Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 916
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resoluciónP./J. 6/2003
Número de registro17503
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2002 Y SU ACUMULADA 34/2002. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos presentados los días once y doce de noviembre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.V.C., V.M.D., J.L.L.C., S.P.G., Á.R.D.F., J.G.A., G.A.F.C., J.R.d.P., C.A.Q., F.B.C., A.S.M., M.F.O., R.E.A.M., J. de los Ángeles Copete Zapot, J.J.V.E. y L.d.C.G.P., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, así como D.D.R., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo del Partido Político Nacional Convergencia, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada:


"1. Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.


"2. Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz."


II. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publicó:


"Decreto Número 301 por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el catorce de octubre de dos mil dos."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:


Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz:


"Único. Que para su mejor análisis dividimos en cuatro párrafos identificados con arábigos del 1 al 4. Con base en lo anterior, consideramos que deben estudiarse plenamente los conceptos de invalidez hechos valer en la presente acción de inconstitucionalidad conforme el criterio que corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia, que al efecto transcribimos: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse. Acción de inconstitucionalidad 8/2000. Partido Político Nacional Alianza Social. 4 de julio de 2000. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 93/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.' (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: P./J. 93/2000. Página: 399). Las autoridades responsables al momento de aprobar y publicar las reformas al Código Electoral del Estado de Veracruz, que fuera publicado por Decreto Número 301 de fecha octubre catorce de dos mil dos en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, agravia la Constitución Federal por ser normas inválidas por estar violando y ser contradictorias frente a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 35, 38, 40, 41, 116, 120, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones jurídicas: 1. En marzo 5 de 1997, el Lic. P.C.C., entonces Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado una iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de dicha entidad federativa. La iniciativa reformó los artículos 27, fracciones I, III y IV, 28, fracciones III y IV, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, primer párrafo, 50, 51, 60, 68, fracciones IV y VI, 111 y 123, primer párrafo, y adicionó una fracción a los numerales 27 y 28 de la Ley Fundamental veracruzana, refiriéndose casi todas las modificaciones (excepción hecha de la relativa al precepto 123, concerniente al juicio político) a asuntos electorales, como son la división en 24 distritos para las elecciones de diputados locales uninominales, el número de diputados locales plurinominales, el financiamiento a los partidos políticos, la creación de la Comisión Estatal Electoral y las elecciones de los Ayuntamientos, teniendo cuatro artículos transitorios que disponían, entre otras cosas, que los diputados locales que llegaran a integrar la Legislatura LVIII (que duraría sólo 2 años y 2 meses) se elegirían en la misma fecha, agosto 2 de 1998, en que fuera la elección del próximo gobernador; que por única vez los diputados locales que formaran la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, cuyo periodo iniciara en enero 1o. de 2001, serían electos en septiembre 3 de 2000 y durarían en su encargo 4 años, y que en septiembre 5 del año 2004 se celebrarían los comicios para elegir gobernador, diputados locales y Ayuntamientos. La referida iniciativa de reforma constitucional, previo cumplimiento del trámite legislativo de rigor consistente en su aprobación por mayoría calificada de los diputados locales y mayoría absoluta de los Ayuntamientos (de 210 Municipios, 2 votaron en contra y 154 a favor, el resto se abstuvo), procedimiento previsto en el artículo 130 de la Constitución Política Local, antes de la reforma del año 2000; el 20 de marzo de 1997 se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Núm. 34 la Ley 59 que reformó y adicionó los preceptos 27, 28, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 68 y 123 de la Constitución veracruzana, en los términos descritos en el antecedente 2, ordenando en el artículo tercero transitorio, fracción IV, que el domingo 5 de septiembre del año 2004 se eligieran en la misma jornada electoral, gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado, que iniciarían sus funciones en las fechas establecidas en la propia Constitución Política del Estado de Veracruz. Desde que la reforma constitucional expedida en la Ley Núm. 59 entró en vigor, las disposiciones contenidas en los artículos segundo y tercero, fracciones I, II y III, se han acatado estrictamente, traduciéndose en que la elección de los Ayuntamientos para el trienio 1998-2000 se efectuó el domingo 19 de octubre de 1997; los diputados locales que integraron la LVIII Legislatura fueron elegidos en la misma fecha que el gobernador del Estado para el sexenio 1998-2004, o sea, el domingo 2 de agosto de 1998, y duraron en su encargo 2 años y 2 meses; los diputados locales que conforman la Legislatura LIX, cuyo periodo es de 4 años, y los Ayuntamientos actualmente en funciones, con duración igualmente por 4 años, se eligieron el domingo 3 de septiembre de 2000 y, por tanto, falta únicamente cumplimentar lo mandado en la fracción IV del artículo tercero transitorio, que el domingo 5 de septiembre del año 2004 se elijan al gobernador, diputados locales y Ayuntamientos del Estado de Veracruz. Al caso es aplicable el criterio que al efecto nos permitimos transcribir: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones «en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal». Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia. Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.A.N.M. y M.A.S.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 16/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.' (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, marzo de 2001. Tesis: P./J. 16/2001. Página: 447). Es el caso que en septiembre 26 de este año, ante la Diputación Permanente de la LIX Legislatura del Estado de Veracruz, el diputado local priísta P.G.M. presentó una iniciativa para reformar diversos artículos del Código Electoral de nuestra entidad (que, sin decirlo expresamente, deja sin efectos la fracción IV del artículo tercero transitorio de la multicitada reforma constitucional), como se advierte de la transcripción que de la misma hacemos: 'Decreto que reforma diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave. Artículo único. Se reforman los artículos 10, párrafo primero; 12, párrafo segundo; 13, párrafo segundo; 105, fracciones XII y XIII; 106, párrafo primero; 109, fracciones V, IX, X y XI; 110, párrafo primero; 133, párrafo segundo; 134, fracción I, inciso b), párrafos 2 y 3, e inciso c), párrafos 2 y 3; 138, fracciones I, II, III y IV; 149, fracciones I, IV y V; 151, fracciones I, II y III; 152, párrafos primero y tercero; 153; 154; 156; 161, párrafos primero, tercero y quinto, con supresión del párrafo cuarto; 163, párrafo primero y fracción II; 178 y 183, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de agosto del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. Artículo 12. ... La elección de gobernador del Estado se realizará cada seis años, el primer domingo de agosto del año en que concluya el periodo constitucional correspondiente. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de gobernador del Estado, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. Artículo 13. ... La elección de los ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el último domingo de octubre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. Artículo 105. ... I. a XI. ... XII. Recibir de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral veracruzano las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados, para los comicios de gobernador y diputados; XIII. Entregar a los presidentes o, en su caso, a los secretarios de las mesas directivas de casilla, las listas nominales de electores, boletas, formatos aprobados y útiles necesarios, para el cumplimiento de sus funciones; XIV. a XXIV. ... Artículo 106. A más tardar el día treinta y uno de marzo del año de la elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esta fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes. Artículo 109. ... I. a IV. ... V. Publicar los documentos en los que se indiquen el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el presente código; VI. a VIII. ... IX. I., notificar y capacitar a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en este código, así como en la vigilancia de la instalación de las mesas directivas de casilla que correspondan al Municipio en los términos señalados en el presente ordenamiento; X. Recibir de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral veracruzano, las listas nominales de electores, las boletas y formatos aprobados para la celebración de las elecciones en el Municipio correspondiente; XI. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla o, en su caso, a los secretarios de las mismas, las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones; XII. a XXII. ... Artículo 110. A más tardar el día treinta de junio del año de la elección ordinaria, los Consejos M. del instituto deberán ser instalados e iniciarán sus funciones y actividades regulares. A partir de esta fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes. ... Artículo 133. ... El proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de noviembre del año de las elecciones de diputados y de gobernador. Para la elección de ediles, iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de diciembre del año correspondiente. ... I. a III. ... Artículo 134. ... a) ... b) ... Los Consejos Distritales del instituto, a más tardar el día treinta y uno del mes de marzo, conforme al siguiente procedimiento: 1. ... 2. Del quince de febrero al quince de marzo, conforme a los criterios aprobados por el consejo general en lo relativo a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes, la Secretaría Ejecutiva, con base en la lista de los ciudadanos que cubran los requisitos señalados en la convocatoria, propondrá a dicho consejo los nombramientos correspondientes; 3. Del dieciséis al treinta de marzo, el consejo general designará a quienes fungirán como consejeros electorales de los Consejos Distritales; c) Los Consejos M. del instituto, a más tardar el día treinta del mes de junio; 1. ... 2. Del quince de abril al quince de mayo, conforme a los criterios aprobados por el consejo general en lo relativo a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes, la Secretaría Ejecutiva, con base en la lista de los ciudadanos que cubran los requisitos señalados en la convocatoria, propondrá a dicho consejo los nombramientos correspondientes; 3. Del primero al quince de junio, el consejo general designará a quienes fungirán como consejeros electorales de los Consejos M.; II. a X. ... Artículo 138. ... I. Para gobernador del Estado, queda abierto en el Consejo General del Instituto Electoral veracruzano del día uno al diez de mayo, inclusive, del año de la elección; II. El registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para diputados que serán electos según el principio de mayoría relativa, queda abierto en cada Consejo Distrital del instituto del día once al veinte de mayo, inclusive, del año de la elección; III. El registro de las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, queda abierto en el Consejo General del Instituto Electoral veracruzano del día veintiuno al treinta de mayo, inclusive, del año de la elección. Los partidos políticos que las presenten deberán comprobar previamente, ante el propio consejo general, lo siguiente: a) al b) ... IV. El registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos queda abierto en cada Consejo Municipal del día uno al diez de septiembre, inclusive, del año de la elección. ... Artículo 149. ... I. El consejo general, para la elección de diputados y gobernador a más tardar el treinta de marzo y para la elección de ediles a más tardar el 15 de julio del año electoral, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; II. a III. ... IV. Los Consejos Distritales o M. según sea la elección, harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten aptos en términos de este código, prefiriendo a los de mayor escolaridad. El consejo general, dentro del periodo comprendido del uno al treinta de marzo para el caso de las elecciones de gobernador y diputados y del quince al treinta y uno de agosto para la elección de ediles, sorteará las veintinueve letras que comprenden el alfabeto a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; V. Para el caso de las elecciones de gobernador y diputados a más tardar el quince de mayo y para la elección de ediles a más tardar el veinte de agosto del año de la elección, los Consejos Distritales insacularán, de entre los ciudadanos seleccionados conforme a la fracción anterior, a quienes integrarán las mesas directivas de casilla y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará; y VI. ... 