Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 564
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resoluciónP./J. 96/2008
Número de registro20570
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2004 Y SU ACUMULADA 12/2004. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: R.A.F.S.Y.M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficios presentados el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el primero, en el domicilio de la persona designada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores y, el segundo, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.E.V.R., O.Á.M., M.L.S.P., C.A.F.G., J.A.L.R., J. de J.L.S., G.C.B., M.T. de J.A.M., J.A.A.L., M.G.G.M., M.G.d.C.G., C.M.L.N., J.B.M.P., J.M.R.C., I.I.L., S.F.T., M.J.G., J.A.Á. y M., M.C.E.L., J.G.R., N.G. de la Torre, H.M.L.V., J.M.I. y M.T.D.P., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y M.R.M. de la Concha, quien se ostentó como procurador general de la República, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma cuya emisión y promulgación atribuyeron, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al jefe de gobierno, ambas autoridades del Distrito Federal, que precisaron de la manera siguiente:


Asamblea legislativa del Distrito Federal.


"N. general cuya invalidez se reclama: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en especial por la creación de los artículos 737 A, 737 B, 737 C, 737 D, 737 E, 737 F, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L de dicho código adjetivo civil, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 27 de enero del año 2004."


Procuraduría General de la República.


"N. general cuya invalidez se reclama: Se demanda la declaración de invalidez del artículo 693, párrafos primero y segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de 27 de enero de 2004."


SEGUNDO.-En los conceptos de invalidez expresados en la acción de inconstitucionalidad 11/2004, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expone, esencialmente, en relación con el tema de la acción de nulidad de juicio concluido, que los numerales del 737 A al 737 K del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son violatorios de los artículos 14, 16, 17, 23 y 133 de la Constitución Federal, en virtud de que:


a) La Comisión Dictaminadora de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no estudió las iniciativas que le fueron turnadas, al omitir analizar adecuadamente las implicaciones de todos los artículos que fueron objeto de adición y reforma; asimismo, si bien se basó en los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al tema de nulidad de juicio concluido, no precisó ciertos alcances, como los atinentes a que: 1) el juicio respecto del cual se demanda su nulidad se haya tramitado en forma fraudulenta; 2) sólo compete a un tercero que alegue colusión de los litigantes para llevar el juicio a sus espaldas y de ese modo perjudicarlo, o cuando quien sí fue parte alegue que fue suplantado o que fue representado por quien no tenía facultades para hacerlo; y, 3) quien ha sido parte en un juicio no tiene legitimación activa para instar al órgano jurisdiccional nuevamente, pues al haber intervenido en el proceso estuvo en aptitud de alegar y demostrar, ahí mismo, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude.


b) La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha ido diseñando un esquema de excepciones a la inmutabilidad de las sentencias definitivas, el cual puede sintetizarse en que: el juicio sobre el cual se demanda su nulidad se haya tramitado en forma fraudulenta; sólo compete a un tercero que alegue colusión de los litigantes para llevar el juicio a sus espaldas y de ese modo perjudicarlo, o cuando quien sí fue parte alegue que fue suplantado o que fue representado por quien no tenía facultades para hacerlo; quien ha sido parte en un juicio no tiene legitimación activa para instar al órgano jurisdiccional nuevamente, porque al haber intervenido en el proceso, estuvo en aptitud de alegar y demostrar dentro del mismo, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude; ningún precepto del código procesal impugnado autoriza a que la parte que actuó en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; y de permitirse que en cualquier momento quien fue oído y vencido en juicio, mediante el ejercicio de una acción ordinaria independiente ante otra autoridad jurisdiccional, haga variar la inmutabilidad de la cosa juzgada y la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho, y los juzgadores carecerían de autonomía en el ejercicio de su función.


Se ha dicho que las partes que contendieron en juicio, no están legitimadas para promover otro en el que demanden la nulidad de aquél, ya que tuvieron a su alcance todos los medios necesarios para alegar adecuadamente la acción ejercitada, así como las excepciones y defensas y la posible reconvención. En este juicio subyace la potestad de las partes para alegar lo que a su interés convenga, de conformidad con las formalidades esenciales que les produjeron seguridad jurídica en la tramitación de dicho juicio. La ruptura de un esquema de seguridad jurídica, en virtud del cual se le permita a quien que ya fue oído y vencido en un juicio, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, iniciar uno nuevo en el cual no sólo demande la nulidad del primero, sino que con base en el segundo juicio obtenga el resultado que no consiguió en el primero es, sin duda, una vulneración al principio de seguridad y aun al de legalidad jurídica que la Constitución Federal protege.


Las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal rompen con el principio de seguridad jurídica, al permitir a quien ya fue oído y vencido en juicio que ejerza nuevamente una acción de nulidad.


c) El artículo 737 A establece los supuestos en que procede la acción de nulidad, entre los que destacan siete; esa adición al capítulo de que se trata no sólo era innecesaria (pues la mayoría de las causas de nulidad de juicio concluido que se agregaron tienen medio de defensa a través del juicio de amparo) sino también inconveniente, ya que impide la seguridad jurídica que la cosa juzgada otorga y, además, puede provocar litigios interminables, así como tácticas maliciosas para buscar esa nulidad, porque los términos de prescripción para su ejercicio pueden prolongarse dadas las causas que la propia reforma establece.


Es inconstitucional y, por ende, innecesario que se contemple específicamente la acción de nulidad de juicio concluido, ya que antes de la reforma existían causas muy precisas, previstas por las decisiones de los tribunales federales para ese fin, lo que impedía el abuso de tal práctica y garantizaba que en casos muy excepcionales (y no casi ilimitados, como los establecidos en la reforma) se pudiera intentar dicho juicio, lo que en esencia significa que, al incluir las causales a que la reforma se refiere, éstas entrarán en conflicto con los medios de defensa ordinarios establecidos en el propio código procesal, lo que propiciará inseguridad jurídica.


d) El artículo 737 A, fracción I, del código procesal civil de esta ciudad, al permitir que una parte que ya fue oída y vencida en juicio pueda alegar el dolo de su contraparte en otro juicio, en el que se demande la nulidad, vulnera el artículo 14 constitucional; primero, porque permite un medio de defensa adicional al que ya se ejerció en el primer juicio, en el que la presunción de cosa juzgada pasa a segundo término y, aún más, resulta irrelevante si la nueva acción se basa en un elemento tan subjetivo como el dolo de una de las partes, debido a que dependerá de la relatividad de qué tan dolosamente actuó en el juicio anterior, y sobre todo, qué tanto influyó en la sentencia que se dictó en dicho juicio del cual se demanda su nulidad. Esta fracción resulta totalmente inconstitucional, porque equivale a adoptar un sistema subjetivo, en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo juicio, aun del orden civil.


El concepto dolo es muy amplio y tiene significados distintos, según se trate de aspectos civiles o penales, por lo que la interpretación de que en un procedimiento existe dolo sería subjetiva y ello provocaría, como todas las demás fracciones del precepto en estudio, inseguridad jurídica, tanto en el juicio natural como en el que se intente para anularlo. Lo anterior, porque en la norma no se define qué debe entenderse por dolo en materia procesal, lo que contrasta con el principio de seguridad jurídica que la Constitución Federal tutela.


En una interpretación analógica, sobre la base del derecho civil, por dolo se entiende, en términos generales, la deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien; es decir, la acción encaminada a lograr ese fin es violatoria del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y buena fe, que informan la virtud secular de la justicia. Sin embargo, tratándose de derecho procesal, el dolo sólo podría entenderse como la conducta desarrollada por una parte, para dejar a la otra sin defensa sustancial respecto al fondo del negocio; esa situación sólo se daría en los casos en que no se permitiera la defensa, por lo que en aquellos casos se estaría en presencia de un emplazamiento simulado, puesto que si se emplaza al demandado, éste tiene conocimiento del juicio que se sigue en su contra o en el que es parte y cuenta con todos los medios de defensa establecidos en el código procesal para hacer valer sus derechos. En esa hipótesis, la propia ley adjetiva establece los medios y recursos adecuados para lograr que la indefensión desaparezca: nulidad de actuaciones antes de que se dicte sentencia; nulidad de emplazamiento expresado como agravio en contra de la resolución definitiva; y la apelación extraordinaria.


Independientemente de ello, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en sus artículos 21 y 22, fracción III, concede al afectado el plazo de quince días para promover juicio de amparo si reside en el lugar del juicio; de noventa días, si reside fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días cuando resida fuera de ella; en todos los casos contados a partir de que haya tenido conocimiento del procedimiento en el que no fue legalmente citado. Fuera de esa causa de indefensión sustancial, cualquier acto "doloso" dentro del juicio, de una parte en contra de la otra, puede ser combatido eficazmente a través de los medios de impugnación ordinarios o, en su caso, del juicio de amparo indirecto o directo, según el acto procesal de que se trate.


e) En el artículo 737 A, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles local establece el derecho de impugnación de las pruebas, dentro del mismo juicio natural, como lo hacen por ejemplo los artículos 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 386. Estas disposiciones establecen todo el esquema de regulación sobre la presentación de documentos falsos dentro del juicio, así como para redargüirlos de falsos y evitar que surtan efectos dentro del juicio. También existe la oportunidad de ofrecer pruebas supervenientes o de ofrecer pruebas en segunda instancia, según lo establecen los artículos 706, 707 y 713 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Por la redacción del artículo que se combate puede incitarse a litigantes de mala fe, para que promuevan juicios, procedimientos, denuncias o querellas paralelos al juicio natural, a fin de prevalerse de una posible declaración o reconocimiento de falsedad, retardando con malicia su conclusión, para hacerla valer después como causa de nulidad de juicio concluido, lo cual repercute, invariablemente, en la seguridad jurídica como imperativo categórico en los juicios.


Además, la fracción II del artículo 737 A permite que, en el juicio de nulidad, una prueba que ya fue desahogada y apreciada por el juzgador natural, por la Sala de apelación y seguramente en sentencia de amparo, se declare falsa por causas que no se hicieron valer en el procedimiento original, lo que atenta contra las reglas generales del código y contra la seguridad jurídica, lo que es motivo para declarar su inconstitucionalidad.


f) El artículo 737 A, fracción III, del ordenamiento de que se trata, atenta contra la seguridad jurídica y, por ende, contra la Constitución Federal, pues permite la acción de nulidad de juicio concluido respecto de los documentos no presentados por causas de fuerza mayor y que fueren encontrados con posterioridad a la sentencia; hipótesis que resulta absurda, ya que si fueron encontrados después de sentencia, esto sólo pudo ser por dos circunstancias: o se sabía de su existencia y no se encontraban al alcance, o se ignoraba que existían.


En el primer caso, el propio código procesal, en sus artículos 95, fracciones II y III, 96, 97, 98, 99 y demás relativos, resuelve el problema. En el segundo caso, aunque complejo, tiene otras soluciones que no atentan contra la potestad de la cosa juzgada ni vulneran el principio de legalidad, toda vez que en el juicio cuya nulidad se reclame, por ley el J. basó su sentencia en la litis y en las pruebas ofrecidas y desahogadas.


En esos supuestos, la norma permite que se inicie acción (distinta a la de nulidad de juicio) en que se hagan valer circunstancias distintas a las del primer juicio, ya que la cosa juzgada no alcanzaría a aquellas circunstancias basadas en documentos que cambiarían los hechos por ignorancia de su existencia, sin que exista la necesidad de anular el primer juicio, o bien, demandar la responsabilidad civil del que incurrió en el ocultamiento malicioso de la prueba, en los términos del artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal.


g) El artículo 737 A, fracción IV, es ininteligible; sin embargo, de su redacción se desprende que el "error de hecho en el juzgado, que resulta de los actos o documentos de juicio" permite la anulación del juicio, no obstante que cualquier error en ese sentido puede combatirlo el afectado en apelación y después en amparo. La redacción de esa fracción, para "explicar" cuándo existe el error que menciona, atenta contra las reglas de la lógica, lo que impide su adecuada interpretación legal. De su contenido se advierte que se refiere a que la sentencia sea incongruente, por lo que de existir tal violación, ésta puede ser combatida, en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Inclusive, cuando deba aclararse alguna sentencia, el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevé que tal aclaración pueda hacerse de oficio, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el J. o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración; por tanto, incluir nuevamente una fracción en la que se establezca este derecho, inclusive para las partes que ya han litigado, contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, en cuanto a la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo juicio.


h) En el artículo 737 A, fracción V, se vuelve a incurrir en error procesal grave, puesto que la parte demandada tiene la obligación de oponer la excepción de cosa juzgada y ésta debe resolverse, como todas las excepciones procesales a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las cuales se podrán alegar en la audiencia previa y de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 A del multicitado código. En el caso de que la excepción de cosa juzgada no se haya resuelto, debe decidirse en el mismo juicio natural en la audiencia previa y de conciliación; si el J. no la atiende, ello dará motivo al recurso ordinario y, en su caso, al juicio de garantías.


Si la cosa juzgada se determinó en otro procedimiento y antes de dictarse sentencia (pero después de que se hubiere contestado la demanda o la reconvención) puede alegarse, como excepción y prueba superveniente, por lo que tal cuestión habrá de resolverse en la sentencia definitiva; si aconteció después de que se haya emitido sentencia, puede oponerse como excepción en contra de la ejecución de la sentencia, en los términos que establece el artículo 531 del código procesal civil local.


Todas esas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, así como constar por instrumento público, por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Tales excepciones se sustanciarán en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder ésta cuando en el incidente respectivo se promueva el reconocimiento o la confesión. La resolución que se dicte no admite más recurso que el de responsabilidad.


En ese sentido, aquel precepto prevé también la falsedad como causa para oponerse a la ejecución. Se pueden oponer excepciones como incidente, y aunque la resolución no admite recurso ordinario, pues el de responsabilidad en esencia no es recurso, el afectado puede acudir al juicio de amparo bi-instancial, por lo cual no puede haber indefensión.


i) El artículo 737 A, fracción VI, que señala como supuesto de procedencia de la acción de que se trata, al "dolo" del J., "comprobado en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada", vulnera también nuestro sistema procesal y la seguridad jurídica, no sólo porque se refiere a circunstancias distintas a las que son causa de responsabilidad de Jueces y Magistrados, previstas en los artículos 728 a 737 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino que además atenta contra el sistema procesal integral, puesto que si el dolo es patente, necesariamente se reflejará en las actuaciones del J., lo que es subsanable, ya sea por medio de la apelación o del juicio de amparo. Además, debe considerarse el recurso de queja o queja administrativa en contra de las actuaciones del J., así como la posibilidad de recusarlo con causa y la existencia de otros medios en la ley, para que la parte afectada dentro del juicio pueda impedir tal comportamiento y obtenga la corrección de las anomalías producto de la ilegal actuación o del dolo del J..


La fracción en comento (VI) se refiere sólo al dolo del J. y no al del tribunal, por lo que la actuación de los Magistrados no está contemplada; por lo cual, si el tribunal de apelación confirma las actuaciones del J. natural, la reforma permite una instancia adicional, a todas luces contraria a la firmeza del procedimiento y a la potestad de la cosa juzgada, con lo que contraviene la seguridad jurídica que debe regir en los juicios.


j) El artículo 737 A, fracción VII, es también contrario a las reglas de la lógica, al establecer como causa de nulidad, la colusión de las partes litigantes, ya que si la hubo, ninguna de ellas podrá valerse de su ilícita actuación. La fracción no habla de los representantes de las partes o de sus patronos, sino que habla de parte, lo que confirma la conclusión apuntada.


Dicho artículo señala también que esa colusión o maniobra fraudulenta sea en perjuicio del actor, lo que impide su adecuada interpretación, puesto que no se sabe si sólo es en perjuicio del actor en el juicio natural (lo que excluiría al demandado o al actor en el juicio de nulidad). Esto último resulta igualmente contrario a la seguridad jurídica, porque si el actor fue parte en el juicio original, de acuerdo con la hipótesis planteada en la reforma, fue uno de los que se coludió con la otra parte y carecería de legitimación en el segundo juicio, en tanto que si no fue parte tiene entonces expedito su derecho como tercero, ya sea en tercería en el juicio natural, o como tercero interesado no llamado a juicio, a través de una demanda de garantías.


Esa misma fracción señala que la actitud fraudulenta puede ser en contra del interés público o para defraudar a la ley, aspectos éstos que llevarían a las mismas conclusiones: a) si el interés público se encuentra afectado, su representante (Ministerio Público) puede acudir también al juicio de amparo; b) si ambas partes se pusieron de acuerdo para defraudar la ley en el juicio natural, carecerían de legitimación para reclamar la nulidad de ese juicio, por haber dado motivo a la nulidad; y, c) si la defraudación a la ley fue en perjuicio de tercero, éste tiene expedita la vía constitucional del amparo.


k) Además, el artículo 737 A no distingue su aplicación respecto a las vías que el código contempla, por lo que en principio tendrá que aplicarse a toda clase de juicios, al ordinario y a los especiales, así como a las controversias del orden familiar, cuyas resoluciones, cuando se trata de menores y de alimentos, no quedan sujetas a los efectos de la cosa juzgada (artículo 94) y que tiene reglamentación expresa para su modificación cuando las circunstancias que originaron el primer fallo cambian.


l) La propia reforma, en su artículo 737 I, establece que se observarán las disposiciones generales del código, en todo lo que no se oponga a ese capítulo, cuando en realidad atentó contra casi todas las reglas del mismo, por lo que hace a las disposiciones invocadas y, además, en forma enunciativa, a los artículos 31, 55, 81, 281, 402 y 426 a 429 todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo más grave es que vaya en contra del sistema procesal que se encuentra concebido para evitar que tengan lugar las causas de nulidad a que se refiere la reforma, que incluye como parte fundamental al juicio de garantías; la reforma, entonces, crea de hecho una "cuarta instancia" y genera el peligro real de que los juicios, de por sí complicados y tardados, se compliquen aún más y se puedan convertir en prácticamente eternos, porque las variantes que se pueden presentar propician que una parte, obrando de mala fe, inicie juicios o presente denuncias o querellas paralelas al juicio del que premeditadamente pretenda demandar su nulidad si la sentencia le es adversa, o que se valga de terceros para que lo hagan con el mismo fin, como se ha mencionado. Con ello se vulnera también la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


m) Los artículos 737 A y 737 B del decreto impugnado, permiten que la acción de nulidad de juicio concluido se ejerza aun cuando las partes que la inicien sean las que ya previamente han acudido a la instancia judicial a deducir sus derechos. Esta situación no sólo origina el encarecimiento de la justicia y el gasto de recursos públicos de manera ociosa, sino que contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Federal, por contravención a los principios contenidos en las garantías de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídicas.


