La defensa del Aborto... Una tarea constitucionalmente imposible

AutorFrancisco Vázquez-Gómez Bisogno
CargoEs egresado de la Universidad Panamericana con el Tema de Tesis: "México y la Democracia. Análisis histórico y jurídico de la democracia mexicana.

Es egresado de la Universidad Panamericana con el Tema de Tesis: "México y la Democracia. Análisis histórico y jurídico de la democracia mexicana."

Tiene una especialidad en Juicio de Amparo por el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

Actualmente se encuentra cursando estudios de la Maestría en Derecho Procesal Constitucional en el posgrado de la Universidad Panamericana.

Del 2002 al 2006 se desempeñó como Director de Asuntos Jurídicos de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos en la Secretaría de Gobernación, cargo que le permitió ser integrante del Comité Jurídico Interno de la Secretaría de Gobernación, miembro del equipo de trabajo que elaboró la iniciativa de Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos y ser el responsable de establecer la estrategia, tanto para la resolución de casos particulares, así como en la asesoría y análisis jurídico de las acciones de Gobierno de dicha Secretaría en materia constitucional y de derechos humanos.

Del 2000 al 2002 se desempeñó como Abogado del Corporativo de TV Azteca dentro de la Dirección General de Noticias, Deportes y Entretenimiento, atendiendo la parte jurídico corporativa de las filiales de la televisora.

Asimismo, es profesor titular de las cátedras de Teoría Constitucional y Derecho Constitucional Mexicano en esta Facultad y titular de la cátedra de Derecho Positivo Mexicano en el último año de la Preparatoria de la UP.

Ha escrito varios artículos, entre los que destacan: "La transmisión del poder ejecutivo federal", "Las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos" y "El espejismo del Derecho procesal Constitucional".

Desde marzo de 2006, se desempeña como Investigador y Coordinador General de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana.

Análisis interpretativo de la defensa jurídica de la despenalización del aborto realizada por la Asamblea Legislativa.

I Introducción

El presente trabajo tiene como finalidad llevar a cabo un análisis interpretativo de las reformas a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, así como la adición de un tercer párrafo al artículo 16 Bis 6, y la adición del artículo 16 Bis 8 a la Ley de Salud del Distrito Federal que fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) y publicadas el 26 de abril de 2007 en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa.

Este ejercicio resulta interesante debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en su calidad de último intérprete constitucional, realizará un análisis similar a efecto de resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas, tanto por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como por la Procuraduría General de la República a efecto de que se analice si dichas reformas son o no acordes con nuestra Ley Fundamental.1

En este propósito, y derivado de que en las acciones de inconstitucionalidad se plantearon diversas violaciones a derechos fundamentales, "conviene tener presente que en materia de interpretación de los derechos fundamentales se requiere de los aplacadores jurídicos nuevas perspectivas y, sobre todo, que se dejen atrás los tradicionales postulados iuspositivistas."2 De esta forma, debemos afirmar que los principios específicos para proceder a la interpretación de los derechos fundamentales son los siguientes:

  1. Principio Pro Homine: el cual posee dos vertientes:

    o Preferencia interpretativa: si el intérprete puede obtener dos o más interpretaciones válidas y razonables, no puede optar por la que quiera, sino por la que más proteja al individuo. (Ej. In Dubio pro reo, In Dubio pro operario, In Dubio pro vita)

    o Preferencia normativa: si el intérprete puede aplicar dos o más normas al caso concreto, deberá preferir la que sea más favorable para la persona, independientemente de la jerarquía de las mismas.

  2. Posición preferente de los Derechos Fundamentales: según el cual, el intérprete que se enfrenta a un caso concreto en el que pueden entrar en colisión dos derechos fundamentales distintos, debe preferir a alguno de ellos realizando un ejercicio de ponderación.

  3. Mayor protección de los Derechos: según el cual, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución son sólo un estándar mínimo que debe ser ampliado, tanto por el intérprete como por el legislador.

  4. Fuerza expansiva de los derechos: según el cual el intérprete debe realizar su función extendiendo cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares, para que la protección del derecho beneficie al mayor número de personas.

    Bajo esta perspectiva, queremos plantear a lo largo de este estudio, lo que a nuestro parecer son las diversas violaciones que se dan a la Constitución mexicana con la expedición de las reformas de mérito, así como las inconsistencia y errores en las que incurren sus promotores.

II Regulación del aborto en el Distrito Federal

Previo a las reformas comentadas, el artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal, tipificaba el delito de aborto señalando que "Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo".

Ahora, con la reforma al artículo 144 del código de referencia, se establece que "Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación." Las reformas a los otros artículos del Código Penal del Distrito Federal, así como las reformas y adiciones a la Ley de Salud, tienen por objeto hacer efectiva la modificación anterior, por lo que -para efectos del presente análisis- no las abordaremos en el entendido de que la principal modificación ha sido la ya mencionada.

III Análisis de las reformas al Código Penal y Ley de Salud del Distrito Federal a la luz de la CPEUM y de las leyes que de ella emanan

Tomando en consideración los criterios interpretativos arriba planteados, procederemos ahora a mencionar cuáles son las diversas violaciones constitucionales que se actualizan con las multicitadas reformas.

Primera Violación.- La Constitución protege al producto de la concepción en tanto que éste es una manifestación de la vida humana independientemente del proceso biológico en el que se encuentre.

La propia SCJN en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 10/2002, relativa a la llamada "Ley Robles", determinó que de la interpretación hermenéutica sistemática de los artículos y 123 apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), podemos concluir que su finalidad es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre.

Merece la pena reconocer que más allá del anterior precedente, lo cierto es que de la sola lectura de nuestra Constitución, en su estricta literalidad, parece seguirse inequívocamente dicha conclusión. En efecto, los artículos y 123 apartados A, fracciones V y XV y B fracción XI inciso c), de la CPEUM así lo establecen.

En este sentido, mientras esta interpretación lo que postula es que al concebido debe incluírsele dentro del concepto "persona" al que hace referencia el artículo 4º constitucional derivado del reconocimiento y protección explícita que realiza la CPEUM en su artículo 123 del producto de la concepción, y por lo tanto hacerlo titular de todos los derechos fundamentales -entre ellos el derecho a la salud y por lo tanto a la vida-, la interpretación de los impulsores de la reforma sostiene que "el artículo 123 constitucional sólo protege al proceso de la gestación en tanto que éste se encuentra íntimamente vinculado con la salud de la trabajadora embarazada por ello la titular de los derechos laborales allí consagrados es la mujer trabajadora, no el producto de la concepción..."3, limitando así tal concepto y excluyendo del mismo al concebido.

Llevando esta interpretación al absurdo, se podría afirmar que nuestra Constitución sí protege el proceso de gestación de las mujeres trabajadoras pero no así el proceso de gestación de la mujer no trabajadora, en razón de que los derechos consagrados en el artículo 123 constitucional le son reconocidos únicamente a las mujeres trabajadoras, lo cual resultaría violatorio del artículo 1º constitucional, tercer párrafo, ya que se estaría dando un trato discriminatorio por condición social.

Por ello, y atendiendo a los principios interpretativos pro homine y de fuerza expansiva de los derechos fundamentales, debe preferirse la primera interpretación toda vez que con ello se extiende el universo de los sujetos titulares del derecho fundamental a la salud, a diferencia de la interpretación propuesta por los impulsores de la reforma, ya que con ella no sólo se estaría excluyendo al concebido de tales derechos, sino que además, se tendría que excluir a la mujer no trabajadora de cualquier tipo de protección en cuanto al proceso de gestación que estén desarrollando.

Segunda Violación.- El Poder Constituyente Permanente ha reconocido expresamente al Concebido como Persona.

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 1º de nuestra Constitución, el cual establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, señalando además que queda prohibida toda clase de discriminación que atente contra la dignidad humana, es indiscutible que el Constituyente al referirse...

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