1. a 3. ... Artículo 151. ... I. Los Consejos Distritales o M. recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior; II. Con base en el recorrido señalado en la fracción anterior, el órgano desconcentrado correspondiente aprobará la lista en que se contenga la ubicación de las casillas; III. El presidente del Consejo Distrital o Municipal, según la elección de que se trate, ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas. ... Artículo 152. A más tardar el veinte de junio del año de la elección de diputados y gobernador y a más tardar el veinticinco de septiembre del año de la elección de ediles, los consejos respectivos, publicarán en cada Municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus integrantes ... El secretario del consejo respectivo, entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, los cuales extenderán el recibo correspondiente. Artículo 153. Los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas, podrán presentar, en su caso, objeciones por escrito ante el órgano electoral correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los miembros de las mesas directivas. El Consejo Distrital o Municipal según la elección de que se trate, resolverá por escrito lo procedente en un término de cinco días naturales posteriores a la recepción del escrito de objeción. En caso de las objeciones declaradas fundadas, hará los cambios de los lugares señalados o de los ciudadanos designados para integrar mesas directivas de casilla. Artículo 154. La segunda publicación de las listas de las casillas, con su ubicación y los nombres de sus integrantes, considerando las modificaciones que hubieren procedido, se hará el día diez de julio del año de la elección de diputados y gobernador, y para el caso de la elección de Ayuntamientos el diez de octubre del año de la elección de que se trate. Artículo 156. Cuando por cualquier motivo no se efectúe en el órgano desconcentrado respectivo, el registro de nombramientos de representantes generales o ante mesas directivas de casilla, el Consejo General del Instituto Electoral veracruzano, a solicitud de los partidos políticos podrá hacer el registro supletoriamente, siempre que dicha solicitud se presente en los plazos establecidos por este código. Artículo 161. Las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Distritales o M., según la elección de que se trate, veinte días antes de la jornada electoral. El personal autorizado del Instituto Electoral veracruzano transportará las boletas electorales en la fecha previamente establecida, y las entregará al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del consejo. El secretario del órgano desconcentrado correspondiente levantará acta pormenorizada de la recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios del consejo, y representantes de los partidos políticos presentes. El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo correspondiente junto con los integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar y sellar las boletas. El sellado de las boletas, se realizará con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir. Artículo 163. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral veracruzano hará llegar oportunamente a los Consejos Distritales o M., según la elección de que se trate, el material siguiente, que deberán entregar de uno a cinco días antes de la jornada electoral, a cada presidente de mesa directiva de casilla o, en su caso, al secretario de ésta: I. ... II. La relación de los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla o generales registrados en el Consejo Distrital o Municipal según sea el caso; III. a VII. ... Artículo 178. En el procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados y gobernador se seguirá el siguiente orden: elección de gobernador, en su caso; elección de diputados por mayoría relativa; elección de diputados de representación proporcional. Artículo 183. ... I. a III. ... Los Consejos Distritales o M. según la elección de que se trate, instalarán los centros de acopio necesarios para la recolección de la documentación de las casillas cuyo cómputo les corresponda, en los términos del presente código. En dichos centros de acopio, los partidos políticos deberán acreditar un representante. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.'. No obstante que la iniciativa con proyecto de decreto del diputado local P.G.M., en el tercer párrafo de la exposición de motivos reconoce que la Ley Núm. 59, expedida por la LVII Legislatura del Estado, aprobada en marzo 20 de 1997 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial, contiene una reforma a la Constitución Política Local, y que es en la fracción IV del artículo tercero transitorio de dicha reforma constitucional, donde se estableció que en la misma jornada comicial se deben elegir al titular del Ejecutivo, a los integrantes de la representación popular y a los Ayuntamientos, a partir del 5 de septiembre de 2004, disposición reproducida posteriormente en el Código Electoral veracruzano; con ausencia de lógica jurídica y técnica legislativa, propuso la modificación de 20 artículos del precitado código, entre ellos los numerales 10 y 12, que sucesivamente ordenan que la elección para renovar al Congreso del Estado se celebre cada 3 años en el primer domingo de agosto del año en que la legislatura concluya su periodo y que la elección de gobernador del Estado se realice cada 6 años, el primer domingo de agosto del año en que fenezca el periodo constitucional respectivo, lo que implica, en síntesis, dejar insubsistente una fracción de un artículo transitorio de una reforma constitucional mediante la reforma de una ley secundaria. En otro orden de ideas, el decreto en cita, al reformar el párrafo segundo del artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prohíbe que el ciudadano que haya desempeñado el cargo de gobernador del Estado, ya sea electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto, siendo obvio que este nuevo impedimento contraviene el texto del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que solamente excluye a los gobernadores de los Estados de elección popular, ordinaria o extraordinaria, de que vuelvan a ocupar ese cargo, ni siquiera con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho; y veda, además, para ser electo en el periodo inmediato, al gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, así como al gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los 2 últimos años del periodo. En razón de lo expuesto, siendo notoriamente ilegal la norma general analizada y, además porque es indudable que de aplicarse en el año 2004 la división de la elección de gobernador y diputados locales (para el primer domingo de agosto) de los comicios para elegir Ayuntamientos (en el último domingo de octubre) se provocarán mayores gastos de dinero público, abstencionismo por fatiga electoral, más conflictos entre los candidatos y partidos políticos, doble trabajo en la instalación de casillas y todo lo que conlleva al proceso electoral, etc., es por lo que fundándonos en los artículos 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 71 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejercitamos la acción de inconstitucionalidad a que esta demanda se refiere. 2. Por inobservancia de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Estos numerales estatuyen los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando determinan que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; que a nadie se podrá privar de su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Lo anterior implica necesariamente que las leyes que regulan la vida y actividades de todos los que nos encontramos en el territorio nacional se hayan aprobado, promulgado y publicado, satisfaciendo las disposiciones del procedimiento legislativo. Pues bien, la norma general que demandamos se invalide es el resultado de varias violaciones al procedimiento legislativo vigente en el Estado de Veracruz que afectan el fondo de la misma, ya que de no incurrir en ellas, jamás se habría aprobado. En efecto, el 26 de septiembre del año en curso ante la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Veracruz (por encontrarse éste en receso) se presentó una iniciativa para reformar diversos artículos del Código Electoral veracruzano, la cual fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Organización Política y Procesos Electorales, y Justicia y Puntos Constitucionales, cada una de estas dos comisiones integrada por tres diputados, y se convocó además a la LIX Legislatura a periodo de sesiones extraordinarias para el jueves tres de octubre próximo pasado con el objeto de ocuparse de varios asuntos, entre ellos, el identificado con el número cuatro 'De las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales, y de Organización Política y Procesos Electorales, el dictamen con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz'. Los seis diputados locales que conforman las dos comisiones a las que se asignó la iniciativa de mérito no se pusieron de acuerdo ni emitieron dictamen alguno y, en esas condiciones, se llegó a la sesión extraordinaria del pasado tres de octubre, por lo cual, en términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo veracruzano, se debió declarar cerrado el periodo extraordinario y devolver la iniciativa de que hablamos a la Diputación Permanente, pero en vez de ello, indebidamente, la presidenta de la mesa directiva la reasignó a una sola comisión, la de Justicia y Puntos Constitucionales, para que se dictaminara, y citó a otra sesión. Aquí encontramos tres violaciones al procedimiento legislativo que trascienden de manera fundamental a la norma, consistentes en que la C. Diputada presidenta incumplió el precepto 42 ya mencionado al no regresar esa iniciativa a la Diputación Permanente; sin tener facultades para hacerlo, revocó el acuerdo que turnó la multicitada iniciativa a dos comisiones permanentes y la reasignó a una, en la que por haber dos legisladores de su partido (PRI) aseguraba tener dictamen aprobatorio y, por último, citó a otra sesión extraordinaria para el diez de octubre sin estar agendado en la convocatoria original el dictamen que pudiera emitir la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales, desacatando el numeral 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo veracruzano. Debido a las irregularidades explicadas en el párrafo anterior, que repercuten en el fondo de la norma que pretendemos invalidar porque sin ellas no hubiera habido dictamen y, por lógica, tampoco se habrían aprobado las modificaciones al Código Electoral contenidas en el Decreto Núm. 301, están afectadas de inconstitucionalidad. Ante ello, es aplicable en nuestro beneficio, la tesis que al efecto nos servimos transcribir: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.'. 3. Por incumplimiento de los numerales 14, 16 y 120 de la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos: El primer concepto consagra la garantía de legalidad al ordenar que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. La única interpretación posible de la parte transcrita del artículo 14 constitucional es que todas las leyes, tanto federales como locales, que estén vigentes deben cumplirse. El numeral invocado en segundo término señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Entonces, si el artículo 16 de la Constitución Federal ordena que todos los actos de autoridad estén fundados en alguna ley, resulta indiscutible que cuando una autoridad desobedece un precepto que no ha sido derogado, se deja de cumplir la garantía de seguridad jurídica en el mismo instituida. El numeral que se menciona en tercer lugar obliga a los gobernadores de los Estados a publicar y a hacer cumplir las leyes federales, deber que comienza con el respeto irrestricto a nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, toda vez que en el Decreto Número 301 la autoridad legislativa y las autoridades promulgadoras aprobaron una serie de reformas al Código Electoral veracruzano, olvidando que el señalamiento del domingo 5 de septiembre del año 2004 para que se celebren conjuntamente las elecciones de gobernador del Estado, diputados locales y Ayuntamientos se estableció en el artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley Número 59, concerniente a una reforma constitucional, disposición que sigue vigente porque no ha sido derogada, es claro que la norma general impugnada desacata las garantías de legalidad y seguridad jurídica estatuidas en los tres numerales al inicio citados. Al respecto, se someten a la digna consideración del Pleno de ese Máximo Tribunal de nuestra nación los artículos 10 y 12 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en virtud de las consideraciones jurídicas que a continuación se enuncian. Como lo señala nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de su artículo 41: 'El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...'. Asimismo, dentro de la misma Ley Suprema de la Unión se señala en su artículo 116, segundo párrafo, que: 'Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...'