Al establecer los artículos 737 A y 737 B impugnados, que las partes pueden pedir la nulidad de juicio concluido, sin precisar qué ocurriría en el supuesto de que las partes que llegaran a promover dicho procedimiento ya hubiesen agotado en el tildado de nulo, la instancia del juicio de garantías, se origina una laguna que redunda en perjuicio de los principios de seguridad y de certeza jurídica, pues al permitir que, sin consideración alguna, se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido, se tolera que un mismo juicio, en el que intervinieron las mismas partes, con motivo de la misma causa y en el que se litigaron las mismas prestaciones relativas al mismo objeto del juicio natural, se vulnere el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal, consistente en que ningún juicio deberá tener más de tres instancias.


El hecho de que la legislación ordinaria permita a quien tenga interés en que se declare o constituya un derecho y a quien tenga el interés contrario, iniciar un procedimiento judicial e intervenir en él, interponer los recursos como el de apelación cuando estime violados sus derechos y, además, demandar la nulidad de las actuaciones judiciales cuando el interesado no haya sido oído y vencido en juicio, es inconcuso que la regulación a que se contrae el decreto impugnado controvierte disposiciones del mismo ordenamiento legal sobre el que versan las reformas, situación que genera inseguridad jurídica y, por ende, violación a los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Federal, y 1o. y 688 del código procesal civil del Distrito Federal.


n) Por su parte, en los artículos del 737 B al 737 L de la citada reforma se establece que la acción de nulidad de juicio concluido puede intentarla cualquiera de las partes en el juicio natural, un tercero o el Ministerio Público; que es competente para conocer de ella el J. de lo Civil en turno; que debe intentarse dentro del año en que causó estado la sentencia o en el lapso de tres meses a partir de la fecha en que conoció o debió de conocer los motivos en que se funde la misma, pero que el plazo de prescripción se suspende si está pendiente de resolverse sobre la falsedad de una prueba; que comete fraude procesal el que intente el juicio de nulidad y no obtenga sentencia favorable, o quien desista de la demanda o de la acción de nulidad, así como el abogado patrono o "litigante" que asesore al demandante a promover el juicio, y que se dará vista de oficio al Ministerio Público en ese caso; que para suspender la ejecución de juicio concluido habrá que otorgar garantía; que se permite la reconvención en esa clase de juicios; que no procede la acción de nulidad de juicio concluido contra diverso procedimiento de nulidad de juicio concluido; que quien dio motivo al juicio de nulidad será responsable de los daños y perjuicios y que éstos no serán menores al doble de la cuantía del juicio primario; que siempre será condenado en costas quien dé motivo a esos juicios y que los abogados serán responsables solidarios de los gastos y costas del segundo juicio.


o) Los artículos 737 B a 737 L de la reforma citada son contrarios a los principios generales que rigen el proceso civil y, por ende, configuran una contravención constitucional a la seguridad jurídica de los juicios, porque van en contra de las disposiciones que rigen la prestación del servicio profesional de los abogados, al establecer que éstos o los litigantes que asesoren para el inicio del proceso de nulidad de juicio concluido serán responsables si no se obtiene sentencia favorable; pues tal norma es contraria a lo establecido en el artículo 2613 del Código Civil para del Distrito Federal, ya que ningún profesional de la abogacía tiene la obligación de ganar los juicios que se le encomienden.


Por otro lado, al sancionar como delito el desistimiento de la acción o de la demanda de nulidad de juicio concluido impide, por ejemplo, que una persona mal asesorada que inicie ese litigio, al consultar posteriormente y enterarse de su improcedencia, se le condene por desistir, al igual que si pierde; con lo cual se contravienen los artículos 32 y 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


p) Por último, si se toma al pie de la letra el criterio que esta Suprema Corte ha emitido para que un juicio pueda ser declarado nulo, la reforma no sólo se aparta del criterio sustentado por el Máximo Tribunal, sino que contraviene el principio de seguridad jurídica, pues quien estuvo legitimado para comparecer a juicio tuvo a su alcance todos los medios, plazos y recursos para que, en su oportunidad, hubiera hecho valer lo que eventualmente pueda intentar en el nuevo juicio.


Las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se apartan de un principio elemental que prevaleció por mucho tiempo y que, aun cuando la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido la existencia de dicho juicio dentro de nuestro sistema jurídico, tuvo cuidado en interpretar la ley al pie de la letra y conforme a los principios generales del derecho, esto es, tomando en cuenta los aspectos jurídicos que la doctrina ha reconocido como la autoridad de cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias y el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual prohíbe a quienes ya han sido parte en un juicio, que tengan legitimación activa para demandar su nulidad, pues tuvieron a su alcance todos los medios y recursos para hacer valer en ese juicio lo que eventualmente funde la acción de nulidad.


Al establecer la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, cuando la promuevan quienes intervinieron en dicho juicio, ante el mismo tribunal y con motivo de la misma causa, el decreto de reformas impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Federal, pues permite que dicha acción se ejerza, sin importar que previamente se haya tramitado el juicio natural en tres instancias.


En virtud de todo lo expuesto, concluyen los impugnantes, los artículos 737 A, 737 B, 737 C, 737 D, 737 E, 737 F, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son contrarios a lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, así como de la impartición de justicia pronta y expedita.


Respecto al tema atinente al diferimiento de la audiencia por una sola ocasión, los propios promoventes exponen que el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es inconstitucional, porque dicho precepto dispone que, en los juicios civiles, sólo podrán desahogarse las pruebas en una audiencia, la que puede ser diferida por una sola vez para recibir las pruebas pendientes de preparación, y que ese diferimiento, por regla general, se señalará dentro de los veinte días siguientes, por lo que las pruebas no preparadas dentro de ese lapso se dejarán de recibir; sin que la reforma al precepto mencionado establezca en forma precisa lo que sucederá con aquellas pruebas, al prohibir un segundo diferimiento, excepto en caso fortuito, debidamente acreditado y mediante fundamentación del juzgador.


Los promoventes afirman que lo anterior es incongruente, porque la reforma, por un lado, establece causas de nulidad de juicio concluido y, por la otra, la propicia; pues si una prueba no se recibe por causas no imputables a una de las partes, podrá después intentar la nulidad del juicio concluido, al impedir que se reciban las pruebas legalmente ofrecidas y admitidas, aun en el caso de que no le sea imputable a la parte afectada la falta de preparación de las mismas.


Finalmente, en cuanto al tema consistente en la facultad otorgada al J. para que, cuando los dictámenes periciales sean sustancialmente contradictorios, dé vista al Ministerio Público, a fin de que integre averiguación previa por la probable comisión del delito de falsedad de declaraciones ante autoridad judicial, por parte del perito que haya dictaminado y que resulte responsable, los accionantes aducen que la reforma del artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es inconstitucional, al prever la indicada facultad, cuando el juzgador considere que, ante los dictámenes contradictorios, no es posible encontrar conclusiones que aporten elementos de convicción, porque la norma cuestionada obliga al juzgador a efectuar una valoración anticipada de dichos peritajes, lo que implica prejuzgar al respecto, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica para las partes y para quienes auxilian en la impartición de justicia, en cuanto a la prueba pericial.


Además, afirman aquéllos, lo dispuesto en el precepto impugnado provocará en la práctica, situaciones que entorpecerán los juicios en que esa prueba sea necesaria, ya que ésta es colegiada, a menos que las partes acuerden designar un perito único y que, por tanto, no se integra hasta que se rindan los dictámenes de cada perito y el tercero, en caso de discordia.


Los demandantes aducen de igual forma, que al disponer que se dé vista al Ministerio Público, de oficio, para que integre averiguación previa por el delito de falsedad en contra de ambos peritos, inhabilita a éstos para que puedan participar en la junta de peritos con el tercero en discordia, puesto que cualquier opinión que emitan en ella podrá ser utilizada en su contra, en la averiguación previa correspondiente.


Asimismo, sostienen que es obvio que como resultado de la averiguación previa pueden consignar ante un J. Penal a cualquiera de los peritos denunciados o a ambos, por lo que tendrá que esperarse a que se dicte sentencia en su contra en el juicio penal incoado, para que legalmente se pueda considerar que existió la falsedad. Esta circunstancia, sostienen los inconformes, repercutirá necesariamente en el juicio civil, puesto que mientras no se decida si existió falsedad o no en los peritajes, los mismos estarían sub júdice, sin que se pueda suspender el procedimiento civil a menos que así lo solicite el Ministerio Público, lo que evidencia la inseguridad jurídica que se propicia con la mencionada reforma al numeral citado.


Expresan también, que mientras no se dicte sentencia ejecutoria respecto a la falsedad del o los peritos o se decida el no ejercicio de la acción penal, el procedimiento civil estaría suspendido por meses o años. En caso contrario, sostienen, si no se suspende el procedimiento y en sentencia firme se declara que ambos o alguno de los peritos no incurrió en falsedad, y si cuando esto acontezca ya se dictó sentencia firme en el juicio civil, surgiría la interrogante respecto a si tal situación podría ser causa del ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido que la propia reforma contiene o a si el dictamen del tercero en discordia tendría valor probatorio, aun cuando la prueba pericial no se integrara en forma colegiada.


Además de los inconvenientes señalados, refieren aquéllos, la reforma repercutirá en los costos de los peritajes, puesto que los peritos seguramente incrementarán sus honorarios por el riesgo que corren por el mero hecho de que al disentir del otro perito les puede llevar a prisión, independientemente de que los peritos serios, profesionales y capaces se abstendrán de aceptar el cargo por el citado riesgo.


Por último, sostienen, la reforma tampoco distingue la clase de juicio en que se aplicará la norma, por lo que las pruebas periciales en psicología, necesarias por ejemplo para probar acciones o excepciones en materia familiar, se verán afectadas por esa disposición, circunstancia grave por la naturaleza de esa rama del proceso civil, lo cual se puede decir también de los juicios civiles por daños, en los que la prueba pericial es necesaria, como fundamento de la pretensión.


Ahora bien, los promoventes en la acción de inconstitucionalidad 11/2004 exponen también conceptos de invalidez en contra del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tanto que el procurador general de la República, demandante en la diversa acción de inconstitucionalidad 12/2004, dirige sus conceptos de invalidez exclusivamente en contra del propio precepto 693; sin embargo, tales motivos de inconformidad no se reseñan, en virtud de que no serán motivo de pronunciamiento en esta instancia, según se verá con posterioridad.


TERCERO.-Los preceptos que se estiman violados son el 14, 16, 17, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.-Mediante proveídos de primero de marzo de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 11/2004 y 12/2004, y turnar los asuntos al señor M.G.D.G.P., en virtud de que en las mismas existe identidad en la norma impugnada y, por la misma razón, ordenó acumular el expediente 12/2004 al 11/2004, lo cual se realizó por auto de presidencia emitido en la misma fecha.


Por auto de tres de marzo de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió las acciones relativas, precisando que si bien en el libelo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aparece el nombre del diputado H.M.L.V., éste no firmó el oficio de cuenta, por lo que no había lugar a tenerlo haciendo valer la acción de inconstitucionalidad, y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República a fin de que formulara pedimento.


QUINTO.-Los órganos legislativo y ejecutivo del Distrito Federal, al rendir su informe, manifestaron en esencia:


Asamblea Legislativa


1. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que deberá sobreseerse en esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley, porque los diputados que suscriben la demanda no agotaron la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; más aún, se conformaron al participar en el proceso legislativo que culminó con la aprobación y expedición de las reformas legales que ahora pretenden impugnar, pues veintiuno de los veinticuatro legisladores que firman el escrito de demanda emitieron, en su oportunidad, votación aprobatoria de las reformas legales que ahora combaten, lo que da lugar a tener por consentidas las reformas y adiciones realizadas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal por parte de los ahora accionantes, al no haber agotado los recursos que tenían para evitar la aprobación de las modificaciones legales, como son haber dejado de participar tanto en el trabajo de la comisión legislativa como en el Pleno del órgano legislativo local; haber discutido y votado en contra de la aprobación y, en su caso, formular votos particulares que demostraran la inconstitucionalidad de las reformas de que se trata.


No escapa al conocimiento de esa autoridad legislativa, la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."; sin embargo, consideran que la jurisprudencia no es inmutable y una diversa reflexión sobre el caso puede llevar a este Alto Tribunal a cambiar el sentido de su criterio, pues la tesis en cuestión se refiere a Legislaturas Estatales; además, resultaría apropiado no acudir a la opinión de la exposición de motivos de la iniciativa, toda vez que ésta refleja únicamente una opinión particular que pudo no haber sido determinante al momento de integrar la voluntad general, lo que ocurre cuando los legisladores discuten, votan y aprueban un proyecto de ley en el Pleno del órgano legislativo correspondiente.


2. La reforma a los artículos 299, 482 y 693, así como la adición a los diversos 737 A, 737 B, 737 C, 737 D, 737 E, 737 F, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, fueron realizadas con estricto apego a las facultades y competencia constitucionales y legales que han sido otorgados a esa Asamblea Legislativa del Distrito Federal, específicamente a los artículos 122, base primera, apartado C, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal y 42, fracción XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes al momento de realizar dichos actos legislativos, lo que hace inobjetable que aquella asamblea cuenta con las facultades y competencia necesarias y suficientes para tales efectos.


3. Diversos diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentaron una iniciativa de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, específicamente propusieron adicionarlo con los artículos del 430 al 443, con un procedimiento novedoso denominado acción de nulidad de juicio concluido, así como con reformas a los diversos preceptos 299, 483 y 693. Los legisladores acataron en la iniciativa, dictamen, discusión, votación, aprobación y expedición, los requisitos constitucionales de legalidad en materia legislativa, al regular diversos aspectos que requerían la intervención para mejorar la vida en sociedad de los habitantes del Distrito Federal, tal como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo interpretó en la tesis publicada con el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


De la tesis mencionada se desprende que ese órgano legislativo local está debidamente facultado para expedir las reformas y adiciones que considere necesarias al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que la materia de dichas reformas y adiciones comprende relaciones sociales que reclamaban una regulación específica, con las que se busca alcanzar el bien común de los habitantes de la Ciudad de México, en la administración de la justicia en materia civil, lo que se desprende del texto de la iniciativa en comento, que en síntesis señala que en la sociedad existen actos o hechos que requieren su intervención y ser regulados con mayor precisión, aumentando así el ámbito de derechos de los gobernados.


4. La acción de nulidad de juicio concluido se estableció como procedimiento especial, que no tiene el mismo objeto, litis o causa de pedir que el juicio original ya concluido, pues el artículo que en la propuesta estaba identificado como 430 y que en la adición aprobada y expedida está como 737 A, señala expresamente que la acción en comento procederá en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria, en base a los supuestos jurídicos que menciona; en ese tenor, se respetaron las garantías individuales previstas en la Constitución Federal para todo tipo de procedimientos jurisdiccionales, en atención al bien común de los habitantes del Distrito Federal. En el resto de los artículos adicionados se establecen las particularidades del procedimiento especial que se regula, por lo que el legislador fue cuidadoso al formular las reglas de la nulidad de juicio concluido, del trámite de la apelación, el desahogo de la audiencia de la etapa probatoria y el desahogo de la prueba pericial, como se acredita con las documentales aportadas al procedimiento, y que servirán para que se deseche la acción de inconstitucionalidad planteada y se confirme la validez de las normas generales expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


5. Como los propios accionantes lo admiten, existen excepciones a la autoridad de la cosa juzgada, que consiste en que el procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta, lo cual encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial que citan, con el rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", de la que se desprende la constitucionalidad de las normas impugnadas, pues en dicha tesis se señala: "... A esta pretensión se le denomina acción de nulidad de un juicio concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdad por simulación en que incurra quien lo promueva, solo o con la colusión de los demandados o diversas personas para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese en perjuicio de terceros.", y "Ello porque la materia de dicho procedimiento es la violación a la garantía de debido proceso legal, por lo que quien intente la acción sólo debe acreditar: a) El hecho en que funda el acto fraudulento objeto del juicio; y, b) Que le cause un perjuicio la resolución que se tome en tal juicio ...", y se agrega en la tesis, que existe la regla general que determina que los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario, lo que explica el apego a los preceptos constitucionales, ya que no existe violación al principio de seguridad jurídica por una presunta transgresión a la autoridad de la cosa juzgada, en razón de que el objeto de la acción de nulidad de juicio concluido no es la litis planteada en el juicio supuestamente fraudulento, sino el verificar la veracidad del hecho en que se fundó la sentencia definitiva, para dilucidar si éste es fraudulento y, en ese caso, acreditar que la resolución causa perjuicio.


6. Ese órgano legislativo estableció, sobre todo en el artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los diversos supuestos en los que se pudiera fundar la ilicitud en el fondo del juicio original, los que describe casi de forma casuística en aras de que no exista duda respecto de cada uno de ellos, cuya técnica legislativa utilizada estará, en su caso, sujeta a la calificación que de la experiencia resulte en cada asunto que se vaya dando en la realidad, pero ello no implica que, desde ahora, dichas adiciones y reformas pudieran resultar contrarias a los principios constitucionales o legales que integran el sistema jurídico mexicano.


