Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP. II/2009
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro21199
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 1264
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2008 Y SUS ACUMULADAS 90/2008 Y 91/2008. PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA, DEL TRABAJO Y ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil ocho.


Vistos, para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008; y, resultando que:


PRIMERO. Presentación de las demandas, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados el quince de julio, primero y cuatro de agosto de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.V. quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Convergencia; A.A.G., A.G.Y., R.A.J. y R.C.G. quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; y A.B.G. quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Alternativa Socialdemócrata, respectivamente, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las siguientes


Normas generales:


Los promoventes señalaron en forma coincidente que impugnan el Decreto Número 22228/LVIII/08, promulgado por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual fueron modificados o adicionados, el primer y segundo párrafos de la fracción V, segundo y tercer párrafos de la fracción XII del artículo 12, tercer párrafo así como las fracciones II, IV y VII del artículo 13, el primer párrafo del artículo 18, la fracción II del artículo 20 y la fracción X del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto aludido, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de cinco de julio de dos mil ocho.


Señalaron como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:


a) Constituyente Permanente del Estado de Jalisco, el cual se integra por el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura y los ciento veinticinco Municipios que integran la citada entidad.


b) Gobernador del Estado de Jalisco.


c) Secretario de Gobierno del Estado de Jalisco.


d) Director del Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los tres partidos políticos promoventes en sus conceptos de invalidez, coincidentemente manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


Primer concepto. Duración del cargo de consejeros electorales y consejero presidente y su posibilidad de "reelección"; facultad del Congreso Local para establecer discrecionalmente el procedimiento de "reelección" de consejeros y, facultad del Congreso Local para designar al consejero presidente.


Impugnación de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, 35, fracción X y tercero transitorio en su último párrafo.


Los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco contravienen el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, concretamente los principios de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia que deben regir la materia electoral, asimismo, atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local.


Concretamente lo violatorio de la Constitución Federal es:


a) El establecimiento del periodo de tres años, con oportunidad de reelección por un periodo igual, del encargo de los consejeros electorales y del consejero presidente.


b) El mandamiento de que el procedimiento de ratificación de los consejeros del órgano electoral local se establezca a discrecionalidad del Congreso Local.


En relación al periodo de duración del cargo, se atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local y en consecuencia se contravienen los principios de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia señalados, en virtud de que el periodo de gestión de los consejeros electorales en tan sólo tres años posibilita que la función electoral en el Estado se subyugue al ánimo imperante de los partidos políticos en el Congreso, pues establece la coincidencia entre el periodo de renovación de la Legislatura Local y la eventual reelección de los consejeros electorales.


Al respecto, ya la Corte ha determinado que el cargo de consejeros electorales participa de los principios que revisten a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, dentro de las cuales se encuentran los de estabilidad en el cargo y la independencia de las autoridades electorales locales. Esto tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD."


En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado diversos parámetros que se deben atender para que en las legislaciones locales sea efectivo el respeto a dichos principios. Uno de dichos parámetros es que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial. Señalan como apoyo la tesis de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN."


En efecto, una de las formas en que se materializa el respeto a la autonomía de los órganos electorales, es el hecho de que el establecimiento del cargo de los consejeros electorales, sea tal que permita asegurar que éstos no condicionarán su actividad a la posibilidad de que sean o no reelectos por el Poder Legislativo, situación que no es posible con el periodo establecido en la Constitución Local dado que de forma constante, los consejeros deberán calificar la elección que permita integrar la legislatura a la que le corresponderá decidir sobre la permanencia o remoción de su encargo.


Lo anterior no permite tener la certeza sobre la actuación de los consejeros electorales, en tanto que pudiera condicionar el ejercicio de su encargo a la necesidad de ser reelectos, atentando contra los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad en perjuicio de los partidos políticos que no cuenten con representación ante el órgano legislativo estatal.


La reforma constitucional a nivel federal de mil novecientos noventa y seis -punto de inicio de nuestro actual sistema electoral-, consideró indispensable que los órganos electorales encargados de la renovación de los cargos públicos se encontraran revestidos de ciertas características, dentro de las cuales cobran especial relevancia la autonomía y la profesionalización de dichas instituciones.


En relación con la profesionalización de los órganos electorales, un aspecto toral de la reforma federal aludida fue revertir la llamada "ciudadanización", entendida ésta como la conformación de los órganos de la administración pública con ciudadanos, los cuales, muchas de las veces no tienen un amplio conocimiento en torno al área o sector en el cual se ven involucrados. La propuesta reconoce la importancia de la participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos electorales, pero en una forma responsable.


Sin embargo, contrario al ánimo de dicha reforma, el periodo de gestión de tres años de los consejeros electorales establecido en la normatividad local, contraviene la profesionalización del órgano electoral del Estado de Jalisco, en tanto que posibilita a que, en un periodo muy corto de tiempo, se deba analizar la posibilidad de reestructurar el organismo electoral, sujetando dicha renovación a la situación política imperante, en donde la actuación cabal, legal y honesta de un consejero electoral pueda pasar a segundo término en el proceso de reelección del cargo.


En cuanto a la facultad de que sea la legislatura en turno la que establezca discrecionalmente el proceso de ratificación de los consejeros electorales, no permite tener la certeza sobre las condiciones que propicien la integración del máximo órgano electoral local y presupone una afectación directa a la actuación imparcial y autónoma que por disposición de la Constitución Federal debe regir en los órganos electorales locales, porque al no existir bases previamente establecidas para la ratificación de los consejeros electorales, se posibilita que el procedimiento sea manipulado por la legislatura en turno a efecto de asegurar que los nuevos integrantes del órgano superior del organismo electoral local coincidan con las pretensiones de los partidos políticos ahí representados y, por tanto, no se tenga la certeza de que el actuar de dichos consejeros se ceñirá a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.


No obstante que el párrafo segundo de la fracción V del artículo 12 impugnado no menciona expresamente la palabra ratificación, es innegable que el Texto Constitucional implica esta figura, al conceder la posibilidad de participar nuevamente en un proceso de designación.


Por otra parte, la redacción de ambos párrafos es confusa pues parece suponer dos procesos diferentes, uno determinado por la ley en el que serán designados los consejeros y otro que establecerá el Congreso para la ratificación, sin embargo en este último involucra a los demás aspirantes.


También es carente de fundamentación y motivación lo que señala el artículo tercero transitorio en su último párrafo, toda vez que los legisladores pretenden liquidar a los consejeros electorales que no quieran participar en el nuevo proceso de ratificación y que por esa determinación los mismos reciban por concepto de indemnización la totalidad de los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos, sin haberlo trabajado.


Lo anterior sería una contravención al ánimo de la reforma federal constitucional, en donde una de las principales intenciones fue la reducción del gasto público tanto en los partidos políticos como en el sostenimiento de los órganos electorales, ánimo totalmente contrario al que priva en la normativa local del Estado de Jalisco, amén de su inconstitucionalidad, por violentar los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Finalmente el Partido Socialdemócrata señala que los artículos 12, fracción V, párrafo primero y 35, fracción X, contravienen el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal porque otorgan al Congreso Local la facultad de nombrar al consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral, involucrándose así en las decisiones de organización administrativa que corresponden a la institución electoral local, lo que genera una intromisión en la autonomía funcional del órgano autónomo, lo que no sucedía con la regulación anterior, en la que la designación del presidente del órgano electoral se realizaba de manera interna entre los propios consejeros electorales.


Segundo concepto. Creación de la Contraloría del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y designación de su titular por el Congreso Local.


Impugnación de los artículos 12, fracción XII y 35, fracción X.


El segundo párrafo de la fracción XII del artículo 12 y la fracción X del artículo 35 de la Constitución Local, contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, porque atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, en virtud de que la creación de un órgano especial, nombrado por los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Jalisco para fiscalizar las finanzas del órgano electoral, constituye materialmente una forma de presión y control sobre el órgano electoral local.


Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la tesis de jurisprudencia 20/2007, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.", que dentro de las garantías que lleva implícito la creación de los órganos constitucionales autónomos se encuentra la de independencia en su estructura orgánica. Sin embargo, en el caso dicha garantía se ve afectada, máxime cuando a la fecha dicha función se realiza por la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo ordenado expresamente por la fracción IV del artículo 35 de la Constitución Local. Por tanto, no hay razonamiento lógico que justifique la creación de dicho organismo ante la clara duplicidad de funciones.


Tercer concepto. Formas de mantener o perder la acreditación de los partidos políticos nacionales para participar en la contienda electoral local. Derecho a recibir financiamiento público equitativo.


Impugnación del artículo 13, tercer párrafo y las fracciones II y IV.


El tercer párrafo y la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local contravienen lo previsto en la fracción I del artículo 41 y el inciso g) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Federal, en tanto que regulan cuestiones de competencia exclusiva del ámbito federal y pretenden, a consecuencia de la denominada "pérdida de acreditación", eliminar el beneficio consagrado a favor de los partidos políticos nacionales de participar en la contienda política local y de contar con financiamiento público en las entidades federativas.


Lo anterior porque de acuerdo con la normativa local, los partidos políticos nacionales que no obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida en las elecciones locales de diputados por el principio de mayoría relativa, perderán su acreditación ante el órgano electoral local y no tendrá acceso a las prerrogativas estatales establecidas a favor de los partidos políticos.


El propio artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, por tanto, el señalamiento de la pérdida de la acreditación ante el órgano electoral en base a reglas establecidas en la legislación local, es inconstitucional porque afecta una garantía consagrada en su beneficio por la Constitución Federal.


En este sentido la S. Superior del Tribunal Electoral emitió la tesis S3EL037/99 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.", en la que señaló que una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales es la prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales.


Por otro lado, el inciso g) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal establece la obligación de las legislaciones locales de garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto. Sin embargo la reforma electoral impugnada imposibilita a los partidos políticos nacionales a acceder a las prerrogativas estatales dentro de las cuales y entre otras, se incluye el acceso al financiamiento público estatal así como a los medios de radio y televisión en el tiempo que les sea asignados a los partidos políticos para las contiendas electorales locales, de conformidad con las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral a propuesta de la autoridad electoral.


Por tanto, es un contrasentido que la Constitución Federal garantice que los partidos políticos nacionales puedan participar en las elecciones locales y las normativas de las entidades no prevean los requisitos mínimos indispensables para que dicha garantía sea viable. De igual manera constituye una incongruencia el que la Constitución Federal ordene que las Constituciones y leyes locales deban garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto y la normatividad del Estado de Jalisco niegue ese derecho.


Asimismo, el decreto de reforma es violatorio del artículo 116 de la Constitución Federal, porque toda elección de las Legislaturas Locales debe ser en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas, mientras éstas no contravengan disposiciones de la Ley Suprema.


Adicionalmente y en relación con este tema, el Partido Político Alternativa Socialdemócrata, agregó los siguientes argumentos de invalidez e impugnó el artículo "13, fracción II, tercer párrafo" (sic)(1) y 13, fracción IV.


"El artículo 13, fracción II, tercer párrafo", de la Constitución Local viola los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, toda vez que atenta contra el derecho con que cuentan los partidos políticos nacionales de recibir financiamiento público en forma equitativa.


El artículo 116, fracción IV, inciso g), constitucional establece que todas las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que todos los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


La equidad en cuestión de financiamiento público se tutela por la fórmula para distribución de los recursos, es decir, treinta por ciento (30%) en forma igualitaria a todos los partidos y setenta por ciento (70%) de forma proporcional al número de votos obtenidos en la elección anterior. Así, se toma un valor objetivo -la cantidad de votos obtenidos en la elección inmediata anterior-, para asegurar que los partidos con mayor fuerza electoral cuenten con un financiamiento mayor que aquellos que obtuvieron menor cantidad de votos, lo que permite establecer una distribución equitativa del financiamiento público.


Sin embargo, parece que el legislador confunde el término "de forma equitativa" con "de forma excluyente", puesto que lo que propone en dicha reforma es evitar que algunos partidos políticos puedan acceder a un financiamiento mínimo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y el cumplimiento de las acciones que les son inherentes.


De igual manera, la fracción IV del artículo 13 impugnado viola el artículo 41, fracción I, así como el inciso g) de la fracción IV del artículo 16 de la Constitución Federal, porque también atenta contra el derecho de los partidos políticos nacionales de recibir financiamiento público en forma equitativa, porque:


1. Implica un beneficio desmedido a favor de los institutos políticos más grandes en perjuicio de los partidos minoritarios o de reciente registro o acreditación; y,


2. Sobrepasa los límites establecidos en la Constitución Federal, en tanto que determina un incremento en el costo de los partidos políticos en el Estado de Jalisco de alrededor de quinientos por ciento (500%) y establece que los porcentajes que se destinarán para el financiamiento para la obtención del voto de los partidos políticos corresponderá: a) en año electoral que se realicen elecciones de gobernador, diputados y munícipes, el sesenta por ciento (60%) del monto que corresponda a los partidos políticos por concepto de financiamiento ordinario para ese mismo año; b) en elecciones intermedias, se asignará para tal efecto el cuarenta por ciento (40%).


Lo anterior es una clara contravención al ánimo de la reforma federal constitucional en donde los parámetros son 50-30 y en la cual, una de las principales intenciones fue la reducción del gasto público en el sostenimiento de los partidos políticos, ánimo contrario al que priva en la norma local del Estado de Jalisco.


En este sentido, de conformidad con lo señalado en la reforma a la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local, los partidos políticos sin representación en el Congreso o los de reciente registro o acreditación no tendrían acceso al financiamiento público, ya que la representación ante el órgano electoral constituye un requisito sine qua non para que un instituto político pueda acceder a las prerrogativas estatales, dentro de las cuales, se encuentra el financiamiento público en el Estado.


Cuarto concepto. Aumento del porcentaje necesario para la asignación de diputados de representación proporcional.


Impugnación de los artículos 18, primer párrafo y 20, fracción II.


El primer párrafo del artículo 18 y la fracción II del artículo 20 de la Constitución Local contravienen la esencia del principio de representación proporcional, toda vez que este sistema tiene como fin último garantizar la máxima representación posible de todas las fuerzas políticas en la conformación de los órganos legislativos, estableciendo un mecanismo que permite que un partido, aun sin obtener la mayoría relativa en un distrito electoral, pueda acceder a un escaño en el Congreso del Estado.


Sin embargo, las normas impugnadas contravienen el ánimo del sistema de representación proporcional aludido porque:


a) Se reduce el número de diputados por el principio de representación proporcional que integran el Congreso Local, lo cual impacta negativamente en la posibilidad de que los partidos nuevos o de reciente creación así como los minoritarios puedan acceder al Poder Legislativo.


b) Se modifica el umbral que se deberá de considerar para la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que se establece como parámetro para que un partido político pueda participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que obtenga cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación total emitida, en tanto que el texto anterior de la Constitución Local establecía como requisito el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida, entendida por ésta la cantidad resultante de restar a la votación total emitida los votos nulos y de candidatos no registrados.


Así se modifica a la alza el porcentaje de votación requerido para acceder a dichos cargos en perjuicio de los partidos políticos minoritarios, pues la votación total emitida siempre será mayor a la votación válida y, por ende, el porcentaje que se solicita, en números reales, implicará el obtener una mayor cantidad de votos y, en ese sentido, reducir las posibilidades de que las expresiones minoritarias tengan voz en el recinto legislativo.


Además, en la Constitución Local no se pueden establecer normas que de manera irracional impidan el libre ejercicio del derecho de los partidos políticos y, por ende, de los ciudadanos de participar en la vida política de la entidad, pues con ello se afectaría el núcleo del derecho a ser electo que implica la oportunidad de participar en la vida política sin restricciones irracionales, absurdas, ilógicas o discriminatorias.


En este sentido las normas en cuestión implican una restricción a la postulación de candidatos contraria a una actitud incluyente o de un proceso de apertura democrática.


Al respecto citan la tesis aislada de rubro: "MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En la especie, las normas impugnadas pretenden limitar un derecho fundamental, lo que carece de sustento jurídico, pues en un Estado de derecho la tendencia en los ordenamientos jurídicos y la interpretación jurídica, apunta a lograr la mayor libertad en el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados.


Quinto concepto. Procedimiento de integración del nuevo Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y situación de los actuales consejeros.


Impugnación del artículo tercero transitorio.


El artículo tercero transitorio del decreto impugnado contraviene los artículos 14, primer y segundo párrafos y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, concretamente los principios de irretroactividad de las normas y el otorgamiento de la garantía de audiencia y defensa en perjuicio de los actuales consejeros electorales del Instituto Electoral local y, en consecuencia, atenta contra el principio de independencia que debe regir en materia electoral, así como la autonomía e independencia del órgano electoral local.


La infracción a la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 constitucional, se actualiza en perjuicio de los consejeros electorales que actualmente están en funciones, pues se estarían modificando situaciones jurídicas concretas en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior respecto de los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.


Se da la afectación de un derecho o situación anterior, cuando la sola entrada en vigor de la ley, modifica la situación jurídica del interesado, de tal forma que no goza ya del derecho adquirido; considerar lo contrario supondría la conculcación de los principios rectores de la materia electoral, pues no se tendría certeza en la integración de las autoridades encargadas de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones locales, puesto que se estaría irrumpiendo anticipadamente con el plazo de cinco años legalmente previsto para el desempeño de las funciones de los consejeros electorales sin causa justificada, lo cual implica un ataque directo a los principios que deben regir la materia.


Dicho criterio fue sostenido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional identificado con el número de expediente SUP-JRC-105/2008 y su acumulado SUP-JRC-107/2007, relativo al proceso escalonado de renovación de los consejeros electorales integrantes del Instituto Electoral del Distrito Federal, caso análogo a éste. Además, ya ha sido criterio de la Suprema Corte que tratándose de nombramientos o designaciones por un periodo determinado, no es dable que éste no se concluya partiendo de una reforma a la ley.


En relación con la vulneración a la garantía de audiencia y defensa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, la afectación que provoca el artículo tercero transitorio impugnado a los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco es inmediata y tajante, dejándolos en estado de indefensión, ya que se pretende removerlos de su actual cargo.


La citada violación implica también una afectación directa a los principios de certeza e independencia que deben regir en la materia electoral, así como la estabilidad, autonomía e independencia del órgano electoral local, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, porque ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, pues en ambos casos y dada la alta función que les fue encomendada, deben emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, por lo que resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones.


Citan en apoyo a sus argumentaciones la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD."


Además, la Suprema Corte ya ha precisado los parámetros para asegurar el respeto de los principios de estabilidad en el cargo y la independencia de las autoridades jurisdiccionales electorales que igualmente aplican a las autoridades administrativas en la materia y entre ellos se encuentra el relativo a que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada. Lo anterior se sustenta en la tesis de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN."


Así, no se debe permitir que el ejercicio de la función electoral se vea coaccionado mediante la posibilidad de la remoción discrecional de los consejeros electorales. Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de la remoción injustificada de los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, pues ni del texto de la ley electoral local, ni de la exposición de motivos e incluso ni de los propios transitorios se desprende alguna causa suficientemente fundada y motivada que amerite la remoción de dichos consejeros.


