¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?

AutorMiguel de Jesús Alvarado Esquivel
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, España
Páginas25-41
¿Se acabaron los efectos retroactivos
de la jurisprudencia?*
Miguel de Jesús Alvarado Esquivel**
Sumario: Introducción. I. La jurisprudencia: su naturaleza jurídica.
II. La seguridad jurídica. III. La tesis 2ª. LXV/2012 (10a.) de
la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la
Nación. IV. El cambio de criterio jurisprudencial: su efecto retroactivo
y la afectación a la seguridad jurídica del gobernado. Conclusiones.
Bibliografía.
Introducción
La incertidumbre es la única certeza que podemos
tener, y la única seguridad posible se consigue
sabiendo vivir en la inseguridad.
J A P
Con enorme satisfacción he leído la tesis aislada 2ª. LXV/2012 (10a.) de la Segunda
Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada “MODIFICA-
CIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO:
* Dedico este artículo al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por su empeñosa y valiosa actividad jurisdiccional
en la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación.
** Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, España; Doctor en Derecho Fiscal por la Universidad
Nacional Autónoma de México; Profesor de la Universidad Panamericana; Ex coordinador General de Compilación y
Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistrado de Circuito; Ex integrante del Comité
Académico del Instituto de la Judicatura Federal.
25
26 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRA-
TIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO
DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)’”.
La satisfacción me viene porque, en mi opinión, dicha tesis es el primer criterio de
nuestro Máximo Tribunal que reconoce, implícitamente, que la aplicación de la juris-
prudencia sí puede producir efectos retroactivos, con lo cual se produce una afecta-
ción al principio de seguridad jurídica.
Tales efectos y afectación ya los había denunciado en dos trabajos anteriores1
e, incluso sugerí que los criterios, entre otros, el que lleva de rubro “JURISPRUDEN-
CIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY”, fueran –sean– modicados porque, como lo acepta el citado criterio, es
innegable que la aplicación de la jurisprudencia sí produce efectos retroactivos, lesio-
nando precisamente el derecho fundamental de seguridad jurídica de los gobernados.
Es por ello que el presente trabajo pretende impulsar modestamente la doctrina
que contiene la citada tesis de la Segunda Sala de nuestro Tribunal Constitucional y
continuar insistiendo en el reconocimiento de esos efectos y afectación, para que en
un futuro próximo los criterios, aún prevalecientes y en sentido contrario como el
mencionado, se ajusten a la afortunada doctrina que emana de la tesis 2ª. LXV/2012
(10a.).
De este modo, para conseguir lo anterior, esta colaboración queda dividida en
cuatro apartados: en el primero estudio brevemente la naturaleza jurídica de la ju-
risprudencia, ello para resaltar que los efectos retroactivos de la jurisprudencia no
tienen nada que ver con el derecho fundamental de la irretroactividad de la ley, sino
con la seguridad jurídica; en el segundo estudio precisamente este último derecho
fundamental, con el propósito de justicar la colisión entre los efectos retroactivos de
la aplicación de la jurisprudencia y ese derecho fundamental; en el tercero examino
el contenido de la tesis 2a. LXV/2012 (10a.), a n de extraer los argumentos que
ponen al descubierto los efectos y afectación ya mencionados; en el cuarto examino
el tema central de este artículo, o sea, el efecto retroactivo del cambio de criterio
jurisprudencial y la afectación a la seguridad jurídica; posteriormente, concluyo con
una respetuosa sugerencia y, nalmente, para saber en verdad, relaciono las obras que
conforman la bibliografía consultada.
1 “Las veinticinco principales reglas de la obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación”,
Revista Semestral del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, SCJN, No. 9,
Enero-Junio, 2011, pp. 19-56, y “¿Son retroactivos los nuevos criterios aislados o jurisprudenciales?”, Revista del Instituto
de la Judicatura Federal, No. 32, 2011, pp. 11-22.
27
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
I. La jurisprudencia: su naturaleza jurídica
La jurisprudencia no es fuente del Derecho, no es
centro de producción de normas jurídicas, sino de
criterios interpretativos y aplicativos de las mismas.
F.  B G
Un largo debate doctrinal es el relativo a la naturaleza jurídica de la jurisprudencia, es
decir, si es o no una fuente formal o material del Derecho y, por tanto, si es o no una
norma equiparable a la ley.