7. Un principio de justicia elemental consiste en que, aun cuando una parte haya participado en un juicio en el que fue oído y vencido, pueda redargüirlo de fraudulento con posterioridad, precisamente si después de que haya causado ejecutoria una sentencia se llega a la convicción, debidamente acreditada, que el hecho en que se funda es falso o que fue maquinado por la voluntad dolosa de las otras partes o del mismo juzgador, lo que busca el legislador es no dejar en estado de indefensión a las personas que pudieran ser sujetas de actos ilícitos concertados y ejecutados por otras, toda vez que es función fundamental de un Estado de derecho verificar que todos los gobernados que actúan de buena fe tengan sus derechos debidamente protegidos.


8. Que es equivocada la afirmación de los actores cuando dicen que con las reformas y adiciones se rompe el principio de seguridad jurídica, al permitir nuevamente el ejercicio de una acción de nulidad a quien ya fue oído y vencido en juicio, porque por el contrario, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por unanimidad de votos, consideró que no podía existir seguridad jurídica para aquellos que litigan con dolo en perjuicio de su contraparte o los terceros ajenos al juicio, o incluso ante la colusión de ambas partes en agravio de los derechos e intereses de terceros o del propio juzgador, esto es, se legisló para que las personas o instituciones en todo momento tengan sus derechos debidamente protegidos ante las prácticas ilícitas de otras, pues un requisito esencial del estado de derecho es resguardar a quienes actúan de buena fe o que desconocen los actos ilícitos de otras personas cometidos en su agravio, como un principio básico de seguridad jurídica en materia procesal.


9. Al parecer, lo que provoca algunas dudas a los accionantes, son las formalidades para hacer valer la acción de nulidad de juicio concluido, las cuales son correctas, toda vez que se cuidó al máximo el principio de inmutabilidad de las sentencias, sobre todo cuando éstas sean resultado de un proceso en que se hayan seguido todas las formalidades esenciales del procedimiento; inclusive en el trámite de los recursos que la ley prevé para revisar nuevamente las resoluciones de los juzgadores, lo que se aprecia de los preceptos ahora impugnados y ello hace indudable que la acción de nulidad de juicio concluido será siempre la excepción y no la regla en el trámite de cualquiera de los juicios regulados en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que inclusive su establecimiento sirve para inhibir la práctica de actos fraudulentos o dolosos que algunos litigantes pudieran intentar.


10. La acción promovida por el procurador general de la República es infundada e inoperante, toda vez que los argumentos que aquél hace valer son ineficaces para demostrar la invalidez constitucional de la reforma al artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no existir transgresión a los artículos 17 y 133 de la Constitución Federal, en virtud de que la reforma, al establecer el pago de las copias certificadas que integrarán el testimonio de la apelación interpuesta, sólo pretende asegurar que el Estado recupere los gastos de los materiales que se utilizan en el trámite de los juicios, por lo que no se está cobrando por la administración de justicia, sino que se busca la seguridad de que los litigantes que promuevan recursos estén conscientes que ello provoca una gran actividad de los órganos jurisdiccionales, que no puede ser usada al capricho de los litigantes, sino sólo cuando estén convencidos de que el juicio de origen ha sido desahogado en forma fraudulenta por el o los litigantes que concurrieron a él.


Jefe de gobierno:


1. Esta acción de inconstitucionalidad es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que no se reúne el requisito previsto en el artículo 62 de la ley citada, porque el Constituyente, al otorgar la facultad de intentar la acción a favor del 33% de los diputados de la Asamblea Legislativa, contra una norma general expedida por la mayoría, lo hizo con el fin de proteger a la minoría frente a la mayoría, cuando existe oposición a la expedición de una norma, por considerarla inconstitucional; sin embargo, la minoría a que se refiere el artículo 62 mencionado debió constituirse durante el procedimiento legislativo, en la sesión en que la ley se sometió a debate y a aprobación, ya que de lo contrario no se conforma la minoría en los términos que lo señala el artículo 105 constitucional, pues si no hubo desacuerdo en dicho procedimiento legislativo, no existe minoría que pudiera resultar agraviada por la imposición de la mayoría; por lo que no puede constituirse el porcentaje que la Constitución exige y, consecuentemente, los promoventes carecen de legitimación.


Durante el procedimiento legislativo, los legisladores que por esta vía impugnan los artículos 737 A, 737 B, 737 C, 737 D, 737 E, 737 F, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tuvieron la oportunidad de reservarse alguno de los preceptos que ahora impugnan o, en su caso, haber emitido voto en lo particular; sin embargo, del Diario de los Debates relativo a la sesión ordinaria de treinta de diciembre de dos mil tres, se desprende que la reforma anotada fue aprobada, de manera unánime, por los legisladores presentes en dicha sesión, con cincuenta y cinco votos a favor, cero en contra y cero abstenciones; por tanto, al no haberse efectuado reserva alguna respecto de los artículos materia de esta acción de inconstitucionalidad, los legisladores que la promueven carecen de legitimación procesal, toda vez que no se dio el supuesto legal de haberse constituido durante el procedimiento legislativo en una minoría que se haya opuesto a la decisión mayoritaria, en los términos que la Constitución Federal señala.


Al respecto deben tomarse en cuenta, las tesis cuyos rubros son: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN.", "INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS.", "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO." y "LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA."


2. En cuanto a la promulgación y publicación que el Ejecutivo realizó de los preceptos impugnados por esta vía, es de explorado derecho y ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que una de las causales de improcedencia del juicio es que los actos impugnados deriven de otros consentidos por el promovente, ya sea de manera expresa o tácita, lo que encuentra apoyo en las tesis con rubros: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SU IMPROCEDENCIA." y "ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. FUNDAMENTO DE LA IMPROCEDENCIA."


El hecho de que el diputado H.M.L.V. sea nombrado en el proemio de la demanda, como uno de los actores, pero su firma no aparezca en ella, provoca la improcedencia de la acción, con fundamento en el artículo 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal y 19 de la Ley reglamentaria de la materia.


3. Por lo que hace al acto de promulgación de la norma general impugnada, que se atribuye al jefe de Gobierno del Distrito Federal, debe destacarse que de los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal, así como 48 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que la promulgación y publicación de las leyes que la Asamblea Legislativa, expida son facultades exclusivas del jefe de gobierno; por tanto, en este caso los supuestos normativos se cumplieron al publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las reformas objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, por lo cual el jefe de gobierno cumplió con las disposiciones normativas referidas.


4. Las reformas al Código de Procedimientos Civiles, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, no violan la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer las hipótesis sobre las cuales procede el juicio de nulidad, ya que aun ante las fallas de técnica legislativa que puedan observarse en la norma, los tribunales serán los que, en uso de su facultad, determinen y precisen lo que el legislador no puntualizó y, llegado el momento, el legislador puede considerar los criterios jurisprudenciales relativos para efectuar la modificación legislativa, a efecto de considerar lo que el ejercicio litigioso defina al respecto, tal como en la especie sucedió con la reforma que ahora se controvierte.


5. Si bien existen criterios jurisprudenciales en los que se ha establecido que para intentar la acción de nulidad de un proceso que se considera fraudulento, están legitimados: a) los terceros ajenos a la controversia que se vean afectados por la sentencia dictada en el procedimiento; b) el demandado que fue ilegalmente emplazado; y, c) aquella parte que fue falsamente representada en el juicio; en la medida que se trata de sujetos que estuvieron impedidos para hacer valer sus acciones y derechos y oponer sus excepciones y defensas, aportar pruebas y formular alegatos; lo cierto es que las partes perjudicadas por procesos cuasilegales, hasta antes de las reformas estaban desprotegidas, con lo cual se dejaba a un lado la justicia que debe prevaler.


Las reformas materia de esta acción fueron expedidas con el objetivo de privilegiar el criterio de justicia; es decir, con estas reformas no se desvirtúa la cosa juzgada para subsanar omisiones en el primer proceso, como sería, por ejemplo, aportar documentos no presentados en aquél, sino que la litis del juicio de nulidad será determinar si: a) hubo dolo de una de las partes en perjuicio de la otra; b) se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución; c) la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; d) con motivo de la acción de nulidad de juicio concluido, aquéllas deben declararse falsas, entre otros supuestos; por lo que, en congruencia con tales consideraciones, cabe concluir que las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen el juicio de nulidad de la cosa juzgada, no vulneran el principio de seguridad jurídica, contenido en los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Federal y, por el contrario, lo refuerzan.


6. La garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye el límite que el legislador debe observar en la emisión de las leyes o normas que apruebe, por lo cual debe establecer en ellas todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación que esté destinado a realizar en la esfera jurídica del particular, estableciendo, además, los medios de defensa para combatirlo; es decir, prevé la garantía de seguridad jurídica, consistente en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, la cual tampoco se contraviene con las referidas reformas.


La garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar tal derecho correlativo; por tanto, las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no contravienen dicho principio, pues regulan todos y cada uno de los requisitos que establece dicho precepto constitucional, dado que para la procedencia del juicio de nulidad se establece una serie de requisitos, sin que tal procedencia sea arbitraria y caprichosa, sino con prudencia, sensatez y buen juicio; finalmente, dicha acción tiene como presupuesto fundamental la impugnación de un juicio terminado por sentencia ejecutoriada, cuando se comprueba ante la autoridad el trámite fraudulento en contra de tercero o de cualesquiera de las partes y la consecuente colusión de litigantes para perjudicarlos.


7. La introducción de la figura procesal mencionada en el código adjetivo es acorde con lo que los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Federal establecen, así como con los principios generales de derecho y de justicia, sin que las apreciaciones del J. produzcan incertidumbre, porque la autoridad se refugia en una realidad pragmática, derivada de hacer exigibles únicamente los actos legítimos, medio en el cual la seguridad jurídica transita, por sustentarse en la legalidad de los procesos.


SEXTO.-El procurador general de la República formuló pedimento en la acción de inconstitucionalidad 11/2004, en el cual manifestó en síntesis:


1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la acción de inconstitucionalidad; quienes la promueven cuentan con legitimación para ello, y su presentación es oportuna.


2. La Asamblea Legislativa y el jefe de gobierno, ambos del Distrito Federal, argumentaron que se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII del numeral 19, en relación con el 62, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, lo que resulta infundado porque las demandadas hacen una interpretación errónea del principio de definitividad que opera en materia de acciones de inconstitucionalidad, al pretender adecuar las objeciones que, en su caso, hagan valer los diputados dentro del procedimiento de creación de leyes, como un medio de defensa para revocar o desechar la propuesta sometida a su consideración, ya que los actos del proceso legislativo no pueden ser analizados de manera aislada, dado que son una unidad indisoluble con la norma emanada de ese procedimiento y no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, sino sólo a través de su análisis conjunto, con motivo de la emisión y publicación de la norma general; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.


3. Respecto al argumento relativo a que no hubo desacuerdo en contra del texto normativo dentro del procedimiento de reforma y adición a diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que éste fue votado a favor en forma unánime y de ello resulta un consentimiento expreso, resulta infundado, ya que del artículo 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal, no se advierte como una exigencia para la procedencia del medio de control constitucional a estudio, que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercerla, deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma, sino únicamente señala como requisito para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues este medio de control constitucional se promueve con el único propósito de preservar la supremacía constitucional; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.


En apoyo a lo anterior, invocó la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


4. Las reformas al código adjetivo civil para el Distrito Federal, mediante las que se adicionaron los artículos del 737 A al 737 L, regulan la acción de nulidad de juicio concluido, que tiene como propósito iniciar otro procedimiento derivado de uno ya resuelto cuando se reúnan ciertas causas; sin embargo, dichas reformas rompen con el principio de inmutabilidad de la sentencia firme o la institución de la cosa juzgada, porque del análisis integral de la exposición de motivos y del contenido mismo de los numerales impugnados se desprende, que el fin de dicha reforma es introducir una acción que permita a los ciudadanos del Distrito Federal no quedar en estado de indefensión ante las consecuencias jurídicas de un juicio llevado en forma irregular, por lo que la acción de nulidad de juicio concluido pretende que ante la presencia de irregularidades durante la tramitación del procedimiento, la parte que se vea afectada ante tal situación, pueda promover un nuevo juicio, aun cuando ya exista sentencia, o ésta haya causado ejecutoria, lo que se traduce en un medio para impugnar los juicios fraudulentos; por ello, el imperio de la cosa juzgada hoy tiene esta excepción, la cual beneficia a todos aquellos que estén interesados en que se resuelvan los juicios de manera justa.


5. Los promoventes hacen una interpretación errónea de los artículos que se tildan de inconstitucionales, toda vez que, como se ha señalado, para que la excepción de cosa juzgada proceda en un juicio nuevo, es necesario que se cumpla con los requisitos, entre los que destacan la identidad de las cosas y de las causas, la primera de ellas se refiere a las prestaciones al derecho que se exigen en el juicio, mientras que las últimas consisten en los hechos que motivaron el juicio, pues de acuerdo a lo que dispone el artículo 737 A impugnado, las causas para que proceda la acción de nulidad de juicio concluido son diferentes a las que motivaron el primer juicio, y las presumiblemente se pueden invocar como excepción de cosa juzgada, es decir, los hechos jurídicos que motivan a uno y a otro, son distintos, por lo que con la nueva regulación no se pretende que se inicie un nuevo juicio del que ya fue resuelto, es decir, que se dé la posibilidad de una multiplicidad de procedimientos sobre las mismas causas, objetos y partes, sino la regulación de un nuevo procedimiento por las posibles circunstancias irregulares que se suscitaron dentro del juicio inicial, es decir, las causas son diferentes, tan es así, que se da la posibilidad de que a los responsables de tales actos fraudulentos se les pueda fincar responsabilidad, siendo una excepción de la cosa juzgada.


Apoya lo anterior, por analogía, la tesis de rubro: "ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA COSA JUZGADA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACTUALICEN SUS SUPUESTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


6. Los principios de seguridad y certeza jurídica que deben revestir los procedimientos consisten en que, durante la tramitación del juicio, el juzgador debe observar los requisitos y modalidades que la Constitución Federal y los ordenamientos jurídicos aplicables prescriben, para que las partes tengan el conocimiento exacto de que dichos procedimientos culminen con la determinación de a quién le asiste la razón y el derecho, por lo que la nueva regulación no viola los principios enunciados, es decir, afirma el representante social, se cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. Asimismo, no se rompe con los principios enmarcados en el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que los numerales impugnados no se contraponen al derecho de impartición y administración de justicia de los ciudadanos del Distrito Federal, ya que con la posibilidad de promover la acción de nulidad de juicio concluido, ante la presencia de conductas fraudulentas en un juicio ya resuelto, trae consigo la equidad de las partes en dichos procedimientos.


8. La presunta violación de los preceptos impugnados al artículo 23 de la Constitución Federal, que establece que los juicios criminales no deben tener más de tres instancias, es inoperante, ya que dicho precepto se refiere a la materia penal y no a la civil. Además, la acción de nulidad de juicio concluido no es una instancia más, sino que representa un procedimiento diverso, puesto que la acción intentada y las prestaciones reclamadas son diversas al juicio declarado nulo.


SÉPTIMO.-Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


NOVENO.-En sesiones de veintinueve de junio y tres de julio de dos mil seis, el asunto fue discutido por el Tribunal en Pleno y se determinó que fuera retirado para la formulación de nuevo proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos c) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Constitución Federal.


SEGUNDO.-Por razón de orden, en primer lugar debe analizarse si las demandas de acción de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad deberá efectuarse a partir del día siguiente al en que se publique la norma que se impugna, en el medio oficial correspondiente, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto impugnado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro; por tanto, el plazo para promover la acción de que se trata, transcurrió del miércoles veintiocho de enero al jueves veintiséis de febrero del mismo año.


En el caso, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y por el procurador general de la República, se presentaron, respectivamente, el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, en el domicilio de la persona designada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores y en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende del sello de recepción y de la razón que obran a fojas cuarenta y cuatro vuelta y cincuenta y ocho vuelta de este expediente, es decir, el último día del plazo legal; por lo que, de conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, las acciones referidas fueron promovidas oportunamente.


TERCERO.-A continuación procede analizar la legitimación de quienes promueven la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


La Asamblea Legislativa del Distrito Federal promueve la acción de inconstitucionalidad 11/2004.


Los artículos 105, fracción II, incisos c) y e), de la Constitución Federal, y 62, párrafo primero, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"...


e) El equivalente al 33% de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el 33% de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


La acción de inconstitucionalidad precisada la suscriben las veintitrés personas mencionadas en el resultando primero de esta ejecutoria, quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


De lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejerza por integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, el libelo correspondiente deberá estar firmado, cuando menos, por el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de quienes integren el órgano, es decir, deben satisfacerse tres requisitos, consistentes en que:


a) Los promoventes sean integrantes del órgano legislativo;


b) R., cuando menos, al treinta y tres por ciento del órgano citado; y,


c) La acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano del que los promoventes sean integrantes.


En el caso concreto, los signantes de la demanda referidos acreditaron el carácter con que se ostentan, con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de toma de protesta y de instalación de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el catorce de septiembre de dos mil tres (fojas doscientos seis a doscientos diecinueve de este expediente) en la que consta que los diputados mencionados integran esa legislatura.


El párrafo primero del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto a la integración de la Asamblea Legislativa, dispone:


"Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley."


Del precepto transcrito deriva que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por sesenta y seis diputados en total, por lo cual, los veintitrés que signan la acción de inconstitucionalidad equivalen al treinta y cuatro punto ochenta y cuatro por ciento (34.84%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


El decreto que contiene las reformas y adiciones cuestionadas fue expedido por el órgano legislativo al que los promoventes pertenecen, con lo que se cumple con el último de los requisitos enunciados; por tanto, los accionantes tienen legitimación activa para plantear la presente acción de inconstitucionalidad.