Sexto concepto. Financiamiento público asignado para el ejercicio fiscal dos mil ocho.


Impugnación del artículo cuarto transitorio.


El artículo cuarto transitorio del decreto impugnado contraviene lo señalado en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, concretamente el principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de los derechos adquiridos por los promoventes, en relación con el financiamiento público que les fue asignado para el ejercicio fiscal dos mil ocho.


El artículo cuarto transitorio impugnado implica una afectación directa en contra de los derechos adquiridos por los diversos partidos políticos, en virtud de que el anterior Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el Acuerdo Plenario identificado con el Número ACU-001/2008 denominado "Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco por el que se actualiza el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral para el año dos mil ocho, en términos del artículo 132, fracción XXXI, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco", determinó las cantidades específicas que por concepto de financiamiento público corresponderían a cada uno de los partidos políticos para el año dos mil ocho.


Para ello el organismo implementó el procedimiento descrito en el artículo 13 de la Constitución Local y el artículo 75 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de materializar una situación jurídica abstracta en un derecho real para los partidos políticos promoventes, estableciendo de manera concreta el importe del financiamiento público que le correspondería a cada uno.


Sin embargo, de acuerdo a las nuevas reglas establecidas en la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local, no recibirán ninguna cantidad por conducto de financiamiento los partidos políticos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida en el proceso electoral de dos mil seis, dando una interpretación y aplicación retroactiva de la norma.


Los criterios más recientes emitidos por las autoridades jurisdiccionales federales respecto a la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, son la resolución correspondiente al SUP-JRC-105-2008 y su acumulada SUP-JRC-107-2008 emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la acción de inconstitucionalidad 80/2008 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, el artículo impugnado contraviene el artículo 14 constitucional porque no se otorga la posibilidad de ser vencido y escuchado ante las autoridades correspondientes.


Por su parte, el Partido Político Alternativa Socialdemócrata, adicionó un argumento de invalidez más:


A) Acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación.


Impugnación del artículo 13, fracción VII, tercer párrafo.


El artículo 13, fracción VII, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco violenta el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que atenta contra el derecho con que cuentan los partidos políticos nacionales de poder participar en las elecciones de gobernador y munícipes del Estado de Jalisco.


La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia número S3ELJ 23/2004 de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA.", ha establecido que dentro de los principios que deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal como se consagra en el artículo 41 constitucional, propias de un régimen democrático, está el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación en términos de equidad. Sin embargo, la reforma impugnada prevé que:


1. El tiempo será distribuido de la siguiente manera: el treinta por ciento (30%) de forma igualitaria entre todos los partidos y el setenta por ciento (70%) con base en un factor objetivo y determinado, es decir, su porcentaje de votación.


2. Sólo los partidos políticos con representación en el Congreso podrán acceder al setenta por ciento (70%).


La equidad en la distribución de tiempos está tutelada por la primera parte de la fórmula, en donde se establecen factores claros que permiten una distribución equitativa de la prerrogativa. Sin embargo, al adicionar un segundo candado se rompe con la armonía de la fórmula planteada, aspecto que constituye un claro embate contra el principio de equidad respecto del acceso a los medios de comunicación en los procesos electorales.


En el caso, actualmente en el Estado de Jalisco convergen ocho fuerzas políticas de las cuales seis de ellas se encuentran representadas ante el órgano legislativo local, entonces, aplicando la fórmula anterior de manera ejemplificativa, si la bolsa total de tiempo a repartir entre todos los partidos políticos fuera de cien (100) minutos, a cualquiera de los dos institutos políticos sin representación en el Congreso del Estado les corresponderían tan sólo tres punto setenta y cinco (3.75) minutos.


La equidad, tratándose de medios de comunicación y no obstante la modificación al inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia 33/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, QUE REGULA SU ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO ESTATAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


TERCERO. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los artículos 14, 16, 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, incisos b), c), f) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de dieciséis de julio de dos mil ocho, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia correspondiente al primer periodo de vacaciones de dos mil ocho, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia bajo el número 88/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


Asimismo, ordenó dar vista únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus informes.(2) También solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


Por diverso proveído de cuatro de agosto de dos mil ocho, el Ministro presidente de la Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo bajo el número 90/2008 y, dada la conexidad de ésta con la diversa acción 88/2008, ordenó acumularlas y turnar el expediente al M.J.R.C.D..


El Ministro instructor mediante proveído de cinco de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, y solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


Finalmente, mediante diverso proveído de cinco de agosto de dos mil ocho, el Ministro presidente de la Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Alternativa Socialdemócrata bajo el número 91/2008 y, dada la conexidad de ésta con las diversas acciones 88/2008 y 90/2008, ordenó acumularlas y turnar el expediente al M.J.R.C.D.. El Ministro instructor por auto de seis de agosto, admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco y solicitó sus opiniones a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República.


QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron, en síntesis:


Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco:


Que participó en la sanción, promulgación y publicación del decreto impugnado, de conformidad con los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado ya que dentro de sus facultades se encuentra la de promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes que emita el Congreso Local.


Poder Legislativo del Estado de Jalisco:(3)


A) En relación al primer concepto de invalidez, en el que se impugnan el primer y segundo párrafos de la fracción V del artículo 12 de la Constitución Local, señala que:


1. El periodo establecido por el Constituyente del Estado de Jalisco, le permite a los integrantes del Consejo General del Estado el tiempo suficiente para preparar a conciencia el periodo electoral correspondiente, desarrollar el mismo en todas sus etapas hasta que sus resoluciones sean definitivas, con lo que se cumple con el establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo.


2. Se les permite a los consejeros electorales, aspirar a un segundo periodo de ejercicio del cargo, propiciando la profesionalización en el ejercicio de esta función pública.


3. Se impide que durante el ejercicio del periodo del cargo, los consejeros puedan ser removidos de su encargo.


4. Se establece a nivel constitucional que la remuneración que éstos perciban, no podrá ser disminuida ni condicionada durante su encargo, con lo que se garantiza que no existan presiones o coacciones de carácter económico en contra de estos funcionarios.


Con lo anterior se cumplen los principios y parámetros necesarios para que el instituto electoral en Pleno y los consejeros electorales de manera individual, puedan ejercer sus funciones con autonomía plena, tanto técnica como financiera y sin ligas de carácter político con los partidos o actores político electorales.


Que además, los partidos promoventes plantean una situación frívola, pues no toman en cuenta que en la realidad del sistema político electoral del Estado, de cualquier manera o en cualquier circunstancia, la reelección o el nombramiento de los consejeros electorales recaerá en un Poder Legislativo constituido a través de un proceso electoral, mismo que será organizado por los consejeros sujetos a reelección lo que no es anómalo, sino producto de nuestro sistema de representación popular, en el que el Poder Legislativo como depositario de la soberanía y representante popular tiene, entre otras facultades, la de elegir y, en su caso reelegir a los mismos consejeros y ese hecho en sí mismo no los vincula a una relación de subordinación, sino de coordinación al ser los titulares de un organismo público autónomo.


No es cierto que el Poder Legislativo tenga una facultad discrecional relativa al proceso de ratificación de los consejeros electorales, pues en el artículo 12 impugnado se establece el número de consejeros electorales, la figura del presidente del Consejo, el término de su nombramiento, la inamovilidad durante el desempeño de su encargo, su autonomía, la certeza en cuanto a la percepción que recibirán por el ejercicio de sus funciones y la posibilidad de reelección al término de su primer periodo, con lo que se garantiza de forma clara e indubitable que no existe discrecionalidad del Poder Legislativo, pues sujeta dicho procedimiento a las disposiciones constitucionales y legales previamente establecidas.


En relación a que el artículo 12, fracción V, impugnado no contempla expresamente la ratificación de los consejeros electorales, siendo que el Texto Constitucional sí contempla esta figura, ello es incorrecto pues tal figura jurídica no está contemplada en la redacción de la Constitución Local, ya que lo único que prevé es la posibilidad de ser reelectos por un segundo periodo.


B) El segundo concepto de invalidez en el que se impugnan los artículos 12, fracción XII y 35, fracción X, es infundado e inoperante porque el hecho de que se incluya en la Constitución Local la figura de una contraloría interna con autonomía técnica y de gestión, para que realice la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del órgano electoral del Estado, no contraviene el principio de independencia que debe regir en la materia electoral, pues no debe considerarse como sinónimo, la independencia en dicha materia, con la discrecionalidad en el uso de los recursos destinados para el funcionamiento de los órganos electorales, ya que es esto, lo que se pretende regular con dicha figura, sin que con ello se vulnere su independencia toda vez que la contraloría forma parte del órgano electoral del Estado.


La creación de la contraloría interna nada tiene que ver con la toma de decisiones que en materia electoral se puedan generar, ya que esto es la función del órgano electoral del Estado y no de la contraloría interna.


La creación de la contraloría interna no constituye por sí sola una presión ni control sobre el órgano electoral local, ya que este órgano además de tener una función distinta, se incluye precisamente a la Constitución Local en observancia a lo previsto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal y a los principios que en dicho numeral se tutelan. En efecto, con la creación de la contraloría interna se impide que por cualquier motivo las decisiones del órgano electoral local lleguen a estar sujetas a la voluntad de un órgano distinto e independiente del que mediante la reforma efectuada se pretende proteger de influencias o presiones externas al mismo.


Además, el hecho de que la designación del titular de la contraloría interna se efectúe por el Congreso del Estado de Jalisco, en nada vulnera los principios antes aludidos, principalmente el de independencia, ya que la toma de decisiones recae en el órgano electoral y esto es independientemente del funcionamiento de la contraloría interna o de la designación de su titular, quien obtiene su nombramiento por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso Local y bajo el procedimiento previsto en la ley, lo que evidencia que dicha asignación no pueda quedar a voluntad de una persona, fracción o interés particular, sino que dicho cargo será ocupado por quien resulte electo, lo que garantiza que sean los representantes de la sociedad.


Adicionalmente, el artículo 12, fracción XII, de la Constitución Local prevé la posibilidad de que al término de los tres años, que fueron señalados como primer periodo, por una sola ocasión quien haya sido titular de esa contraloría participe en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la designación del nuevo contralor interno, esto es por un periodo más, lo que garantiza la transparencia y objetividad de la elección del titular del órgano fiscalizador así como de su independencia y autonomía, con lo que se cumple con los principios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO."


C) El tercer concepto de invalidez en el que se impugna el tercer párrafo y la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local es infundado, pues la Constitución del Estado de Jalisco de ninguna manera considera la "pérdida de la acreditación" como consecuencia de la no obtención del porcentaje establecido, en ningún momento impide que un partido político nacional conserve su estatus de partido político nacional acreditado, ni le impide participar en las contiendas electorales locales. La única restricción que puede aplicarse a éstos, es la negativa a acceder a las prerrogativas y financiamiento público.


Pero aun respecto de la pérdida del derecho de los partidos políticos nacionales a obtener financiamiento público de la entidad federativa, es infundado el concepto, pues ya el propio Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas ocasiones y ha sostenido la validez de este tipo de disposiciones en las tesis de rubros: "INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DE ESE ESTADO, EN CUANTO ESTABLECE EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DE 3% DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS POR MAYORÍA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN UN REPRESENTANTE EN EL CONSEJO GENERAL DE AQUÉL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL."


Finalmente, estas normas impugnadas más que ocasionar un perjuicio a los partidos políticos promoventes, les causa un beneficio, porque al restar los votos nulos o los votos emitidos a favor de candidatos no registrados de la votación total, se genera automáticamente, que los votos válidos emitidos a su favor representen un porcentaje mayor con las nuevas disposiciones.


De manera ejemplificativa señala que con las disposiciones anteriores a la reforma, si la votación total fuera de cien votos, los promoventes recibirían tres votos y si los votos nulos fueran cincuenta, sus porcentajes serían de tres por ciento.


En cambio con la redacción actual, si la votación fuera de cien votos, los promoventes recibirían tres votos y si los votos nulos fueran cincuenta, mismos que no se consideran, sus porcentajes pasarían de tres a seis por ciento.


D) El cuarto concepto de invalidez en el que se impugnan el primer párrafo del artículo 18 y la fracción II del artículo 20 de la Constitución Local, también es infundado por lo siguiente.


El principio de representación proporcional se respeta a cabalidad al establecer la existencia de veinte diputados de mayoría relativa y diecinueve diputados de representación proporcional, siendo el Estado de Jalisco, una de las entidades que cuenta con el mayor número de diputados por ese principio, llevando el porcentaje de integración de la representación proporcional en el Poder Legislativo Local a un porcentaje incluso mayor al establecido para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el artículo 52 de la Constitución Federal y respetando el principio establecido en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.


El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que se deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados.


El Poder Judicial de la Federación ya se ha pronunciado expresamente confirmando la validez de las disposiciones que en este tenor adopten las entidades federativas en las tesis de rubros: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES.", "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA QUE PREVÉN EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DEL 2.5% DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS CONFORME A ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES.", "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL." y "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES."


En otro aspecto, en lo relativo a la reducción del número de diputados de representación proporcional, la reforma es cierta pero válida y no violenta la Constitución Federal, pues respeta el principio obligatorio de establecer la representación proporcional, llevándola incluso, a uno de los porcentajes más altos en México al tener veinte diputados de mayoría relativa y veinte diputados de representación proporcional, con lo que se asegura a los partidos minoritarios pero con una representatividad real y razonable al tener la posibilidad de acceder a una curul en el Congreso del Estado de Jalisco.


Por lo que se refiere a la modificación en el umbral que se deberá de considerar para la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que establece como parámetro para que un partido político pueda participar de la asignación de diputados de representación proporcional, que obtenga cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida, entendida por ésta la cantidad resultante de restar a la votación total emitida los votos nulos y de candidatos no registrados, debe considerarse válida la reforma, pues la misma busca reconocer la voluntad ciudadana que se expresa en la votación, cuando al anular su voto expresa su rechazo al permitir que partidos políticos que no le representan accedan al ejercicio de un cargo público.


En ese sentido, el partido político para acceder al Poder Legislativo del Estado de Jalisco debe convencer al ciudadano de votar por él y no aprovecharse de un voto nulo o emitido por un candidato no registrado para estar en posibilidad de obtener una curul. No entenderlo así equivale a desconocer la manifiesta voluntad del ciudadano de no apoyar a los partidos políticos que no le representan.


Además, esta disposición no perjudica discrecionalmente a un partido político, pues al ser una disposición aplicable de manera general cumple con el principio de equidad en la materia electoral.


Por lo anterior, el legislador local al establecer en las reformas de los artículos 13, fracción II, 18, primer párrafo, 20, fracción II, y 35 de la Constitución Local, la disminución de veinte a diecinueve diputados de representación proporcional, así como ajustar la base para que le sean designados diputados por el principio de representación proporcional, no transgrede el principio de representación proporcional, ya que la Legislatura Estatal al reformar los artículos citados de la Constitución del Estado y establecer los citados porcentajes, no se alejó significativamente de los porcentajes establecidos en el artículo 54 de la Constitución Federal.


E) En relación al quinto y sexto conceptos de invalidez en los que se impugnan los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto de reformas, porque resultan violatorios del principio de irretroactividad de las normas y el otorgamiento de la garantía de audiencia y defensa en perjuicio de los actuales consejeros electorales del Instituto Electoral Local, lo que atenta contra el principio de independencia que debe regir la materia electoral, así como contra la autonomía e independencia del órgano electoral, señala lo siguiente:


Que las manifestaciones vertidas para fundar el argumento, son relativas a la infracción de la garantía de irretroactividad de la ley, así como de la garantía de audiencia y defensa en perjuicio de los actuales consejeros electorales locales, en virtud de que en base a éstas, se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior, respecto de los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que se afectarían de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa.


De lo anterior se advierte que el actor pretende por esta vía controvertir los actos de aplicación que surjan con motivo de la reforma impugnada, lo cual evidentemente resulta improcedente ya que a través de este medio de control únicamente se pueden combatir normas generales, pero no los actos de aplicación; además de que la impugnación es respecto de un artículo transitorio que ya cumplió su objeto, por lo que necesariamente debe sobreseerse la acción.


Cita en apoyo las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Con estas reformas de ninguna manera se afectan los principios de certeza e independencia que deben regir en materia electoral, dado que las decisiones que con plena imparcialidad y en estricto apego a derecho a la norma aplicable deba emitir el órgano electoral del Estado, no deberán ser vinculantes con la reforma impugnada.


Finalmente, el artículo tercero transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, no ocasiona agravio alguno a los promoventes y no constituye violación alguna al marco jurídico electoral al prever la creación del órgano encargado de organizar las elecciones en el Estado de Jalisco y, toda vez que se trata de una institución nueva cuya existencia es necesaria para la aplicación de esta normatividad, se hace necesaria la existencia de una norma de carácter transitorio que prevea la forma y los momentos para la integración de este órgano, norma transitoria que respeta los derechos adquiridos de los consejeros electorales en funciones, mismos que pueden optar entre participar en el proceso para integrar el nuevo organismo o en su caso ser indemnizados.


Por todo lo anterior, considera que las acciones de inconstitucionalidad son infundadas.


SEXTO. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinó en síntesis, lo siguiente:


1. Impugnación al artículo 12, fracción V, párrafos primero y segundo.


Lo dispuesto por el artículo 12, fracción V, primer párrafo, de la Constitución Local, en el sentido de que los consejeros electorales durarán en su encargo el periodo de tres años, riñe con los principios de profesionalismo, permanencia e independencia que deben regir al órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, lo que resulta violatorio del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


La función electoral sin duda debe corresponder a un grado de profesionalización y especialidad para el efecto de encarar la responsabilidad constitucionalmente encomendada, por lo que, mientras más oportunidad se tenga de ejercer un cargo por tiempo razonable y en condiciones de libertad, más calificado será el personal para desempeñar el cargo. Una designación breve torna poco factible que los funcionarios designados alcancen un grado de profesionalización que les permita desempeñar la función encomendada con eficiencia y eficacia.


Sin embargo, el plazo previsto en la norma bajo análisis no es tan corto como para sostener que no logra establecer las bases para cumplir con los principios de profesionalismo o permanencia y, con ellos, el de independencia.


Ahora, por lo que se refiere a la independencia de los integrantes de las instituciones electorales, ello implica toda desvinculación respecto de cualquier órgano del Estado y de toda persona física o moral, por lo que sus actos deben obedecer sólo al mandato de las normas rectoras de su función, es decir, la sujeción al principio de legalidad electoral.


La independencia significa la existencia de funcionarios que no guarden subordinación o dependencia en ningún sentido, ni mucho menos relación de jerarquía con los funcionarios de los poderes públicos, lo cual no se lograría si, como lo establece el artículo impugnado, los consejeros electorales duraran en su encargo sólo tres años, ya que su renovación en un periodo tan corto, los colocaría en una posición de incertidumbre respecto a la continuidad en el cargo, máxime si los periodos para los que fueron designados coinciden con el plazo de duración de algunos de los poderes, ya sea Ejecutivo o Legislativo, pues esto podría llegar a generar que se vean influenciados por intereses de tipo partidista o de otra índole.