Sin embargo, la doctrina moderna, no exenta de opositores y polémicas, sostiene
que la jurisprudencia no crea ni constituye una norma jurídica nueva, sino sólo es
la interpretación de ésta, es decir, ja el sentido y alcance de la norma preexistente.2
Las Salas de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, también así lo
han considerado, como se desprende de las dos tesis siguientes:
JURISPRUDENCIA, CARÁCTER DE LA. Siendo la jurisprudencia la interpre-
tación de preceptos legales efectuada por el más Alto Tribunal de Justicia, no crea
una norma nueva, sino que interpreta y determina el sentido de la ley, la cual no se
modica por el hecho de desentrañar su contenido con precisión y certeza.”3
JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RE-
TROACTIVA. (…) la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente
a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador. La
jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente ja el contenido de una
norma preexistente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de
la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido,
y que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, su apli-
cación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos
que motivaron el juicio laboral del que dimana el acto reclamado en el juicio de
garantías.”4
2 Vid. Calvo Vidal, F. M., “La jurisprudencia ¿fuente del Derecho?”, Lex Nova, Valladolid, 1992. Este autor señala que
la jurisprudencia como máxima expresión del jurista no crea normas, las interpreta o las aplica. La función de la jurispru-
dencia –reitera- consiste en interpretar y aplicar el Derecho, no en crearlo, op. cit. p. 169.
3 Séptima Época, Primera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, 57 Segunda Parte, septiembre de
1973, p. 31, No. de registro del Ius 236088. Las cursivas son mías.
4 Séptima Época, Cuarta Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, 121-126 Quinta Parte, febrero de
1979, p. 129, No. de registro del Ius 243011. Las cursivas son mías.
28 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Por su parte, más recientemente, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal emitió la
jurisprudencia P./J. 145/2000, que dice:
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo
interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que
integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella,
se producen en una determinada situación; sin embargo, esta “conformación o
integración judicial” no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque
en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del
Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como
unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas
individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de confor-
midad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y
como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así
como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contem-
pla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora
bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los
referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica
nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad,
obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de
irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.5
Ahora bien, de acuerdo con los criterios anteriores, la jurisprudencia no se equi-
para a la ley, pues sólo es la interpretación de ésta; la jurisprudencia surge interpretan-
do las normas existentes, no surgen las normas de la interpretación; consecuentemen-
te, la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su
emisión, en principio, no viola el derecho fundamental de irretroactividad de la ley. Es
decir, al no ser ley, la jurisprudencia no se regula por un derecho típicamente oponible
frente a las leyes, como es el de irretroactividad.
5 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XII, diciembre de 2000, p. 16, No. de registro
del Ius 190663. Las cursivas son mías.
29
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
II. La seguridad jurídica
La seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente funda-
da, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del
Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados
de potestad pública, administrativa o jurisdiccional.
J. B V
Para la doctrina más informada,6 la seguridad jurídica puede entenderse, en un senti-
do muy amplio, como la seguridad que nos proporciona el Derecho de prever, hasta
cierto punto, la conducta humana y las consecuencias de dicha conducta. En cambio,
por seguridad jurídica en sentido estricto debe entenderse la capacidad de un deter-
minado ordenamiento jurídico para ser previsibles, seguros, los otros valores, esto es,
la igualdad y la libertad.7
Para otro importante sector doctrinal,8 las principales condiciones que se conci-
tan en el concepto de seguridad jurídica, podrían englobarse en dos exigencias básicas:
1a) Corrección estructural, en cuanto garantía de disposición y formulación
regular de las normas e instituciones integradoras de un sistema jurídico, y
2a) Corrección funcional, que comporta la garantía de cumplimiento del Dere-
cho por todos sus destinatarios y regularidad de actuación de los órganos
encargados de su aplicación.9
Finalmente, de las deniciones más completas que sobre la seguridad jurídica se
pueden encontrar en la doctrina moderna, es la siguiente:
La seguridad jurídica es una norma-principio que exige, de los Poderes Legis-
lativo, Ejecutivo y Judicial, la adopción de comportamientos que contribuyan
más a la existencia, en benecio de los ciudadanos y desde su perspectiva, de un
estado de conabilidad y calculabilidad jurídicas, con base en su cognoscibilidad,
6 Atienza, M., El sentido de Derecho, Ariel, Barcelona, 2012, pp. 193-195.
7 Desde luego, no debe olvidarse que la seguridad es un derecho humano que se ha reconocido desde la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo II, se estableció que: “El n de toda asociación
política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la Libertad, la
Propiedad, la Seguridad y la Resistencia a la Opresión”. Las cursivas son mías.