. Es así como se advierte claramente que la intención del Poder Constituyente de 1917 fue la de establecer para las entidades federativas vinculadas en virtud del Pacto Federal, un sistema jurídico constitucional en los mismos términos que se establece a nivel federal, en los términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna que señala que la Constitución Federal será Ley Suprema de toda la Unión. En el mismo sentido, el maestro E.S.B. en su obra 'Derecho Constitucional', al referirse a la idea de la Constitución de H.K., advierte que: 'Una norma es válida jurídicamente en la medida en que se deriva puntualmente de una norma superior ... Cuando una norma presenta algún vicio en relación con su norma superior, en cuanto al órgano que la produce, al procedimiento de producción o a los principios de su contenido, carece de validez'. Asimismo, H.K., en su obra 'Teoría Pura del Derecho', hace las siguientes consideraciones: 'Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema, un orden si su validez puede ser referida a una norma única como fundamento último de esta validez. Esa norma fundamental constituye, en calidad de última fuente, la unidad de la pluralidad de todas las normas que constituyen un orden. Y si una norma pertenece a un determinado orden, es por la razón de que su validez puede ser referida a la norma fundamental del mismo'. Bajo este orden de ideas, se advierte que los Estados de la Unión se regirán en su ámbito interno por sus Constituciones Particulares, que deben ser acordes a la Constitución General y por sus leyes locales secundarias, que, a su vez, deben sujetarse a lo preceptuado por la Constitución Particular, pues de lo contrario se estaría violentando claramente nuestro sistema jurídico constitucional cuya base fundamental es la Carta Magna Federal. Al respecto, hacemos notar que en el Decreto Número 301 la autoridad legislativa y las autoridades promulgadoras aprobaron una serie de reformas al Código Electoral de la entidad, en virtud de las cuales modifican el calendario electoral, contraviniendo lo ordenado por la Constitución Particular veracruzana, en virtud de la cual se establece que el domingo 5 de septiembre de 2004 se deben celebrar conjuntamente las elecciones de gobernador del Estado, diputados locales y Ayuntamientos, tal como lo consagra el artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley Número 59, disposición que sigue vigente y que forma parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. A mayor abundamiento, como argumento principal de invalidez expresamos que la fijación del domingo 5 de septiembre de 2004 para que se efectúen los comicios de gobernador de nuestra entidad federativa, diputados locales y Ayuntamientos está contenida en la reforma constitucional aprobada en marzo 20 de 1997, expedida, promulgada y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Número 34 como Ley 59, concretamente en la fracción IV de su artículo tercero transitorio, es incuestionado que forma parte de dicha reforma constitucional y no puede quedar sin efectos a resultas de la reforma a una ley secundaria, que es la categoría del Código Electoral veracruzano pues, indudablemente, para derogar esa fracción del tercero transitorio se requería otra reforma constitucional, misma que a la fecha no se ha dado. Debido a tal anomalía nos encontramos ante lo que bien podría denominarse un caso 'de antinomia agravada', puesto que surge entre preceptos pertenecientes a leyes de distintas jerarquías, la Constitución Local y el Código Electoral de Veracruz, ya que, por una parte, tenemos que la Ley Número 59, en el artículo tercero transitorio, fracción IV, que está vigente, obliga a celebrar la elección de gobernador, representantes populares locales y Ayuntamientos en una sola fecha, septiembre 5 de 2004 y, por la otra, el ordenamiento electoral veracruzano en sus preceptos 10, 12, 13, 105, 106, 109, 110, 133, 134, 138, 152, 153, 154, 156, 161, 163, 178 y 183, reformados por el Decreto 301, que también están vigentes, imponen el deber de separar la elección de gobernador y diputados locales de la elección de Ayuntamientos, efectuándose en dos fechas, primer domingo de agosto y último domingo de octubre de 2004. Para el supuesto de que las autoridades aprobadora y promulgadora arguyan que la fracción IV del artículo tercero transitorio de la tantas veces mencionada Ley Número 59 no forma parte de la reforma constitucional de marzo 20 de 1997, carece de obligatoriedad y no requería ser derogada, reproduzco las siguientes tesis de jurisprudencia: 'IMPUESTO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO TRANSITORIO DE UNA LEY. NO DETERMINA SU INCONSTITUCIONALIDAD. Si bien los artículos transitorios en ocasiones sirven para precisar el alcance de la ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del periodo de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada, también lo es que al incluir en un artículo transitorio un impuesto específico no determina la inconstitucionalidad de la ley pues dicha disposición forma parte integrante del ordenamiento legal. Además, la violación al artículo 72, inciso f), de la Constitución sólo podría darse si no se cumplieran los requisitos, pasos o trámites, a que aluden los incisos del a) al e) del propio artículo; es decir, si no se observara el trámite para la iniciativa, discusión y aprobación de la ley; de tal manera que si no está acreditado que al aprobarse la ley se dejaron de observar esos trámites, tampoco puede estimarse que los artículos transitorios adolezcan de ese vicio, pues, como ya se dijo, forman parte integrante de la ley. Podría, en todo caso, constituir un defecto de técnica legislativa el incluir en los artículos transitorios un impuesto específico, pero ello no determina la inconstitucionalidad de la ley.'. 'IMPUESTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA LEY QUE LO ESTABLECE POR INCLUIR EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS ALGUNO DE SUS ELEMENTOS. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene establecida jurisprudencia en el sentido de que no es inconstitucional la ley por el hecho de incluir en los artículos transitorios un impuesto específico, la cual aparece con el número 8 en las páginas 646 y siguientes de la Primera Parte del Informe correspondiente al año de 1986 (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 165). Así, tomando en cuenta esa tesis, resulta irrelevante la circunstancia de que al establecerse un impuesto, sus elementos o varios de ellos se encuentren previstos en alguno de los artículos transitorios de la ley que lo crea, pues si no es inconstitucional el hecho de que el mismo impuesto esté incluido en un precepto transitorio de la ley, tampoco puede serlo que sus elementos o algunos de ellos se encuentren en la misma norma, ya que los artículos transitorios forman parte integrante de la ley.'. Asimismo, reproduzco el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito: 'ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. Los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.'. En otro orden de ideas, resulta evidente también que al haber dos disposiciones que prevén distintas formas para los comicios de la entidad debe atenderse a la norma de mayor jerarquía, que en el caso a estudio es la Norma Constitucional, ya que atendiendo a nuestro régimen jurídico, la norma superior debe prevalecer sobre aquella de menor jerarquía. Ello es así, en virtud de que tanto la Constitución Federal como la Local ordenan que por encima de las leyes secundarias están las normas constitucionales locales, mismas que deben observar lo dispuesto por la Constitución General de la República. En el mismo sentido, es pertinente señalar que de subsistir ambas normas se produce incertidumbre respecto a la fecha de celebración de las elecciones en el Estado, viéndose, por tanto, violentado el artículo 116, fracción IV, inciso b), dispositivo que preceptúa que en materia electoral será principio rector el de certeza, de tal suerte que al mantenerse ambas disposiciones no se sabría a cuál de ellas atender, sin que en la especie se pueda alegar que la norma especial deroga la general, en tanto se trata de normas jerárquicamente distintas. Finalmente, con la aprobación del decreto reclamado en esta acción se transgrede la naturaleza jurídica del Estado Federal mexicano establecida en los artículos 40 y 41 de la Ley Suprema del país, pues con el mismo inobservando el deber del Estado de Veracruz de ajustar su régimen a la Constitución Federal, de facto y sin cumplir los requisitos para aprobar una reforma constitucional previstos en el artículo 84 de nuestra Constitución Estatal, se deroga la fracción IV del artículo tercero transitorio de la reforma constitucional aprobada (ésta sí legalmente) en marzo 20 de 1997, a través de la Ley Número 59, y que para mayor claridad copiamos: 'Artículo 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas en dos periodos de sesiones ordinarias sucesivos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Para que las reformas formen parte de esta Constitución, será necesaria la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de Cabildo en un término improrrogable de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el proyecto. Para la reforma o derogación total de las disposiciones contenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de esta Constitución. El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.'. Es obvio que los artículos 40 y 41 constituyen el Pacto Federal y como indudablemente las autoridades demandadas con la aprobación de la ley reclamada no ejercen la soberanía 'en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados', es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida. Es preciso manifestar que la Constitución Política del Estado de Veracruz refiere que el Poder Judicial del Estado tiene como atribución garantizar la supremacía y control de la Constitución Estatal anulando leyes o decretos contrarios a ella, y que conforme a la propia Constitución Local existe una Sala en el Tribunal del Estado de Veracruz, denominada Sala Constitucional, que debe conocer y resolver del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos, provenientes del Congreso del Estado, el gobernador del Estado y los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos del Estado y que debe sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa; no obstante, no existe ley, reglamento o código alguno que reglamente el procedimiento para interponer los recursos mencionados, motivo por el cual nos encontramos ante la imposibilidad de ejercitarlos por la vía local mencionada, aunado a que las violaciones vertidas se refieren propiamente a las violaciones indirectas a la Constitución Federal, por ser ésta, en la pirámide kelseniana, la de mayor rango. 4. Por violación de los artículos 35, 38, 116, 120 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: De los cinco preceptos arriba enunciados, el primero reconoce en su fracción II que es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley. El segundo establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre ellos, desde luego, el de poder ser votado para cualquier cargo de elección popular, se suspenden en seis casos perfectamente detallados en igual número de fracciones. El tercero prohíbe que los gobernadores de los Estados cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, vuelvan a ocupar ese cargo; dispone que no puedan ser electos para el periodo inmediato el gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, y el gobernador interino, provisional o ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo; y establece que sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento o nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. El cuarto obliga a los gobernadores de los Estados a publicar y a hacer cumplir las leyes federales. Y finalmente, el quinto consagra la primacía de la Constitución Federal al expresar que las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Del análisis de estos numerales se advierte que el ciudadano mexicano tiene derecho a competir para cualquier cargo de elección popular, siempre que satisfaga los requisitos de la ley; que para ser gobernador de algún Estado, la Constitución Federal únicamente exige ser mexicano por nacimiento, nativo de la entidad federativa de que se trate, o que haya residido en la misma, cuando menos, los 5 años inmediatos anteriores al día de los comicios; que quien haya sido gobernador sustituto constitucional, designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, interino, provisional o ciudadano que con cualquier nombre supla las faltas temporales del gobernador y hubiera desempeñado ese cargo en los dos últimos años del periodo, no puede ser electo para el periodo inmediato, pero sí para otro que no sea el inmediato; que sólo los gobernadores elegidos directamente por el pueblo nunca puedan volver a ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo Local, y que, por exclusión, aquellos que hubieran fungido como gobernadores, sin ser su origen la elección popular, transcurrido su sexenio, puedan ser gobernadores constitucionales. Por tanto, privar a quien haya sido no electo a través del voto popular, del derecho a ser gobernador en periodo que no sea el inmediato, es crear una restricción legal que rebasa los límites de nuestra Carta Magna y conculca los artículos que en el proemio de este último concepto de invalidez se precisaron."


