Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1909
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resoluciónP./J. 84/2007
Número de registro19918
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2006 Y SUS ACUMULADAS 49/2006, 50/2006 Y 51/2006. PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.S.G.Y.A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el siete de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de J.E.B., en su carácter de presidente nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto 419, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el catorce de octubre de dos mil seis, en cuanto reformó los artículos 16, 36, párrafo segundo y 61 de la Constitución Política de esa entidad federativa, así como la de sus artículos primero a sexto transitorios de dicho decreto, atribuyendo a la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas la emisión de tales normas generales, y al gobernador constitucional y al secretario general de Gobierno del mismo Estado, la promulgación de las mismas.


El texto anterior y vigente de las disposiciones legales reclamadas es el siguiente:


Ver texto

SEGUNDO. El promovente estimó que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 76, 115, fracción I y párrafo primero, 116, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "... así como de los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 9o., fracciones I y II, 10, 16, 19, 29 y 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, estos últimos en relación con los artículos 40, 116 y 133 de la Constitución Federal."


TERCERO. Como antecedentes del caso el promovente expuso en esencia lo siguiente:


1. La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, se instaló el 16 de noviembre de 2004, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, la cual fue elegida por un periodo de tres años, a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. En los mismos términos se llevaron a cabo las elecciones para los Ayuntamientos. En consecuencia, la ciudadanía manifestó su voluntad para la integración de la legislatura antes mencionada, por un periodo de tres años con fundamento en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Estatal, en tanto que los Ayuntamientos fueron electos por un plazo idéntico con fundamento en el artículo 60, fracción segunda, del mismo ordenamiento.


2. Derivado del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, con fecha 4 de octubre de 2006, los diputados R.G.D., E.O.G., R.W.O.G., Flor de M.C.T., C.R.T. y A.V.M., integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado de Chiapas, presentaron ante el Poder Legislativo del Estado, iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; por lo que fue leída ante la Comisión Permanente en sesión extraordinaria celebrada el viernes 6 de octubre del año en curso, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, se ordenó su inserción en el Diario de los Debates, su remisión para su conocimiento a todos los diputados que integran la legislatura y fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, lo anterior para su estudio y dictamen, que concluyó con lo siguiente:


"Honorable Asamblea:


"A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de este honorable Congreso del Estado, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


"Con fundamento en los artículos 32, fracción I, 39, fracción I, de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo y 66 del Reglamento Interno del Congreso del Estado de Chiapas, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:


"Dictamen


"I. Del trámite legislativo:


"Que con fecha 4 de octubre de 2006, los diputados R.G.D., E.O.G., R.W.O.G., Flor de M.C.T., C.R.T. y A.V.M., integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado de Chiapas, presentaron ante este Poder Legislativo, iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; y otorgándole consecución al trámite legislativo, la citada iniciativa fue leída ante la Comisión Permanente en sesión extraordinaria celebrada el viernes 6 de octubre del año en curso, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, se ordenó su inserción en el Diario de los Debates, su remisión para su conocimiento a todos los diputados que integran la legislatura y fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen.


"Que la comisión que suscribe, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso, convocó a reunión de trabajo, en la que se procedió a analizar, discutir y dictaminar sobre la iniciativa de referencia. Misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:


"II. Materia de la iniciativa.


"Que el principal objetivo de la iniciativa de decreto, es el de establecer en nuestra norma fundamental chiapaneca, que en el caso de las elecciones para renovar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de los Ayuntamientos, se celebren el primer domingo de julio del año que corresponda a cada uno, según el mandato de nuestra Ley Fundamental Local y con ello homologarlas con las elecciones federales.


"III. Valoración de la iniciativa.


"Con la homologación de las elecciones estatales con las federales, se propicia una mayor y mejor preparación de los procesos electorales, evitando a la sociedad en general el desgaste que durante tantos años ha tenido, que ha traído como consecuencia, la existencia de un alto porcentaje de abstencionismo que seguramente lo provoca la circunstancia de que en el territorio estatal, se celebren elecciones federales y estatales en tiempos y momentos diferentes, trayendo como consecuencia que exista una frecuente convocatoria a diversas elecciones que significan una continua movilización política, con el consiguiente desgaste ciudadano y la eventual afectación en las acciones gubernamentales e incluso legislativas.


"Considerando:


"Que el artículo 40 de la Constitución General de la República, determina que la nación mexicana se constituye en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior.


"De igual manera, el artículo 41 de nuestra Ley Fundamental, en su segundo párrafo, categóricamente indica que, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.


"En ese tenor, las fracciones I y II del artículo 35 de la propia Constitución General, establecen como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, por una parte, votar en las elecciones populares y por la otra, poder ser votado, para todos los cargos de elección popular. También, el artículo 36 del propio ordenamiento fundamental, impone como una de las obligaciones de los ciudadanos de la república, votar en las elecciones populares.


"Así, se advierte que el Constituyente Original, trasladó el espíritu representativo, democrático y federal, que dio origen al Pacto Federal y concluyó con el contrato social, como elemento esencial de convivencia pacífica, la obligación de votar para elegir a los representantes populares que conducirán los destinos del país, y también poder ser votado, para ser representante popular y acceder al poder público.


"El Estado de Chiapas, mexicano por decisión propia, como una entidad federativa, con la autonomía que por este hecho le otorga el pacto federal, cuenta, desde luego, con un periodo determinado en su Constitución Local, a través del cual se establecen con precisión las fechas en las que se elegirán tanto al representante del Poder Ejecutivo del Estado, como a legisladores locales y a los miembros de los Ayuntamientos que deben ser electos por esta vía y que se encuentran vigentes a partir del ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.


"Empero lo anterior, partiendo del momento coyuntural e histórico que vive el país y, por ende, nuestra entidad, tomando en consideración que las elecciones locales se realizan en fechas diferentes, tanto por lo que se refiere al régimen interno, como a las elecciones federales, resulta necesario advertir que, es imprescindible homologar las elecciones estatales con las federales, de manera que la elección de gobernador del Estado, de diputados Locales y Ayuntamientos Municipales, se lleven a cabo al mismo tiempo y en las mismas fechas que se efectúan las de presidente de la República, senadores y diputados F., dado que se considera que al ampliarse los tiempos de competencia política, se permitirá una mayor eficiencia operativa en la organización electoral local, en atención a la suma de esfuerzos de los organismos federales y locales.


"La demanda que la ciudadanía expresa día a día, se refiere a la petición, entre otras, de reducir el costo financiero de los procesos electorales, con lo que se lograrán ejercer de manera eficiente los recursos disponibles, además de reducir los espacios, tiempos y recursos para la formulación, ejecución y vigilancia de los comicios por parte del poder público.


"Así, con la concurrencia de los comicios federales y locales, se concreta la posibilidad de una reforma electoral integral, que se une al cambio democrático y social en el que está inmerso el Estado de Chiapas, que se encuentra a la vanguardia en cuanto a la legislación electoral se refiere y cuenta, en forma exclusiva en el país, con instituciones electorales tales como la Contraloría de la Legalidad Electoral y la Fiscalía Electoral, que ponen de manifiesto el interés genuino de esta administración y garantiza la transparencia, la equidad, la certidumbre, la imparcialidad y la certeza de los procesos electorales que se desarrollan en el Estado.


"En ese orden de ideas, con la homologación aludida, indudablemente se propicia una mayor y mejor preparación de los procesos electorales, evitando a la sociedad en general el desgaste que durante tantos años ha tenido, que ha traído como consecuencia, indudablemente, la existencia de un alto porcentaje de abstencionismo que seguramente lo provoca la circunstancia de que en el territorio estatal, se celebren elecciones federales y estatales en tiempos y momentos diferentes, trayendo como consecuencia que exista una frecuente convocatoria a diversas elecciones que significan una continua movilización política, con el consiguiente desgaste ciudadano y la eventual afectación en las acciones gubernamentales e incluso legislativas.


"Es evidente que, las campañas electorales que se desarrollan simultáneamente y bajo marcos legales compatibles, permiten que las elecciones federales y estatales cuenten con mejores condiciones para la asignación de lugares de uso común, para fijar la propaganda electoral, la administración del acceso a los medios de comunicación, el monitoreo de los propios medios de comunicación, la atención de quejas administrativas, la resolución de medios de impugnación y las labores de fiscalización, resaltando de manera principal la ventaja a la ciudadanía de votar en un solo momento.


"En consecuencia, la iniciativa propone que en el caso del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos, las elecciones se celebren el primer domingo de julio del año que corresponda a cada uno, según el mandato de nuestra Ley Fundamental Local.


"En tratándose del Poder Legislativo, las elecciones se celebrarán el primer domingo del mes de julio del año en que se concluya la legislatura, misma que se renovará cada tres años. Asimismo, se establece que para el caso de la Sexagésima Segunda Legislatura, se prorrogue en funciones por un año más, para concluir el quince de noviembre de dos mil ocho. Por lo que respecta a la Sexagésima Tercera Legislatura, se propone que las elecciones se celebren el primer domingo del mes de julio de dos mil ocho, para que dicha legislatura concluya el quince de noviembre de dos mil doce. Esta adecuación, permitirá que para el primer domingo de julio del año dos mil doce, nuestras elecciones locales se encuentren homologadas a las federales.


"Por lo que se refiere a los Ayuntamientos en funciones en la actualidad, se propone que tengan un periodo de ejercicio de cuatro años, para que concluyan el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, tomando posesión quienes los sustituyan, el día primero de enero del año dos mil nueve, para concluir el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce. Esta circunstancia se aplicará por única vez con la finalidad de que, para el primer domingo del mes de julio del año dos mil doce, estén homologadas las fechas electorales locales a las federales. Sin duda alguna, esta adecuación traerá como resultado que los programas municipales se cumplan estrictamente y en base a los objetivos que fueron planteados, además, de lograr el mejoramiento de obras cuyos programas se establecieron a largo plazo, en beneficio de la colectividad.


"La elección de las autoridades municipales será sucesivamente, el primer domingo del mes de julio del año en que concluya su periodo constitucional y tomarán posesión de su cargo el día primero de enero subsiguiente a la elección.


"Con la reforma propuesta, en modo alguno se modifica el régimen representativo, democrático y popular establecido en la Constitución General de la República ni en la particular del Estado que lo ratifica, ni mucho menos se atenta contra la voluntad de los electores, puesto que, el Constituyente Permanente local, únicamente ajusta el calendario electoral de nuestro Estado al Federal, en la búsqueda de los beneficios y ventajas ya señalados, se logre una mayor participación ciudadana en los procesos electorales en congruencia con una democracia electoral real y efectiva, desprendiéndose por ende que, las reformas y las adecuaciones en cuestión resultan necesarias y son impostergables.


"Que en ese sentido y atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, la suscrita Comisión tiene a bien someter a consideración del Pleno, los siguientes:


"Resolutivos:


"Primero. Es de aprobarse en lo general la iniciativa de decreto que reforma el párrafo primero, del artículo 16; reforma el artículo 36, adicionándose al mismo, el párrafo segundo y; reforma el artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


"Segundo. Es de aprobarse en lo particular la iniciativa de decreto que reforma el párrafo primero, del artículo 16; reforma el artículo 36, adicionándose al mismo, el párrafo segundo y; reforma el artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, para quedar como sigue: ..."


Lo que fue acordado con el voto de veintisiete diputados, por lo que con fecha catorce de octubre de dos mil seis, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el Decreto 419, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 16; reforma el artículo 36, adicionándose al mismo, el párrafo segundo y; reforma el artículo 61 de la Constitución Política del Estado, para los fines y motivos que en ella se plasmaron.


3. La mencionada reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, fue promulgada por el gobernador constitucional de esa entidad federativa.


CUARTO. El promovente expuso en su escrito inicial los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales se sintetizarán en la parte considerativa de la presente ejecutoria.


QUINTO. El ocho de noviembre de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente respectivo con el número 47/2006, designó por razón de turno a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento, quien por diverso proveído del día nueve siguiente admitió a trámite el asunto, sin reconocer como órgano responsable de la promulgación del Decreto 419 reclamado al secretario general de Gobierno del Estado de Chiapas, al tener el carácter de ente subordinado al Poder Ejecutivo del mismo Estado; asimismo, pidió informe a los demás órganos señalados en el escrito inicial; la opinión del procurador general de la República; la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los estatutos del partido promovente al Instituto Federal Electoral; y al presidente del Consejo General del Instituto Electoral del mismo Estado, la fecha en la que deberá iniciar el próximo proceso electoral, en relación con lo cual mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil seis (tomo I, foja 478), dicho servidor público manifestó lo siguiente:


"Que de conformidad con el artículo 97 en relación con el numeral 111, ambos del Código Electoral del Estado de Chiapas en vigor, el proceso electoral ordinario para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, inicia en el mes de enero del año de la elección, con la primera sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, siendo éste el quince de enero del año 2008 dos mil ocho.


"Lo anterior, debido a las reformas y adiciones realizadas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, dentro de los cuales se encuentran los numerales 16, 36 y 61, mismas que fueron publicadas mediante Decreto 419, en el Periódico Oficial de Estado el 14 de octubre de 2006, la cual es materia de la presente acción de inconstitucionalidad y en la que se plasma en los artículos cuarto y sexto transitorios, que la elección para diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, así como los integrantes de los Ayuntamientos, será el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho.


"No omito manifestarle que antes de la entrada en vigor de las reformas y adiciones efectuadas a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas precisadas con antelación, el proceso electoral en esta entidad federativa para elegir a diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, daba inicio el 15 de enero de 2007 dos mil siete."


SEXTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, rindieron los informes que se les solicitaron, a través de sus escritos presentados el quince de noviembre de dos mil seis (tomo I, fojas 513 y 544) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal por conducto del diputado E.O.G., en su carácter de presidente del Congreso del Estado y de E.R.S., en su calidad de consejero jurídico del gobernador constitucional, respectivamente.


En el primero de los informes citados el Poder Legislativo sostiene, en síntesis, que la acción de inconstitucionalidad es improcedente y debe sobreseerse, porque las normas legales que se impugnan no pertenecen a la materia electoral, ya que la prórroga del mandato de la actual Legislatura Local constituye un acto administrativo, concreto e individual, por lo que al estar ausentes los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que reviste toda ley, es necesario concluir que no se surte el supuesto previsto en el párrafo segundo del inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional, que establece que: "La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo."


En el mismo informe se añade que, con meridiana claridad, se advierte que en contra de los artículos reformados 16, 36 y 61 de la Constitución Política del Estado, no se exponen conceptos de invalidez, ni se dice qué disposiciones de la Constitución Federal riñen con ellos, lo cual confirma que el partido político accionante sólo cuestiona las disposiciones transitorias del Decreto 419, esto es, no una norma general, sino únicamente el acto concreto de prórroga del mandato de la Legislatura Local.


En cuanto a los conceptos de invalidez, el mismo Poder Legislativo afirma que semánticamente no es lo mismo prórroga que reelección, y ambos vocablos no son sinónimos, ya que esto último implica pretender volver a contender por el mismo cargo desempeñado. Además, con la prórroga no se hacen nugatorios los derechos ciudadanos de elección de sus representantes, ya que únicamente se pretende homologar las elecciones estatales con las federales con las adecuaciones indispensables para ese propósito, sin que corresponda señalar al partido promovente cómo han de llevarse a cabo tales modificaciones, ya que ello es facultad del Congreso del Estado de Chiapas.


Finalmente, por lo que hace al concepto de invalidez relacionado con la presunta violación al artículo 76, fracción V, de la Constitución Federal, y a su ley reglamentaria, el Poder Legislativo aduce en primer lugar que la prórroga reclamada es un acto futuro de realización incierta, en virtud de que la misma no se ha materializado, y en segundo, que tal acto ya fue materia de impugnación en una acción de inconstitucionalidad de carácter local (1/2006) que se encuentra en trámite ante la S. Superior del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, la cual fue formulada por el fiscal general del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política Local que al efecto establece:


(Reformado, P.O. 6 de noviembre de 2002)

"Artículo 56. La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.


"El control constitucional local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Para el cumplimiento de las atribuciones del control constitucional local señaladas en las fracciones I y II del artículo 51 de esta Constitución, el Pleno de la S. Superior del Supremo Tribunal de Justicia en su carácter de tribunal del control constitucional conocerá y resolverá, en los términos que establezca la ley, con excepción de los electorales, de los medios de control constitucional siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que surjan entre:


"a) Dos o más Municipios;


"b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y


"c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los Municipios, y la resolución del Pleno de la S. Superior las declare inconstitucionales, éstas tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas por cinco votos de sus miembros y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:


"a) El gobernador del Estado; o


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes locales o expedidas por el Congreso del Estado.


(Reformado, P.O. 9 de noviembre de 2004)

"c) El fiscal general del Estado, en contra de leyes de carácter estatal;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos de la entidad.


"Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por cinco votos de los miembros del Pleno de la S. Superior, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.


"III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:


"a) El gobernador del Estado; o


"b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso;


"c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos.


"La resolución que emita el Pleno de la S. Superior que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva.


"IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada por los Magistrados o Jueces del Estado cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días."


En el informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas se afirma que éste únicamente se limitó a cumplir con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política Local, por lo que hace a la publicación del Decreto 419, e igualmente afirma que en términos del artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo segundo, los partidos políticos sólo pueden plantear la inconstitucionalidad de normas generales, pero no actos concretos, como es la prórroga del mandato de los actuales integrantes de las legislaturas y de los Ayuntamientos; se afirma también que el partido promovente al alegar una potencial violación a la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 Constitucional, pone en evidencia que lo que impugna no es una ley electoral, sino un acto administrativo concreto como es la citada prórroga, por lo que no puede dársele el tratamiento de ley electoral.


También informa el Poder Ejecutivo Local que la acción es improcedente, y debe sobreseerse, porque se encuentra tramitando la acción de inconstitucionalidad 1/2006 ante la jurisdicción local, la cual le fue notificada el ocho de noviembre de dos mil seis.


SEXTO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso (tomo II, fojas 5 y 245) la siguiente opinión:


Los señores M.F.G.R., M.d.C.A.F., C.C.D., J.A.L.R., S.O.N.G. y P.E.P.L., estiman que asiste razón a los promoventes, atento a las siguientes razones:


1) De conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el que determinó constituirse en una República representativa, democrática y federal, y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.


2) La forma de gobierno republicana que adopta la Constitución, supone que la titularidad de los cargos públicos se asume por un lapso previamente determinado, mediante la consulta periódica a la ciudadanía; democrática, en tanto que es el pueblo, en ejercicio de su soberanía, el que participa en la toma de las decisiones públicas, fundamentalmente a través de la elección de los titulares de los poderes públicos; representativa, pues determina el ejercicio de la soberanía popular a través de representantes, a quienes confiere el mandato de gobernar; y federal, al constituir la unión de Estados libres y soberanos por cuanto a su régimen interior.


3) En el Estado moderno, resulta imposible concebir la democracia en términos de una participación directa del pueblo, por lo cual es menester acudir al mandato que se otorga a quienes habrán de representarlo en la toma de decisiones que implica el ejercicio del poder público, precisamente mediante el voto popular, el cual se encuentra concebido en nuestro régimen constitucional como una prerrogativa y obligación ciudadana, en términos de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución General de la República, y que la doctrina en materia de derechos fundamentales es unánime en reconocerle esta categoría, confiriéndole como tal la tutela del orden jurídico.


4) Ese régimen que se acoge en el ámbito federal, rige por igual respecto de las entidades federativas, en tanto los artículos 115 y 116, fracciones I, párrafo segundo y IV, inciso a), de la Constitución de la República, establecen que los Estados deben adoptar en su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, así como que las elecciones de los gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, se deben realizar mediante el voto universal, libre, secreto y directo.


5) La reforma impugnada se ha emitido en contravención al mandato de renovación periódica de los poderes que prevé el régimen republicano de la Ley Fundamental, renovación que debe darse precisamente en los plazos establecidos, a fin de no hacer nugatorio tal principio.


6) Si bien el artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Congreso Local, con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, la facultad de adicionar o reformar la propia Constitución, tal atribución en modo alguno puede contravenir el Pacto Federal, resultando inadmisible que sea la propia legislatura la que prorrogue el ejercicio de sus funciones.


7) A partir de esa base, subrayan que las normas que se cuestionan, por igual, vulneran el derecho a sufragar que prevén los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Carta Magna, al impedir el ejercicio de esta prerrogativa en el término que la Constitución Local establece que los ciudadanos habrán de acudir a las urnas para la renovación de los poderes públicos.


8) Las normas que se cuestionan, por igual, vulneran el derecho a sufragar que prevén los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Carta Magna, al impedir el ejercicio de esta prerrogativa en el término que la Constitución Local establece que los ciudadanos habrán de acudir a las urnas para la renovación de los poderes públicos. En este sentido, consideran que es inadmisible la prórroga implicada en la reforma, en virtud de que trae como consecuencia una hipótesis de aplazamiento del ejercicio del derecho fundamental político-electoral de votar.


En suma, en opinión de la mayoría de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el decreto de reformas impugnado por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en las acciones de inconstitucionalidad 47/2006 y su acumulada 49/2006, podría afectar los principios constitucionales de elecciones directas y periódicas.


Sin embargo, en sentido diverso, el Magistrado M.G.O. opina que el Decreto 419 cuya invalidez se reclama no es inconstitucional, toda vez que:


1) El contenido de la reforma impugnada encuentra justificación y razón suficiente en el régimen interior de los Estados, pues la soberanía estatal permite establecer y homologar en su caso los calendarios electorales que el Poder Constituyente de Chiapas estime convenientes en beneficio de la facultad constitucional de organizar sus poderes de gobierno.


2) El artículo 41 constitucional establece el principio republicano de gobierno, mediante el cual el pueblo elector ejerce su soberanía a través de los poderes constituidos de sus respectivos Estados, organizados a través de sus correspondientes Constituciones Estatales, por lo que la duración, estructura y demás características inherentes a dichos poderes es resuelta por los representantes de dicho pueblo a través de las leyes y de las Constituciones respectivas, aprobadas por órganos constituidos.


3) La única limitación a la soberanía del pueblo en los Estados, ejercida a través de sus representantes, sería la de no infringir ninguna prohibición expresa en la Constitución Federal, como la de que ningún gobernador de un Estado puede durar más de seis años en su encargo, de acuerdo a la fracción I del artículo 116 constitucional.


4) El reestablecimiento del Senado de la República en mil ochocientos setenta y cuatro fue por medio de una reforma constitucional, votada por los representantes de la nación, y no a través de la convocatoria a elecciones como el presidente J. lo sugirió en 1867.


5) La forma republicana de gobierno es, en consecuencia, un gobierno representativo, de la misma manera que la organización, duración y estructura de los poderes de un Estado se hace conforme a la Constitución y leyes de los Estados, votadas por los poderes del mismo, tanto Constituyente como Constituidos, como lo establece el segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal.


6) El derecho al sufragio se desprende de la soberanía del pueblo para votar y elegir a los representantes populares. Esta prerrogativa está sometida a las características previstas en las leyes, según el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, por lo que el voto no condiciona ni determina, en su opinión, las características del puesto de elección popular, sino que elige al representante, ya que corresponde a la Constitución y las leyes encargarse de definir la duración, atribuciones y características del puesto.


7) Ese régimen rige por igual a las entidades federativas, en tanto los artículos 40, 41 y 115, primer párrafo, de la Constitución de la República, establecen que los Estados deben adoptar en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, así como las elecciones de los miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos se deben realizar mediante el voto universal, libre, secreto y directo.


8) Con la prórroga prevista en los artículos constitucionales impugnados no se configura una reelección, pues se trata de una prórroga en el mandato otorgado a los Ayuntamientos y al Congreso Local, no por decisión unilateral y propia, sino por voluntad del Poder Constituyente Estatal, por lo que, opina, no existe vulneración alguna a lo previsto en los artículos 115, fracción I, ni 116, fracción II, de la Ley Fundamental, preceptos que contienen el principio de no reelección.


9) Por lo que hace a la renovación periódica del Congreso Local y los Ayuntamientos, el Magistrado indica que tal obligación se ve cumplida porque no existe una suspensión o cancelación de las elecciones respectivas, sino que se trata sólo de una prórroga del periodo constitucional autorizada por el Constituyente Estatal a efecto de formular un calendario electoral más conveniente con el régimen interior del Estado, por lo que se respeta puntualmente la exigencia republicana de elecciones periódicas que establece el artículo 41 constitucional.


10) La Constitución Federal no obliga a las entidades federativas que a través de sus Constituciones y leyes estatales prevean una duración irreformable de los periodos constitucionales de los miembros de los Ayuntamientos y de las Legislaturas Locales, sino que la exigencia radica en que dichos periodos se encuentren previamente determinados en el texto constitucional, aspecto que se ve cumplido porque la reforma constitucional impugnada señala (de manera previa) la duración de la prórroga autorizada.


11) La duración de los poderes de gobierno, argumenta el Magistrado, ha sido objeto de innumerables reformas constitucionales en el desarrollo político de nuestro país y nunca se ha considerado afectada la forma de gobierno o el derecho al sufragio. Desde la reforma constitucional de mil novecientos cuatro para ampliar la duración de cuatro a seis años del presidente de la República, refrendada en la reforma de mil novecientos veintiocho, hasta la reforma de mil novecientos cuarenta y dos respecto del periodo constitucional de los gobernadores de los Estados, ampliándose de cuatro hasta un máximo de seis años, la duración en el cargo ha sido objeto de decisión de los Poderes Constituyentes, Originarios y Permanentes, y no de la voluntad popular expresada a través del voto. Lo mismo ha sucedido con la duración de los demás poderes y de los Ayuntamientos que han sido organizados con periodos de dos y tres años.


12) Si bien es cierto que la titularidad de los cargos públicos se asume por un periodo predeterminado, opina, también lo es que los periodos constitucionales de los titulares del Congreso Local y los Ayuntamientos respectivos son establecidos con base en la soberanía estatal, con las únicas limitantes que se prevén en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales no se encuentra una duración máxima para el ejercicio del cargo, excepto para los gobernadores, o la prohibición expresa de prorrogar algún periodo constitucional mediante reforma constitucional.


13) No es posible estimar que con la reforma constitucional impugnada se cancele o suprima el derecho al voto activo y pasivo de los ciudadanos chiapanecos, pues si bien es cierto que se trata de un derecho fundamental, también lo es que su ejercicio se sujeta a las modalidades previstas en la Constitución del Estado.


14) Que al regularse el ejercicio de tal derecho esencial a través de una reforma constitucional estatal, resulta evidente que se trata de una adecuación para realizarlo en mejores condiciones, que sólo el Estado en cuestión puede valorar, pues la reforma controvertida únicamente establece que tal derecho se ejerza en un momento posterior y una vez concluido el periodo de transición, para la homologación de los calendarios electorales (local y federal), los periodos constitucionales regresan a su duración ordinaria de tres años. Además, en todo momento quedan los periodos predeterminados en el tiempo, tanto para el proceso de homologación, como para después de él, por lo que la forma republicana de elecciones periódicas no se ve afectada.


15) En esa virtud, el Magistrado concluye que los efectos jurídicos de la reforma cuestionada no resultan violatorios de las prerrogativas constitucionales de los ciudadanos previstas en las fracciones I y II del artículo 35 de la Constitución Federal, ya que los posibles candidatos y electores podrán ejercer tales prerrogativas en un momento posterior, sin que se advierta que tales derechos políticos han sido suspendidos o cancelados en forma alguna.


SÉPTIMO. La Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal recibió en las fechas que se indican nuevas acciones de inconstitucionalidad en contra del mismo Decreto 419 expedido por el Congreso del Estado de Chiapas:


Ver fechas

Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil seis (tomo I, foja 183), el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró la primera de las acciones mencionadas con el número 49/2006, y ordenó su acumulación a la 47/2006 por impugnarse el mismo Decreto 419, y el día catorce del mismo mes y año, por iguales razones dispuso la acumulación de las dos restantes, cuyos números de identificación fueron 50/2006 y 51/2006, en el orden indicado.


La señora M.M.B.L.R., en su carácter de instructora en el procedimiento, el trece de noviembre de dos mil seis (tomo I, foja 186) admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 49/2006, y al día siguiente las dos restantes, con la peculiaridad de que en estas dos últimas también negó que tuvieran el carácter de órganos responsables de la promulgación del Decreto 419, el secretario general de Gobierno del Estado de Chiapas y el director del Periódico Oficial de dicha entidad, por lo que tampoco ordenó su emplazamiento.


En los escritos iniciales de cada una de esas acciones se mencionaron como disposiciones legales reclamadas y como normas constitucionales infringidas las siguientes:


Ver disposiciones legales reclamadas y normas constitucionales infringidas

El Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, también por conducto de su consejero jurídico, rindió los informes que le fueron solicitados en relación con las acciones de inconstitucionalidad 49/2006, 50/2006 y 51/2006 (tomo II, fojas 191, 209 y 227, respectivamente) en términos semejantes a lo que expuso en el informe relativo a la primera de las acciones atrayentes registrada con el número 47/2006. El Poder Legislativo, en cambio, no rindió informe adicional respecto de los asuntos acumulados.


En su opinión, el procurador general de la República solicitó reconocer la validez del Decreto 419.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que cuatro partidos políticos con registro nacional plantean la posible contradicción entre el Decreto 419 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el catorce de octubre de dos mil seis, en cuanto reformó los artículos 16, 36, párrafo segundo y 61 de la Constitución Política de esa entidad federativa, así como la de sus artículos primero a sexto transitorios de dicho decreto y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer lugar se analizará si las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada, y tratándose de materia electoral, todos los días son hábiles.


El Decreto 419 del Congreso del Estado de Chiapas que se reclama fue publicado el sábado catorce de octubre de dos mil seis, en el Periódico Oficial de dicho Estado de manera que el plazo para impugnarlo transcurrió del domingo quince de octubre al lunes trece de noviembre de dos mil seis, conforme al siguiente calendario:


Ver calendario 1

Consecuentemente, si los escritos iniciales que dieron lugar a las acciones de inconstitucionalidad 47/2005 y 49/2006 fueron presentados respectivamente el siete y diez de noviembre de dos mil seis y las restantes 50/2006 y 51/2006 el día trece siguiente, es incuestionable que la promoción de todas ellas se hizo dentro del plazo legal descrito.


TERCERO. Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal; a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorga el registro."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones contra las leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso, los partidos políticos promoventes exhibieron con sus escritos iniciales sendas certificaciones del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral en los siguientes términos:


Ver certificaciones

Ahora bien, de la lectura de las disposiciones estatutarias de cada uno de los partidos promoventes, las cuales fueron remitidas en copia certificada por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se obtiene lo siguiente:


Ver disposiciones estatutarias

De lo anterior se concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de cuatro partidos políticos con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y que fueron suscritas por los respectivos presidentes de sus Comités Ejecutivos Nacionales, quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de sus normas internas estatutarias.


