerrero
CargoSecretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
PáginasA20-A31

Lic. Emmanuel Rosales Guerrero1

En cuestiones de sabiduría, los sabios romanos preguntaban legítimamente cómo "parecía" ser el caso, y tanto los jueces como los senadores formulaban sus opiniones con la palabra "parece"(...)

Jürgen Habermas, Theorie und Praxis, Heidelberg, Alemania, verano de 1963.2

En derecho, como casi todo en la vida, las cosas no son siempre como nosotros quisiéramos que fueran... son como deben ser... y ese ser lo determina la norma. En cuestiones prácticas de derecho tributario, esa regla cotidiana se reitera.

En el presente ensayo se pretende hacer una descripción detallada de la instancia administrativa denominada "consulta fiscal" que se regula, y ha regulado, por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF).3

El texto en vigor de dicho precepto es el siguiente:

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

La validez de las resoluciones que recaigan sobre las consultas aplicables a residentes en el extranjero, podrán estar condicionadas al cumplimiento de requisitos de información que se soliciten por las autoridades fiscales en las citadas resoluciones.

El Servicio de Administración Tributara publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código.

A continuación, se inserta el texto anterior de dicho precepto para efectos meramente ilustrativos y comparativos:

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

La validez de las resoluciones que recaigan sobre las consultas aplicables a residentes en el extranjero, podrán estar condicionadas al cumplimiento de requisitos de información que se soliciten por las autoridades fiscales en las citadas resoluciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código.4

De las anteriores transcripciones se desprende que no toda instancia formulada por un contribuyente a la administración tributaria constituye, per se, una consulta, aun cuando al escrito se le atribuya esta denominación, ya por los contribuyentes o por la autoridad tributaria, pues no es el nombre que se les asigna a las cosas, actos o hechos, lo que determina su naturaleza jurídica, ya que ésta se determina, más bien, por sus características y elementos.

En este orden de ideas, por regla general, para la existencia jurídica de una consulta fiscal, y para que la respuesta que le recaiga, en caso de ser favorable, genere la derivación de derechos legítimos para el contribuyente formulante desde el punto de vista del derecho, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La instancia escrita de un contribuyente.

  2. El contenido de la instancia se refiera a cuestionamientos sobre aspectos reales y concretos; es decir, jamás referidos a aspectos imaginarios, futuros, genéricos, imprecisos, hipotéticos o irreales. De donde se sigue que habrá ocasiones en las cuales el contribuyente, a fin de cubrir técnicamente los presupuestos de la norma, deberá demostrar al fisco la realidad y concreción de la situación de hecho sobre la que versará su consulta.

  3. La instancia es de valor jurídico individualista; es decir, sólo incumbe, y en su caso afecta, exclusivamente al contribuyente y, desde luego, a la situación concreta relativa. No puede abarcar a más contribuyentes que a los directamente relacionados con el cuestionamiento fiscal escrito, ni tampoco puede servir para regir situaciones concretas futuras.5

Las reflexiones asentadas en el enlistado precedente se robustecen y armonizan con los siguientes criterios jurisprudenciales y aislados del Alto Tribunal de la República, funcionando en pleno o salas, según el caso, y de Tribunales Colegiados de Circuito:

CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA QUE PROPORCIONE LA AUTORIDAD RESPECTIVA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN QUE SE FUNDE, QUE PUEDE DAR ORIGEN A LA PROMOCION DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUELLA OBEDEZCA A UNA SITUACION REAL Y CONCRETA Y QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACION DE DICHAS DISPOSICIONES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales "(...) sólo están obligadas a contestarlas consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados (...)", lo cual no significa que no deban contestar otras consultas, incluso aquellas que se refieran a situaciones futuras, pues el precepto mencionado debe interpretarse en el sentido de que las autoridades fiscales solamente están obligadas a pronunciarse sobre el fondo de la consulta que se les hace, siempre que se refiera a situaciones reales y concretas, pero manteniendo en todo caso su atribución de dar respuesta a todas las peticiones que, con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les eleven los particulares, toda vez que si se aceptara que las aludidas autoridades sólo tienen la obligación de contestar las consultas sobre situaciones reales y concretas, se estaría violando el derecho de petición de los gobernados consagrado en el mencionado precepto constitucional como una garantía individual. En consecuencia, si bien es cierto que las autoridades fiscales pueden contestar todas las consultas que les dirigen los contribuyentes, incluso aquellas que se refieran a situaciones futuras, y que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis, la respuesta de dichas autoridades a las consultas fiscales sí constituye un acto de aplicación de los preceptos legales sobre los cuales versa, aun en el caso de que todavía no se le determine un crédito fiscal, también lo es que el hecho de que tal respuesta constituya un acto de aplicación de las normas legales que analice, no implica necesariamente y en todo caso, que constituya un acto de aplicación en perjuicio del contribuyente que lo faculte para promover juicio de amparo en su contra, pues si la consulta fiscal se efectúa respecto de una situación que no es real ni concreta y es contestada en cumplimiento del referido derecho de petición, o bien, sino se trata del primer acto de aplicación, o si dicha autoridad da una respuesta favorable al contribuyente, otorgándole un beneficio, resulta inconcuso que el juicio de garantías es improcedente en contra de los preceptos que hayan sido analizados, ya que ningún perjuicio le podría irrogaral quejoso. De ahí que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe analizar si la respuesta a la consulta fiscal se refiere a una situación real y concreta y, por lo mismo, constituye un acto de aplicación del precepto legal sobre el que haya versado, pues en caso contrario no se encontraría acreditado el interés jurídico del quejoso.

Amparo en revisión 2755/98. Alberto Saba Raffoul. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.6

CONSULTA FISCAL. LA RESOLUCION FAVORABLE DE LA AUTORIDAD VINCULA A ESTA. Si conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el administrado formula a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre determinados aspectos imperantes en su realidad fiscal presente, no futura y probable y, paralelamente, la autoridad da respuesta a esa consulta, contestación que por razones de congruencia, debe referirse a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la petición y que de ser favorable al particular, vincula a la autoridad.7

Amparo en revisión 1150/98. Banco del Atlántico, SA, Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero GBM Atlántico. 12 de junio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

CONSULTA FISCAL LA RESPUESTA DEBE REALIZARSE CON BASE EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS QUE RIGEN LA SITUACION REAL Y CONCRETA, MATERIA DE AQUELLA. De lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, se evidencia que el administrado tiene derecho a formular a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre algún aspecto de su situación real y concreta, y que la autoridad tiene, correlativamente, la obligación de dar repuesta con base en las disposiciones jurídicas que rigen esa situación, aunque lo haga con retardo o aun cuando

suceda que las disposiciones vigentes en el momento en que la situación era real y...

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