Partido Político Nacional Convergencia:


"Primera. La disposición constitucional invocada establece la irreelegibilidad absoluta de los gobernadores de los Estados cuyo origen sea la elección popular. Segunda. En cuanto a los gobernadores sustituto constitucional o designados para concluir el periodo en caso de falta absoluta del gobernador constitucional, la irreelegibilidad es relativa, pues sólo se refiere al periodo inmediato al del gobernador en turno. Tercera. El artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, ya reformado, extiende la irreelegibilidad a toda clase de gobernadores en forma absoluta al establecer que en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar dicho cargo la persona que haya sido gobernador interino, provisional o sustituto. Cuarta. La inconstitucionalidad de dicho artículo 12 resulta de la contradicción en que incurre al suprimir la locución 'para el periodo inmediato' que emplea el artículo 116 de la Ley Suprema del país al ordenar que 'Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato las personas que no hubiesen sido gobernadores constitucionales, es decir, electos popularmente'."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 14, 16, 35, 38, 40, 41, 116, 120, 124 y 133.


CUARTO. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 33/2002 y 34/2002 y turnar los autos al M.M.A.G., en virtud de que en las demandas existe coincidencia del decreto impugnado; por la misma razón, se ordenó hacer la acumulación del expediente 34/2002 al 33/2002, lo que se hizo por auto de dieciocho de noviembre del presente año.


QUINTO. Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil dos, el Ministro instructor admitió las demandas relativas y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara su pedimento, y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión, y acordó no tener como autoridades demandadas al secretario general de Gobierno y al director del Diario Oficial del Estado de Veracruz.


SEXTO. En virtud de que el dos de enero de dos mil tres el Ministro M.A.G. fue designado presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de esa misma fecha se returnó el expediente al Ministro G.D.G.P., a quien le correspondió continuar como instructor en las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO. La Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz al rendir su informe respectivo, en síntesis, manifestó:


a) Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en virtud de que en la Constitución del Estado existe un medio ordinario de defensa para combatir las reformas al Código Electoral, por lo que al no haberse agotado esta vía, procede sobreseer en el juicio con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


b) Que resulta inexacto que los artículos transitorios de la reforma a la Constitución Local de mil novecientos noventa y siete fueron abrogados o derogados por la reforma al Código Electoral que se impugna, sino que fueron derogados por la diversa reforma a la Constitución Política del Estado publicada el tres de febrero de dos mil.


c) Que tampoco se incurrió en violación alguna al proceso legislativo con la expedición del decreto combatido, toda vez que al no haber llegado a acuerdo alguno los integrantes de las comisiones unidas, en uso de la facultad conferida en el artículo 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, se turnó la iniciativa únicamente a la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales, citándose a una nueva sesión, en donde el dictamen respectivo se discutió y aprobó por la mayoría de los miembros del Congreso.


d) Que la reforma al artículo 12 del citado Código Electoral para el Estado de Veracruz no resulta inconstitucional, al haberse emitido en uso del ejercicio democrático de soberanía con que cuenta la Legislatura Estatal para dictar sus propias leyes, en términos de los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Federal; además, que la intención del legislador veracruzano al disponer en la norma impugnada que el ciudadano que haya ocupado el cargo de gobernador en ningún caso y por ningún motivo vuelva a ocuparlo, únicamente recoge el principio constitucional republicano de la no reelección, pues para esa legislatura el que un gobernador sustituto pueda ser elegido popularmente en un periodo que no sea el inmediato viola el principio constitucional de la no reelección.


e) Que además, al establecerse la prohibición de que quien haya ocupado el cargo de gobernador no puede ocuparlo bajo ningún supuesto, el legislador local, por un lado, se apega irrestrictamente al principio constitucional de la no reelección contemplado en la Constitución General de la República y, por otro, al ejercicio pleno de la soberanía que para regular su régimen interior le reconoce la propia Constitución para no aplicar el supuesto considerado en el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que el Poder Reformador de la Constitución le dejó a la soberanía de esa entidad la facultad para decidir si se acoge o no a ese supuesto, en pleno respeto a lo establecido en el artículo 41 de la propia N.F., por lo que en ejercicio de esa facultad decidió soberanamente no acogerse a ese supuesto, razón por la que considera que el artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz no viola precepto alguno de la Constitución Federal.