Por tanto, la inconstitucionalidad de la norma deviene de que se establece la misma duración en el encargo de los consejeros electorales que la prevista para los integrantes del Congreso del Estado lo que podría exponer, eventualmente, a los mencionados funcionarios electorales a vaivenes de tipo político, con lo que el funcionamiento del órgano podría ser influenciado por intereses de tipo partidista. Un criterio similar sostuvo la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2005.


Por otro lado, el segundo párrafo de la fracción V del artículo 12 impugnado no es inconstitucional porque no transgrede el principio de certeza.


Este principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que están sujetas en su actuación, es decir, se trata que todos los actos de los órganos electorales sean verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los mismos. Esto lo sostuvo la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2000 y 18/2001 y sus acumuladas.


En este sentido, el segundo párrafo de la fracción V del artículo 12 impugnado prevé que los consejeros electorales que pretendan la ratificación se deben sujetar al procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones, procedimiento que será conforme a los supuestos que se establecerán en la normativa electoral que al efecto emita el Congreso Local -artículo 12, fracción III-, razón por la cual, tanto los consejeros electorales que pretendan la ratificación, como los participantes nuevos a integrar ese órgano administrativo electoral, conocerán previamente las reglas por las cuales deberán contender en el procedimiento de selección.


En cuanto al argumento del Partido Alternativa Socialdemócrata en el que impugna los artículos 12, fracción V, párrafo primero y 35, fracción X, porque otorgan al Congreso Local la facultad de nombrar al consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral, se estima que no son inconstitucionales ya que se justifican si se tiene en cuenta que en al ámbito federal, la propia Constitución Federal prevé en su artículo 41, párrafo segundo, base V, que el consejero presidente del Instituto Federal Electoral, al igual que los demás consejeros que integren el Consejo General, serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En este sentido, la previsión local, tiene correlato con lo previsto en la Constitución Federal para el ámbito federal.


2. Impugnación de los artículos 12, fracción XII y 35, fracción X.


Es infundada esta impugnación, pues se justifica si se tiene en cuenta que en el ámbito federal, la propia Constitución Federal en su artículo 41, párrafo segundo, base V, prevé para el Instituto Federal Electoral, la existencia de un contralor interno nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. En este sentido, el propio Constituyente previó que al interior de la autoridad administrativa electoral federal se creara un organismo revisor y fiscalizador del ejercicio y manejo de los recursos públicos adscritos a la función de organización de las elecciones federales y que su titular fuera nombrado por la Cámara de Diputados.


En este sentido, la institución de un contralor interno en el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y su nombramiento por parte de una autoridad legislativa, tiene exacto correlato en lo que el Poder Revisor Permanente de la Constitución Federal estableció en el artículo 41 respecto del Instituto Federal Electoral.


3. Impugnación al artículo 13, párrafo tercero y fracción II.


Es infundado el concepto de invalidez relativo a que el umbral del tres punto cinco por ciento (3.5%) de votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa como requisito para que los partidos políticos nacionales mantengan su acreditación en el Estado y, en consecuencia, reciban financiamiento público y prerrogativas estatales, porque el hecho de que la Constitución Local prevea este requisito, no vulnera el principio de equidad, el cual es un límite previsto por la propia Constitución Federal para la distribución del financiamiento público.


4. Impugnación a los artículos 13, fracción VII, párrafo tercero.


Es infundado el concepto de invalidez ya que la norma impugnada se ajusta exactamente a las bases que para la repartición de tiempos en radio y televisión entre los partidos políticos, en el ámbito estatal, prevé la propia Constitución Federal en sus artículos 41, fracción III, apartado B y 116, fracción IV, inciso i).


5. Impugnación al artículo 13, fracción IV.


Con relación a esta impugnación consistente en que se viola el derecho constitucional de los partidos políticos nacionales de recibir financiamiento público en forma equitativa porque se otorga un beneficio desmedido a favor de los partidos políticos con mayor presencia electoral y se sobrepasan los límites previstos en el artículo 41, base II, inciso f), de la Constitución Federal, estima que es innecesario manifestar su opinión, porque ya la Suprema Corte se ha pronunciado al respecto el resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2000 y sus acumuladas 2/2001, 5/2001 y 6/2001 de las que surgió la tesis de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LA LEY GARANTIZARÁ QUE AQUELLOS RECIBAN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA SU SOSTENIMIENTO EN FORMA EQUITATIVA Y PROPORCIONAL, SIN SEÑALAR LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO Y LOS MONTOS DE SU DISTRIBUCIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


6. Impugnación a los artículos 18, primer párrafo y 20, fracción II.


Con relación al tema de la disminución del número de diputados electos por el principio de representación proporcional, ya han emitido opinión en la diversa acción de inconstitucionalidad 37/2001, en la que en términos generales, opinaron que la disposición normativa que implique la disminución del número de diputados a elegir por el principio de representación proporcional no implica, por sí misma, vulneración a lo previsto por la Constitución Federal, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior.


En cuanto a la nueva distribución entre diputados electos por el principio de mayoría relativa y aquellos electos por representación proporcional, es innecesario emitir opinión toda vez que la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el tema, concretamente en la tesis de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En lo relativo a la inconstitucionalidad de la modificación de la votación tomada como base para acceder al reparto de diputados de representación proporcional, es infundado el concepto porque la facultad de reglamentar este principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que conforme al artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto. Por tanto, la reglamentación específica sobre porcentajes de votación requerida, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, pues en este aspecto la Constitución Federal no establece lineamientos específicos.


Así, la circunstancia de que las disposiciones impugnadas establezcan un porcentaje mayor al que fija el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, no las hace inconstitucionales porque la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es facultad de las Legislaturas Locales.


7. Impugnación al artículo tercero transitorio del Decreto 22228/LVIII/08.


El artículo transitorio impugnado prevé que los actuales consejeros electorales deberán dejar de manera anticipada su encargo, a pesar de haber sido nombrados para un periodo de cinco años. Esto es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal porque al ordenar la norma transitoria en perjuicio de los consejeros electorales, el nombramiento de nuevos funcionarios para integrar el consejo, se estarían modificando situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normativa constitucional local anterior, respecto de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que se afectarían de inmediato con la entrada en vigor de la nueva Constitución Local.


8. Impugnación al artículo cuarto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08.


Es inconstitucional el artículo cuarto transitorio por contravenir el principio de irretroactividad al modificar el financiamiento público que habrán de recibir los partidos políticos en los meses de julio a diciembre de dos mil ocho.


Los partidos políticos ya habían adquirido un derecho o una situación jurídica concreta al habérseles otorgado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el correspondiente financiamiento para el año dos mil ocho pues en el Acuerdo ACU-001/2008 y sus anexos, se establecieron las cantidades que a cada partido político le correspondían por financiamiento público ordinario para el ejercicio de dos mil ocho, con lo cual, se generó un derecho o una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada con la modificación de la normativa constitucional local vigente.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República.


1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las acciones; los partidos políticos promoventes tienen legitimación para promoverlas y lo hicieron oportunamente.


2. Respecto del artículo 12, fracción V, párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Jalisco impugnado señala lo siguiente:


a) El inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal impone a toda autoridad electoral, la obligación de actuar bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza. Por su parte, el inciso c) de la citada fracción dispone que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones a nivel local, deban gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


De un análisis de los periodos de duración del cargo tanto de la actual legislatura como de los consejeros que tendrá que nombrar, se concluye que a la actual legislatura le corresponde integrar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que ejercerá su mandato a partir de su integración en los meses de julio y agosto de dos mil ocho, hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, con excepción de tres consejeros que sólo durarán en el encargo dos años, es decir, concluirán su mandato el treinta y uno de julio de dos mil diez.


En este contexto, será a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quienes fungirán durante el periodo de dos mil ocho a dos mil once, incluyendo a los que sólo durarán dos años en su encargo, a quienes les corresponderá calificar las elecciones que se realizarán el cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la Quincuagésima Novena Legislatura la cual ejercerá sus funciones del primero de febrero de dos mil diez al primero de febrero de dos mil trece. En este sentido será la Quincuagésima Novena Legislatura a quien le corresponderá determinar la integración de la siguiente administración del Consejo Electoral: a saber, la reelección o designación de nuevos consejeros, los cuales deberán fungir para los periodos de dos mil diez a dos mil trece y de dos mil once a dos mil catorce.


Si bien a los integrantes de la nueva composición del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, les corresponderá calificar las elecciones que se celebrarán el cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la Quincuagésima Novena Legislatura, y que a dicho Congreso Local le incumbirá determinar la integración de las siguientes administraciones del consejo electoral aludido -dos mil diez a dos mil trece y dos mil once a dos mil catorce-, también lo es que la voluntad de los aspirantes y de los consejeros que pretendan ser reelectos para integrar el consejo electoral estatal no se subordinará al Poder Legislativo Local, dado que los consejeros que califiquen las elecciones a diputados se encontrarán a la medianía de su periodo de gestión, por lo que la norma combatida de ninguna manera alienta o favorece la sumisión de la autoridad electoral del Estado frente al Poder Legislativo Local.


Así entonces, son infundados los argumentos de invalidez de los partidos accionantes, pues la norma combatida da certeza a la actuación de los consejeros electorales, en tanto que no condiciona el ejercicio de su encargo frente a la Legislatura Estatal, respetando de manera puntual los principios rectores que en materia electoral deben de observar cabalmente las autoridades que intervienen en la preparación, desarrollo y calificación de los comicios de la entidad; así como también deja incólumes los postulados fundamentales de autonomía en el funcionamiento de la autoridad electoral e independencia de sus decisiones.


No resulta aplicable lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 3/2005, toda vez que en aquélla el artículo impugnado establecía que los consejeros electorales durarían en su encargo el periodo que comprendía el proceso electoral, cuestión que no se actualiza en la especie, pues los consejeros electorales que califiquen las elecciones a diputados que se llevarán a cabo el cinco de julio de dos mil nueve en el Estado de Jalisco, se encontrarán a la medianía de su periodo de gestión.


Consecuentemente, la norma combatida en el presente medio de control constitucional no origina o propicia que la voluntad de los integrantes del Consejo General Electoral de la entidad se subyugue o subordine frente al Congreso Estatal, por tanto, el artículo 12, fracción V, párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Jalisco no riñe con los principios de permanencia, autonomía e independencia que deben regir al órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, toda vez que no alienta o favorece la sumisión de la autoridad electoral del Estado frente al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Por otra parte, en relación con el argumento de los accionantes en el sentido de que el periodo de tres años previsto para ejercer los cargos de consejeros electorales contraviene la profesionalización del órgano electoral del Estado, también es infundado porque la profesionalización y especialidad es algo que adquirirán con el desempeño de sus atribuciones así como con la constante actualización, particularidad que sin duda desarrollarán durante el periodo de tres años, para el que originalmente son designados, ello sin dejar de lado la posibilidad que tienen de contender, por una reelección, siempre y cuando cumplan con el perfil profesional que exige la ley de la materia, sumado a la experiencia que hayan desarrollado en sus tres años de gestión.


Finalmente, en relación al argumento de los partidos políticos accionantes en el sentido de que se otorga a la Legislatura Local la facultad de establecer discrecionalmente el proceso de ratificación de los consejeros electorales, situación que genera incertidumbre sobre las condiciones que propicien su integración, porque se carece de bases previamente establecidas para ello, también deviene infundado, puesto que la norma impugnada no faculta a la Legislatura Local para que de manera discrecional determine el proceso de ratificación y designación de los consejeros electorales para la integración del Consejo General Electoral de la entidad, ya que lejos de generar incertidumbre más bien crea certeza, toda vez que no deja margen para que la legislatura actúe arbitrariamente.


3. Que el artículo 13, párrafo tercero y fracción II, de la Constitución del Estado de Jalisco, no transgrede los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, porque ya la Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, estimó que no era inconstitucional el artículo que establecía que los partidos políticos que no hubieran alcanzado el 2% de la votación para diputados por el principio de representación proporcional no tenían derecho al financiamiento público anual para actividades permanentes.


La resolución aludida precisó que ello no transgredía el principio de equidad en materia electoral, porque las disposiciones impugnadas eran de carácter general y se dirigían a todos aquellos partidos que se ubicaran en la misma situación, de tal manera que no existía un trato diferenciado entre partidos que se encontraran en igualdad de circunstancias.


Además, atendiendo al interés público y a la finalidad que persiguen los partidos políticos, si dentro del ámbito local aquellos que fueron beneficiados con el financiamiento público no logran una representatividad significativa para el logro de sus fines, no se justifica el acceso a dicho financiamiento.


El tres punto cinco por ciento (3.5%) requerido de la votación en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, es un elemento objetivo al que el Congreso del Estado de Jalisco acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho al financiamiento público. Así, partiendo de la facultad que tiene para legislar respecto del régimen interior del Estado, se considera que la determinación de ese porcentaje no transgrede precepto constitucional alguno, toda vez que constituye para el órgano legislativo, el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.


4. Respecto del artículo 12, fracción XII, segundo párrafo y el diverso 35, fracción X, de la Constitución del Estado de Jalisco no existe duplicidad de funciones entre las realizadas por el Órgano de Fiscalización Superior y la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado, puesto que las mismas son distintas, ajenas e independientes.


La Auditoría Superior del Congreso del Estado tiene la facultad de vigilar el cumplimiento y debida recaudación de los ingresos y su posterior aplicación al gasto público, a través de la revisión de la cuenta pública conforme a los planes y programas autorizados, así como inspeccionar y vigilar el debido resguardo y custodia de los fondos públicos. En tanto que la Contraloría Interna del Instituto Electoral de la entidad, tiene como responsabilidad el análisis y evaluación de las actividades institucionales y del desarrollo administrativo así como de la inspección y vigilancia de los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de los órganos directivos y ejecutivos del mismo, esto es, funge como un órgano interno de control de la gestión de la autoridad administrativa electoral.


En consecuencia, cada autoridad cumple con su cometido sin que exista duplicidad en sus respectivas funciones fiscalizadoras, aunado a que una y otra, encuentran sustento en la Ley Fundamental y en la Constitución Local, por lo que no se transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal.


Aunado a lo anterior, el hecho de que el Constituyente del Estado de Jalisco haya determinado en el numeral 35, fracción X, de la Constitución Local que entre otras facultades del Congreso Estatal se encuentra la de designar al titular de la contraloría interna del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, tampoco vulnera los principios de autonomía e independencia funcional, toda vez que las funciones realizadas por el Órgano de Fiscalización Superior y la Contraloría General del Instituto Electoral Estatal, son distintas, ajenas e independientes.


En atención a lo anterior, es infundado el argumento de los accionantes porque compete a la Legislatura Estatal en ejercicio de su autonomía, determinar la conformación, competencia y actuación de la autoridad electoral de la entidad, así como los órganos que lo conforman -entre ellos la contraloría interna- y designar a su titular.


5. Los artículos 18, primer párrafo y 20, fracción II, de la Constitución Local impugnados, no son inconstitucionales porque conforme al párrafo tercero de la fracción II del numeral 116 de la Constitución Federal, corresponde a la Legislatura del Estado de Jalisco establecer las bases, entre ellas, el porcentaje de tres punto cinco (3.5%) que deben cumplir los partidos políticos que intervengan en los comicios de la entidad, para tener derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional.


Las reglas establecidas en los artículos 52 y 54 de la Norma Suprema relativas al principio de representación proporcional, por ser bases generales, deben ser observadas por las Legislaturas de los Estados; sin embargo, considerando la autonomía de las entidades federativas, éstas válidamente pueden estatuir en su legislación local -observando siempre tales bases generales- las reglas referentes al derecho de los partidos políticos para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, esto es, los Congresos Locales pueden incluir en sus leyes el requisito de un porcentaje mínimo de la votación total emitida para la asignación de diputados bajo dicho sistema, tomando en cuenta sus propias necesidades y circunstancias políticas, evitando siempre que los partidos dominantes alcancen un grado de sobrerrepresentación.


En efecto, la Constitución Federal no obliga a las Legislaturas de los Estados a determinar un mínimo de porcentaje de la votación total emitida que sirva como tope para que los partidos políticos tengan suficiente representatividad y, por ende, poder acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ni obliga a que dicho porcentaje sea tomado de la votación válida, como lo afirman los accionantes.


Así las cosas, el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida que la Legislatura del Estado de Jalisco estableció como porcentaje mínimo para que los partidos políticos que lo alcancen tengan derecho a que se les asignen diputados de representación proporcional, por sí mismo, no vulnera la Constitución Federal, ya que la asignación de un porcentaje mínimo tiene como propósito que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, puedan ser representadas en el seno legislativo. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL."


Lo anterior así lo ha sostenido la Suprema Corte, por ejemplo al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2005, en la que además precisó que el hecho de que la Legislatura del Estado de Q.R. hubiera aumentado el porcentaje mínimo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional no violentaba la Ley Fundamental, puesto que no debía analizarse de manera aislada la norma que preveía dicho porcentaje, sino que se debería tomar en cuenta el sistema integral que la legislatura establecía en la regulación del aludido principio.


En lo relativo a que la reforma al artículo 18 de la Constitución Local contraviene el sistema de representación proporcional, porque reduce de veinte a diecinueve el número de diputados electos según el principio de representación proporcional, también es infundado porque si bien el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que los Estados -a través de sus legislaturas- están facultados para establecer las bases sobre las cuales serán elegidos los diputados integrantes de los Congresos Locales, tomando en cuenta el principio de representación proporcional, también lo es que dicha norma constitucional no prevé las reglas específicas que deban considerarse para regular dicho principio, sino que deja tal atribución a favor de las Legislaturas Estatales, a través de sus leyes.


En el caso, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Jalisco, en uso de su autonomía, determinó antes de la reforma impugnada, integrarse por cuarenta diputados, veinte de ellos electos por el principio de mayoría relativa y los restantes veinte electos según el sistema de representación proporcional, esto es, el Congreso Local estaba conformado con el 50% de cada uno de los citados principios. Sin embargo, con motivo de la reforma se determinó que resultaba conveniente reducir sólo un diputado en el Congreso.


En este sentido, la reforma al artículo 18 no impide la posibilidad de que partidos nuevos o de reciente creación, así como los minoritarios puedan acceder al Congreso del Estado de Jalisco, puesto que todos aquellos que participen en los comicios estatales podrán, de alcanzar el mínimo de representación, tener derecho a que se les asignen diputados por ambos principios -mayoría relativa y representación proporcional-.


6. Los argumentos de invalidez sobre la impugnación de los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto 22228/LVIII/08 son fundados.


El artículo tercero transitorio vulnera el principio de irretroactividad en perjuicio tanto del consejero presidente como de los demás consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado de Jalisco en funciones, a la entrada en vigor de dicho precepto de la Constitución Local, puesto que dicho numeral abrevia el periodo para el que fueron originalmente electos, de cinco a tres años, además de que ya no les permite ser reelectos para un periodo más de cinco años.