8 Pérez Luño, A. E., La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1994, pp. 31-37.
9 “Saber a qué atenerse concierne a la seguridad, al grado de certeza y estabilidad de una determinada situación”, dice
A. A. Alterini, La inseguridad jurídica, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 16.
30 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
mediante la controlabilidad jurídico-racional de las estructuras argumentativas
reconstructivas de normas generales e individuales, como instrumento que garan-
tiza el respeto de su capacidad de –sin engaño, frustración, sorpresa ni arbitrariedad-
plasmar digna y responsablemente su presente y hacer una planicación estratégica
jurídicamente informado de su futuro.10
Ahora bien, una vez tratados brevemente los dos apartados anteriores, es hora de
encarar el tema central de este trabajo, es decir, el efecto retroactivo y la afectación a la
seguridad jurídica que se pueden producir con el cambio de criterio jurisprudencial.
Y lo haré, desde luego, a partir del análisis de la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), de
la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, dejando constancia de las bondades
de dicha tesis y haciendo votos porque la doctrina que en ese criterio se contiene, se
adopte en otras tesis y resoluciones todavía existentes en sentido contrario.
III. La tesis 2ª. LXV/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la honorable
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Partimos a la conquista de una seguridad radical
que necesitamos porque, precisamente, lo que por lo
pronto somos aquello que nos es dado al sernos dada
la vida, es radical inseguridad.
J. O  G
La tesis mencionada es del rubro y texto siguientes:
MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA
TESIS DE RUBRO: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CON-
TENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA
PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)”. El Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro:
“JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”, estableció que la aplicación de la juris-
prudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el
10 Ávila, H., Teoría de la seguridad jurídica, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 580. Las cursivas son mías.
31
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido for-
mal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta
determinación tratándose de procedimientos de modicación de jurisprudencia en
los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos
jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese
mecanismo, cuando se reera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya
que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio
para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modi-
cada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada,
porque uno de los nes de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico
que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por
ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le orde-
naba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004
modicada que dene nuevas condiciones para la procedencia del juicio de am-
paro directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe
primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si
lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la juris-
prudencia modicada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la
secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan
sólo por el cambio de criterios.11
Del criterio aislado anterior, se pueden extraer las siguientes consideraciones fun-
damentales:
1a) Cuando por efectos de la modicación de la jurisprudencia se decide
abandonar una anterior, tal determinación no llega al extremo de privar
de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de la jurisprudencia
superada bajo esa gura.
2a) Así, cuando un gobernado se acogió a una jurisprudencia que en su mo-
mento le resultaba obligatoria para interponer un medio de defensa, la
interrupción de la jurisprudencia modicada no debe privarlo de la posi-
bilidad de continuar su defensa en una instancia ya iniciada bajo el cobijo
de la jurisprudencia anterior.
11 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, septiembre de 2012, tomo 2, p. 1218,
No. de registro del Ius 2001691. Las cursivas son mías.
32 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
3a) Lo anterior se justica porque uno de los nes de la jurisprudencia es
la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte
adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó
por ajustar su defensa a lo que aquélla le ordenaba.
4a) De este modo, el juzgador de amparo debe primero analizar si el intere-
sado aplicó a su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente
durante su vigencia, esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia
modicada, dicho juzgador debe entonces continuar con el procedimien-
to iniciado para no privar al promovente de la oportunidad de defenderse
por el cambio repentino de criterios jurisprudenciales.
La tesis que ahora se analiza se generó por la modicación y abandono de la
entonces jurisprudencia 2a./J. 199/2004, de rubro: “AUTORIZADO EN EL PRO-
CEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO
PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO”.12 En esta jurisprudencia la Segun-
da Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si en
el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autori-
zado de la actora para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para
alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador estableció
tales facultades de manera facultativa y no limitativa y que, por ello, aquél cuenta con
atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su auto-
rizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme
al artículo 4o de la Ley de Amparo, también estaba facultado para promover juicio de
garantías en su representación, siendo suciente con que acreditara que su carácter
de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable
para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13
de la citada ley.
Sin embargo, la jurisprudencia anterior fue modicada y sustituida por la de
rubro y texto siguientes:
AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINIS-
TRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE
AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su
12 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXI, enero de 2005, p. 506, No.
de registro del Ius 179661.
33
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a
su nombre reciba noticaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite,
rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo
13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga re-
conocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el
juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal
circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición
no deriva que el autorizado para oír noticaciones tenga atribuciones para promover
juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la
fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Ocial de la Federación
el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subje-
tivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual signica que únicamente
el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar
la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de
dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio
de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor,
personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del
citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo,
pero no los autorizados para oír noticaciones, cuya participación se limita a la
defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.13
Como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, la Segunda Sala de la
honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una nueva reexión, modicó
su jurisprudencia 2a./J.199/2004, para establecer ahora que conforme a la fracción I
del artículo 107 de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado
en el DOF de 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia
de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un de-
recho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual signica que
únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede
demandar la protección de la Justicia Federal, y no así los autorizados para oír no-
ticaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la
jurisdicción ordinaria.
13 Jurisprudencia 2a./J. 90/2012, pendiente de publicarse. Las cursivas son mías.
34 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
No obstante el cambio de criterio reseñado anteriormente, lo importante es no
olvidar la esperanzadora lección de justicia en la aplicación de la jurisprudencia que
deriva de la tesis multicitada 2a. LXV/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la honorable
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MODIFICACIÓN DE JURIS-
PRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO
EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE
DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MO-
DIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)’”.
En efecto, con base en la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), el cambio de cri-
terio jurisprudencial ya no debe afectar a los gobernados que interpusieron recursos
o medios de defensa promovidos antes del cambio de criterio y tramitados asimismo
antes de adoptarse la nueva línea jurisprudencial. Ésta sólo tiene ecacia para el futuro
(ecacia prospectiva), es decir, para los medios de impugnación que se interpongan
posteriormente al asunto que da lugar a la tesis que, precisamente, propicia la nueva
dirección jurisprudencial.
Otro afortunado aspecto de la tesis aislada 2ª. LXV/2012 (10a.) consiste en que,
a partir de ahora, cuando el cambio de criterio introduzca un obstáculo o un requisito
procesal no exigido por la doctrina jurisprudencial en el momento de promoverse el
medio de defensa o el recurso correspondiente, la ecacia del cambio de criterio juris-
prudencial no debe tener efecto retroactivo alguno ni debe afectar, por tanto, al caso
concreto en litigio, sino únicamente a los futuros.14
La nueva doctrina de la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia
de la Nación contenida en la tesis aislada 2a LXV/2012 (10a.) ya era seguida afor-
tunadamente por algunos contados tribunales federales, si bien con algunos matices,
como el considerar que se violan el derecho fundamental de irretroactividad de la ley
y el de acceso a la justicia, y no el de seguridad jurídica. El siguiente criterio es una
prueba de ello:
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATI-
VO FEDERAL. EL SUSTENTADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SU-
PREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EMITIDA CON POS-
TERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, VIOLA EL
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE IRRE-
TROACTIVIDAD DE LA LEY. Si al presentar la demanda en el juicio con-
tencioso administrativo federal no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de
14 Sobre este tema Vid. Blasco Gascó, F. de P., La norma jurisprudencial (nacimiento, ecacia y cambio de criterio),
Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 125.
