La acción de inconstitucionalidad como nueva competencia de la Suprema Corte: hacia la conversión de la Suprema Corte en un Tribunal Constitucional

Páginas1-67
AutorJoaquín Brage Camazano
1
CAPÍTULO PRIMERO
LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO NUEVA
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE: HACIA
LA CONVERSIÓN DE LA SUPREMA CORTE
EN UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. CONCEPTO Y CARACTERES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
COMO MECANISMO DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Aunque ya a partir de las reformas constitucionales de 1988 y 1994-1995
(luego complementadas por las de 1996 y 1999), la mayor parte de la
doctrina ha tendido a considerar que la Suprema Corte mexicana se ha
convertido en un verdadero tribunal constitucional, y hasta la pro-
pia Suprema Corte se ha autocalificado como tribunal constitucional,
luego veremos que no lo es en sentido estricto y que esa es una evolu-
ción todavía no ultimada en México, desde nuestro punto de vista. Pero
no cabe duda que a partir de esas reformas se ha producido un acer-
camiento formal y material importante de la Suprema Corte a los tri-
bunales constitucionales y, en cierto sentido, puede afirmarse que la
Suprema Corte mexicana se halla hoy más cerca de ser un tribunal
constitucional que lo que su nomen iuris parece continuar indicando:
un órgano jurisdiccional casacional supremo. Pues bien, uno de los ele-
mentos fundamentales para que se produjera esa aproximación fue
un nuevo instituto de control normativo de la constitucionalidad intro-
ducido por la reforma constitucional de 1994-1995: la acción de incons-
titucionalidad, al que dedicaremos nuestras reflexiones en este libro.
Antes de entrar en los detalles de este nuevo mecanismo de control
de la constitucionalidad en su concreta configuración en México y en
sus características en el ámbito iuscomparado, parece necesario comen-
zar ofreciendo una cierta descripción genérica, siquiera aproximativa,
de este instituto procesal-constitucional más allá de su concreta regulación
JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO2
en uno u otro ordenamiento jurídico. En este sentido, podemos definir a
la acción de inconstitucionalidad, en abstracto y al margen de su concreta
regulación en un determinado ordenamiento, como aquel mecanismo o
instrumento procesal-constitucional por medio del cual determinadas per-
sonas, órganos o fracciones de órganos, cumpliendo los requisitos proce-
sales legalmente establecidos (siempre que sean conformes con la Cons-
titución), pueden plantear, de forma directa y principal, ante el órgano
judicial de la constitucionalidad de que se trate, si una determinada norma
jurídica (y especialmente, las leyes parlamentarias) es o no conforme con
la Constitución, dando lugar normalmente, tras la oportuna tramitación
procedimental con las debidas garantías, a una sentencia en la que dicho
órgano de la constitucionalidad se pronuncia en abstracto y con efectos
generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la norma
fundamental y, en la hipótesis de que no lo fuere, declara la inconstitu-
cionalidad y consiguiente nulidad de dicha norma, si bien existe la posibili-
dad de que el órgano de la constitucionalidad dicte alguna de las “sen-
tencias intermedias” o modalidades atípicas de sentencias. En el caso de
que el control de constitucionalidad sea preventivo, lo que se somete a en-
juiciamiento del órgano de la constitucionalidad es un proyecto de norma
o el tratado internacional antes de ser firmado por el Estado y el efecto
de su declaración de inconstitucionalidad es la imposibilidad jurídica de
aprobar esa norma o ser parte en el tratado internacional, al menos sin
hacer las oportunas reservas que eviten aplicar las disposiciones incons-
titucionales (cuando ello fuere posible).
En esta definición están ya los ingredientes fundamentales propios
de toda acción de inconstitucionalidad: su naturaleza (acción procesal-
constitucional de control normativo abstracto de la constitucionalidad),
la legitimación activa para ejercitarla, su posible objeto, su parámetro (la
Constitución), su procedimiento y sus efectos. Muchos aspectos de los
mencionados admiten variantes, de lo que resulta la posibilidad de tantas
regulaciones específicas de la acción de inconstitucionalidad como orde-
namientos constitucionales que la prevean, al menos.
A partir de la anterior definición, es posible también derivar los
rasgos principales de la acción de inconstitucionalidad como instituto
genérico de control de la constitucionalidad:
1. Se trata de un mecanismo procesal, esto es, de un instrumento
no de derecho sustantivo, sino procesal. En concreto, es un instrumen-
LA ACCIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD 3
to por medio del cual se da lugar al inicio de una actividad jurisdiccional
para resolver una controversia de rango constitucional.
2. Se trata de un mecanismo de rango constitucional, esto es, deri-
vado de la Constitución. Por ello, si no hay Constitución o, habiéndola,
no exige, expresa o tácitamente, la existencia de la acción, ésta no es, en
rigor y a nuestro modo de ver, una verdadera acción de inconstitucionali-
dad, pues su existencia no depende de la norma constitucional, sino de
la voluntad del legislador ordinario, es decir, del destinatario principal del
control solicitado a través de la acción de inconstitucionalidad. Un meca-
nismo de control cuya misma existencia y modo de operar depende de
aquel a quien se va a controlar no puede considerarse seriamente tal
mecanismo de control.
3. La legitimación activa para plantear la acción, para ejercitarla,
puede corresponder a todas las personas (acción popular), a cualquier
persona que sea nacional del país (acción cuasi-popular), a múltiples y
variados círculos determinados de personas y/o a órganos o incluso a
fragmentos de órganos políticos previstos en mayor o menor medida por
la Constitución (especialmente, fracciones parlamentarias minoritarias).
En principio, al menos en Europa y ya desde Kelsen, lo normal es que
la legitimación se otorgue sólo a determinados órganos políticos o frac-
ciones de los mismos (sistema de la Organklage o legitimación orgánica),
pero en Latinoamérica hay muchos supuestos de legitimación popular o
cuasi-popular o a favor de órganos no estrictamente políticos, como colegios
de abogados (sociedad civil).
4. La legitimación pasiva se refiere a los órganos que aprobaron y,
en su caso, promulgaron la norma impugnada. La legitimación pasiva se
otorga a esos órganos y no a las (variables) personas que los integran en
un momento dado, pudiendo darse la situación de que, en el momento de
oirse en el proceso de la accion de inconstitucionalidad al correspon-
diente órgano legislativo pasivamente legitimado, tenga ya mayoría en
el mismo (por sí solo o con alianzas) la minoría que ejercitó la acción
de inconstitucionalidad.
5. Salvo en los casos de terminación anticipada del proceso, la
acción de inconstitucionalidad da lugar, tras la tramitación procesal opor-
tuna, a un pronunciamiento del órgano de la constitucionalidad, en con-
creto una sentencia, en la que se expresará si el tribunal considera que
la norma legal impugnada es o no conforme a la Constitución.

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