CUARTO. Causa de improcedencia fundada en la naturaleza jurídica de las disposiciones legales reclamadas. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas al rendir su informe ha sostenido que las disposiciones reclamadas no pertenecen a la materia electoral, ya que si bien se refieren a la duración del encargo que los diputados e integrantes de los Ayuntamientos electos popularmente, no se va más allá de establecer el periodo en que permanecerán desempeñando sus funciones, sin que se establezcan nuevos procedimientos o requisitos para sustanciar los correspondientes procesos electorales.


Al caracterizar de esta manera a las disposiciones legales reclamadas el Poder Legislativo estima que en el caso no se surte el requisito instituido en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional, que sólo autoriza a los partidos políticos para promover acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, pero no de cualquier otra naturaleza, tal como se sigue de la lectura de dicho precepto que dispone lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


(Adicionado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


(Adicionado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


(Adicionado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


Ahora bien, para determinar cuáles son las disposiciones generales que pertenecen a la materia electoral, el Tribunal Pleno ha establecido la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página doscientos cincuenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


En el anterior criterio se sostiene que las normas generales en materia electoral no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos, o que deban influir en ellos de una manera o de otra.


El nexo que permite dar la connotación de que en la especie se impugna una reforma de carácter electoral, es el que nace de la circunstancia de que las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, cuya invalidez se solicita, señalan a partir de la modificación de su texto una fecha precisa, respectivamente, para la celebración de las elecciones de diputados, gobernador y Ayuntamientos, la cual anteriormente no se establecía, pero con la particularidad adicional de que su aplicación se llevará a cabo una vez que se difirieran, por un periodo anual, los procesos electorales que estaban previstos para el año dos mil siete, con miras a la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de dicho Estado, lo cual implica la supresión de los comicios programados con anterioridad a la reforma y, por ende, la modificación de toda la logística que conforme a las disposiciones legales anteriores el sistema electoral local contemplaba, atento a lo dispuesto en el artículo 9o. del Código Electoral del mismo Estado que al efecto establece lo siguiente:


(Reformado, P.O. 16 de octubre de 1997)

"Artículo 9o. La elección ordinaria de gobernador del Estado se celebrará cada seis años el tercer domingo de agosto; la de diputados y de miembros de los Ayuntamientos cada tres años el primer domingo de octubre; todas del año de la elección, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


Esto significa que si, por una parte, conforme a la reforma a los artículos 16, 36 y 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se ha modificado el día señalado para la elección de gobernador, para hacerla coincidir con la del presidente de la República; así como la elección de diputados y Ayuntamientos, se ha movido del primer domingo de octubre al primer domingo de julio del año de la contienda de partidos, y si por otro finalmente, se ha pospuesto el año electoral anteriormente programado para dos mil siete, trasladándolo a dos mil ocho, también por lo que hace a la siguiente renovación de diputados y Ayuntamientos, es necesario concluir que ambas disposiciones legales -así como las transitorias respectivas- se encuentran en estrecha vinculación con la aplicación del resto de la normatividad que regula la emisión del voto ciudadano, y susceptibles por tanto de impugnarse en vía de acción de inconstitucionalidad.


En efecto, en el caso se advierte adicionalmente que dos de las disposiciones legales reclamadas de carácter sustantivo (16 y 61) fueron condicionadas para tener por primera vez su acto concreto de aplicación -en cuanto a la fecha que modificaron para el día de la elección- a lo dispuesto en los preceptos transitorios diseñados para tal fin, de forma tal que los próximos diputados y los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas sean electos hasta el primer domingo del mes de julio de dos mil ocho, no obstante que conforme al calendario electoral ordinario correspondería haberlo hecho en el año previo, esto es, durante dos mil siete, en que concluía el periodo de tres años para el cual originalmente fue electa la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso Local y todos los Ayuntamientos del Estado.


Por tanto, si para que cobre aplicación la reforma constitucional reclamada es menester que se prorrogue la estancia de los actuales diputados y Ayuntamientos y, como consecuencia de ello, se difiera la siguiente elección hasta el primer domingo del mes de julio de dos mil ocho, es incuestionable que los cambios que introdujo el Poder Legislativo del Estado de Chiapas necesariamente tienen un contenido electoral, pues no se explicaría que no tuvieran esa característica si justamente el propósito de los mismos fue homologar las fechas de celebración de las elecciones estatales y federales, decisión netamente comicial que faculta a los partidos políticos para cuestionarlas por su presunta inconstitucionalidad.


QUINTO. Causa de improcedencia fundada en la falta de generalidad de los artículos transitorios reclamados. Tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo del Estado de Chiapas señalan que la prórroga del mandato otorgado a los diputados y Ayuntamientos locales se traduce en un acto administrativo que no está revestido de generalidad, abstracción e impersonalidad, porque no se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos, como correspondería a toda norma general, sino que está dirigido a situaciones particulares, concretas e impersonales.


Como en el apartado anterior, ambos poderes consideran que por tal motivo no se reúne el supuesto de procedencia previsto en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional, que sólo permite a los partidos políticos impugnar vía acción de inconstitucionalidad normas generales, pero no las contenidas en los preceptos transitorios que son del siguiente tenor:


"Artículo primero. El presente decreto de reformas y adiciones a la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"A.S.. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


"Artículo tercero. Para los efectos de la presente reforma constitucional, los diputados miembros de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, concluirán sus funciones legislativas, por única vez, el día 15 de noviembre del año 2008."


"Artículo cuarto. Los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, serán electos el primer domingo de julio del año 2008 y, por única vez, durarán en su encargo cuatro años, iniciando sus funciones legislativas el día 16 de noviembre del 2008, para concluir el día 15 de noviembre del año 2012."


"Artículo quinto. Para los efectos de la presente reforma constitucional, los miembros de los Ayuntamientos actuales, por única vez, concluirán su encargo, el día 31 de diciembre del año 2008."


"Artículo sexto. Los integrantes de los Ayuntamientos que tomen posesión el día primero de enero del año 2009, serán electos el primer domingo del mes de julio del año 2008, y por única vez, durarán en su encargo cuatro años, para concluir el día 31 de diciembre del año 2012."


Sin embargo, aunque es verdad que las normas contenidas en los artículos tercero a sexto transitorios se encuentran dirigidas a un número determinado de personas, como es la prórroga del mandato por un año más a todos los diputados integrantes de la Sexagésima Segunda y Sexagésima Tercera Legislatura y de todos los actuales y siguientes Ayuntamientos, y como consecuencia de lo anterior, el diferimiento de la siguiente y de la subsecuente elección de tales servidores públicos, al emanar tales actos del Poder Legislativo del Estado de Chiapas su examen a través de la acción de inconstitucionalidad que propongan los partidos políticos es procedente, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho de éstos para someter al análisis de su regularidad constitucional los actos que dicho poder dictara afectando su participación en los procesos electorales, bajo el argumento de que se trata de actos que no están revestidos de generalidad.


En efecto, si las disposiciones transitorias mencionadas fueron materia del proceso legislativo que corresponde a toda ley y tuvieron como resultado implícito, modificar el calendario de los dos próximos comicios para diputados y Ayuntamientos previsto en la legislación electoral local, es inconcuso que al trascender el efecto de las normas de tránsito al grado de modificar las fechas de aplicación de las disposiciones que regulan las elecciones, su contenido sí puede ser motivo de análisis ante este Alto Tribunal, pues de otra manera se subvertiría el propósito de ajustar el contenido de las leyes secundarias a la Constitución cuando, como en el caso, el origen del problema estriba en la emisión de disposiciones dirigidas a un número determinado de individuos, sin que sea necesario que en estos casos en que se impugnan disposiciones cuya misión es la de permitir la coexistencia de dos regímenes normativos, y de dar paso a la aplicación de un nuevo orden jurídico reformado, se exija una rigurosa generalidad de los preceptos transitorios, pues de suyo suponen un contenido especial, y en ocasiones muy particular, con el propósito de permitir la afluencia ordenada de la aplicación de las nuevas disposiciones legales.


En suma, si las consecuencias de los preceptos transitorios que regulan una situación concreta, tienen por efecto suspender la fecha en que habrían de celebrarse elecciones, situando en otro momento posterior su realización, es evidente que se afecta con un sentido general el ámbito temporal de aplicación de toda una preceptiva jurídica que debió tener, conforme al régimen legal previo, una fecha distinta de concreción de sus normas, pues qué mayor generalidad habría, si no de la derivada de la transferencia de los comicios a un día distinto.


SEXTO. Causa de improcedencia fundada en litispendencia. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas informan a este Alto Tribunal que el fiscal general de ese Estado ha formulado contra el mismo Decreto 419 que se reclama en esta vía, acción de inconstitucionalidad ante la S. Superior del Supremo Tribunal de Justicia de la misma entidad federativa, la cual ha sido registrada con el número 1/2006.


Empero, la promoción de ese medio de defensa local no entraña en modo alguno la improcedencia de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, ya que para que fuera así, era necesario que en aquella instancia hubiera identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, conforme lo prescriben los artículos 19, fracción III y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que disponen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Además, conforme lo prescribe el párrafo anterior, la improcedencia de la acción sólo operaría en el evento de que estuviera pendiente de decisión otra acción de inconstitucionalidad ante este mismo Alto Tribunal, y no cualquiera otra ante la jurisdicción ordinaria, la cual, por cierto, no está capacitada para juzgar sobre la constitucionalidad de leyes electorales, en la medida en que el artículo 105 constitucional, en el antepenúltimo párrafo de su fracción II, categóricamente dispone que "La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo."


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, por identidad de razones, las siguientes jurisprudencias:


"LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, tesis P./J. 25/2002, página 81).


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, tesis P./J. 23/2002, página 82).


SÉPTIMO. Causa de improcedencia fundada en la ausencia de conceptos de invalidez contra el artículo 36 reclamado. Este Alto Tribunal estima que en relación con la reforma al artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, contenida en el Decreto 419 reclamado, se materializa el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 61, fracción V, interpretado en su sentido contrario, que da lugar a decretar el sobreseimiento en lo conducente en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:


"...


"V. Los conceptos de invalidez."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


En efecto, la reforma a dicho precepto legal consistió en la adición de un segundo párrafo para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 36. El gobernador electo por sufragio popular en elecciones ordinarias, entrará a ejercer su encargo el ocho de diciembre del año de la elección, y durará en él seis años.


"Las elecciones ordinarias para gobernador, a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a cabo el mismo día en que se efectúen las elecciones ordinarias para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


Sin embargo, como del análisis de las argumentaciones expuestas en los escritos iniciales de los partidos políticos promoventes no se advierte que alguno de ellos se inconforme con la adición de mérito, y ante la ausencia además de deficiencia que suplir, se está en el caso de decretar el sobreseimiento por lo que hace a dicho precepto.


OCTAVO. Causa de improcedencia fundada en la ausencia de conceptos de invalidez en contra de algunas porciones normativas de los artículos 16 y 61 reclamados. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas exponen en sus informes que los partidos políticos promoventes no formulan conceptos de invalidez en contra de los artículos 16 y 61 de la Constitución Política del mismo Estado, reformados en virtud del Decreto 419 reclamado, lo cual este Alto Tribunal aprecia que es parcialmente correcto, ya que de la lectura integral de los escritos iniciales que dieron lugar a las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, se advierte que con lo que no se está de acuerdo es con la modificación del calendario electoral, y concretamente con la fecha en que habrán de celebrarse los próximos comicios para la elección de diputados y Ayuntamientos, de manera que sólo las porciones normativas que contemplan ese aspecto son las que constituyen la materia de impugnación.


Esta precisión es importante porque, en cuanto al primero de los preceptos legales antes mencionados, se observa que el contenido de su primer párrafo, objeto de la reforma, sí es motivo de cuestionamiento por los partidos políticos, ya que en él se aprobó una nueva fecha para la celebración de las elecciones de diputados locales, trasladándola del primer domingo de octubre, como estaba previsto en el artículo 9o.(3) del Código Electoral del Estado de Chiapas, al primer domingo de julio del año de la elección, la cual conforme al artículo cuarto transitorio del Decreto 419, ocurrirá hasta el año dos mil ocho, aspecto que es uno de los motivos centrales de la controversia porque a juicio de los promoventes el diferimiento de los comicios a esa fecha es contrario a la Constitución Federal.


Para corroborar lo anterior, se transcriben los preceptos de la reforma constitucional citada:


"Artículo 16. El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. La elección de diputados se verificará el primer domingo de julio del año de la elección. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. ..."


"Artículo cuarto. Los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, serán electos el primer domingo de julio del año 2008 y, por única vez, durarán en su encargo cuatro años, iniciando sus funciones legislativas el día 16 de noviembre del 2008, para concluir el día 15 de noviembre del año 2012."


A la misma conclusión se llega al revisar el texto del párrafo segundo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformado en términos del Decreto 419 reclamado, pues de acuerdo con esa porción normativa, concatenada con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del mismo decreto, se llega al convencimiento que tal fragmento de dicho precepto es el que es objeto de petición de la declaración de invalidez por parte de los partidos promoventes, ya que conforme a dicho párrafo, enlazado con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio, también se transfirió al primer domingo del mes de julio de dos mil ocho, la siguiente elección de Ayuntamientos, tal como se aprecia del texto de ambas disposiciones, que es el siguiente:


"Artículo 61. ...


"Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero siguiente al de su elección. Las elecciones ordinarias, para elegir a los miembros de los Ayuntamientos antes mencionados, se llevarán a cabo el primer domingo de julio del año de la elección. ..."


"Artículo sexto. Los integrantes de los Ayuntamientos que tomen posesión el día primero de enero del año 2009, serán electos el primer domingo del mes de julio del año 2008, y por única vez, durarán en su encargo cuatro años, para concluir el día 31 de diciembre del año 2012."


Una vez realizada la anterior precisión, es necesario concluir que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes contra los artículos 16 y 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformados mediante el Decreto 419 reclamado, hecha excepción, respectivamente, de sus párrafos primero y segundo, ante la ausencia de conceptos de invalidez, ni deficiencia que suplir, respecto de las demás normas contenidas en los mismos, por lo que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 61, fracción V, a contrario sensu, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en lo conducente.


NOVENO. Causa de improcedencia fundada en la improcedencia de la vía. En otro de sus argumentos, el Congreso del Estado de Chiapas estima que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para determinar los términos y condiciones en que debe diseñarse una reforma a una Constitución Local, puesto que ello es facultad exclusiva de los órganos estatales respectivos.


Asiste la razón al Congreso de la entidad federativa. Este Alto Tribunal no es competente para diseñar y configurar la Constitución Local.


Sin embargo, la conclusión que pretende derivar de la anterior proposición no es correcta, en cuanto a la improcedencia del asunto, ya que la presente acción de inconstitucionalidad tiene como único objeto decidir si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe o no la ampliación del mandato de determinados órganos locales de representación popular (Legislatura Local y Ayuntamientos), más allá del periodo para el cual han sido electos por la comunidad de la entidad federativa.


Por ello deberá respetarse, desde luego, la autonomía del Estado para, en su caso, rediseñar de nueva cuenta, y en el momento electoralmente oportuno, la reforma de mérito, respetando los principios contenidos en el texto supremo.


DÉCIMO. Causa de improcedencia fundada en la incertidumbre de la aplicación de las normas reclamadas. Finalmente debe decirse que, contrariamente a lo formulado por el Congreso del Estado de Chiapas, la prórroga del mandato de los órganos representativos planteada en las disposiciones transitorias impugnadas es un acto cuya constitucionalidad bien puede examinarse a través de la acción de inconstitucionalidad, aun cuando todavía no se haya materializado.


