Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 2012 (Tesis num. P./J. 24/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2012 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro160041
Número de resoluciónP./J. 24/2012 (9a.)
Fecha de publicación01 Julio 2012
Fecha01 Julio 2012
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 1; Pág. 242
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Conforme a la fracción IV, incisos a) y c), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otros elementos, de los ingresos derivados de las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y los derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Así, los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones derivadas de estos conceptos. Por otra parte, del segundo párrafo de la fracción IV del precepto constitucional referido se desprende expresamente que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los mismos, y sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. En ese sentido, el artículo 103 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán al establecer que quedan exceptuadas del pago de los derechos por servicio de alumbrado público, las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio en los que operen bombas de agua potable o negras, molinos de nixtamal y para uso agrícola, transgrede el principio de fuentes de ingresos municipales previsto en el citado artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, pues con la incorporación de este supuesto de exención se genera un perjuicio a la hacienda pública municipal al afectar la recaudación que se tenía contemplada.

Acción de inconstitucionalidad 140/2007. Procurador General de la República. 13 de abril de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y S.S.A.A.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 24/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce.

1 sentencias
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 27 Abril 2018
    ...MAYO DE 2009).". [J], Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 242, P./J. 24/2012 (9a.). 6. Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN VII, Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR