Ley de los Derechos de NiÑas, NiÑos y Adolescentes del Estado de Yucatan

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 23 de junio de 2021.

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE,

DECRETO

Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán.

Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán, conforme con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio del estado de Yucatán, a efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados.

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán las políticas públicas estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como regular las competencias, facultades, concurrencia y bases de coordinación entre el Gobierno del Estado de Yucatán y los municipios; y la actuación de los poderes legislativo y judicial y los organismos constitucionales autónomos, conforme con lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por:

I. Acta circunstanciada: el documento mediante el cual la procuraduría de protección certifica haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer el origen de la niña, del niño o adolescente acogido en un centro de asistencia social, sin obtener información; o el hecho de no haber logrado su reintegración al seno familiar, en términos del artículo 30 Bis 1 de la ley general.

II. Acciones emergentes de protección: son todas las acciones dirigidas a la protección de derechos vulnerados o restringidos, programas y actividades institucionales, orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a su interés superior, dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y reparación, con la finalidad de salvaguardar el libre goce y pleno ejercicio de sus derechos.

III. Adolescente: la persona en un rango de edad entre doce y menos de dieciocho años.

IV. Adopción: el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o más niñas, niños o adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad.

V. Castigo corporal o físico: todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.

VI. Castigo humillante: cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.

VII. Centro de asistencia social: el establecimiento, lugar o espacio ubicado en el estado de Yucatán, de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones.

VIII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por la procuraduría de protección a través del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos, en virtud de que cumplen las condiciones jurídicas, psicológicas, económicas y sociológicas necesarias y adecuadas para llevar a cabo una adopción.

IX. Discapacidad: una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, que presentan niñas, niños o adolescentes, ya sea por razón congénita o adquirida, permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

X. Familia de acogida: aquella que cuente con la certificación de la procuraduría de protección y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado, sin fines de adopción, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.

XI. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquella distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. El acogimiento preadoptivo es una fase del procedimiento administrativo de adopción, bajo la supervisión de la procuraduría de protección.

XII. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

XIII. Ley general: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

XIV. Niña o niño: la persona menor de doce años.

XV. Procuraduría de protección: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

XVI. Programa especial: el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

XVII. Secretaría ejecutiva: la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

XVIII. Sistema local de protección: el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

XIX. Sistema municipal de protección: el Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio del estado de Yucatán.

Artículo 3. Criterio de consideración

Cuando exista duda de si una persona es mayor o menor de doce años se presumirá que es niña o niño. Cuando exista duda de si una persona es mayor o menor de dieciocho años se presumirá que es adolescente.

Cuando exista duda o percepción de si una niña, niño o adolescente es una persona con discapacidad, se presumirá que sí.

Artículo 4. Principios rectores

Son principios rectores en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los siguientes:

I. El interés superior de la niñez.

II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

III. La igualdad sustantiva.

IV. La no discriminación.

V. La inclusión.

VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

VII. La participación.

VIII. La interculturalidad.

IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades.

X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales.

XI. La autonomía progresiva.

XII. El principio pro persona.

XIII. El acceso a una vida libre de violencia.

XIV. La accesibilidad.

XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Artículo 5. Obligación de las autoridades

Para efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán y cumplir con el objeto de la ley general y de esta ley, las autoridades estatales y municipales, de conformidad con los principios establecidos en esta ley, deberán:

I. Diseñar, implementar, dar seguimiento y evaluar políticas públicas y programas de gobierno con un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que permitan garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales; así...

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