En relación con la legitimación en comento, la Asamblea Legislativa y el jefe de gobierno, ambos del Distrito Federal, aducen que se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII del numeral 19, en relación con el 62, ambos de la ley reglamentaria de la materia, lo cual es infundado, porque las demandadas hacen una interpretación errónea del principio de definitividad que opera en materia de acciones de inconstitucionalidad, al pretender equiparar las objeciones que, en su caso, los diputados hagan valer dentro del procedimiento de creación de leyes, a un medio de defensa para revocar o desechar la propuesta sometida a su consideración, cuando lo cierto es que los actos del procedimiento legislativo no pueden ser analizados de manera aislada, puesto que son una unidad indisoluble con la norma emanada de ese procedimiento y, por ende, no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, sino sólo a través de su análisis conjunto, con motivo de la emisión y publicación de la norma general; por tanto, la causal de improcedencia invocada no se actualiza en este caso.


Asimismo, el argumento consistente en que no hubo desacuerdo en contra del texto normativo dentro del procedimiento de reforma y adición a diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que éste fue votado a favor en forma unánime y de ello resulta un consentimiento expreso, resulta infundado, ya que del artículo 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal, no se advierte, como una exigencia para que proceda el medio de control constitucional a estudio, que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercerla, deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma, sino que aquel precepto exige únicamente, como requisito para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, que ésta sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, toda vez que este medio de control constitucional se promueve con el único propósito de preservar la supremacía constitucional; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.


Sirve de apoyo, por analogía, el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 20/2001, publicada a páginas cuatrocientos cuarenta y ocho, T.X., marzo de dos mil uno, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Del análisis de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal no se advierte que exija como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercerla, deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma. En efecto, el precepto constitucional en cita únicamente establece como requisito para su procedencia, que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, por lo que basta que se reúna ese porcentaje de legisladores para que se pueda promover dicha acción, sin importar que quienes lo hagan, hayan votado, o no, en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votado en favor de su aprobación, pues no debe pasar inadvertido que el referido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional, pues como lo señala la exposición de motivos correspondiente ‘... el hecho de que en las acciones de inconstitucionalidad no se presente una controversia entre un órgano legislativo y un porcentaje de sus integrantes o el procurador general de la República, exige que su procedimiento de tramitación no deba plantearse como si se estuviera ante una verdadera litis’."


Cabe señalar que si bien la tesis citada no se refiere específicamente a la Asamblea Legislativa, sino a las Legislaturas Estatales, aquélla es aplicable al caso, por analogía, pues los supuestos contenidos en ella se refieren a los órganos legislativos locales, y es el caso que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es un órgano de tal naturaleza. Además, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, el requisito del porcentaje en cuestión debe también reunirlo la ahora Asamblea Legislativa del Distrito Federal, antes denominada Asamblea de Representantes.


En virtud de la conclusión alcanzada, es también infundado el argumento relativo a que la promulgación y publicación de los preceptos impugnados en esta vía son derivados de actos consentidos por los promoventes, de conformidad con las tesis cuyos rubros son: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SU IMPROCEDENCIA." y "ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. FUNDAMENTO DE LA IMPROCEDENCIA."; ello porque el argumento precisado se hace depender del diverso atinente a que los promoventes consintieron la emisión de la norma, al no emitir su voto en contra en el procedimiento legislativo correspondiente, lo cual se calificó infundado y tal conclusión incluye a la alegación ahora analizada.


Por último, en relación con la manifestación atinente a que el diputado H.M.L.V., al haber sido nombrado en el proemio de la demanda como uno de los actores y no haber firmado tal libelo, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la acción; cabe precisar que por proveído de tres de marzo de dos mil cuatro se determinó que a la persona mencionada no se le tenía haciendo valer este medio de control constitucional.


Por otra parte, la acción de inconstitucionalidad 12/2004 acumulada la promueve M.R.M. de la Concha, quien se ostenta como procurador general de la República.


Es innecesario efectuar pronunciamiento específico sobre la legitimación en esta última acción de inconstitucionalidad, toda vez que en ese caso tiene lugar la causa de improcedencia que enseguida se analizará.


CUARTO.-En este caso, respecto a los artículos 693, párrafos primero y segundo, y 737 F, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El primero de los dispositivos de mérito exigía, para la admisión del recurso de apelación, que el recurrente exhibiera junto con el escrito de agravios, el recibo que demostrara el pago de los derechos por las copias fotostáticas respectivas y su certificación, para la integración del testimonio de apelación; en tanto que el segundo de ellos contenía el tipo del delito de "fraude procesal", cuya comisión imputaba a quien ejerciera la acción de nulidad de juicio concluido, sin obtener sentencia favorable, a quien desistiera de la demanda o de la acción y al abogado patrono que asesorara al actor para promover el juicio.


Sin embargo, los párrafos primero y segundo del dispositivo 693 citado fueron reformados, mientras que el artículo 737 F referido fue derogado, en ambos casos mediante decreto publicado el diecinueve de diciembre de dos mil cinco; por tanto, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad acumulada 12/2004, en la cual se impugna exclusivamente el artículo 693, primero y segundo párrafos, del código procesal civil local, mientras que la misma decisión, pero en forma parcial, debe adoptarse en la acción de inconstitucionalidad 11/2004, únicamente por lo que hace a los preceptos 693 y 737 F indicados, en virtud de que éstos cesaron en sus efectos.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, en relación con el 59, ambos de la Ley reglamentaria de la materia, las acciones de inconstitucionalidad se tornan improcedentes cuando la norma impugnada cesa en sus efectos jurídicos, porque ésta constituye el único objeto de análisis en dicho medio de control constitucional.


Así lo ha sustentado este Tribunal en Pleno, en la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004, publicada en el Tomo XIX, correspondiente a marzo de dos mil cuatro, en la página novecientos cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


El promovente en la acción de inconstitucionalidad 12/2004 impugna exclusivamente el artículo 693, párrafos primero y segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tanto que los actores en la diversa acción de inconstitucionalidad 11/2004 demandan la invalidez, entre otros, de los preceptos 693, primero y segundo párrafos, y 737 F, ambos del ordenamiento procesal mencionado.


Con posterioridad a la presentación de ambas acciones de inconstitucionalidad acumuladas, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diecinueve de diciembre de dos mil cinco se publicó el decreto que reformó el citado artículo 693, párrafos primero y segundo, y derogó el diverso dispositivo 737 F, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Después del citado decreto, el precepto reformado es del tenor siguiente:


"Artículo 693.


(Reformado primer párrafo, G.O. 19 de diciembre de 2005)

"Interpuesta una apelación, el J. la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.


(Reformado, G.O. 19 de diciembre de 2005)

"El J. en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate."


En las condiciones precisadas, al haberse modificado la norma general impugnada, artículo 693, párrafos primero y segundo, y haberse derogado el diverso precepto 737 F, ambos dispositivos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, han cesado en sus efectos y, consecuentemente, ha sobrevenido una causa de improcedencia en la presente instancia respecto de las normas referidas, por lo cual procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 12/2004, y sólo de manera parcial, en la diversa acción 11/2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65, en relación con el 19, fracción V, 45 y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/99 visible en la página seiscientos cincuenta y siete del Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.-La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria."


QUINTO.-En virtud de que en este asunto no se hace valer alguna causa de improcedencia distinta a las analizadas y como este Alto Tribunal no advierte que se actualice otra diversa, se procede a estudiar a continuación, los conceptos de invalidez expresados por los accionantes.


SEXTO.-La materia de este medio de control constitucional la constituye el decreto por el que se reforman, modifican y adicionan, entre otros, los artículos 299, 349, 737 A, 737 B, 737 C, 737 D, 737 E, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro.


Por razón de orden, se analizan, en primer lugar, los conceptos de invalidez que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hace valer, en relación con los preceptos 737 A y siguientes del ordenamiento mencionado, que regulan la acción de nulidad de juicio concluido.


A efecto de dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados en contra de los dispositivos mencionados, debe señalarse que los preceptos constitucionales cuya violación se aduce, en lo que interesa, prevén:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De los preceptos constitucionales transcritos en lo conducente derivan:


a) Los principios de legalidad y seguridad jurídica (artículos 14 y 16).


b) La prohibición de la autotutela o justicia por propia mano, el derecho a la tutela jurisdiccional, la abolición de costas judiciales, la independencia judicial y la prohibición de prisión por deudas del orden civil (artículo 17).


c) La prohibición para que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito y que los juicios puedan tener más de tres instancias (artículo 23).


d) La supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre los tratados internacionales y las leyes federales (artículo 133).


Por su parte, los preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal materia de impugnación, que regulan la acción de nulidad de juicio concluido, señalan:


"Título décimo segundo bis

"Capítulo I

"De la acción de nulidad de juicio concluido


"Artículo 737 A. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:


"I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra;


"II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción;


"III. Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario;


"IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse;


"V. Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada;


"VI. Si la resolución es el producto del dolo del J., comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;


"VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la ley."


"Artículo 737 B. La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."


"Artículo 737 C. Es competente para conocer de la presente acción, independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo, el J. de lo Civil en turno de primera instancia."


"Artículo 737 D. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:


"I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y;


"II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma."


"Artículo 737 E. Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 737 G. La interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el juzgador fije prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones patrimoniales o sean de cuantía indeterminada. Excepción a la regla anterior será el caso en que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme en el juicio reclamado nulo se pueda causar un daño irreparable al promovente de la nulidad."


"Artículo 737 H. En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder, en términos de los artículos 95, 96 y 97 de este código."


"Artículo 737 I. Se observarán las disposiciones generales del presente código en todo lo que no se oponga a este capítulo."


"Artículo 737 J. No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad; sin embargo, sí son procedentes los medios de impugnación a que estuvo sometida la resolución ejecutoriada dictada en el juicio cuya nulidad se pide."


"Artículo 737 K. Quien haya dado lugar a alguna de las causales a que se refiere el artículo 737 ‘A’ de este código, y una o más hayan sido determinantes para que el J. resolviera en la forma en que lo hizo en el juicio que se declare nulo (sic), será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya causado. En ningún caso la indemnización será menor al doble de la cuantía del negocio seguido en el proceso declarado nulo. Asimismo, siempre será condenado al pago de los gastos y costas causados en el juicio en que se ejercite la presente acción de nulidad."


"Artículo 737 L. Siempre serán condenados en costas, aquellos que se encuentren en las hipótesis que señala el artículo 737 ‘F’, ya sea en primera o en segunda instancia. Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora."


Del texto normativo transcrito deriva, por una parte, que el artículo 737 A, fracciones I a VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contiene las hipótesis de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, las cuales consisten, esencialmente, en que habiendo sentencia ejecutoria o auto definitivo con esa misma condición, se dé alguno de los supuestos siguientes:


a) La resolución sea producto del dolo de una de las partes, en perjuicio de la otra.


b) Se haya fallado con base en pruebas reconocidas o declaradas, de cualquier modo, falsas con posterioridad a la resolución, antes de la sentencia o, incluso, en el mismo proceso en que la acción de nulidad se ejerza.


c) Después de la sentencia se encuentren documentos decisivos, que no hayan podido presentarse por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario.


d) La resolución adolezca de error de hecho en el juzgado, resultante de los actos o documentos del juicio.


e) Cuando la resolución sea contraria a otra dictada con anterioridad y que constituya cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la correspondiente excepción de cosa juzgada.


f) Haya existido dolo del J., comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


g) Exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la ley.


Por su parte, los artículos del 737 B al 737 L del código citado, prevén que los sujetos que pueden intentar la acción de nulidad de juicio concluido son: quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución; la autoridad correspondiente, y el Ministerio Público; que es competente para conocer de ella el J. de lo Civil en turno; que debe intentarse dentro del lapso de un año, siguiente a que la sentencia causó estado, o de tres meses a partir de la fecha en que el interesado conoció o debió de conocer los motivos en que se funde la acción, pero que tales plazos se suspenden si está pendiente de resolverse sobre la falsedad de una prueba; que para suspender la ejecución del juicio concluido deberá otorgarse garantía; que se permite la reconvención en esa clase de juicios; que no procede la acción de nulidad contra diverso proceso de nulidad de juicio concluido; que el que dio motivo a la nulidad será responsable de los daños y perjuicios, los cuales no serán menores al doble de la cuantía del juicio primario, y que dicho sujeto siempre será condenado en costas en el juicio de nulidad.


Conforme a lo expuesto, los preceptos impugnados que se analizan contienen un sistema que regula tanto la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, como la legitimación para ejercerla.


Precisado lo anterior, debe señalarse que:


I) En los conceptos de invalidez expresados, los promoventes imputan a la Comisión Dictaminadora de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la omisión de estudiar debidamente las iniciativas de reformas y adiciones que le fueron presentadas en cuanto a la figura de la acción de nulidad de juicio concluido, pero tal omisión se hace derivar de que no se precisaron ciertos alcances de los artículos adicionados y reformados; por tanto, el concepto de invalidez a estudio amerita calificarse infundado, de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en la tesis aislada número P. CIV/2000, publicada en la página ciento cuarenta y cinco, Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.-Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


II) En los conceptos de invalidez a estudio se aduce también, que la acción de nulidad de juicio concluido, prevista en los artículos del 737 A al 737 L impugnados, es violatoria de la institución de la cosa juzgada.


SÉPTIMO.-En razón de la discusión llevada a cabo en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil siete, ante la divergencia de criterios que impidió que se reuniera la votación calificada correspondiente para declarar la invalidez atinente, el Pleno de este Alto Tribunal determina desestimar la acción de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 737 A, párrafo primero, fracción II, en la porción normativa que dice: "Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; ..." y en la fracción VII del mismo numeral, en la porción que dispone: "Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ...", 737 B, en la porción normativa que señala: "La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución ...", 737 C, 737 D, 737 E, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L, en la parte que dice: "... Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora.", todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro.


En efecto, la propuesta de declarar la invalidez de los preceptos referidos no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos, exigida por los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. ..."


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


En efecto, la propuesta de inconstitucionalidad sostenida por la mayoría que contó con seis votos estriba, sustancialmente, en que la inmutabilidad de la cosa juzgada es absoluta, es decir, que no admite excepción alguna, porque da seguridad y certeza jurídica en todo procedimiento jurisdiccional, no obstante, se trata de una mayoría simple porque sólo obtuvo seis votos.


En cambio, la minoría integrada por cuatro votos sostiene que la inmutabilidad de la cosa juzgada no es absoluta, pues argumenta que negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de la cosa juzgada, en aras de la certeza jurídica, implica excluir de un examen de equilibrio y proporcionalidad, un valor de orden también constitucional, como es la justicia; de la misma manera que admitir abierta e indiscriminadamente la mutabilidad de la sentencias diluye la seguridad jurídica, lograda mediante la consecución de los juicios; en este orden de ideas, la propuesta de la minoría consistía en que para juzgar la constitucionalidad de la acción de nulidad de mérito era imprescindible determinar, en cada supuesto normativo, si se justifica vulnerar una sentencia firme en aras de atender al principio de justicia, esto es, determinar hasta qué punto admitir la mutación de una sentencia firme logra los beneficios perseguidos con esa acción, a costa de la garantía de seguridad y certeza jurídica y, a partir de dicho referente o parámetro, valorar la constitucionalidad de las normas impugnadas.


A partir de tales elementos, esta postura minoritaria sostenía que si bien la autoridad de la cosa juzgada es un principio esencial en que se funda la seguridad jurídica, por lo cual debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas, lo cierto es que ello no puede ocurrir en aquellos casos en que, jurisdiccionalmente, se reconozca que no existió un auténtico juicio regular, en el que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.


La desestimación contenida en este considerando encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2002, publicada en el Tomo XV, correspondiente a febrero de dos mil dos, en la página 419 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO.-Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."


Por lo expuesto, en estricto acatamiento del artículo 72 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, este Tribunal Pleno desestima la acción ejercida y ordena el archivo del asunto respecto de los artículos 737 A, párrafo primero, fracción II, en la porción normativa que dice: "Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; ..." y en la fracción VII del mismo numeral, en la porción que dispone: "Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ...", 737 B, en la porción normativa que señala: "La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución ...", 737 C, 737 D, 737 E, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L, en la parte que dice: "... Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora.", todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro.


OCTAVO.-A efecto de resolver el presente medio abstracto de control de constitucionalidad respecto de los demás preceptos impugnados, debe procederse, en primer lugar, a efectuar un estudio general del tema de que se trata, dentro del marco constitucional, para analizar posteriormente la regulación legal que se impugna en esta instancia, en función de aquel esquema constitucional.


Por tanto, previamente a determinar la validez o no de los preceptos que regulan la acción de nulidad de juicio concluido es menester atender a la naturaleza de la "cosa juzgada", como consecuencia de la firmeza que un procedimiento jurisdiccional concluido genera, así como a su fundamento contenido en la Constitución General de la República.


Ahora bien, desde la perspectiva constitucional, que es la que interesa para resolver la litis en la presente instancia, la acción de nulidad de juicio concluido representa diversos problemas que subyacen en la causa de pedir de la minoría parlamentaria promovente.


El planteamiento formulado en este medio abstracto de control constitucional consiste, esencialmente, en que la introducción de la acción de nulidad de juicio concluido en el ordenamiento adjetivo civil del Distrito Federal, vulnera la "cosa juzgada"; sin embargo, lo trascendente es verificar si a través de esa violación alegada se transgrede o no alguno o diversos preceptos de la Constitución Federal.


Así pues, la cosa juzgada es una forma que las leyes procesales han previsto, como regla que materializa la seguridad y la certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia firme.


En efecto, la autoridad de la cosa juzgada que se atribuye a la sentencia definitiva no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las controversias, a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio, como consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por medio de los Jueces.


En el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes.


Así también la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 de la propia Constitución Federal que, en su tercer párrafo, establece: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.". Ello, porque la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de tal prerrogativa se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.


Luego, la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas.


Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones, además de que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales. En contraposición a ello, la autoridad de la cosa juzgada no puede invocarse y confirmarse cuando ese debido proceso no tuvo lugar en el juicio correspondiente.


El valor que la seguridad y la certeza jurídica tienen para el Estado no está a discusión, como tampoco lo está el hecho de que las sentencias definitivas establecen, con carácter rígido, la verdad legal del caso concreto. Esta última, en su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de seguridad y certeza jurídica.


A través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la cosa juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada y cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas; de ahí que la impugnación de la cosa juzgada es irracional, pues la autoridad de esta última, en nuestro sistema, debe estimarse absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se establezca sólo por razones de oportunidad y utilidad, y que puedan también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la torna ilegal.


De ahí que, en nuestro medio, los principios que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son absolutos, y no deben ceder frente a algunos otros de origen también constitucional, como el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, pues éste se encuentra debidamente garantizado, en la medida que el propio sistema está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados, impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que las decisiones judiciales pudieran adolecer.


Entonces, como ya se dijo, la institución de la cosa juzgada se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, al descansar precisamente en dicha inmutabilidad, los principios de seguridad y certeza jurídica.


La cosa juzgada formal en realidad constituye una expresión de la institución jurídica de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; por ello, la cosa juzgada en sentido estricto es la que se califica como material e implica la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse en cualquier proceso futuro, sin desconocer que la formal es condición necesaria para que la material se produzca.


La cosa juzgada se configura sólo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa; sin embargo, existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser modificados cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitió la decisión, como ocurre, verbigracia, con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las leyes prevean, como aquellas pronunciadas en los interdictos y acerca de las medidas precautorias, pueden alterarse cuando se modifiquen las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.


Aun cuando el concepto de autoridad de la cosa juzgada se aplica a todas las ramas procesales, su regulación adquiere algunos aspectos peculiares en los ordenamientos procesales civiles y los de carácter penal, aunque se utiliza también en la materia administrativa.


Así, en los Códigos de Procedimientos Civiles para esta ciudad y Federal de Procedimientos Civiles se regula la institución de la cosa juzgada, con el criterio tradicional de que constituye un efecto de las sentencias inimpugnables y, además, el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles recoge la disposición del artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro, sustituido por el que actualmente está vigente, en el sentido de que es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.


Estos dos ordenamientos procesales vinculan la cosa juzgada con la sentencia firme, que califican de ejecutoria, puesto que los artículos 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles disponen que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.


En ese tenor, cabe señalar que los límites de la cosa juzgada se pueden definir como objetivos y subjetivos, considerados los primeros como los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en uno anterior, ya que el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (situado en el capítulo relativo al valor de las pruebas) establece que para que una sentencia firme dictada en juicio surta efectos de cosa juzgada en diverso proceso, es necesario que entre el caso resuelto y aquel en que la sentencia sea invocada, concurra la identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, elementos que se conocen tradicionalmente como triple identidad; es decir, las partes, el objeto del litigio y las pretensiones, así como las causas de estas últimas.


Los llamados límites subjetivos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la cual, en principio, sólo afecta a los que intervinieron en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los que se encuentren unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros supuestos (artículos 92 y 422, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Pero existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta también a los terceros que no intervinieron en el proceso respectivo, como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, así como las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otras (artículos 93 y 422, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


Por último, debe destacarse que, por regla general, en los ordenamientos procesales civiles mencionados no existen medios excepcionales para impugnar la autoridad de la cosa juzgada, que sí están regulados en otros sistemas jurídicos, por ejemplo a través del llamado recurso de revisión, aun cuando por excepción algunos Códigos de Procedimientos Civiles de carácter local consagran estos instrumentos con el nombre de juicio ordinario de nulidad (artículos 357, 371 y 374 de los Códigos Procesales Civiles de los Estados de Sonora, Tabasco y G., respectivamente).


Ahora bien, en la norma impugnada en este medio de control constitucional, la acción de nulidad de juicio concluido se prevé con la finalidad de entrar al estudio de cuestiones no debatidas en juicio, o que fueron debatidas con dolo por alguna o ambas partes, o si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la sentencia, entre otros aspectos.


El artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal precisa, entre otros requisitos, para que opere la presunción de cosa juzgada, el de la identidad de las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esa presunción sea invocada, lo que implica que las mismas personas actúen en los dos procesos.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la autoridad de la cosa juzgada existe cuando en dos juicios diversos se surten los siguientes requisitos: identidad de las personas, de la cosa demandada y de la causa. Conviene citar las tesis relativas, pues aunque una de ellas es aislada y ambas fueron sustentadas por este Alto Tribunal en anteriores integraciones, se consideran importantes como criterios meramente orientadores, que no vinculan a este Tribunal Pleno. Los rubros y textos de tales criterios son:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, Quinta Parte

"Página: 49


"COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.-Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 186

"Página: 128


"COSA JUZGADA. EFICACIA DE LA.-Para que la sentencia ejecutoria dictada en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en diverso juicio, es necesario que haya resuelto el mismo fondo sustancial controvertido nuevamente en el juicio donde se opone la excepción perentoria. Para ello es necesario que concurran identidad en las cosas, en las causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron."


Por otra parte, respecto a la nulidad de juicio concluido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también en anteriores integraciones, sustentó los criterios siguientes que, incluso, ya ni siquiera son obligatorios para los tribunales de grado inferior, en términos del artículo sexto transitorio del decreto que reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Esas tesis son del texto siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 169-174, Cuarta Parte

"Página: 147


"NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, PROCESO FRAUDULENTO.-Independientemente de que se aduzca como base de la acción de nulidad que se promueve, que el procedimiento seguido en el juicio ejecutivo mercantil que se pretende anular fue fraudulento, si el demandado en éste contestó la demanda, opuso excepciones, ofreció pruebas e interpuso recursos, pronunciándose en su oportunidad sentencia ejecutoriada, debe estimarse que no está legitimado para demandar posteriormente la nulidad del juicio concluido, ya que al habérsele respetado la garantía de audiencia, opera en su contra la excepción de cosa juzgada."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 295

"Página: 199


"NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO.-En principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada; pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede también excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."


Conforme a los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitía la posibilidad de que un juicio concluido pudiera invalidarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad, de manera excepcional, aunque se estableció la regla general acerca de que no era procedente que tal acción la ejercieran quienes intervinieron en el juicio, en atención al principio de cosa juzgada, pero se estableció también una excepción a esa regla, que tenía lugar cuando el primer procedimiento se hubiese tramitado en forma fraudulenta. Se precisó que la pretensión de nulidad de un juicio concluido, por ser éste el resultado de un proceso fraudulento, consistía en la ausencia de verdad por simulación, en que hubiese incurrido el promovente de ese primer juicio, solo o con la colusión de los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que le interesaba, en perjuicio de terceros.


Los criterios de este Alto Tribunal citados, se invocan únicamente como referentes en el tema aquí controvertido, en virtud de que se construyeron desde una perspectiva que inspiró la regulación legal de la figura jurídica que en esta instancia constitucional se analiza. Al no estar incluida en el orden positivo, a través de aquellos criterios se creó propiamente la acción de nulidad de juicio concluido, a cuyo efecto se tuvo en consideración que el procedimiento judicial, como todo acto jurídico, es susceptible de adolecer de vicios que pueden producir su nulidad, en determinados casos que en la propia jurisprudencia se establecieron en forma limitada.


No obstante, en el caso concreto se trata de juzgar a la luz de la Constitución Federal, si al incorporar la figura jurídica de que se trata al derecho positivo del Distrito Federal, el legislador local procedió adecuadamente desde la perspectiva constitucional.


Ahora bien, como antecedente del marco constitucional, cabe apuntar que la institución de cosa juzgada debe entenderse como la consecuencia de la resolución firme que decide en definitiva un juicio, que constituye la verdad legal para las partes que litigaron en él y que vincula a los contendientes.


Por regla general, no es admisible que alguna de esas partes pretenda anular el juicio concluido en el cual participó, sobre la base de que se llevó a cabo en forma fraudulenta, pues es claro que, por haber intervenido en el proceso, estuvo en condiciones de aducir o demostrar, dentro de éste, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude alegado. En ese sentido, puede afirmarse que en virtud de los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica que resultan del debido proceso, en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, cabe afirmar que las partes no pueden sustraerse a los efectos de la cosa juzgada.


Importa precisar también, que en nuestro régimen constitucional el universo procesal es un sistema en el que interactúan jurisdicciones de diverso orden, tanto federales como estatales, en el que se interrelacionan procedimientos ordinarios con el juicio de amparo, el cual dota a los terceros y a las partes que aduzcan violación a su garantía de audiencia, de la facultad de combatir las actuaciones viciadas.


Establecido lo anterior, procede analizar ahora cada uno de los preceptos combatidos que integran el capítulo del código procesal civil de esta ciudad, denominado "De la acción de nulidad de juicio concluido".


Así, el artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, en los términos siguientes:


"Artículo 737 A. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:


"I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra;


"II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción;


"III. Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario;


"IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse;


"V. Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada;


"VI. Si la resolución es el producto del dolo del J., comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;


"VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la ley."


La transcripción precedente evidencia que las hipótesis contenidas en ese precepto tienen el común denominador de que la acción de nulidad de juicio concluido procede, en cada caso, contra sentencias que ya han adquirido calidad de cosa juzgada y, por ende, el derecho cuestionado ha sido determinado mediante resolución firme.


Conforme al razonamiento expuesto, en principio podría invalidarse todo el precepto que prevé la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, sin embargo, cada una de las fracciones transcritas establece hipótesis específicas que deben ser analizadas individualmente, a cuyo efecto deben esquematizarse conforme a criterios temáticos.


1. El dolo como vicio de nulidad.


Dentro de este criterio se ubican los supuestos previstos en las fracciones I y VI del artículo 737 A citado, que se refieren al dolo de las partes y al del J., como vicio del procedimiento jurisdiccional cuya nulidad se pide, en los términos siguientes:


"Artículo 737. ...


"I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra.


"...


"VI. Si la resolución es el producto del dolo del J., comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada."


Conforme a tales supuestos, el dolo es una cuestión subjetiva, que se refiere al ánimo con el que las partes se conducen al momento de la creación del acto jurídico. En el derecho positivo, al regularse lo relativo a los contratos, el artículo 1815 del Código Civil para el Distrito Federal, define al dolo en los términos siguientes:


"Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido."


Debe precisarse que el concepto que el numeral reproducido contiene, si bien se refiere a la materia contractual, resulta ilustrativo para estos efectos y es aplicable en general a los actos jurídicos, dado que son susceptibles de nacer con vicios y de nulificarse cuando éstos se demuestran. Así, debe tomarse en cuenta que el dolo implica la voluntad de ocultar, de engañar, de inducir al error, para conseguir algo de otra persona con quien se ha entablado una relación jurídica.


Sin embargo, por reprochable que pudiera ser que las partes en el juicio o incluso el propio juzgador se condujeran dolosamente en el juicio, el dolo, al menos en la manera en que es recogido por la normatividad aquí impugnada, no puede ser considerado como un vicio del proceso que trascienda al resultado del fallo o como un vicio propio de la sentencia, en tanto que no hay algún otro elemento que permita vincular tal ánimo con el resultado o los méritos del fallo mismo.


En efecto, por mandato constitucional, la sentencia es un acto judicial que debe estar fundado y motivado. Por tanto, lo importante en este caso es que, al margen de los motores anímicos que las partes hayan observado durante el proceso, lo cierto es que la sentencia, como documento en el que la decisión judicial se materializa, en su propio cuerpo contiene las razones y los fundamentos de derecho que la sustentan y sostienen así su juridicidad, con base en sus propios méritos y no en cuestiones ajenas, menos aún subjetivas. En otras palabras, si la sentencia explica y justifica por sí misma su sentido, es imposible establecer nexo de causalidad alguno entre el ánimo que mueve a la voluntad de las partes en el juicio (dolo) y la juridicidad de la propia sentencia.


Esto es, no hay una relación de causalidad necesaria entre el dolo de las partes y el sentido y contenido de la resolución judicial, que justifique avalar una excepción a la certeza jurídica que brinda la cosa juzgada, por el solo hecho de que haya mediado el ánimo referido.


Más aún, debe tenerse presente que las decisiones judiciales son cuestionables en cuanto a su sentido y a los razonamientos en que se sustentan, tanto en sus respectivas instancias naturales como a través del juicio de garantías. En esas instancias, los tribunales están dotados de competencia para analizar los méritos de las decisiones, por tanto, si el dolo de las partes efectivamente trascendió al sentido o a los fundamentos y motivos de la resolución, es entonces la ocasión en que deben hacerse valer los vicios que se hallen, antes de que aquélla cause estado y constituya cosa juzgada, previamente a que adquiera la ejecutoriedad que se busca con el proceso.


De ahí que, se reitera, si el sistema proporciona las herramientas para que durante la secuela procesal o, incluso, a través de la instancia constitucional extraordinaria, se obtenga la reparación de los efectos producidos por el dolo de alguna de las partes, no se justifica en modo alguno que se autorice la vulneración a las garantías de seguridad y certeza jurídicas, en aras de la corrección del fallo viciado por dolo.


Las consideraciones expresadas, con ciertos matices, son también aplicables al supuesto previsto en la fracción VI del precepto analizado, que se refiere al dolo del J..


En efecto, cuando se trata del dolo del juzgador debe tenerse presente, de igual forma, que sus decisiones se reflejan en sentencias, las cuales deben contener necesariamente fundamentos y motivación legal, de manera que el ánimo subyacente en la persona del J., por doloso que pudiera ser, no necesariamente trasciende a la decisión misma y, por ello, no debe ser estimado aisladamente como un motivo que sustente la acción y derecho para anular la cosa juzgada.


En caso de que tal ánimo trascendiera al fallo, entonces estaríamos en una hipótesis como la primeramente enunciada, conforme a la cual la trascendencia mencionada (que es el nexo causal entre el dolo y el fallo) tendría que haberse materializado en los fundamentos, motivos o puntos resolutivos de la sentencia; consecuentemente, ello sería remediable a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la propia legislación adjetiva local o, incluso, mediante las instancias del juicio de garantías de orden extraordinario. El dolo del juzgador que hubiese trascendido al fallo sería remediable, en todo caso, por la instancia local superior al conocer del medio impugnativo correspondiente, en tanto que el dolo del órgano superior es susceptible de ser reparado por las instancias de amparo.


Incluso conviene agregar que la fracción comentada es disfuncional porque exige, para tener acción, que previamente se haya llevado a cabo un diverso juicio que a su vez haya dado lugar a una sentencia con calidad de cosa juzgada, en el que se haya probado el dolo del J.. En ese tenor, se trata de un mismo conflicto que se decide: (I) la primera vez, con todas sus instancias, incluyendo al medio de control constitucional de amparo, hasta que finalmente se llega a una decisión con calidad de cosa juzgada; (II) en una segunda ocasión, en que se determina (con base en el ejercicio de una acción indefinida) si el J. actuó o no con dolo, con todas sus respectivas instancias, incluyendo también el amparo, hasta que se obtiene una decisión con calidad de cosa juzgada, sin que en este caso se exija siquiera que medie nexo causal entre el ánimo doloso y la sentencia misma; (III) en la tercera oportunidad, que tiene lugar cuando se intenta la acción de nulidad de juicio concluido, con todas sus instancias y respectivos amparos; y, (IV) finalmente, cuando de prosperar la acción de nulidad de juicio concluido, el proceso anulado se reponga y concluya con una decisión final.


Lo anterior hace todavía más patente el grave detrimento que puede ocasionarse a la seguridad y la certeza jurídicas, constitucionalmente tuteladas, sin que se logre siquiera apuntalar el valor de la justicia, en tanto que no se exige relación causal entre la conducta dolosa del juzgador y el sentido de su decisión.


Por tanto, cabe concluir que los conceptos de invalidez relativos a los supuestos normativos de que se trata son sustancialmente fundados.


2. La falsedad de las pruebas como vicio.


Por otra parte, la fracción II del artículo en estudio prevé tres supuestos vinculados con la falsedad de las pruebas, los cuales consisten en que:


a) El fallo se haya dado con base en pruebas reconocidas como falsas con posterioridad a la resolución.


b) La sentencia se haya basado en pruebas que la parte vencida ignoraba que habían sido reconocidas como falsas, previamente al dictado de aquélla.


c) El fallo se haya emitido con base en pruebas que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido.


De los supuestos descritos, sólo cabe analizar el tercero porque, como se vio, respecto de los dos primeros la acción de inconstitucionalidad se desestimó.


En relación con dicha hipótesis de procedencia, conforme al cual, la acción de nulidad de juicio concluido es procedente cuando el fallo se haya emitido con base en pruebas que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido, es patente la vulneración que con tal supuesto se provoca a la seguridad y certeza jurídica, logradas con la decisión judicial que constituye cosa juzgada. De ahí que no pueda admitirse su validez, porque en este caso se propone la procedencia de la acción, sin que exista base alguna para demostrar la nulidad del juicio concluido, sino que sólo existe la mera afirmación del promovente y su pretensión de construir en el mismo proceso, el elemento sustancial que sirva de fundamento para la declaración de nulidad del juicio concluido.


Es notoria la inconstitucionalidad de ese supuesto, porque tal como la norma está redactada, la hipótesis de procedencia parece más bien ampliar el objeto de la acción misma, para hacer de ella un juicio de veracidad o falsedad y a la vez de nulidad, admitiendo así la posibilidad de que prácticamente cualquier sentencia pueda ser tildada de nula, con todas las consecuencias inconvenientes de ello, sin la mínima certeza de los fundamentos de hecho en que tal impugnación se sustente. Así, es injustificada la afectación a la seguridad jurídica lograda con el fallo y, por ende, su inconstitucionalidad es patente.


Consecuentemente, debe invalidarse el tercer supuesto de procedencia previsto en el artículo 737 A, fracción II, del código procesal civil de esta ciudad.