35
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
Justicia de la Nación en cuanto al medio idóneo de impugnación ad hoc de la
resolución controvertida, y con posterioridad se emite una que dene la vía idó-
nea, el sobreseimiento sustentado en ésta viola el derecho de acceso a la justicia
Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues si
bien es cierto que la improcedencia derivó de aplicar un criterio obligatorio en
términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, también lo es que éste no puede
tener el efecto de denegar justicia, cuando anterior a esa situación las partes no
tenían certidumbre jurídica sobre cuál era la vía idónea para controvertir la re-
solución materia del juicio, vulnerando a su vez el principio de irretroactividad
de la ley contenido en el artículo 14 constitucional, ya que si el sobreseimiento
tiene como sustento un criterio que creó una causa de improcedencia sobrevenida a
las previstas legalmente, ello implica la modicación a las normas originales retroac-
tivamente, pues no pueden afectarse derechos procesales adquiridos cuando no existía
obstáculo alguno para admitir la demanda.15
De cualquier manera, es de destacarse que esta doctrina ya proviene ahora de
nuestro Máximo Tribunal, con lo cual –así debe ser– los tribunales inferiores deberán
tenerla en cuenta para resolver los asuntos anes a esta nueva corriente doctrinal.16
IV. El cambio de criterio jurisprudencial: su efecto retroactivo
y la afectación a la seguridad jurídica del gobernado
El poder prever las decisiones jurídicas sería tan
maravilloso como sería prever el inicio y el n de una
guerra, el curso del cambio, la marcha de la producción,
el tiempo de mañana o el número ganador de la lotería.
L. G
Ante todo, debo admitir que el principio de seguridad jurídica no exige la inmovilidad
de las decisiones del poder judicial y, por tanto, no excluye el cambio jurisprudencial.
15 Tesis: I. 4°.A.12.A, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, agosto de 2012, tomo
2, p. 1993, No. de registro del Ius 2001502. Las cursivas son mías.
16 No omito mencionar que el poder legislativo, por fortuna, también tiene interés en que la aplicación de la juris-
prudencia no produzca efectos retroactivos, pues el proyecto de nueva Ley de Amparo que presentaron varios senadores
de la República (ya aprobado por esa Cámara), establece en el último párrafo de su artículo 217, lo siguiente: “La juris-
prudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Confío en que la sensibilidad de los
legisladores llevará a la aprobación de esta disposición.
36 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Es decir, el poder judicial puede o no cambiar de orientación, pues no hay una vincu-
lación absoluta a sus precedentes.
De hecho, podría asegurarse que, en muchos casos, el cambio de criterio juris-
prudencial es inevitable, principalmente en razón de los cambios del ordenamiento
jurídico.
Además, el cambio de orientación jurisprudencial, en sí, puede ser incluso bue-
no: puede evidenciar un mejor criterio del órgano emisor sobre determinada materia;
puede corregir errores producidos en decisiones anteriores o puede valorar un hecho
o un argumento que antes no había sido debidamente valorado.
La cuestión principal y más problemática, por tanto, no es la de saber si el órgano
emisor de la jurisprudencia puede o no cambiar de orientación. La cuestión crucial, es
la de saber cómo y con qué efectos debe hacerlo.
El principio de seguridad jurídica sirve, precisamente, de criterio para dar res-
puesta a las interrogantes anteriores. Sin embargo, antes de ello, resulta necesario
establecer cuándo estamos frente a un verdadero cambio de criterio jurisprudencial.
El cambio jurisprudencial es aquel que ocurre sólo cuando una decisión judicial
se aleja, por primera vez, de otra decisión judicial sobre la misma cuestión.17
En otras palabras, existe cambio de jurisprudencia cuando hay dos decisiones
contradictorias sobre la misma materia. Dichas decisiones, además, deben tener el
mismo fundamento legal y la misma situación fáctica. Al contrario, si hay una base
normativa o situaciones fácticas distintas, en rigor, no se puede hablar de cambio
jurisprudencial.
Ahora bien, ¿cuándo estamos en presencia de la retroactividad de la jurispruden-
cia? y ¿cuándo ese efecto retroactivo viola la seguridad jurídica del gobernado?
Siguiendo la doctrina de la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), la respuesta es
fácil: cuando el justiciable actúa inicialmente con base en una jurisprudencia anterior
que, tiempo después, resulta modicada por una nueva orientación que tiene efectos
retroactivos, es decir, cuando se le aplica posteriormente por el tribunal al resolver en
denitiva la controversia.18
En términos más precisos, la ecacia retroactiva de la jurisprudencia sólo puede
referirse a los casos en los que el justiciable actúa con base en una jurisprudencia
que, posteriormente, resulta modicada por una nueva orientación que tiene efectos
retroactivos, es decir, que afecta situaciones jurídicas o estados procesales realizados
17 Cfr. Ávila, H., op. cit., p. 398.
18 “De la misma manera que existe un principio general de no retroactividad de la ley, no favorable o restrictiva de los
derechos fundamentales, tal principio debe ser igualmente aplicable a la jurisprudencia y, más en concreto, a los cambios de
criterio jurisprudenciales”, es la opinión de Orozco Muñoz, M., La creación judicial del Derecho y el precedente vinculante,
Aranzadi, omson Reuters, Navarra, 2011.