OCTAVO. El gobernador del Estado de Veracruz al rendir su informe, en síntesis, manifestó:

a) Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque no se ubica dentro de las hipótesis previstas en el artículo 105 de la Constitución Federal, ya que lo planteado por los promoventes es una supuesta contradicción entre una ley secundaria local y un artículo transitorio de la Constitución Política del Estado de Veracruz y no con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debió agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 64, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.


b) Que no es verdad que la reforma al Código Electoral contravenga lo que disponía el artículo tercero transitorio de la reforma del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete a la Constitución del Estado de Veracruz, porque tal precepto se derogó por la diversa reforma a la propia Constitución Estatal que entró en vigor el cuatro de febrero del año dos mil.


c) Que tampoco existe transgresión a los artículos 42 de la ley orgánica y 89 del reglamento interior, ambos del Congreso del Estado, porque si bien la iniciativa de referencia se turnó por primera vez a dos comisiones, al no lograrse el acuerdo de sus componentes se turnó a la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales, en términos de los artículos 44, fracción II y 48 del Reglamento Interior del Poder Legislativo.


d) Que tampoco resulta inconstitucional la reforma al artículo 12 del Código Electoral estatal, toda vez que las entidades federativas que están sujetas al régimen republicano, democrático y federal, en términos de los artículos 40 y 116 de la Constitución Federal, pueden establecer lo conveniente a su régimen interior y de hecho están facultados para establecer prohibiciones adicionales a las establecidas en la Constitución Federal, en uso de su soberanía, por lo cual no pueden contrariarse las normas básicas que rigen la organización de los poderes estatales.


e) Que además, la reforma al citado artículo 12 del Código Electoral estatal tiene como propósito evitar la prolongación de una persona en el ejercicio del poder público, hacer posible la alternancia en el poder y propiciar la participación ciudadana, tal como se prevé en el artículo 83 de la Constitución Federal, tratándose del presidente de la República, lo que se desprende también de correlacionar esos principios con el contenido del artículo 124 de la propia Constitución Federal; por lo que atendiendo a la hermenéutica jurídica, el verdadero sentido del contenido del artículo 116 constitucional debe entenderse en que las entidades federativas, en sus leyes electorales pueden y deben establecer las disposiciones jurídicas que regirán en la elección de sus gobernadores.


f) Que al establecer el artículo 116 constitucional que los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años, debe entenderse que ocupar de nuevo el mismo cargo violaría esta norma en particular, además de que con esa medida se favorece la equidad y el equilibrio en el contenido electoral y se impide que aquellas personas que por cualquier motivo hayan ocupado el cargo de gobernador, aprovechando esa circunstancia, busque la reelección en ulterior periodo.


g) Que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal establece el derecho a ser votado, pero condicionado a la satisfacción de las calidades establecidas en las leyes locales respectivas, por lo que la no inclusión de la no reelección en los términos establecidos en el artículo 83 de la Constitución Federal, puede ser considerado como un requisito de elegibilidad en la legislación electoral respectiva, pues la capacidad de legislar de los Estados constituye una facultad para dictar sus propias leyes, que si bien no deben contravenir los mandatos de la N.F., no implica que deban contener disposiciones idénticas, sino que tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas a efecto de proteger el interés público sobre el interés particular.


NOVENO. Por oficio TEPJF/P/304/02, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló su opinión en la que, en síntesis, expresó lo siguiente:


a) Que omite cualquier opinión en relación con los argumentos tendentes a evidenciar las violaciones ocurridas durante el proceso de reforma al Código Electoral del Estado y los referidos en torno a la discrepancia entre lo dispuesto en la fracción IV del artículo tercero transitorio de la Constitución Local y lo establecido en las reformas impugnadas, al no referirse propiamente al derecho electoral.


b) Que en relación con el argumento relativo a que la reforma al artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz contraviene el artículo 116 de la Constitución Federal, al prever la no reelección en forma absoluta, en perjuicio de toda persona que hubiere fungido como gobernador, es fundado, ya que, por una parte, el artículo 35 de la Constitución Federal consigna la prerrogativa de que todo ciudadano puede ser votado para cualquier cargo de elección popular y, por otra, el artículo 116 señala expresamente las restricciones para ocupar más de una vez el cargo de gobernador del Estado, que son cuando su origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria y para el periodo inmediato, al sustituto o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional o al interino provisional que bajo cualquier denominación desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


c) Que el artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz al establecer la imposibilidad de ocupar el cargo de gobernador para quienes hubieran fungido como tal, ampliando la restricción constitucional del periodo inmediato a toda persona que por cualquier motivo hubiere fungido como gobernador, sin excepción alguna, contraría al sistema constitucional establecido en el citado artículo 116 de la Constitución Federal.


DÉCIMO. Por oficio PGR/0056/2003 el Procurador General de la República al rendir su opinión manifestó, en síntesis:


1. Que este Alto Tribunal es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre diversas normas de carácter electoral y la Constitución Federal.


2. Que respecto a los dieciséis diputados promoventes de la Quincuagésima Legislatura del Estado de Veracruz, toda vez que representan más del 33% del total de integrantes de dicho Congreso, cuentan con la legitimación activa para promover la presente vía.


3. Que respecto al partido político Convergencia se promovió por conducto del presidente del comité ejecutivo nacional, al que en términos de los artículos 16 y 17 de los estatutos de ese partido, le corresponde la representación legal de dicha organización política ante toda clase de autoridades, en tal virtud se encuentra legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad.


4. Que las demandas resultan oportunas, ya que el decreto impugnado se publicó el catorce de octubre de dos mil dos, por lo que en términos del artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para su presentación transcurrió del quince de octubre al veintisiete de noviembre del año próximo pasado, y los escritos de demanda se presentaron ante esta Suprema Corte el once y doce de noviembre, por lo que concluye que las acciones de inconstitucionalidad se promovieron oportunamente.


5. Que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades emisora y promulgadora del decreto combatido, referida a que la Constitución de la entidad prevé un medio ordinario para impugnar las reformas al Código Electoral, en virtud de que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, le compete a esa Suprema Corte de Justicia, como Máximo Tribunal Constitucional, conocer de la presente vía, sin que sea necesario agotar previamente recurso alguno.


6. Que los conceptos de invalidez relativos a la presunta violación al proceso legislativo son infundados, toda vez que la circunstancia de que la iniciativa de reformas no fue dictaminada por la comisión competente, sino por otra diversa, tal cuestión resulta irrelevante, porque con ello no se afecta la validez de la norma, puesto que finalmente quien aprobó la iniciativa fue el Pleno del Congreso Estatal, citando como apoyo la tesis de jurisprudencia con el rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.".


7. Que de igual forma resulta infundada la manifestación de los promoventes, en el sentido de que en la convocatoria para la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso no estaba agendado el dictamen que emitió la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales, porque del acuerdo del acta de tres de octubre de dos mil dos, se desprende que el dictamen de referencia sí se encontraba listado dentro del orden del día, con lo que, además, se demuestra que es erróneo que la presidenta de la mesa directiva haya convocado a distintas sesiones extraordinarias.


8. Que tampoco se actualiza violación al artículo 16 de la Constitución Federal con el procedimiento legislativo del decreto impugnado, toda vez que el Congreso de la entidad es la autoridad competente para emitir leyes, el cual fundó y motivó su actuación, como se desprende del dictamen y acta de aprobación respectivos.


9. Que en relación con el concepto de invalidez en donde se alega que al modificarse el calendario electoral a través de una reforma al Código Electoral estatal se contraviene lo ordenado por la Constitución de Veracruz resulta infundado, toda vez que, contrario a lo que sostienen los promoventes, la ley que reformó y abrogó diversas disposiciones de la Constitución Local, incluyendo las de marzo de mil novecientos noventa y siete, fue la publicada el dos de febrero de dos mil, y no las llevadas a cabo con motivo de las reformas al Código Electoral de la entidad, por así desprenderse de los transitorios primero, segundo y séptimo de esa reforma constitucional.


10. Que respecto a los conceptos de invalidez relativos a la privación de ocupar el cargo de gobernador, a los ciudadanos que hayan ocupado ese cargo con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, también resulta infundado, toda vez que la prohibición establecida en el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, no llega al extremo de limitar la autonomía de que gozan los Estados integrantes de la Federación, para que en su legislación particular puedan establecer mayores requisitos para aquellos ciudadanos que aspiren a ocupar el cargo de titular del Ejecutivo Estatal.


DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pedimento del procurador general de la República, los alegatos de las partes, y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter electoral y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Acto continuo, debe analizarse si las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme al artículo anterior, el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.


Ahora bien, el Decreto 301 por el cual se reforman diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave se publicó el catorce de octubre de dos mil dos.


Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el quince de octubre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el trece de noviembre del mismo año.


En el caso, la demanda de los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz-Llave, como la del partido político Convergencia, se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once y doce de noviembre de dos mil dos, respectivamente, esto es, el vigésimo octavo y vigésimo noveno días, por lo que en tales condiciones debe considerarse que las demandas fueron promovidas dentro del plazo legal correspondiente conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


A) Respecto de los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en su parte conducente, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De dichos numerales se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:


1) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


2) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal; y


3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


En el caso, suscriben la demanda A.V.C., V.M.D., J.L.L.C., S.P.G., Á.R.D.F., J.G.A., G.A.F.C., J.R.d.P., C.A.Q., F.B.C., A.S.M., M.F.O., R.E.A.M., J. de los Ángeles Copete Zapot, J.J.V.E. y L.d.C.G.P., ostentándose como diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.


A fojas cuatrocientas cuarenta y siete, y cuatrocientas cuarenta y ocho de autos, obra copia certificada del acta de instalación de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-Llave, de fecha cinco de noviembre del año dos mil, donde consta que dicha legislatura se conforma por cuarenta y cinco diputados, entre los que se encuentran los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad.


Por tanto, tomando en consideración que el Congreso Local se integra por cuarenta y cinco diputados, los dieciséis diputados que firman la demanda equivalen al treinta y cinco punto cinco por ciento (35.5%) de los integrantes de dicho órgano legislativo, sobrepasando el porcentaje mínimo requerido para ejercer la acción de inconstitucionalidad y, por tanto, cuentan con la legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62 de la ley reglamentaria de la materia.


B) Respecto del partido político Convergencia.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales, o locales; y a los partidos políticos con registro estatal; a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


El Partido Convergencia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas doscientos siete del expediente en la que consta, además, que D.A.D.R., quien suscribe la demanda, es el presidente del comité ejecutivo nacional de ese partido político.


El artículo 16, punto 1 y 17, punto 3, incisos a) y b), del Estatuto del Partido Político Nacional Convergencia prevén:


"Artículo 16. Del comité ejecutivo nacional.


"1. El comité ejecutivo nacional es el órgano permanente del partido, que se constituye para representarlo en todo el país, y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas las instancias, órganos, mecanismos y estructuras de conformidad a lo estipulado en las declaraciones de principios, programa de acción y los presentes estatutos y en las directrices y determinaciones de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales".


"Artículo 17. Del presidente (a) del comité ejecutivo nacional.


"...


"3. El presidente (a) del comité ejecutivo nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y de la comisión política nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:


"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los Poderes Federales, Estatales y M. así como con organizaciones sociales y políticas.


"b) Representar legalmente al comité ejecutivo nacional ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas en sus tres niveles federal, estatal y municipal y delegar los que sean necesarios. ..."


Los preceptos transcritos prevén que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Convergencia es el órgano que representa al partido en todo el país, y que el presidente de dicho comité cuenta con facultades para representar legalmente tanto a ese comité como al partido.


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Nacional Convergencia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos del estatuto que rige dicho partido político.


CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, conforme lo establece el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El gobernador y la Quincuagésima Novena Legislatura, ambos del Estado de Veracruz, en su contestación de demanda manifiestan que resultan improcedentes las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VI, en relación con el 20, fracción II y 65 de la ley reglamentaria de la materia, en atención a que existe un medio ordinario de defensa en virtud del cual la norma general impugnada pudo ser modificada, revocada o nulificada, a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción III del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.


Son de desestimarse los motivos de improcedencia expuestos en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 59 y 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


De los anteriores preceptos se desprende que en las acciones de inconstitucionalidad únicamente son aplicables, en lo conducente, las normas que se contienen en el título II de la propia ley reglamentaria, en todo aquello que no esté previsto en el título que regula el procedimiento relativo a dichas acciones de inconstitucionalidad, y que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista antes de acudir a esa vía constitucional.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha interpretado que la causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de las controversias constitucionales, implica un principio de definitividad que consiste en la obligación del actor o promovente de agotar, previamente al ejercicio de esa vía, los recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales y lograr con ello la revocación, modificación o nulificación de los actos materia de impugnación, o bien, si existe un procedimiento pendiente de resolución, esperar a su conclusión para poder impugnar la resolución respectiva.


Dicho criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99 publicada en la página doscientos setenta y cinco, Tomo IX, abril de 1999, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Por otra parte, el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, que para mejor comprensión del asunto conviene volver a transcribir, establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


De este precepto deriva que se faculta a las minorías legislativas para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, las normas expedidas por el órgano legislativo al que pertenezcan, sin que para ello se requiera, al efecto, la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia realice un análisis abstracto de constitucionalidad de la norma frente a la Constitución Federal.


Por su parte, los artículos 64, fracción III y 65, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Veracruz disponen:


"Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres Magistrados, que tendrá competencia para:


"...


"III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia."


"Artículo 65. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:


"a) El gobernador del Estado; o


"b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso."


De los preceptos anteriores se desprende que compete a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Estado, sustanciar y formular los proyectos de resolución definitiva que someterá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, entre otros, de los procedimientos en materia de acciones de inconstitucionalidad que se presenten en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a la Constitución Local, ejercitados por el gobernador del Estado o, cuando menos, por la tercera parte de los miembros del Congreso Estatal.


Es decir, la acción de inconstitucionalidad antes descrita es procedente únicamente para controlar las leyes o decretos frente a la Constitución Local, pero no para verificar la conformidad de dichas leyes o decretos con la Constitución Federal.


Ahora bien, resulta importante señalar que para que los sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad se encuentren obligados a agotar previamente a esta vía constitucional algún medio de defensa previsto en las leyes para la solución del conflicto, es presupuesto indispensable que la resolución que en él llegue a dictarse, sea susceptible de impugnarse a través de este medio de control constitucional, circunstancia que no acontece en el caso, toda vez que en estos juicios constitucionales únicamente puede plantearse la no conformidad de normas de carácter general con la Constitución Federal, mas no así de actos, como lo sería la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al resolver la acción local.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 129/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página setecientos noventa y uno del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


Las consideraciones anteriores llevan a concluir que el citado medio de defensa legal no puede constituir una vía para agotar, previo a la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, máxime si se toma en consideración que en este tipo especial de procedimiento constitucional, este Alto Tribunal realiza un control abstracto de constitucionalidad, en interés de la Constitución Federal, por lo que no es delegable dicha facultad.


QUINTO. Dada la naturaleza de este medio de control constitucional, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente privilegiar el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo del asunto y sólo en caso de que éstos resultaran infundados, se procederá al análisis de las violaciones procedimentales.


Lo anterior es así en virtud de que en las acciones de inconstitucionalidad esta Suprema Corte de Justicia realiza un control abstracto de las normas frente a la Constitución Federal, y en términos del artículo 71, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de materia electoral, la sentencia sólo puede referirse a la violación de los preceptos expresamente impugnados. Dicho precepto señala:


"Artículo 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


Por tanto, aun cuando se analizaran las violaciones procesales, la sentencia respectiva no tendría el efecto de invalidar todos los artículos contenidos en el decreto respectivo, sino sólo aquellos que expresamente hayan sido impugnados.


Además, el analizar los aspectos de fondo en cuanto a la invalidez de las normas expresamente impugnadas, tendría como efecto que este Alto Tribunal realice un verdadero control abstracto y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, porque de declarar fundados los aspectos procedimentales, si bien tendría como efecto invalidar la norma, subsanados por el legislador esos vicios, dicha norma seguiría subsistiendo con sus probables vicios de inconstitucionalidad.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 59/2001, publicada en la página seiscientos treinta y siete, T.X., abril de 2001, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable al caso por analogía, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. Atendiendo a que de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las resoluciones que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, siendo aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, la norma impugnada dejará de tener existencia jurídica; al efectuarse el análisis de los conceptos de invalidez planteados en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de estas últimas y, sólo en caso de considerarse infundadas, debe efectuarse el correspondiente a los vicios referidos al momento de la expedición de la norma, ya que si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que únicamente podrán hacerse consideraciones respecto de la falta de oportunidad de la reforma, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos."