3. Documentos no presentados en el juicio, como vicio de nulidad.


Por su parte, la fracción III del artículo 737 A del código procesal civil, establece la procedencia de la acción de nulidad a estudio, para el caso de que, después de dictada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que no pudieron presentarse: a) por causa de fuerza mayor; o, b) por un hecho imputable al contrario.


En primer término, debe señalarse que esta causal, al igual que la anteriormente examinada, necesariamente debe relacionarse con otros dispositivos del código adjetivo de la materia, dedicados a regular la prueba documental en juicio.


El artículo 99 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala: "A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El J. repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, y sin agregarlos al expediente en ningún caso."


El artículo 294 del mismo ordenamiento dispone que los documentos deberán presentarse al ofrecer la prueba documental y sólo establece ciertas excepciones, a saber:


• Documentos que hubieren sido pedidos con anterioridad y no hayan sido remitidos al juzgado, sino hasta después del momento referido.


• Documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore quien los presente, lo cual deberá manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.


En relación con lo anterior, es importante agregar que el artículo 95, fracción II, del código procesal civil de esta ciudad, establece que si las partes no pueden presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, deben declarar, bajo protesta de decir verdad, cuál es el motivo para ello, a efecto de que el J., si lo estima procedente, ordene al responsable de expedir el documento solicitado, que lo entregue a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna medida de apremio. El párrafo segundo de la misma fracción establece que no se recibirán las pruebas documentales que, al presentar la demanda o contestación, no obren en poder del oferente, salvo disposición legal en contrario o que se trate de prueba superveniente.


Asimismo, el artículo 96 del ordenamiento de mérito establece que cuando se demuestre haber solicitado el documento al protocolo o archivo público y no sea entregado, el J. deberá ordenar la expedición al encargado del archivo, apercibiéndolo de sanción pecuniaria en caso de incumplimiento.


El párrafo segundo del artículo 97 señala que a las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que sirvan de pruebas contra excepciones alegadas en lo principal o en la reconvención, los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda o a la contestación; así como aquellos que aun cuando fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad se manifieste que se desconocía su existencia.


El artículo 98 establece también que, después de la demanda y la contestación, sólo se admitirán a las partes los documentos de fecha posterior a aquellos escritos; los que sean anteriores, pero respecto de los cuales se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no se tenía conocimiento de su existencia, y los que no se pudieron adquirir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la solicitud a que se refiere el artículo 96. Esto se refiere a las pruebas supervenientes o a las que existían pero se desconocían, aunque ello está limitado al lapso reducido que hay entre el momento en que se cierra la etapa probatoria y el instante en que la sentencia se pronuncia.


Como se ve, el propio ordenamiento procesal ya regulaba con anterioridad a la reforma, todo el sistema que rige los supuestos en que alguna de las partes no puede presentar los documentos como pruebas, por causas ajenas a su voluntad; en consecuencia, si la ley prevé alternativas al alcance de las partes, desde que el proceso se encuentra en curso, el supuesto previsto en la fracción III del artículo 737 A que se analiza vulnera el principio de seguridad jurídica, si se permite abrir la posibilidad de alterar la cosa juzgada.


Aunado a lo anterior, en caso de que, aun utilizando esos instrumentos procesales, el juzgador no le diera oportunidad a la parte afectada, para que pudieran allegarse al juicio las pruebas relativas, tal situación constituiría una violación procesal, misma que, en caso de haber dejado sin defensa al agraviado y trascendido al resultado del fallo, podría combatirse a través del juicio de amparo directo, en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; medio extraordinario en virtud del cual, podría obtenerse la reposición del procedimiento, lo cual permitiría que el juzgador subsanara la violación cometida a las leyes del procedimiento.


Por tanto, procede declarar la invalidez de la fracción III del artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


4. Resolución previa contradictoria, como vicio de nulidad.


La fracción V del artículo que se analiza establece, como supuesto de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, el hecho de que "la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada."


Debe especificarse que este supuesto se refiere al caso en que en ambos juicios en que se hayan emitido las sentencias contrarias, deben haber intervenido las mismas partes y haberse litigado idénticas prestaciones respecto al mismo objeto. Ello, porque a fin de que pueda afirmarse válidamente que dos sentencias son contrarias entre sí, debe existir identidad de partes y de prestaciones, ya que de no coincidir tales elementos en ambos juicios, no podrá existir la contradicción referida.


En ese tenor, al igual que en casos ya analizados, esta hipótesis se refiere a situaciones respecto de las cuales la propia normatividad adjetiva da oportunidad de solucionar, cuando aún no se ha resuelto el juicio intentado en segundo orden, en vía de excepción que las partes están en aptitud de oponer.


De manera que si el juzgador que dictó la resolución cuya nulidad se pretendiera, no se pronunció acerca de la excepción de cosa juzgada, ello obedece a una conducta imputable, en principio, a la parte demandada que no la hizo valer.


Luego, dotar de acción a una parte en juicio, para hacer valer cuestiones que pudo y debió hacer valer previamente a que se resolviera la controversia entablada en su contra, implica privilegiar una conducta procesal reprochable, pues prolonga en el tiempo innecesariamente los conflictos y provoca que el aparato judicial deba trabajar infructuosamente, en detrimento de los principios de seguridad y certeza jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este orden de ideas, es injustificable vulnerar la inmutabilidad de la sentencia, a consecuencia de una conducta atribuible al propio sujeto que la tilda de nula, por razones que él mismo estuvo en condiciones de aducir con anterioridad, antes de que se emitiera el fallo y, en consecuencia, antes de que su cuestionamiento pudiera causar la desestabilidad que ocasiona el hecho de tolerar la impugnación de una sentencia firme que constituye cosa juzgada.


Esto es, la pretensión del interesado, que conforme a la norma que se analiza podría hacer valer a destiempo, estuvo en aptitud, en acatamiento a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, de hacerla valer y ser escuchado en su defensa. La circunstancia de no haber opuesto sus excepciones en tiempo y forma o, en su caso, haber agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr la reparación respectiva ante el tribunal de alzada, no puede acarrearle un beneficio que, a su vez, irroga perjuicio al orden jurídico.


En este caso, por tanto, el supuesto analizado es inconstitucional.


5. El error como vicio de la resolución.


En otro aspecto, la fracción IV del precepto en estudio establece, como vicio de las resoluciones, el que éstas adolezcan de "error de hecho" que, conforme al propio texto normativo, es el que "... existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse."


En primer lugar, de la manera en que la fracción en cita está redactada el supuesto ahí previsto es oscuro.


Aunado a ello, esta fracción, como las anteriormente comentadas, se refiere a la posibilidad de que la acción de nulidad de juicio concluido sea ejercida por una de las partes que intervinieron en el procedimiento; no obstante, por haber intervenido en juicio, éstas ya tuvieron oportunidad de hacer valer cualquier defensa; consecuentemente, permitir que se cuestione la misma situación jurídica nuevamente, a través de esta acción de nulidad, tiende a menoscabar la certeza y seguridad jurídicas que implica la cosa juzgada como una de las formalidades del procedimiento. De modo que en este caso tampoco es factible declarar la validez del supuesto analizado, el cual resulta inconstitucional.


6. Colusión de los litigantes como vicio.


La última fracción del artículo que se examina establece como hipótesis para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, la que tiene lugar "cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la ley."


La interpretación conforme del texto normativo referido lleva a concluir que, al mencionar al "actor" que resiente el perjuicio ocasionado por la colusión de los litigantes, el precepto se refiere al demandante en el nuevo juicio, instaurado con el propósito de invalidar el primer procedimiento jurisdiccional que se estima viciado.


Es así, porque aun cuando podría estimarse, en un primer momento, que el supuesto de que se trata se refiere al "actor" del propio juicio viciado, ello queda descartado si se toma en cuenta que el mismo precepto menciona la colusión de "los litigantes", es decir, de ambas partes del juicio tildado de nulo, lo cual lleva a concluir que, si el texto de que se trata se entendiera en el sentido de que al enunciar al "actor" se refiriera al promovente en el juicio cuestionado, ello resultaría ilógico porque legitimaría a una de las partes que se coludió o que intervino en la maquinación fraudulenta; es decir, el precepto estaría tolerando que alguien se beneficiara de su propio dolo, lo cual es contrario al principio general del derecho que proscribe tal posibilidad.


Entendida así, la norma referida prevé supuestos diversos que, como denominador común, tienen la participación concertada de las partes que intervinieron en el juicio cuya nulidad sería pedida por un tercero ajeno a tal relación procesal. Por ejemplo, "A" y "B" se coludieron para producir, a través del juicio "1" que llevaron artificiosamente ante los tribunales, cierta determinación judicial; resulta que "C" o el "interés público" consideran que ese juicio les perjudica o es fraudulento, de manera que, con fundamento en esta fracción, se encuentran en aptitud de ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, mediante el juicio "2".


En este tenor, se reitera, no es jurídicamente admisible considerar que la hipótesis de mérito otorga acción a quien litigó en forma fraudulenta; es decir, de acuerdo al ejemplo citado, no se da acción a "A" o a "B" para que pidan la nulidad de una maquinación de su propia autoría, en la que ellos mismos tuvieron participación, pues ello sería un contrasentido e incluso privilegiaría, lejos de castigar, a quien interviniera en tal maquinación.


De manera que, como se dijo, la hipótesis normativa en cita da acción, exclusivamente, a quien no participó en esa relación procesal, pero resiente algún perjuicio ocasionado por aquélla.


Ahora bien, en el considerando precedente se precisó que este Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con la fracción VII del artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la porción que dispone: "Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ..."


En ese sentido, debe ahora examinarse la constitucionalidad del texto normativo restante, que se refiere al supuesto de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido cuando la colusión habida entre las partes o la maniobra fraudulenta correspondiente son en menoscabo del interés público o con el ánimo de defraudar la ley.


Es patente la inconstitucionalidad del supuesto normativo precisado, en virtud de que, como se dijo, la institución de la cosa juzgada que se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da seguridad y certeza jurídica a las partes. Además, la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 de la propia Constitución Federal que, en su tercer párrafo, dispone la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, la cual se logra sólo en la medida que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de tal prerrogativa se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.


De manera que la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda, por lo cual, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas la verdad legal que deriva de la cosa juzgada, la cual, en su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de seguridad y certeza jurídica.


En ese tenor, cuando a través de un supuesto normativo como el analizado, se pretende someter a discusión la regularidad de un litigio que ya fue definitivamente juzgado, sobre la base de que en ese procedimiento entre particulares se irrogó perjuicio al interés público o se actuó con el ánimo de defraudar la ley, es claro que no hay base constitucional alguna en ese caso, para que en aras de salvaguardar el "interés público" o de invalidar un procedimiento en que se llevaron a cabo maniobras fraudulentas para "defraudar la ley", al no ser ni siquiera un concepto claro y específico el relativo al "fraude a la ley", se legítima entonces a cualquier persona que pretenda vulnerar la certeza y seguridad jurídica obtenidas con la cosa juzgada, con su sola afirmación en el sentido de que pretende evitar el "fraude a la ley", lo cual es abstracto y es contrario a la naturaleza de las acciones civiles, las cuales requieren para su ejercicio un interés legítimo, tal como lo establece precisamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en su artículo 1o. dispone que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.


Conforme a lo anterior, es patente que nadie que pretenda defender el "interés público" o combatir un acto efectuado "para defraudar la ley", puede estar legitimado válidamente para iniciar una acción de nulidad como la que se examina; por ende, el supuesto examinado en la porción precisada deviene inconstitucional.


De ahí que proceda declarar la invalidez del artículo 737 A, en su fracción VII, en la porción que establece: "o del interés público; o bien, para defraudar la ley."


Legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido.


Procede ahora estudiar el artículo 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone:


"Artículo 737 B. La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."


El precepto transcrito, además de autorizar a los terceros a quienes la resolución perjudique a ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, faculta también a las partes que intervinieron en el juicio natural, a sus sucesores y causahabientes, así como a la autoridad y al Ministerio Público, para hacer valer la indicada acción.


En el considerando séptimo de esta ejecutoria, ya se especificó que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, en la porción normativa que señala: "La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución ..."


En ese tenor, procede ahora examinar la porción normativa restante, que se refiere a la legitimación del Ministerio Público y de la "autoridad correspondiente", para hacer valer la acción de nulidad de juicio concluido.


Por lo que hace al Ministerio Público, si bien éste vela por la observancia de las leyes, por la pronta y regular administración de la justicia, por la tutela de los derechos del Estado, de los entes y personas físicas que no tengan plena capacidad jurídica; lo cierto es que acerca de los procedimientos judiciales mediante las causas civiles, el Ministerio Público procede por vía de acción sólo en los casos taxativamente determinados en la ley, en tanto que en otros asuntos tiene intervención por vía de conclusiones, requisitorias o dictámenes que puede dar en audiencia en diversas causas. Es decir, el Ministerio Público tiene la facultad de hacer observaciones a los órganos jurisdiccionales, respecto a la aplicación de las leyes o reglamentos, en cuestiones relativas al servicio y a la disciplina, o sobre el funcionamiento de la defensa gratuita; así como también la facultad de promover la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales y contra los abogados o procuradores.


Cuando el Ministerio Público procede por medio de requisitoria o dictamen, no actúa como parte en la causa, sino en calidad de representante del interés público en una causa entablada entre otros.


En los juicios civiles, el Ministerio Público puede intervenir como parte principal cuando lo hace en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, ya sea como actor o como demandado.


El representante social interviene en los procesos civiles en representación de ausentes, menores o incapacitados; así como en los asuntos de familia y del estado civil de las personas, lo cual hace como parte subsidiaria o como simple asesor de los tribunales, a través de su opinión cuando existe interés público en el asunto atinente.


De manera que el Ministerio Público, como representante social, carece de legitimación para demandar la nulidad de los procedimientos concluidos, toda vez que en los juicios del orden civil se afectan fundamentalmente intereses particulares; sin que deba estar legitimado tampoco, de manera excepcional, cuando pueda resultar afectado el interés público, porque como ya se vio en líneas precedentes, el supuesto de procedencia relativo a la afectación al interés público se declaró inconstitucional; por tanto, aun cuando al Ministerio Público no se le haya dado intervención, por no estar previsto expresamente en la ley que así se haga, dicho representante social no debe estar legitimado con esa calidad, para defender el interés público a través de la acción de nulidad analizada.


Aún más, la legitimación del Ministerio Público mucho menos podría estar justificada, en relación con los juicios civiles en que la ley autoriza a que dicho representante social intervenga, incluso como parte, pues precisamente por ello no podría accionar la nulidad de juicio concluido, al haber estado en aptitud de hacer valer los derechos que a su interés correspondiera.


En efecto, en su fracción I, el artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal señala, que en los asuntos de orden familiar, civil, mercantil y concursal, el Ministerio Público tendrá atribuciones para intervenir en su carácter de representante social ante los órganos jurisdiccionales, para la protección de los intereses individuales y sociales en general; en tanto que el artículo 8o. de la propia ley prevé, que la protección de los derechos e intereses de menores, incapaces, ausentes, ancianos y la de otros de carácter individual y social, la llevará a cabo mediante su intervención en procedimientos jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales aplicables, o cuando estén en situación de daño o peligro.


De ahí que no esté justificado constitucionalmente, que el Ministerio Público esté dotado de legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido; por ende, debe declararse la invalidez de la porción normativa correspondiente.


Por otra parte, en relación con las autoridades facultadas por el propio artículo 737 B examinado, para ejercer la acción nulidad de juicio concluido, aunque el precepto no especifica a qué autoridades se refiere, debe entenderse que se trata de aquellas que, por algún motivo, realizan determinadas actuaciones requeridas por las partes o por el órgano jurisdiccional, encaminadas a lograr la ejecución de la sentencia firme pronunciada en el juicio, a consecuencia de lo cual advierten los vicios que existieron en el proceso y ello es causa suficiente, conforme al precepto analizado, para que estén en aptitud de demandar su nulidad.


Sin embargo, debe tomarse en cuenta que tales autoridades no tienen un interés afín o contrario al de alguna de las partes, ni la norma analizada exige que aquéllas cuenten con interés legítimo derivado de la afectación producida por la sentencia emanada de un procedimiento presuntamente viciado; por tanto, cabe concluir que en realidad el precepto confiere a las autoridades en ese aspecto, legitimación activa para hacer valer la acción de nulidad de juicio concluido, sobre la base de un interés similar al del Ministerio Público, de salvaguardar el interés público de la sociedad y velar por el cumplimiento de la ley, lo que la norma hace también en relación con los terceros, pues los faculta para ejercer la acción de que se trata, no sólo cuando la resolución les perjudique, sino también cuando el fallo afecte al interés público, junto con la "autoridad correspondiente" y el "Ministerio Público", lo que deriva del texto normativo que dispone:


"... y estos últimos (los terceros), además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."


En ese tenor, no debe reconocerse validez al texto normativo examinado, tampoco en la parte que faculta a las autoridades para ejercer la acción de mérito, puesto que la defensa del interés público sólo atañe al Ministerio Público como representante social; luego, si este último, como ya se precisó, no debe estar legitimado para ejercer la acción referida, al haberse declarado inconstitucional la porción normativa prevista en la última fracción del artículo 737 A del ordenamiento procesal examinado, que preveía la procedencia de la acción mencionada cuando existiera afectación al interés público; entonces, por mayoría de razón, es irracional que a las autoridades se les dote de tal legitimación.


Consecuentemente, debe también invalidarse la porción del artículo 737 B, que faculta a las "autoridades correspondientes" para ejercer la acción de nulidad examinada.


Asimismo, la norma debe invalidarse, en cuanto faculta a los propios terceros a ejercer la acción de mérito, en defensa del interés público. Ello, porque, en principio, se determinó la invalidez del supuesto de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido previsto en la fracción VII del artículo 737 A, que tiene lugar cuando la colusión o alguna otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio, irrogan perjuicio al interés público.