Lo anterior es así porque la hipótesis normativa contenida en el artículo combatido de manera por demás terminante suspende a los consejeros que integran el Instituto Electoral del Estado de Jalisco -incluido su presidente-, por lo que se está en presencia de la aplicación hacia el pasado de la norma, al retrotraer sus efectos a hechos acontecidos con antelación a la emisión de la ley, puesto que fue a través del acuerdo legislativo 956/05 de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, que el Congreso del Estado de Jalisco designó a los actuales consejeros electorales por un periodo de cinco años que transcurriría del dos mil cinco al dos mil diez.


En tal orden de ideas, el artículo tercero transitorio violenta el principio de irretroactividad, porque los actuales consejeros electorales se rigen por el texto legal vigente al momento del inicio de sus funciones y no por el numeral impugnado -publicado el cinco de julio de dos mil ocho-, que entró en vigor posteriormente a que tales servidores públicos ingresaran a laborar en el referido instituto, por lo que les genera perjuicio al afectar situaciones jurídicas acaecidas en el pasado y, por tanto, se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio impugnado.


Por otro lado, también es fundado el argumento de los accionantes en el sentido de que el artículo cuarto transitorio impugnado transgrede el principio de irretroactividad de la ley, puesto que los priva de obtener el financiamiento a que tienen derecho en virtud del Acuerdo ACU-001/2008, que actualizó el monto del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos acreditados ante ese organismo electoral para el dos mil ocho, trastocando los derechos adquiridos por los partidos accionantes.


Lo anterior es así, toda vez que la hipótesis normativa contenida en el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, expresamente señala que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco deberá elaborar, conforme a las bases que establece la Constitución Estatal, el cálculo del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de dos mil ocho, situación que conculca el postulado fundamental de irretroactividad de la ley, estatuido en el numeral 14 de la Constitución Federal, porque dicho transitorio está privando a los partidos políticos accionantes de recibir el monto del financiamiento que legalmente les corresponde recibir, mismo que fue determinado previamente a la reforma impugnada.


Así, se está en presencia de la aplicación hacia el pasado de la norma transitoria, al retrotraer sus efectos a hechos acontecidos con antelación a la emisión de las reformas a la Constitución Local, puesto que fue a través del Acuerdo Legislativo ACU-001/2008, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de nueve de febrero de dos mil ocho, que el Instituto Electoral del Estado actualizó el monto del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral para el dos mil ocho.


7. Los argumentos de invalidez vertidos respecto de los artículos 12, fracción V, primer párrafo y 35, fracción X, de la Constitución Local impugnados son infundados.


Con la reforma a los numerales combatidos no se vulneran los principios de autonomía e independencia funcional del Instituto Estatal Electoral, consagrados en el inciso c) de la fracción IV del numeral 116 de la Norma Suprema, puesto que es facultad del Congreso del Estado de Jalisco, precisamente en ejercicio de su autonomía determinar la conformación, competencia y actuación de la autoridad electoral de la entidad y designar a su titular.


8. Resulta infundado que el artículo 13, fracción VII, tercer párrafo, de la Constitución del Estado de Jalisco transgreda la Constitución Federal, al prever que el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuya entre los mismos en un treinta por ciento (30%) de forma igualitaria y el restante setenta por ciento (70%) de acuerdo a los resultados de la elección para diputados locales inmediata anterior y que a los partidos políticos sin representación en el Congreso se les asigne para radio y televisión sólo la parte proporcional del treinta por ciento aludido. Es infundado porque contrario a lo señalado, en todo caso está dando cumplimiento a lo dispuesto por el Máximo Ordenamiento en la base III, apartado A, del artículo 41, que determina la forma de distribución del tiempo a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, conforme a lo siguiente:


El setenta por ciento a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento en forma igualitaria para todos los partidos, incluidos aquellos que no tienen representación en el Congreso de la Unión.


Por tanto, si el artículo 41, base III, apartado B, inciso c), de la Constitución Federal dispone que para fines electorales en las entidades federativas, la distribución de los tiempos entre los partidos políticos -con registro nacional y local- se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de la propia base III, resulta que la previsión contenida en el numeral 13, fracción VII, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Jalisco no transgrede precepto alguno de la Norma Suprema.


9. El artículo 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Local, impugnado no es violatorio de la Constitución Federal, porque si bien el artículo 41, base II, de esta última, contempla diversos porcentajes para la distribución del financiamiento de los partidos políticos en actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, lo cierto es que se trata de disposiciones que solo rigen a nivel federal y no así para las Legislaturas Estatales, las cuales por lo que hace a la materia del financiamiento, sólo se encuentran obligadas por lo dispuesto en el numeral 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en el sentido de respetar el derecho de los partidos políticos de recibir en forma equitativa, financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes y a contar durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del voto.


Así, la facultad que tiene el Congreso del Estado de Jalisco para determinar los porcentajes a que tienen derecho los partidos políticos, por concepto de financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto en año en que se lleven a cabo elecciones intermedias -cuarenta por ciento- así como cuando se elija gobernador, diputados y munícipes -sesenta por ciento- no transgrede la Constitución Federal, puesto que el numeral 41, base II, inciso b), no lo obliga a legislar en el mismo sentido que el Constituyente Permanente, puesto que compete a la Legislatura Estatal, en ejercicio de su autonomía, determinar tales porcentajes, ello aunado a que se está en presencia de recursos locales y no federales, por tanto, los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Estado con independencia de que cuenten con registro nacional, deben sujetarse a las disposiciones locales.


Por su parte, los partidos políticos nacionales contendientes en procesos electorales locales, deben sujetarse a lo dispuesto por la normatividad de la materia aplicable que al efecto expida el Congreso del Estado, tal y como lo hizo al emitir el artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Local el cual no atenta contra el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público en forma equitativa, puesto que no existe trato diferenciado entre los partidos, pues todos están sujetos a la misma reglamentación y, en respeto al principio de equidad, el que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, obtendrá un trato distinto y proporcional a esa situación.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Por auto de once de septiembre de dos mil ocho se cerró la instrucción en este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(5) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.


El Decreto Número 22228/LVIII/08 por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, entre los que se encuentran los impugnados, se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el sábado cinco de julio de dos mil ocho.(6)


Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el domingo seis de julio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el lunes cuatro de agosto de dos mil ocho.


En el caso, las demandas se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de julio, primero y cuatro de agosto de dos mil ocho, respectivamente, esto es, dentro del plazo legal correspondiente, por lo que fueron presentadas oportunamente.(7)


TERCERO. Legitimación de quien promueve las acciones. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,(8) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) El partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.


En el caso del Partido Político Convergencia, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja cincuenta y tres del expediente; asimismo, en diversa copia certificada también expedida por el citado funcionario, consta que L.M.V., es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político referido (foja cincuenta y cuatro del expediente).


El artículo 17, numerales 1 y 3, inciso a), de los Estatutos del Partido Convergencia,(9) establece que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante los Poderes Federales, estatales y municipales (fojas ciento treinta del expediente).


Por su parte el Partido del Trabajo, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, visible a foja novecientos noventa y siete del expediente; asimismo, en diversa copia certificada también expedida por el citado funcionario, consta que A.A.G., A.G.Y., R.A.J. y R.C.G. son miembros de la Comisión Coordinadora Nacional del propio partido político (foja novecientos setenta y ocho del expediente).


Los artículos 43 y 44, incisos a) y c), de los Estatutos del Partido del Trabajo,(10) establecen que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante todo tipo de asuntos de carácter judicial, incluso está legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. Además que basta la mayoría de votos de sus seis integrantes para que los actos de la comisión tengan plena validez (fojas novecientos cincuenta y uno del expediente).


Finalmente, respecto del Partido Político Alternativa Socialdemócrata, el ciudadano A.B.G. se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional, según consta en la copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja mil sesenta y tres del expediente; asimismo, de la propia constancia se advierte que el citado partido político nacional cuenta con registro ante el Instituto Federal Electoral.


Los artículos 80 y 82 de los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata,(11) establecen que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representar al partido en todo acto que se realice a nombre de éste (fojas mil ciento cincuenta y ocho del expediente).


De lo anterior se concluye que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, fueron hechas valer por partes legitimadas para ello, toda vez que se trata de partidos políticos con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y las demandas presentadas en su representación fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos nacionales. Asimismo, no cabe duda que las normas impugnadas son de naturaleza electoral.


CUARTO. Causas de improcedencia. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, no hicieron valer causas de improcedencia o de sobreseimiento. Sin embargo, este Alto Tribunal advierte que por lo que respecta al artículo cuarto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08 por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, en relación con los diversos numerales 59 y 65 del citado ordenamiento legal.(12)


Los artículos citados prevén que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las causas de improcedencia a que alude el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II del artículo 19 y que, por tanto, estos juicios devendrán improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la acción por lo que en tales casos deberá decretarse el sobreseimiento en el asunto.


En el caso, los partidos políticos promoventes impugnaron el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 22228/LVIII/08 por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por considerarlo violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, concretamente del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de los derechos adquiridos por los partidos promoventes, en relación al financiamiento público que les fue asignado para el ejercicio fiscal dos mil ocho, pues según señalan, este artículo transitorio implica una afectación directa en contra de los derechos adquiridos por los diversos partidos políticos, en virtud de que el anterior Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el acuerdo plenario identificado con el Número ACU-001/2008, determinó las cantidades específicas que por concepto de financiamiento público corresponderían a cada uno de los partidos políticos para el año dos mil ocho. Dicho precepto transitorio impugnado prevé:


"Cuarto. El Instituto Electoral deberá elaborar, conforme a las bases que establece esta Constitución, el cálculo de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de 2008. Para estos efectos, se tomará como base el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado de Jalisco, con corte al mes de diciembre de 2007."


Como se advierte, en dicho precepto transitorio se establece que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá elaborar el cálculo de financiamiento público que correspondería a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de dos mil ocho, conforme a las nuevas bases que establece la Constitución Local y tomando como base el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado de Jalisco hasta diciembre de dos mil siete.


Es importante destacar que por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad.


Ahora bien, en autos obran las siguientes constancias:


a) Oficio número 0432/08, suscrito por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, a través del cual informa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que mediante el Acuerdo Número ACU-037/2008, denominado: "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual aprueba la ampliación del presupuesto de egresos del organismo electoral del año dos mil ocho.", aprobado por el Consejo General del citado Instituto Electoral Local el doce de agosto de dos mil ocho, se llevó a cabo lo ordenado por el artículo cuarto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, determinándose el cálculo del financiamiento público que corresponderá a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de dos mil ocho.(13)


b) Copia certificada del aludido Acuerdo Número ACU-037/2008,(14) el cual consta de cuatro puntos que son del tenor siguiente:


"... Por lo antes razonado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV, y 13, primer párrafo y fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; artículo cuarto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08; así como 31, fracciones I y III, 90, párrafos 1 y 2, 114, 116, y 134, fracciones XXI y XXXVI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se proponen los siguientes puntos de


"Acuerdo:


"Primero. Se aprueba la ampliación del presupuesto de egresos del organismo electoral del año dos mil ocho, en los términos del anexo que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo.


"Segundo. N., con copia simple del presente acuerdo, a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral.


"Tercero. Se instruye al consejero presidente de este instituto realizar las gestiones relativas a la ampliación presupuestal aprobada conforme a derecho corresponda.


"Cuarto. P. el presente acuerdo y su anexo en el portal oficial de Internet de este Instituto Electoral."


De todo lo anterior, es evidente que ha cesado en sus efectos el artículo cuarto transitorio combatido, toda vez que se han agotado a cabalidad los supuestos normativos que preveía.


Así entonces, si como quedó de manifiesto, una disposición transitoria es aquella dirigida a una cuestión específica que coadyuvara a la eficacia de la norma materia de la reforma y que por tanto implica un supuesto precisamente provisional o de "tránsito" que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo y en la especie, el artículo cuarto transitorio impugnado, ya cumplió su objeto y su fin se encuentra culminado, al haberse ejecutado el supuesto que preveía, dado que el cálculo del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de dos mil ocho ya se encuentra determinado, es claro que se extinguieron los efectos de la norma transitoria cuya invalidez se solicitaba y, por ende, carece totalmente de objeto el pronunciamiento de fondo respecto de él, ya que por una parte, por la propia y especial naturaleza que reviste a estas acciones, dicho transitorio, ya perdió su eficacia jurídica y por otra, las sentencias que en este tipo especial de procedimiento se pronuncian, no tienen efectos retroactivos salvo en materia penal, lo que no se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(15)


Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, procede sobreseer en el juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos numerales 59 y 65 del citado ordenamiento legal, respecto de la impugnación al artículo cuarto transitorio del Decreto Número 22228/LVIII/08.


Enseguida analizaremos temáticamente los conceptos de invalidez planteados.


QUINTO. Análisis de los conceptos de invalidez primero y segundo.


Temas: Duración del cargo de consejeros electorales y consejero presidente y su posibilidad de "reelección"; facultad del Congreso Local para establecer discrecionalmente el procedimiento de "reelección" de consejeros y, facultad del Congreso Local para designar al consejero presidente. Creación de la Contraloría del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y designación de su titular por el Congreso Local.


Artículos impugnados: 12, fracción V, párrafos primero y segundo y fracción XII y 35, fracción X.


En este considerando analizaremos de manera conjunta los dos primeros conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes, en atención a su estrecha vinculación.


En primer término analizaremos los argumentos de invalidez relacionados con la duración del cargo de los consejeros electorales y consejero presidente y la posibilidad de su "reelección", así como la facultad del Congreso Local para establecer discrecionalmente el citado procedimiento de "reelección", para posteriormente y de manera conjunta analizar lo relativo a la creación de la Contraloría Interna del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Local y la designación de su titular, así como del consejero presidente del citado instituto por parte del Congreso Local.


Los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes son, en síntesis, los siguientes:


a) Que los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco contravienen los principios de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia que deben regir la materia electoral y atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local.


Se atenta contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, en virtud de que el periodo de tres años de gestión de los consejeros electorales y su eventual reelección posibilita que la función electoral en el Estado se subyugue al ánimo imperante de los partidos políticos en el Congreso, pues coincide con el periodo de renovación de la Legislatura Local, lo que no permitiría tener la certeza sobre la actuación de los consejeros electorales, en tanto que pudiera condicionar el ejercicio de su encargo a la necesidad de ser reelectos, atentando contra los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad en perjuicio de los partidos políticos que no cuenten con representación ante el órgano legislativo estatal.


b) El periodo de gestión de tres años de los consejeros electorales establecido en la normatividad local, contraviene la profesionalización del órgano electoral del Estado de Jalisco, en tanto que posibilita a que, en un periodo muy corto de tiempo se tenga que renovar al organismo electoral, sujetando dicha renovación a la situación política imperante, en donde la actuación cabal, legal y honesta de un consejero electoral pueda pasar a segundo término en el proceso de reelección del cargo.


c) La facultad de la Legislatura Local en turno para que establezca discrecionalmente el proceso de ratificación de los consejeros electorales, presupone una afectación directa a la actuación imparcial y autónoma que por disposición de la Constitución Federal debe regir en los órganos electorales locales, porque al no existir bases previamente establecidas para la ratificación de los consejeros electorales, se posibilita que el procedimiento sea manipulado por la legislatura en turno a efecto de asegurar que los nuevos integrantes del órgano superior del organismo electoral local coincidan con las pretensiones de los partidos políticos ahí representados y, por tanto, no se tenga la certeza de que el actuar de dichos consejeros se ceñirá a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.


Además, la redacción de las normas es confusa pues parece suponer dos procesos diferentes, uno determinado por la ley en el que serán designados los consejeros y otro que establecerá el Congreso para la ratificación, sin embargo en este último involucra a los demás aspirantes.


d) Únicamente el Partido Político Alternativa Socialdemócrata señala que los artículos 12, fracción V, párrafo primero y 35, fracción X, contravienen el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal porque otorgan al Congreso Local la facultad de nombrar al consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral, involucrándose así en las decisiones de organización administrativa que corresponden a la institución electoral local, lo que genera una intromisión en la autonomía funcional del órgano autónomo, situación que no acontecía con la regulación anterior, ya que la designación del presidente del órgano electoral se realizaba de manera interna entre los propios consejeros electorales.


e) Que el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 12 y la fracción X del artículo 35 de la Constitución Local, contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, porque atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, en virtud de que la creación de un órgano especial, nombrado por los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Jalisco para fiscalizar las finanzas del órgano electoral, constituye materialmente una forma de presión y control sobre el órgano electoral local. Además, con esto se genera una duplicidad de funciones pues actualmente dicha función se realiza por la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo ordenado expresamente por la fracción IV del artículo 35 de la Constitución Local. Por tanto, no hay razonamiento lógico que justifique la creación de dicho organismo ante la clara duplicidad de funciones.


Para resolver los argumentos de invalidez planteados conviene tener presente que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal(16) establece el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garanticen, esencialmente, que:


a) Las elecciones de los gobernadores, los integrantes de las legislaturas y de los Ayuntamientos Locales, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo los Estados en que no coincida en la misma fecha.


b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.


c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


d) Las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de procesos locales.


e) Los partidos políticos se constituyan por ciudadanos y tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.


f) Las autoridades electorales sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.


g) Los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales; así como que se establezca el procedimiento de liquidación en caso de pérdida del registro.


h) Se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como lo relativo a montos máximos sobre aportaciones de simpatizantes, procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos y establecimiento de sanciones por el incumplimiento en su caso.


i) El acceso de los partidos políticos a la radio y televisión.


j) Se fijen reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para casos de incumplimiento.


k) Se instituyan bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de finanzas de los partidos políticos.


l) Se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales cumplan con el principio de legalidad y se establezcan las reglas para los casos de recuentos totales o parciales de votación.


m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos y los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


n) Se tipifiquen los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.


Éstas son las garantías que tanto las Constituciones como las leyes locales deben cumplir en materia electoral.


Entre todas estas garantías, las que resultan relevantes para contestar el concepto de invalidez que aquí analizamos son las previstas en los incisos b) y c) de la citada fracción IV del artículo 116 constitucional, referentes a que:


1. En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad (inciso b).


2. Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones (inciso c).


Ya en diversos precedentes anteriores hemos señalado que los aludidos principios rectores en materia electoral, son y consisten en lo siguiente:(17)


El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.(18)


El principio de imparcialidad en materia electoral consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.(19)


El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.(20)


El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.(21)


Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.(22)


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005 de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO."(23)


De igual manera, también ya en diversos precedentes(24) hemos señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 90/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD."(25)


Así entonces, las entidades federativas libremente pueden establecer tanto en sus Constituciones como en sus legislaciones electorales, el contenido de las normas que rijan dicha materia, siempre y cuando garanticen y observen lo previsto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


Para el caso, como ya lo dijimos, resultan trascendentes los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 constitucionales, relativos a que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; así como que las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral gocen de autonomía e independencia en sus decisiones.


Ahora bien, los artículos 12, fracción V y 35, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establecen:


"Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:


"...


"V. El consejero presidente durará en su cargo tres años. Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.


"Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el consejero presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.


"De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será electo para concluir el periodo de la vacante, por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso.


"El consejero presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración igual a la prevista para los Magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia persona alguna o entidad pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados.


"No podrán ser designados como consejero presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local."


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de consejero presidente, consejeros electorales y al titular de la contraloría interna, en la forma y términos que establezcan la presente Constitución y la ley de la materia."


No hay que perder de vista que los partidos políticos promoventes, únicamente impugnan los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 12 transcrito, que refieren lo siguiente:


a) El consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco durará en su cargo tres años.


b) Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años.


c) Tanto el consejero presidente como los demás consejeros, serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso Local, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad.


d) Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el consejero presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.


Asimismo, impugnan la totalidad de la fracción X del artículo 35 de la Constitución Local, en la que se faculta al Congreso Local para designar al consejero presidente, a los consejeros electorales y al titular de la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral, en la forma y términos establecidos por la propia Constitución y la ley de la materia.


Para tener el panorama completo respecto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conviene referir lo que la Constitución Local prevé al respecto:


1. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley (artículo 12, fracción III).


2. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño (artículo 12, fracción IV).


3. El Consejo General será el órgano superior de dirección del instituto y estará conformado por un consejero presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integrará también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz (artículo 12, fracción IV).


4. La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos del citado instituto (artículo 12, fracción IV).


5. La remoción del consejero presidente y de los consejeros electorales del Instituto Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que lo integran, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley (artículo 12, fracción VI).


6. El secretario ejecutivo del instituto será nombrado por mayoría de votos de los consejeros electorales del Instituto Electoral, a propuesta de su presidente (artículo 12, fracción VII).


7. Los consejeros electorales del Instituto Electoral que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente (artículo 12, fracción VII).


8. La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Electoral (artículo 12, fracción VII).


9. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho (artículo 12, fracción VIII).


Todo lo anterior es el marco que la Constitución Local prevé respecto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.


Ahora analizaremos los argumentos de invalidez que hacen valer los partidos políticos promoventes.


Señalan los partidos políticos que los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 12 de la Constitución Local violan los principios rectores en materia electoral previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal, así como la autonomía en el funcionamiento y la independencia en la toma de decisiones del Instituto Electoral Local; sin embargo, en nuestra opinión los argumentos de invalidez planteados son infundados por lo siguiente.


El hecho de que la Constitución Local prevea un periodo de tres años para la duración del cargo tanto del consejero presidente como de los consejeros electorales y la eventual posibilidad de que al término puedan ser "reelectos", no viola lo previsto por la Constitución Federal porque no es cierto, como lo afirman los partidos políticos promoventes, que el tiempo en el que tengan que realizarse dichos actos coincida con el periodo de renovación de la Legislatura Local.


Para demostrar lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Jalisco a través del Acuerdo Legislativo 956/05, designó a los consejeros electorales que integrarían el Instituto Electoral del Estado de Jalisco para el periodo del primero de junio de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil diez.(26) Esta designación tuvo como fundamento el anterior artículo 12, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Local que establecía que los consejeros electorales durarían en su cargo cinco años.(27)


Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco precisa que el Congreso Local se renovará cada tres años, conforme al procedimiento legal previsto,(28) y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado precisa el ejercicio de las funciones de los diputados en el Congreso Local durante un periodo constitucional constituye una Legislatura, y que el año legislativo se computa del primero de febrero al treinta y uno de enero del siguiente año.(29) En el caso, la Quincuagésima Séptima Legislatura -legislatura que nombró a los actuales consejeros electorales en funciones- fungió del primero de febrero de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil siete, mientras que la actual Quincuagésima Octava Legislatura funge desde el primero de febrero de dos mil siete hasta el treinta y uno de enero de dos mil diez.


De la relación de fechas, se advierte que cuando culmine el periodo constitucional de la actual Quincuagésima Octava Legislatura -treinta y uno de enero de dos mil diez-, los actuales consejeros electorales aún seguirán en funciones, pues como lo precisamos, su periodo terminará hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez.


En ese entendido, será la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Jalisco a la que le corresponderá designar la nueva integración del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuatro meses después de haber entrado en funciones, ya que la siguiente integración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de acuerdo con la normatividad prevista, tendrá que iniciar sus funciones el primero de junio de dos mil diez, contemplándose una duración del cargo de tres años, pero sin perder de vista que la Constitución Local en su artículo 12, fracción V, impugnado, prevé que la renovación del citado órgano administrativo electoral, deberá llevarse a cabo de manera escalonada.


De la anterior relación de fechas podemos concluir válidamente que, el momento de la designación de la nueva integración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el que podrán participar -en igualdad de circunstancias que los nuevos candidatos- los anteriores integrantes a efecto de que puedan ser "reelectos", no coincide con el periodo de renovación de la Legislatura Local, lo que garantiza que el órgano electoral no se vea influido por intereses de tipo partidista como lo aducen los partidos políticos promoventes, además sin olvidar que dicha renovación del órgano administrativo electoral, deberá llevarse a cabo de manera escalonada.


Además, el plazo de tres años para la duración del cargo, previsto en la norma impugnada, no transgrede la profesionalización del órgano electoral, ya que en nuestra opinión es un plazo razonable en el que los funcionarios que lo integran pueden ejercer en forma continúa y reiterada su función pudiendo en ese tiempo conocer y cultivar con un cierto grado de especialidad dicha materia.


Así, las características de profesionalización, renovación escalonada y no coincidencia del periodo de la renovación del órgano electoral con la del Congreso Local, si bien coadyuvan para lograr un adecuado desarrollo de todas las funciones que legalmente corresponden a ese órgano, lo cierto es que su cumplimiento se traducirá en la observancia del principio de independencia y autonomía establecido para las autoridades electorales por la Constitución Federal.


Lo anterior es así, porque en la medida en que los integrantes de los órganos electorales tengan una cierta permanencia en su nombramiento, podrán desarrollar sus funciones en forma profesional y principalmente llevarán a cabo su tarea con independencia, sin encontrarse sujetos a vaivenes de tipo político, independencia que se consolida con una ingeniería institucional adecuada, entre cuyos elementos es importante la previsión de la renovación escalonada de los integrantes de dichos órganos, a fin de que los periodos para los cuales son designados, no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los Poderes Locales, lo cual de alguna forma garantiza que el nombramiento de sus miembros y el funcionamiento del órgano no sea vea influenciado por intereses de tipo partidista.(30)


Debe tenerse en cuenta que la experiencia y la profesionalización son cosas distintas, pues mientras la experiencia se identifica con la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, sin necesidad de haber pasado por un proceso de escalafón, la profesionalización se refiere a un tipo de práctica en la que la especialización se va generando en función de un proceso que lleva a la persona de un puesto inferior jerárquicamente a otro de superior jerarquía, hasta lograr un determinado estatus.


Además de lo anterior, conviene tener claro que la profesionalización no es un principio ni así lo prevé el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se señalan expresamente los principios que en materia electoral deben garantizar las Constituciones y leyes locales. Por tanto, el establecimiento de tres años para la duración del cargo, con la posibilidad de ratificación, no transgrede de ninguna manera, la independencia ni autonomía del órgano ni su funcionamiento, principios que sí están expresamente reconocidos como tales en el artículo constitucional mencionado.


No debe perderse de vista, por otro lado, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su papel de Tribunal Constitucional no puede proveer otro tipo de criterios que no sean estrictamente jurídicos para atender los planteamientos de los actores. La conveniencia política o las razones de orden sociológico o cultural que giran en torno a la constitución de los organismos electorales son situaciones que no pueden ser resueltas desde la interpretación constitucional.


Así, el problema del clientelismo político, las alianzas y las lealtades o deslealtades que puedan originarse entre los grupos de poder que integran la Legislatura Local, siendo un problema real, no puede ser resuelto en la sede constitucional. Aunque todo ello esté en el "mundo de lo posible", la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo debe vigilar la regularidad constitucional determinando, caso por caso, cuáles son las competencias específicas de los poderes públicos y órganos del Estado. Por tanto, como ya señalamos, este Tribunal Pleno no encuentra daño o lesión alguna a los principios y valores constitucionales en el diseño legislativo analizado.


Igualmente resulta infundado el argumento relativo a que el Congreso Local tiene facultades para establecer "discrecionalmente" el procedimiento de reelección del presidente consejero y de los consejeros electorales, pues la fracción V del artículo 12 de la Constitución Local establece las condiciones necesarias para que el Congreso Local ejerza la facultad que en este sentido tiene encomendada. Así, este precepto establece que para la renovación de los citados funcionarios electorales locales, se necesita lo siguiente:


a) El voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado.


b) Una propuesta de los grupos parlamentarios.


c) Una consulta previa a la sociedad.


d) Todo lo anterior de conformidad con lo que establezca la ley.


De igual forma, el artículo 35, fracción X, de la Constitución Local establece que la facultad del Congreso Local para designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de consejero presidente y de consejeros electorales, entre otros, debe realizarse en la forma y términos que establezcan la propia Constitución Local y la ley de la materia.


En principio conviene precisar que si bien es cierto, estos preceptos no establecen un procedimiento pormenorizado mediante el cual el Congreso Local deba ejercer esta facultad que tiene asignada, también lo es que ningún precepto de la Constitución Federal prevé como obligación de las Legislaturas Locales, que establezcan los procedimientos precisos y pormenorizados para la elección, designación o renovación de los integrantes de los Institutos Electorales Locales. Así entonces, la falta de regulación expresa del procedimiento específico a seguir para el ejercicio de este tipo de facultad, no puede de ningún modo, generar la inconstitucionalidad de la facultad bajo el argumento de que se trata de una facultad para establecer "procedimientos discrecionales". Más bien, lo que debe tenerse presente es que la regulación de dichos procedimientos es una cuestión que está delegada a las Legislaturas Locales.


Ahora bien, como ya lo señalamos, la propia Constitución Local en sus artículos 12, fracción V y 35, fracción X, establece los requisitos necesarios para que el Congreso Local ejerza la facultad que en este sentido tiene encomendada y remite expresamente a lo que disponga la ley.


En el caso, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de cinco de agosto de dos mil ocho, no prevé procedimiento alguno para que el Congreso Local despliegue la facultad que en este sentido tiene encomendada. Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de cinco de julio de dos mil ocho, establece en su título noveno, denominado "procedimientos especiales", concretamente en su capítulo I en sus artículos 210 y 212(31) que los procedimientos especiales contemplados en dicho título corresponden a facultades del Congreso Local que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario, y que cualquier procedimiento relativo al Congreso Local establecido en otro ordenamiento legal se regulará conforme a esa ley, salvo todo lo no previsto lo que se regulará por el título noveno citado y por el procedimiento legislativo ordinario.


Asimismo, dicho ordenamiento legal, en el citado título contiene el capítulo V, denominado "Elección o ratificación de servidores públicos de la competencia del Congreso del Estado", en el que en sus artículos 219 y 220(32) establece que para la elección o en su caso ratificación del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado(33) -entre otros funcionarios-, se estará a lo previsto por la Constitución Local y la legislación aplicable, y que para la elección, o en su caso ratificación de dichos servidores públicos, se observará lo siguiente:


a) La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elaborará el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos (fracción I del artículo 220, numeral 1).


b) La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Local y la legislación aplicables, para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita (fracción II del artículo 220, numeral 1).


c) En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección o ratificación de los servidores públicos, la comisión competente deberá actuar conforme a lo establecido por la Constitución Local y las leyes aplicables (numeral 2 del artículo 220).


En este sentido, es claro que tanto la fracción V del artículo 12, como la fracción X del artículo 35 de la Constitución Local establecen que dicho procedimiento se llevará a cabo en la forma y términos que establezcan la propia Constitución Local y las leyes, y en el caso, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, existe el procedimiento especial para la elección o ratificación de servidores públicos de la competencia del Congreso Local, entre los que se encuentran el presidente consejero y los consejeros del consejo electoral del Estado, por lo que resulta claro que el procedimiento de nombramiento y posible "reelección" de los citados funcionarios electorales no será fijado de manera "discrecional" por el Congreso Local, sino que este órgano local tendrá que atender a lo que para ello prevea la normativa constitucional y legal local.


Así entonces, existe un procedimiento legal previamente establecido para el ejercicio de esta facultad por parte del Congreso Local y, por tanto, no es cierto que sea discrecional como lo aducen los partidos políticos promoventes, por lo que deviene infundado este argumento de invalidez.


Además, en este sentido la redacción de las normas no es confusa como lo señalan los partidos políticos promoventes, pues en el procedimiento de integración del nuevo Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya sea en la modalidad de designación de nuevos funcionarios o en la de posible "reelección" de los anteriores, el Congreso Local igualmente tendrá que observar el procedimiento legalmente previsto para ello, independientemente de que se trate de una nueva designación o de la posible "reelección" de consejeros anteriores.


También resulta infundado el argumento del Partido Político Alternativa Socialdemócrata, relativo a que la facultad del Congreso Local para nombrar al consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral, es violatoria de la autonomía del citado instituto, porque se involucra en decisiones de organización administrativa que corresponden a la institución electoral local, pues como ya lo precisamos, conforme al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia. Sin embargo, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán elegirse los presidentes de los Institutos Electorales Locales, esta materia es responsabilidad directa de dichas legislaturas.


Así entonces en el caso, es responsabilidad directa del Órgano Reformador de la Constitución Política del Estado de Jalisco, determinar la forma en la que se designará al presidente del Consejo General del Instituto Electoral, situación que en el caso del Estado de Jalisco se reguló tanto en la parte final del párrafo primero de la fracción V del artículo 12, así como en la fracción X del artículo 35 -normas impugnadas- en las que se indica que el presidente consejero será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.


Este tipo de procedimiento para la designación del consejero presidente diseñado en la Constitución Local, en el que las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso Local eligen al citado funcionario, pero a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad en términos de la ley, en nuestra opinión no transgrede lo previsto por la Constitución Federal, pues atendiendo a la importancia de la función que realizan este tipo de autoridades, este nuevo sistema de designación se genera como un tipo de intervención o de colaboración de: a) los grupos parlamentarios en cuanto pueden proponer; b) la sociedad, en tanto será consultada; y, c) el Congreso Local que será quien por el voto de las dos terceras partes de sus miembros integrantes elegirá finalmente tomando en cuenta las propuestas y consultas previas.


Además de lo anterior, este tipo de sistema de designación es acorde con el sistema que en el ámbito federal está previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, para la designación del consejero presidente del Instituto Federal Electoral y los demás consejeros de dicho instituto, sistema federal que si bien no es aplicable ni obligatorio para las entidades federativas en atención a la plena libertad y autonomía que para este tipo de decisiones tienen las Legislaturas Locales, al tener correlato con lo previsto por la Constitución Federal para el ámbito federal, no puede ser transgresor de nuestra Norma Suprema.


En este sentido, conviene señalar que la reforma a la Constitución Local tuvo como finalidad adecuar ciertas cuestiones de la materia electoral a la reforma de noviembre de dos mil siete a la Constitución Federal. Así, en cuanto a este punto conviene transcribir lo que en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución del Estado de Jalisco se precisó:(34)


"Exposición de motivos.


"Antecedentes.


"I. En fecha 13 de noviembre de 2007, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los artículos: 6o., 41, 5 (sic), 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreto cuya vigencia inicia el día 14 de noviembre de 2007.


"Es trascendente para el Estado de Jalisco, el estudio y comprensión total de las implicaciones de tal reforma constitucional, pues viene a modificar plenamente el sistema y la función electoral en nuestro país y en consecuencia en nuestro Estado.


"Debe señalarse que por disposición constitucional, los Estados como el nuestro, deben adaptar sus sistemas electorales locales, a éstas nuevas reglas contenidas en la Carta Magna y por ende obligatorias en todo el territorio de nuestro país.


"... a. En cuanto a la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.


"Existen propuestas que no eran obligatorias a los Estados, como la relativa a la integración del instituto, misma que si bien no es obligatorio reformar, se considera adecuado aprovechar este momento e implementar un sistema similar al federal, en el cual el Congreso del Estado determina la elección del presidente del instituto y adiciona un sistema escalonado de elección de los consejeros electorales, mismo que se proponen en siete incluyendo el consejero presidente; además, se adopta la figura de la Unidad de Fiscalización y la Contraloría del instituto, cuyos titulares serán electos de igual forma por el Congreso del Estado de Jalisco."


Así entonces, de la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Local se advierte que la modificación a ciertas instituciones y en específico lo relativo a la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, si bien no eran cuestiones obligatorias para ser reformadas por las entidades federativas, lo cierto es que la intención del Órgano Reformador de la Constitución Local fue justamente adecuar estas instituciones a la regulación prevista por la Constitución Federal, de lo que se desprende que este tipo de adecuación no puede ser contraria a la misma, máxime que en efecto se trata de una adaptación acorde con el sistema que en el ámbito federal está previsto.


Estos mismos razonamientos resultan aplicables para las impugnaciones de los artículos 12, fracción XII y 35, fracción X, de la Constitución Local, relativas a la creación de la Contraloría Interna del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la designación de su titular, pues estas reformas igualmente responden a la intención del Órgano Reformador de la Constitución Local de adaptar su sistema a lo previsto por la Constitución Federal en estos tópicos. Estos artículos impugnados son del tenor:


"Artículo 12. La renovación de los titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:


"...


"XII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá solicitar la colaboración del Instituto Federal Electoral a fin de superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en los actos de fiscalización que realice a las finanzas de los partidos políticos, en términos del penúltimo y antepenúltimo párrafos de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco contará con una contraloría interna con autonomía técnica y de gestión, para que realice la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos. El contralor interno será designado por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, bajo el procedimiento previsto en la ley, en la que se establecerán los requisitos que deberá reunir. Durará en su cargo tres años, y una vez concluido el periodo para el que fue designado, podrá participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la designación del nuevo contralor interno, en igualdad de condiciones a los demás aspirantes. La remoción de este funcionario será facultad del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos y condiciones que fije la ley.


"El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco contará con un órgano técnico de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, con autonomía técnica y de gestión.


"La ley establecerá el procedimiento para su designación, los requisitos que deberá reunir el titular, así como la integración y funcionamiento de dicho órgano técnico."


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de consejero presidente, consejeros electorales y al titular de la contraloría interna, en la forma y términos que establezcan la presente Constitución y la ley de la materia."


De lo anterior se advierte que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco contará con una contraloría interna con autonomía técnica y de gestión para que realice la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos y que su titular será designado por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, bajo el procedimiento previsto en la ley.


En este sentido, resultan infundados los argumentos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes, porque si se tiene en cuenta que en el ámbito federal, la propia Constitución Federal en su artículo 41, párrafo segundo, base V, prevé para el Instituto Federal Electoral, la existencia de un contralor interno nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley y que al interior de la autoridad administrativa electoral federal existiría un organismo revisor y fiscalizador del ejercicio y manejo de los recursos públicos adscritos a la función de organización de las elecciones federales y que su titular fuera nombrado por la Cámara de Diputados, entonces podemos concluir que esta adaptación de la Constitución Local al sistema federal, lejos de ser contraria a la Constitución Federal, más bien tiene exacto correlato con lo previsto por ella.


Por todo lo anterior, resultan infundados los conceptos de invalidez planteados por lo partidos políticos promoventes, ya que tal como lo hemos precisado, los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, fracción XII y 35, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no transgreden lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal y, por tanto, lo consecuente es reconocer su validez.


SEXTO. Análisis del tercer concepto de invalidez.


Tema: Formas de mantener o perder la acreditación de los partidos políticos nacionales para participar en la contienda electoral local. Derecho a recibir financiamiento público equitativo.


Artículo impugnado: 13, tercer párrafo (sic) y las fracciones II y IV.


Señalan los partidos promoventes que el tercer párrafo (sic) y la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local, contravienen lo previsto en la fracción I del artículo 41 y el inciso g) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Federal, en tanto que regulan cuestiones de competencia exclusiva del ámbito federal y pretenden, a consecuencia de la denominada "pérdida de acreditación", eliminar el beneficio consagrado a favor de los partidos políticos nacionales de participar en la contienda política local y de contar con financiamiento público en las entidades federativas.


Lo anterior porque de acuerdo con la normativa local, los partidos políticos nacionales que no obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida en las elecciones locales de diputados por el principio de mayoría relativa, perderán su acreditación ante el órgano electoral local y no tendrán acceso a las prerrogativas estatales establecidas a favor de los partidos políticos.


El propio artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, por tanto, el señalamiento de la pérdida de la acreditación ante el órgano electoral en base a reglas establecidas en la legislación local, es inconstitucional porque afecta una garantía consagrada en su beneficio por la Constitución Federal.


El inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal establece la obligación de las legislaciones locales de garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto. Sin embargo, la reforma electoral impugnada imposibilita a los partidos políticos nacionales a acceder a las prerrogativas estatales dentro de las cuales y entre otras, se incluye el acceso al financiamiento público estatal así como a los medios de radio y televisión en el tiempo que les sea asignado a los partidos políticos para las contiendas electorales locales, de conformidad con las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral a propuesta de la autoridad electoral.


En el mismo sentido, agrega el Partido Político Alternativa Socialdemócrata que "el artículo 13, fracción II, tercer párrafo" (sic) de la Constitución Local viola los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, toda vez que atenta contra el derecho con que cuentan los partidos políticos nacionales de recibir financiamiento público en forma equitativa.


La equidad en cuestión de financiamiento público se tutela por la fórmula para distribución de los recursos, es decir, treinta por ciento (30%) en forma igualitaria a todos los partidos y setenta por ciento (70%) de forma proporcional al número de votos obtenidos en la elección anterior. Así, se toma un valor objetivo -la cantidad de votos obtenidos en la elección inmediata anterior-, para asegurar que los partidos con mayor fuerza electoral cuenten con un financiamiento mayor que aquellos que obtuvieron menor cantidad de votos, lo que permite establecer una distribución equitativa del financiamiento público. Sin embargo, parece que el legislador confunde el término "de forma equitativa" con "de forma excluyente", puesto que lo que propone con la reforma es evitar que algunos partidos políticos puedan acceder a un financiamiento mínimo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y el cumplimiento de las acciones que les son inherentes.


De igual manera, agrega que la fracción IV del artículo 13 impugnado, viola el artículo 41, fracción I, así como el inciso g) de la fracción IV del artículo 16 de la Constitución Federal, porque también atenta contra el derecho de los partidos políticos nacionales de recibir financiamiento público en forma equitativa, porque implica un beneficio desmedido a favor de los institutos políticos más grandes en perjuicio de los partidos minoritarios o de reciente registro o acreditación; y sobrepasa los límites establecidos en la Constitución Federal, en tanto que determina un incremento en el costo de los partidos políticos en el Estado de Jalisco de alrededor de quinientos por ciento (500%) y establece que los porcentajes que se destinarán para el financiamiento para la obtención del voto de los partidos políticos corresponderá: a) en año electoral que se realicen elecciones de gobernador, diputados y munícipes, el sesenta por ciento (60%) del monto que corresponda a los partidos políticos por concepto de financiamiento ordinario para ese mismo año; b) en elecciones intermedias, se asignará para tal efecto el cuarenta por ciento (40%).


Lo anterior es una clara contravención al ánimo de la reforma federal constitucional en donde los parámetros son 70-30 y en la cual, una de las principales intenciones fue la reducción del gasto público en el sostenimiento de los partidos políticos, ánimo contrario al que priva en la Norma Local del Estado de Jalisco.


A efecto de responder los argumentos de invalidez planteados conviene tener presente la redacción del artículo 13 impugnado y sus fracciones II y IV:


"Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.


"Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, sólo los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libre e individualmente a partidos políticos, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia. Por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, y cualquier forma de afiliación corporativa.


"Sólo los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La ley determinará, en el ámbito estatal, el procedimiento para la constitución y reconocimiento de los partidos políticos, la forma de acreditación de los partidos políticos nacionales, el registro de los partidos políticos estatales, los supuestos de pérdida de registro y acreditación, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas especificas de su intervención en los procesos electorales, los procedimientos para liquidar sus obligaciones, destino y adjudicación de bienes y remanentes a favor del Estado o Instituto Electoral en los casos de pérdida de registro o acreditación, conforme a las siguientes bases:


"...


"II. Para que un partido político estatal mantenga su registro, o partido político nacional sus prerrogativas estatales, deberá obtener cuando menos, el tres punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa;


"...


"IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones así como para actividades específicas, y se otorgarán conforme a las bases siguientes y lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado de Jalisco, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para la zona metropolitana de Guadalajara. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, equivaldrá al sesenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y Ayuntamientos equivaldrá al cuarenta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y


"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores."


De lo anterior advertimos que si bien es cierto, los partidos políticos promoventes -específicamente los partidos Convergencia y del Trabajo-, señalaron expresamente como impugnado el "tercer párrafo" del artículo 13 de la Constitución Local, lo cierto es que del análisis de los argumentos de invalidez que hacen valer, realmente se están refiriendo al párrafo cuarto del citado precepto constitucional local, pues el tercer párrafo se refiere al derecho de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, cuestión que nada tiene que ver con los argumentos de invalidez planteados. En este sentido es claro que se trata de un error en la referencia del párrafo impugnado, error que debe corregirse ya que de los conceptos de invalidez se advierte claramente que la impugnación se refiere al párrafo cuarto del artículo 13 de la Constitución Local, máxime si tomamos en cuenta que en la transcripción que hacen los promoventes en sus demandas respecto del párrafo impugnado, es justo el cuarto párrafo aludido.(35)


De igual manera, también debe considerarse como un error en la referencia de lo impugnado lo señalado por el Partido Político Alternativa Socialdemócrata cuando precisa que impugna el "artículo 13, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco",(36) pues la fracción II del citado precepto consta de un solo párrafo, error que igualmente debe corregirse, ya que de los conceptos de invalidez se advierte claramente que la impugnación se hace en los términos señalados en el párrafo precedente.


Ahora, ya en otras ocasiones hemos señalado(37) que la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas y que ante el papel que están llamados a cumplir en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho,(38) se hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.(39)


Así, el orden jurídico establece una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral en favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.


En el mismo sentido, la segunda parte de la fracción I del artículo 41 constitucional invocado(40) establece una disposición que confiere una facultad al legislador ordinario para que determine "las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral". En cuanto a esto último hemos sostenido que esta disposición constitucional establece, a través de una norma competencial, una potestad y, correlativamente, una sujeción.(41)


Con respecto a la potestad, se trata de una potestad legislativa, es decir, una potestad para producir normas jurídicas, cuyo ejercicio es inexcusable toda vez que la intervención del legislador ordinario está prevista expresamente en la Constitución a través de una remisión y, en esa medida postulada por ésta, y si bien tiene libertad de configuración legislativa, no puede ejercerla más que dentro de los límites que la propia Constitución impone. En este sentido, los sujetos normativos de la potestad legislativa son tanto el legislador ordinario federal como el legislador ordinario estatal o local. La materia o alcance de la potestad legislativa radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y, por otro, en determinar o establecer en la ley las "formas específicas" de la intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales o locales en el proceso electoral.


Así, mediante el ejercicio de la referida potestad normativa por el legislador ordinario, los partidos políticos (tanto nacionales como locales) están sujetos a las "formas específicas" de su intervención en el proceso electoral. El ejercicio de la referida potestad legislativa entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, así como en el establecimiento de obligaciones.


En cuanto a la parte relativa al registro legal de los partidos políticos, ya hemos dicho que la importancia de reconocer en la Constitución dicha figura es el efecto constitutivo que se genera, ya que el legislador ordinario establece, por regla general, un procedimiento legal para que los solicitantes que pretendan constituirse como partido político para participar en las elecciones obtengan su registro ante la autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso. El referido registro tiene así efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente. Así, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener el registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica (como personas morales de derecho público) con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley.(42)


Así, los partidos políticos que se constituyan y registren conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las leyes electorales de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, según el caso, disfrutan de una garantía de permanencia en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, particularmente los necesarios para obtener su registro. De ahí que, por ejemplo, se establezca en las leyes electorales que los partidos políticos están obligados a mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución o registro, o que deban mantener en funcionamiento a sus órganos de gobierno, de conformidad con sus estatutos y que, precisamente, una causa de la pérdida de registro es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro. Por tanto, el incumplimiento de tales requisitos trae aparejada, mediante el procedimiento legal respectivo de pérdida de registro, la pérdida del mismo y, por consiguiente, de los derechos y prerrogativas que les confiere la ley.


Por su parte, en lo concerniente a los requisitos para la creación de los partidos políticos, ya hemos sostenido que si bien, en principio, existe una delegación al legislador, esa delegación está sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.(43)


Así entonces, si corresponde al legislador ordinario, tanto federal como local, establecer las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos (que tiene que ver con su constitución, ya que, como se explicó el registro de los partidos políticos tiene un carácter constitutivo), esto es, las normas relativas a las puertas de entrada de los partidos políticos, consecuentemente se sigue, en forma natural, que también le compete regular la conservación y pérdida del registro legal (las puertas de salida), siempre que se ajuste a los parámetros constitucionales.


En este sentido, también ya en diversos precedentes(44) hemos precisado que los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, es decir, la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participe.


En efecto, el propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, prevé que los partidos políticos nacionales podrán participar tanto en las elecciones federales como en las locales, sin embargo, en el caso de las últimas, señala expresamente el precepto constitucional que, "la ley determinará ... las formas específicas de su intervención en el proceso electoral", es decir, la intervención de los institutos políticos nacionales está sujeta a las disposiciones legales que para esos procesos electorales -los locales- establezcan los legisladores locales.


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal(45) establece el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garanticen esencialmente que:


a) Las elecciones de los gobernadores, los integrantes de las legislaturas y de los Ayuntamientos locales, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo los Estados en que no coincida en la misma fecha.


b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.


c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


d) Las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de procesos locales.


e) Los partidos políticos se constituyan por ciudadanos y tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.


f) Las autoridades electorales sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.


g) Los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales; así como que se establezca el procedimiento de liquidación en caso de pérdida del registro.


h) Se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como lo relativo a montos máximos sobre aportaciones de simpatizantes, procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos y establecimiento de sanciones por el incumplimiento en su caso.


i) El acceso de los partidos políticos a la radio y televisión.


j) Se fijen reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para casos de incumplimiento.


k) Se instituyan bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de finanzas de los partidos políticos.


l) Se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales cumplan con el principio de legalidad y se establezcan las reglas para los casos de recuentos totales o parciales de votación.


m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos y los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


n) Se tipifiquen los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.


De conformidad con lo anterior y de una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, los Estados tienen plena libertad para establecer las formas específicas para la intervención en los procesos electorales locales, de los partidos políticos nacionales. Es decir, los Estados tienen la libertad de establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.


Establecido lo anterior, es decir, que compete al legislador ordinario configurar las normas y requisitos relativos a la acreditación de los partidos políticos nacionales para que contiendan en las elecciones locales, así como la pérdida de dicha acreditación y los requisitos para que dichos partidos mantengan sus prerrogativas estatales, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de los derechos y finalidades de los partidos políticos, lo que ahora procede es analizar si la norma general impugnada, esto es, el artículo 13, cuarto párrafo y sus fracciones II y IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco son o no constitucionales, en particular si el legislador local se ajustó a criterios de razonabilidad.


Para ello conviene, en principio analizar, comparar y contrastar el texto de lo dispuesto en el artículo 13, cuarto párrafo y fracción II, de la Constitución Local antes y después de la reforma:


Ver cuadro comparativo

Como se advierte, en la norma general impugnada en el nuevo párrafo cuarto se especificó, entre otras cosas, que la ley determinará, en el ámbito estatal, la forma de acreditación de los partidos políticos nacionales y los supuestos de pérdida de dicha acreditación, así como sus prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales locales.


Conviene hacer notar que en la anterior redacción del artículo 13 de la Constitución Local no existía un párrafo cuarto y era el párrafo segundo el que establecía que la ley electoral determinaría en el ámbito estatal el procedimiento para la constitución y reconocimiento de los derechos, obligaciones, prerrogativas de los partidos políticos (en general) y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales locales, sin hacer distinción en la calidad de los partidos políticos, es decir, si se trataba de nacionales o locales.


Sin embargo, actualmente y con motivo de la reforma en la fracción II se agregó expresamente a los partidos políticos nacionales en las condiciones para la conservación de las prerrogativas estatales aumentándose la condición del porcentaje previsto para ello de un tres por ciento a un tres punto cinco por ciento de la votación, tanto para partidos locales como nacionales.


En nuestra opinión, las normas generales impugnadas no son irrazonables, en virtud de las siguientes consideraciones.


Si lo que el Órgano Reformador de la Constitución Federal pretende es consolidar un sistema pluralista de partidos y unas elecciones competitivas en el marco de una democracia constitucional, entonces es preciso que los partidos políticos, como entidades de interés público, sean órganos realmente funcionales para alcanzar los fines constitucionales que tienen conferidos.


En efecto, los partidos políticos deben contar con un mínimo de representatividad que les permita ser no sólo viables sino también entidades de interés público funcionales. De lo contrario, no podrían alcanzar los fines que tienen asignados constitucionalmente, a saber: i) promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; ii) contribuir a la integración de la representación nacional; y, iii) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.


Sería indeseable para la consolidación o desarrollo de un sistema de partidos plural y competitivo que un partido político que no alcanzó un mínimo de fuerza electoral siguiera gozando de derechos, prerrogativas y de financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, así como del acceso a la radio y la televisión.


El pretender que partidos políticos con escasa representatividad o insuficiente fuerza electoral, medida con un criterio objetivo en función de los resultados obtenidos en una elección, conserven su registro legal haría disfuncional el sistema de partidos, toda vez que entrañaría mantener el registro, con las inherentes prerrogativas y derechos electorales, de una entidad que ha dejado de ser funcional para alcanzar los fines constitucionales que tiene encomendados.


En tal virtud, las normas generales impugnadas no son irrazonables, toda vez que tienden a la realización de un objetivo constitucional relevante, como lo es que los partidos políticos tanto de registro local como los nacionales con acreditación estatal sean entidades de interés público funcionales para alcanzar sus fines constitucionalmente trazados.


Asimismo, el porcentaje exigido por la fracción II del artículo 13 impugnado, para que un partido político estatal mantenga su registro y uno nacional mantenga sus prerrogativas estatales (3.5% tres punto cinco por ciento de la votación, sin considerar los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa), que equivale a un aumento de punto cinco porcentual en relación con lo que se establecía en la norma anterior, no es un porcentaje inequitativo si se tiene en cuenta que dicho porcentaje se dirige tanto a los partidos políticos locales registrados como a los partidos políticos nacionales acreditados, es decir, a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias.


Así, el porcentaje de tres punto cinco por ciento requerido de la votación, es un elemento objetivo que el Constituyente Local determinó como el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos tanto locales como nacionales en el Estado para tener derecho a las prerrogativas estatales, entre las que se encuentran el derecho al financiamiento público y el acceso a los medios de radio y televisión.


Entonces, la determinación de ese porcentaje no transgrede precepto constitucional alguno, pues constituye para el Constituyente Local el elemento indicativo de la representatividad en el Estado de los partidos políticos tanto nacionales como locales que justifica el otorgamiento de las prerrogativas locales.


En efecto, a través de estos preceptos el Constituyente Local estableció las modalidades y formas en que los partidos políticos nacionales deberán participar en las elecciones locales, sin contravenir en nuestra opinión, los principios rectores establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional, ni lo previsto por la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal.


En este orden de ideas, los argumentos de invalidez que los partidos políticos promoventes hacen valer son infundados, ya que el párrafo cuarto y la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local impugnados, al establecer las modalidades de la participación de los partidos políticos nacionales y locales en las elecciones locales, de ningún modo transgreden el marco jurídico electoral, pues como ya dijimos, las entidades federativas cuentan con facultades para prever dichas modalidades conforme a criterios de razonabilidad, lo cual en el caso sí se acreditó y, por tanto, resulta infundado que el Constituyente Local se haya extralimitado en sus competencias regulando cuestiones de "competencia federal" como lo aducen los partidos promoventes.


Sirve de apoyo a todo lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 45/2002, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL."(46) y por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 52/99, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL."(47)


Por consiguiente, se reconoce la validez del artículo 13, párrafo cuarto y fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Por lo que se refiere a la fracción IV del artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco, estimamos que tampoco transgrede la Constitución Federal por las siguientes consideraciones.


La fracción IV del artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco dispone que "la ley establecerá" las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines, es decir, en consonancia con todo lo que hemos dicho, compete al legislador ordinario local determinar las condiciones, formas, mecanismos, etcétera, para que los partidos políticos nacionales puedan gozar de las prerrogativas locales, entre las que se encuentra el derecho al financiamiento público, ello igualmente bajo criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio y finalidades de los partidos políticos.


En efecto, por lo que respecta a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal,(48) se instituye la obligación para que las Constituciones Locales y las leyes locales en materia electoral garanticen que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto en años electorales. Sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar bases o porcentajes específicos respecto al financiamiento público local, puesto que a ese respecto la Constitución Federal no establece lineamientos específicos.


Ahora bien, ¿es constitucional y razonable la regulación que sobre este aspecto emitió el Órgano Reformador de la Constitución Local? En nuestra opinión sí.


La fracción IV del artículo 13 de la Constitución Local consta de tres incisos en los que se precisan los tipos de financiamiento a que tendrán acceso todos los partidos políticos, sin distinguir si se trata de partidos nacionales o locales, sin embargo, claramente se refiere a ambos tipos de institutos políticos ya que precisa que el financiamiento público para los partidos que mantengan su registro (locales) o acreditación (nacionales) después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año electoral y las de actividades específicas. Es decir, esta fracción prevé que todos los partidos políticos, independientemente de que sean nacionales o locales, tendrán derecho al financiamiento público estatal siempre y cuando mantengan su registro o acreditación, por tanto, la norma es equitativa ya que trata igual tanto a los partidos nacionales como a los locales.


Ahora, el Órgano Reformador de la Constitución Local en los incisos de esta fracción IV del artículo 13, dispuso las bases conforme a las cuales se otorgaría dicho financiamiento y son:


a) Financiamiento público para actividades ordinarias permanentes. Se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, por el sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo diario vigente para la zona metropolitana.


Este financiamiento se repartirá de la siguiente manera: treinta por ciento (30%) de manera igualitaria entre todos los partidos políticos y el setenta por ciento (70%) restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


b) Financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto en año electoral. Este financiamiento equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del financiamiento público por actividades ordinarias que corresponda a cada partido en ese año, cuando se trate de elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos. Y cuando se trate sólo de elecciones de diputados locales y Ayuntamientos equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del financiamiento por actividades ordinarias.


Este tipo de financiamiento se otorgará independientemente del correspondiente a las actividades ordinarias permanentes.


c) Financiamiento público por actividades específicas. Equivaldrá al tres por ciento (3%) del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias y se distribuirá de la siguiente manera: un treinta por ciento (30%) de forma igualitaria entre todos los partidos políticos y el setenta por ciento (70%) restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior.


De igual manera, este tipo de financiamiento se otorgará independientemente del correspondiente a las actividades ordinarias permanentes.


Así entonces, el Órgano Reformador de la Constitución Local determinó las bases y directrices conforme a las cuales los partidos políticos, tanto locales como nacionales, tendrían derecho a recibir financiamiento público local, bases que como ya lo hemos dicho, el legislador ordinario local puede establecer respetando los principios rectores en materia electoral previstos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, y bajo criterios de razonabilidad.


Ahora bien, esta regulación sobre las bases específicas para que los partidos políticos reciban financiamiento público local es razonable y constitucional, ya que el Órgano Reformador de la Constitución Local estableció las mismas en forma muy parecida a las previstas para el ámbito federal, el cual, si bien no es obligatorio para el ámbito local dada la autonomía de las entidades federativas en la regulación de este tema, lo cierto es que al ser bastante coincidente no resulta transgresor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, en el ámbito federal el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, señalando para cada una lo siguiente:


a) Actividades ordinarias permanentes, un monto fijado anualmente que resulta de multiplicar el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. Financiamiento que se repartirá en un treinta por ciento (30%) de manera igualitaria entre todos los partidos políticos y el setenta por ciento (70%) restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


b) Actividades tendientes a la obtención del voto en año electoral. Este financiamiento equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del financiamiento público por actividades ordinarias que corresponda a cada partido en ese año, cuando se trate de elecciones de presidente de la República, senadores y diputados federales. Y cuando se trate sólo de elecciones de diputados federales equivaldrá al treinta por ciento (30%) del financiamiento por actividades ordinarias.


c) Actividades específicas. Equivaldrá al tres por ciento (3%) del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias y se distribuirá de la siguiente manera: un treinta por ciento (30%) de forma igualitaria entre todos los partidos políticos, y el setenta por ciento (70%) restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior.


Como se observa, respecto del financiamiento para actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas, el Órgano Reformador de la Constitución Local siguió exactamente el mismo esquema previsto en la Constitución Federal, por lo que lejos de contrariarla, más bien la respeta. Y por lo que se refiere al financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto en año electoral, el esquema es muy parecido aunque lo que cambian son los porcentajes asignados, pues mientras en el ámbito federal se trata de un 50% y 30% dependiendo de los funcionarios públicos a elegirse, el Órgano Reformador local determinó unos porcentajes de 60% y 40%, lo cual evidentemente no genera la inconstitucionalidad de estas previsiones, pues el legislador local determinó en atención a su autonomía en esta materia y a las condiciones y necesidades específicas de la entidad, que dichos porcentajes serían los idóneos, los que resultan razonables, ya que no generan una inequidad en la repartición de recursos públicos.


Además, recordemos que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, no establece un porcentaje específico, por lo que a falta de disposición constitucional expresa, puede tomarse como parámetro el que establece la Constitución Federal en su artículo 41, fracción II. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas para determinar los porcentajes que estimen idóneos, correspondientes al financiamiento público local a que tengan derecho los partidos políticos de manera equitativa, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Constitución Federal, las cuales como hemos dicho, pueden servir de referente a las Legislaturas Locales.(49)


Así entonces, resultan del todo infundados los argumentos de los partidos políticos en el sentido de que con esta reforma se pretende evitar que algunos partidos políticos accedan al financiamiento mínimo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y el cumplimiento de las acciones que les son inherentes, pues como hemos visto, la Constitución Local garantiza que todos los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público en condiciones de equidad. Por tanto, la fracción IV del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco no es inconstitucional.


Por todo lo anterior, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez analizados en el presente considerando, lo procedente es reconocer la validez del artículo 13, párrafo cuarto y las fracciones II y IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


SÉPTIMO. Análisis del cuarto concepto de invalidez.


Tema: Aumento del porcentaje necesario para la asignación de diputados de representación proporcional.


Artículos impugnados: 18, párrafo primero y 20, fracción II.


Los partidos políticos promoventes señalan que el primer párrafo del artículo 18 y la fracción II del artículo 20 de la Constitución Local contravienen la esencia del principio de representación proporcional, porque:


a) Se reduce el número de diputados por el principio de representación proporcional que integran el Congreso Local, lo cual impacta negativamente en la posibilidad de que los partidos nuevos o de reciente creación así como los minoritarios puedan acceder al Poder Legislativo.


b) Se modifica el umbral que se deberá considerar para la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que se establece como parámetro para que un partido político pueda participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que obtenga cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación total emitida, en tanto que el texto anterior de la Constitución Local establecía como requisito el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida, entendida por ésta la cantidad resultante de restar a la votación total emitida los votos nulos y de candidatos no registrados.


Señalan que con esto se modifica a la alza el porcentaje de votación requerido para acceder a dichos cargos en perjuicio de los partidos políticos minoritarios, pues la votación total emitida siempre será mayor a la votación válida y, por ende, el porcentaje que se solicita, en números reales, implicará el obtener una mayor cantidad de votos y, en ese sentido, reducir las posibilidades de que las expresiones minoritarias tengan voz en el recinto legislativo.


Precisan que las normas en cuestión implican una restricción a la postulación de candidatos contraria a una actitud incluyente o de un proceso de apertura democrática, ya que pretenden limitar un derecho fundamental, lo que carece de sustento jurídico, pues en un Estado de derecho la tendencia en los ordenamientos jurídicos y la interpretación jurídica, apunta a lograr la mayor libertad en el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados.


Bien, en el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano se prevén los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.


La representación proporcional -que es la que en el caso nos ocupa- es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


Por lo que respecta a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal,(50) se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran, entre otros, las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.


De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local. Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.


En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida es responsabilidad directa de dichas legislaturas, puesto que a ese respecto la Constitución Federal no establece lineamientos.


En el caso concreto se impugna la reducción del número de diputados por el principio de representación proporcional que integran el Congreso Local y la modificación del umbral que se deberá considerar para la asignación de dichos diputados, en diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, de conformidad con el siguiente cuadro:


Ver cuadro


D. análisis comparativo del texto vigente con el anterior, se aprecia que los anteriores artículos 18, párrafo primero y 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establecían que el Congreso Local se integraba por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional y como requisito para que los partidos políticos pudieran participar en la asignación de dichos diputados, el haber obtenido por lo menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación sin considerar los votos nulos y los de candidatos no registrados, eliminándose con la reforma un diputado asignado bajo dicha fórmula, ya que ahora serán diecinueve, manteniéndose como porcentaje de asignación el tres punto cinco por ciento pero ahora de la votación total emitida, circunstancia que -a nuestro juicio- de ninguna manera por sí sola se opone a la Norma Fundamental, en la medida que, como se asentó con anterioridad, ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que por el contrario, establece expresamente que deberá regirse conforme a la legislación estatal correspondiente.


Ahora bien, en lo relativo a la reducción del número de diputados por el principio de representación proporcional que integran el Congreso Local, cabe señalar que la reducción de un diputado (de veinte a diecinueve) no puede, como lo precisan los partidos políticos promoventes, impactar negativamente en la posibilidad de que los partidos nuevos o de reciente creación así como los minoritarios accedan al Poder Legislativo, pues todos los partidos políticos, aun los nuevos o de reciente creación tienen oportunidad en igualdad de circunstancias respecto de otros partidos, de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Además, suponiendo que eventualmente ello pueda trascender y afectar a algún partido político en lo particular, eso es una cuestión que por sí misma no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y sus posibilidades de acceder a una diputación en el Congreso Local ya dependerán del porcentaje de representación respecto del electorado. Por tanto, es infundado este argumento de invalidez propuesto.


Por otro lado, como lo señalamos, si bien es cierto que la Constitución Federal establece en el artículo 54 el dos por ciento como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que en el artículo 116 que es el que rige para el ámbito estatal no se establece un porcentaje al cual deban ceñirse las entidades federativas.


Lo anterior no implica, sin embargo, que ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y la finalidad del mismo, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas puedan participar en la vida política. Cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad; cuestión que en cada caso concreto, corresponderá determinar a esta Suprema Corte en control de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no.


Asimismo, debe señalarse que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, eventualmente pueden trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis de jurisprudencia P./J. 71/98(51) y P./J. 52/2001,(52) del tenor siguiente:


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas."


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...’, es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía."


A mayor abundamiento, cabe señalar que este Alto Tribunal no encuentra en la modificación legislativa a los artículos 18, párrafo primero y 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, una desnaturalización del principio constitucional de representación proporcional, puesto que el Congreso del Estado de Jalisco se compone por 39 diputados, 20 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa y 19 diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional. Es decir, se trata de un cincuenta y uno punto veintiocho por ciento (51.28%) de diputados de mayoría relativa y de un cuarenta y ocho punto setenta y uno por ciento (48.71%) de representación proporcional. Se contempla también en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Local,(53) la prohibición de que un partido cuente con un número de diputados por ambos principios que exceda el sesenta por ciento (60%) de representación en el Congreso del Estado.


En otros términos, cada diputado que integra el Congreso del Estado de Jalisco tiene un equivalente al dos punto cincuenta y seis por ciento (2.56%) del total de integrantes. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho porcentaje es congruente, ya que es igual al que representa un diputado en la conformación total de la legislatura.


En tales circunstancias, los artículos impugnados de la Constitución del Estado de Jalisco, tienen claros visos democráticos al atender de manera prolija este principio constitucional, pues la posibilidad de obtener diputados por el principio de representación proporcional es sumamente alta, pues contrario a lo que aducen los partidos políticos promoventes, el porcentaje exigido para la asignación de este tipo de diputados (3.5%) no cambió con la reforma, razón por la cual no es posible desprender un atentado contra el mismo, ni contra el principio del pluralismo político.


Si bien precisan los partidos promoventes que lo que se modificó fue el umbral que se deberá considerar para la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que se establece como parámetro para que un partido político pueda participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que obtenga cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación total emitida, en tanto que el texto anterior de la Constitución Local establecía como requisito el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida, entendida por ésta la cantidad resultante de restar a la votación total emitida los votos nulos y de candidatos no registrados, lo cierto es que esta afirmación es infundada ya que la fracción III del propio artículo 20 de la Constitución Local(54) prevé que para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se tomará en cuenta la votación total a la cual se restarán los votos nulos, los de candidatos no registrados y los de aquellos partidos que no hubiesen alcanzado el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación, es decir, la base de la fórmula de asignación no cambió respecto de la prevista anteriormente.


En este tenor y de acuerdo con la línea argumentativa que hemos desarrollado, cabe concluir que a nuestro juicio, las modificaciones a los preceptos impugnados no impiden a ningún partido minoritario el acceso a la conformación de la Legislatura Local.


En estos mismos términos se ha pronunciado este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad número 13/2005, promovida por el Partido del Trabajo, también del Estado de Jalisco, en sesión de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco. De esta resolución derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 140/2005(55) y P./J. 141/2005(56) que resultan ilustrativas en el presente caso:


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad."


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL. El citado precepto, al establecer que todo partido político que alcance cuando menos el 3.5% de la votación tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien su artículo 54, fracción II, prevé que los partidos políticos que alcancen el 2% de votación tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional, dicho dispositivo es únicamente aplicable al ámbito federal; adicionalmente, el artículo 20 de la Constitución del Estado de Jalisco no desnaturaliza el principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso, prevista en los artículos 18 y 20, fracción IV, de la propia Constitución Local, se advierte que la Cámara de Diputados se compone de un 50% de diputados de mayoría relativa y del mismo porcentaje de representación proporcional, prohibiendo además que un partido obtenga más del 60% de representantes por ambos principios; por lo que, considerada como un sistema, la legislación de Jalisco atiende de manera adecuada dicho principio constitucional. En este tenor, y en atención a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Jalisco, resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional."


Por todo lo anterior, resultan infundados los argumentos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes y, por consiguiente, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 18, párrafo primero y 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


OCTAVO. Análisis del quinto concepto de invalidez.


Tema: Procedimiento de integración del nuevo Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y situación de los actuales consejeros.


Artículo impugnado: Tercero transitorio de la reforma.


Los partidos políticos promoventes impugnan el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Local y señalan que se contravienen los artículos 14, primer y segundo párrafos, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, concretamente los principios de irretroactividad de las normas y el otorgamiento de la garantía de audiencia y defensa en perjuicio de los actuales consejeros electorales del Instituto Electoral local y, en consecuencia, atenta contra el principio de independencia que debe regir en materia electoral, así como la autonomía e independencia del órgano electoral local.


La infracción a la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 constitucional, se actualiza en perjuicio de los consejeros electorales que actualmente están en funciones, pues se estarían modificando situaciones jurídicas concretas en menoscabo de los hechos, derechos y obligaciones previstos y surgidos en la normatividad jurídica anterior respecto de los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. La afectación que provoca el artículo tercero transitorio impugnado a los integrantes del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco es inmediata y tajante, dejándolos en estado de indefensión, ya que se pretende removerlos de su actual cargo.


La citada violación implica también una afectación directa a los principios de certeza e independencia que deben regir en la materia electoral, así como la estabilidad, autonomía e independencia del órgano electoral local, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, porque las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, pues en ambos casos deben emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable.


Finalmente, el Partido Político Alternativa Socialdemócrata señaló que el artículo tercero transitorio en su último párrafo, carece de fundamentación y motivación toda vez que los legisladores pretenden liquidar a los consejeros electorales que no quieran participar en el nuevo proceso de ratificación, pues si así lo deciden, tendrá derecho a recibir por concepto de indemnización la totalidad de los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos, sin haberlo trabajado.


A efecto de contestar los planteamientos de invalidez conviene tener presente que el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal(57) prevé que a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo, más que referirse a leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas.


Sobre este tema, ya en diversos precedentes hemos considerado que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado.(58)


Así, se ha desarrollado la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los componentes de la norma.


En la teoría de los derechos adquiridos, se distingue entre dos conceptos, a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, se sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquellos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Conforme a lo anterior, una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir los derechos adquiridos bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


Por tanto, la irretroactividad de las leyes constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados y un límite para el legislador de respetar y cumplir todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular, en la esfera jurídica del gobernado, que esté destinado a realizar.


Consecuentemente, la ley no debe afectar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), ni las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar las consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.


Por su parte, en cuanto a la teoría de los componentes de la norma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 87/97, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA".(59)


Ahora bien, en el presente caso, el artículo tercero transitorio del Decreto Número 22228/LVIII/08 por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al que se refiere el presente concepto de invalidez, dispone:


"Tercero. Para los efectos de lo establecido en la fracción V, del artículo 12 de la Constitución Local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases:


"a) Elegirá al consejero presidente, cuyo mandato concluirá el 31 de julio de 2011;


"b) Elegirá a tres consejeros electorales, que concluirán su mandato el 31 de julio de 2011, y


"c) Elegirá a tres consejeros electorales que concluirán su mandato el 31 de julio de 2010.


"Los consejeros electorales y el consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en el procedimiento para la integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes, y en su caso, continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.


"Los consejeros en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos mediante el procedimiento que realice el Poder Legislativo, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos."


Por su parte, el artículo 12, fracción V, al que se refiere la disposición transitoria dispone:


"Artículo 12. La renovación de los titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:


"...


"V. El consejero presidente durará en su cargo tres años. Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.


"Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el consejero presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.


"De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será electo para concluir el periodo de la vacante, por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso.


"El consejero presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración igual a la prevista para los Magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia persona alguna o entidad pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados.


"No podrán ser designados como consejero presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local."


De los preceptos anteriores se advierte, para lo que al caso interesa, que los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y su presidente, durarán en su encargo tres años y que serán renovados en forma escalonada.


Por otra parte, la disposición transitoria impugnada prevé que en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto, el Congreso Local deberá integrar un nuevo consejo general del instituto citado, precisando que los consejeros actuales en funciones continuarán en sus cargos hasta que el Congreso Local dé cumplimiento a lo ordenado en la disposición transitoria y que podrán participar en el procedimiento de integración del nuevo consejo en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. Además, prevé que los consejeros en funciones que decidan no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos.


En este tenor, el artículo primero transitorio(60) del decreto de reformas a la Constitución Local señaló que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dicha publicación ocurrió el cinco de julio de dos mil ocho, por lo que el decreto entró en vigor el seis siguiente y el plazo de treinta días naturales para que el Congreso Local cumpliera con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio comenzó a correr el siete de julio del presente año.


Conviene señalar que hasta el momento de la resolución de este caso, no obra en el expediente constancia o documental alguna con la que se acredite que el Congreso Local haya llevado a cabo lo establecido por el artículo tercero transitorio impugnado, lo que permite concluir que este dispositivo transitorio no ha cesado en sus efectos, máxime si se toma en cuenta que el propio Poder Legislativo Local, en respuesta al requerimiento solicitado, informó mediante oficio de veintinueve de agosto del presente año lo siguiente:(61)


"... Es oportuno señalar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a la fecha, no ha sido legalmente integrado en los términos previstos por el artículo tercero transitorio de dicho decreto, en virtud de existir suspensiones otorgadas por la autoridad federal, en los procedimientos planteados por los actuales consejeros electorales, mediante los que acudieron ante un Juez de Distrito a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, motivo por el cual este Congreso actualmente se encuentra imposibilitado jurídicamente para continuar con dicha integración."


Precisado lo anterior, consideramos que el concepto de invalidez que se analiza es fundado, en virtud de que los consejeros actualmente en funciones fueron nombrados por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Jalisco, en ejercicio de sus atribuciones mediante el Acuerdo Legislativo Número 956/05 de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, por un periodo de cinco años, comprendido del primero de junio de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil diez.(62)


Tomando en cuenta lo anterior y relacionado con que el decreto impugnado entró en vigor el seis de julio de dos mil ocho, resulta indudable que al prever la disposición transitoria una obligación a cargo del Congreso Local referente a un hecho acaecido en mayo de dos mil cinco, obra sobre el pasado al pretender modificar la duración del nombramiento de los consejeros electorales que hasta la fecha están en funciones, en el caso, disminuyendo el periodo de ejercicio en el cargo para el que originalmente fueron designados.


