El absurdo de la interpretación económica del “hecho generador”.Derecho y su autonomía. La paradoja de la interdisciplinariedad

AutorPaulo de Barros Carvalho

En memoria de Alfredo Augusto Becker

Introducción

El objetivo del presente texto es poner en evidencia, aunque de forma breve, la autonomía del Derecho en relación con otras materias que están próximas, afirmando premisas en el carácter sintácticamente homogéneo que el Derecho positivo presenta como sistema empírico, formado por unidades atómicas –las normas jurídicas- expresadas verbalmente por medio de proposiciones prescriptivas. Descansa, por lo tanto, en dos premisas: a) que el Derecho legislado, como clase lingüística, se estructura en forma de sistema autónomo; y b) que los elementos de ese conjunto son normas jurídicas (aquí utilizadas en el sentido estricto) expresadas mediante proposiciones hipotético-condicionales. A partir de ahí, se establece la tesis según la cual uno de los aspectos del referido sistema es, justamente, el ser homogéneo, en términos sintácticos, constituyente de una realidad propiamente suya.

Es prescindible advertir que cada una de las palabras utilizadas en esta estricta comunicación, sirve de tema para amplias e interminables confrontaciones académicas. Las construcciones jurídico-filosóficas demuestran, iterativamente, que los más simples vocablos de la terminología que empleamos ofrecen un material precioso para desacuerdos fundamentales, incluso dentro de una única corriente de pensamiento. No obstante, para hacer posible el aislamiento temático de la propuesta suspendo momentáneamente la atención sobre los problemas que tal vez puedan suscitarse, para orientarla al examen tópico de ciertos puntos, a propósito de los cuales aduciré algunas consideraciones que me parecen oportunas.

El contenido prescriptivo en el lenguaje del Derecho positivo

Doy por asentado que el estudio del Derecho positivo, como estrato del lenguaje, no implica una toma de posición reductora del fenómeno jurídico, sino que supone admitir que el conjunto de símbolos utilizados para la comunicación entre los seres humanos, en el contexto social, adquiere una de las formas particulares de interacción simbólica, compatible con la función reguladora del Derecho, en la alteridad substancial que le es inmanente. Y ese modo específico es el del lenguaje prescriptivo.

De hecho, tanto el discurso informativo, propio para las transmisiones cognoscitivas; como el expresivo de situaciones subjetivas, como las emociones; e incluso aquel peculiar de la formulación de preguntas que refleja la perplejidad del sujeto ante realidades que desconoce; esas tres funciones del lenguaje no se ajustan al fin primordial del Derecho, en su misión reguladora de relaciones intersubjetivas. Para realizar tal finalidad ordenadora, el instrumento adecuado es el lenguaje prescriptivo de situaciones, es decir, “el lenguaje cuya finalidad es alterar la circunstancia y cuyo destinatario es el hombre y su conducta en el universo social. Se altera el mundo físico mediante el trabajo y la tecnología, que lo potencia en resultados. Y se altera el mundo social mediante el lenguaje de las normas, una clase de la que es el lenguaje de las normas del Derecho”, como se extrae de la vigorosa lección de Lourival Vilanova1.

Pues bien, ese carácter prescriptivo, vectorial, penetra intensamente en toda la textura del sistema del Derecho legislado que se vierte sobre la facticidad social, identificando a personas, situaciones y cosas, exactamente para asociarles la regulación de las conductas interhumanas.

Observaciones sobre las unidades que componen el sistema del Derecho positivo

Cuando menciono el Derecho legislado, en su condición de sistema, es para afrontarlo no como sistema lógico, dotado de consistencia, exento de contradicciones, tal cual el modelo del sistema de las ciencias, sino como conjunto de proposiciones lingüísticas que se dirigen a una cierta y determinada región material –la región material de las conductas interpersonales-. El discurso que refiero, aunque abriga proposiciones contradictorias y lagunas -incluso así- viene cargado de una porción de racionalidad que juzgo suficiente para otorgarle el carácter de sistema, no lógico, sino empírico, precisamente por el compromiso que mantiene con el tejido social, por él ordenado de manera prescriptiva.

Ahora bien, al conservar la forma de sistema, las unidades que componen el Derecho positivo son las normas jurídicas, juicios hipotético-condicionales, en la que se enlaza al antecedente, o descriptor, un consecuente, o prescriptor, todo por intermedio de la copula deóntica –el “deber ser”-, en la su configuración neutra, esto es, sin modalización. Estas entidades lógicas (los juicios hipotéticos) ganan expresión verbal en forma de proposiciones –proposición hipótesis y proposición tesis- unidas por el conector peculiar al dominio del normativo-social, al que ya me he referido.

Es bueno recordar que, en los fenómenos de incidencia normativa, componentes de una nueva realidad jurídica, hay dos normas que deben ajustarse, respectivamente tanto a la norma general y abstracta, como a la norma individual y concreta. En el plano de la formulación normativa, todo se inicia con la construcción de una clase o conjunto que enumera los individuos que la componen, o indica las notas o nota que el individuo precisa tener para pertenecer a la clase o conjunto. La primera es la forma tabular; la segunda, la forma de construcción. La modalidad en que, casi siempre, se manifiesta la proposición normativa general y abstracta no es la forma tabular, sino la forma de construcción. En ella se establecen las notas (connotación) que los sujetos o las acciones deben tener para pertenecer al conjunto. La relación de pertenencia se determina connotacionalmente. Es el modo más frecuente en el Derecho positivo. Sería interminable formar clases por enumeración de los individuos o acciones, ya que lo real es irrepetible y la experiencia es infinita e inagotable.

Cada enunciado que se forme, que contenga los caracteres seleccionados en la composición típica de la hipótesis, se subsumirá en aquel conjunto que, de esta forma, podrá recibir número infinito de ocurrencias fácticas. Es bueno tener presente que la formación de esos segmentos lingüísticos con sentido completo presupone un proceso selectivo, con la elección de los rasgos juzgados más relevantes para la identificación del objeto de la experiencia, que refleja, no lo real, sino un punto de vista sobre lo real, como destaca Samira Chalhub2. Al fin de cuentas, un concepto demarcado es siempre selector de propiedades, ya que los infinitos aspectos de lo real pasan por el juicio de valor emitido por el autor del acto de habla, en este caso, del legislador.

A esta altura, ya podemos decir que el enunciado factual es protocolario, que sorprende una alteración debidamente individualizada del mundo fenoménico, con la clara determinación de las condiciones de espacio y tiempo en las que se dio la ocurrencia. A la articulación de lenguaje organizada así, con ese carácter de denotatividad, la llamaremos hecho, hecho político, económico, contable, biológico, psicológico, histórico, jurídico, etcétera. En el Derecho positivo, corresponden al antecedente de las normas individuales y concretas. Es aquí donde se encuentra la gran divergencia interpretativa actual. ¿Será que este hecho causante de una relación jurídica podrá ser objeto de otras calificaciones que no la jurídica?. En otras palabras, ¿el hecho antecedente de la norma en el Derecho positivo podrá ser entendido como hecho económico, hecho contable, hecho político o incluso hecho histórico?. Es lo que vamos a discutir.

Antes, sin embargo, llamo la atención sobre la premisa de que el estatus de los hechos es diferente al estatus de los objetos a que se refieren. El evento, en la visión ontológica, en el sentido de realidad social concreta, para revestir el carácter jurídico precisa ser transcrito en lenguaje competente, es decir, en el lenguaje jurídicamente admitido como capaz para constituir el antecedente normativo y establecer el vínculo relacional entre agentes del Derecho en el plano concreto e individual. Así mismo, no es cualquier función pragmática del lenguaje que propicia la composición de un enunciado factual. Además del lenguaje descriptivo, indicativo o declarativo, muy usado en la comunicación diaria y en el discurso científico, se hace posible emitir enunciados fácticos también en lenguaje prescriptivo y en lenguaje operativo o performativo. Obviamente que los valores lógicos de tales enunciados serán los inherentes al uso empleado: verdadero y falso para el descriptivo; válido e inválido para el prescriptivo; y eficaz e ineficaz para el performativo. A pesar de la función, en todos ellos habrá, necesariamente, un quantum de referencialidad, puesto que son formaciones...

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