Acción de inconstitucionalidad 17/2017.

Lunes 2 de mayo de 2022 Sección Primera Tomo: CCXIII No. 77
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Al margen Escudo de l os Estados Unidos Mexicanos, y una leyenda que dice. Poder Judicial de la Federación,
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2017
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: MÓNICA JAIMES GAONA
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte
de febrero de dos mil veinte.
Cotejó
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete ante la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la
República, por conducto de Raúl Cervantes Andrade, en su carácter de titular de dicha institución, promovió acción de
inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del artículo 4o., fracción I, apartado B, de la Ley de Indulto del Estado de
México, reformado mediante el Decreto Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el tres de febrero de
dos mil diecisiete, señalando como autoridades emisora y promulgadora de dicha norma impugnada a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado de México.
SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas. La accionante estima
violados los artículos 1°, párrafos primero y quinto, 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 2.2 y 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 2, incisos b) y f), 5, inciso a), y 16, punto 1, incisos d) y f) de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; y 6, punto b, 7, punto e, y 8, punto b, de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
TERCERO. Texto de la norma cuya invalidez se solicita:
“Artículo 4. El Gobernador podrá otorgar, los beneficios de esta ley, a las personas sentenciadas
que sean delincuentes primarios y que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Indulto por gracia:
(…)
B. En el supuesto de mujeres que tengan uno o más hijos y/o hijas menores de doce años que se
les haya impuesto una pena privativa de libertad que no exceda de 15 años y haya cumplido una
quinta parte. No gozarán de este beneficio cuando existan datos de abandono o violencia en
contra de sus hijas o hijos.
(…)”
CUARTO. Conceptos de invalidez. El promovente expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:
“(…)
B. Norma objeto de control constitucional.
En el artículo 4o., fracción I, apartado B, de l a Ley de Indulto, cuya inconstitucionalidad se solicita
a través del presente medio de control de constitucionalidad, el legislador del Estado de México
reguló que el Gobernador de la entidad otorgará el indulto por gracia artículo 3o., fracción XVI, de
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la LICP a mujeres sentenciadas que cumplan con los requisitos: (i) que sean delincuentes
primarias, (ii) que tengan uno o más hijos y/o hijas menores de doce años, (iii) que se les haya
impuesto una pena privativa de libertad que no exceda de 15 años, y (iv) que hayan cumplido una
quinta parte de su condena. De igual manera establece que no se otorgará dicho beneficio a l as
mujeres, cuando existan datos de abandono o violencia en contra de sus hijos.
Como esa Suprema Corte lo podrá advertir con claridad, la solicitud de declaratoria e invalidez se
finca en que el artículo 4o., fracción I, apartado B, de la Ley de Indulto, al establecer los requisitos
para otorgar el indulto por gracia, incumple con el imperativo de guiar su a ctuación en torno al
interés superior del niño, al no considerar todos los supuestos que han dado origen a situaciones
de desamparo y abandono de la que son objeto los menores de edad.
Asimismo, resulta discriminatorio y transgresor de los derechos de igualdad ante la ley, en tanto
que diferencia a los hijos y/o hijas menores de doce de las mujeres que se encuentran recluidas
frente a los hijos y/o hijas menores de doce de los padres varones o incluso de los ascendientes
en que haya recaído la patria potestad que se encuentran en la misma situación, sin que exista
razón objetiva que la justifique, concretando así diferenciación con tintes discriminatorios.
C. Ejercicio de contraste.
Como los señores Ministros lo podrán advertir, deviene inconstitucional el artículo 4o, fracción I,
apartado B de la Ley de Indulto, toda vez que en sentido inverso a lo estudiado en los preceptos
1o., párrafos primero y quinto, 4o., párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el legislador del Estado de México, vulneró los principios de interés superior
de la niñez y los principios de igualdad y no discriminación.
C.1 Interés superior del menor.
Como se manifestó en el apartado identificado con el número 6.1.1.1 del presente libelo, en el
proceso de producción de normas que se relacionen de manera directa o indirecta con un niño, un
grupo de niños o los niños en general, su interés superior debe ser una consideración primordial,
siendo obligación de los órganos legislativos el explicitar la forma en que se ha examinado y
evaluado dicho interés superior y la importancia que se le ha atribuido en el citado proceso
deliberativo de creación de la ley. Asimismo, cuando la medida que tome el Estado tenga
repercusiones importantes en uno o varios niños, es preciso adoptar un nivel mayor de protección
a fin de evaluar sus efectos en el niño o los niños.