En los conceptos de invalidez, los promoventes coinciden en señalar que la reforma al artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, al extender la prohibición de no reelección a toda persona que haya ocupado el cargo de gobernador en la entidad, cualquiera que haya sido el motivo del encargo, esto es, como interino, provisional o sustituto, cuando el mencionado artículo 116 constitucional únicamente establece tal restricción para aquellos gobernadores cuyo origen haya sido la elección popular, o bien, para el periodo inmediato para aquel que haya sido designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del gobernador constitucional.


Ahora bien, el artículo 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:


"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;


"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección."


Del precepto transcrito, en lo que interesa, se desprende:


a) Que los gobernadores cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo; y,


b) Que no podrán ser electos para el periodo inmediato, el gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, así como el gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del gobernador y haya desempeñado el cargo los dos últimos años del periodo.


Es decir, el precepto constitucional en comento establece una restricción absoluta para volver a ocupar el cargo de gobernador, cuando su origen haya sido la elección popular, en cambio, para el caso del gobernador sustituto constitucional, el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, el interino, el provisional o cualesquiera que sea su denominación que haya suplido las faltas del gobernador durante los dos últimos años del periodo, la restricción es relativa, dado que únicamente es para el periodo inmediato.


Así, cabe interpretar que si la intención del Órgano Reformador hubiera sido establecer una prohibición absoluta para que cualquier ciudadano que hubiera ocupado el cargo de gobernador pudiera volver a desempeñarlo, no hubiera hecho la distinción entre aquellos que ocuparon el puesto mediante elección popular y los que lo ocuparon por sustitución, designación o suplencia, sino por el contrario, la hipótesis constitucional sería tajante como se establece en el artículo 83 de la Constitución Federal, respecto del presidente de la República, al señalar:


"Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto."


Por su parte, el artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, cuya nulidad se demanda, menciona:


"Artículo 12. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado, electo por mayoría relativa y voto directo en toda la entidad.


"La elección del gobernador del Estado se realizará cada seis años, el primer domingo de agosto del año en que concluya el periodo constitucional correspondiente. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de gobernador del Estado, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto."


Del precepto anterior, en lo que al caso interesa, se desprende que el legislador local impone como restricción absoluta que el ciudadano que haya desempeñado el cargo de gobernador, ya sea electo popularmente o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.


De lo expuesto se observa que el citado artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, evidentemente resulta contrario a lo previsto en el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que restringe también, de manera permanente, para ocupar el cargo de gobernador, a todos aquellos ciudadanos que con el carácter de interinos, provisionales o sustitutos hayan ocupado dicho cargo, cuando el mencionado artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, establece tal restricción únicamente para el periodo inmediato.


En tales condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en la porción normativa que establece "o con el carácter de interino, provisional o sustituto", debiendo ajustar su redacción a las bases contenidas en el artículo 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obsta a lo anterior las manifestaciones formuladas por los órganos legislativo y ejecutivo, emisor y promulgador de las normas impugnadas, en el sentido de que la modificación al citado artículo 12 del Código Electoral del Estado de Veracruz la realizaron en ejercicio de la soberanía de la que gozan en términos de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal y con apoyo en el principio constitucional republicano de la no reelección plasmado por el Órgano Revisor de la Constitución en el artículo 83, para el titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que no existe violación al diverso artículo 116 de la Constitución Federal, ya que desde su perspectiva, el supuesto que establece este último precepto constitucional es optativo para las entidades federativas, es decir, que el Poder Reformador dejó a la soberanía de los Estados decidir si un gobernador interino o provisional pudiera ser elegido o no para un periodo que no fuera el inmediato.


Lo anterior es así toda vez que, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Federal en cuanto que señala que el ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto, es únicamente aplicable tratándose del cargo de presidente de la República, como claramente lo establece el precepto en mención, dado que las reglas para ocupar el cargo de gobernador se encuentran expresamente previstas en el artículo 116, fracción I, de la propia N.F., en donde se establece, como única restricción absoluta para volver a ocupar ese cargo, cuando su origen haya sido la elección popular, dado que cuando haya fungido como sustituto constitucional o designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, así como el que haya ocupado el cargo como interino, provisional o el ciudadano que haya suplido las faltas temporales del gobernador durante los dos últimos años del periodo, tal restricción es sólo para el periodo inmediato a aquel al en que haya ocupado el cargo de gobernador.


En segundo lugar, las autoridades antes mencionadas parten de un error de apreciación jurídica al señalar que los supuestos previstos en el artículo 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son optativos para las entidades federativas, dada la soberanía de que gozan en términos de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, toda vez que, si bien es verdad que conforme a estos artículos, los Estados de la Federación son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, cierto es también que esa libertad y soberanía de la cual gozan las entidades federativas debe ejercerse respetando las bases señaladas en la Constitución Federal, tal como se desprende del primer párrafo del citado artículo 41, que textualmente señala que las Constituciones de los Estados "en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal", porque de otra forma se distorsionaría el esquema constitucional.


Así, al establecer el artículo 116 constitucional los lineamientos de la organización y funcionamiento político de dichas entidades federativas, es claro que no se pueden sustraer de su cumplimiento, por formar parte de la N.F.. Lo anterior se ve confirmado, inclusive, con el segundo párrafo del propio artículo constitucional que dispone que: "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas", entre las que se encuentra, precisamente, la de que el gobernador provisional, interino, sustituto o encargado del despacho, sólo está impedido para ocupar nuevamente el cargo de gobernador para el periodo inmediato siguiente (si es que ocupó el cargo durante los últimos años del periodo).


En consecuencia, al establecerse en el artículo 12 del Código Electoral del Estado de Veracruz que aquellos ciudadanos que hayan fungido con el carácter de gobernador interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a desempeñar ese puesto, contraviene lo dispuesto del tantas veces referido artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal.


SEXTO. Desde diverso aspecto, los diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Veracruz señalan que con la aprobación a las reformas al Código Electoral de la entidad, por las que se modifica el calendario electoral en el Estado, se transgreden los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de que de conformidad con la reforma constitucional estatal de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicada como Ley 59, concretamente en la fracción IV del artículo tercero transitorio, se fijó como fecha para celebrar los comicios de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, el primer domingo de septiembre del año electoral respectivo y concretamente las del año dos mil cuatro, el domingo cinco de septiembre de dos mil cuatro, en tanto que la citada reforma impugnada impone para la elección de gobernador y diputados el primer domingo de agosto y para Ayuntamientos el último domingo de octubre de dos mil cuatro, lo que resulta inconstitucional, porque para derogar la fracción IV del citado artículo tercero transitorio se requería de otra reforma constitucional que a la fecha no se ha dado, por lo que en ese sentido, al existir dos disposiciones, una constitucional y otra secundaria, que prevén distintas fechas para la celebración de los comicios de la entidad, se violenta también el principio rector de certeza establecido en el citado artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


A efecto de resolver sobre los conceptos de invalidez antes sintetizados, conviene precisar lo siguiente:


1. El veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete se publicó, con motivo de las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz, la Ley Número 59 en cuyo artículo tercero transitorio se dispuso lo siguiente:


"Tercero transitorio. A partir del año 2000, las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, así como, cuando corresponda, la de gobernador del Estado, se realizarán en la misma jornada electoral, el primer domingo de septiembre del año electoral respectivo. Para este efecto, se establecen las siguientes bases:


"I. Por única vez, y en relación con lo dispuesto por el artículo 51 de esta Constitución, los diputados que integrarán la LVIII Legislatura del Estado durarán en su encargo dos años y dos meses, debiendo dicha legislatura comenzar sus funciones el día 1o. de octubre de 1998, para concluirlas el día 30 de noviembre de 2000.