Eso es así, porque la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de la regularidad constitucional de las normas generales que permite la impugnación de las mismas a partir de su mera publicación, y es irrelevante cuándo tendrán concreción, o si ésta algún día se verificará.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones ‘en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’. Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia." (Novena Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis P./J. 16/2001, página 447).


DÉCIMO PRIMERO. Conceptos de invalidez. Una vez examinadas las cuestiones relacionadas con la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad, corresponde ahora analizar los conceptos de invalidez formulados en los escritos iniciales, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera.


1) La reforma constitucional impugnada viola el principio de no reelección y los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracciones II, segundo párrafo y IV, inciso a), en relación con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).(4)


2) La reforma constitucional impugnada transgrede los derechos fundamentales de participación política (votar y ser votado), consagrados en el artículo 35, fracciones I y II, en relación con los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


3) La reforma constitucional cuestionada contraviene el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 14 constitucional, en relación con el derecho a votar y ser votado previsto en los artículos 35, fracciones I y II, de la N.S., y 10, 16 y 61 de la Constitución del Estado de Chiapas).(6)


4) La reforma constitucional local es contraria al principio de supremacía constitucional(7) y al deber de protesta constitucional(8) (artículos 133 y 128 de la N.S., respectivamente).


5) La reforma constitucional impugnada viola los artículos 83 de la Constitución Local y 135 de la Constitución Federal, porque el Poder de Reforma Local tiene límites materiales que no debe traspasar al realizar una modificación al ordenamiento constitucional de la entidad federativa.(9)


6) La reforma constitucional local genera una violación al principio de legalidad, por un lado, en razón a la incompetencia de las actuaciones de los poderes públicos durante el periodo por el cual permanecerían en el ejercicio de sus funciones sin mediar elecciones y, por otro lado, en atención a la incongruencia de los artículos transitorios en relación con la finalidad de la reforma constitucional realizada por el Constituyente Local (artículo 16 constitucional).(10)


7) La reforma impugnada transgrede la prohibición de prórroga en los cargos de elección popular (artículo 2o., fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Fracción V del artículo 76 de la N.S., en relación con el artículo 133 de esta última).(11)


8) La reforma constitucional local viola el artículo 105, fracción II, constitucional, en cuanto a que las leyes electorales federales o locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.(12)


9) La reforma constitucional cuestionada es contraria al artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por incumplimiento del deber del gobernador del Estado de Chiapas de vetar las leyes y reformas constitucionales que sean contrarias a la N.S..(13)


DÉCIMO SEGUNDO. Contestación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas. En los informes relativos se alegó lo siguiente en cuanto al aspecto de fondo planteado en las acciones de inconstitucionalidad.


En defensa de la constitucionalidad de la ley, el Ejecutivo y el Congreso del Estado Chiapas manifiestan que:


1) La prórroga de mandato no viola los artículos 115 y 116 constitucionales, porque no implica una reelección, ya que ésta requiere de la apertura de una contienda electoral.


2) La prórroga de mandato no viola los derechos de participación política, toda vez que únicamente pretende dar operatividad -de modo temporal- a una reforma que persigue una mayor eficiencia institucional de las elecciones locales.


DÉCIMO TERCERO. Delimitación del problema jurídico. El asunto tiene origen en una reforma realizada a la Constitución del Estado de Chiapas que ha tenido como finalidad que las elecciones locales sean realizadas en los mismos tiempos electorales que los comicios federales, por diversas razones de eficiencia institucional.


Dicha reforma constitucional fue aprobada de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución del Estado de Chiapas, es decir, por el Congreso del Estado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes y por la mayoría de los Ayuntamientos.(14)


Para dar operatividad a la modificación constitucional, el Constituyente Local diseñó diversas normas constitucionales de carácter transitorio, que señalan, en particular, que la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, así como los miembros de los Ayuntamientos se extenderían en su mandato más allá de los tres años para los cuales fueron electos.


En efecto, el tres de octubre de dos mil cuatro, fueron electos los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado de Chiapas. El periodo de mandato para el que fueron electos los integrantes del Congreso del Estado comprende del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro al quince de noviembre de dos mil siete.(15) El periodo de mandato para el cual fueron electos los integrantes de los Ayuntamientos comprende del primero de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.(16) De conformidad con el artículo 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas (antes de la reforma impugnada), el proceso electoral para la renovación de dichos cargos de elección popular, debería iniciar en el mes de enero de dos mil siete.(17)


Pues bien, el artículo transitorio tercero de la reforma constitucional impugnada, prevé que los diputados miembros de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, prolongarán su mandato y ejercicio de funciones hasta el día quince de noviembre del año dos mil ocho, es decir, por un año más. En ese mismo sentido, el artículo transitorio cuarto de la reforma constitucional impugnada, dispone que los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, sean electos hasta el primer domingo de julio del año dos mil ocho, disponiendo además que esa nueva legislatura tenga un periodo de mandato de cuatro años, del día dieciséis de noviembre de dos mil ocho, al día quince de noviembre del año dos mil doce.


Por su parte, el artículo transitorio quinto de la reforma constitucional combatida dispone que los miembros de los Ayuntamientos electos en el año dos mil cuatro, prolongarán su mandato y funciones hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, es decir, por un año más. En tal sentido, el artículo transitorio sexto de la reforma constitucional impugnada prevé que la elección de los integrantes de los Ayuntamientos se posponga hasta el primer domingo de julio del año dos mil ocho, para un periodo de cuatro años que va del día primero de enero del año dos mil nueve al día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce.


La presente acción de inconstitucionalidad tiene como materia, determinar la constitucionalidad de dichas disposiciones transitorias de la Constitución Local.


De los conceptos de invalidez, es posible advertir que la parte promovente cuestiona la constitucionalidad de tales normas transitorias únicamente por el hecho de que amplían el mandato otorgado a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, así como a los miembros de los Ayuntamientos, más allá del periodo para el que fueron electos democráticamente.


Es por ello que este tribunal no calificará la constitucionalidad de las medidas normativas adoptadas respecto a la equiparación de los tiempos electorales de los comicios locales con los federales, máxime que, a ese respecto, incluso uno de los promoventes considera que: "... Ello, sin duda, configura un avance destacable ...".(18)


Por tanto, la materia de la presente acción de inconstitucionalidad se limitará a examinar si es o no acorde a la N.S. la alternativa transitoria elegida por el Constituyente Local para la operatividad de la reforma electoral aludida. Deberá decidirse si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe o no la ampliación del mandato de determinados órganos locales de representación popular (Legislatura Local y Ayuntamientos) más allá del periodo para el cual han sido electos por la comunidad de la entidad federativa.


DÉCIMO CUARTO. Violación al principio de no reelección y a los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracciones II, segundo párrafo y IV, inciso a), en relación con los artículos 35, fracciones I y II, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


En una parte de sus planteamientos de inconstitucionalidad, los partidos promoventes consideran que los artículos transitorios de la reforma constitucional controvertida, al ampliar el mandato otorgado a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, así como a los miembros de los Ayuntamientos, más allá del periodo para el que fueron electos democráticamente, violan los siguientes preceptos constitucionales:


"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


(Reformado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ..."


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio."


(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987).

"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"II. ...


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


(Reformado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;


"...


(Adicionada [N. de E. Reformada], D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


El artículo 39 de la N.S. establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste; que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


En virtud de este precepto, se efectúa una declaratoria mediante la cual el pueblo se señala a sí mismo como soberano: el Poder Constituyente -expresión de la voluntad popular- manifiesta su decisión de que sea la comunidad la titular de la soberanía, es decir, el Poder Supremo de la República.


De ese principio surge el carácter republicano de nuestra nación, dado que la facultad de dictar las normas que rigen a toda la colectividad corresponde a ella misma: las cuestiones del gobierno son "cosa pública" y no dictado de una sola persona o grupo de ellas.


Desde la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete se adoptó el texto que ahora se examina, el cual contiene un doble aspecto de la soberanía: es popular en cuanto a su origen, y su titular indiscutible es el pueblo; por otro lado, es nacional en cuanto aparece como atributo jurídico de la unidad de organización colectiva constituida por el Estado.


El artículo 40 constitucional es una continuidad del numeral 39, al establecer que es la voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.


La naturaleza de república representativa, contenida en el artículo 40 de la N.S., se inscribe en la idea de que todo el pueblo no puede, a la vez, ejercer su soberanía y que, en consecuencia, necesita nombrar representantes que decidan por él y para él. La república representativa significa que la colectividad, dueña de su propio destino, transmite a los representantes, que pueden serlo por distintos títulos, la capacidad de decidir.


Existen diferentes métodos para hacer posible la representación, la propia Constitución plantea cuál es la manera en que habrá de representarse la voluntad del pueblo mexicano al decir que la República será democrática.


La representación democrática tiene su origen en la voluntad popular, es decir, que el representante no lo sea por designación de una voluntad superior o por el solo hecho de pertenecer a la comunidad de la que forma parte.


La palabra democrática quiere decir que el pueblo debe manifestar su voluntad mediante el voto, para que sus representantes obtengan legitimidad y tengan la capacidad para resolver por todos, como una voluntad conjunta de la república.


De ese modo, la soberanía se hace pasar al cuerpo colegiado de representantes populares que se arrogan el derecho de hablar por la nación y decidir quiénes pueden contribuir a formar su voluntad por medio del voto público.


A partir de esa base, es posible decir que nuestra Constitución se encuentra sustentada o toma como presupuesto el principio democrático, entendido a partir del concepto de soberanía, como voluntad general residente en el pueblo y fuente central de normación jurídica.


Finalmente, el concepto federal del artículo 40 de la Constitución, tiene que ver con una distribución territorial del poder. Implica una fórmula según la cual cada circunscripción territorial concreta transmite originalmente a un cuerpo central la capacidad de decidir respecto de cuestiones que tengan que ver con la entidad política superior, pero no con las decisiones locales que le incumben.


El Estado mexicano, después del amplísimo debate de principios de siglo sobre si debería configurarse como un Estado central, en el cual el poder de la República operaba sobre todo el territorio simultáneamente o, en cambio, debería adoptar la estructura federal que repartiera distintos ámbitos de competencia, concluyó con el triunfo de los federalistas en la Constitución de mil ochocientos veinticuatro.


La extensión del concepto de soberanía aplicada a las entidades federativas se manifiesta primordialmente a través de dos capacidades decisorias que corresponden a la comunidad territorial de cada uno de ellas: 1) la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisla la Federación y, 2) la de elegir a sus gobernantes.


La elección de los gobernantes por parte del pueblo de los Estados federados -como característica de la soberanía estatal- está limitada desde luego según los principios de la Ley Fundamental (como lo establece el artículo 40 de la N.S.). Es decir, el principio de elección autónoma de los representantes de las entidades federativas está sujeto al cumplimiento de los límites impuestos constitucionalmente.


Por tanto, en primer término, la autonomía estatal debe respetar el contenido del artículo 41 constitucional, que establece que: "... la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas ...", si se considera que dicho numeral establece que: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


El Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido, en tal sentido, la necesidad de que los órganos de representación popular de las entidades federativas se integren mediante la participación directa de la comunidad respectiva, lo que puede apreciarse, por ejemplo, en la siguiente jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO ‘450’ DEL ESTADO DE TABASCO, EN CUANTO SUPRIMIÓ EL PLAZO PARA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO CONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS PARA ELEGIR GOBERNADOR, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 3o., 35, FRACCIÓN I, 39, 40, 41 Y 116, FRACCIONES I, PRIMERA PARTE, Y IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El decreto mencionado publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta de diciembre de dos mil, por el que se reformaron los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Política del propio Estado, eliminando el plazo de cinco días para que el Congreso Local convocara a elecciones extraordinarias para la designación del gobernador, vulnera los artículos 3o., 35, fracción I, 39, 40, 41 y 116, fracciones I, primera parte, y IV, inciso a), de la Constitución Federal. Ello es así, porque aun cuando es cierto que ningún precepto de la Carta Magna establece que debe preverse en las Constituciones de los Estados una disposición que señale el plazo dentro del cual el Congreso Local debe expedir la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias para designar al titular del Poder Ejecutivo Estatal, también lo es que la necesidad de su previsión en dichas Constituciones deriva de los principios democráticos contenidos en los preceptos constitucionales citados, pues el hecho de que el artículo 35 constitucional garantice el derecho al voto, que el 39 consagre el principio conforme al cual se considera que la soberanía nacional reside en el pueblo, que el artículo 40 establezca expresamente que México es una República representativa, democrática y federal, y que el artículo 41 garantice los principios conforme a los cuales se deben renovar los Poderes del Estado y realizar las elecciones públicas y, en general, la forma en que se estructura el Estado mexicano de conformidad con nuestro Texto Fundamental, conlleva a suponer que no es posible que una Constitución Local, que necesariamente debe ceñirse a las disposiciones y principios de aquélla, omita prever en su texto un plazo de gran trascendencia como lo es el lapso que tiene el Congreso de un Estado para convocar a elecciones extraordinarias cuando, por cualquier razón, no exista en la entidad un gobernador constitucional. En el mismo sentido, lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, cuando expresa que la elección de los gobernadores de los Estados debe ser directa y que las Constituciones y leyes locales deben garantizar que la elección de dicho funcionario se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, se vería vulnerado de no preverse en la Constitución Local el plazo al que se ha hecho referencia, pues podría llegarse al extremo de que la legislatura no convocara a elecciones durante el lapso necesario para que se actualice la hipótesis contenida en el párrafo cuarto del propio artículo 47, consistente en la necesidad de nombrar a un gobernador sustituto que concluya el periodo constitucional, con lo cual, además de cometerse un claro fraude a la voluntad popular, se violentaría abiertamente lo dispuesto en la Constitución Federal que señala que la elección de los gobernadores de los Estados debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis P./J. 22/2001, página 445).


En segundo término, la elección de los poderes públicos representativos por parte del pueblo de los Estados federados -como característica de la soberanía estatal- debe respetar el contenido de los artículos 115 y 116 de la N.S., anteriormente transcritos en la parte conducente.


En tal sentido, el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, constitucional, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.


Por su parte, las fracciones II y IV del artículo 116 también condicionan la validez del sistema de elecciones de los poderes representativos de los Estados, al señalar que los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; y que, en general, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


En tercer término, el sistema de elecciones de los poderes representativos de los Estados está sujeto a la observancia de los derechos fundamentales de los gobernados (libertad, igualdad, participación política, etcétera), porque, como se ha visto, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


Esto es así, se reitera, porque la autonomía o la llamada soberanía de las entidades federativas encuentran como límite infranqueable los principios de la Ley Fundamental, según lo disponen los artículos 40 y 41 de la N.S..


En suma, el sistema de elecciones de los poderes representativos de las entidades federativas está condicionado por los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 116, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, inciso a); 115, fracción I, segundo párrafo, en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que las normas transitorias impugnadas violan esos principios, de acuerdo a lo siguiente:


I.V. al principio de no reelección.


En gran medida, los hechos que desencadenaron los acontecimientos que dieron lugar a la Constitución de mil novecientos diecisiete tuvieron que ver con la extensión del mandato de un poder representativo realizada unilateralmente, relativizando la forma democrática representativa de gobierno, esto es, en la práctica los acontecimientos políticos rechazaron la existencia de una estructura de categorías fijas y, por tanto, inmutables, en cuanto a la renovación periódica de los gobernantes y de su alternancia en el poder.


Desde esa perspectiva histórica, este Alto Tribunal observa que el texto constitucional vigente está compuesto, en gran medida, por todo un sistema de normas dirigidas a garantizar la vigencia efectiva de la forma democrática de gobierno, para evitar actuaciones de aquella índole.


La primera y fundamental garantía del sistema democrático representativo es que el pueblo delega a los gobernantes sólo una parte del poder. Esa parte del poder está definida en el documento constitucional. No se entrega más poder que ese.


Por ello la democracia constitucional pone distintos tipos de límites. En este apartado se hará referencia a dos de ellos íntimamente relacionados con el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas: 1) Los límites temporales; y 2) Los límites personales.


Los límites temporales fijan un lapso durante el cual se va a ejercer el poder. Este límite tiene una doble razón de ser. La primera consiste en dejar a los representados la posibilidad de cambiar al gobernante en el caso que consideren que su actuación no se desarrolla conforme a sus intereses o a su preferencia. Si la comunidad elige a una persona que lo defrauda, siempre tiene la posibilidad de modificar esa decisión en un lapso relativamente breve. Un poder ilimitado en el tiempo, o de muy larga duración, impediría que la sociedad pueda enmendar rumbos en el caso del yerro en la elección.


La determinación de periodos de ejercicio del mando, obliga a quienes trabajan en el campo político a mantener una relación con los ciudadanos y busca impedir un divorcio entre la clase política y la sociedad. Quien quiera continuar en el cargo no debe de perder ese contacto, so pena de no resultar favorecido por la expresión democrática en el siguiente proceso electoral.


Un poder limitado en el tiempo anuncia a quienes han recibido esas capacidades de determinación en la vida colectiva, que se les tomará cuentas, cuando ya no encuentren la protección que brinda el ejercicio del cargo público. Este plazo y esta perspectiva ayuda a que quienes ejercen el poder, lo hagan de acuerdo a los intereses de la colectividad.


Es por ello que la posibilidad de cambiar de gobernante o de mandatario que se le da a la gente, debe ser real y no solamente aparente. Esto quiere decir que el sistema constitucional debe permitir que ese cambio se produzca, impidiendo mecanismos que puedan perpetuarlo.


Asimismo, la democracia trata que las personas roten en el ejercicio de las funciones públicas y que nadie pueda considerarse indispensable en el ejercicio del poder del Estado. En realidad, la prolongación en el ejercicio del poder es normalmente buscada por el ser humano; la democracia constitucional busca que esa tendencia no pueda degenerar, consignando para ello diferentes límites institucionales.


Dentro de esos límites institucionales que garantizan la temporalidad del ejercicio del poder, se encuentra el sistema de elecciones libres, auténticas y periódicas.


En tal sentido, el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otras importantes cuestiones, que: "Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato".


Por su parte, el artículo 116, fracción II, segundo párrafo, de la N.S. dispone que: "Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato."


Dichas normas constitucionales prevén el principio de no reelección, aplicable en el ámbito municipal y estatal (legislatura), como exigencia susceptible de condicionar la validez del sistema de elecciones estatales, a partir del principio de elecciones libres, auténticas y periódicas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, consagrado en los artículos 116, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, inciso a); 115, fracción I, segundo párrafo, en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Desde esa óptica, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que el principio de no reelección implica una prohibición fundamental: la prórroga o extensión del mandato más allá para el cual se ha sido electo democráticamente, sea mediante la organización de nuevas elecciones, sea mediante una ampliación con esos efectos.


En el caso que se examina, como se ha mencionado, para dar operatividad a la reforma constitucional impugnada dirigida a equiparar los tiempos electorales locales con los federales, el Constituyente Local diseñó diversas normas constitucionales de carácter transitorio, que señalan, en particular, que la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, así como los miembros de los Ayuntamientos se extenderían en su mandato más allá de los tres años para los cuales fueron electos democráticamente.


Es verdad que la ampliación del mandato de la Legislatura Local y de los miembros de los Ayuntamientos más allá del periodo para el cual han sido electos democráticamente no ha implicado, en estricto sentido, una reelección, porque la legislatura no convocó a la comunidad a pronunciarse mediante el voto público sobre su extensión en el poder.


No obstante, esa ampliación del mandato ha significado la violación del principio de no reelección, porque, como se ha dicho, este principio implica una prohibición fundamental: la prórroga o extensión del mandato más allá para el cual se ha sido electo democráticamente, sea mediante la organización de nuevas elecciones, sea mediante un incremento con esos efectos.


Por tanto, los artículos constitucionales transitorios que han sido impugnados violan el principio de no reelección consagrado en los artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracción II, segundo párrafo, de la N.S..


Sin que sea necesario examinar si se generan en la especie las excepciones al principio de no reelección previstas en dichos preceptos constitucionales (el caso de los suplentes), toda vez que tales excepciones se producen cuando existe un nuevo periodo electoral, lo que en el caso no ha ocurrido, puesto que se está en presencia, más bien, de una prolongación del mandato por parte de la Legislatura Local.


II.V. a los principios de elecciones mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


De las transcripciones anteriormente realizadas, es posible desprender que los artículos 116, fracción II, segundo párrafo, y fracción IV, inciso a); 115, fracción I, segundo párrafo, en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigen que la renovación de los poderes representativos (Legislatura Local y miembros de Ayuntamientos, en la especie) se realice a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


El signo inequívoco de la democracia representativa pluralista -ante el ideal irrealizable de la democracia directa plena- es la articulación de un procedimiento mediante el cual los ciudadanos concurren periódicamente a la elección de una línea política determinada.


Es a través del sufragio como los ciudadanos coadyuvan, en cuanto miembros del Estado-comunidad, a la conformación del Estado-aparato y, en consecuencia, a la integración de la comunidad política.


Por medio del sufragio, los ciudadanos ejercen el derecho reconocido en la norma constitucional a participar en la determinación de la orientación política general mediante la designación de sus representantes o mediante la votación de aquellas propuestas que les sean sometidas. Sólo cuando las personas formalmente autorizadas para votar pueden participar efectivamente de las elecciones, se puede hablar verdaderamente de sufragio democrático.


La actividad que desarrolla el elector cuando vota, la acción de emitir el voto, configura un acto de voluntad política mediante el cual, sin necesidad de una fundamentación explícita, expresa su respaldo hacia una determinada opción, fórmula o solución política, o manifiesta su deseo de que unos determinados candidatos ocupen ciertos puestos de autoridad; en definitiva, formaliza la propia voluntad u opinión en orden a una decisión colectiva.


El sufragio cumple así tres funciones fundamentales que han hecho que se arrogue el lugar preeminente en la vida política del Estado democrático constitucional: generar representación, producir gobierno y ofrecer legitimación.


Al mismo tiempo, los artículos 116, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, inciso a); 115, fracción I, segundo párrafo en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigen que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo.


El sufragio universal significa que todos los ciudadanos que cumplan determinadas condiciones técnicas tienen el derecho a elegir y a ser elegidos para cargos de elección popular, sin importar su sexo, raza, idioma, ingreso y propiedad, profesión, estamento o clase, educación, religión o convicción política.


La idea de sufragio universal lleva inmersa la idea de sufragio igual (un hombre, un voto) lo que implica no sólo que todos puedan votar, sino que todos los votos tengan el mismo valor. Todos los votos deben influir en el resultado electoral, éste debe estar formado por la suma de todos los votos. No es lícito diferenciar la importancia del voto de los electores en función de criterios de propiedad, ingreso, pago de tributos, educación, religión, raza o posición política.


Por su parte, la noción de sufragio libre o de libertad de sufragio implica que la manifestación del voto no debe estar sujeta a presión, intimidación, coacción u obstaculización alguna. Ello comprende la prohibición para los gobernantes de interferir en las elecciones para afianzarse en el poder, porque las elecciones libres tienen como finalidad esencial la legitimación y la limitación del poder.


Este sentido del concepto de sufragio libre afirma el carácter subyacente cualitativo de la elección, consistente en ofrecer al elector la posibilidad de elegir libremente entre diferentes ofertas políticas. Si así no ocurriera, no sería elección libre y, por tanto, no sería elección, en su sentido más cabal. Este principio exige, además, que todas las fuerzas políticas legalizadas puedan participar en los comicios si así lo desean.


El sufragio, asimismo, debe ser secreto. El carácter público del voto implica un atentado a la libertad del elector al hacerle más vulnerable a las presiones e intimidaciones de grupos privados o del poder mismo. Se debe, en consecuencia, garantizar jurídica y organizativamente (mediante cabinas electorales, papeletas oficiales opacas, urnas selladas, etcétera) que la decisión del votante no puede ser conocida por nadie.


La Constitución de mil novecientos diecisiete establece también que el sufragio debe ser directo. Las actuaciones de los órganos representativos, elegidos de forma directa, se producen en nombre y bajo la participación de la sociedad, de tal forma que las medidas tomadas por aquéllos son imputadas a la comunidad respectiva, reconocidas por éste como legítimas y dotadas de vinculatoriedad para la misma. Este principio exige la inexistencia de intermediarios entre el votante y el elegido, que hayan de ser previamente elegidos por los electores y que, posteriormente, realicen la elección de los representantes. Son los propios ciudadanos electores los que determinan a los titulares de los escaños o de los cargos a elegir.


Con esa base, este Alto Tribunal encuentra que la ampliación del mandato de la Legislatura Local y de los miembros de los Ayuntamientos, más allá del periodo para el cual han sido electos democráticamente, impide el sufragio universal, libre, secreto y directo, porque, en ese supuesto, tal ampliación equivale a que dichos órganos representativos se coloquen unilateralmente como únicos participantes activos y pasivos (virtualmente son únicos votantes y ciudadanos elegibles) como si se tratara de una elección propia para un nuevo periodo, excluyendo prácticamente a esos efectos a toda la comunidad del territorio de la entidad federativa, privando de manera implícita a los ciudadanos de la libertad para elegir a sus representantes, y convirtiéndose, al mismo tiempo, en intermediarios de una tácita elección en la que se señalan a ellos mismos como triunfadores.


En efecto, la democracia, garantizada fundamentalmente por el artículo 41 de la Constitución General de la República es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, cuya principal expresión lo constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio.


Del análisis de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, se advierte que el proceso electoral está constituido por un conjunto de actos jurídicos tendentes a la designación de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, en el orden federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.


La designación de la representación nacional se realiza a través del voto de los ciudadanos y puede ser en dos formas, la primera en los plazos y términos previamente establecidos en la ley, caso en el cual estamos en presencia de un proceso electoral ordinario; y la segunda en casos especiales en que por una circunstancia de excepción no se logra integrar la representación con base en el proceso electoral ordinario y ante el imperativo de designar e integrar los órganos representativos de la voluntad popular, el propio legislador ha establecido un régimen excepcional al cual se le ha denominado proceso electoral extraordinario.


No debe perderse de vista que ambos procesos (ordinario y extraordinario) tienen como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular.


Ahora bien, para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de conocer para qué cargos y qué periodos elegirá a la persona que decida; asimismo, debe tener la oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, pues sólo quien tiene la opción de elegir y, además, de hacerlo entre varias alternativas -dos por lo menos-, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Asimismo, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendrá opción.


En esa medida, la oportunidad y libertad de elegir deben estar amparadas por la ley, pues sólo cuando estas condiciones están dadas es que podemos hablar de verdaderas elecciones. Al mismo tiempo, deben efectuarse de acuerdo con ciertos principios mínimos, pues lo cierto es que la garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.


Nuestra N.F. contiene ciertos principios en esta materia que, desde luego, reflejan la intención del Constituyente de 1917 de dar las bases necesarias para el establecimiento de una sociedad democrática y republicana.


A este respecto, el artículo 35, fracción I, establece el derecho de todo ciudadano a votar en las elecciones populares. Por otra parte, el artículo 39 señala que la soberanía nacional reside en el pueblo, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, y que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


Asimismo, los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento disponen que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos pero unidos según los principios de dicha norma fundamental; que el pueblo ejerce su soberanía por conducto de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores; que las Constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir el Pacto Federal y, por último, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos se deberá realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que el propio artículo 40 constitucional señala.


Los artículos 115, fracción I y 116, fracciones II, párrafo segundo y IV, inciso a), textualmente expresan lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


"Artículo 116.


"II. ...


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


Como puede observarse, tratándose de los Ayuntamientos se establece que la elección será directa y los electos no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; asimismo, destaca que se contempla la elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, y la falta de los integrantes de los Ayuntamientos en cuyo caso la vacante será cubierta por el sustituto. Para el caso de los integrantes de los Congresos Locales expresamente se señala que la elección debe ser directa y que éstos no podrán ser reelectos para un periodo inmediato.


Ahora, si bien ningún precepto de la Constitución Federal prohíbe la prórroga de los mandatos de los Ayuntamientos y de los diputados integrantes del Congreso del Estado; lo cierto es que la necesidad de su previsión en las Constituciones Estatales y la prudencia de su magnitud, derivan de los principios democráticos a los cuales se ha hecho referencia con antelación.


Efectivamente, el hecho de que el artículo 35 constitucional garantice el derecho al voto y que el 39 consagre el principio conforme al cual se considera que la soberanía nacional reside en el pueblo; la circunstancia de que el artículo 40 establezca expresamente que México es una República representativa, democrática y federal, y que el artículo 41 garantice los principios conforme a los cuales se deben renovar los Poderes del Estado y realizar las elecciones públicas y, en general, la forma en que se estructura el Estado Mexicano de conformidad con nuestro texto fundamental, conlleva a suponer que no es válido que autoridades electas mediante el voto popular prorroguen el nombramiento que les fue conferido por la voluntad de los electores para cierto tiempo, pues el texto de una Constitución Local, necesariamente debe ceñirse a las disposiciones y principios de la Carta Magna.


En efecto si, como se dijo, la principal expresión de la estructura jurídica y un régimen político, prevista en la Constitución Federal, la constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio, la cual tienen como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, el cual elige los gobernantes para un periodo determinado, del cual tiene derecho de estar informado para qué cargos y periodos ejerce a tal funcionario, es indudable que si, en el caso que nos ocupa, el mandato del pueblo chiapaneco al elegir a los actuales funcionarios integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado, fue exprofeso para que dichos funcionarios ocuparan los cargos conferidos por cierto plazo, no es válido que estos mismos prorroguen el mandato que les fue conferido únicamente para ser ejercido por un tiempo determinado, aun y cuando existiera una justificación que pudiera ser razonable e incluso loable.


Esto es, si bien debe reconocerse que existe motivo importante, que podría traer diversos beneficios en materia electoral para el Estado de Chiapas y que dicha prórroga de mandato, se contempla únicamente como una situación extraordinaria que hará factible el logro del objetivo buscado con la reforma constitucional; no pueden soslayarse los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal ya que si bien la propia N.F. otorga libertad a los Estados de legislar en lo concerniente a sus regímenes interiores en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


En el caso, se soslaya el mandato popular, pues los integrantes de la legislatura y de los Ayuntamientos aprobaron la norma, como el Órgano Reformador de la Constitución Local, prorrogando el nombramiento que les fue conferido sólo para el periodo de tres años según la voluntad del pueblo, y, al no tomarse en cuenta tal mandato se violan los principios democráticos que prevé la N.F., por lo que se determina que los artículos tercero y quinto transitorios del Decreto 419 resultan inconstitucionales.


Es importante aclarar que, si bien el mecanismo empleado en la reforma impugnada resulta ser violatorio de la Constitución Federal por la circunstancia especial que se presenta, no se está determinando que los Estados no puedan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, pero en caso de hacerlo debe ser como una previsión a futuro en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones mas no a quienes actualmente ocupan estos cargos.


En consecuencia, los artículos tercero y quinto transitorios impugnados violan los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 116, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, inciso a); 115, fracción I, segundo párrafo, en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


DÉCIMO QUINTO. Violación a los derechos fundamentales de participación política (votar y ser votado), consagrados en el artículo 35, fracciones I y II, en relación con los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte promovente aduce que las normas transitorias impugnadas violan los derechos consagrados en el artículo 35, fracciones I y II, de la N.S..


El artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución consagra los derechos fundamentales de participación política, que permiten a los ciudadanos elegir a sus representantes y formar parte de los órganos de dirección pública, haciendo posible la vigencia del régimen democrático que impera en el Estado constitucional:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"I.V. en las elecciones populares;


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."


En nuestro sistema jurídico, ha sido un lugar común distinguir entre garantías individuales y derechos políticos de los ciudadanos. Al respecto, se ha apuntado que la teoría iusnaturalista no es compatible con los llamados derechos de participación política, porque el fundamento de estos últimos tiene lugar a partir del nacimiento del Estado, con lo cual no puede establecerse que tales derechos sean preexistentes a él, ni que formen parte del estado de la naturaleza del hombre.


Desde esa perspectiva, en un primer momento, los derechos de participación política no fueron comprendidos dentro del concepto de garantías individuales (derechos fundamentales), ni protegidos a través de los mecanismos de garantía reforzada. Esa línea de pensamiento puede verse reflejada en múltiples criterios de este tribunal.


La transición democrática y la requerida eficacia normativa directa de nuestra Constitución, ha generado que esa concepción haya ido paulatinamente matizándose y dejándose de lado.


La separación conceptual entre "garantías individuales" y "derechos del ciudadano" o "derechos de participación política", basada en su fundamentación filosófico-jurídica, ya no es suficiente para estimar que deba existir una diferencia en la protección de ambos tipos de intereses.


El método democrático es una garantía de los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, estos derechos son esenciales para la posibilidad de un régimen democrático. Sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto. Al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de los derechos fundamentales.


En ese orden de ideas, este Alto Tribunal encuentra que los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, son derechos fundamentales, por la mencionada relación de interdependencia con los demás derechos fundamentales reconocidos en la N.S., por lo que expresan una moralidad básica y legítima que genera que puedan justificarse racionalmente de manera general; en tercer lugar, son derechos fundamentales, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que se trata de establecer.


Luego, las llamadas garantías individuales y los llamados derechos de participación política, son igualmente derechos fundamentales, que, por esa razón, deben estar sujetos a la protección jurisdiccional reforzada de la Constitución, aunque, desde luego, en términos de las reglas competenciales que la misma establece.


En ese sentido, los derechos fundamentales de participación política gozan actualmente de la protección reforzada encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia, a través de las vías procesales correspondientes, dentro de las que se encuentra la presente vía de acción de inconstitucionalidad.


A través de la acción de inconstitucionalidad es posible la defensa de los derechos fundamentales, lo que incluye los derechos de participación política del artículo 35, fracciones I y II, de la N.S., dado que dicha vía tiene por objeto garantizar la eficacia de toda la Constitución. Así se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 73/2000, página 484).


Partiendo de dicha premisa, toca examinar los conceptos de invalidez dirigidos a demostrar la violación al artículo 35, fracciones I y II, de la N.S..


I.V. a los derechos fundamentales de votar y ser votado, desde la perspectiva de la participación de los ciudadanos de la entidad federativa.


La experiencia ha puesto de manifiesto que la mejor forma de reducir al mínimo el riesgo de un sistema autoritario, es a través de un máximo de participación y de necesidad real de consenso para todas las decisiones políticas que vinculen a la sociedad con carácter general.


En un sistema democrático la posibilidad de que los individuos puedan intervenir en el ejercicio del poder, no desempeña solamente una función de legitimación, sino que sirve para canalizar el flujo de expectativas políticas de la sociedad al Estado, con lo que la comunidad se autodetermina de manera constante y puede decidir el sentido de su orientación política.


De la concepción de un Estado democrático constitucional y del principio de autodeterminación de los ciudadanos se deduce, como principio organizativo, el derecho fundamental de participación política, esto es, el principio de la mayor participación y codecisión posibles de todos los ciudadanos por igual en los asuntos de su comunidad.


Las elecciones pueden considerarse como un método a través del cual las acciones de los gobernantes pueden estar sometidas a la influencia de los gobernados. Es por ello que los sistemas democráticos deben poner énfasis en la capacidad política de los ciudadanos para participar en las decisiones que les afectan; promover la compatibilidad de los derechos de libertad con los derechos políticos y con los derechos sociales; así como defender el valor de la asamblea representativa como espacio de deliberación y decisión política.


Especialmente el ejercicio de los derechos fundamentales de participación política, logra hacer efectivo que la formación de la voluntad parta del pueblo hacia los órganos del Estado, y no de los órganos del Estado hacia el pueblo. Finalmente, los órganos estatales deben permanecer neutrales en la contienda electoral.


En esa virtud, este Alto Tribunal encuentra que la ampliación del mandato de los órganos locales de representación popular, más allá del periodo para el cual han sido electos por la comunidad de la entidad federativa, afecta de manera terminante los derechos fundamentales de participación política de los individuos en la elección de sus representantes, en virtud de que se les impide participar, tener acceso, en la contienda por el poder de representación, tanto desde una perspectiva activa (votar) como pasiva (ser votado).


En consecuencia, asiste la razón a la parte promovente cuando aduce que los artículos tercero y quinto transitorios impugnados vulneran los derechos de participación política (votar y ser votado) del artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II.V. a los derechos fundamentales de votar y ser votado desde la perspectiva de la autonomía y autodeterminación (libertad e igualdad) de los ciudadanos de la entidad federativa.


Aun cuando nuestro sistema democrático esté basado en la idea de representación, en el sentido de que el Poder Estatal emanado del pueblo se legitima en elecciones y votaciones en respeto a los derechos fundamentales, la democracia implica, sin embargo, una esfera de lo indecidible, que impone límites y vínculos a los sujetos autorizados para adoptar decisiones.


La legitimidad de las decisiones de las mayorías depende tanto de la forma en la que son adoptadas, como de su contenido o sustancia, de tal suerte que sólo son legítimas las decisiones que se adaptan a la Constitución.


En tal sentido, el hecho de que haya sido el Constituyente Local -en su carácter de órgano representativo- el que ha establecido la reforma impugnada, ello no conduce a determinar que su actuación esté exenta de límites.


En nuestro sistema constitucional, la democracia no sólo se traduce en gobierno de la mayoría, no sólo exige participación y procedimiento, también implica una esfera indisponible para las mayorías coyunturales. Ese núcleo inafectable está representado por los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente.


En ese sentido, la efectividad de los derechos a votar y ser votado requiere como precondición que su despliegue pueda efectuarse de manera libre e igualitaria. Finalmente, el proceso de imputación generador de legitimidad, debe encontrar su fundamento en elecciones libres y universales.


En efecto, los derechos a votar y ser votado del artículo 35 constitucional deben entenderse íntimamente vinculados con la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, respecto a la renovación de los poderes representativos de las entidades federativas (artículos 116, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, inciso a); 115, fracción I, segundo párrafo, en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Desde esa perspectiva constitucional, es posible señalar que la N.S. ha optado por una democracia participativa, en igualdad y libertad. Es decir, ha optado por un gobierno de la mayoría limitado por la Constitución, lo que ha dado lugar a un modelo democrático participativo y constitucional, pero igualmente liberal y social.


Ahora bien, definiéndose la libertad como la independencia de los constreñimientos del arbitrio de otro, debe establecerse que la posibilidad de los miembros de la comunidad de elegir a sus representantes, debe estar exenta de obstáculos y/o usurpaciones por parte de cualquier órgano del Estado.


La autonomía de los ciudadanos unidos en un Estado bajo leyes de libertad, forma parte de los principios constitutivos de una comunidad entendida como Estado democrático. No es sino desde el momento en que se realiza esa autonomía, bajo una participación y codecisión lo más amplia posible de todos los ciudadanos, cuando se perfecciona esa forma de gobierno.


En el supuesto de que sean los propios órganos públicos los que se encuentren en la posibilidad de determinar la duración de su propia representación de manera unilateral, esa autonomía y libertad política de los ciudadanos queda decididamente afectada, porque éstos quedan excluidos e imposibilitados para elegir la conformación del órgano "representativo", máxime que las decisiones que éste emita incidirán directamente en la esfera jurídica de aquéllos.


En consecuencia, la ampliación del mandato de la Legislatura Local y de los Ayuntamientos contenida en los artículos impugnados, transgrede el derecho a votar y ser votado en condiciones de libertad (artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracciones II, segundo párrafo y IV, inciso a), en relación con el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución).


Pero la reforma también impide el ejercicio de los derechos fundamentales a votar y ser votado en condiciones de igualdad.


La cuestión acerca de la legitimidad de un gobierno de personas sobre personas, depende no sólo de la posibilidad de ejercer libremente los derechos fundamentales de participación política, sino en la existencia de una participación igualitaria que genere un sistema representativo de codecisión de los ciudadanos en la organización política del Estado.


En este ámbito, la igualdad significa que debe atribuirse el mismo valor a todos los votos emitidos como consecuencia del idéntico relieve de todas las opiniones, lo que a su vez tiene relación directa con el principio de sufragio universal y con el pluralismo político, como garantía de la existencia de distintas maneras de entender la organización del poder dentro de la sociedad y la atribución a todas ellas de similares posibilidades de realización práctica.


La igualdad de los seres humanos en lo fundamental es uno de los presupuestos básicos de la democracia, porque hace que todos tengan el mismo derecho de participar en el gobierno común. En tal sentido, la igualdad en la democracia lleva a que se persista en una constante búsqueda de la mayor consideración de los miembros de la comunidad en las decisiones políticas.


El ejercicio de los derechos fundamentales de participación política de manera igualitaria en la elección de los órganos representativos, queda afectada desde el momento en que el propio órgano del Estado se entiende con la posibilidad unilateral de decidir sobre la ampliación de su propio mandato, lo cual tiene por efecto otorgar solamente valor a las opiniones que de manera cerrada emiten los miembros del órgano respectivo, sin tomar en consideración a los demás miembros de la comunidad.


En consecuencia, la ampliación del mandato de la Legislatura Local y de los Ayuntamientos contenida en los artículos tercero y quinto transitorios impugnados, transgrede el derecho a votar y ser votado en condiciones de igualdad (artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracciones II, segundo párrafo y IV, inciso a), en relación con el artículo 35, fracciones I y II, de la N.S.).


DÉCIMO SEXTO. Violación al principio de irretroactividad de las leyes (artículo 14 constitucional, en relación con el derecho a votar y ser votado previsto en los artículos 35, fracciones I y II, de la N.S. y 10, 16 y 61 de la Constitución del Estado de Chiapas).


Los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional añaden un concepto de invalidez en el que denuncian que la reforma constitucional reclamada, en cuanto modificó el calendario electoral en el Estado de Chiapas para la elección de diputados y de los Ayuntamientos locales, viola el artículo 14 de la Constitución Federal en la parte que dispone: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Esta infracción obedece, sostienen, a que los electores emitieron su voto para la elección de tales servidores públicos por un periodo de tres años, por lo que su derecho a volver emitir su sufragio para la renovación del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Chiapas, se ve vulnerado al prorrogarse por un año más la posibilidad de depositar en las urnas su voto.


Ahora bien, tal como se puede observar del numeral transcrito, a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas. Sin embargo, reiteradamente este Alto Tribunal ha considerado que la prohibición comprende también a las leyes mismas.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306, T.X., junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


De los razonamientos anteriores, se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.


Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias que acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


El criterio que antecede fue sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión número 1275/88, promovido por Posadas de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de diecisiete votos de los señores Ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., M.F., S.T., D.R., S.O. y presidente del R.R., siendo ponente el M.S.O., en cuya resolución textualmente se explicó:


"... una norma legal rige todos los hechos que durante el lapso de su vigencia ocurren en concordancia con sus supuestos. Ahora bien, en el campo del derecho pueden darse diversas hipótesis respecto de los momentos en que se actualizan esos supuestos y las consecuencias jurídicas concomitantes a aquéllos, de lo cual depende que la aplicación de una norma se encuentre apegada a la garantía constitucional en estudio; tales hipótesis son las siguientes: 1. Cuando durante la vigencia de una ley se actualizan los supuestos y las consecuencias jurídicas que establece esa norma y con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal que varía aquellos supuestos y consecuencias, la nueva ley ya no podrá aplicarse a los supuestos y consecuencias de la anterior disposición, pues de lo contrario se violaría la garantía individual de mérito, atento que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado tanto los supuestos como las consecuencias señaladas en la ley sustituida, por lo que obviamente ya no es posible que la nueva disposición suprima, modifique o condicione los susodichos supuestos y consecuencias; 2. También puede presentarse la hipótesis en la que una norma legal establezca un supuesto y varias consecuencias sucesivas; así, dentro de la vigencia, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas, pues de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece en la hipótesis expuesta en primer término; 3. Ahora bien, puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que estas consecuencias no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley, caso que también se asemeja a la primera hipótesis expuesta; 4. Sin embargo, si para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, atento que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ninguno de los componentes de la ley anterior, esto es, los supuestos y las consecuencias que no se habían ejecutado cuando la norma anterior estaba en vigor, y su realización acontece bajo la vigencia de la nueva disposición, desde luego ésta es la aplicable para la ejecución de los deberes y derechos correspondientes ..."


Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 constitucional, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


Todo lo anterior ha quedado sintetizado en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno.


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 123/2001, página 16).


Ahora bien, en el caso se advierte que el tercer supuesto que menciona la anterior jurisprudencia es el que se materializa en la especie, pues si los actuales diputados e integrantes de los Ayuntamientos fueron electos en comicios convocados para que quienes fueran accedieran al poder únicamente duraran tres años en el ejercicio de sus cargos, con la posibilidad de que al concluir ese periodo los sufragantes y los partidos políticos tuvieran oportunidad de renovarlos, es necesario concluir que las nuevas disposiciones no pueden obrar sobre el pasado lesionando los derechos de ciudadanos e institutos políticos para participar en una contienda electoral tendente a buscar la alternancia en el poder, una vez terminado el plazo que se les otorgó a los actuales legisladores y munícipes, ya que la obligación de convocar a la siguiente elección es una consecuencia inmediata de la conclusión del periodo anterior, la cual no puede verse afectada por nuevas disposiciones que posterguen la sucesión de quienes integran el Congreso Local y los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, ya que ello equivale a dejar sin efectos el calendario electoral instituido en la legislación anterior, el cual supone una línea de continuidad que no puede verse suspendida, so pena de incurrir en el vicio de retroactividad prohibido por el primer párrafo del artículo 14 constitucional.


De esta manera, si uno de los efectos derivados de la concreción de los normas contenidas en el texto anterior de los artículos 16, párrafo primero y 61, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, fue que tanto los legisladores locales como los integrantes de los Ayuntamientos que actualmente ejercen sus cargos, los abandonaran al fenecer su periodo; y otro efecto fue que durante el año dos mil siete, tuvieran lugar las elecciones para renovarlos, de forma tal que a los tres años de que tomaron posesión entregaran el poder a quienes hubieran accedido a él legítimamente a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no hay duda de que el traslado de esos sufragios a una fecha posterior a la conclusión del periodo para el que fueron popularmente designados, fractura, por un lado, el derecho adquirido de los ciudadanos para emitir su voto en el momento oportuno que permita el reemplazo de los referidos gobernantes y, por otro, el de los partidos políticos para postular antes de que concluya el trienio a quienes deban llevar a cabo dicha sustitución.


De todo lo anterior deriva que los artículos tercero y quinto transitorios del Decreto 419, publicado el catorce de octubre de dos mil seis, violan lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que proscribe la aplicación y existencia de leyes retroactivas.