Aunado a lo anterior, no es jurídicamente admisible que los particulares emprendan la defensa del interés público, porque conforme al sistema previsto en nuestra Constitución Federal y en las normas procesales, los gobernados sólo pueden acudir a juicio en defensa de derechos propios.


Con lo anterior no se pretende negar, que sería deseable que cualquier persona estuviera facultada para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que fueran necesarias para impugnar cualquier acto lesivo al interés público; sin embargo, como está diseñado actualmente el sistema procesal, sobre todo en materia de derecho privado, que desde la Constitución Federal, en sus artículos 14, 16 y 17, tutela garantías a favor de los individuos en particular, no así los derechos de la colectividad, es claro que los individuos no pueden emprender la defensa de derechos que no sean propios.


Esta situación se corrobora, si se observan los principios que rigen al juicio de amparo, pues aun cuando éste constituye un medio de control constitucional de naturaleza extraordinaria, como parte integrante del sistema de justicia que el Estado imparte, es posible acudir a los principios que lo rigen, en este caso específico al de iniciativa de parte agraviada contenido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, conforme al cual, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.


En razón de lo considerado, se debe declarar la invalidez del artículo 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la porción que señala: "... y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público ..."


Condena en costas para los casos del artículo 737 F.


Por otra parte, respecto del artículo 737 L del código procesal que se analiza, debe también declararse su invalidez en la parte que dispone: "Siempre serán condenados en costas, aquellos que se encuentren en la hipótesis que señala el artículo 737 ‘F’, ya sea en primera o en segunda instancia.", en virtud de que el diverso numeral 737 F al cual remite, ya fue derogado mediante decreto publicado el diecinueve de diciembre de dos mil cinco.


En efecto, el dispositivo referido, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, es del tenor siguiente:


"Artículo 737 L. Siempre serán condenados en costas, aquellos que se encuentren en la hipótesis que señala el artículo 737 ‘F’, ya sea en primera o en segunda instancia. Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora."


Como se ve, el precepto cuestionado, en su primera parte, depende del supuesto normativo previsto en el diverso numeral "737 F" del propio ordenamiento, por remisión expresa de su texto, en tanto que la sanción que prevé carece de antecedente normativo, pues la conducta que sancionaba ha desaparecido del orden jurídico, al haberse derogado el precepto que la contenía.


De modo que la porción de la norma precisada no debe permanecer en el ordenamiento examinado, porque al haber sido derogado el precepto que contenía la conducta que sanciona, el numeral aquí estudiado carece de sustancia y, por ende, ya no puede tener aplicación alguna.


En ese sentido, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica previstos en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe declarase la invalidez de la porción normativa de que se trata, a fin de evitar la permanencia de una disposición carente de sustancia, que sólo propiciaría la inseguridad jurídica.


NOVENO.-En los conceptos de invalidez a estudio, los accionantes aducen también, que el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es inconstitucional, porque dicho precepto dispone que en los juicios civiles, sólo podrán desahogarse las pruebas en una audiencia, la que puede ser diferida por una sola vez para recibir las pruebas pendientes de preparación, y que ese diferimiento, por regla general, se señalará dentro de los veinte días siguientes, por lo que las pruebas no preparadas dentro de ese lapso se dejarán de recibir; sin que la reforma al precepto mencionado establezca en forma precisa lo que sucederá con aquellas pruebas, al prohibir un segundo diferimiento, excepto en caso fortuito, debidamente acreditado y mediante la fundamentación correspondiente que el juzgador lleve a cabo.


Los promoventes afirman que lo anterior es incongruente, porque la reforma, por un lado, establece causas de nulidad de juicio concluido y, por la otra, la propicia; pues si una prueba no se recibe por causas no imputables a una de las partes, podrá después intentar una nulidad del juicio concluido, al impedir que no se reciban las pruebas legalmente ofrecidas y admitidas, aun en el caso de que no le sea imputable a la parte afectada la falta de preparación de las mismas.


El precepto tildado de inconstitucional prevé:


"Capítulo IV

"De las pruebas en particular

"Sección I

"De su recepción y práctica.


"Artículo 299.


(Reformado primer párrafo, G.O. 25 de mayo de 2000)

"El J., al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, se citará para la audiencia de recepción de pruebas dentro de los quince días siguientes al de la admisión de las pruebas ofrecidas.


(Reformado, G.O. 27 de enero de 2004)

"La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se señalará, en el acta que para dicho efecto se levante, la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.


(Adicionado, G.O. 27 de enero de 2004)

"Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único diferimiento no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas.


(Adicionado, G.O. 27 de enero de 2004)

"En caso de que la continuación de la audiencia se difiera por caso fortuito o fuerza mayor; en el acta en que se señale tal diferimiento se indicará la fecha de su continuación, que será dentro de los diez días siguientes, siempre que quede demostrado el caso fortuito o fuerza mayor."


El texto transcrito evidencia que el precepto en cuestión, en lo que fue materia de la reforma impugnada, contenida en el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, establece que la audiencia de recepción de pruebas en los juicios civiles puede ser diferida por una sola vez, para recibir las pruebas pendientes de preparación; que la continuación de dicha audiencia debe tener lugar dentro de los veinte días siguientes y que la misma no podrá diferirse ni suspenderse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.


De lo anterior se sigue que el precepto en cuestión prevé la pérdida de un derecho procesal para el caso en que las pruebas ofrecidas y admitidas no se preparen en el lapso determinado para ello, por lo que es indudable que se está en presencia de la figura de la preclusión, que es la pérdida de un derecho procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio, en el juicio o en una fase de éste.


En efecto, la preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no ejerce oportunamente y en la forma legal alguna facultad o derecho procesal, o no cumple alguna obligación de la misma naturaleza. Mediante la preclusión se logra que el proceso se desarrolle en el orden determinado, impidiendo que las partes ejerzan sus facultades procesales cuando lo decidan, sin sujeción a principio temporal alguno, pues el proceso está constituido por diversas secciones o periodos, dedicados respectivamente al desenvolvimiento de determinadas actividades y, concluido cada uno de ellos, es imposible retroceder a otro anterior, con lo que se logra también que las partes ejerzan en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir, no sólo dentro del lapso que para tal efecto fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos.


En virtud de lo anterior, si el precepto en cuestión prevé la celebración de una sola audiencia para la recepción de las pruebas admitidas y, en lo que fue materia de la reforma, dispone que aquélla no podrá diferirse, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la consecuencia legal de no cumplir con esa preparación dentro de los lapsos señalados, es la preclusión del derecho procesal correspondiente y, por ende, que no se reciban las pruebas en cuestión, es claro entonces que el precepto cuya invalidez se solicita no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos fundamentalmente en el artículo 14 de la Constitución Federal y adicionalmente en el precepto 16 de la propia Ley Fundamental.


Por el contrario, el dispositivo examinado atiende a la garantía prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la propia Constitución Federal, relativa a que la administración de justicia debe ser pronta, sin que con ello se menoscabe la característica de completitud que debe también revestir la indicada administración de justicia, puesto que con la prohibición de que la audiencia de pruebas se difiera en más de una ocasión, no se advierte que se limite a las partes en su derecho de defensa y en la correspondiente oportunidad probatoria, sino que ello permite que el desarrollo del procedimiento sea más ágil, aunado a que la disposición respeta el principio de igualdad entre las partes que rige en el procedimiento civil.


Por otra parte, opuestamente a lo sostenido por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, el precepto combatido no resulta contradictorio con las finalidades perseguidas con la nulidad de juicio concluido, ya que no se advierte, como aquéllos lo sostienen, que a través de dicha disposición se pretenda crear situaciones para ser impugnadas a través de la indicada acción, pues de acuerdo con la conclusión alcanzada en cuanto a las personas legitimadas para ejercerla, quienes fueron parte formal y material en el juicio tildado de nulo carecen de tal legitimación, al haber estado en aptitud de oponer excepciones y defensas y de ofrecer pruebas para acreditar sus excepciones, por lo que si las probanzas no recibidas en el procedimiento fueron ofrecidas por las partes, éstas carecen de acción para promover la acción de nulidad de juicio concluido. Además, de conformidad con el propio precepto impugnado, las partes oferentes de la prueba están en posibilidad de pedir, en el mismo procedimiento, un tercer diferimiento de la audiencia correspondiente, siempre y cuando acrediten que existe causa fortuita o de fuerza mayor.


Consecuentemente, no asiste la razón a los accionantes cuando afirman que con lo previsto en el precepto impugnado se propician situaciones para promover, con posterioridad, la acción de nulidad de juicio concluido y que, con ello se violan los artículos 14, 16, 17, 23 y 133 de la Constitución Federal.


Ante lo infundado de los conceptos de invalidez atinentes y al no haber advertido este Alto Tribunal, motivo que conduzca a evidenciar la pretendida inconstitucionalidad del artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ha lugar a reconocer su validez.


DÉCIMO.-Por último, en sus conceptos de invalidez los demandantes aducen que la reforma del artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es inconstitucional, al prever que cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios, de tal modo que el J. considere que no es posible encontrar conclusiones que aporten elementos de convicción, de oficio dará vista al agente del Ministerio Público para que éste, integrando la averiguación previa correspondiente, investigue la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, por parte del perito que haya dictaminado y que resulte responsable.


Los promoventes exponen que la norma cuestionada obliga al juzgador a efectuar una valoración anticipada de dichos peritajes, lo que implica prejuzgar al respecto, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica para las partes y para quienes auxilian en la impartición de justicia, en cuanto a la prueba pericial. Además, afirman, lo dispuesto en el precepto impugnado provocará en la práctica, situaciones que entorpecerán los juicios en que esa prueba sea necesaria, ya que la misma es colegiada, a menos que las partes se pongan de acuerdo en un perito único y, por tanto, no se integra hasta que se rindan los dictámenes de cada perito designado y el tercero, en caso de discordia.


Aquéllos aducen, de igual forma, que al disponer que de oficio se dé vista al Ministerio Público, para que integre averiguación previa por el delito de falsedad en contra de ambos peritos, inhabilita a éstos para que puedan participar en la junta de peritos con el tercero en discordia, puesto que cualquier opinión que emitan en ella podrá ser utilizada en su contra, en la averiguación previa correspondiente.


Sostienen asimismo, que es obvio que como resultado de la averiguación previa pueden consignar ante un J. Penal a cualquiera de los peritos denunciados o a ambos, por lo que tendrá que esperarse a que se dicte sentencia en su contra en el juicio penal incoado, para que legalmente pueda considerarse que existió la falsedad. Esta circunstancia, sostienen los inconformes, repercutirá necesariamente en el juicio civil, puesto que mientras no se decida si existió falsedad o no en los dictámenes periciales, los mismos estarían sub júdice, sin que pueda suspenderse el procedimiento civil a menos que así lo solicite el Ministerio Público, lo que evidencia la inseguridad jurídica que se propicia con la reforma al dispositivo citado.


Los impugnantes expresan también, que mientras no se dicte sentencia ejecutoria respecto a la falsedad de uno de los peritos o de ambos, o se decida no ejercer acción penal, el procedimiento civil estaría suspendido por meses o años. En caso contrario, sostienen, si no se suspende el procedimiento y en sentencia firme se declara que ambos o alguno de los peritos no incurrió en falsedad, y si cuando esto acontezca ya se dictó sentencia firme en el juicio civil, surgiría la interrogante respecto a si tal situación podría ser causa del ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido que la propia reforma contiene o, en su caso, a si el dictamen del tercero en discordia tendría valor probatorio, aun cuando la prueba pericial no se integrara en forma colegiada.


Refieren de igual forma, que además de los inconvenientes señalados, la reforma repercutirá en los costos de los peritajes, puesto que los peritos seguramente incrementarán sus honorarios dado el riesgo que corren, pues el hecho de disentir del otro perito les puede llevar a prisión, independientemente de que los peritos serios, profesionales y capaces se abstendrán de aceptar el cargo por el citado riesgo.


Por último, aquéllos sostienen, la reforma no distingue la clase de juicio en que se aplicará la norma, por lo que las pruebas periciales en psicología, necesarias por ejemplo para probar acciones o excepciones en materia familiar, se verán afectadas por esa disposición, circunstancia grave por la naturaleza de esa rama del proceso civil, lo cual puede decirse también de los juicios civiles por daños, en los que la prueba pericial es necesaria, como fundamento de la pretensión.


Ahora bien, el artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su primer párrafo, reformado mediante el decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, establece:


"Sección IV

"Prueba pericial


"Artículo 349. Cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el J. considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción; primeramente, de oficio, dará vista al C. Agente del Ministerio Público para que éste, integrando la averiguación previa correspondiente, investigue la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, por parte de aquel perito, auxiliar de la administración de justicia, que haya dictaminado y que resulte responsable, y en segundo término, el propio J. designará un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los que deben ser aprobados y autorizados por el J., y cubiertos por ambas partes en igual proporción."


La porción normativa impugnada permite al J., al momento en que los peritos presenten su dictamen, realizar una valoración previa del contenido de sus conclusiones, para determinar si los dictámenes rendidos resultan sustancialmente contradictorios y si, en todo caso, de éstos no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción. En ese supuesto, el juzgador debe dar vista al agente del Ministerio Público para que integre averiguación previa, a fin de investigar la probable comisión del delito de falsedad de declaraciones ante autoridad judicial, por parte del perito que resulte responsable.


Después de que lo anterior se efectúe, conforme al texto que ya existía previamente al decreto de reformas cuestionado, el juzgador designará perito tercero en discordia, quien tendrá que protestar el cargo conferido y rendir su dictamen en la audiencia de pruebas. En caso de incumplimiento, el tribunal le impondrá a dicho especialista, sanción pecuniaria en favor de las partes y dictará auto de ejecución en su contra, además de hacerlo saber a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo haya propuesto; hecho lo cual, el J. procederá a designar nuevo perito tercero en discordia.


Como se dijo, en el caso concreto los promoventes de la acción de inconstitucionalidad cuestionan la forma defectuosa en que, desde su perspectiva, la norma dispone la integración de la prueba pericial; así como el hecho de que el J. pueda valorar los dictámenes periciales antes de la junta de peritos, previamente a nombrar perito tercero en discordia y antes de dictar sentencia, que es el momento en que la prueba debe justipreciarse, lo que estiman que vulnera la garantía de seguridad jurídica; consideran, además, que la disposición cuestionada falta a los principios esenciales del procedimiento y que coarta el derecho de las partes en juicio, a ofrecer prueba pericial, así como también inhibe a los peritos para que auxilien en la impartición de justicia, ante la amenaza permanente de que se les podría imputar la comisión de un delito.


Previamente a abordar el estudio de los motivos de disenso expresados, cabe precisar que la invalidez demandada debe analizarse desde dos diversas perspectivas: la relativa a las partes en el juicio y la atinente a los peritos que intervengan en él.


El estudio relativo a las partes en el juicio amerita realizarse en el marco del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que comprende la garantía de audiencia previa y la de debido proceso, la cual implica que en todo procedimiento judicial se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que tales formalidades esenciales son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar; y,


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


De igual forma, esta Corte Suprema ha expresado que, de no respetarse esos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


Así se observa en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


En este caso debe examinarse la disposición cuestionada, en la porción que fue adicionada mediante el decreto de reformas impugnado, para establecer si, de alguna forma, priva a las partes de que el juicio se lleve a cabo con las formalidades esenciales referidas o si permite que éstas se satisfagan.


Así, respecto de la prueba pericial, debe señalarse que las leyes adjetivas admiten la participación de más de un experto cuando ellos arriben a informes contradictorios, es decir, cabe la posibilidad de solicitar nuevo peritaje.


Se ha admitido reiteradamente que el dictamen pericial no es vinculante para el J., quien está facultado para apartarse de él y para valorar de acuerdo con la sana crítica el resultado de dicha prueba.


No obstante, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.


Si bien las conclusiones de los peritos no vinculan al juzgador, tampoco puede prescindirse del dictamen por razones de tecnicismo y especialidad, cuando tal opinión acerca pautas orientadoras sobre el tema en debate.


La facultad del J. en la apreciación de la prueba tampoco es discrecionalmente arbitraria y debe responder a criterios de razonamiento lógico que excluyan la posibilidad del absurdo. Es por tal circunstancia que, si no aparecen motivos fundados para apartarse de las conclusiones de la prueba pericial, no le está permitido al juzgador hacerlo sin justificación suficiente, ya que el pronunciamiento que rechaza a aquéllas debe ser el resultado de un análisis crítico de los fundamentos del dictamen y de los antecedentes de la causa, sana crítica que en la mayoría de los casos requiere el apoyo de otros elementos serios y convincentes.


Así como ante una pericial con conclusiones seriamente fundadas la sana crítica aconseja validar su eficacia, de igual forma la sola consideración del dictamen pericial puede resultar insuficiente para formar convicción y decidir en un determinado sentido, cuando existen otros factores que escapan a la consideración del perito.


El J. no queda vinculado por las conclusiones del perito, aunque es aconsejable seguir de cerca la opinión de quienes, en razón de la materia de su especialización, son personas a las que no se les ha cuestionado su reconocida responsabilidad y competencia.


Si bien la opinión pericial no vincula al juzgador, es un elemento de convicción de innegable valor, si es que no se contradice con algún elemento serio traído a los autos. Por tanto, para apartarse de sus conclusiones es necesario aducir razones de entidad suficiente, referidas a cualquier aspecto del trabajo del especialista; de lo contrario, el juzgador debe estar al resultado de ese dictamen. Es verdad que algunas normas procesales no otorgan al dictamen el carácter de prueba legal, pero también lo es que en cuanto el informe implica la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente, el error en que el perito pudiera haber incurrido.


Así, la mera discrepancia del dictamen del perito de una de las partes es insuficiente, por sí misma, para hacer caer la eficacia probatoria de las opiniones periciales.


