Acciones colectivas. Fundamentos técnico-jurídicos

AutorJuan Ramírez Marín
Páginas177-212
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E
l 30 de agosto de 2011, detrás de Argentina, Brasil
y Colombia en América Latina,1 nalmente publica-
mos en México las reformas en materia de acciones
colectivas, que incluyen la reforma al párrafo 2º del
artículo 17 constitucional2 en la materia, así como a
las siguientes normas secundarias:
1. Código Federal de Procedimientos Civiles,
2. Código Civil Federal,
1
Jaime Cárdenas. Las acciones colectivas. Revista Emeequis, no.
211. 15 de febrero de 2010. México, p. 44.
2
“El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las
acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de
aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de
reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma
exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Introducción
Acciones colectivas.
Fundamentos técnico-jurídicos
Juan Ramírez Marín
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3. Ley Federal de Competencia Económica,
4. Ley Federal de Protección al Consumidor,
5. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
6. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y
7. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.3
Posteriormente se incorporaron también las acciones colectivas en la nueva
Ley de Amparo (art. 5).4 Con este conjunto de reformas, el marco jurídico mexi-
cano adoptó recursos jurídicos utilizados, desde hace años, en otras latitudes,
pero que en nuestro país no habían podido ser legislados.
Adicionalmente, estas reformas fortalecieron las acciones de grupo ya previstas
en las siguientes leyes ambientales:
1. Ley General de la Vida Silvestre5 (arts. 1, 2, 4 y 107, 108 y 109),
2. Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modicados (art. 1),6
3. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (arts. 2, 6, 9 y 159),7
4. Ley de Desarrollo Rural Sustentable 8 (arts. 172-177).
Estos mecanismos jurídicos permiten que grupos afectados en ciertos derechos,
puedan defenderse por la vía jurisdiccional y lograr la restitución económica a sus
integrantes, que pueden ser desde unos cuantos, hasta cientos o incluso miles de
individuos afectados. Estos recursos procesales han servido en otros países para
limitar los excesos de autoridades, comerciantes y proveedores, acostumbrados
a actuar sin cortapisas, ni contrapesos y en algunos casos, constituyen la mejor
garantía de que los derechos de esos grupos serán respetados.
Algunos países latinoamericanos, incluido el nuestro, ante la carencia de nor-
mas procesales avanzadas y experiencia en la tutela de derechos difusos, colec-
tivos e individuales homogéneos, han optado por imitar a otras legislaciones,
que ya contaban con este tipo de normas. Como es lógico, cada legislación
3
Véase el Diario Ocial de la Federación del 30/08/2011. wwwdof.gob.mx
4
Publicada en el DOF el 2 de abril de 2013.
5
Publicada en el DOF el 3 de julio de 2000.
6
Publicada en el DOF el 18 de marzo de 2005.
7
Publicada en el DOF el 25 de febrero de 2003.
8
Publicada en el DOF el 7 de diciembre de 2001.
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ha llegado a soluciones adecuadas a sus necesidades y realidades económicas
y jurídicas particulares. En cada caso, los avances y retrocesos alcanzados de-
penden, en gran medida, de una mentalidad procesal abierta al cambio de los
regímenes jurídicos tradicionales. Por ejemplo, en materia de conciliación, se
ha observado en las acciones colectivas el riesgo, siempre presente (el ejemplo
más notable son los EUA), de que el demandado logre una conciliación por de-
bajo del mercado, mientras el abogado del demandante obtenga honorarios
sobre el promedio del mercado; por eso en Canadá la legislación establece es-
pecícamente una supervisión judicial de toda conciliación, que sólo parecerá
apropiada, si es suciente y razonable.
En México estas reformas de vanguardia no han logrado todavía permear el
ambiente judicial nacional e instalarse como medios de defensa conocidos por
los miembros del foro, aceptados por la ciudadanía y puestos en juego con la
frecuencia necesaria, ante los tribunales federales.
Consecuentemente, resulta oportuno asomarnos a otras realidades jurídicas,
donde hace pocos años, también se han implementado reformas legales para
incluir las acciones de clase y tratar de aprender de su experiencia, como han
logrado modernizar su tradición jurídica.
Intereses colectivos y de grupo9
Vincenzo Vigoriti, citado por Ovalle Favela, distingue intereses colectivos de in-
tereses difusos, a partir de la existencia de una organización en los primeros.
Cierto es que en ambos tipos, hay una pluralidad de personas, pero en los co-
lectivos, dicha pluralidad tiene una organización establecida para la obtención
de un n común. Tanto los intereses colectivos, como los difusos se reeren
a una pluralidad de situaciones de ventaja de carácter individual, pero en los
primeros existe una organización, que asegura unicidad de tratamiento y uni-
formidad de efectos de la resolución jurisdiccional; en tanto los segundos están
considerados todavía en forma individual (atomística), por lo que carecen de
instrumentos para una valoración y acción unitarias. El autor señala:
Las dos fórmulas conciernen a procesos de agregación de intereses individuales,
indican dos estadios diversos de fenómenos homogéneos en la sustancia. A
9
José O valle Favela. Intereses colectivos y de grupo. Boletín Mexicano de Derecho comparado. Acciones
Populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos. Versión en línea. http://www.juridicas.
unam.mx/publica/rev/boletin/cont/107/art/art6.htm
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