DÉCIMO SÉPTIMO. Violación al principio de supremacía constitucional y al deber de protesta constitucional (artículos 128 y 133 de la N.S.).


Es fundado el planteamiento de invalidez en el sentido de que la reforma constitucional impugnada viola el principio de supremacía, puesto que, como se ha visto, se ha confirmado la violación de diversos principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sin embargo, es infundado el planteamiento de invalidez dirigido a demostrar que, al mismo tiempo, se ha producido una violación al deber de protesta constitucional previsto en el artículo 128 del Texto Supremo por parte de los órganos que han realizado la reforma constitucional en estudio.


El artículo 128 constitucional establece que:


"Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."


Como se ha dicho, las normas constitucionales de carácter transitorio que han sido impugnadas señalan, en particular, que la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, así como los miembros de los Ayuntamientos se extenderán en su mandato más allá de los tres años para los cuales fueron electos.


Pese a los vicios de inconstitucionalidad contenido en los artículos transitorios referidos, que ya han quedado evidenciados, lo cierto es que su contenido no impide, ni obstaculiza el contenido del artículo 128 constitucional, ya que tales disposiciones transitorias no han tenido por objeto exentar a los funcionarios estatales del deber de prestar la protesta constitucional respectiva.


Distinto es que exista el riesgo de que los órganos del Estado puedan realizar actos contrarios a la N.S., como en el presente caso. Pero ello no implica, de entrada, una violación al deber de protesta constitucional, porque, por regla general, es inaceptable presumir la inconstitucionalidad de un acto desde el momento de su emisión. El acto respectivo podrá devenir inconstitucional al momento en que sea declarado así por los órganos competentes a esos efectos, por lo que sólo se actualizaría una violación al artículo 128 constitucional a partir de una desobediencia sistemática, clara y frontal de una decisión que así lo haya resuelto de manera firme.


DÉCIMO OCTAVO. Violación a los artículos 83 de la Constitución Local y 135 de la Constitución Federal, a partir del argumento de que el Poder de Reforma Local tiene límites materiales que no debe traspasar al realizar una modificación al ordenamiento constitucional de la entidad federativa.


Uno de los promoventes aduce que del artículo 135 constitucional puede derivarse el principio de que el Poder Revisor de la Constitución (señala que tanto federal como local) "... no debe aprobar ampliaciones del periodo constitucional para el que fueron electos ...", si se considera que para dar paso a la Constitución de mil novecientos diecisiete se establecieron las bases para que el Órgano Constituyente se disolviera una vez que tomaran protesta los nuevos poderes constituidos.


Por su parte, uno de los promoventes argumenta que: "Además, como puede apreciarse de las disposiciones antes citadas, de acuerdo a nuestro sistema jurídico constitucional, tanto del Estado como Federal, para que las modificaciones a la Constitución Estatal puedan ser parte de la misma, además de salvar los trámites previstos en su artículo 83, también deben ser acordes con el principio de inviolabilidad de la misma, es decir sus modificaciones deben ser acordes con sus disposiciones vigentes al momento de su modificación, como son la observancia de los principios que se han venido señalando en cuanto a las atribuciones, no reelección en el periodo inmediato, periodos de mandato y renovación mediante elección directa del Poder Legislativo, así como Ayuntamientos del Estado, principios y bases constitucionales bajo los cuales las actuales autoridades fueron designados (sic) por la soberanía popular."(19)


Este Alto Tribunal encuentra que no es oportuno ni relevante emitir un pronunciamiento en torno a la existencia de límites materiales al poder de reforma, examinables a través de la acción de inconstitucionalidad.


No es el caso de abordar el examen de dicha cuestión bajo la perspectiva del artículo 135 constitucional, porque lo que se alega en el presente asunto es una reforma constitucional local, que no ha encontrado fundamento en dicho precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Tampoco es el caso de abordar el examen de dicha cuestión bajo la perspectiva del artículo 83 de la Constitución Local, porque ha sido suficiente la determinación de que el Poder Revisor de la entidad federativa encuentra límites materiales derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que condicionan la validez de sus actos, según los argumentos expuestos en los considerandos precedentes.


DÉCIMO NOVENO. Violación al principio de legalidad, por un lado, en razón a la aducida incompetencia de los poderes públicos durante el periodo por el cual permanecen en el ejercicio de sus funciones sin mediar elecciones y, por otro lado, en atención a la aducida incongruencia de los artículos transitorios en relación con la finalidad de la reforma constitucional realizada por el Constituyente Local (artículo 16 constitucional).


En una parte de sus conceptos de invalidez, los promoventes señalan que la reforma constitucional impugnada viola el principio de legalidad, en razón a que sobrevendría la incompetencia de los poderes públicos durante el periodo en que buscan permanecer en el ejercicio de sus funciones sin mediar elecciones.


Es inoperante dicho concepto de invalidez porque está referido a las normas y actos futuros de realización incierta que las autoridades y la Legislatura Local emitieran si se lograra la extensión de su mandato; actuaciones que, además, son ajenas a las que concretamente han sido impugnadas.


Asimismo, en sus planteamientos de inconstitucionalidad, la parte promovente argumenta que la reforma constitucional impugnada viola el principio de legalidad por la incongruencia de los artículos transitorios en relación con la finalidad de la reforma constitucional realizada por el Constituyente Local, ya que se tratan de homologar los tiempos de la elección local con las federales en un año (dos mil ocho) en el que no tendrá verificativo ninguna elección de carácter federal.


Debe desestimarse dicho planteamiento, de acuerdo a lo siguiente.


Es cierto que el principio de legalidad impide actuaciones arbitrarias de todos los poderes públicos dentro del Estado.


Sin embargo, el principio de legalidad del artículo 16 de la N.S. no establece ninguna base de la que pueda desprenderse un parámetro de validez constitucional dirigido a sujetar a los poderes públicos estatales a cumplir, de una determinada forma concreta, en la configuración de los tiempos electorales.


El Constituyente Local cuenta con un margen de apreciación para estructurar y organizar los tiempos en materia electoral, siempre que garantice la vigencia del principio democrático representativo y respete los derechos fundamentales.


Por ende, el hecho de que el Constituyente haya elegido el año de dos mil ocho, y no el de dos mil nueve, u otro, para comenzar a dar operatividad a su intención constitucional no es, en sí mismo, contrario al principio de legalidad.


VIGÉSIMO. Violación a la prohibición de prórroga en los cargos de elección popular (artículo 2o., fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la N.S., en relación con el artículo 133 de esta última).


La parte promovente aduce que las normas constitucionales transitorias que han sido impugnadas violan la fracción IV del artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 Constitucional, que señala que se configura la desaparición de poderes de una entidad federativa cuando sus órganos prorroguen su permanencia después de fenecido el periodo para el que fueron electos, con lo cual se actualiza una violación a los numerales 76 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que las leyes federales son Ley Suprema de toda la Unión.


Los artículos 76, fracción V y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"...


"V.D., cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


La fracción IV del artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 Constitucional, establece:


"Artículo 2o. Se configura la desaparición de los poderes de un Estado únicamente en los casos de que los titulares de los poderes constitucionales:


"...


"IV. Prorrogaren su permanencia en sus cargos después de fenecido el periodo para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares."


Este Alto Tribunal ha estimado que en la acción de inconstitucionalidad es posible examinar conceptos de invalidez por violaciones indirectas a la N.S., siempre que estén vinculadas de modo fundamental con la ley cuestionada, a través de la siguiente jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis P./J. 4/99, página 288).


En el caso, la promovente no plantea técnicamente una violación indirecta de la Constitución, puesto que ha entendido que la formulada contravención a la ley reglamentaria viola, en consecuencia y de manera mediata, el artículo 16 o el propio 76, fracción V, del texto básico.


Más bien, el promovente aduce que la violación a la ley reglamentaria de la Constitución se equipara en este caso, por la naturaleza reglamentaria de la ley, a una violación directa a la N.F., máxime que las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella son -junto con los demás ordenamientos señalados en el artículo 133 constitucional- Ley Suprema de toda la Unión.


De esa forma y en cierto sentido, la promovente trata de demostrar que existe una especie de bloque de constitucionalidad integrado por la N.S. y, en la especie, por la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 Constitucional, en virtud de su carácter reglamentario.


Es verdad que la expresión del artículo 133 constitucional en el sentido de que: "... las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella ... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...", genera que la interpretación de la promovente sea, en principio, atendible, puesto que, a partir de esa lectura literal, bien puede llegarse a la conclusión de que es la propia Constitución la que ordena el entendimiento de la integración de un bloque de constitucionalidad de la forma descrita.


Sin embargo, la Constitución debe leerse a partir de una perspectiva integrativa; de lo contrario, se inobservaría incluso la literalidad de otras disposiciones que también forman parte de ella.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que la reforma y la consecuente posibilidad de incorporar nuevas normas a la Constitución sólo es posible, si se sigue el procedimiento establecido en el artículo 135 de la propia N.S.:


"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Ello significa que la Constitución sólo puede adicionarse mediante un proceso decisorio de carácter reforzado en el que intervienen el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, y la mayoría de las Legislaturas de los Estados.


Es, por tanto, el propio texto constitucional el que excluye la posibilidad (y, por consiguiente, la interpretación) de un bloque de constitucionalidad integrado por las normas del texto supremo y las que libremente decida incorporar el legislador -mediante un proceso decisorio ordinario- al reglamentar una previsión constitucional.


Por esas razones, debe descartarse que el artículo 133 constitucional contenga una fórmula genérica para entender que es posible la integración de un bloque de constitucionalidad siempre y en todos los casos entre una ley reglamentaria y la N.F..


Ahora bien, esta conclusión no significa que la Constitución -a través de previsiones concretas- en ningún caso establezca las bases de bloques de constitucionalidad constreñidos a determinados ámbitos o materias específicas.


Este Alto Tribunal sí ha admitido, en ocasiones, la idea de bloque de constitucionalidad cuando de la propia Constitución puede desprenderse esa exigencia, aunque tratándose de materias y supuestos concretamente definidos.


Puede citarse como ejemplo, en esa dirección, lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las leyes electorales del Distrito Federal deben observar tanto lo que disponga aquélla, como lo previsto en el Estatuto de Gobierno respectivo, en los siguientes términos:


"Artículo 122. ...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional."


Asimismo puede invocarse el siguiente criterio que ilustra igualmente el reconocimiento de un bloque de constitucionalidad, en los términos siguientes:


"EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, del Ordenamiento Fundamental citado, se aprecia que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2002, tesis P./J. 143/2001, página 1039).


Pero, en la especie, este Alto Tribunal no encuentra elementos para entender que la Constitución, en el ámbito de los supuestos de desaparición de poderes de las entidades federativas, establezca un bloque de constitucionalidad, particularmente, entre la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 Constitucional y el contenido de este último precepto.


Esto es así, porque del texto de la fracción V del artículo 76 del Texto Básico no se desprende la intención constitucional en el sentido de hacer depender la validez de las leyes federales y locales ordinarias, de lo que establezca el ordenamiento encargado de reglamentar su contenido, pues únicamente establece que: "Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ... V.D., cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso."


Al haberse desvirtuado la premisa del planteamiento de la promovente, debe declarase inoperante su concepto de invalidez, toda vez que, así entendido, se refiere a un problema entre normas infraconstitucionales, que resulta ajeno al objeto de las acciones de inconstitucionalidad.


Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios siguientes:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de 1991, tesis 3a./J. 10/91, página 56).


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 22/99, página 257).


VIGÉSIMO PRIMERO. Violación al artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al deber del gobernador del Estado de Chiapas de vetar las leyes y reformas constitucionales que sean contrarias a la N.S..


La parte promovente aduce que el órgano que promulgó y publicó el decreto de reformas constitucionales impugnado violó el artículo 120 del Texto Supremo, porque el gobernador del Estado de Chiapas debió vetar su aprobación, si se considera que su contenido es contrario al texto básico.


El artículo 120 de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 120. Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales."


Este Alto Tribunal observa que dicho numeral no establece, en ninguna de sus partes, condiciones de validez a los actos de reforma a las Constituciones Locales; más bien prevé el deber de los gobernadores de los Estados de publicar y hacer cumplir las leyes federales, por lo que es inexacto que la aducida ausencia de veto del decreto en estudio produzca su violación.


VIGÉSIMO SEGUNDO. Efectos de la sentencia. Los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señalan lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Así, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto, entre otros, por el artículo 41 de la misma ley, el cual en su fracción cuarta obliga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


Sin embargo, las facultades de este Alto Tribunal para determinar los efectos de las sentencias constitucionales no sólo están sujetas a dicho precepto legal, sino a todo el sistema constitucional, lo que incluye, en lo que interesa, los principios de competencia federal y local, de división de poderes, y de certeza jurídica en los procesos electorales.


Ello implica que, el Máximo Tribunal del país, al declarar la invalidez de una determinada norma general, debe evitar invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos, tanto federales como locales, lo que incluye al Poder Revisor de las entidades federativas.


Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general debe evitar generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica, que la ocasionada por las normas impugnadas, sobre todo en el ámbito electoral.


En diversas ocasiones, este Alto Tribunal ha reconocido esas limitaciones de sus sentencias constitucionales estimatorias. De ahí que sea una práctica reiterada expulsar únicamente las porciones normativas que el tribunal determina inconstitucionales, en orden a no afectar las porciones no impugnadas o aquellas que carecen de vicios de inconstitucionalidad.


Ahora bien, esa regla general (expulsión exclusiva de porciones normativas viciadas) no es absoluta.


Existen ocasiones en que las normas impugnadas en un determinado proceso conforman un sistema normativo integral, en el que cada parte encuentra una unión lógica indisoluble con el conjunto, de tal suerte que la exclusión de uno de los elementos del sistema termina por desconfigurarlo de manera terminante, o de rediseñarlo, creándose uno nuevo.


En ese sentido, parte de la doctrina ha puesto de manifiesto que el riesgo de intersección de las facultades de un Tribunal Constitucional con las ramas representativas también se produce a través de la facultad del órgano jurisdiccional de expulsar las normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico (función de legislador negativo) ya que, en ocasiones, esa eliminación normativa termina por reconfigurar el sistema jurídico de una manera que no había previsto el legislador democrático.


En la especie, esa problemática se actualiza, porque las normas electorales impugnadas conforman un sistema normativo integral, diseñado de manera armónica por el Poder Revisor Local, en el que cada una de sus partes presenta una relación indisoluble con el conjunto, en el que, por ende, la exclusión de alguno de sus elementos da lugar a un sistema normativo diferente.


Ello significa que, en el caso en estudio, si se decide únicamente declarar la invalidez de las porciones normativas con vicios directos de inconstitucionalidad, dejando intocadas las demás normas que no presentan esos vicios inmediatos, ello terminaría por generar la configuración normativa de un sistema electoral por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (sustituyendo al Poder Reformador Estatal), lo que se traduciría en una afectación de manera directa del ámbito decisorio del Poder Revisor Local, poniendo en tela de juicio el principio que delimita la competencia federal y la local, así como el de división de poderes, sobre todo considerando que dicho órgano local cuenta con diversas alternativas (no sólo una) para rediseñar la transición del sistema de homologación de los tiempos de los comicios federales con los de la propia entidad federativa.


R. a lo anterior, el hecho de que la exclusión de sólo una porción de los elementos que componen el sistema normativo integral que ha sido impugnado generaría un sistema electoral novedoso que no ha sido diseñado por el Poder Revisor Local, lo que, por su carácter inacabado, podría generar falta de certeza en los procesos locales de la entidad federativa.