37
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
en el pasado, precisamente, con base u obligado por la jurisprudencia objeto de esa
modicación.
Consecuentemente, un requisito indispensablemente para que opere el efecto re-
troactivo de la jurisprudencia, es que el gobernado, conado en ella, actúe con base en la
jurisprudencia modicada, al estar obligado a obedecerla, es decir, sin tener la libertad
jurídica de actuar de otra manera, adoptando un comportamiento que se enmarca en
el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas de la jurisprudencia modicada.19
De esta forma, si el particular actúa con base en una jurisprudencia, que entiende
en su momento aplicable a su caso, pero su comportamiento es valorado y resuelto
por otra jurisprudencia que desconocía al momento de su acción, entonces estamos en
presencia de la retroactividad de la jurisprudencia y, por tanto, de una grave afectación
a la seguridad jurídica del gobernado.20
Así es, el efecto retroactivo de la jurisprudencia se presenta cuando el justiciable
actúa obligado pero también calculando que, si aplica la jurisprudencia X, tendrá la
consecuencia A, pero acaba siendo obligado a soportar la consecuencia B, en virtud
de la aplicación, a posteriori, de la jurisprudencia C, inexistente en el momento de
ejercitar su acción.
La retroactividad, por tanto, implica aplicar una jurisprudencia a un gobernado
que ignoraba su existencia o no podía razonablemente contar con ella. En un lenguaje
más expresivo, actúa esperando pan y recibe piedras. Y, precisamente por estas razo-
nes, la seguridad jurídica no tolera la retroactividad.
De forma gráca podría explicarlo de la siguiente manera:
19 Ello porque, como enseña el profesor César García Novoa, “El seguimiento de líneas jurisprudenciales uniformes,
por un lado, incentiva a los ciudadanos a adecuar sus conductas a las mismas en el convencimiento de que ello les evitará
problemas jurídicos, y por el otro, induce a las partes en conicto a resolver sus controversias a la luz de esos precedentes”,
El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 205.
20 V. Ferreres y J. A. Xiol señalan que como “la jurisprudencia complementa la ley, constituye su forma de aplicación,
por lo que cuando el cambio de criterio jurisprudencial comporta una vulneración de principios constitucionales de garan-
tía, produce efectos discriminatorios o conlleva la modicación de la situación de conanza consolidada en función de la
cual se ha podido actuar”, El carácter vinculante de la jurisprudencia, Fontamara, México, 2010, p. 94.
38 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Efecto retroactivo de la aplicación de la jurisprudencia
1
Hechos consumados |
Derechos adquiridos |
Promoción de un medio |
de defensa o recurso |
Cosa juzgada   |
Fecha de la
emisión
y publicación
de la nueva
jurisprudencia
Pasado
Futuro
Aplicación de la
jurisprudencia
anterior
Aplicación retroactiva de
la jurisprudencia
posterior
modificada
Finalmente, considero que con la emisión de la tesis aislada 2a. LXV/2012
(10a.), los órganos del Poder Judicial de la Federación tendrán que ir modicando
también diversos criterios que no son compatibles con dicha tesis, como el siguiente:
JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A
LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIO-
NAL COMPETENTE. El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo,
sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia
para casos en que existan modicaciones a los criterios judiciales, al establecer
que: “...El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modican la jurispru-
dencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas
de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la
tesis jurisprudencial modicada...”. Lo anterior signica que si el Pleno o las
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modican una jurispruden-
cia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún
no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los
precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no
puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han
sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo
39
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
criterio jurisprudencial, independientemente de que en la época en que surgió la
problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado
vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal
Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página
16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia no
está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se
hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de
obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual
vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales.21
En n, con base en todo lo anterior, sólo me resta dejar sentadas las siguientes:
Conclusiones
1a) La jurisprudencia no es una norma que se equipare a la ley, es sólo la interpre-
tación de ésta, pues su función fundamental es la de determinar el sentido,
contenido y alcance de las normas jurídicas preexistentes.
