Acción de inconstitucionalidad 300/2020.

Lunes 2 de mayo de 2022 Sección Primera Tomo: CCXIII No. 77
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Al margen Escudo de l os Estados Unidos Mexicanos, y una leyenda que dice. Poder Judicial de la Federación,
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 300/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ Y ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Colaboró: Cynthia Edith Herrera Osorio
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del
dieciocho de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 300/2020, planteada con la finalidad de que se analice el
artículo 81, fracciones II, en la porción normativa: “y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de
prisión por más de un año”, V, en la porción normativa “contar con reconocida solvencia moral” y VII, en las porciones
normativas: “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público” y “ni estar sujeto a
procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables”; de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, reformada mediante Decreto número 194, publicado
el veintitrés de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito r ecibido el veintitrés de noviembre del dos mil veinte en el
Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el veinticuatro siguiente en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 81, fracciones II, en la porción normativa: “y
no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año”, V, en la porción
normativa “contar con reconocida solvencia moral” y VII, en las porciones normativas: “ni haber sido destituido
o inhabilitado por resolución firme como servidor público” y “ni estar sujeto a procedimiento de
responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables”; de la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, reformada mediante Decreto número 194, publicado el
veintitrés de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.
2. Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
ambos del Estado de México.
3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante estima
violentados los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”; 2, 25, inciso c), y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 2 y 6
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
4. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos adujo, en esencia, lo siguiente:
La exigencia de no haber sido condenado por delito doloso que amerite prisión de más de un año -fracción II,
del artículo 81, de ley orgánica impugnada- resulta inconstitucional, en virtud que dicha disposición vulnera el derecho
de igualdad y no discriminación, ya que impide de manera injustificada que las personas accedan a un cargo público
(titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México).
Estima que dicha porción normativa resulta sobreinclusiva, en razón que las personas que han cometido cualquier
delito intencional, sea cual sea la gravedad de éste, quedan imposibilitadas para fungir en el mencionado cargo.
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En ese sentido, las personas que hayan sido sentenciadas por cualquier delito doloso, sin atender más que a la pena
que f ue impuesta, quedarán imposibilitadas para ejercerlo; es decir, no se toma en cuenta si las conductas ilícitas
realizadas se encuentran vinculadas con las funciones a ejercer en el cargo en cuestión o que constituyan un
impedimento para realizar las labores correspondientes.
Argumenta que la norma constituye una hipótesis demasiado abierta y excesiva que impide de forma injustificada que
determinadas personas ocupen cargos públicos, con base en su condición social y/o jurídica, en virtud de lo cual se les
da un trato inferior (diferenciado) respecto a las demás personas que no hayan recibido una condena similar (más de
un año).
Por tanto, una vez que la persona ha compurgado su pena, se debe estimar que se encuentra en aptitud de
reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.
Señala que este tipo de requisitos tiene por efecto estigmatizar a aquellas personas que deseen prestar sus servicios
en el sector público, al exigir que no cuenten con ningún tipo de infracciones a las leyes penales, por más
insignificantes que estas sean, lo cual atenta contra los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad
constitucional.
El requisito de tener reconocida solvencia moral -fracción V, del artículo 81, de la norma impugnada- vulnera el
derecho de seguridad jurídica al usar términos indeterminados e imprecisos que permiten arbitrariedades.
Ello en virtud que dicha expresión resulta amplia y ambigua, pues ineludiblemente requiere de una valoración subjetiva,
siendo la autoridad calificadora del cumplimiento de los requisitos para aspirar a dicho cargo, quien determine en qué
casos una persona tiene o no solvencia moral.
En ese tenor, la norma exige que la moralidad de la persona que pretenda aspirar al multicitado cargo se encuentre
reconocida como apropiada, pasando por alto que la buena o mala integridad no puede tener una connotación o
significado uniforme para todos, lo cual se traduce en una forma de discriminación.
Ello se traduce en una medida arbitraria, pues dada la amplitud del precepto, cualquier circunstancia podría ser
considerada como elemento que merme la reputación o renombre de una persona a juicio de otra, impidiendo que
accedan al cargo.
Señala además que la ambigüedad y dificultad en la uniforme apreciación de la expresión, se traduce en una forma de
discriminación.
El exigir no estar suspendido ni haber sido destituido o i nhabilitado como servidor público, por resolución
firme -primera parte de la fracción VII, del artículo 81, de la ley impugnada- resulta un requisito injustificado y
desproporcional que vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que impide de forma injustificada
ocupar cargos públicos con base en la condición social y/o jurídica de las personas, pues implica que una persona que
ha sido sujeto de responsabilidad administrativa, una vez que cumple con su sanción, debe quedar en posibilidad de
ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de lo contrario se trataría de una inhabilitación perpetua.
Las sanciones de destitución e inhabilitación proceden incluso por la comisión de una falta administrativa no grave,
aunado a que las personas que han sido sancionadas con estas medidas y han cumplido las mismas, deben quedar en
posibilidad de ejercer un cargo público.
Aduce que, en términos de la ley general en materia de responsabilidades de los servidores públicos, la sanción
consistente en la inhabilitación temporal será menor a tres meses y no podrá exceder de un año, cuando se trata de
faltas no graves, mientras que para las faltas graves establece que será de tres meses a veinte años dependiendo el
monto de la afectación de la falta o si existen daños o perjuicios, beneficios o lucro alguno.
Esto se traduce en que las personas que hayan sido destituidas o inhabilitadas por la comisión de una falta
administrativa grave o no grave quedarán impedidas para ocupar el cargo público por tiempo determinado.
Consecuentemente, una vez cumplidas las sanciones correspondientes, no existe justificación para excluir a las
personas para ejercer un cargo público, en el caso, la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal
Administrativo del Estado de México.
Establecer de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer el cargo todas aquellas personas que hayan
sido destituidas o inhabilitadas en el servicio público, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la sanción, así como

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