Para apartarse del informe pericial es necesario el apoyo en otros elementos de prueba: si es formalmente inobjetable y sustancialmente apoyado en ciencia y lógica, frente a la ausencia de toda prueba, por lo menos de igual rango, no es dable al tribunal apartarse de sus conclusiones.


El perito, como todo ser humano, carece de la virtud de infalibilidad, pudiendo incurrir en errores, y está en él saber decantar lo exacto de lo inexacto o inepto, pues de lo contrario el verdadero juzgador sería el perito, oficial o no, mientras que el J. tendría la sola misión de dar fuerza a su palabra. Así, aun contra lo aseverado insistentemente, el juzgador deberá aceptar el criterio de un experto cuando es esclarecedor, porque la misión de aquél es impartir justicia. Si bien las opiniones periciales no vinculan al juzgador, si se ha recurrido a los peritos es, precisamente, porque el J. no posee los conocimientos especializados suficientes para esclarecer la situación concreta por sí; entonces no puede, luego que ha conocido las conclusiones del especialista, dejarlas de lado sin razones válidas.


La designación de un perito es en auxilio de la justicia, cuando se trata de cuestiones de orden técnico o científico. El dictamen servirá como asesoramiento y su valor apreciado conforme a la profesionalidad y aptitudes de la persona a quien se encomendó el cometido.


La apreciación del dictamen pericial, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los Jueces, quienes tienen respecto de la pericia judicial, la misma libertad de apreciación que para el examen de cualquier medio probatorio.


Ahora bien, en cuanto a la prueba pericial en cuestión, el artículo 350 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé:


"Artículo 350. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, y a que el J. ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán formular sus interrogatorios."


De conformidad con el precepto transcrito, así como con el impugnado analizado, si el J. encuentra diferencias notorias en los dictámenes rendidos por los peritos, designará un tercero en discordia, al que otorgará un término para producir su dictamen y ratificarlo, hecho lo cual, se citará a la diligencia a la que deberán concurrir las partes para que formulen preguntas a los peritos, si lo desean; impugnen dichos peritajes y se aclaren capítulos dudosos de los mismos; es decir, después de presentados los dictámenes por los peritos, podrá celebrarse una junta donde las partes podrán realizar preguntas a éstos, a efecto de esclarecer algunos de los puntos materia del dictamen.


De esta manera, si en el precepto impugnado se faculta al J. para que, una vez rendidos los dictámenes periciales (cuando de las conclusiones advierta que no existen elementos que puedan llevarle a resolver los puntos controvertidos o que existen notorias contradicciones entre las conclusiones de aquéllos) dé vista al Ministerio Público, para que éste inicie averiguación previa por el delito de falsedad de declaraciones ante autoridad judicial, es indudable que tal determinación prejuzga sobre el valor de los dictámenes presentados, sin dar oportunidad a que, a través de la junta de peritos, pudieran surgir aclaraciones de los puntos que el J. considere contradictorios y ello pudiera llevar a dicho juzgador a tener una concepción diferente del contenido de tales opiniones periciales.


La situación apuntada implica, indudablemente, la violación a la garantía de debido proceso, prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todo juicio debe seguirse conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.


Tales formalidades, coetáneas a la diversa garantía de previa audiencia contenida en el propio dispositivo constitucional, están constituidas por el emplazamiento para contestar la demanda (audiencia propiamente dicha), el periodo para ofrecer y rendir pruebas y el plazo para presentar alegatos, a efecto de obtener una sentencia que declare el derecho en controversia, todo lo cual no puede ser satisfecho sino a través del debido proceso que el mencionado precepto exige, como garantía individual.


En el caso concreto, la disposición analizada tiende a impedir a las partes en juicio, la debida integración de la prueba pericial cuya naturaleza es colegiada, dado que la norma tolera que el juzgador efectúe un examen preliminar de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, previamente a designar perito tercero en discordia y antes de que se lleve a cabo la junta de peritos para disipar las dudas que le surjan al jugador y para aclarar las posibles discrepancias entre los diversos dictámenes periciales; situación ésta que, indudablemente, impide a las partes en el juicio civil respectivo, que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.


Al resultar el primer párrafo del artículo 349 impugnado, violatorio del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es causa suficiente para declarar la invalidez de la porción normativa correspondiente.


No obstante, adicionalmente a lo anterior, con fundamento en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, contenida en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, recogidos en la Ley Fundamental con objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades por parte de la autoridad.


Conforme a la citada garantía, las penas deben estar perfectamente definidas en la ley, en cuanto a sus mínimos y máximos, aunado a que no puede imponerse pena alguna por simple analogía y aun por mayoría de razón, lo que obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con precisión tal, que evite al gobernado un estado de incertidumbre jurídica y la actuación arbitraria del juzgador; por tanto, la ley penal debe estar concebida de manera que los términos mediante los cuales se especifiquen los delitos o las penas sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado; además, el legislador debe establecer los tipos penales y elementos que los contienen, acorde con la conducta que trate de regular y con el bien jurídico que se pretenda proteger.


Los artículos 311 a 316 del Código Penal del Distrito Federal integran el capítulo dedicado al delito de falsedad ante autoridad, en tanto que el numeral 313 de tal ordenamiento contiene el ilícito específico atinente a los peritos que, al actuar ante autoridad judicial o administrativa, falten a la verdad dolosamente. El precepto citado en último término dispone:


"Artículo 313. Al que examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa así como suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis años."


El tipo penal de falsedad de declaración ante autoridad judicial o administrativa, cometido por peritos, está conformado con los siguientes elementos:


a) La conducta consistente en faltar a la verdad en su dictamen;


b) El sujeto activo que puede ser exclusivamente un perito;


c) El sujeto pasivo que es la sociedad;


d) El bien jurídico tutelado o protegido que es la seguridad y certeza jurídica en los procedimientos en que la autoridad requiera la opinión de algún especialista en determinada materia, arte o profesión.


e) Los elementos normativos: al ser "examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa"; y,


f) Los elementos subjetivos específicos: "... dolosamente ..."


Como se ve, el delito referido, previsto en el ordenamiento penal sustantivo del Distrito Federal, es eminentemente doloso; asimismo, el tipo penal contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó debe ser reprochable, pues de manera clara, precisa y exacta los describe, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación o a que, en su caso, el derecho de defensa del sujeto disminuya.


En cambio, por lo que hace al artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no podría afirmarse válidamente que se trata de un tipo penal distinto, puesto que el Código Penal de esta ciudad ya contiene el delito de falsedad, cuya comisión puede atribuirse a los peritos que actúen ante autoridad judicial; aunado a que el dispositivo del ordenamiento procesal civil citado no establece sanción específica, aplicable a los sujetos activos del ilícito de que se trata.


Luego, el precepto analizado en realidad crea una modalidad al delito mencionado; sin embargo, al permitir que al perito se le instruya averiguación previa antes de ser "examinado" y dada la mera circunstancia de que los dictámenes "resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el J. considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción", el artículo 349 del código procesal civil para el Distrito Federal, por una parte, excluye elementos del tipo penal previsto en el artículo 313 del Código Penal de la misma entidad y, por otra, introduce un elemento ajeno a dicho tipo criminal.


En efecto, conforme al precepto cuya invalidez se demanda en esta instancia, al sujeto activo del ilícito se le considera probable responsable por la comisión del ilícito, antes de ser examinado, esto es, antes de que se le formulen cuestionamientos en la junta de peritos y previamente a que su opinión pericial sea valorada en la sentencia; de modo que el precepto de que se trata elimina el elemento normativo atinente a que el sujeto activo sea "examinado como perito por la autoridad judicial ..."


Lo anterior, a su vez, conlleva a que al sujeto activo se le instaure averiguación previa, sin el elemento "doloso" exigido por el tipo penal, pues basta que emita dictamen sustancialmente contradictorio con el del perito de la otra parte en el juicio, para que se obtenga la necesaria conclusión de que hay probable falsedad, esto es, el precepto sólo exige la mera opinión disidente para que comience a funcionar la maquinaria indagatoria, siendo que la contradicción apuntada podría derivar de elementos distintos a la conducta dolosa del sujeto, como es la apreciación distinta sobre el mismo problema científico, artístico o técnico, sometido a opinión pericial, o en su caso, a que cada especialista haya utilizado algún procedimiento diferente para obtener la conclusión de su dictamen. En este caso, el precepto cuestionado tiende a prescindir del elemento subjetivo específico del ilícito, consistente en que el perito "dolosamente" falte a la verdad en su dictamen.


Efectivamente, el precepto impugnado priva al sujeto activo de la oportunidad relativa a que su dictamen, en caso de que contenga alguna deficiencia o irregularidad en su desahogo, sea materia de las preguntas que pudieran formularse a los peritos en la audiencia respectiva; así como también le quita la posibilidad de que en la junta de peritos puedan hacerse las aclaraciones pertinentes y las confrontaciones relativas con el perito tercero en discordia, cuyo resultado podría llevar a disipar las contradicciones que el juzgador advierta inicialmente; es decir, el dispositivo que se cuestiona permite presumir la comisión del delito de falsedad de declaraciones ante autoridad judicial, sin constatar la probable existencia del elemento "doloso" que el tipo penal específico exige.


Al mismo tiempo, como se dijo, la modalidad prevista en el ordenamiento procesal civil introduce un elemento ajeno al tipo penal precisado, el cual consiste en la apreciación personal del juzgador, al disponer: "de tal modo que el J. considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción", lo que incorpora como elemento subjetivo del tipo penal, a la opinión propia del J. que tenga a su cargo el juicio civil.


Esta circunstancia implica que el precepto examinado, de manera injustificada, introduce al tipo penal de falsedad ante autoridad judicial o administrativa cometida por peritos, el elemento atinente a la consideración subjetiva del juzgador, expresada previamente a que éste obtenga elementos adicionales y objetivos, que le permitan presumir válidamente que el especialista incurrió en falsedad al rendir su dictamen, como puede ser, verbigracia, el resultado de la junta de peritos prevista en el propio ordenamiento procesal civil y la opinión que el perito tercero en discordia emita al rendir su respectivo dictamen.


En consecuencia, al excluir y adicionar elementos ajenos al tipo penal relativo, el artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal carece de tipo penal específico; de ahí que sea violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, tutelada en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


En las condiciones apuntadas, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 349, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la porción que señala: "... primeramente, de oficio, dará vista al C. Agente del Ministerio Público para que éste, integrando la averiguación previa correspondiente, investigue la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, por parte de aquel perito, auxiliar de la administración de justicia, que haya dictaminado y que resulte responsable, y en segundo término, ..."


Debe precisarse que el texto restante del primer párrafo del artículo 349 del código procesal civil local, atinente a la designación del perito tercero en discordia, así como su notificación, aceptación del cargo y aprobación de sus honorarios, no amerita pronunciamiento alguno, en virtud de que no fue materia del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, conforme al cual, el dispositivo referido fue modificado, precisamente, en la porción normativa que se invalida.


DÉCIMO PRIMERO. Ante la conclusión alcanzada, por una parte, debe declararse la invalidez de los artículos 349, párrafo primero, 737 A, fracciones I a VII, 737 B y 737 L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de enero de dos mil cuatro, en las porciones siguientes:


"Artículo 349. ... primeramente, de oficio, dará vista al C. Agente del Ministerio Público para que éste, integrando la averiguación previa correspondiente, investigue la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, por parte de aquel perito, auxiliar de la administración de justicia, que haya dictaminado y que resulte responsable, y en segundo término, ..."


"Artículo 737 A.


"...


"I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra;


"II. ... o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción;


"III. Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario;


"IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse;


"V. Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada;


"VI. Si la resolución es el producto del dolo del J., comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;


"VII... o del interés público; o bien, para defraudar la ley."


"Artículo 737 B. ... y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."


"Artículo 737 L. ... Siempre serán condenados en costas, aquellos que se encuentren en la hipótesis que señala el artículo 737 F, ya sea en primera o en segunda instancia ..."


Por otra parte, conforme a las consideraciones atinentes expresadas en esta ejecutoria, debe reconocerse la validez del artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado y adicionado por el decreto citado.


Por último, con fundamento en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 75 del propio ordenamiento, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 12/2004, promovida por el procurador general de la República, así como en la acción de inconstitucionalidad 11/2004; en esta última, exclusivamente respecto de los artículos 693, párrafos primero y segundo, y 737 F del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados, respectivamente, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 11/2004, promovida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 349, en la porción que señala: "... primeramente, de oficio, dará vista al C. Agente del Ministerio Público para que éste, integrando la averiguación previa correspondiente, investigue la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, por parte de aquel perito, auxiliar de la administración de justicia, que haya dictaminado y que resulte responsable, y en segundo término ...", 737 A, en sus fracciones I, II, en la porción que establece; "... o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción; ...", III, IV, V, VI y VII en la porción que dice: "o del interés público; o bien, para defraudar la ley", 737 B, en la porción que dispone: "... y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público.", y 737 L, en la parte que dispone: "Siempre serán condenados en costas, aquellos que se encuentren en la hipótesis que señala el artículo 737 ‘F’, ya sea en primera o en segunda instancia. ...", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados, respectivamente, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, en los términos precisados en el considerando último de esta sentencia.


CUARTO. Se desestima la acción por lo que hace a los artículos 737 A, párrafo primero, fracción II, en la porción normativa que dice: "Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; ...", y fracción VII, en la porción que dice: "Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ...", 737 B, en la porción normativa que señala: "La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución ...", 737 C, 737 D, 737 E, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L, en la parte que dice: "... Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora.", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro.


QUINTO. Se reconoce la validez del artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado y adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro.


SEXTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos primero, segundo y quinto.


Las votaciones de los resolutivos tercero y cuarto fueron las siguientes:


a) La invalidez del artículo 349 en la porción que dice: "... primeramente, de oficio, dará vista al C. Agente del Ministerio Público para que éste, integrando la averiguación previa correspondiente, investigue la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, por parte de aquel perito auxiliar de la administración de justicia, que haya dictaminado y que resulte responsable, y en segundo término, ...", mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M.; el señor M.C.D. votó con contra.


b) La invalidez del artículo 737 A, fracciones I, III, IV, V y VI, unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M..


c) La invalidez del artículo 737 A, fracción II, en la porción que dice: "... o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción; ...", unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M..


d) La invalidez del artículo 737 A, fracción II, en la porción que dice: "Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; ..."; mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M.; en contra tres votos de los señores Ministros C.D., G.P. y S.M..


e) La invalidez del artículo 737 A, fracción VII, en la porción que dice: "... o del interés público; o bien, para defraudar la ley.", mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M.; el señor M.S.M. votó en contra.


f) La invalidez del artículo 737 A, fracción VII, en la porción que dice: "Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ...", mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M.; cuatro votos en contra de los señores M.C.D., F.G.S., G.P. y S.M..


g) La invalidez del artículo 737 B, en la porción que dice: "... y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como ... cuando el fallo afecte al interés público.", unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M..


h) La invalidez del artículo 737 B en la porción que dice: "... como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."; mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M., votó en contra el señor M.S.M..


i) La invalidez del artículo 737 L, en la porción que dice: "Siempre serán condenados en costas, aquellos que se encuentren en la hipótesis que señala el artículo 737 ‘F’, ya sea en primera o en segunda instancia ...", unanimidad de diez votos A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M..


j) La invalidez del artículo 737 L en la porción que dice: "... Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora.", mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M.; cuatro votos en contra de los señores M.C.D., F.G.S., G.P. y S.M..


k) El reconocimiento de validez del artículo 737 B, en la porción que dice: "La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución ...", mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M. en contra y por declarar la invalidez; y a favor cuatro votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P. y S.M..


l) El reconocimiento de validez de los artículos 737 C, 737 D, 737 E, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J y 737 K, mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M. en contra y por declarar la invalidez; y a favor cuatro votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P. y S.M..


m) El reconocimiento de validez del artículo 299, unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M..


Los señores M.A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y S.M. reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos particulares o concurrentes, según corresponda.


En virtud de que las declaraciones de invalidez de los artículos a los que se refieren los incisos d), f), j), k) y l) no obtuvieron la votación calificada de ocho votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestimará la acción 11/2004 respecto de dichos artículos.


En consecuencia, el asunto se resolvió en los siguientes términos: "PRIMERO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 12/2004, promovida por el procurador general de la República, así como en la acción de inconstitucionalidad 11/2004; en esta última, exclusivamente respecto de los artículos 693, párrafos primero y segundo, y 737 F del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados, respectivamente, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.-SEGUNDO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 11/2004, promovida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.-TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 349, en la porción que señala: ‘... primeramente, de oficio, dará vista al C. Agente del Ministerio Público para que éste, integrando la averiguación previa correspondiente, investigue la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial, por parte de aquel perito, auxiliar de la administración de justicia, que haya dictaminado y que resulte responsable, y en segundo término ...’, 737 A, en sus fracciones I y II, en la porción que establece; ‘... o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción; ...’, III, IV, V, VI y VII en la porción que dice: ‘o del interés público; o bien, para defraudar la ley’, 737 B, en la porción que dispone: ‘... y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público.’, y 737 L, en la parte que dispone: ‘Siempre serán condenados en costas, aquellos que se encuentren en la hipótesis que señala el artículo 737 F, ya sea en primera o en segunda instancia ...’, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados, respectivamente, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, en los términos precisados en el considerando último de esta sentencia.-CUARTO.-Se desestima la acción por lo que hace a los artículos 737 A, párrafo primero, fracción II, en la porción normativa que dice: ‘Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; ...’, y fracción VII, en la porción que dice: ‘Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ...’, 737 B, en la porción normativa que señala: ‘La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución ...’, 737 C, 737 D, 737 E, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L, en la parte que dice: ‘... Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora.’, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados, modificados y adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro.-QUINTO.-Se reconoce la validez del artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado y adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro.-SEXTO.-P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


No asistió la señora M.O.S.C. de G.V., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de noviembre de 2007.


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