Con base en lo anterior, se considera que el Poder Legislativo del Estado de México incumple con
el imperativo de guiar su actuación en torno al interés superior del niño, al no considerar todos los
supuestos que han dado origen a situaciones de desamparo y abandono de la que son objeto l os
menores de edad, las cuales fueron advertidas en el proceso legislativo respectivo, como
causantes del elevado índice de criminalidad, falta de educación, adicciones y pobreza extrema en
la entidad.
En efecto, el legislador local omitió considerar que no sólo las madres tienen responsabilidad de
cuidado y protección de los menores, pues en muchas ocasiones son otras personas distintas a
aquélla en las que recae dicha obligación.
Al no concederse el beneficio del indulto por gracia a aquellas personas privadas de la libertad
que legalmente tenga responsabilidades de cuidado respecto de menores de edad, sino
únicamente a las madres, los niños, niñas y adolescentes cuyos padres, tutores, abuelos, tíos o
cualquier persona que legalmente sea responsable de ellos y que constituyan su único o principal
cuidador, se verán en la situación de vulnerabilidad que la norma busca solucionar.
Por lo que, debió reflexionarse respecto de todos los factores que han contribuido a la situación
de vulnerabilidad de esos niños, niñas y adolescentes cuyo principal o único cuidador o
responsable legal se encuentra privado de la libertad y establecer las acciones necesarias para
revertir la situación de desventaja en la que se les ha colocado.
Se considera que el legislador del Estado de México debió otorgar el beneficio del indulto por
gracia a todas aquellas personas que sean los únicos o principales cuidadores de niños, niñas y
adolescentes a fin de proteger adecuadamente el interés superior de todos aquellos menores que
inspiraron la norma que ahora se cuestiona.
C.2 Igualdad.
Con base en lo señalado en el apartado 6.1.1.2 de la presente demanda, se estima que se crea un
régimen jurídico en el que no se da un trato igualitario a todos los sujetos que se encuentran en
una situación equivalente.
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Lo anterior ya que, en tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como los
tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano,
prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad
frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario,
la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, contraria al
principio de igualdad.
Así tenemos que, para las diferencias normativas pueden considerarse apegadas al principio de
igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con los
estándares y juicios de valor, cuya pertinencia debe apreciarse en relación c on la finalidad y
efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los
medios empleados y la finalidad perseguida.
Sin embargo, se estima que el artículo impugnado realiza una diferenciación injustificada contraria
al principio de igualdad conforme a los que a continuación se explica:
El principio de igualdad se configura en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo que significa, que ha de servir como
criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.
Asimismo, ha señalado que, entre la infinidad de formas que puede adoptar la distinción
normativa, las más comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa. Como su nombre
lo indica, la distinción normativa por exclusión tácita de un beneficio tiene lugar cuando un
régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho
equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un
determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro
colectivo que se encuentra en una situación equivalente.
En cambio, la distinción por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece dos
regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este
segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen
jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente.
El artículo 4o., fracción I, apartado B, establece una distinción normativa que excluye de forma
tácita a un grupo de personas que se encuentra en una situación equivalente a la descrita en la
norma, pues no incluye dentro de su ámbito de aplicación a otras personas privadas de la libertad
que, al igual que la madre –o en lugar de aquélla−, se encuentran responsabilizados del cuidado de
niñas, niños y adolescentes, y que, al estar recluido en un centro penitenciario, dejan a sus hijos
en situación de abandono y desamparo.
En ese sentido, al no establecerse los mismos derechos para todas las personas que se
encuentran en una situación equivalente, sin que se explique de manera objetiva por qué el padre,
lo tutores, abuelos, tíos o quien legalmente sea responsable del menor al ejercer la patria potestad,
que estén privados de la libertad y a quienes se les haya impuesto una pena privativa de libertad
que no exceda de 10 años, no podrán ser beneficiados con el indulto por gracia o la conmutación
de la pena a fin de no afectar el desarrollo y bienestar de sus hijos o pupilos, por lo que se da un
trato diverso en situaciones análogas, provocando desigualdad jurídica.
C. 3 No discriminación.
C. 3.1 Género (del beneficiario) y edad (del menor).
Ahora bien, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o
colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el
contrario, constituye una distinción motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en contravención
al imperativo constitucional.
Lo anterior, pues el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos denota la integración del Constituyente Federal de cuidar que las acciones
legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas sean
una serie de categorías, obligación que descansa sin duda sobre la base de un juicio histórico y
sociológico que muestra que las personas han sido frecuentemente objeto de un trato injusto o
incluso denigrante por motivos relacionados con esos factores: origen étnico, origen nacional,
género, edad, etc.

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