"Los diputados que integrarán la LVIII Legislatura serán electos el domingo dos de agosto de 1998, en la misma jornada electoral en que se realizarán elecciones de gobernador del Estado para el periodo constitucional comprendido del día 1o. de diciembre de 1998 al día 30 de noviembre del año 2004;


"II. Por única vez, y en relación con lo dispuesto por el artículo 51 de esta Constitución, los diputados que integrarán la LIX Legislatura del Estado durarán en su encargo cuatro años, debiendo esta misma legislatura comenzar sus funciones el día 1o. de diciembre del año 2000, para concluirla el día 30 de noviembre del año 2004. Al efecto, las elecciones se desarrollarán el domingo 3 de septiembre del año 2000;


"III. Por única vez, y en relación con lo dispuesto por el artículo 113 de esta Constitución, los Ayuntamientos cuyo periodo constitucional se inicia el día 1o. de enero del año 2001 serán electos el domingo 3 de septiembre del año 2000 y durarán en su encargo cuatro años, concluyendo su periodo el día 31 de diciembre del año 2004, y


"IV. El domingo 5 de septiembre del año 2004 se elegirán en la misma jornada electoral gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado, que iniciarán sus funciones en las fechas establecidas en la presente Constitución."


2. Posteriormente, el tres de febrero de dos mil se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz la Ley Número 53 a través de la cual se reformaron los artículos 1o. a 84 y se derogaron los artículos 85 a 141 de la Constitución Política de la entidad, en cuyo artículo séptimo transitorio se señaló lo siguiente:


"Séptimo. Dentro del plazo de cuatro meses se expedirá el Código Electoral, que atenderá a los principios generales que en materia de representación política establecen la Constitución General de la República y esta Constitución.


"Las disposiciones en materia electoral contenidas en la presente ley entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2000."


3. El diecinueve de octubre de dos mil se publicó en la citada Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el Código Número 75 Electoral para el Estado, en cuyos artículos 10, 12 y 13 se dispuso, en lo que interesa, expresamente lo siguiente:


"Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. ..."


"Artículo 12. ...


"La elección de gobernador del Estado se realizará cada seis años, el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional correspondiente."


"Artículo 13. ...

"La elección de los ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo ..."


4. Finalmente, el catorce de octubre de dos mil dos se publicó el Decreto Número 301 por el que se reformaron diversos artículos del Código Electoral estatal, cuya constitucionalidad se cuestiona, y que en los artículos 10, 12 y 13 se estableció lo siguiente:


"Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de agosto del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. ..."


"Artículo 12. ... La elección de gobernador del Estado se realizará cada seis años, el primer domingo de agosto del año en que concluya el periodo constitucional correspondiente. ..."


"Artículo 13. ... La elección de los ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el último domingo de octubre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. ..."


De los preceptos transcritos se desprende que mediante una disposición transitoria constitucional se estableció expresamente que las elecciones a partir del año dos mil se realizarían en la misma jornada electoral el primer domingo de septiembre del año electoral respectivo; que para el año dos mil cuatro, las elecciones para gobernador, diputados y Ayuntamientos se llevarían a cabo el domingo cinco de septiembre; que en el año dos mil se llevó a cabo una reforma integral a la Constitución Local sin que en ninguno de los preceptos que la conforman se estableciera que la fecha fijada para los comicios en el citado transitorio se derogaba o modificaba; que en el Código Electoral estatal publicado el diecinueve de octubre de dos mil, se estableció como fecha para las elecciones de gobernador, diputados y ediles, el primer domingo de septiembre -coincidente con el señalado por la citada disposición transitoria constitucional- y que en el decreto impugnado se modificaron, quedando la celebración de las elecciones para gobernador y diputados el primer domingo de agosto y para miembros del Ayuntamiento, el último domingo de octubre.


Ahora bien, es importante destacar que el artículo tercero transitorio de la Ley Número 59 de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual se reformó y adicionó la Constitución Política del Estado de Veracruz, en el que se dispuso, entre otras cosas, que a partir del año dos mil las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos se realizarían en la misma jornada electoral, el primer domingo de septiembre del año electoral respectivo, y concretamente que el domingo cinco de septiembre del año dos mil cuatro se elegirían en la misma jornada electoral gobernador, diputados y Ayuntamientos, no obstante constituir una disposición transitoria, goza del mismo atributo de obligatoriedad al igual que el articulado común que integra la Ley Suprema estatal, porque para su emisión se cumplieron con los requisitos del artículo 130 de la propia Constitución Local (vigente en esa época) para ser parte de la misma.


Dicho precepto establecía:


"Artículo 130. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada a iniciativa del gobernador del Estado, de los diputados de la Legislatura Estatal, de los diputados y senadores ante el Congreso de la Unión electos en la entidad; así como del Tribunal Superior de Justicia y de los Ayuntamientos, en lo tocante a sus respectivos ramos.


"Para que el proyecto de adiciones o reformas llegue a formar parte de la Constitución se requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura y de la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad.


"La legislatura, o la diputación permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.


"Si el proyecto no fuese aprobado por la mayoría de los Ayuntamientos, volverá a ser examinado por la legislatura en el siguiente periodo ordinario de sesiones y, de resultar aprobado por las tres cuartas partes de sus integrantes, se hará la declaratoria correspondiente y se enviará al gobernador del Estado para los efectos del artículo 131 de esta Constitución."


Conforme a lo anterior, es innegable que les asiste razón a los diputados de la legislatura promovente en relación con que la modificación del calendario electoral para los comicios a celebrarse en la entidad debieron ser aprobados por medio del procedimiento legislativo de reforma a la Constitución y no mediante el procedimiento legislativo ordinario, ya que, como ha quedado expuesto, fue el Órgano Reformador de la Constitución Estatal, a través de la reforma publicada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, el que fijó en el referido artículo tercero transitorio que a partir del año dos mil las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos se llevaría a cabo el primer domingo de septiembre del año electoral respectivo; por consecuencia, y atendiendo al principio de supremacía constitucional, es claro que sólo el mencionado Órgano Reformador es el facultado para modificar o reformar dicha disposición de la Constitución Estatal, mediante el procedimiento establecido actualmente en el artículo 84 constitucional que es del tenor siguiente:


"Artículo 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas en dos periodos de sesiones ordinarios sucesivos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.


"Para que las reformas formen parte de esta Constitución, será necesaria la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de Cabildo en un término improrrogable de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el proyecto.


"Para la reforma o derogación de las disposiciones contenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de esta Constitución.


"El Congreso o la diputación permanente hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial del Estado."


En consecuencia, toda vez que en el caso la modificación al calendario electoral la realizó el legislador ordinario local a través de las reformas contenidas en el decreto impugnado, ello entraña violación al principio de legalidad que consiste en que toda autoridad tiene la obligación de que todas sus actuaciones deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que están facultadas; en tal virtud, al no estar facultado el legislador ordinario para modificar o reformar a través de una disposición secundaria lo establecido por el Órgano Reformador de la Constitución Estatal, como lo es lo relativo a la fecha en que deben realizarse las elecciones en la entidad, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 10, 12 y 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, en las porciones normativas que a continuación se señalan:


"Artículo 10. ... el primer domingo de agosto ..."


"Artículo 12. ... el primer domingo de agosto ..."


"Artículo 13. ... el último domingo de octubre ..."


No es óbice a la consideración anterior los argumentos de las autoridades emisora y promulgadora del decreto impugnado en el sentido de que los artículos transitorios de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y siete no fueron abrogados ni derogados mediante las reformas impugnadas al Código Electoral, sino mediante la diversa reforma constitucional publicada el tres de febrero de dos mil, en la Gaceta Oficial del Estado, toda vez que de la lectura integral de todos y cada uno de los artículos (ordinarios y transitorios) que conforman dicha reforma, no se advierte la existencia de alguno que establezca la derogación o modificación del citado artículo tercero transitorio en donde se estableció como fecha para los comicios de gobernador, diputados y Ayuntamientos, el primer domingo de septiembre del año correspondiente, de ahí que, se repite, la modificación de la fecha para que tengan verificativo las elecciones en la entidad a través de una norma secundaria resulte inconstitucional.


En estas condiciones, al haberse declarado la invalidez de las normas impugnadas, por los motivos antes expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez que se hacen valer, relativos a las violaciones en el procedimiento del referido decreto.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Atento todo lo expuesto en la presente resolución, procede declarar la invalidez de los artículos 10, 12 y 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave en las siguientes porciones normativas:


"Artículo 10. ... el primer domingo de agosto ..."


"Artículo 12. ... el primer domingo de agosto ... o con el carácter de interino, provisional o sustituto ..."


"Artículo 13. ... el último domingo de octubre ..."


Dicha invalidez surtirá efectos a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Son procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-Llave y el partido político Convergencia, en contra del Decreto Número 301, por el cual se reformaron diversos artículos del Código Electoral estatal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el catorce de octubre de dos mil dos.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 10, 12 y 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, en las porciones normativas siguientes: "Artículo 10. ... el primer domingo de agosto ..."; "Artículo 12. ... el primer domingo de agosto ... o con el carácter de interino, provisional o sustituto ..."; "Artículo 13. ... el último domingo de octubre ...", en términos de los considerandos quinto y sexto de esta resolución.


TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Previo aviso a la Presidencia no asistió el señor M.J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.D.G.P..

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