En el caso concreto, las anteriores precisiones llevan a establecer, en primer lugar, que al haber resultado parcialmente fundados los argumentos de los partidos políticos promoventes, procede declarar la invalidez de los artículos tercero y quinto transitorios del Decreto 419 que respectivamente prorrogaban el mandato de los diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y de los miembros de los actuales Ayuntamientos en los siguientes términos:


"Artículo tercero. Para los efectos de la presente reforma constitucional, los diputados miembros de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, concluirán sus funciones legislativas, por única vez, el día 15 de noviembre del año 2008."


"Artículo quinto. Para los efectos de la presente reforma constitucional, los miembros de los Ayuntamientos actuales, por única vez, concluirán su encargo, el día 31 de diciembre del año 2008."


El efecto inmediato de esta declaración de invalidez será que los diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y los miembros de los actuales Ayuntamientos, concluyan el ejercicio de sus cargos tal como estaba previsto con anterioridad a la emisión del Decreto 419 reclamado, esto es, los días quince de noviembre y treinta y uno de diciembre de dos mil siete, respectivamente, y que la nueva elección de diputados y Ayuntamientos constitucionales y municipales, se lleve a cabo conforme a la legislación vigente, antes de esta reforma, por las razones que a continuación se explican.


La reviviscencia de la legislación electoral que aún no ha sido reformada, tiene por objeto proporcionar seguridad jurídica a los partidos políticos, a los electores y a los organismos participantes en la contienda, en atención al principio de certeza que rige esta materia y que impide que en la proximidad del proceso de renovación de los órganos de representación popular, se desconozcan cuáles serán las reglas trascendentales que regirán esta forma de acceso de los ciudadanos al poder público, como son, entre otras, los plazos relativos a la preparación de los comicios.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 98/2006, página 1564).


En segundo lugar, la expulsión del orden jurídico de las anteriores normas legales impedirá que los integrantes de la próxima Sexagésima Tercera Legislatura y los miembros de los siguientes Ayuntamientos, sean electos el primer domingo del mes de julio de dos mil ocho -como se previó en los artículos cuarto y sexto transitorios del Decreto 419 citado- pues para entonces ya no estarán en funciones en quienes estaba pensado que les antecederían en esos cargos, toda vez que estos últimos concluirán su mandato, como se dijo, el quince de noviembre y treinta y uno de diciembre de dos mil siete, respectivamente, y no podría ocurrir que entre estas fechas y el día que se había previsto para las futuras elecciones el Estado de Chiapas se quede sin legislatura, ni Ayuntamientos instalados, tan sólo para poder dar cumplimiento a esos preceptos transitorios.


Menos aún podría acontecer, como también estaba anunciado en los artículos cuarto y sexto transitorios del Decreto 419 reclamado, que los diputados citados iniciarían sus funciones legislativas el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, y que los miembros de los Ayuntamientos referidos tomarían posesión de sus cargos municipales el primero de enero de dos mil nueve, porque para esa época tampoco habrían las autoridades constituidas a quienes tendrían que sustituir, rompiéndose la línea de continuidad que debe haber en el Poder Legislativo y en la administración pública municipal.


De esta forma queda pendiente determinar cuál debe ser el tratamiento que en vía de efectos de la presente ejecutoria deben tener los artículos cuarto y sexto transitorios mencionados, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo cuarto. Los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, serán electos el primer domingo de julio del año 2008 y, por única vez, durarán en su encargo cuatro años, iniciando sus funciones legislativas el día 16 de noviembre de 2008, para concluir el día 15 de noviembre del año 2012."


"Artículo sexto. Los integrantes de los Ayuntamientos que tomen posesión el día primero de enero del año 2009, serán electos el primer domingo del mes de julio del año 2008, y por única vez, durarán en su encargo cuatro años, para concluir el día 31 de diciembre del año 2012."


Es evidente que la pretensión de evitar en lo posible afectar de invalidez en vía de consecuencia los artículos cuarto y sexto transitorios reclamados, se torna prácticamente inviable, porque para darles concreción habría que elegir un Poder Legislativo y un orden municipal de gobierno por un periodo de tal brevedad que inmoviliza la actuación pública de los mismos, con el ingrediente adicional de que en dos años consecutivos habría dos elecciones sucesivas, la del domingo primero de julio de dos mil siete y la del domingo seis de julio de dos mil ocho.


De esta manera y ante el inconveniente mayor que significa dejar en pie los artículos cuarto y sexto transitorios reclamados, este Tribunal Pleno estima adecuado que los efectos de la ejecutoria también alcancen a estas otras disposiciones legales, de suerte que la estancia de los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura y de los miembros de los próximos Ayuntamientos en el Estado de Chiapas permanezcan en su encargo el trienio que ordinariamente la Constitución Política del Estado de Chiapas les confiere, dado el impedimento constitucional para que el Congreso del Estado, en este momento, modifique la Ley Electoral Local, porque no estaría dentro del plazo de anticipación de noventa días que exige el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, y no se podría obligarse, ni permitirle, a dicho órgano legislativo, que emita un nuevo régimen jurídico para elecciones, cuando ya faltan unos días para el inicio del proceso.


Por otra parte, como durante el año dos mil siete necesariamente habrán de llevarse a cabo las elecciones de diputados a la Sexagésima Tercera Legislatura y a los miembros de los próximos Ayuntamientos, corresponde ahora determinar si deben o no afectarse de invalidez los artículos 16, párrafo primero y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformados mediante el Decreto 419, en cuanto a la porción normativa que en ambos preceptos legales establece que la elección de tales servidores públicos se llevará a cabo el "... primer domingo de julio del año de la elección.".


Para decidir lo conducente se advierte, en primer término, que si las elecciones citadas deben llevarse a cabo durante dos mil siete, todos los actos relacionados con la preparación de esos comicios deberían ajustarse a la fecha señalada y con extrema rapidez, a fin de que la jornada electoral pudiera verificarse el primer domingo del mes de julio de dicho año, ya que hasta ahora estaba legalmente previsto que ello aconteciera tres meses después, es decir, el primer domingo de octubre del año de la elección.(20)


En efecto, conforme a los plazos previstos en el Código Electoral del Estado de Chiapas -el cual aún no ha sido reformado- tan sólo para el registro de candidaturas de diputados de mayoría relativa y de los miembros de los Ayuntamientos se tiene contemplado que ello se haga entre el dieciséis y el treinta y uno de julio del año de la elección, y para el registro de las listas de diputados de representación proporcional, en el intervalo comprendido entre el primero y el quince de agosto, también del año de la elección,(21) lapsos que, de mantenerse vigentes, tornarían imposible la verificación de la jornada electoral el día ahora previsto en la Constitución Local.


Sin embargo, como estas fechas no son las únicas que tendrían que modificarse en la víspera del inicio del proceso electoral, sino muchas otras previstas dentro de la fase de preparación de las elecciones, este Tribunal Pleno tampoco estima conveniente apresurar las reformas legales necesarias, porque en caso de impugnación, se haría sumamente complicado examinar algunas posibles violaciones constitucionales teniendo en marcha el periodo preliminar de los comicios, ya que se enfrentaría la posibilidad de que se consumaran irreparablemente las mismas al no existir el tiempo suficiente para su análisis antes de que se verifique la jornada electoral.


En estas condiciones y con el propósito de no afectar de invalidez los artículos 16, párrafo primero y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformados mediante el Decreto 419, en cuanto a la porción normativa que en ambos preceptos legales establece que la elección de tales servidores públicos se llevará a cabo el "... primer domingo de julio del año de la elección."; procede declarar inválido el artículo primero transitorio del referido Decreto 419 que establece que el mismo "... entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.", únicamente en relación con aquella porción normativa, a fin de que la vigencia de esa fecha comicial se difiera para las elecciones de los diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de dicho Estado, así como de los miembros de los Ayuntamientos cuyo día de elección fuese coincidente con el de tales legisladores.


Lo anterior, en la inteligencia de que debido a la inminencia del siguiente proceso electoral, las disposiciones que con anterioridad a la reforma a dicha Constitución Local estaban en vigor con el objeto de regir el calendario electoral para la elección de diputados y para la renovación de los Ayuntamientos, deberán aplicarse en el proceso comicial que estaba programado para el año dos mil siete, cuya jornada de emisión del voto deberá llevarse a cabo el primer domingo del mes de octubre siguiente, por lo que el próximo proceso electoral deberá iniciarse en el mes de enero del mismo año, con la primera sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que deberá realizarse el día quince del mismo mes y año.


Para este efecto, es el caso de invalidar también el artículo segundo transitorio del Decreto 419 -que ordena la derogación de todas las disposiciones legales que se opongan al mismo- pero sólo en tanto cuanto afecten la aplicación de las normas contenidas en la Ley Electoral del Estado de Chiapas en vigor, la cual deberá aplicarse en su integridad para la celebración de las elecciones cuya jornada deberá realizarse el primer domingo del mes de octubre de dos mil siete.


Asimismo, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Finalmente, establecidos los efectos de la sentencia, se evita la creación o reordenación de un método de transición constitucional local por autoridad de este Alto Tribunal, de manera tal que se deja en plena libertad al Poder Reformador de la entidad federativa para diseñar autónomamente, de la manera que estime conveniente, oportuno y adecuado, el sistema normativo de carácter transitorio que elija (de entre las diversas opciones existentes) para dar operatividad a su válida intención de homologar los tiempos de los comicios locales con los federales, condicionado únicamente por los contenidos de la N.S., de acuerdo a las directrices establecidas en los considerandos que anteceden.


VIGÉSIMO TERCERO. Violación al artículo 105, fracción II, constitucional, en cuanto que las leyes electorales federales o locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, como en el caso, se plantean conceptos de invalidez en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, deberá privilegiarse el análisis de estas últimas y, técnicamente sólo en caso de considerarse infundadas, se deberán analizar los vicios referidos al momento de la expedición de la norma.


Lo anterior atiende a que conforme al artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las resoluciones que dicte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, cuando este Tribunal Pleno en los términos apuntados declare la invalidez de una norma general, el efecto de dicha resolución será la anulación total de la misma y, por ende, dejará de tener existencia jurídica, lo que haría irrelevante establecer si su expedición fue hecha con la oportunidad exigida en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece que: "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


A este respecto, este Alto Tribunal ha estimado que el incumplimiento de esta prohibición, es decir, la emisión de una norma electoral dentro del plazo de noventa días previamente al inicio del proceso electoral en que vaya a aplicarse, o bien, durante el propio proceso, trae como consecuencia su inaplicabilidad para regir el mismo.


Luego, si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que sólo podrá hacerse, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos.


En estas condiciones, como se ha declarado la invalidez absoluta de las disposiciones legales reclamadas, en la parte que fue materia de impugnación, sólo resta señalar, con un mero propósito de exhaustividad en el análisis de lo planteado, que no es correcto lo que se afirma, ya que si el Decreto 419 que contiene la reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, se publicó el catorce de octubre de dos mil seis, y el proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos deberá comenzar el día quince de enero del año de la elección, es decir, de dos mil siete, conforme lo ha establecido esta ejecutoria, entre una y otra fecha habrán transcurrido noventa y dos días conforme el siguiente calendario:


Ver calendario 2

Esto significa que basta con hacer el cómputo necesario, para estimar que en la especie no se actualiza la violación a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, sin que deba atenderse a lo que afirma el Partido Revolucionario Institucional en el sentido de como en la fecha en que se aprobó el Decreto 419, aún se encontraban pendientes diversos litigios de naturaleza electoral ante los tribunales especializados en la materia, derivados de los pasados comicios para la elección de gobernador del Estado de Chiapas, tal situación implica que no puedan llevarse a cabo reformas sobre las leyes relativas, ya que la infracción a lo dispuesto en el referido precepto constitucional no se actualiza a partir de la existencia de situaciones de hecho, sino en virtud de modificaciones de carácter legislativo que introduzcan alteraciones de última hora en el marco legal que, en su caso, impidan su impugnación oportuna de las mismas, así como de la reparación que -también en su caso- pudiera proceder.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS. Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 64/2001, página 876).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Son parcialmente procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Con la salvedad a que se refiere el siguiente punto resolutivo, se sobresee en relación con los artículos 16, 36 y 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformados mediante el Decreto 419 publicado el catorce de octubre de dos mil seis en el Periódico Oficial de ese Estado.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 16, párrafo primero y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformados mediante el Decreto 419 publicado el catorce de octubre de dos mil seis en el Periódico Oficial de ese Estado, únicamente en cuanto a la porción normativa que en ambos preceptos legales se establece en los siguiente términos: "... primer domingo de julio del año de la elección."


CUARTO. Para los efectos precisados en el penúltimo considerando de esta ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos segundo a sexto transitorios del citado Decreto 419, así como la del artículo primero transitorio del mismo decreto, exclusivamente en relación con la vigencia que dio a la porción normativa a que se refiere el punto resolutivo anterior.


QUINTO. P. esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; el señor M.S.M. formuló salvedades respecto de las consideraciones relacionadas con la posición normativa del artículo primero transitorio del Decreto 419 impugnado. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..



_____________

1. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994) "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... (Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

(Adicionado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. (Reformado, P.O. 16 de octubre de 1997) "Artículo 9o. La elección ordinaria de gobernador del Estado se celebrará cada seis años el tercer domingo de agosto; la de diputados y de miembros de los Ayuntamientos cada tres años el primer domingo de octubre; todas del año de la elección, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


4. Partido Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional.


5. Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional.


6. Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional.


7. Partido Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional.


8. Partido de la Revolución Democrática.


9. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional.


10. Partido de la Revolución Democrática.


11. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.


12. Partido Revolucionario Institucional.


13. Partido Revolucionario Institucional.


14. Constitución Política del Estado de Chiapas. "Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere: I. Que el Congreso del Estado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes acuerden a discusión el proyecto de reformas y/o adiciones. II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado; y III. Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere comunicado el proyecto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación."


15. Constitución Política del Estado de Chiapas. "Artículo 22. El Congreso del Estado deberá quedar instalado el día 16 de noviembre del año de la elección, debiendo iniciar su primer periodo ordinario de sesiones ese mismo día de ese mismo mes, terminando el 15 de febrero y el segundo periodo ordinario iniciará el 15 de mayo, terminando el 15 de agosto, en los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución."


16. Constitución Política del Estado de Chiapas. "Artículo 61. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato ... Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero, siguiente a su elección."


17. Código Electoral del Estado de Chiapas. "Artículo 111. ... En el año de la elección ordinaria el Consejo General del instituto se reunirá el 15 de enero, con el objeto de dar inicio al proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta la culminación de los comicios, el concejo sesionará por lo menos una vez al mes."


18. Partido Acción Nacional, foja 16 del tomo I.


19. Partido de la Revolución Democrática.


20. Código Electoral del Estado de Chiapas: (Reformado, P.O. 16 de octubre de 1997) "Artículo 9o. La elección ordinaria de gobernador del Estado se celebrará cada seis años el tercer domingo de agosto; la de diputados y de miembros de los Ayuntamientos cada tres años el primer domingo de octubre; todas del año de la elección, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


21. Código Electoral del Estado de Chiapas: "Artículo 181. Los plazos para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes: I. Para gobernador del Estado del 15 al 31 de mayo y para diputados de mayoría relativa del 16 al 31 de julio; II. Para las listas de diputados de representación proporcional del 1 al 15 de agosto; y III. Para miembros de los Ayuntamientos, del 16 al 31 de julio.-Los consejos electorales, dentro de su competencia, publicarán con diez días de anticipación los avisos en sus respectivas demarcaciones de la apertura del periodo del registro de candidaturas."


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