Así, es evidente que en el caso se vulnera lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, pues a través del artículo tercero transitorio impugnado, se retrotraen los efectos de la reforma, al acto de designación acaecido el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, lo que en sí mismo lo torna retroactivo y, por ende, inconstitucional.


Ciertamente, el anterior artículo 12, fracción V, de la Constitución Local, vigente hasta el cinco de julio de dos mil ocho, conforme al cual se otorgó el nombramiento a los actuales consejeros en funciones, disponía que los consejeros electorales del Instituto Electoral durarían en su cargo cinco años,(63) por lo que si tal como lo hemos precisado, estos funcionarios -que actualmente siguen en funciones-, fueron nombrados el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, es evidente que hasta la fecha no han transcurrido los cinco años para los que fueron designados, pues su periodo de funciones concluiría el treinta y uno de mayo de 2010.


Así entonces, es evidente que el artículo tercero transitorio impugnado, afecta el periodo de duración del nombramiento de los consejeros designados el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, al retrotraer los efectos hacia el pasado y prever que el Congreso Local lleve a cabo una nueva designación de los consejeros.


En efecto, es elemental regla que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que sucedan bajo su vigencia.


El principio de irretroactividad de las leyes está así vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.


En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría.


Consecuentemente y con fundamento en lo hasta aquí expuesto, procede declarar la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto 22228/LVIII/08 por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


NOVENO. Análisis del tema: Acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación.


Artículo impugnado: 13, fracción VII, párrafo tercero.


Señala el Partido Político Alternativa Socialdemócrata que el artículo 13, fracción VII, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, violenta el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que atenta contra el derecho con que cuentan los partidos políticos nacionales de poder participar en las elecciones de gobernador y munícipes del Estado de Jalisco.


Señala que el artículo 41 constitucional prevé el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación en términos de equidad. Sin embargo, la reforma impugnada establece que:


1. El tiempo será distribuido de la siguiente manera: el treinta por ciento (30%) de forma igualitaria entre todos los partidos y el setenta por ciento (70%) con base en un factor objetivo y determinado, es decir, su porcentaje de votación.


2. Sólo los partidos políticos con representación en el Congreso podrán acceder al setenta por ciento (70%).


La equidad en la distribución de tiempos está tutelada por la primera parte de la fórmula, en donde se establecen factores claros que permiten una distribución equitativa de la prerrogativa. Sin embargo, al adicionar un segundo candado se rompe con la armonía de la fórmula planteada, aspecto que constituye un claro embate contra el principio de equidad respecto del acceso a los medios de comunicación en los procesos electorales.


En el caso, actualmente en el Estado de Jalisco convergen ocho fuerzas políticas de las cuales seis de ellas se encuentran representadas ante el órgano legislativo local, entonces, aplicando la fórmula anterior de manera ejemplificativa, si la bolsa total de tiempo a repartir entre todos los partidos políticos fuera de cien (100) minutos, a cualquiera de los dos institutos políticos sin representación en el Congreso del Estado le corresponderían tan sólo tres punto setenta y cinco (3.75) minutos.


Para contestar este concepto de invalidez, en primer lugar conviene tener presente que la Constitución Federal en el artículo 116,(64) fracción IV, inciso i), prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la propia Constitución Federal.


Por su parte, el apartado B de la base III del artículo 41 constitucional en su inciso c)(65) prevé que la distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de la misma base III del artículo 41 constitucional y conforme a la legislación aplicable. Es decir, hay una remisión expresa para que en las entidades federativas se apliquen las reglas que para distribución de tiempos en radio y televisión prevé el artículo 41, base III, apartado A, en específico en sus incisos e) y f), que prevén:


"Artículo 41. ...


"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.


"Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:


"...


"e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;


"f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior."


Ahora bien, sobre este tema al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62, 63, 64 y 65, todas de 2008,(66) señalamos que del análisis de los elementos previstos en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Federal se advierten los siguientes elementos:


a) C.: es una norma de obligación, ya que califica deónticamente determinada acción como obligatoria, es decir, la regla se emite para que algo deba ser hecho.


b) Contenido: la acción que debe ser realizada es distribuir el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos conforme al siguiente criterio: el treinta por ciento (30%) en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante de acuerdo con los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.


c) Condición de aplicación: tratándose del tiempo establecido como derecho de los partidos políticos (al uso de manera permanente de los medios de comunicación social), el mismo se distribuirá conforme al criterio señalado en el inciso anterior.


d) Autoridad normativa: Poder Constituyente Permanente.


e) Sujetos normativos: como órgano aplicador, la autoridad administrativa electoral federal y, como titulares del derecho correspondiente, los partidos políticos nacionales.


También dijimos que del análisis de los componentes de la norma general legal impugnada se advertía lo siguiente:


a) C.: es una norma de obligación, ya que califica deónticamente determinada acción como obligatoria, es decir, la regla se emite para que algo deba ser hecho.


b) Contenido: la acción que debe ser realizada es distribuir el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos conforme al siguiente criterio: el treinta por ciento (30%) en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante en proporción al porcentaje obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.


c) Condición de aplicación: Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al criterio indicado en el inciso anterior.


d) Autoridad normativa: Congreso de la Unión.


e) Sujetos normativos: como órgano aplicador, la autoridad administrativa electoral federal y, como titulares del derecho correspondiente, los partidos políticos nacionales.


Ahora bien, retomando estos argumentos y dada la remisión expresa a la que hemos aludido, el concepto de invalidez aquí analizado resulta infundado porque lo previsto por el artículo 13, fracción VII, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no viola lo establecido por el artículo 41 constitucional ni el principio de equidad en materia electoral, ya que el Texto Constitucional Local impugnado es una reiteración literal de las directrices constitucionales aplicables, como se puede advertir de la comparación de ambos textos:


Ver comparación

En efecto, los criterios de distribución de tiempos en radio y televisión previstos por el artículo 13, fracción VII, son prácticamente una reiteración de los previstos por la Constitución Federal en el artículo 41, base III, apartado A, incisos e) y f), por lo que no son inconstitucionales dichas directrices, pues lejos de apartarse de la Constitución Federal, más bien son totalmente acordes con ella.


Así entonces, es infundado este concepto de invalidez y lo procedente es reconocer la validez del artículo 13, fracción VII, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


DÉCIMO. Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(67) la presente resolución surtirá sus efectos a partir de su notificación a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008 promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata, respecto del artículo cuarto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en términos del considerando cuarto de la presente sentencia.


TERCERO. En términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y noveno de la presente sentencia, se reconoce la validez de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, y fracción XII; 13, párrafo cuarto y fracciones II, IV y VII, párrafo tercero; 18, párrafo primero; 20, fracción II; y 35, fracción X, del Decreto Número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de cinco de julio de dos mil ocho.


CUARTO. Se declara la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto Número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de cinco de julio de dos mil ocho, en términos de lo previsto por el considerando octavo de la presente sentencia.


QUINTO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, y fracción XII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el que fue aprobado por mayoría de cinco votos de los señores M.A.A., C.D., F.G.S., S.M. y presidente O.M., los señores M.G.P., V.H. y S.C. de García de V. votaron en contra, y el señor M.G.P. reservó su derecho para formular voto particular; y 20, fracción II, de la propia Constitución, que fue aprobado por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M.; el señor M.S.M. votó en contra. El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistieron los señores M.J. de J.G.P. y M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones por haber integrado las comisiones de receso del segundo periodo de sesiones de dos mil siete y del primer periodo de sesiones del año en curso, respectivamente; y la señora M.M.B.L.R., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.



______________

1. En el primer párrafo de la página 35 de la demanda del Partido Político Alternativa Socialdemócrata, el partido promovente así señaló expresamente el artículo impugnado.


2. En el auto se señaló que no era necesario requerir informes al secretario general de Gobierno, al director del Periódico Oficial y a los Municipios del Estado de Jalisco, porque en términos del artículo 64 de la ley reglamentaria de la materia, sólo deben rendir informe los órganos legislativos y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales, siendo el Poder Legislativo estatal el órgano deliberante en el cual se discute y aprueba el contenido de tales normas; y si bien derivan del proceso de reformas a la Constitución Local, lo cierto es que la intervención de los Municipios es únicamente para validarlas con su voto, el cual no tiene por efecto modificarlas o revocarlas, por lo que es innecesario solicitarles informe respecto de un acto que no trasciende al contenido de las propias normas, sino en su caso, a su validez.


3. Conviene precisar que por auto de 4 de agosto de 2008, el Ministro instructor tuvo por no presentado el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de Jalisco en la acción 88/2008 toda vez que fue depositado en la Oficina de Correos de la localidad correspondiente, fuera del plazo legal de 6 días naturales. Este auto fue recurrido mediante el recurso de reclamación 36/2008-CA, el cual en sesión de 1 de septiembre de 2008, el Tribunal Pleno por unanimidad de 10 votos resolvió desecharlo por improcedente -estuvo ausente el M.J.N.S.M.-. Sin embargo, los informes del Congreso Local relativos a las acciones acumuladas 90/2008 y 91/2008 sí se tuvieron por presentados al haberse rendido oportunamente y los argumentos sintetizados son los que hicieron valer.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. Fojas ciento sesenta del expediente.


7. Ello se desprende del sello fechador marcado al reverso de cada una de las siguientes fojas del expediente: 158 demanda del Partido Convergencia; 914 demanda del Partido del Trabajo; y, 1062 demanda del Partido Alternativa Socialdemócrata.


8. El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.

"Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


9. "Artículo 17. D. presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional.

"1. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría de votos de los delegados presentes en la Asamblea Nacional."

3. "El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:

"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes federales, estatales y municipales, así como con organizaciones sociales y políticas".


10. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integra con seis miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente.

"...

"c) La comisión coordinadora nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


11. "Artículo 80. El comité ejecutivo nacional se integra por:

"a) Presidencia. ..."

"Artículo 82. Son atribuciones y facultades de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional:

"...

"b) representar al partido en todo acto que se realice a nombre de éste y en cualquier gestión que practique ante las autoridades correspondientes y facultar a otras personas para que la ejerzan."


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. ..."


13. Fojas 1579 del tomo II de autos.


14. Fojas 1583 y siguientes del tomo II de autos.


15. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1111, el texto de la tesis es el siguiente: "La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


16. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

"e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. D. mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

"k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V, del artículo 41 de esta Constitución;

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

"n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


17. Por ejemplo en la acción de inconstitucionalidad 19/2005 resuelta por unanimidad de 10 votos en sesión de 22 de agosto de 2005.


18. Acción de inconstitucionalidad 5/99, fallada en sesión del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


19. Acción de inconstitucionalidad 3/2005, fallada en sesión del diecisiete de marzo de dos mil cinco.


20. Acción de inconstitucionalidad 3/2005, fallada en sesión del diecisiete de marzo de dos mil cinco.


21. Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, falladas en sesión de siete de abril de dos mil uno. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: "MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL."


22. Acción de inconstitucionalidad 3/2005, fallada en sesión del diecisiete de marzo de dos mil cinco.


23. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 111.


24. Por ejemplo al resolver la acción de inconstitucionalidad 138/2007, en sesión de 30 de abril de 2007, por mayoría de 8 votos.


25. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740.


26. Así consta en la documental que obra a foja 1179 del tomo I de autos, suscrita por el consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.


27. "Artículo 12. ...

"V. ... Los consejeros electorales del Instituto Electoral durarán en su cargo cinco años, podrán ser reelectos para un periodo inmediato conforme al procedimiento que determine la ley y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución".


28. "Artículo 17. El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral."


29. "Artículo 12. El ejercicio de las funciones de los diputados en el Congreso del Estado durante un periodo constitucional constituye una Legislatura.

"El año legislativo se computa del 1 de febrero al 31 de enero del siguiente año."


30. Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones formuladas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 3/2005, fallada el 17 de marzo de 2005, en concreto las plasmadas en la tesis P./J. 34/2005 que de dicho precedente derivó, de rubro: "CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


31. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco:

"Título noveno

"Procedimientos especiales

"Capítulo I

"Disposiciones generales

"Artículo 210.

"1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario. ..."

"Artículo 212.

"1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."

32. "Título noveno

"Procedimientos especiales

"Capítulo V

"Elección o ratificación de servidores públicos de la competencia del Congreso del Estado

"Artículo 219.

"1. Para la elección o en su caso ratificación de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."

"Artículo 220.

"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:

"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y

"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.

"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


33. No debe perderse de vista que si bien este precepto se refiere al "presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado", lo cierto es que el 10 de mayo de 2005 se publicaron en el Periódico Oficial del Estado, los Decretos 20905 y 20906 mediante los cuales se reformaron la Constitución Local y la Ley Electoral de la entidad, dando lugar a la creación del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, debiendo destacar que en el artículo segundo transitorio del último de los decretos citados se señaló: "Segundo. En todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en que se haga referencia al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, se entenderá referido el Instituto Electoral del Estado de Jalisco."


34. Esta documental se encuentra a fojas 379 del Tomo I de autos.


35. Página 21 de la demanda del Partido Convergencia y página 28 de la demanda del Partido del Trabajo.


36. Primer renglón de la página 35 de la demanda del Partido Político Alternativa Socialdemócrata.


37. Ésta y gran parte de las afirmaciones que se citan en este considerando se sostuvieron en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 170/2007, fallada el 10 de abril de 2008.


38. En la exposición de motivos del decreto de mil novecientos setenta y siete por medio del cual se constitucionalizaron los partidos políticos se expresó lo siguiente: "Elevar a la jerarquía del Texto Constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo" (énfasis añadido).


39. Tal como se expresó en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que sirvió de base para la adición del artículo 41 constitucional en mil novecientos setenta y siete.


40. "Artículo 41. ...

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal."


41. A tiene la potestad de producir ciertos efectos jurídicos sobre B, si y cuando si, mediante el acto normativo x, B está sujeto a A.


42. Esto se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 170/2007, fallada el 10 de abril de 2008. Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 13/2005 se afirmó que es a partir de su registro legal que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41 constitucional.


43. Esto se sostuvo al resolverse la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004 resueltas en sesión de dieciséis de marzo de dos mil cuatro.


44. Por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 16/2002, fallada en sesión de siete de octubre de dos mil dos; y la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, falladas en sesión de 7 de diciembre de 2006 -considerando octavo-.


45. "Artículo 116. ...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

"e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. D. mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

"k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

"n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


46. Esta tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de octubre de 2002, en la página 680, y es del tenor siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.’; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. D. análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales."


47. Esta tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, de agosto de 1999, en la página 562, y es del tenor siguiente: "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL.-El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal establece, por un lado, que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registro nacional y, por otro, que la Asamblea Legislativa de dicha entidad está facultada para expedir las disposiciones que rijan esas elecciones. A su vez, el diverso artículo 41 de la Carta Magna dispone, en relación con esos partidos, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral’. El análisis relacionado de los dispositivos mencionados permite concluir que la referida asamblea está facultada para regular tanto la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, como aquellos aspectos vinculados con su actividad permanente que deban ser objeto de fiscalización o revisión. De ahí que si el Código Electoral del Distrito Federal regula cuestiones relativas a la concesión de ciertas prerrogativas a dichos partidos políticos, a su régimen financiero y control de los recursos que eventualmente reciban, a las atribuciones legales de las autoridades electorales para ese efecto, al establecimiento de un régimen de responsabilidades para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de que se violenten los topes de gastos de campaña, al establecimiento de frentes como mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones políticas en la entidad y las obligaciones a que se encuentran sujetos los órganos de los partidos políticos, no contraviene los dispositivos constitucionales mencionados, pues si bien esos aspectos denotan el carácter permanente de los partidos políticos, ello no significa que su regulación sea exclusiva de los órganos federales."


48."Artículo 116. ...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. D. mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


49. Sirve de apoyo por analogía y con la adecuación al tema que aquí se trata -financiamiento público equitativo-, la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2003 de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de diciembre de 2003, en la página 535.


50. "Artículo 116. ...

"...

"II. ... (Párrafo tercero) las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes."


51. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, noviembre de 1998, página 190.


52. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, página 750.


53. "Artículo 20. ...

"IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que exceda el sesenta por ciento de representación en el Congreso del Estado.


54. "Artículo 20. La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

"...

"III. A los partidos políticos que cumplan con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación. Para tal efecto, de la votación total se restarán los votos nulos, los de candidatos no registrados y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación, en términos de la fracción anterior; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos."


55. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 156.


56. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 156.

En el mismo sentido y aplicando este criterio en sesión de 7 de diciembre de 2006 se resolvió la diversa acción de inconstitucionalidad 34/2006 promovida por el Partido del Trabajo, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2007, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA QUE PREVÉN EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DEL 2.5% DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS CONFORME A ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1526.


57. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


58. Sobre este tema se consultó el precedente de la acción de inconstitucionalidad 80/2008, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de 9 de julio de 2008.


59. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, página 7.


60. "Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco."


61. Este oficio consta a fojas 1564 a 1566 del tomo II de autos.


62. El 9 de junio de 2005 se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el "Acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado por el que aprueba la elección del presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en términos del artículo 139 de la Ley Electoral de la entidad", en el que en el Antecedente II, se precisa lo siguiente: "II. Con fecha 31 treinta y uno de mayo de 2005 dos mil cinco, el Congreso del Estado de Jalisco designó a los ciudadanos R.d.C.Á.L., V.H.B.H., S.C.C., J.L.C.G., J.T.F.P., A.I.N. y C.M.M., como consejeros electorales para ocupar dicho cargo a partir del día 1 uno de junio de 2005 dos mil cinco y hasta el día treinta y uno de mayo de 2010 dos mil diez.". Este acuerdo obra a fojas 1181 del tomo principal del expediente.

Igualmente conviene precisar que a fojas 1180 de autos, obra el oficio OF-DPL-1646LVII, de 31 de mayo de 2005, suscrito por el secretario general del Congreso del Estado en el que informa al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, que en sesión de 31 de mayo de 2005, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Jalisco, aprobó el Acuerdo Legislativo Número 956/05, mediante el cual designó, para el periodo comprendido del 1o. de junio de 2005 al 31 de mayo de 2010, como consejeros electorales a los funcionarios anteriormente citados.


63. El anterior artículo 12, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Local establecía:

"Artículo 12. ...

"V ... Los consejeros electorales del Instituto Electoral durarán en su cargo cinco años, podrán ser reelectos para un periodo inmediato conforme al procedimiento que determine la ley y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución."


64. "Artículo 116. ...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"...

"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución."


65. "Artículo 41. ...

"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

"...

"Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley: ... c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable."


66. Estas acciones se fallaron en sesión pública de 8 de julio de 2008 y en lo relativo a este tema la votación fue por unanimidad de 11 votos.


67. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."



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