Acción de Inconstitucionalidad 137/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2017

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

RÚBRICA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

Ciudad de México (1). Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de octubre de dos mil diecinueve.

(Rúbrica.)

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 137/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ÓRGANOS RESPONSABLES:

1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

El artículo 256, párrafo segundo, en la porción normativa "De manera adicional a dichas sanciones" del Código Penal para el Distrito Federal, publicado mediante decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código referido, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el primero de septiembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Artículos constitucionales e internacionales señalados como violados. La promovente señala como violados los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 1° y 9° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente, en su único concepto de invalidez, argumenta en síntesis lo siguiente:

Indica que el artículo 256, párrafo segundo, en la porción normativa "De manera adicional a dichas sanciones" del Código Penal para el Distrito Federal, se constituye como una redacción penal inexacta que genera incertidumbre jurídica, ya que se desconocen las sanciones a las que se alude, al no contar con el referente concreto al que se remite, lo que genera una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que consagran los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.

1.En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero transitorio del decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad México, éstas conservarán su denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas.

114 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 9 de diciembre de 2020

Que la referida porción normativa "De manera adicional a dichas sanciones", intenta remitir a sanciones adicionales a las previstas en el propio párrafo de la porción impugnada. No obstante, no se precisa cuáles son las sanciones a las que se pretenden añadir; lo que se traduce en una redacción vaga e imprecisa cuyo efecto es dotar de incertidumbre jurídica a la norma.

Precisa que los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad. Preceptos que se constituyen como una garantía para las personas, misma que se hace extensiva a la redacción de leyes claras y suficientemente determinadas; pues el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.

La descripción típica no debe ser vaga, imprecisa abierta o amplia al grado de permitir diversas interpretaciones, ya que en materia penal es de estricta aplicación.

Que el legislador de la Ciudad de México, al modificar el artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal, no tomó en cuenta la obligación que le atañe de velar por la seguridad jurídica de las personas como creador de normas, pues la porción normativa impugnada genera un espectro de inseguridad jurídica que da pauta a violaciones a derechos humanos; el legislador llevó a cabo una modificación de la norma, que genera una incongruencia jurídica, ya que en el primer párrafo del artículo impugnado se establece la definición de servidor público para los efectos de la norma panal; y, el segundo párrafo inicia con una referencia a sanciones que no existen en el párrafo anterior, lo que provoca una falta de seguridad jurídica y taxatividad penal.

Refiere que de la literalidad del párrafo segundo, se desprende que en él se establece la imposición de las penas de destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y cargo de elección popular de manera adicional a otras sanciones, sin especificar a cuales otras sanciones se refiere la norma, en razón de que solamente señala "a dichas sanciones": En esta tesitura, el párrafo segundo no guarda congruencia con el párrafo primero, ya que en este no se alude a ningún tipo de sanción que dé pauta a lo que establece el párrafo subsecuente. Precisa que la reforma realizada por el Legislador local, es símil deficiente del establecido en el Código Penal Federal en su artículo 212.

Aduce que si bien el párrafo segundo del artículo 256 del Código Penal de la Ciudad de México, no remite a un párrafo anterior, si tiene como consecuencia una inseguridad jurídica que no constituye un tema de técnica legislativa, sino de taxatividad en materia penal y por tanto, vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Que la norma impugnada, carece de validez al contemplar la imposición de la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y de elección popular, de manera adicional a otras sanciones, mismas que no son previstas por las normas.

Por lo que, solicita a este Alto Tribunal declarar la invalidez de la porción normativa "De manera adicional a dichas sanciones", del segundo párrafo del artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal, por constituir una norma cuya redacción imprecisa e inexacta se traduce en una vulneración al derecho humano de seguridad jurídica y al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.

CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 137/2017, y la turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que instruyera el trámite respectivo.

Así, por auto de cuatro de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para que rindieran su informe; asimismo los requirió al primero para que al rendir el informe solicitado enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para que enviara el ejemplar de la Gaceta Oficial en el que se haya publicado la norma controvertida; así como a la Procuraduría General de la Republica, para que formulara el pedimento respectivo.

QUINTO. Informe del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. En su representación acudió el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, el cual lo hizo en los siguientes términos:

Señala que, por cuanto se refiere al artículo 256, párrafo segundo, en la porción normativa "De manera adicional a dichas sanciones" del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en el número 146 Ter, de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el primero de septiembre de dos mil diecisiete; que la promulgación del Decreto de mérito se efectuó, para su debida publicación y observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Federal; transitorios primero y segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis; y 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. En vía de consecuencia, la intervención del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en el proceso legislativo respectivo, se encuentra apegado a la Constitución Federal y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

SEXTO. Informe de Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Leonel Luna Estrada, en su carácter de Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, rindió su informe, en los siguientes términos:

Señala que es infundado el único concepto de invalidez que aduce la parte accionante, pues el artículo impugnado (artículo 256, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal), establece que toda persona que desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública de la Ciudad de México, en el...

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