2a) La seguridad jurídica es un valor esencial para el funcionamiento del Estado
de Derecho, que tiene como facetas esenciales la previsibilidad y la certeza del
Derecho, tanto en su formulación, como en su aplicación.
3a) El cambio de criterio o modicación jurisprudencial es el conicto directo
entre dos decisiones válidas, ecaces y denitivas, referentes al mismo objeto
o problema jurídico.
4a) La tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la honorable
Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce, si bien no de manera ex-
plícita, sino implícita, que la aplicación de una jurisprudencia modicada
puede producir efectos retroactivos que lesionan el derecho fundamental de
seguridad jurídica.
5a) La doctrina que se desprende de la tesis aislada referida es de sumo valor
jurídico y de justicia genuina, pues impide que se aplique una nueva ju-
risprudencia a litigantes cuya pretensión se apoyaba en una jurisprudencia
21 Novena Época, Segunda Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XV, Marzo de 2002,
p. 428, No. de registro del Ius 187495. Las cursivas son mías. También cabe citar las tesis siguientes: “JURISPRUDEN-
CIA. SU VARIACIÓN Y APLICACIÓN INMEDIATA NO IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITU-
CIONAL DE IRRETROACTIVIDAD”, Tesis I. 3º. C. J/22, No. de registro en el Ius 221253, y “JURISPRUDENCIA
DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL”, Primera Sala, Séptima Época, tesis
aislada, No. de Registro en el Ius 237046.
40 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
anterior que, sin previo aviso y por primera vez, se considera por el órgano
emisor de la nueva jurisprudencia contraria a Derecho u obsoleta. Por tanto,
en este caso en particular, y a n de salvaguardar el derecho fundamental de
seguridad jurídica, el cambio de criterio jurisprudencial sólo tiene ecacia
prospectiva o profuturo.
6a) Finalmente, como una respetuosa sugerencia a todos los órganos del Poder
Judicial de la Federación abogo por una generalización de la ecacia pros-
pectiva en cuanto garantía de seguridad jurídica y certeza sobre el Derecho
aplicable, a n de que cuando se trate de una jurisprudencia que implique un
cambio de criterio sobre otra jurisprudencia anterior, existente y acreditada al
momento de la producción del hecho a enjuiciar o, cuando menos, al inicio
del proceso, se resuelva la controversia con base en esta jurisprudencia y no
con apoyo en la jurisprudencia posterior.
Bibliografía
Alterini, A. A., La inseguridad jurídica, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993.
Atienza, M., El sentido del Derecho, Ariel, Barcelona, 2012.
Ávila, H., Teoría de la seguridad jurídica, Marcial Pons, Madrid, 2012.
Bermejo Vera, J., El declive de la seguridad jurídica en el ordenamiento plural, om-
son-Civitas, Navarra, 2005.
Blasco Gascó, F. de P., La norma jurisprudencial (Nacimiento, ecacia y cambio de cri-
terio), Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.
Calvo Vidal, F. M., La jurisprudencia. ¿Fuente del Derecho?, Lex Nova, Valladolid, 1992.
Cross, R. y otro, El precedente en el Derecho inglés, Marcial Pons, Madrid, 2012.
Ferreres, V. y otro, El carácter vinculante de la jurisprudencia, Fontamara, México,
2010.
García Manrique, R., El valor de la seguridad jurídica, Fontamara, México, 2007.
41
MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ESQUIVEL
García Novoa, C., El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Marcial
Pons, Madrid, 2000.
Laporta, F. J. y otros, Certeza y predecibilidad de las relaciones jurídicas, Fundación
Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009.
Manili, P. L., La seguridad jurídica. Una deuda pendiente, Hammurabi, Buenos Aires, 2011.
Orozco Muñoz, M., La creación judicial del Derecho y el precedente vinculante, Aranza-
di, omson Reuters, Navarra, 2011.
Paine, T., Los derechos del hombre, Fondo de Cultura Económica, México, 1944.
Pérez Luño, A. E., La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1994.
Rogers, W. y otro, La Corte Suprema de Justicia y la seguridad jurídica, Editorial Abaco
de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1995.
Simón Acosta, E., “El principio de legalidad y la seguridad jurídica en el ámbito tribu-
tario”, en Cuestiones Actuales de Derecho Tributario, Palestra Editores, Lima, 2011.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR