Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán
Número de registro29621
Fecha15 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 59
Fecha de publicación15 Enero 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2020. PARTIDO POLÍTICO MORENA. 25 DE AGOSTO DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil veinte.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado en línea el veintiocho de junio de dos mil veinte, el Partido Político M., por conducto del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de:


• El artículo primero del Decreto Legislativo Número 328, que adiciona, reforma y deroga diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., específicamente los artículos 18, cuarto párrafo, 19, parte final del quinto (sic) párrafo, 21, parte final del sexto (sic), párrafo, 54 Bis, 169 noveno y décimo sexto párrafos, 174, primer párrafo, fracciones I, inciso b), III, IV, V y VI, 175, primer párrafo, incisos b), c), d), 189, fracción II, incisos i) y j), 230, fracciones III, inciso g) y IV, y 311, fracción III.


• El artículo único del Decreto Legislativo Número 329, que adiciona y reforma diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., específicamente los artículos 3, fracción XIV, 34, fracciones XXXIX Bis, y XXXIX Ter, 192, segundo párrafo, fracción I, inciso c); 196 Bis, 196 Ter y 196 Q.; artículos 240, párrafo tercero, fracción VI, y 240 Q., fracción V.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Michoacán de O..


SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.


• Los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Los artículos 1, 2, 16, 23, 24 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El partido político M. adujo esencialmente lo siguiente:


"Respecto del artículo primero del Decreto Legislativo Número 328, se plantean los siguientes:


"Primer concepto de invalidez, mediante el cual se impugna el artículo 18, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., que dispone que las vacantes de diputados por ambos principios y regidurías de representación proporcional sean cubiertas por acuerdo del Congreso, de la lista plurinominal o planilla que hubiere presentado el mismo partido respetando el orden de prelación de dicha lista, en un término de 30 días naturales.


"Lo que contraviene los principios electorales de certeza, legalidad y objetividad, los principios de soberanía popular y supremacía constitucional, así como las garantías de seguridad jurídica, competencia, motivación y fundamentación, pues tal facultad debe atribuirse al órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, y no al Congreso de ese Estado.


"Aunado a que, la norma local infringe el régimen de suplencias, así como el sistema mixto de elección constitucionalmente diseñado, pues las diputaciones de mayoría relativa no pueden ser válidamente cubiertas con candidatos de las listas de los partidos políticos que contendieron por el principio de representación proporcional, en razón de que, con ello, se priva a los ciudadanos de la respectiva demarcación o distrito uninominal del derecho a que su diputada o diputado suplente asuma el cargo representativo y/o de elegir en urnas a la fórmula respectiva para continuar con representación política en la Legislatura, y en el caso de los miembros de Ayuntamientos las vacantes deben ser cubiertas por sus respectivos suplentes, si los hubiere.


"El precepto legal que se propone invalidar, dice:


"‘Artículo 18.’ (se transcribe)


"Se presenta a continuación un comparativo entre el texto del cuarto párrafo del artículo 18 del Código Electoral en comento, en su redacción anterior y en la actual:


Ver comparativo

"Como se advierte de los textos comparados, la norma anterior facultaba al Congreso a cubrir vacantes de diputaciones y ediles por el principio de representación proporcional, teniendo en cuenta la lista o planilla respectiva, así como el orden de prelación. La norma vigente, en cambio, amplía esa atribución parlamentaria para el caso de cubrir vacantes de diputaciones por ambos principios y mantiene la de cubrir vacantes de integrantes de Ayuntamientos.


"No obstante, por las razones que se expresan en este concepto de invalidez, el Tribunal Pleno debe declarar inconstitucional la citada porción normativa o, en su caso, ordenar al Congreso Local subsane la deficiencia regulativa de la norma impugnada, sin perjuicio de la reviviscencia de la norma previa.


"Inclusive, en cuanto la omisión de señalar la vigencia de los párrafos sexto al octavo del artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., cabe mencionar que, el órgano emisor y/o el promulgador y publicador demandados, omite u omiten incluir los característicos tres puntos ... respecto los últimos párrafos de dicha norma general, según se estila en los casos de las porciones normativas que no reforma el decreto.


"Ahora bien, en el acápite del artículo primero del decreto en cuestión sólo se alude a la reforma al cuarto párrafo del artículo 18, y no necesariamente a la derogación de los párrafos sexto al octavo, que podrían estar vigentes. No obstante, según la técnica o usos legislativos, al no incluirse tales puntos ... que aludirían a los textos de los últimos párrafos aparentemente no reformados, el texto publicado los suprime del contenido actual del artículo 18.


"Esto implica falta de certeza y de seguridad jurídica.


"Razón por la cual, en cuanto este aspecto, y una vez que se dé vista al partido político actor con los informes de los órganos legislativo y ejecutivo demandados, estaremos en condiciones de, en su caso, ampliar la demanda, o bien, de alegar lo que corresponda, lo cual el partido actor se reserva.


"Preceptos constitucionales y convencionales violados. Son los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 116, fracciones II y IV, incisos a) y b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 23.1 inciso b) y 29, en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, el párrafo cuarto del artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O. es inconstitucional, en la medida que el Congreso del Estado carece de competencia constitucional para acordar la manera en que se deben cubrir las vacantes de diputaciones por ambos principios o de regidurías por el principio de representación proporcional y para decidir quiénes deben acceder y desempeñar tales cargos, aun cuando la norma impugnada aparentemente le obligue a garantizar respeto al orden de prelación de la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido político, pues esta no puede ser considerada operante cuando se trate de vacantes a diputaciones por el principio de mayoría relativa.


"Por una parte, la norma impugnada trastoca los fundamentos del sistema mixto de elección de diputaciones, prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que ordena que las Legislaturas Locales se integren con diputaciones electas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.


"De ahí que, si una diputada o diputado es electo por el principio de mayoría relativa, no puede ser sustituido por una o uno de representación proporcional que no triunfó en el distrito uninominal respectivo, sino que, en primer término, la ausencia del diputado o diputada titular ha de ser cubierta por la persona que, como suplente, y precisamente con la finalidad de acceder al cargo en tal supuesto, integre la fórmula ganadora.


"Tampoco tiene competencia el Congreso, –al faltar también el o la diputada suplente, ni en el caso de inhabilitación o de inelegibilidad supervenida–, para cubrir la vacante con persona de la lista plurinominal del mismo partido político, pues en tal extremo lesiona el derecho político de los electores de ese distrito a decidir libremente, en urnas, a qué ciudadano o ciudadana eligen como representante popular para concluir el periodo en la Legislatura Local.


"Por ende, el emisor de la norma impugnada, también afecta los derechos de participación política de la ciudadanía de todo un distrito uninominal, con infracción a los artículos 35, fracciones I y II constitucional, y 23.1 incisos a) y b) del Pacto de San José, del que México es Estado Parte.


"En esa tesitura, aun cuando el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal no prevé la forma de cubrir vacantes de diputaciones por el principio de mayoría relativa, ello no es óbice para entender constitucionalmente que, al faltar los respectivos propietarios, deben concurrir los suplentes, y que, de faltar estos también, la vacante en los casos de los diputados electos por mayoría relativa, debe cubrirse mediante convocatoria a elecciones extraordinarias en el distrito uninominal que corresponda.


"Esto es así, si se considera, en interpretación sistemática y funcional, teleológica, conforme, o inclusive por analogía legis, que el artículo 63 constitucional prevé que las ausencias sean cubiertas por los suplentes respectivos de los legisladores integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y de faltar también estos se convoquen a elecciones extraordinarias, precepto al que me remito, pues dispone:


"‘Art. 63.’ (se transcribe)


"En similar sentido, el último párrafo del artículo 30 de la constitución del Estado de Michoacán de O., previene que: (se transcribe)


"Es decir, no dice esa norma local que las vacantes de sus miembros electos por el principio de mayoría relativa sean cubiertas por candidatos de la citada lista plurinominal. En cambio, el primer párrafo del mismo artículo 30, señala que: ‘... si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de ocho días arriba señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.’


"En ese caso, se entiende que la convocatoria a nuevas elecciones, opera sólo en el distrito o distritos respectivos, cuando ni el propietario ni el suplente se presenten a desempeñar el cargo de diputado o diputada, o bien cuando ambos falten aun en un tiempo ulterior, pues, como ya vimos, cuando se trata de vacantes de lista plurinominal, se cubren estas con la persona de la misma lista o de la misma planilla del partido político que las haya presentado.


"Además, si el momento de la ausencia de ambos integrantes de la fórmula de diputados ganadora en un distrito acontece en momento posterior, son aplicables, por similitud, las mismas consecuencias jurídicas que en el caso que ocurre al entrar en funciones la Legislatura; y si la ausencia fuese sólo la de la o el diputado propietario, entonces accedería al Congreso el suplente de la fórmula, sea de mayoría o plurinominal.


"Si, asimismo, el artículo 20, párrafo segundo de la Constitución Local, establece que ‘Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.’ y el tercer párrafo del mismo prevé que sean 24 diputaciones de mayoría relativa y 16 plurinominales, las que integren el Congreso del Estado, ello evidencia que, previo a declarar vacante el puesto se debe llamar al diputado suplente, y que, en el caso de los de mayoría relativa, no puede llamarse a suplente ni a propietario alguno de la citada lista plurinominal, pues de faltar la fórmula completa de los electos en un distrito, lo que procede es llamar a elecciones extraordinarias y en ausencia del o la diputada titular, se debe convocar al suplente.


"Por lo cual, se constata que la norma del párrafo cuarto del artículo 18 del código comicial michoacano es inconstitucional y vulnera los artículos 1o., 16, 35 fracciones I y II y 116, fracción II, tercer párrafo, de la Ley Suprema de la Unión y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el legislativo no tiene competencia constitucional para cubrir las diputaciones vacantes de mayoría relativa con candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional ni puede aducirse, en tal supuesto, ‘orden de prelación’ de lista plurinominal alguna, a tales efectos.


"Por otra parte, al ser asunto de naturaleza electoral, la determinación de qué persona tiene derecho a acceder al cargo, tras una vacante generada por cualquier causa prevista en la normativa aplicable, en tanto el derecho al voto pasivo reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución y el 23.1 incisos a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comprende el de ser elegido en comicios populares y su acceso y ejercicio del cargo, es competencia de las autoridades electorales, es decir, de la autoridad administrativa electoral, en primer término y, ulteriormente, en caso de impugnación, de las autoridades jurisdiccionales electorales, según la cadena impugnativa que corresponda.


"Esto es así puesto que, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Carta Magna, dispone que, de conformidad con las bases establecidas en dicha Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"• En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;


"• Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;


"En ese orden de consideraciones, el inciso c) de la misma fracción y artículo constitucional, precisa cuáles son las autoridades que tienen a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelven las controversias en la materia, así como su independencia e imparcialidad, forma de integración y atribuciones constitucionales que deben quedar garantizadas en las referidas constituciones y leyes locales.


"En cuanto hace a los organismos públicos locales, el artículo 41, base V, apartado C, de la misma Constitución Nacional, precisa dichas atribuciones, al asignarles funciones en las elecciones locales de las entidades federativas, tales como, las previstas en su punto 6o., consistentes en materia de declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales.


"Esto es, si conforme con los artículos 98 y 98 A de la Constitución Michoacana, el Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Electoral del Estado son las autoridades que organizan las elecciones locales y resuelven las controversias en esa materia, habiendo otorgado durante el proceso electoral las constancias de mayoría o de asignación a las fórmulas de diputadas o diputados y a los miembros propietarios de los Ayuntamientos electos, todos con sus respectivos suplentes, evidentemente, son estos quienes, en primer término, tienen derecho a ocupar el cargo y, cuando se generen vacantes en los respectivos cargos de elección popular, y deben rendir protesta, asumir y desempeñar dicho cargo, sin que el Congreso tenga atribución de cubrir dichas vacantes de la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido, sin precisar que sean los suplentes quienes concurran en tales supuestos.


"Además, al disponer la norma impugnada que sean cubiertas dichas vacantes de la lista plurinominal o planilla del mismo partido político, en aparente orden de prelación, incorrectamente se atribuye el Congreso del Estado la facultad de suplir a los representantes populares propietarios electos por el principio de mayoría relativa, con personas que contendieron como candidatos por el principio de representación proporcional y que no triunfaron por mayoría relativa.


"Para lo cual tampoco es competente el órgano legislativo estatal, dado que, el asignar curules de la lista plurinominal para cubrir vacantes generadas en diputaciones por el principio de mayoría relativa, contraviene frontalmente cualquier decisión de las autoridades electorales de otorgar constancias de mayoría relativa a candidaturas electas por ese principio; y al privar a los electores del distrito de contar con representantes libremente elegidos en la elección por el principio de mayoría relativa y, en tal supuesto, con el suplente respectivo o al denegar el derecho de los electores a sustituirlos en la misma forma en que se les eligió: en urnas y elecciones extraordinarias, si acaso faltare también el suplente.


"La ausencia de competencia del órgano legislativo estatal, y de la falta de certeza y de legalidad constitucional de la norma es patente, en la medida que, al privar a los suplentes electos a las diputaciones o cargos edilicios, a la postre, afecta su derecho a sustituir a los respectivos representantes populares propietarios, lesiona los derechos de participación política de los ciudadanos o ciudadanas que forman parte de las fórmulas declaradas electas y que recibieron constancia de mayoría o de asignación.


"Es decir, un órgano político carece de competencia para decidir sobre su propia integración, sobre la asunción de diputaciones o ediles suplentes en sustitución de los propietarios ausentes, y menos aún de atribuciones para decidir en qué casos hay vacantes.


"Por otra parte, el orden de prelación implica considerar las suplencias. Pero además de resultar inoperante el cubrir vacantes generadas por el principio de mayoría con diputaciones de lista plurinominal, porque no se deben confundir ambos principios de elección en la integración del órgano legislativo, habida cuenta que el Constituyente Permanente dispuso en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Carta Magna, que las Legislaturas se integren con diputaciones por ambos principios, pero no autoriza una mezcla o intercambio, aun cuando el sistema sea mixto, al ser diferenciado en su composición y acceso.


"No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 115, base I, párrafo cuarto de la misma Constitución Federal prevea que si alguno de los miembros del cabildo dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley, dado que:


"Para que la ley ordene sustituir en una forma distinta la falta del propietario se requiere que a) no exista suplente, pues la primera opción es precisamente la sustitución por el o la suplente y, b) el procedimiento legal de sustitución ha de respetar y ser conforme con los principios del Pacto Federal que ampara el artículo 40 constitucional, siendo uno de ellos el que promueve el derecho y oportunidad de las y los ciudadanos suplentes a cubrir vacantes y, por ende, a asumir el cargo electivo.


"En esa situación, el Congreso no puede asumir funciones electorales reservadas expresamente a los órganos constitucionales autónomos en esa materia.


"Por ejemplo, la Legislatura no debe decidir jurídicamente sin incurrir en posible falta de imparcialidad aspectos relacionados con la eventual elegibilidad, inhabilitación o impedimento legal para el desempeño del cargo, pues eso implica una valoración probatoria y una interpretación de normas respecto de las calidades personales del suplente o de la persona a quien el propio órgano legislativo.


"Esto es relevante, habida cuenta que las personas candidatas a acceder al cargo pueden tener intereses diversos a los del grupo parlamentario o edilicio, o a los de la dirigencia del partido, e inclusive a los de la pretensión de otros u otras ciudadanas que aspiren a cubrir el mismo cargo popular. De ahí que esa función sólo pueda ser llevada a cabo de manera adecuada por organismos constitucionales autónomos que gocen de autonomía e independencia, y no por entes públicos que tienen determinada mayoría o integración de la representación política.


"Aunado a lo antes dicho, es claro que el párrafo cuarto del artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O. no prevé en qué forma procederá el órgano competente en caso de que la vacante absoluta de una diputación o regiduría independiente se presente, caso en el cual, las consecuencias jurídicas podrían ser distintas, dependiendo del supuesto concreto; y, en el caso de que haya suplente de una fórmula independiente triunfante de la que falte el diputado o la diputada propietaria, evidentemente tendría que ser suplida por dicho suplente, o de faltar ambos integrantes de la fórmula triunfadora tendría que convocarse a nuevas elecciones. Pues es patente que no puede sustituirse el cargo con algún plurinominal de partido político.


"En las relatadas condiciones, se solicita de ese Tribunal Pleno declare la invalidez del párrafo cuarto del artículo 18 del Código Electoral para el Estado de Michoacán de O. y ordene al Congreso del Estado subsanar la regulación de esa norma.


"Segundo concepto de invalidez, mediante el cual se impugna el artículo 19, párrafo quinto, parte final, y 21, párrafo sexto, parte final, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., que respectivamente eximen a los diputados, así como a los presidentes municipales, síndicos o regidores, que hubieren sido electos inicialmente como candidatos independientes a esos cargos, del deber de presentar firmas de respaldo ciudadano a fin de obtener su registro para participar en una elección consecutiva como candidatos independientes.


"Lo que se traduce en una diferencia de trato inadmisible frente a otros candidatos a la reelección, pues los que postulen a la reelección por partidos políticos sí serán previamente electos en los procesos internos correspondientes; incumpliendo los independientes, al contender por la reelección, el requisito de apoyo ciudadano.


"Aunado a ello, el emisor de la norma vulnera la equidad y autenticidad de las elecciones, los principios de certeza, legalidad y objetividad en materia electoral, las garantías de seguridad jurídica y de fundamentación y motivación, al eximir sin justificación a los representantes populares independientes del deber de refrendar el respaldo ciudadano mediante las firmas correspondientes, situándolos en plano de superioridad incluso frente a otras candidaturas independientes al mismo cargo de elección.


"Los preceptos legales cuya invalidez en sus porciones subrayadas se plantea invalidar, disponen:


"‘Artículo 19.’ (se transcribe)


"‘Artículo 21.’ (se transcribe)


"Preceptos violados. Son los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 40, 115 base I, 116, fracción IV, incisos b), k) y p) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 23.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, las normas cuya invalidez se solicita declarar a esta Suprema Corte, no son conformes con los principios de igualdad y no discriminación, e infringen los preceptos, principios, garantías y derechos fundamentales invocados supra, en la medida que entrañan un trato diferenciado inaceptable en un régimen democrático como es el mexicano según el artículo 40 constitucional, pues si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, incisos k) y p), entre otras cosas, garantizan que, en las Constituciones y leyes electorales de los Estados:


"• Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes.


"• Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.


"Por una parte, las normas generales deben participar de las características de generalidad y, siendo las reglas aplicables a las candidaturas independientes de base constitucional pero de configuración legal, es sabido que la libertad de configuración legislativa en materia electoral debe respetar el derecho a la igualdad, según se trasluce del criterio jurisprudencial 5/2016 de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es de rubro y texto:


"‘LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD.’ (se transcribe)


"En ese sentido, el artículo 1o. de la Constitución prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


"El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y, por ende, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.


"En el caso de las normas impugnadas, se advierte que los artículos 19, párrafo cuarto y 21, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., Código Electoral para el Estado de Michoacán de O., eximen a los diputados, así como a los presidentes municipales, síndicos o regidores, que hubieren sido electos inicialmente como candidatos independientes a esos cargos, del deber de presentar firmas de respaldo ciudadano a fin de obtener su registro para participar en una elección consecutiva como candidatos independientes.


"• Para poder ser reelectos (participar o acceder a una elección consecutiva) los diputados, presidentes municipales, regidores o síndicos que representen a un partido político deberán haber sido electos en los procesos internos correspondientes


"• Y quienes aspiren a ser electos como candidatas o candidatos independientes deben reunir las firmas de respaldo ciudadano, si participan por primera vez.


"Lo cual marca un claro contraste entre unas o unos representantes populares que, para participar en candidatura para una elección consecutiva no requieren presentar firma alguna de respaldo ciudadano, y otras personas que deben reunirlas en el porcentaje legal establecido, o en el caso de quienes representen o aspiren a representar a un partido político deben, por igual, haber sido electos en los procesos internos correspondientes.


"De ahí se observa que:


"• Toda persona que pretenda obtener una candidatura para representar a un partido político, lo mismo si pretende la reelección que si participa para obtener inicialmente la candidatura, ha de ser electa previamente, en condiciones generales de igualdad, en el respectivo proceso interno


"• Toda persona que aspire a obtener una candidatura independiente, para poder ser registrada a cualquier cargo de elección popular, debe reunir el porcentaje de firmas de apoyo ciudadano que el Código Electoral establece en su artículo 314, fracción IV, inclusive si ya reunió esas firmas en un proceso electoral ordinario previo, y no obtuvo el triunfo electoral, caso en el cual las debe reunir nuevamente si quiere participar. En contraste, el Código Electoral, en sus artículos 19 y 21 exime exclusivamente a cualquier representante popular que pretenda reelegirse, del requisito esencial de recabar las firmas de respaldo ciudadano; con lo que toma ventaja, no sólo frente a otras u otros aspirantes a la candidatura independiente, sino inclusive respecto de las candidaturas de los partidos políticos, que sí tienen que reunir requisitos y están sujetos a condiciones, más allá de los de elegibilidad, para poder participar como candidatos o candidatas, ya sea al mismo cargo de elección consecutiva o a uno de elección, pues lo democrático es que su respectivo partido político los seleccione.


"• Así, mientras unos aspirantes a candidaturas de elección o reelección popular se someten a procesos democráticos internos o a una meta de recolección de firmas, a riesgo de no lograr su objetivo, otros u otras tienen pase directo y asegurado a la candidatura, por el mero hecho de ser representantes populares, y ante la ficción legal de que siguen teniendo el respaldo popular, aun cuando en tres años muchas cosas pueden pasar


"• Con lo que la diferencia de trato es doble e inadmisible en cada caso, al vulnerar los principios de igualdad y no discriminación.


"En efecto, la ventaja indebida y el trato desigual deriva, no de la condición de que sea representante popular quien pretende reelegirse de manera independiente (aunque inicialmente haya obtenido el cargo como independiente, previas las firmas respectivas), sino en la circunstancia de que, a otras u otros representantes que buscan la reelección por un partido político, y a ciudadanos o ciudadanas que pretenden obtener el registro, se les imponen condiciones previas, por el hecho de no tener la condición de representantes populares.


"En ese sentido, tampoco no se tiene certeza de que el representante popular y aspirante independiente siga contando con la aprobación de quienes inicialmente lo avalaron con su firma, o si otros ciudadanos del ámbito territorial respectivo lo siguen apoyando, o no, en el porcentaje mínimo de firmas de respaldo ciudadano legalmente requerido a otros aspirantes independientes en el mismo proceso comicial.


"Pues no sé está ante situaciones de hecho diversas aún si unos contienen en proceso partidista o por primera vez como independiente y otro compite como independiente para la reelección, pues, se reitera, ambos o todos los aspirantes contienen en el mismo proceso electoral constitucional y, así como los afiliados o simpatizantes de un partido político tienen derecho a seleccionar a sus candidatos en todos los procesos internos en que concurran, así los ciudadanos que eventualmente respalden con su firma a un candidato independiente, tienen derecho a refrendar dicho apoyo o a denegar su firma dependiendo del papel que hace hecho como legislador o edil.


"No justifica la permisión de las normas impugnadas, el hecho de que, los representantes populares hayan cumplido el requisito de las firmas de respaldo ciudadano, en el proceso electoral anterior, porque eventualmente algunos o algunas pueden haber perdido el respaldo político de quienes los avalaron en la ocasión anterior, e incluso pueden no estar refrendados por quienes votaron por ellos para el cargo popular que inicialmente obtuvieron.


"Lo que subyace en la idea del legislador en casi cualquier entidad federativa, al emitir normas que condicionan el registro de candidaturas independientes a la obtención de firmas de respaldo ciudadano, es garantizar y acreditar que cuentan o siguen contando con las condiciones que prevalecían en la ocasión primigenia en la que obtuvieron su registro como candidaturas independientes y, por supuesto, que todos los participantes se sujeten a reglas iguales para la obtención del registro en cada proceso comicial.


"Por otra parte, el precepto constitucional 35, en su fracción II, reconoce que es derecho de la ciudadanía, la ciudadanía tiene derecho a:


"• Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, y que,


"• El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.


"Ahora bien, conforme a exigencias de justicia e igualdad, esos requisitos, condiciones y términos deben tener razonabilidad y justificación, sin que sea válido beneficiar demasiado a unos u otros ciudadanos, facilitándoles de tal modo las candidaturas que parezca que el legislativo no es parejo con los demás aspirantes a candidaturas, ya sea a la reelección o a la elección; ni garantiza la prevalencia del principio de igualdad, para lo cual debe contar con una motivación reforzada, la cual no se advierte de las consideraciones que antecedieron al decreto de reformas y adiciones al Código Electoral del Estado de Michoacán de O., al menos en este tema.


"De manera que, esta Suprema Corte, bien puede hacer contraste de constitucionalidad y de convencionalidad, ante la categoría sospechosa de las normas dispares impugnadas, a efecto de corroborar si, desde su criterio, se puede sostener su validez o por el contrario, si se está ante una infracción a los principios fundamentales invocados, e invalidar.


"En esa tesitura, considero deben declararse fundados los conceptos de invalidez formulados en el presente escrito, para los efectos a que haya lugar.


"Tercer concepto de invalidez, mediante el cual se impugna el artículo 54 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., al disponer que la contratación de los capacitadores asistentes electorales por el instituto local, sea hecha ‘cuando corresponda’ y a través de los consejos electorales, ‘de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo General’. Lo que pone en riesgo de vulneración de los principios rectores de la función electoral, respecto de las importantes tareas que el legislador pretende desarrollen en los procesos comiciales, citadas en el mismo precepto legal.


"Regulación deficiente que omite precisar los requisitos de elegibilidad y el perfil de idoneidad para su contratación y acceso al cargo temporal que han de realizar. De lo cual, no hay base cierta y objetiva que permita constatar la legalidad o no de su selección, ni garantía de una actuación imparcial, profesional y ajustada a derecho.


"El impugnado precepto legal, cuya invalidez de plantea declarar, dispone:


"‘Artículo 54 Bis.’ (se transcribe)


"Preceptos violados. Son los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, la adición del artículo 54 Bis impugnado es deficiente en la medida que omite señalar los requisitos que deben cumplir los capacitadores asistentes electorales locales, que al ser auxiliares de los órganos administrativos electorales del Instituto Electoral del Estado, debió establecer el legislador que dichas personas deben observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, pero nada asegura que tengan el adecuado perfil de idoneidad si no se regula el perfil de idoneidad de este personal temporal.


"Si bien, la norma impugnada dispone que la contratación sea mediante convocatoria pública, no dice cuáles son las bases y requisitos ha de exigir la misma a los aspirantes a esos empleos electorales remunerados, sino que lo deja a ‘los criterios que apruebe el Consejo General’. Ahora bien, de conformidad con las bases de la Constitución Federal y de las leyes generales en materia electoral, según prescribe el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), entre otras cosas, la legislación de los Estados debe garantizar que:


"• En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.


"• Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.


"No obstante, la mejor garantía de que la autoridad se conduzca con legalidad e imparcialidad es que el propio legislador configure en la ley las reglas y principios que posibiliten una actuación conforme a derecho, de manera que, por ejemplo, en el caso, no había dificultad alguna para que, según las bases constitucionales y la Ley General de Instituciones Electorales (LEGIPE), bastaba atender lo establecido en el artículo 303, numeral 3 de dicha ley general, para dar un mínimo de garantías a los actores del proceso comicial de que este se conducirá de acuerdo con los principios que rigen la función pública electoral.


"No obstante, sin saber por qué razones, el órgano emisor de la norma controvertida, omitió incluir previsiones similares en el artículo 54 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


"Los requisitos que prevé el citado artículo 303.3 (sic) de la LEGIPE para los aspirantes a supervisores y capacitadores asistentes electorales en el ámbito de la elección federal, son del tenor siguiente:


"‘Artículo 303.’ (se transcribe)


"Pues bien, ninguno de esos requisitos, ni otros similares, se incluyeron en el impugnado artículo 54 Bis, del Código Electoral del Estado. Ello a pesar de que los capacitadores asistentes electorales locales, actuarán durante la preparación del proceso y el mismo día de la jornada electoral, en razón de ser concurrentes las elecciones federales y locales, aunado a que funcionará la ‘casilla única’ con un mismo presidente para ambas elecciones.


"Inclusive, los capacitadores asistentes electorales locales, asistirán a los capacitadores asistentes electorales contratados por el INE en la distribución de los paquetes electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.


"Por lo cual, lo evidente es que la regulación fuese similar en cuanto a requisitos y a perfil de idoneidad para dichos cargos, en los que se requiere la mayor imparcialidad e independencia posible, pues los auxiliares, en diversos momentos, sobre todo durante, previo y posterior a la jornada electoral, tendrán en sus manos documentación y materiales electorales de los cuales es preciso que se garantice la cadena de custodia con la mayor transparencia, legalidad y eficiencia. Lo cual no puede ser garantizado si no se tiene certeza de la forma en que se hará la contratación de capacitadores asistentes electorales en dicha entidad federativa, al soslayar el legislador local la debida regulación de esa figura nueva de la legislación local.


"Al respecto, es pertinente invocar la jurisprudencia P./J. 144/2005, sustentada por el Tribunal Pleno, con motivo de la acción de inconstitucionalidad 19/2005, cuyo rubro y texto dicen:


"‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.’ (se transcribe)


"Luego, si conforme a ese criterio, en materia electoral el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, es evidente que en el caso de las deficientes reglas para la contratación de los capacitadores asistentes electorales, no hay certeza de ello, en la medida que el legislador michoacano omitió establecer cuáles serán los requisitos a cumplir por los aspirantes en la contratación de capacitadores asistentes electorales locales.


"Por lo que, el precepto 54 Bis del Código Electoral de Michoacán, deviene inconstitucional, porque el legislador se aparta del deber que tienen las leyes electorales de los Estados, de garantizar la prevalencia de, entre otros, el principio de certeza, esto al desconocer los participantes en el proceso electoral previamente con claridad y seguridad las reglas a las que las autoridades electorales estarán sujetas para la contratación de dichos capacitadores asistentes electorales, pues el precepto legal impugnado dejó de incluir dichas reglas.


"De ahí que, tampoco se cumple con el principio de objetividad electoral, cuyo objeto es que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, periodo en el que eventualmente actuarán dichos capacitadores asistentes electorales.


"Consecuentemente, no hay garantía en la norma impugnada de que se cumpla el principio de imparcialidad, el cual consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; pues si la ley no dispone expresamente el perfil apartidista y no proclive a los gobiernos, entonces existe el riesgo de irregularidades en el desempeño de los contratados.


"En efecto, si la regulación del precepto impugnado omite incluir los requisitos de elegibilidad y el perfil de idoneidad para su contratación y acceso al cargo temporal que han de realizar, es evidente que no hay base en la cual constatar la legalidad o no de su selección y, por ende, de su actuación imparcial, profesional y ajustada a derecho.


"En esa tesitura es que se solicita declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada por deficiente, a fin de que se ordene al legislador subsanarla, o bien, invalidarla si fuere regulación de competencia federal o inclusive hacer interpretación conforme en el sentido de que en cuanto los requisitos para la contratación de los capacitadores asistentes electorales, sean del INE o del OPL rige el artículo 303.3 de la LEGIPE en lo conducente.


"Cuarto concepto de invalidez, por el cual se impugnan los artículos 169, párrafo noveno, 230, fracciones III, inciso g) y IV, y 311, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O. que, respectivamente, disponen:


"• Que la propaganda electoral se debe abstener de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos.


"• Que son causa de responsabilidad administrativa y constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, ofender o cualquier manifestación que denigre a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas.


"• Que constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes, difundir propaganda política o electoral que contengan expresiones que denigren a personas aspirantes, precandidatas y candidatas, instituciones o partidos políticos.


"• Que son obligaciones de los aspirantes registrados, abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier ofensa o alusión que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros.


"Lo cual vulnera la libertad de expresión en materia electoral, eventualmente el derecho a la información de los electores, así como los principios de supremacía constitucional, legalidad y objetividad electorales y, asimismo, la garantía de seguridad jurídica.


"Los preceptos legales cuyas porciones normativas subrayadas se propone invalidar, en lo conducente, dicen:


"‘Artículo 169.’ (se transcribe)


"‘Artículo 230.’ (se transcribe)


"‘Artículo 311.’ (se transcribe)


"Preceptos violados. Son los artículos 1o., 6o., 7o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los preceptos 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, los preceptos legales impugnados, en las porciones normativas que han sido precisadas líneas arriba, limitan la libertad de expresión y vulneran los principios, preceptos y garantías fundamentales invocadas supra, esto al prohibir a los aspirantes, candidatos independientes, candidatos, utilizar en su propaganda política o electoral, cualquier manifestación, expresión o alusión que denigre u ofenda a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, o al imponerles al efecto obligaciones, así como al tener esas conductas como infracciones, con las sanciones que eventualmente su comisión u omisión supone.


"Lo anterior, no obstante que, por una parte, el artículo 7o, de la Carta Magna reconoce que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, y que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.


"Es así que, además, los límites a esa libertad en materia electoral o política son, incluso, mucho menores a partir de que el Constituyente Permanente únicamente dispuso, en el primer párrafo del apartado C, base III del artículo 41 constitucional, que:


"En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.


"Por lo cual, en tratándose de límites expresos a la libertad de expresión en materia de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, candidatos (y por extensión, las y los precandidatos, aspirantes y candidaturas independientes), sólo deben abstenerse de calumniar a otras personas que también contiendan en un proceso comicial o político, entendida la calumnia como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, y que, a la vez, requiere como elemento típico que sea a sabiendas, es decir que, quien difunda el hecho o exprese la conducta agraviante conozca de antemano su falsedad.


"Es así que, considero que las demás expresiones, alusiones o manifestaciones que ofendan o denigren a otras personas, especialmente cuando se agravie a las que participan en la política o en las elecciones en búsqueda de algún cargo de elección popular, no deben ser prohibidas en las normas legales electorales como las impugnadas, ni debe ordenarse su abstención como obligaciones a cumplir por esos actores políticos.


"Dichas reglas deben estimarse inválidas porque, contrario a lo constitucionalmente previsto, consideran prohibida la difusión de propaganda política electoral que denigre u ofenda a las personas indicadas en sus respectivos textos y, por ende, les atribuyen consecuencias jurídicas de infracciones administrativas que han de ser sancionadas en términos de la legislación comicial.


"Es así que, considero que la difusión de propaganda política electoral denigrante u ofensiva no puede ser objeto de reproche en procedimientos sancionadores electorales, a menos que se relacionen directamente con violencia política por razones de género, figura jurídica que se funda en la prohibición del primer párrafo del artículo 6o. constitucional, que entre otras cosas, señala como límite legítimo a la libertad de expresión, cualquier manifestación que provoque algún delito o perturbe el orden público; habida cuenta que al difundirse una propaganda de ese tipo, eventualmente sería conducta posiblemente delictuosa, según lo previsto en los artículos 3-XV y 20 Bis.-XIV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como en los casos de que la propaganda electoral o política difunda calumnias, como ya se ha dicho.


"Pues bien, las expresiones que denigren u ofendan a las personas a través de su difusión como propaganda política o electoral, evidentemente no deben ser objeto de reproche, en tanto que, lo que el Constituyente Permanente ha querido, es desinhibir el debate público en el contexto de los procesos electorales o de la vida democrática en general, e inclusive por analogía, en los procesos de consulta popular o de revocación de mandato.


"En ese sentido, es evidente que, los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes a un cargo público, los servidores públicos y los dirigentes y representantes de los partidos se han puesto voluntariamente en un estándar más amplio y de menor protección constitucional en cuanto al tipo de críticas que deben soportar en el debate político.


"Consecuentemente, deben invalidarse los preceptos legales impugnados en las porciones normativas que se han subrayado.


"Sin que pase inadvertido al partido político actor que, por ejemplo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014, 38/2014 y 90/2014, se declaró inconstitucional la prohibición de mensajes de propaganda que denigre a las instituciones y a los partidos políticos; pues, desde la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, el invocado artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo, de la Carta Magna sólo protege a las personas respecto de la propaganda electoral o política que las calumnie, pero no frente a expresiones que en cualquier forma las denigre.


"Así pues, una vez que han sido suprimidas del objeto de protección constitucional aquellas expresiones que denigren a los partidos políticos y a las instituciones, no se justifica una restricción diversa a la prohibición de calumniar, como es el caso de las manifestaciones, expresiones y alusiones que los preceptos 169, párrafo noveno, 230, fracciones III, inciso g) y IV, y 311, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., indebidamente pretenden prohibir las porciones normativas impugnadas, obligan a su abstención y las estiman como infracciones de tipo administrativo electoral.


"No omito referir que, en la acción 35/2014, resuelta el 2 de octubre de 2014, ese Tribunal Pleno, en el considerando vigésimo tercero de la sentencia, entre otras cosas, estimó que: (se transcribe)


"Motivos por los cuales, se solicita de ese Tribunal Pleno, declare la invalidez de los artículos 169, párrafo noveno, 230, fracciones III, inciso g) y IV, y 311, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., en las porciones normativas que de cada uno de ellos se impugna y han quedado precisadas con antelación, al atentar su regulación contra la libertad de expresión política o electoral, e infringir otros principios y garantías fundamentales invocados en este concepto de invalidez.


"Quinto concepto de invalidez, por el cual se impugnan los artículos 174, primer párrafo, fracciones I inciso b), III, IV, V y VI, y 175, primer párrafo, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., en los que el legislador, respectivamente:


"• Dispuso que podrán participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de la circunscripción plurinominal. Deficiente regulación que desatiende el supuesto en que un partido político alcance el tope de 24 diputaciones si triunfa en igual número de distritos uninominales; lo que le impediría obtener más de 24 diputaciones por ambos principios.


"• Ordenó realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional equiparando el concepto de votación válida emitida al de votación depurada o emitida; [con lo que el legislador señala una votación semi depurada, como parámetro para determinar los límites a la sub y sobre representación con que pueden contar los partidos políticos, por ambos principios, en la integración de la Legislatura, por encima o debajo (de más/menos el ocho por ciento) de su respectivo porcentaje real de sufragios]. Lo que no es conforme al criterio de ese Tribunal Pleno sustentada en la sentencia dictada en las acciones de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas; pues en realidad, la votación depurada es la votación estatal emitida.


"• Estableció que la ‘votación estatal efectiva’ sea utilizada únicamente para calcular el ‘cociente electoral’, entendido este como, el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los dieciséis diputados de representación proporcional. Lo que implica doble contabilidad de sufragios, al reutilizar los aplicados al otorgarse las respectivas constancias de mayoría, así como, en todo caso, limitar el alcance de la votación depurada, y


"• Omitió regular la forma en que se realizarán ajustes de género para el caso de que no resulte paridad en la integración del Congreso del Estado, una vez aplicada la fórmula de asignación de tales diputaciones.


"Del contenido de los artículos 174 y 175 de código comicial michoacano, se advierte la deficiente regulación de una fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que no es conforme con ese principio, ni con los principios de paridad entre los géneros, supremacía constitucional y certeza, legalidad y objetividad electorales, al tiempo que vulnera los derechos humanos de voto igual, de igualdad y no discriminación, así como también las garantías constitucionales de seguridad jurídica, fundamentación y motivación legislativas.


"Los preceptos legales cuya invalidez se solicita declarar en sus porciones subrayadas, en lo conducente, dicen:


"‘Artículo 174.’ (se transcribe)


"‘Artículo 175.’ (se transcribe)


"Preceptos violados. Son los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 116, segundo párrafo, fracciones II, tercer párrafo y IV inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 1, 2, 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., vulneran por contravención, deficiente regulación u omisión las normas, principios, garantías y derechos fundamentales invocadas supra, y en consecuencia deben ser invalidadas en las porciones normativas impugnadas o emitir interpretación conforme, así como ordenar se subsane lo conducente, por las razones que a continuación se aducen, en el mismo orden en que se ha planteado.


"En primer término, en el inciso b) de la fracción I del artículo 174 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., el legislador dispuso que podrán participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de la circunscripción plurinominal.


"Ello implica una deficiente regulación que desatiende el supuesto en que un partido político alcance el tope de 24 diputaciones si triunfa en igual número de distritos uninominales; lo que le impediría obtener más de 24 diputaciones por ambos principios.


"Por lo cual, aun sabiendo que el partido político que llegó al tope máximo de curules con que puede contar en la integración del Congreso del Estado, y que está impedido para obtener constancias de asignación plurinominal, la norma en cuestión le atribuye el derecho de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos, lo que a ningún fin práctico llevaría a los operadores jurídicos, incurriendo en falta de certeza y seguridad jurídica.


"La relevancia de la norma impugnada en su deficiente regulación, radica también en el hecho de que, al ser la fórmula de asignación un todo, como se expondrá con mayor detalle más adelante, cuyo objeto es instrumental, ya que, a través de ella, se puede alcanzar o no la finalidad del principio de proporcionalidad, que es compensar la distorsión del sufragio que suele generar la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.


"Esto es así, ya que, la votación válida emitida, no únicamente sirve para calcular el porcentaje mínimo requerido para poder participar en las fases de asignación por cociente electoral y resto mayor, sino para obtener también, deduciéndole los votos de los partidos que no alcanzaron el umbral del 3% de la misma y los de los independientes, el diverso elemento de votación estatal emitida, del cual se obtiene el cociente con que son distribuidas las 16 curules plurinominales. Es por ello falto de certeza y eventualmente de legalidad, el hecho de que el legislador haya dispuesto sólo la regla general y no la excepción respecto de qué partidos sí, qué partidos no, mediante la obtención del 3% de dicha votación válida, pueden participar en la asignación de escaños.


"Otros supuestos en los cuales, desde la perspectiva del partido actor, algunos partidos políticos, aun excediendo el referido porcentaje mínimo, no deben tener derecho a participar en la asignación de diputaciones, es cuando, por sí, el porcentaje que ya representen sus constancias obtenidas en la elección de diputados de mayoría relativa o, incluso, el que estas sobre representan, por encima del porcentaje de su votación obtenida en toda la circunscripción estatal. Supuesto que no está regulado o no lo está debidamente en los artículos 174 y 175.


"Ello es así porque, si conforme al artículo 19, segundo párrafo, del Código Electoral michoacano, en cada uno de los distritos electorales en que se divide el Estado se elegirá un diputado por el principio de mayoría relativa (es decir 24 por esa vía de elección) y 16 diputados por el principio de representación proporcional, ello implica que el Congreso del Estado que, según el mismo precepto legal, se renueva cada tres años, se integrará por un total de 40 legisladores por la suma de ambos principios.


"De ahí que, si cada diputación (sea de mayoría relativa o plurinominal) equivale a un 2.5% de la integración total del Poder Legislativo Local, bien puede ocurrir que un partido político obtenga el 20% de la votación válida emitida y triunfó en 9 distritos uninominales, que representarán el 22.5% de miembros de la Legislatura, ese sería un supuesto en el cual ya no tenga derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional, e inclusive si sólo hubiese triunfado en 8 distritos, caso en el cual tendría en el legislativo local una representación del 20%, es decir, lo que en justicia, desde U., le correspondería, pues justicia es dar a cada uno lo suyo.


"De ahí que, en el hipotético caso planteado a manera ilustrativa, es patente que la norma del inciso b) de la fracción I del primer párrafo del artículo 174 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., al otorgar el derecho a participar en la asignación a todo partido político que obtenga el 3% de la votación válida emitida, en la elección de la circunscripción plurinominal, es sobre inclusivo, y contrario al principio de representación proporcional, pues incluye también a los partidos políticos que ya estén debidamente representados o, incluso, sobre representados con su número de constancias de mayoría relativa en función de que las mismas representan su porcentaje de votación obtenida, o incluso un sobre porcentaje mayor, de integrantes de la Legislatura siguiente a la elección.


"Razón que, por lo menos, permite concluir que la norma impugnada del artículo 174, primer párrafo, fracción I, inciso b) del citado Código Electoral es deficiente y debe ser subsanada; sin perjuicio de la interpretación conforme que procediere.


"En segundo término, pero evidentemente de mayor relevancia es la vulneración a los principios de proporcionalidad, voto igual e igualdad y no discriminación.


"Lo que se advierte del hecho que, en el mismo artículo 174, y concretamente en sus fracciones III, IV, V y VI, el legislador michoacano también se aparta del deber de garantizar esos principios y derechos fundamentales en la integración de la Legislatura.


"Ello, en la medida que, dispone que la votación válida emitida sea la base para calcular los límites de la sub y sobre representación, pues indebidamente la equipara con la votación depurada definida mediante criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, y sustituye el sentido de la votación emitida prevista en el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución, pues, en realidad, es la votación estatal efectiva la que debe servir de base para calcular los mencionados límites de sub y sobre representación.


"En tanto que, la votación válida emitida tiene esencialmente por objeto, I. establecer qué partidos pueden tener derecho a la asignación de curules por el principio de representación proporcional, según se ha analizado previamente en este concepto de invalidez, así como también, II. para conservar la acreditación y/o registro ante el organismo público local, y III. para tener derecho al financiamiento público, tanto en la parte igualitaria como en la proporcional, según el número de los sufragios obtenidos.


"Como se ha dicho, es la votación estatal efectiva o la que sea en realidad votación depurada de la que debe partir para calcular tanto la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional como para calcular los límites a la sub y sobre representación respecto del número de legisladores por ambos principios con que puede contar cada partido político al integrarse el Congreso del Estado, sin que ese número pueda ser menor ni exceder en ocho puntos porcentuales, frente a su votación emitida o votación que hubiere recibido.


"Si bien, como se acredita en este concepto de invalidez, el elemento de la fórmula de asignación previsto en el artículo 175, primer párrafo, inciso c) del Código Electoral del Estado de Michoacán de O. concerniente a la ‘votación estatal efectiva’ aun cuando prima facie aparente ser el mismo de la votación emitida o recibida por los partidos políticos, también es inconstitucional y contraviene el principio de proporcionalidad, así como el derecho humano al voto igual, así como el principio de igualdad, en la medida que, para obtener el cociente electoral requerido para distribuir las 16 curules plurinominales, incluye la votación recibida por los partidos políticos, pero ya utilizada en el otorgamiento de las constancias de mayoría en cada uno de los 24 distritos electorales (a excepción, por supuesto, de los que hubieren ganado candidaturas independientes en la elección de diputados).


"Ahora, previo a profundizar en el razonamiento de la irregularidad de la doble contabilidad y reutilización de sufragios que, en sí misma, comporta la definición de la votación estatal efectiva, es pertinente comparar el contenido normativo de las fracciones III, IV, V y VI del primer párrafo del artículo 174 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., concepto con el que el legislador local pretende sustituir el de votación emitida que emplea el artículo 116 constitucional en su párrafo segundo, fracción II, tercer párrafo de la Carta Magna como base para calcular los límites a la sobre y sub representación cuyo rebase prohíbe expresamente la norma suprema comparada.


"Al efecto, tómese en cuenta el siguiente comparativo.


Ver tabla

"Como se advierte del contraste entre la norma suprema y la ordinaria electoral, el legislador local, al emplear en las cada una de las fracciones del artículo 174 del Código Electoral michoacano el elemento denominado votación válida emitida, sustituye indebidamente el concepto de votación emitida que emplea el Constituyente Permanente, la cual consiste en la votación recibida efectivamente por cada partido político en la elección de diputados, y que es tomada de base para determinar con cuántas diputaciones por ambos principios un partido político se ubica en la prohibición constitucional, por exceder o disminuir su número de integrantes en el Congreso Local, en más o menos ocho puntos porcentuales su porcentaje de votación recibida.


"Ello en el entendido que no incurre en dicha prohibición, un partido político que exceda los ocho puntos por encima de su porcentaje de votación emitida, si obtiene las constancias en demasía mediante triunfos electorales en los distritos uninominales, pues se debe respetar la voluntad de los electores en esos distritos.


"Evidentemente no es lo mismo votación válida emitida que votación emitida.


"Pues la primera es definida por el legislador en el artículo 175, inciso b) el Código Electoral mencionado, donde dispone que ‘es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los votos correspondientes a los candidatos no registrados’.


"Lo cual se corresponde con el concepto de votación semi depurada que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia dictada en las acciones 83/2017 y sus acumuladas, pero no con la votación depurada que en la misma sentencia se considera parámetro para realizar el cálculo de los límites a la sobre y subrepresentación previstos en el citado artículo 116 segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo de la Constitución.


"Se parece más al concepto de votación depurada el que emplea el legislador ordinario en el mismo artículo 175 pero en la primera parte de su inciso c), y entiende como ‘la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación y candidaturas independientes.’


"Por lo cual, es obvio que el porcentaje que representa la votación válida emitida se subsume en el concepto de votación estatal efectiva, al ser una de las cantidades que se deducen de la votación total emitida para obtener la votación estatal efectiva.


"Si bien, no se puede equiparar esta última al concepto de votación recibida o de votación emitida que emplea indistintamente la Constitución en su artículo 116-II (sic) tercer párrafo, porque, según se verá más adelante en este mismo concepto de invalidez, el legislador local permite la doble contabilidad de sufragios, mientras que, el Constituyente Permanente entiende las bases en forma integral.


"Es decir que, en relación con el porcentaje que representa la suma del porcentaje de las constancias de diputaciones obtenidas por ambos principios de elección, y que implica la suma de sufragios (sin mezclarlos ni reutilizarlos), donde, para calcular cuándo un partido político se ubica en la prohibición constitucional, asume que, ambos tipos de constancias son obtenidas en cada caso por votos computables una sola vez aunque en distintos momentos, y que, sumados al final dan un porcentaje que no debe exceder ni disminuir, en su correlación votos= escaños, los +/- 8 puntos porcentuales en relación con la votación efectivamente obtenida por cada partido político.


"En el caso del legislador local, ya, al obtener el cociente electoral, que define como ‘el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los dieciséis diputados de representación proporcional’, se advierte que la susodicha votación estatal efectiva no restó (por tanto, incluyó) los votos de cada partido que eventualmente sirvieron para obtener las respectivas constancias de diputaciones de mayoría relativa en los 24 distritos uninominales.


"De ahí que el cociente electoral así obtenido, y el ulterior desarrollo de la fórmula de asignación, incluyendo por si fuera poco, la determinación de los límites de la sub y sobre representación del porcentaje de representación de los partidos políticos por ambos principios en la integración de la Legislatura, utilizando el porcentaje obtenido de la votación válida emitida, ello se configura como un auténtico galimatías que da lugar a la mayor incertidumbre e inseguridad jurídica en la aplicación de la fórmula de asignación.


"Por lo cual, también resulta inconstitucional lo dispuesto en la fracción VI del artículo 174 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., al utilizar para determinar límites a las sobre y sub representación legislativa el concepto de votación válida emitida. Y por ende debe invalidarse de sus fracciones III, IV, V y VI las porciones normativas que rezan: válida.


"Pues, esa votación válida emitida no es la votación depurada o votación emitida a que se refiere el considerando décimo, tema 5, de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017, por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 83 y sus acumuladas 88, 89, 91, 92, 96 y 98, todas del 2017, y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 06 de julio de 2018.


"En efecto, en dicha sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó en el sentido de que, las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional, para la integración de las Legislaturas, deben atender a lo siguiente:


"• Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados;


"• Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y


"• Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerrepresentación.


"Ahora bien, aun cuando la base para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños y para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación, es una votación depurada que en el caso del artículo 175, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., pudiera serlo la llamada votación estatal efectiva, una cosa es que se hayan dispuesto tales bases para solventar los elementos y mecanismos de cualquier fórmula de asignación de diputaciones, ello no debe llevar al extremo de que se reutilicen los sufragios emitidos por cada partido políticos, al grado de doble representación de unos frente a la única representación de otros, y a la de falta de representación de los votos que no alcanzaron el umbral del 3% de la votación correspondiente para diputaciones.


"En todo caso, si bien, la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución, es parámetro para el cálculo de tales límites sobre o subrrepresentativos, lo cierto es que los mismos se fijan precisamente para calcular con cuántas diputaciones por ambos principios puede contar un partido político, según su propia votación, en la integración del Congreso del Estado.


"Por tanto, el diseño normativo del principio de representación proporcional en las entidades federativas, no debe obviar el contexto en el que se establece esa norma; es decir, que cuando el precepto supremo nacional prohíbe que los partidos políticos cuenten con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos porcentuales su porcentaje de votación emitida lo hace en el entendido que esa votación sirvió al partido político para obtener tanto constancias de diputaciones de mayoría relativa, como de asignación, pero no significa que haya autorizado la doble contabilidad o el reúso de votos, al calcular el cúmulo máximo de diputaciones que por ambos principios le pueden corresponder.


"Aunque, lo trascendente en la infracción al principio de representación proporcional, voto igual e igualdad y no discriminación es, precisamente, el hecho de que el legislador michoacano pasó por alto que los elementos que usa en su fórmula de asignación son casi todos irregulares en su definición, interacción o en su caso en relación con el mecanismo de asignación: ‘votación válida emitida’, ‘votación estatal efectiva’, ‘cociente electoral’ y, en vía de consecuencia, el de ‘resto mayor’, previstos en el artículo 175, incisos b), c), d) y e) del mismo Código Electoral, porciones normativas que, por ende, se deben declarar no válidas, y ordenar al Congreso del Estado subsanar la deficiencia regulativa y/o su contravención a las normas, principio, garantías y derechos fundamentales invocados.


"Lo anterior, si se tiene presente que, el desarrollo de la fórmula de asignación, a partir de elementos y mecanismos incorrectos redunda en una doble contabilidad de sufragios, con vulneración a los principios de representación proporcional, voto igual e igualdad y no discriminación, así como a la garantía de autenticidad de las elecciones.


"En ese sentido, es que, la aplicación de una fórmula de proporcionalidad como la que ordena el legislador michoacano en la fracción I del artículo 175 del código comicial de la entidad federativa en mención, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es desproporcional en tanto que, además de todo lo ya señalado con antelación, no debiera hacer incurrir a los operadores jurídicos en una doble contabilidad de sufragios.


"De entrada, como se ha planteado respecto la invalidez del concepto de votación estatal efectiva, el legislador local obvia el hecho de que, antes de definir sus elementos matemáticos y de obtener el cociente, como mecanismos para efectuar la asignación de las curules a distribuir, se advierte que ya ha sido utilizada la mayor parte de la votación, en la obtención de las respectivas constancias por cada partido político triunfador en distritos uninominales en la elección por el principio de mayoría relativa, así como en la asignación directa de curules plurinominales por el tres por ciento de la votación válida emitida.


"Luego entonces, cuando el legislador incluye dentro del concepto de votación estatal efectiva, los votos utilizados en la obtención de las diputaciones de mayoría relativa, según se advierte en el artículo 175, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., puesto que no los descuenta de la votación total emitida para obtener la votación estatal efectiva.


"La invalidez radica, también en el hecho de que el vocablo ‘únicamente’ prevista en la segunda parte del mismo inciso c), excluye la posibilidad legal de que la votación estatal efectiva, que es precisamente la depurada en el sentido de la jurisprudencia de la SCJN, sea utilizada también para calcular los límites a la sub y sobre representación, no obstante que debería ser la base de ese cálculo, pues sólo se utiliza legalmente para calcular el cociente electoral.


"No obstante, cuando a partir de una votación estatal efectiva, que permite la doble contabilidad de sufragios, se divide esta entre las 16 diputaciones por distribuir, se obtiene un cociente electoral artificioso, en términos del inciso d) del mismo artículo 175 del código comicial michoacano, el cual es mucho mayor al que debería obtenerse, si al obtener la votación estatal efectiva se hubiese contado sólo los votos no utilizados.


"Por ende, igual es inválido por consecuencia el citado cociente electoral, en la medida que exige muchos más votos por cada diputación a distribuir y, lo que es peor, asigna diputaciones adicionales en forma desproporcionada a los partidos que pueden ya estar sobre representados desde el otorgamiento de las constancias de mayoría, en el supuesto de que, con la misma votación recibida, y en todo o en parte ya utilizada para la obtención de diputados de mayoría relativa, les asigne también diputaciones proporcionales.


"Con ello, evidentemente el principio de representación proporcional según debiera ser entendido, sufre quebranto, pues el propósito fundamental del principio de proporcionalidad es precisamente compensar la distorsión del sufragio que el sistema de elección por mayoría relativa suele generar; siendo que tal distorsión no se compensa, sino que inclusive puede agravarse, si con los mismos votos con que se lograron constancias de mayoría, se adjudican algunas de las plurinominales.


"En esa situación, en estricta lógica y justicia, es dable establecer que, sólo los votos no utilizados, es decir, únicamente los sufragios de los partidos políticos que no triunfaron en uno o más distritos uninominales, deduciendo los utilizados en la asignación directa, deberían ser considerados como votación recibida para efectos de la fórmula de asignación de las curules a distribuir, pues los votos ya representados no pueden usarse nuevamente para ulterior asignación.


"En efecto, de conformidad al principio de voto universal e igual, ínsito en la norma del artículo 23.1 b) del Pacto de San José, que reconoce que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad, de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, en relación con el mandato previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Nacional que dispone que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, implica que el valor igual del sufragio ha de determinarse en el marco del sistema electoral mixto de elección de diputaciones.


"En razón de que, el principio de mayoría relativa suele generar distorsión del voto, el Constituyente ha ideado, en el mismo párrafo, la forma de que, precisamente, el principio de proporcionalidad en la elección de diputaciones compense precisamente esa distorsión, para que, de ser posible, en ningún caso, un partido político quede sobre o sub representado en el número de diputaciones por ambos principios con que cuente en la integración del Congreso Local, más allá de ocho puntos porcentuales por encima o debajo de su porcentaje real de sufragios.


"De ahí que, la votación emitida, se equipara a la votación obtenida por cada partido, y constitucionalmente ésta sirve para la asignación de curules plurinominales, una vez deducidos los votos utilizados para el otorgamiento de las constancias de mayoría en uno o más distritos. Ello es así puesto que, como se ha dicho, los electores que votaron en cada distrito por las fórmulas de candidaturas a diputaciones de los partidos políticos a los que, en función de tales sufragios, se les otorgaron sus respectivas constancias de mayoría, quedan de esa forma representados.


"Razón por la cual, esos votos utilizados a tales efectos, no deben contabilizarse nuevamente dentro de la votación estatal efectiva, como factor de la fórmula para determinar el cociente electoral.


"La infracción al principio convencional de voto igual, que el Constituyente Permanente pretende evitar, aun en el sistema mixto de elección de diputaciones plurinominales, se evidencia desde diversas perspectivas, disponiendo límites a la sobre y sub representación de los partidos políticos en el Congreso del Estado.


"El dispositivo constitucional dispone que ‘en ningún caso’ un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.


"Y en contrapartida, dicho párrafo constitucional establece también que, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político ‘no podrá ser menor’ al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


"Lo que implica la expresión de sendas prohibiciones.


"Como se ve, no se ordena llegar al límite máximo de sobre o sub representación.


"Es decir, las previsiones constitucionales no comportan orden alguna de que el legislador local dicte leyes para tener que llegar al límite referido de sobre o sub representación.


"En realidad, es precisamente lo contrario: el deber del legislador es garantizar en la regulación de la fórmula de asignación de curules plurinominales que los porcentajes de sobre y sub representación se ubiquen lo más cercano posible a cero; entendiendo el concepto ‘cero, sobre o sub representación’ como la mayor equivalencia posible entre el número de diputados por ambos principios y su porcentaje real de sufragios.


"Lo que en interpretación conforme armonizaría más con el sentido de la norma convencional del citado artículo 23.1 b).


"De ahí que deba estimarse que el derecho humano al voto igual, es presupuesto tanto del principio de proporcionalidad electoral como del principio de igualdad y no discriminación, pero puede ser vulnerado de múltiples formas, incluyendo, por supuesto, una regulación deficiente u omisiva de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y contradictoria con los postulados constitucionales y convencionales: como cuando el legislador duplica el efecto del voto de los electores que ya quedaron representados por diputados electos por el principio de mayoría relativa y, en cambio, reduce o aniquila el derecho del electorado que no votó por alguna de las fórmulas ganadores en los distritos uninominales, pero que igual deben tener derecho a que su voto, en conjunto con el de otros ciudadanos que optaron por el mismo partido político, los represente por medio de legisladores plurinominales en la dirección de los asuntos públicos parlamentarios del Estado.


"Es notorio que el mismo artículo 23.1 del tratado regional de derechos humanos del que México es parte, también reconoce en su inciso a), como parte de los derechos políticos, que, todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad real, de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.


"¿Qué sucede en la legislación electoral de Michoacán, según la fórmula de asignación de diputaciones y las normas relativas?


"1. Las y los ciudadanos que voten por partidos políticos que, en la elección de diputaciones no hayan obtenido algún triunfo en distrito uninominal o que no logren al menos el 3% de la votación válida emitida, quedarán sin representantes en el órgano legislativo; por ende, les estaría vedado el derecho de participación política en los asuntos parlamentarios.


"2. Las y los electores que voten por un partido político que, sin ganar en un distrito, obtenga al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputaciones, estarán representados con un legislador o legisladora local, pero entran en desventaja frente a otros partidos que ganaron en distritos uninominales, por lo siguiente.


"3. Las y los electores que voten por partidos políticos que triunfaron en uno o más distritos uninominales estarán representados por las diputaciones que en cada distrito hayan obtenido constancias de mayoría.


"Además, al considerarse erróneamente en la fórmula de asignación referida, dentro del concepto de votación estatal efectiva, que al dividirse entre el número de distritos se obtiene el cociente electoral por el cual se asignan las diputaciones, se reutiliza la votación que sirvió para la entrega de las constancias de mayoría.


"Lo cual altera el principio de proporcionalidad, en la medida que unos votos cuentan doble que otro.


"Pues, como bien se sabe, los electores al votar por diputados o diputadas, lo hacen en una sola boleta, pues conforme el artículo 192, fracción II del Código Electoral de Michoacán, se deduce que en la elección de diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, los electores votan en una sola boleta, al integrar un mismo poder del Estado: el Congreso.


"En todo caso, considero que, legalmente, nadie que vote en esa elección puede hacerlo dos veces en el mismo proceso electoral.


"Así que, de validarse los preceptos legales impugnados, ello impactará en la asignación de representación proporcional; lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano legislativo no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo; pero además, lesionará el principio ‘un ciudadano, un voto’, que es sin duda presupuesto de la proporcionalidad e igualdad, y al derivar la aplicación de la fórmula legal en un trato desigual e injusto, respecto la representatividad según la categoría en que la ley implícitamente ubique al ciudadano, dependiendo si este ha votado o no por candidaturas ganadoras a diputaciones, o por partidos que rebasen o no el umbral.


"Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido que en los precedentes que cita ese Tribunal Pleno en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, señala que ‘ha venido construyendo una doctrina jurisprudencial conforme a la cual, el artículo 116 de la Constitución General, establece distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local’.


"Esa construcción, me parece ha obviado hasta ahora la interpretación conforme de las normas constitucionales y legales atinentes en relación con los derechos políticos que tiene por fundamento el principio de igualdad de los ciudadanos, a través de su concepción del voto igual, tanto de los electores, como de los elegidos a cargos de elección popular, que tiene especiales implicaciones en el caso de órganos parlamentarios en razón que se integran en forma mixta por legisladores electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.


"El principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o constitucional y 1 y 24 del Pacto de San José, tiene concreción en el derecho humano al voto igual y al de proporcionalidad, los cuales se expresan, asimismo, en la expresión ‘un ciudadano, un voto’.


"No obstante que no exista en la Constitución Nacional un sistema de elección de diputaciones garante del principio de proporcionalidad pura, lo cierto es que ello no es óbice para procurar en la mayor medida posible la observancia del citado principio, a través de una fórmula no distorsionante, en sí misma, del valor del sufragio y de la representatividad en la integración del órgano legislativo estatal.


"De ahí que sea menester considerar la invalidez de la fórmula de asignación contenida en los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., en cuanto a las porciones normativas que no armonicen con la garantía de los principios constitucionales y convencionales invocados.


"Por lo cual solicito se declare su invalidez, sin perjuicio de realizar la interpretación conforme que procediere, en los términos del artículo 1o., segundo párrafo de la Constitución, por las razones que han quedado expresadas en este concepto de invalidez, en función de que el mismo precepto constitucional en su tercer párrafo, dispone que: (se transcribe)


"Lo cual incluye los derechos políticos, como parte del derecho humano a la democracia.


"Sexto concepto de invalidez, por el cual se impugna el artículo 189, fracción II, incisos i) y j), del Código Electoral de Michoacán de O., que exige que la solicitud de registro de candidaturas contenga, entre otras cosas:


"• La declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente.


"• Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación.


"Lo cual se traduce en vulneración de los principios rectores electorales de certeza, legalidad y objetividad, así como a las garantías de seguridad jurídica y competencia; pues tales requisitos que no son idóneos, ni necesarios o, en su caso, son excesivos; en la medida que no persiguen una finalidad constitucionalmente válida, existen formas menos lesivas de acreditarlos, y en todo caso, corresponde demostrarlo a quien impugne la elegibilidad; además de ser requisitos excesivos, sólo exigibles en asuntos ajenos al ámbito electoral.


"El precepto legal cuya invalidez se plantea declarar respecto de las porciones subrayadas, dice:


"‘Artículo 189.’ (se transcribe)


"Preceptos violados. Son los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I, II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 1, 2, 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, las porciones normativas impugnadas, vulneran los preceptos, principios, derechos y garantías fundamentales invocadas en líneas anteriores, en razón de que no se trata de requisitos de elegibilidad sino de trabas legales, pero inconstitucionales e inconvencionales.


"Por una parte, el artículo 35, fracción II, de la Constitución reconoce como derechos de la ciudadanía, poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.


"En el entendido que, el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.


"Sin que ello faculte al legislador imponer, al efecto, cualquier requisito, pero únicamente los de elegibilidad, y que versen sobre las calidades personales, de tal forma que se estimen idóneos necesarios y proporcionales en relación al ámbito de la elección.


"Así lo ha estimado el Pleno de ese Alto Tribunal, en la tesis P./J. 13/2012 (10a.), de rubro y texto:


"‘DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD.’ (se transcribe)


"En ese sentido, el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que: (se transcribe)


"Aunque al hacerlo, el legislador debe probar con una motivación reforzada, por tratarse de derechos políticos en juego los que se relacionan con las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular, que las restricciones a tales derechos, sean idóneas, necesarias y proporcionales, pero en el caso no se desprende del procedimiento legislativo que lo haya acreditado, además de que, en sí mismos, los preceptos cuyas porciones normativas son impugnadas aluden a obligaciones ciudadanas que rigen en ámbitos diversos al electoral; motivo por el cual no puede entenderse que respecto de dichos requisitos, como son la declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente, o las cartas de no antecedentes penales expedidas por las fiscalías federal y estatal, en el periodo de los 30 días previos, puedan ser consideradas de contenido político electoral, ni pertinentes para la postulación y registro.


"Por lo cual, en cuanto al primero de los mencionados incisos, se advierte que es un requisito innecesario y excesivo por cuanto nada tiene que ver la declaración de situación fiscal emitida por autoridad competente, si en todo caso es requisito de una índole no electoral, pero no puede ser equiparado a requisito de elegibilidad o de registro de tales candidaturas.


"Como se entiende, incluso por sentido común, los requisitos de elegibilidad que deban cumplir quienes presenten una solicitud de registro de candidaturas, están vinculados a temas como los de nacionalidad, residencia, del registro de electores, de ser personas civiles, no militares ni policiales, de no ocupar, en cierto periodo de tiempo, diversos cargos incompatibles con lo que se requiere para ocupar un cargo popular de elección, no ser ministro de culto, etcétera.


"Pero no uno que inquiera el cumplimiento de obligaciones fiscales o relativas a cartas de no antecedentes penales, que sólo serían requisitos válidos si se tratara de sentencia condenatoria firme. Por lo cual, tales requisitos carecen por completo de idoneidad.


"Con otras palabras, el requisito que pretende demostrar el haber cumplido obligaciones fiscales no persigue alguno de los principios que guarden relación con calidades personales de los aspirantes a un cargo público de elección popular, pues de ello no se sigue que haya alguna relevancia jurídica en el ámbito electoral, de tal relevancia que se pretenda coartar el ejercicio de un derecho humano a ser votado.


"En ese sentido, el artículo 189, fracción II, incisos i) y j) del Código Electoral michoacano, es inconstitucional y violatorio del artículo 35, fracción II, de la Carta Magna, e inconvencional, infractor del artículo 23 del Pacto de San José.


"Igualmente es inconstitucional, incluso de lo previsto en el artículo 34, fracción II, de la Constitución el requisito exigido para el registro de las candidaturas consistente en las cartas de no antecedentes penales expedidas por las fiscalías local y federal, con la susodicha antigüedad, pues es claro que el modo honesto de vivir a que se refiere el citado precepto constitucional se presume siempre que no haya sentencia condenatoria firme dictada por J. competente.


"En todo caso corresponde al actor de un medio de impugnación o a una autoridad electoral que niegue que una persona tenga tal calidad, probar su dicho.


"Es de recordar que si bien el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que el ejercicio de los derechos políticos y oportunidades previstos en el numeral 1 del mismo precepto convencional, sólo puede ser reglamentado en ley, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por J. competente, en proceso penal.


"Y las cartas de no antecedentes penales no necesariamente se refieren al caso de condenas firmes por J. penal competente, sino que pueden informar sobre procesos penales no concluidos; aunado a que, en el extremo de darse tal supuesto, existe posibilidad legal de rehabilitación, amnistía, indulto, perdón del ofendido y otras figuras procesales o penales que pueden dejar sin efectos una condena, eventualmente, limitadora de derechos políticos.


"Si bien la configuración legal del ejercicio del derecho político electoral a ser votado, corresponde al legislador, poder que cuenta con atribuciones para determinar las calidades personales, los requisitos y condiciones, estos deben establecerse en clave de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, de manera que superen el test en caso de cualquier restricción de derechos por razones de interés de la ciudadanía, no para imponer trabas ni afectar innecesariamente a los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de sus derechos fundamentales. De esta manera, no es necesario que se requiera la presentación de cartas de no antecedentes penales, en la medida que, bastaría con una declaración firmada por el candidato o candidata en el sentido de que no se le ha impuesto sentencia condenatoria firme, para efectos de tener por acreditado el requisito para poder ser votado a cualquier cargo de elección popular.


"En esa tesitura, y en razón de que los derechos humanos, particularmente los de corte político electoral, son mandatos de optimización que el Estado mexicano ha de cumplir en la mayor medida posible, es que, al tratarse las porciones impugnadas de restricciones excesivas, innecesarias e inadecuadas, se solicita de ese Tribunal Pleno, declare la invalidez de los incisos i) y j) de la fracción II del artículo 189 del Código Electoral de Estado de Michoacán de O..


"Del artículo único del Decreto Legislativo Número 329, que adiciona y reforma diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


"Séptimo concepto de invalidez, mediante el cual se impugnan los artículos 3, fracción XIV, 34, fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter, 196 Bis, 196 Ter y 196 Q., del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., que deficientemente:


"• Definen el concepto de ‘urna electrónica’.


"• Faculta al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), de proponer al INE la utilización del modelo o sistema electrónico para la recepción del sufragio, y de promover el uso e implementación de instrumentos y tecnologías para los mecanismos de participación ciudadana de su competencia.


"• Dispone que la votación podrá recogerse por medio de instrumentos electrónicos, con garantía de libertad y secrecía.


"• Prevé que dicho sistema se apruebe por el Consejo General del IEM, y debe garantizar certeza, seguridad, transparencia y apego a los principios de la integridad del voto, inmediatez y transmisión de los resultados, y


"• Ordena al Consejo General, emitir lineamientos en el uso del sistema electrónico referido para cada proceso electoral, y en el uso de los mecanismos de participación ciudadana según la ley que los regula.


"Lo que excede la competencia regulativa en ese tema, que estimo federal.


"Siendo competencia del Congreso de la Unión, al expedir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento cuyas disposiciones son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución, sólo estableció la recepción electrónica del sufragio, optativo, para los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, esto para las elecciones de presidente de la República, para los demás ciudadanos y para todas las elecciones diseñó todo un entramado de recepción del voto en boleta electoral impresa.


"Por lo cual, el INE no podría fundar en las normas de la LEGIPE, un acuerdo para establecer un modelo o sistema de recepción del sufragio por medios electrónicos. Con mayor razón, el Consejo General del Organismo Público Local tampoco puede aprobar el sistema electrónico para la recepción del voto, habida cuenta que las listas nominales así como las bases de datos de las credenciales para votar con fotografía son manejadas por el Registro Federal de Electores.


"Pero, asumiendo que el tema fuese de competencia local, la normativa impugnada de todas formas es inconstitucional, por deficiente y omisiva, al dejar de disponer la regulación mínima requerida al efecto.


"Ello implica infracción a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad electorales y a la supremacía constitucional, así como a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, en relación con las características del sufragio.


"Los preceptos cuya invalidez se solicita declarar, por las razones aducidas en este concepto de invalidez, disponen:


"‘Artículo 3.’ (se transcribe)


"‘Artículo 34.’ (se transcribe)


"‘Artículo 196 Bis.’ (se transcribe)


"‘Artículo 196 Ter.’ (se transcribe)


"‘Artículo 196 Q..’ (se transcribe)


"Preceptos violados. Son los artículos 1o., 6o. párrafos segundo y cuarto, apartado A, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, 41, base V, apartado A, primer párrafo, parte final, 116, fracción IV, incisos a) y b), 124, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, las normas impugnadas son inconstitucionales y vulneran los principios, garantías y derechos invocados líneas arriba, en la medida que pretenden diseñar una novedosa forma de recepcionar el sufragio de la ciudadanía por medio de urnas electrónicas y de acuerdo al modelo o sistema electrónico que apruebe el INE a propuesta del órgano superior del IEM.


"Esto es así, porque aun asumiendo que sea factible, mediante la propuesta al Instituto Nacional Electoral, garantizar certeza, seguridad, transparencia y apego a los principios de la integridad del voto, así como ofrecer inmediatez en los resultados y trasmisión de los mismos, desde un inicio el legislador michoacano omite ofrecer una regulación suficiente y adecuada que pudiera configurar las bases y reglas específicas respecto de la manera en que operaría el sistema o modelo electrónico de votación prescindiendo de todo el entramado constitucional que la legislación en la materia confiere para su realización de la jornada electoral.


"En efecto, la regulación local ni siquiera informa cuáles serían las líneas o normas generales de la recepción del sufragio.


"Por ejemplo, no prevén con certeza, ni lejanamente, los preceptos legales impugnados:


"• Cómo sería la jornada electoral electrónica.


"• Si la jornada sería presencial o remota, y en caso de ser una u otra la forma de participación del electorado, cómo es que se garantizaría el secreto y la libertad del sufragio.


"• No regula la manera en que se verificará la autenticidad y los resultados del voto electrónico, si por terminales en el organismo público local, o por validación directa en casilla.


"• No regula el tipo de escrutinio y cómputo, en relación a los instrumentos electrónicos a utilizar.


"• Tampoco informa, cómo es que, siendo heterogénea la legislación nacional y estatales, podrán celebrarse simultáneamente, elecciones locales y federales, con sistemas o modelos electrónicos la jornada electoral;


"• Ni aclaran cómo es que en las comunidades apartadas y en los barrios marginales, zonas con población indígena o ejidos, así como los adultos mayores, personas discapacitadas, y a los ciudadanos en general se les capacitará, sobre cómo emitir el voto electrónico.


"• Y cómo se podrá vigilar que le sea respetado desde la casilla misma o al emitir el sufragio vía electrónica.


"Considero que el tema del voto en urna electrónica, como posibilidad de regular modelos o sistemas electrónicos de recepción del sufragio es de competencia federal, pues aun cuando, derivado de la acción de inconstitucionalidad 55/2009, y según el criterio de la tesis P.2., sustentado por el Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto es:


"‘URNAS ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 233 C DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL REGULAR SU USO, NO PONE EN RIESGO LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS PARA EL SUFRAGIO ACTIVO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.’ (se transcribe)


"Se advierte que:


"• El artículo 116, fracción IV, de la Constitución, prevé en sus incisos a) y b), que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán en materia electoral que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que en la función electoral sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.


"• Dicha norma suprema, no incluye algún mandato específico relativo a la forma en que debe llevarse a cabo la emisión del sufragio, es decir, sea mediante boletas, o bien, a través de otros medios alternativos para recibir la votación, como las urnas electrónicas.


"• Bajo esa óptica, la circunstancia de que el precepto a que alude en su tesis, prevé la utilización de urnas electrónicas, no evidencia que la votación que por su conducto se pudiera emitir ponga en riesgo las características exigidas para el sufragio activo en la Constitución General de la República, ni los principios rectores de la materia electoral.


"Inclusive, es pertinente hacer notar que la tesis surgida de aquella acción de inconstitucionalidad se pronunció sobre el precepto que cita en su texto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que establecía que:


"• La utilización de los sistemas electrónicos no subsana la obligación de guardar los resultados impresos en los dispositivos de la urna, a fin de que el ciudadano se cerciore de su voto y exista la posibilidad de comparar y auditar los resultados electrónicos con los impresos, en caso de cualquier controversia, y que,


"• Al momento del escrutinio los partidos políticos podrán solicitar el cotejo de los resultados arrojados por el sistema electrónico con las boletas emitidas, a fin de establecer la validez final en el acta correspondiente.


"Lo cual no disponen las normas impugnadas contenidas en los artículos 3, fracción XIV, 34 fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter, 196 Bis, 196 Ter y 196 Q., del Código Electoral del Estado de Michoacán de O.. Razón por la cual, se estima que, ahora, el caso del diseño normativo que pretende regular el órgano emisor de las normas generales electorales michoacanas es deficiente u omisivo; ello con independencia de la cuestión de competencia.


"Considero entonces que, el parámetro de validez al que se sujetó el voto en urnas en aquella ocasión, no es exactamente el mismo, pues, en todo caso, aun si hubiere competencia local, la disposición de que la legislación electoral sea garante de las características del sufragio y de los principios rectores de la función electoral, requiere sujeción o conformidad a las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales.


"A ese respecto, el artículo segundo transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, ordenó al Congreso de la Unión expedir las normas previstas en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución, incluida una ley general que regule los procedimientos electorales, la celebración de elecciones federales y locales.


"El artículo 73-XXIX-U constitucional, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.


"Así, en el caso de los mandatos que prevén los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, si bien ordenan a las Legislaturas Locales garantizar en las constituciones locales y leyes electorales estatales las citadas características de voto universal, libre directo y secreto, así como los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad, y máxima publicidad, tal regulación ha de ser conforme con las bases de la Constitución Mexicana y las leyes generales aplicables.


"Entonces, aun cuando del contenido de las normas supremas en comento no se advierte algún mandato específico relativo a la forma en que debe llevarse a cabo la emisión del sufragio, es decir, sea mediante boletas, o bien, a través de otros medios alternativos para recibir la votación, como las urnas electrónicas, sí ordena regular lo conducente sin contradecir las bases de las normas jerárquicas superiores en la materia.


"En ese contexto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, diseña todo un entramado jurídico que se decanta por el modelo de boletas electorales impresas, y únicamente respecto la recepción del voto electrónico de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero autoriza un modelo de boleta electoral electrónica, una entre otras opciones, como la del voto postal y aun el presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados.


"Pero aun esto obedece a la necesidad de facilitar a los mexicanos residentes en el extranjero la forma más adecuada en cada caso de emitir el sufragio, pues no se pueden instalar casillas electorales en territorio extranjero, salvo en las referidas embajadas y consulados.


"Fuera del caso regulado en los artículos 329 y 347 de la LEGIPE, que integran el capítulo único del libro sexto, denominado D.V. de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, considero no hay otra norma en dicha ley general que regule, siquiera opcionalmente, la emisión, recepción, cómputo, verificación, recuento y documentación y actas relacionadas con el voto en urna electrónica.


"Ahora bien, desde un inicio, el artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que:


"‘Artículo 1.’ (se transcribe)


"Luego, si las disposiciones de la LEGIPE son aplicables a las elecciones locales respecto de las materias constitucionales, y si las Constituciones y leyes locales se ajustan a lo previsto en la Carta Magna y en la propia LEGIPE, entiendo que las normas relativas a la forma de recepción del sufragio son de competencia federal y han de regularse conforme a las citadas características y principios fundamentales.


"Sólo en el caso de los ciudadanos y ciudadanas que ejerzan su derecho al sufragio en el extranjero está previsto el voto electrónico, según se ha dicho, y para los demás ciudadanos y ciudadanas rige el procedimiento de votación tradicional, presencial en ‘casilla única’ por ser elecciones coincidentes, federal y local, y en boleta impresa.


"Por otra parte, estimo que las normas impugnadas infringen el artículo 116, fracción IV, cuyos incisos a) y b), que prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garanticen que las elecciones locales sean realizadas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que, en la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.


"Pues ello muestra claramente una reserva de ley que el Constituyente Permanente quiso establecer a cargo del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, según se estime cuál es el órgano competente, a fin de que la regulación esencial y su configuración ordinaria, se desarrolle conforme las bases que en ese sentido señalan las normas de la Constitución mexicana y sus leyes generales.


"De ahí que, incluso suponiendo sin conceder que las normas supremas nacionales no disponen un mandato específico sobre la forma en que se debe llevar a cabo la emisión del sufragio, de alguna manera lo delegan, –tras la reforma política electoral de 2014–, a través de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es impreso.


"Además de lo dicho, el artículo 253.1 de la misma ley general estatuye que:


"‘Artículo 253.’ (se transcribe)


"Sin que pase desapercibido que el capítulo aludido es el V, denominado: De los ‘Procedimientos para la Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla’.


"En tanto que, en el artículo 216 de la misma LEGIPE, ubicado en el capítulo denominado: ‘De la impresión de documentos y producción de materiales’, dispone:


"‘Artículo 216.’ (se transcribe)


"Lo que implica que la elección debe realizarse presencialmente, y utilizarse materiales y documentación electoral, tales como boletas electorales impresas.


"De modo que, si el legislador no dice en su regulación cómo se compararán los resultados entre las boletas electorales electrónicas y las boletas electorales impresas, al concluir la jornada comicial y quien validará o certificará que ambos resultados coinciden, no regula mínimamente el sistema para la recepción del voto electrónico.


"No es óbice para estimar lo anterior, el hecho de que el Consejo General del INE tenga conferidas en la norma fundamental, atribuciones especiales, de atraer o asumir elecciones cuya competencia de origen corresponda a los organismos públicos locales, pues difícilmente podría pasar por alto las disposiciones constitucionales y legales que versan sobre la integración, capacitación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla que, constitucionalmente son los órganos facultados para recibir la votación de los ciudadanos y de realizar el escrutinio y cómputo en cada sección electoral y en los órganos electorales denominados ‘mesas directivas de casilla’, con toda una regulación que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual sería prolijo enumerar.


"Dichas facultades especiales, se establecen en el artículo 41, base V, apartado C, penúltimo párrafo, de la Constitución, que reza: (se transcribe)


"En esos supuestos, y atendiendo asimismo a lo previsto en los artículos 120 al 124 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que integra el capítulo primero del título quinto de dicha ley, denominado: De las Atribuciones Especiales del Instituto Nacional Electoral, si bien el Consejo General del INE puede asumir en todo o en parte los procesos electorales locales, en las condiciones señaladas, por ejemplo, la actividad consistente en la recepción del voto electrónico y todas las relacionadas, tendría que fundar y motivar su decisión en la normativa legal que correspondiera de origen al organismo público local, es decir, conforme a reglas específicas emitidas por el legislador local, no por la autoridad administrativa electoral, garantes, entre otras cosas, de la regulación de la forma en que los ciudadanos de cada casilla y sección electoral se podrán cerciorar de la eficacia y el respeto a su voto, de la posibilidad de comparar y auditar los resultados electrónicos con los impresos, incluyendo en ello los derechos de los representantes generales y de casilla de los partidos políticos y de candidaturas independientes, así como las normas para dar confianza a la ciudadanía y a los actores políticos.


"Lo cual no ocurre, básicamente porque lo que el diseño del Código Electoral michoacano prevé es facultar al Consejo General del OPL para proponer al del INE el modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, o para promover el uso e implementación de instrumentos electrónicos o tecnológicos en el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana.


"Pues aun cuando el legislador local plantea regular el voto electrónico de manera que se garantice la vigencia de las disposiciones constitucionales y legales que amparan la libertad y secrecía del voto ciudadano, así como aprobar el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán un sistema electrónico para la recepción del voto que deba garantizar certeza, seguridad, transparencia y apego a los principios de la integridad del voto, así como ofrecer inmediatez en los resultados y trasmisión de los mismos, no precisa bajo qué regulación legal ello será factible.


"Sin que subsane la deficiencia la atribución que el legislador confiere al Consejo General del Instituto Electoral, para emitir los lineamientos en el uso del sistema electrónico para la recepción del voto en urna electrónica, para cada proceso electoral, así como en el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana de conformidad con la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O..


"Pues la reserva de ley, en cuanto a la forma de emisión del sufragio, debería ser garantizada no por lineamientos administrativos; menos si el tema es de competencia federal.


"Además, en el caso de ejercicio de la facultad de atracción, la solicitud del OPL no podría fundarse adecuadamente en reglas no reguladas o deficientemente reguladas, por omisas de las más elementales cuestiones como las que se han planteado.


"Como se dijo, las normas impugnadas también son inconstitucionales al dejar de establecer la regulación mínima necesaria para garantizar la funcionalidad del modelo o sistema electrónico en urnas que el legislador michoacano, según se ilustra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

"En las relatadas condiciones, siendo fundados los conceptos de invalidez, se plantea que ese Tribunal Pleno declare la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.


"Octavo concepto de invalidez, por el cual se impugna el artículo 192, segundo párrafo, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., que dispone que las boletas para la elección de gobernador contendrán, el distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente; y, la fotografía del candidato. Lo cual contraviene los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de seguridad jurídica y competencia, al ser de orden federal la regulación de las coaliciones electorales.


"El precepto legal cuya invalidez se plantea declarar en la porción subrayada, dispone:


"‘Artículo 192.’ (se transcribe)


"Preceptos violados. Son los artículos 1o., 41, base V, apartados B., punto 5 y C., puntos 3 y 4, 116, fracción IV, incisos b) y j), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), punto 4 del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral’,


"Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, el impugnado artículo 192, segundo párrafo, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., es inconstitucional, y contraventor de los preceptos, principios y garantías constitucionales con antelación invocadas, en la parte que ordena que las boletas para la elección de gobernador contengan emblema de cada coalición. Ello por tratarse de regulación correspondiente a coaliciones y a las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de impresión de documentos y producción de materiales electorales, como son las boletas susodichas.


"Según lo previsto en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f) del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral’, la ley general que regula los partidos políticos nacionales y locales es el ordenamiento llamado a regular el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.


"Y, específicamente en el punto 4 de dicho inciso, fracción y artículo transitorio, el Poder de Reforma Constitucional, mandató al Congreso de la Unión a establecer, por lo menos, en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.


"De ahí que, si la LGPP, entre otras cosas, estableció en sus artículos 87.2 (sic) y 12, que:


"• Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados a las Legislaturas Locales de mayoría relativa y Ayuntamiento.


"• 12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta ley.


"Luego, es indudable que no puede pretender el legislador local que la boleta de gobernador contenga el emblema de la coalición, pues es sabido que en las elecciones populares, tras la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, cada partido político aparece con su propio emblema, aun si formare parte de esa figura de participación política denominada ‘coalición’, en razón de que los votos se cuentan por separado para cada partido político coaligado, y se suman al candidato o a la candidata a gobernadora.


"La norma legal impugnada, en la porción que reza ‘coalición o’ es, pues, contraria al principio de supremacía constitucional e invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, única autoridad legislativa facultada para regular la forma de participación o asociación electoral relativa a las coaliciones entre los partidos políticos, o bien es atribución del INE en cuanto hace a los formatos, reglas y lineamientos sobre materiales electorales a emplear en procesos electorales federales y locales.


"Como quedó dicho, fue mandato expreso del Constituyente Permanente al Congreso de la Unión que el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, se regularía en una ley general sobre partidos políticos nacionales y locales, y que al efecto, dispondría las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.


"Lo que evidentemente excluye la posibilidad de que dicha figura jurídica se establezca en una ley local, y consecuentemente el texto supremo no reconoce competencia a las Legislaturas de los Estados de la República para legislar en torno a las coaliciones.


"De esta forma, considero que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, cuya sentencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 13 de agosto de 2015, analizó en su considerando vigésimo sexto, el contenido normativo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, líneas arriba señalado, en el sentido de que, en ese precepto, el Constituyente Permanente determinó el contenido de las leyes generales a que hace referencia la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, y concluyó diciendo que: (se transcribe)


"En ese contexto, resulta indudable que el legislador local michoacano vulneró lo establecido en el reiterado artículo segundo transitorio en la medida que, sin competencia formal alguna para tal efecto, reguló, en el repetido artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., la aparición de un emblema de coalición en la boleta electoral, no obstante que ello fue prohibido implícitamente en el artículo 87.12 (sic) de la Ley General de Partidos Políticos.


"De tal manera, el legislador local infringe también lo establecido en los artículos 16, primer párrafo de la Carta Magna, pues todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, y debe ser fundado y motivado.


"De igual modo con la emisión de los preceptos legales impugnados, el legislativo de dicha entidad federativa se aparta de lo previsto en el artículo 124 constitucional, que dispone que (sólo) las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias, pero en el caso, la competencia para regular el sistema uniforme de coaliciones sí está, de manera expresa, constitucionalmente conferida al Congreso de la Unión. Razón por la cual, no puede entenderse reservada a los Estados.


"En ese tenor, considero se debe emitir la correspondiente declaración de invalidez por ese Tribunal Pleno, en la porción normativa del inciso c) del párrafo segundo del artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., que reza: ‘coalición o’.


"Noveno concepto de invalidez, por el cual se impugnan los artículos 240, párrafo tercero, fracción VI, y 240 Q., fracción V, del Código Electoral de Michoacán de O. porque, en deficiente regulación, el legislador reguló únicamente la regla general relativa a acreditar la solicitud oportuna de las pruebas que, al presentar la queja o denuncia y la contestación en procedimientos sancionadores, no le hubieren sido entregadas, sin regular la excepción que surge cuando no está al alcance del promovente obtener ciertas pruebas, por existir un impedimento legal expreso para que le sean proporcionadas por la autoridad o servidor público que las tiene en su poder.


"Situación que vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, de contradicción, así como las garantías de justicia pronta, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


"Los preceptos impugnados, en las porciones normativas subrayadas que, sin perjuicio de interpretación conforme, se plantea invalidar, en lo conducente, dicen:


"‘Artículo 240.’ (se transcribe)


"Preceptos violados. Son los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, y 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las garantías judiciales y de protección judicial reconocidas a toda persona en los artículos 8.1 y 25, en relación con los preceptos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Consideraciones jurídicas.


"En efecto, las porciones normativas impugnadas entrañan una deficiente regulación, en razón de que el legislador ordinario sólo estableció la regla general de ofrecimiento y aportación de pruebas aplicables a las denuncias o quejas de los procedimientos sancionadores electorales, así como también para el escrito de contestación, pero omitió incluir excepciones como el supuesto en que por existir impedimento legal para obtenerlas, a ningún fin práctico llevaría el solicitarlas a las autoridades competentes que las tienen en su poder, pues evidentemente, ante dicho óbice legal, sería infructuoso hacer la gestión y obtenerlas.


"Cuando, en las normas electorales que regulan ese tipo de procedimientos sancionadores, rige el principio que reza ‘el que afirma está obligado a probar’, y esto se constata con las previsiones impugnadas que exigen que, para requerir pruebas a órganos o autoridades que las tienen en su poder, el denunciante o denunciado las hayan solicitado oportunamente y por escrito.


"Eso, como se ha dicho configura la regla general aplicable sólo en los supuestos en los que no existe el impedimento susodicho, pero no tiene sentido para el caso en que una disposición jurídica expresamente prohíba expedir copias certificadas u otros elementos de prueba al solicitante, por no tener que ver en el asunto concreto del expediente en el que las pruebas se ubiquen, por razón de ser reservadas a las partes o a sus titulares personalísimos.


"De esta forma, paradójicamente, las mismas normas que exigen acompañar las pruebas o acreditar haberse solicitado oportunamente y en forma escrita al órgano o autoridad competente, y que no se les otorgaron, imponen trabas para la impartición expedita y pronta de justicia en sede administrativa en esas materias.


"Luego, inclusive por principio de economía procesal, si el derecho no requiere prueba, tampoco hay necesidad de acreditar la imposibilidad legal de haber solicitado y no obtenido tales pruebas, bastando en esos casos que la parte que ofrece la prueba señale esa circunstancia, precisando qué autoridad tiene en sus archivos las pruebas que serían necesarias para la resolución de un asunto, las cuales, por tanto, deban obrar en el expediente, y consecuentemente ser requeridas a quien corresponde sin necesidad de acreditar su previa solicitud, ya que, en tal caso, se le obligaría a seguir un recorrido procesal diverso del que, de antemano ya se conocería el resultado de no obtención de copias certificadas, informes u otros. Es así que, el denunciante o la persona denunciada en algún procedimiento sancionador electoral no deben ser obligados a acreditar la presentación oportuna de tal solicitud, y que no le fueron proporcionadas las pruebas que ofrece, pues basta con que señale claramente dicha situación, qué prueba ofrece, qué autoridad la tiene en su poder, y precisar que el impedimento, iura novit curia debe ser conocido por la autoridad electoral.


"En ese sentido, estimo aplicable, por analogía, el criterio de ese Alto Tribunal sustentado en la tesis con datos de Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 6, «con número de registro digital: 172410» P./J. 40/2007, y de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN.


"De acuerdo con este criterio:


"‘Existen casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio.’


"La atendibilidad del criterio referido, aunque en su momento surgieron del juicio de amparo, debe ser aplicable al caso de los procedimientos sancionadores en materia electoral, incluso por mayoría de razón, a efecto de que la administración de justicia sea pronta, expedita, sin trabas, pues si en el juicio de garantías, cuyos plazos son amplios y, por regla general, cuentan por días hábiles, ello es más necesario en los procedimientos y juicios electorales, en los que los plazos son exiguos, y los casos de confidencialidad de datos o documentos probatorios en poder de autoridades, son variados.


"Consecuentemente, al exigir los preceptos impugnados, que el denunciante o la persona denunciada acredite haber solicitado oportunamente las pruebas que ofrece en dichos procedimientos, sin reparar en la existencia de eventuales impedimentos legales, y atendiendo a que las leyes, en esencia, pueden ser derrotables, al existir la posibilidad de que las normas de derecho tengan excepciones, como casos en los cuales no sean aplicables por las condiciones que impiden su observancia con la generalidad que el legislador las emitió, es que, solicito se realice interpretación conforme, y en caso de no ser posible esta, se invaliden las porciones normativas impugnadas.


"Al estimar fundados los presentes conceptos de invalidez, solicito que ese Tribunal Pleno se pronuncie al respecto, invalidando los preceptos impugnados, o hacer interpretación conforme de los mismos, de manera que armonice con los derechos humanos en juego."


CUARTO.—Admisión. Mediante proveído de presidencia de dos de julio de dos mil veinte, se ordenó formar y registrar el expediente 133/2020 relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada por M. y turnarlo a la M.Y.E.M. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de tres de julio siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, toda vez que se trata de un asunto en el que se impugnan normas en materia electoral, cuyo trámite se llevaría a cabo vía electrónica en términos del acuerdo 8/2020 de veintiuno de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, por tanto, ordenó requerir a las autoridades demandadas, para que rindieran sus informes de ley, y acordó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que emitiera su opinión.


QUINTO.—Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó las normas electorales impugnadas, el quince de julio de dos mil veinte rindieron sus respectivos informes, documentos que obran en el expediente en el que se actúa.


SEXTO.—Informe sobre el inicio del proceso electoral. Por escrito recibido el trece de julio de dos mil veinte, la presidenta provisional del Instituto Electoral de Michoacán informó a este Alto Tribunal que el inicio de la etapa preparatoria del Proceso Electoral Local 2020-2021, se llevará a cabo en la sesión convocada por el Consejo General de dicho órgano la primera semana de septiembre de dos mil veinte, en términos de los artículos 182 y 183 del Código Electoral de dicha entidad federativa.


SÉPTIMO.—Opinión especializada en la acción de inconstitucionalidad. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló opinión el veintisiete de julio de dos mil veinte.


OCTAVO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. En términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le dio vista a la Fiscalía General de la República, sin que a la fecha de cierre de instrucción haya formulado pedimento.


NOVENO.—Cierre de instrucción y entrega del proyecto de resolución a la Secretaría General de Acuerdos. En proveído de once de agosto de dos mil veinte, se decretó el cierre de la instrucción; y, en la misma fecha, se remitió el proyecto de resolución correspondiente a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella el Partido Político M. plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de diversas normas electorales de una entidad federativa. Asimismo, con fundamento en el artículo séptimo del Acuerdo General Número 14/2020 de veintiocho de julio de dos mil veinte, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo del mismo año, el cual establece que sus sesiones del Pleno y sus S. se celebrarán a distancia en los términos de la normatividad aplicable.


SEGUNDO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad promovida por M., se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(1)


Así es, los decretos impugnados fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el viernes veintinueve de mayo de dos mil veinte, por tanto, el cómputo inició el sábado treinta de mayo siguiente y concluyó el domingo veintiocho de junio del mismo año.


Por tanto, si la demanda de acción de inconstitucionalidad se recibió por la vía electrónica a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, el veintiocho de junio de dos mil veinte, debe concluirse que su promoción es oportuna.


TERCERO.—Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos citados, los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso.


c) Quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Se impugnen normas de naturaleza electoral.


La demanda de acción de inconstitucionalidad fue promovida por M., instituto que se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de catorce de julio de dos mil veinte.


De igual forma, la demanda fue suscrita por A.R.C., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien acredita su carácter con la diversa certificación expedida por la directora del secretariado del Instituto Nacional Electoral, de catorce de julio de dos mil veinte.


Por otra parte, del artículo 38, inciso a), del Estatuto de M.,(2) se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal de ese partido político.


Finalmente, en la demanda de acción de inconstitucionalidad se impugnan diversas normas de carácter electoral, por tanto, se tiene por acreditada la legitimación


CUARTO.—Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por extemporaneidad de la demanda respecto de algunos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


Por las razones que más adelante se explican, la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente respecto de algunos preceptos y porciones normativas reclamadas, porque si bien fueron objeto de reformas mediante los Decretos 328 y 329, ambos publicados el veintinueve de mayo de dos mil veinte, lo cierto es que no sufrieron un cambio en el sentido normativo que tenían en el texto del Código Electoral del Estado de Michoacán de O. con anterioridad a la emisión de tales decretos y, por ello, amerita sobreseer por la extemporaneidad de su impugnación.


Las disposiciones legales respecto de las cuales debe sobreseerse en la presente acción, algunas de oficio y otras por la argumentación que vertieron al rendir el informe que les corresponde tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, ambos del Estado de Michoacán, son las siguientes:


• Artículo 189, fracción II, incisos i) y j); (impugnado en el sexto concepto de invalidez);


• Artículo 240, párrafo tercero, fracción VI; en la porción normativa que dice "... cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas."; (impugnado en el Noveno concepto de invalidez);


Para abordar el estudio de las cuestiones de improcedencia a continuación se describen las disposiciones reclamadas en los nueve conceptos de invalidez planteados por el partido político actor:


Ver disposiciones reclamadas

Ejecutivo del Estado de Michoacán, al rendir su respectivo informe sostiene que los preceptos legales cuya invalidez se plantea en los conceptos de invalidez segundo, séptimo, octavo y noveno, no fueron reformados por los Decretos 328 y 329 publicados el veintinueve de mayo de dos mil veinte; y el Congreso de la misma entidad federativa añade que tampoco fueron reformados por los mismos decretos las disposiciones cuestionadas en los conceptos de invalidez cuarto y sexto.


Este Tribunal Pleno determina que les asiste la razón a los órganos ejecutivo y legislativo citados respecto de la norma cuestionada en el sexto concepto de invalidez, y parcialmente respecto de las normas a que se refieren el noveno concepto de invalidez del partido accionante, por lo siguiente:


De conformidad con el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, para considerar cuándo se está en presencia de un nuevo acto legislativo para los efectos de su impugnación, deben satisfacerse dos aspectos esenciales, uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo, y otro de carácter material, el cual se traduzca en un cambio en el sentido normativo del precepto reclamado.


Una modificación del sentido normativo no se actualizaría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto jurídico distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico, por lo que también quedarían excluidas aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


Lo que se pretende con el entendimiento del nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales, y no soóo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios normativos que afecten la institución jurídica de que se trate, derivado precisamente del producto del Poder Legislativo.


En el caso concreto, los siguientes artículos del Código Electoral de Michoacán tuvieron origen en sendos procesos legislativos que culminaron con la promulgación de los Decretos 328 y 329, publicados el Periódico Oficial Local el veintinueve de junio de dos mil veinte, respectivamente, de la siguiente manera:


Ver decretos

Con lo anterior, se cumplió el primer requisito formal para considerar que tales normas constituyen nuevos actos legislativos.


No obstante, las obligaciones que imponen estas dos disposiciones legales no implicaron un cambio en el sentido normativo que tenían con anterioridad, porque solamente reiteraron normas jurídicas que ya existían previamente, tal como se observa del siguiente cuadro descriptivo:


Ver cuadro descriptivo

En el caso de los artículos 189, fracción II, incisos i) y j); y 240, párrafo tercero, fracción VI; ambos del Código Electoral de Michoacán, la comparación del texto anterior y el reclamado es la siguiente:


Ver textos

De lo anterior se aprecia que los mandatos legales contenidos en estas dos disposiciones del Código Electoral de Michoacán de las cuales se dio cuenta en los cuadros comparativos, no implicaron un cambio en el sentido normativo, por las razones siguientes:


• Los mandatos contenidos de los reclamados incisos i) y j) de la fracción II del artículo 189, fue necesario reiterarlos en el Decreto 328, publicado el veintinueve de junio de dos mil veinte, que reformó el Código Electoral del Estado de Michoacán de O., solamente por razones de técnica legislativa, ya que al agregarse un inciso k) a dicha fracción II, los incisos i y j) dejaron de ser el penúltimo y último, por lo que fue necesario agregar, al primero, la conjunción "y" en la parte final de su texto y suprimir la misma expresión;


• El mandato contenido de la reclamada fracción VI del párrafo tercero del artículo 240, fue necesario reiterarlo en el Decreto 329, publicado el veintinueve de junio de dos mil veinte, que reformó el Código Electoral del Estado de Michoacán de O., solamente por razones de técnica legislativa, ya que al intercalarse una nueva fracción al artículo –la "V"– hubo necesidad de recorrer el orden en que se ubicaba la norma para dejar de ser la "V" y pasar a ser la "VI" de las fracciones del precepto, por lo que únicamente se repitió un mandato legal que ya existía en idénticos términos desde que fue expedido dicho código en el año dos mil catorce.


En consecuencia, al no impugnarse estos dos artículos con motivo de nuevos actos legislativos, por carecer del requisito material de implicar cambios normativos en su contenido, procede sobreseer por extemporaneidad de la demanda, respecto de los artículos 189, fracción II, incisos i) y j); y, 240, párrafo tercero, fracción VI; todos del Código Electoral de Michoacán, reformados, respectivamente por los Decretos 328 y 329, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


Lo anterior, porque el más reciente de los mandatos contenidos en esas disposiciones (cartas de no antecedentes penales) data del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve en que fue publicado el Decreto 147 a que ya se ha hecho mención, y resulta evidente que ha transcurrido el plazo legal de treinta días para poder impugnarlo; y más aún la segunda disposición citada en el párrafo anterior que inclusive es de mayor antigüedad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VII; 59 y 60, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cambio, no procede sobreseer por extemporaneidad de la demanda respecto de los artículos 169, párrafo noveno; y 311, fracción III, en virtud de que tales preceptos son impugnados por el partido accionante en las porciones normativas que contienen los verbos "ofender" y "denigrar", y si bien las porciones normativas respectivas que contienen esos vocablos, ya estaban incorporados en el Código Electoral del Estado de Michoacán de O. desde que fue publicado el veintinueve de junio de dos mil catorce, lo cierto es que la primera de las normas cambió su sentido normativo porque añadió en su texto la prohibición de proferir expresiones "... que constituyan violencia política por razones de género."; y la segunda, suprimió la expresión "... difamación ..."; con lo cual también operó una alteración en su sentido normativo; lo cual se observa en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 1

De este modo, si las porciones que cuestiona el partido accionante de los artículos 169, párrafo noveno; y 311, fracción III, tuvieron un cambio en su sentido normativo, debe concluirse que la demanda resulta oportuna y no debe sobreseerse en lo conducente por la presunta extemporaneidad de la demanda.


A partir de lo anterior, como el sobreseimiento afecta parcialmente a las normas cuestionadas en el noveno concepto de invalidez, el estudio de fondo relativo a este capítulo de la demanda se hará solamente respecto del siguiente precepto:


Ver precepto

Por otra parte, respecto del artículo 230 fracciones III, inciso g) y IV, inciso l); impugnado en el cuarto concepto de invalidez, también se observa un cambio en su sentido normativo –en los términos en los que lo ha interpretado este Alto Tribunal– ya que en este caso se añadió a dicho precepto las porciones "... ofender o cualquier manifestación que denigre ..." [inciso g)]; y "... y denigren ..."; [inciso l)], tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver textos 1

En consecuencia, no procede sobreseer por extemporaneidad de la demanda, respecto del artículo 230, fracciones III, inciso g), en su porción normativa "... ofender o cualquier manifestación que denigre ..."; y IV, inciso l), en su porción normativa "... y denigren ...’’; del Código Electoral de Michoacán, en virtud de que estos fragmentos no existían con anterioridad en el texto de dicho precepto, ya que fueron introducidos por el Decreto 328 publicado el veintinueve de mayo de dos mil veinte, que reformó dicho ordenamiento.


Por otra parte, tampoco procede sobreseer respecto de la porción normativa "... coalición ..." contenida en el inciso c) del párrafo segundo del artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., cuyo texto anterior y vigente es el siguiente:


Ver artículo 192

El motivo por el que no procede sobreseer al respecto por una presunta extemporaneidad de la demanda, deriva de la circunstancia de que si bien dicha porción ya existía con anterioridad, lo cierto es que hubo un cambio en el sentido normativo del precepto, ya que se le añadió la frase "... y, la fotografía del candidato"; con lo cual operó un cambio en la configuración del precepto, ya que se exigió incorporar en las boletas electorales la imagen física de quienes se postulen para el cargo de gobernador, razón suficiente para considerar que la demanda no resulta extemporánea respecto de tal porción contenida en el inciso c) del párrafo segundo del artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformada mediante Decreto 329, publicado el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


Lo anterior, porque para revisar si en la impugnación de normas generales hubo o no un cambio en su sentido normativo, no debe examinarse solamente si la específica porción cuestionada ya existía con anterioridad, sino que basta con que en el enunciado del precepto impugnado se observe la adición o supresión de un mandato jurídico, aunque no sea la que impugne específicamente el demandante, para que ello implique se está en presencia de un nuevo acto legislativo.


En el caso concreto, lo que el partido accionante cuestiona es la porción "... coaliciones ...", porque considera que el emblema de éstas no puede ni debe ser parte del contenido gráfico de las boletas electorales, y en cambio, no formula argumento alguno contra la adición del mandato consistente en incorporar a dichas boletas "... la fotografía del candidato; ..."; aspecto que la materia de la reforma que sufrió el precepto, sin embargo, para este Tribunal Pleno el nuevo acto legislativo existe dentro de la norma y ello le permite al accionante cuestionar cualquiera de los elementos que la conforman, aunque ya existiesen con anterioridad, tal como sucede en la especie, con la diferencia de que ahora, además del emblema de las coaliciones, las boletas electorales también deben ostentar el retrato de los candidatos a gobernador, situación esta última que con anterioridad no se les exigía.


Sólo resta señalar que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán sostiene dos argumentos más de improcedencia de la acción:


• Que las normas cuestionadas en el degundo concepto de invalidez de la demanda no fueron objeto de reformas; y,


• Que los artículos 3o., fracción XIV; 34, fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter; 196 Bis; 196 Ter y 196 Q.; impugnados en el séptimo de tales conceptos, no se refieren al tema de las urnas electrónicas, además de que no existe alguna facultad para que el organismo electoral local pueda establecer, disponer o regularlas, por lo que no hay materia de estudio.


Para dar respuesta a lo anterior, es necesario tener presente lo que se impugna en los conceptos de invalidez segundo y séptimo de la demanda del partido accionante:


Ver conceptos de invalidez

Ahora bien, con relación con el tema de las urnas electrónicas planteado en el séptimo concepto de invalidez de la demanda, basta con mencionar que si en las normas reclamadas se regula o no ese aspecto –el de las urnas– y si los preceptos ofrecen o no la posibilidad de que la autoridad electoral local ejerza alguna facultad derivada de ellas, son aspectos que involucran el estudio de fondo del asunto, por lo que no cabe examinarlo desde la perspectiva de una causa de improcedencia, y menos aún, porque presuntamente no exista materia para su análisis, como lo afirmó el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, ya que en los artículos 3o., fracción XIV; 34, fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter; 196 Bis; 196 Ter y 196 Q.; sí se encuentra prevista la regulación de las mencionadas urnas electrónicas, por lo que es inexacto que estos preceptos no se refieran a esos instrumentos.


Por lo que hace a la siguiente causa de improcedencia que enseguida se analizará, ante todo conviene precisar que el partido accionante mencionó en su demanda que reclamaba los artículos 19, párrafo quinto, y 21, párrafo sexto, del Código Electoral de Michoacán; sin embargo, de la lectura de sus argumentos se advierte que lo que impugnó efectivamente fueron el párrafo cuarto del artículo 19, y el párrafo quinto del artículo 21, los cuales inclusive transcribe en la página 16 de su demanda.


Ahora bien, en cuanto a las normas reclamadas en el segundo concepto de invalidez, artículos 19, párrafo cuarto, parte final; y 21, párrafo quinto, parte final; ambos reformados por Decreto 328, publicado el veintinueve de mayo de dos mil veinte, su contenido, previo y el que tienen cuando fueron reclamados, es el siguiente:


Ver contenido

De lo anterior se aprecia que si bien con anterioridad a la emisión del Decreto 328, que reformó los artículos 19, párrafo cuarto, parte final, y 21 párrafo quinto, parte final; ya existía el respectivo mandato legislativo en el sentido de que tratándose de los diputados, así como de los presidentes municipales, síndicos o regidores, "de origen independiente" que aspiren a participar en una elección consecutiva, sólo "... están obligados a separarse de su encargo noventa días naturales previos al día de la elección, y no le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato ..."; es evidente que al actualmente haberse suprimido la obligación de separarse del cargo, se genera un nuevo sistema de acceso a la posibilidad de postularse para continuar en el mismo puesto de elección popular, pues anteriormente si bien no tenían la obligación de buscar nuevamente el respaldo ciudadano que se les exigió para contender por vez primera; sin embargo, sí debían mantenerse ajenos a sus tareas legislativas durante noventa días previos a la elección; y en cambio ahora, conforme el texto de las disposiciones controvertidas, en la segunda candidatura que se propongan, también por la vía independiente, ya no es el caso de separarse de su puesto, sino que se mantienen en el servicio público y sin necesidad de hacer labor proselitista con el propósito de obtener su registro, de manera que se configuró un sistema más favorable del que anteriormente existía, por lo que debe concluirse que sí hubo un cambio en el sentido normativo de las dos disposiciones citadas en primer término, si se les aprecia en forma concatenada con la condición de que ahora los diputados, así como de los presidentes municipales, síndicos o regidores, son inseparables de su función, a pesar de que pretendan contender en una elección consecutiva sin un partido de por medio que los apoye.


QUINTO.—Catálogo temático del estudio de fondo.


Ver catálogo

Lo anterior, tomando en cuenta que en el considerando que antecede se decretó la improcedencia de la acción:


• Respecto de la norma reclamada en el dexto concepto de invalidez, relativo a la obligación de exhibir determinadas constancias para el registro de las candidaturas (no antecedentes penales y declaración fiscal, respectivamente).


• Respecto de una de las normas reclamadas en el noveno concepto de invalidez, relativo a los requisitos para ofrecer pruebas que no obren en poder del oferente.


SEXTO.—Tema 1. Invalidez de la porción normativa "por ambos principios", contenida en el cuarto párrafo del artículo 18 que regula el procedimiento para cubrir las vacantes de diputados y regidores por acuerdo del Congreso en el orden de la lista plurinominal o planilla, respectivas. Artículo 18, párrafo cuarto.


Ver artículo 18

El partido accionante sostiene que la reforma al cuarto párrafo del artículo 18 del Código Electoral de Michoacán de la porción normativa "... por ambos principios ..." que amplía la atribución parlamentaria para cubrir vacantes de diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, y mantiene la de cubrir vacantes de integrantes de representación proporcional de los Ayuntamientos, viola los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 116, fracciones II y IV, incisos a) y b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 23.1 inciso b) y 29, en relación con los artículos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo siguiente:


• El Congreso Local omitió incluir los característicos tres puntos "..." respecto los últimos párrafos de dicha norma general, según se estila en los casos de las porciones normativas que no reforma el decreto, no obstante que en el acápite del artículo primero del decreto en cuestión sólo se alude a la reforma al cuarto párrafo del artículo 18, y no necesariamente a la derogación de los párrafos sexto al octavo, que podrían estar vigentes. Esto implica falta de certeza y de seguridad jurídica.


• El Congreso Local carece de competencia constitucional para acordar la manera en que se deben cubrir las vacantes de diputaciones por ambos principios o de regidurías por el principio de representación proporcional y para decidir quiénes deben acceder y desempeñar tales cargos, aun cuando la norma impugnada aparentemente le obligue a garantizar respeto al orden de prelación de la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido político, pues esta no puede ser considerada operante cuando se trate de vacantes a diputaciones por el principio de mayoría relativa.


• La norma impugnada trastoca los fundamentos del sistema mixto de elección de diputaciones, prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que ordena que las Legislaturas Locales se integren con diputaciones electas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.


• Si una diputada o diputado es electo por el principio de mayoría relativa, no puede ser sustituido por una o uno de representación proporcional que no triunfó en el distrito uninominal respectivo, sino que, en primer término, la ausencia del diputado o diputada titular ha de ser cubierta por la persona que, como suplente, y precisamente con la finalidad de acceder al cargo en tal supuesto, integre la fórmula ganadora.


• El Congreso Local porque lesiona el derecho político de los electores de un determinado distrito a decidir libremente, en urnas, a qué ciudadano o ciudadana eligen como representante popular para concluir el periodo en la Legislatura Local.


• También afecta los derechos de participación política de la ciudadanía de todo un distrito uninominal, con infracción a los artículos 35, fracciones I y II constitucional, y 23.1 incisos a) y b) del Pacto de San José, del que México es Parte.


• En interpretación sistemática y funcional, teleológica, conforme, o inclusive por analogía que el artículo 63 constitucional prevé que las ausencias sean cubiertas por los suplentes respectivos de los legisladores integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y de faltar también estos se convoquen a elecciones extraordinarias, precepto al que me remito.


• En similar sentido, el último párrafo del artículo 30 de la Constitución Local no dice que las vacantes de sus miembros electos por el principio de mayoría relativa sean cubiertas por candidatos de la citada lista plurinominal, y en cambio, su primer párrafo señala que: "... si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de ocho días arriba señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.". En ese caso, se entiende que la convocatoria a nuevas elecciones, opera sólo en el distrito o distritos respectivos, cuando ni el propietario ni el suplente se presenten a desempeñar el cargo de diputado o diputada, o bien cuando ambos falten ulteriormente, pues cuando se trata de vacantes de lista plurinominal, se cubren éstas con la persona de la misma lista o de la misma planilla del partido político que las haya presentado.


• Si el momento de la ausencia de ambos integrantes de la fórmula de diputados ganadora en un distrito acontece en momento posterior, son aplicables, por similitud, las mismas consecuencias jurídicas que en el caso que ocurre al entrar en funciones la Legislatura; y si la ausencia fuese sólo la de la o el diputado propietario, entonces accedería al Congreso el suplente de la fórmula, sea de mayoría o plurinominal.


• Si el artículo 20, párrafo segundo, de la Constitución Local, establece que: "Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.", y el tercer párrafo del mismo prevé que sean 24 diputaciones de mayoría relativa y 16 plurinominales, las que integren el Congreso del Estado, ello evidencia que, previo a declarar vacante el puesto se debe llamar al diputado suplente, y que, en el caso de los de mayoría relativa, no puede llamarse a suplente ni a propietario alguno de la citada lista plurinominal, pues de faltar la fórmula completa de los electos en un distrito, lo que procede es llamar a elecciones extraordinarias y en ausencia del o la diputada titular, se debe convocar al suplente.


• Al disponer la norma impugnada que sean cubiertas dichas vacantes de la lista plurinominal o planilla del mismo partido político, en aparente orden de prelación, incorrectamente se atribuye el Congreso del Estado la facultad de suplir a los representantes populares propietarios electos por el principio de mayoría relativa, con personas que contendieron como candidatos por el principio de representación proporcional y que no triunfaron por mayoría relativa.


• La ausencia de competencia del órgano legislativo estatal, y de falta de certeza y de legalidad constitucional de la norma es patente, en la medida que, al privar a los suplentes electos a las diputaciones o cargos edilicios, a la postre, afecta su derecho a sustituir a los respectivos representantes populares propietarios, lesiona los derechos de participación política de los ciudadanos o ciudadanas que forman parte de las fórmulas declaradas electas y que recibieron constancia de mayoría o de asignación.


• Un órgano político carece de competencia para decidir sobre su propia integración, sobre la asunción de diputaciones o ediles suplentes en sustitución de los propietarios ausentes, y menos aún de atribuciones para decidir en qué casos hay vacantes.


• Resulta inoperante cubrir vacantes generadas por el principio de mayoría con diputaciones de lista plurinominal, porque no se deben confundir ambos principios de elección en la integración del órgano legislativo, habida cuenta que el Constituyente Permanente dispuso en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Carta Magna, que las Legislaturas se integren con diputaciones por ambos principios, pero no autoriza una mezcla o intercambio, aun cuando el sistema sea mixto, al ser diferenciado en su composición y acceso.


• No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 115, base I, párrafo cuarto, de la Constitución Federal prevea que si alguno de los miembros del cabildo dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley, dado que para que la ley ordene sustituir en una forma distinta la falta del propietario se requiere que: a) no exista suplente, pues la primera opción es precisamente la sustitución por el o la suplente; y, b) el procedimiento legal de sustitución ha de respetar y ser conforme con los principios del Pacto Federal que ampara el artículo 40 constitucional, siendo uno de ellos el que promueve el derecho y oportunidad de las y los ciudadanos suplentes a cubrir vacantes y, por ende, a asumir el cargo electivo.


• En esa situación, el Congreso no puede asumir funciones electorales reservadas expresamente a los órganos constitucionales autónomos en esa materia. Por ejemplo, la Legislatura no debe decidir jurídicamente sin incurrir en posible falta de imparcialidad aspectos relacionados con la eventual elegibilidad, inhabilitación o impedimento legal para el desempeño del cargo, pues eso implica una valoración probatoria y una interpretación de normas respecto de las calidades personales del suplente o de la persona a quien el propio órgano legislativo.


• Las personas candidatas a acceder al cargo pueden tener intereses diversos a los del grupo parlamentario o edilicio, o a los de la dirigencia del partido, e inclusive a los de la pretensión de otros u otras ciudadanas que aspiren a cubrir el mismo cargo popular. De ahí que esa función sólo pueda ser llevada a cabo de manera adecuada por organismos constitucionales autónomos que gocen de autonomía e independencia, y no por entes públicos que tienen determinada mayoría o integración de la representación política.


• El párrafo cuarto del artículo 18 reclamado no prevé en qué forma procederá el órgano competente en caso de que la vacante absoluta de una diputación o regiduría independiente se presente, caso en el cual, las consecuencias jurídicas podrían ser distintas, dependiendo del supuesto concreto; y, en el caso de que haya suplente de una fórmula independiente triunfante de la que falte el diputado o la diputada propietaria, evidentemente tendría que ser suplida por dicho suplente, o de faltar ambos integrantes de la fórmula triunfadora tendría que convocarse a nuevas elecciones. Pues es patente que no puede sustituirse el cargo con algún plurinominal de partido político.


Ante todo debe darse respuesta a lo que el partido accionante señala en el sentido de que produce incertidumbre entre los destinatarios de la reforma al artículo 18, la circunstancia de que en el Decreto 328 no se da cuenta de qué sucedió con los párrafos quinto a octavo de dicho precepto, porque ello puede implicar que han sido derogados, o bien que, simplemente por falta de técnica legislativa, no se colocaron los habituales puntos suspensivos que conforme los usos parlamentarios denotan que el texto anterior se mantiene en sus términos.


Lo anterior es infundado porque de la lectura del Decreto 328 se aprecia que si bien es cierto que en el texto de la reforma al artículo 18 no se utilizaron los signos de puntuación que se acostumbra colocar para que el lector sepa con certeza si alguno de los párrafos de una norma se mantienen o no intocados, es decir, algunos puntos suspensivos, lo cierto es que de la lectura integral de tal decreto se aprecia que cuando el legislador local quiso derogar alguno de los párrafos de las múltiples disposiciones que modificó, así lo señaló expresamente bajo la frase "se deroga"; y eso implica que si no aparece la frase en cuestión, debe entenderse que los párrafos cuarto a quinto del artículo 18 se mantienen intactos.


Otro elemento de interpretación que conduce a estimar que no hubo en la voluntad de derogar los párrafos quinto a octavo del repetido artículo 18, se obtiene de la circunstancia de que en el encabezado del Decreto 328 se puede leer que la reforma a este precepto solamente incide en su cuarto párrafo al indicar: "... Se reforman los artículos ... el párrafo cuarto del artículo 19; ...", y por otra parte, cuando en el mismo encabezado del decreto se determinan qué disposiciones se derogan, entre ese grupo de normas no se incluyó este precepto, y mucho menos alguno de sus párrafos.


Además, una consulta al correspondiente Diario de Debates del Congreso de Michoacán de fecha quince de mayo de dos mil veinte (páginas 33 y 34) consta que dentro del punto octavo del orden del día la primera secretaria dio lectura al dictamen con proyecto de decreto de reformas al Código Electoral y a la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Michoacán, elaborado por la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana, en el que se aprecia que desde los trabajos legislativos que antecedieron a la emisión del Decreto 328 nunca hubo la intención de derogar los párrafos tercero a quinto, de manera que debe concluirse que estos últimos se encuentran vigentes, aunque ciertamente se aprecia un defecto de técnica legislativa que es definitivamente superable, en el contexto en que se produce la omisión de los acostumbrados puntos suspensivos para informar que algún párrafo de una norma permanece inalterado, a pesar de una reforma.


En segundo lugar, de manera preferente debe darse respuesta a la presunta falta de competencia que le atribuye el partido accionante al Congreso de Michoacán para determinar que las vacantes de diputaciones por ambos principios sean cubiertas: 1) por un acuerdo legislativo; 2) tomando en cuenta a las personas de la lista plurinominal que hubiese presentado el mismo partido para participar en las elecciones; y, 3) respetando el orden de prelación de esta lista; ya que según argumenta el accionante, tal decisión le corresponde a la autoridad local electoral mediante la convocatoria y posterior calificación que se haga en las elecciones extraordinarias respectivas.


Lo anterior es infundado, porque el argumento del partido accionante se apoya en una premisa inexacta, ya que no existe en la Constitución Federal alguna norma de la que se deduzca que es al organismo electoral local a quien corresponde convocar, por sí y ante sí, a una elección extraordinaria cuando existan vacantes de diputados electos por el principio de mayoría relativa, sino que en tales situaciones la asignación de la competencia y el procedimiento a seguir para cubrir la vacante, a quien se le confiere la atribución constitucional de definirla, es al propio Congreso Local mediante las disposiciones legales correspondientes que emita, conforme lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, y con pleno respeto a este ordenamiento y a las leyes generales respectivas.


Precisado lo anterior, conviene señalar que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 147/2017,(3) presentada bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., en la sesión del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se analizó la constitucionalidad del artículo 52 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Política de Q.R., el cual confería a su Congreso Local la facultad de que: "Cuando se actualice la vacante absoluta de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, ésta será cubierta por el integrante de la lista registrada por el mismo partido político bajo el principio de representación proporcional, que siga en el orden de prelación, el cual de forma preferente será del mismo género."; decisión legislativa que este Tribunal Pleno determinó que era contraria al sistema mixto de integración de las Legislaturas Locales previsto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución General, en los siguientes términos:


"VIII. (sic) Procedimiento para cubrir las vacantes absolutas de las fórmulas de diputados elegidos por mayoría relativa.


"En su penúltimo concepto de invalidez, M. señala que el artículo 52 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Local transgrede lo previsto en los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 41, base I, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución General, en relación con lo establecido en el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h), del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y en los numerales 1.1, 2, 23.1, inciso b), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . El texto de la disposición reclamada es el siguiente (se transcribe la totalidad del artículo y se destaca en negritas el párrafo impugnado):


"‘Artículo 52 Bis. Cuando se produzcan vacantes en la Legislatura por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de diputados propietarios electos por el principio de mayoría relativa, se convocará al suplente respectivo.


"‘Cuando se actualice la vacante absoluta de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, ésta será cubierta por el integrante de la lista registrada por el mismo partido político bajo el principio de representación proporcional, que siga en el orden de prelación, el cual de forma preferente será del mismo género.


"‘En el caso de las ausencias temporales o definitivas del diputado propietario por el principio de representación proporcional, se cubrirán con el suplente respectivo de la fórmula. De actualizarse la vacante de la fórmula completa se llamará a aquel integrante del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista definitiva respectiva, después de haberse asignado diputados por dicho principio.’


"Este párrafo reclamado ordena que cuando exista una vacante absoluta de la fórmula de diputación elegida por el principio de mayoría relativa, la manera de designar a la nueva persona que va a integrar al órgano legislativo es acudir a la lista de personas propuestas por el respectivo partido para la elección de curules por el principio de representación proporcional. El partido político accionante alega que tal mecanismo de designación, al final de cuentas, vulnerará el principio de paridad de género y los principios constitucionales rectores de la materia electoral. Ello, pues si bien ordena que la vacante sea cubierta por la persona que sigue en el orden de prelación de esa lista registrada por el respectivo partido, la designación recaerá ‘de forma preferente’ en el mismo género. No hay pues una obligación irrestricta para proteger la efectividad de ese principio.


"Este Tribunal Pleno considera la norma reclamada como inconstitucional por las razones que se expondrán en los párrafos que siguen.


"Como se advierte de su transcripción, el precepto reclamado forma parte de las normas que reglamentan la integración del Congreso del Estado de Q.R.. En primer lugar, se tiene que los artículos 52 y 54 de la Constitución Local señalan que la Legislatura Estatal estará integrada por quince diputados electos por el principio de mayoría relativa y diez por el de representación proporcional. La postulación para ambos principios se hace a través de fórmulas (titular y suplente).


"Por lo que hace al segundo principio de elección, se indica que para la repartición de curules por representación proporcional, los partidos políticos deberán registrar una lista de diez candidatos (integrada de manera alternada entre géneros, estableciéndose las posiciones 1, 3, 5, 7 y 9 a un mismo género y al otro género las posiciones 2, 4, 6, 8 y 10), siendo que cinco de esos candidatos serán postulados de manera directa y cinco serán aquellos candidatos a diputados que, no habiendo obtenido el triunfo por el principio de elección de mayoría relativa, hubieren obtenido los mayores porcentajes de votación válida distrital. Los partidos tienen la obligación de definir previamente cuáles posiciones de esa lista le corresponden a los candidatos designados directamente y cuáles a los candidatos por mayoría relativa que obtuvieron los mejores resultados en la elección.


"Estos lineamientos fueron incorporados a la Ley Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales, delimitándose la metodología de designación de cada una de las diputaciones; en particular, en los artículos 274 y 275 se reitera la forma en que se integran las listas para diputados por representación proporcional y la salvaguarda del principio de paridad de género en su postulación.


"Tomando la integración de le Legislatura como un presupuesto y la manera en que accedieron al cargo los diputados, el artículo 52 Bis impone las reglas para sustituir las vacantes de las diputaciones una vez que la Legislatura ya se encuentra en funciones, dependiendo precisamente del principio de elección por el que accedieron al cargo. Es decir, la norma toma como un postulado que los diputados ya fueron designados conforme a los resultados de la elección y regula sus vacantes absolutas posteriores a esa designación y al acceso al cargo (es por eso que dice ‘cuando se produzcan vacantes en la Legislatura’, entendiendo a la misma como ya integrada). Los primeros dos párrafos del artículo 52 Bis regulan los supuestos de vacantes de las fórmulas de diputados que fueron elegidas por el principio de mayoría relativa (vacantes temporales y absolutas), mientras que el tercer párrafo regula a su vez la forma de sustitución de ausencias temporales o definitivas de los diputados, pero de los elegidos mediante el principio de representación proporcional.


"Ahora bien, el segundo párrafo de este artículo 52 Bis, que es el reclamado en la presente instancia, lo que busca es delimitar una regla de sustitución, sin convocar a una elección extraordinaria, de la vacante absoluta de la fórmula de diputados que fue elegida por el principio de mayoría relativa optando por una fórmula de candidatos de la lista del respectivo partido político para representación proporcional. Cuando falte la totalidad de la fórmula de la respectiva diputación, dice la norma, se acudirá entonces en orden de prelación a la lista del partido, tendiendo que los sustitutos sean de ‘forma preferente’ del mismo género de la fórmula que se va a sustituir.


"En relación con lo anterior, lo primero que debe aclararse es que, a diferencia de lo expuesto por el partido político accionante, en esta hipótesis regulativa, el Poder Reformador Local no se encuentra delimitado a seguir reglas precisas en torno a la paridad de género. Como ha sido destacado en otros precedentes, siendo el último la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, fallada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (en el que se analizó un precepto de la Constitución de la Ciudad de México que mandataba una paridad en la integración del Congreso Local), la obligación de respetar, proteger y salvaguardar el principio de paridad de género tiene operatividad para el momento de postulación de las candidaturas, por lo que el Constituyente Local tiene la libertad configurativa para regular o no aspectos de paridad de género en la integración del órgano legislativo.


"En ese tenor, la norma aquí reclamada no tiene como supuesto regulado las reglas de postulación de candidaturas a diputados, sino de sustitución de los miembros de una Legislatura. Consecuentemente, no tienen aplicación al caso las normas constitucionales citadas por el partido político en lo que hace al principio de paridad de género.


"Se insiste, el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal únicamente señala que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la paridad entre los géneros en la postulación y registro de las candidaturas a legisladores federales y locales. A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción II, inciso h) indica que el Congreso de la Unión, en la ley general que regule los procedimientos electorales, deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales. Lo que se ve complementado por lo previsto en los artículos 7, 25 y 232, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en diversos tratados internacionales, en los que se reitera que el principio de paridad de género en el régimen electoral tiene observancia general y aplica para las elecciones en el ámbito federal y local (diputados federales, locales e integrantes de Ayuntamientos).


"No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno estima que toda vez que el partido político citó en su demanda el precepto constitucional que establece los principios que rigen la materia electoral y en los conceptos se aludió a una violación de los mismos, se llega a la convicción de que lo regulado en el precepto reclamado sí resulta inconstitucional, pero por otras razones, pues contradice frontalmente el principio de legalidad y certeza electoral y, consiguientemente, el principio de elección por mayoría relativa.


"Es un mandato constitucional establecido en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General que las Legislaturas de los Estados se compondrán por diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes locales. Se sigue pues la misma lógica del sistema electoral de carácter mixto que rige a nivel federal, con ciertas otras condicionantes, a las cuales no abundaremos por no ser necesarias para la resolución de este asunto.


"Así, por lo que hace a los principios de elección, se tiene que conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un territorio; la característica principal de este sistema es fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado, y este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


"Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor; es muy difícil encontrarlo de manera pura, pues la mayor parte de los sistemas que lo utilizan, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría; por lo que la introducción de este principio obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


"Como se dijo, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones, por lo que pueden ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


"Dicho todo lo anterior, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que la norma reclamada actualiza una violación precisamente a los principios de legalidad y certeza en materia electoral y, consecuentemente, al principio de mayoría, toda vez que a pesar de que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular la integración de sus Congresos Locales y la forma en que interactúan sus principios de elección, así como los mecanismos para sustituir vacantes de las diputaciones, no es viable desde el punto de vista constitucional entremezclarlos para efectos de la sustitución de las respectivas vacantes de la Legislatura. Tal regulación provoca una desatención a las propias reglas que rigen el mecanismo de elección de los diputados y a la voluntad popular que eligió una fórmula de personas en específico para integrar el órgano legislativo.


"A mayor abundamiento, aun cuando no hay lineamiento constitucional para la forma de sustituir vacantes de las diputaciones de una entidad federativa y, por ello, existe libertad configurativa tanto como para elegir a los miembros de las Legislaturas a través de los principios de mayoría relativa y representación proporcional (al derivar de un sistema mixto, cuya implementación sí es un deber constitucional) como para sustituir sus vacantes, tal libertad no es absoluta, sino que debe acotarse a respetar otros principios constitucionales. Así, esta Suprema Corte estima que no es posible que ante la ausencia definitiva de una fórmula de diputados que fue elegida por el principio de mayoría relativa, se acuda a las listas de candidatos del partido político que fue presentada durante el proceso electoral previo, pues dicha lista tuvo como objeto el otorgamiento de curules por representatividad política en la totalidad del territorio estatal (la lista justo representa a una sola circunscripción en la totalidad del territorio de la entidad) de cierto partido político y no el apoyo a unos ciudadanos en específico para un territorio en particular.


"Como se adelantó, las quince diputaciones que se eligen por votación distrital obedece al apoyo de la ciudadanía a una fórmula concreta (titular y suplente) en un espacio territorial; en cambio, cuando se asignan diputaciones por representación proporcional a partir de una lista previamente delimitada por el partido político en una sola circunscripción plurinominal, se otorga espacio en el órgano legislativo a posiciones políticas representadas por los diferentes partidos políticos con miras, al final de cuentas, de proteger el derecho de participación política de las variadas minorías electorales.


"Así, independientemente de que la norma reclamada refiera que la sustitución de la vacante se hará por orden de prelación y dando preferencia a la sustitución por el mismo género, este Tribunal Pleno estima que no es posible sustituir una diputación de mayoría relativa por las personas que integraban una lista única en el proceso electoral anterior de un partido político que se conformó a partir de reglas que buscaban satisfacer otros principios constitucionales de elección. Ello implicaría traicionar la voluntad del electorado del respectivo distrito que votó por una fórmula en específico. Es verdad que la lista de los partidos cuenta a su vez con legitimidad democrática, pues en Q.R., el voto por un candidato a diputado de un partido político tiene un doble efecto: respaldar a la respectiva fórmula de candidatos y otorgar apoyo al partido para la participación proporcional; sin embargo, tal cuestión de ninguna manera implica que se puede desdeñar la voluntad popular del electorado votante en un distrito.


"Como está configurado el sistema electoral en Q.R., la lista de candidatos a diputados representa a un partido en la totalidad del territorio estatal, por lo que no representa únicamente al distrito electoral del que proviene la diputación por mayoría relativa y, por ende, no se puede desprender una cierta voluntad política de un grupo del electorado para que una persona en concreto forme parte de la Legislatura por un territorio en específico, como si ocurre en las votaciones distritales.


"Dicho de otra manera, es cierto que las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular las formas y mecanismos de sustitución de las vacantes de su Legislatura; sin embargo, tal libertad no es absoluta, pues no puede ir en contra de su propia normatividad local y de los principios constitucionales que rigen la elección de los diputados (mayoría relativa y representación proporcional). Así, el deber constitucional previsto en el artículo 116 es claro y consiste en que los Congresos Locales deben integrarse mediante un sistema de elección mixto. En cumplimiento de ese deber, el Poder Constituyente Estatal implementó en el artículo 52 de la Constitución Local que serían quince diputados por mayoría relativa y diez por representación proporcional, lo que lleva a que en el proceso electoral se hagan votaciones en quince distritos para conocer la voluntad de ese electorado para elegir fórmulas en concreto.


"Así las cosas, si se permitiera el método de sustitución implementado en el artículo 52 Bis, se abandonaría este modelo de integración de la Legislatura (aumentando un espacio más a los elegidos por representación proporcional), con la consecuente desatención a la voluntad de cierto grupo del electorado para elegir una fórmula en concreto. La modulación de la conformación del Congreso en relación con los principios de mayoría relativa y representación proporcional debe ser previa al proceso electoral, mas no posterior, al estar imbricado ya un resultado electoral en específico.


"A mayor abundamiento, cabe aclarar que en el citado precedente, la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, este Tribunal Pleno fue enfático en señalar que las Legislaturas de los Estados tienen libertad configurativa para integrar sus Legislaturas y modular los principios de elección de las diferentes diputaciones y que tanto los diputados por mayoría relativa como los de representación proporcional electoras (sic) son electos de manera directa y gozan de la misma representatividad popular y tienen los mismos derechos y prerrogativas; empero, se insiste, este caso difiere del anterior precedente. No es una norma que regule el mecanismo de elección de los miembros de un Congreso Local previas a la elección, sino la forma de sustituir una vacante definitiva que tiene como presupuesto el resultado de una elección que se llevó a cabo bajo determinados parámetros de participación de la ciudadanía. La fórmula que se va a sustituir proviene entonces de la decisión de una porción específica del electorado (distrito) para elegir a ese titular y suplente para representarlos en el órgano legislativo.


"Por tanto, dado que el párrafo reclamado involucra un trastorno al régimen electoral que postula la integración del Congreso Local, lo cual involucra que indebidamente se utilice la lista proporcionada por un partido político para la elección de diputados por representación proporcional de manera posterior al proceso electoral, incidiendo en la certeza y legalidad electoral, debe declararse la invalidez del párrafo segundo del artículo 52 Bis de la Constitución del Estado de Q.R.. La verificación de inconstitucionalidades en vía de consecuencia por lo hasta aquí resuelto se hará en el apartado correspondiente."


Ahora bien, tomando en cuenta que en el precedente transcrito este Tribunal Pleno estableció que resultaba contrario a la fracción II del artículo 116 de la Constitución General, que con motivo de una falta absoluta de una de las diputaciones de mayoría relativa, se cubra la vacante con el candidato de la lista de representación proporcional propuesto por el mismo partido político al que pertenecía el ausente, en el orden de prelación respectivo, por congruencia, también debe declararse inválida la adición de la porción normativa que dice "... por ambos principios ..." contenida en el cuarto párrafo del artículo 18 del Código Electoral de Michoacán, conforme la cual se estableció la atribución parlamentaria para cubrir vacantes de diputaciones de mayoría relativa sin mediar una elección extraordinaria, sino solamente llamando a los candidatos de la lista de representación proporcional correspondiente, pues con tal forma de proceder, tal como se explica en el precedente citado, se abandonaría este modelo de integración de la Legislatura (aumentando un espacio más a los elegidos por representación proporcional), con la consecuente desatención a la voluntad de cierto grupo del electorado para elegir una fórmula en concreto.


Por tal motivo, debe declararse la invalidez de la porción normativa que dice "... por ambos principios ..." contenida en el cuarto párrafo del artículo 18 del Código Electoral de Michoacán.


SÉPTIMO.—Tema 2. Validez del trato diferenciado para exigir el respaldo ciudadano a los candidatos independientes que pretendan reelegirse como diputados o integrantes de un Ayuntamiento. Artículo 19, párrafo cuarto, y 21 párrafo quinto.


Ver artículo 19

El partido accionante sostiene que los preceptos reclamados violan los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 40, 115, base I, 116, fracción IV, incisos b), k) y p) y 133 de la Constitución Federal, en relación con los derechos reconocidos en los preceptos 1, 2, 23.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo siguiente:


• Entrañan un trato diferenciado inaceptable porque eximan a los diputados, así como a los presidentes municipales, síndicos o regidores, que hubieren sido electos inicialmente como candidatos independientes a esos cargos, del deber de presentar firmas de respaldo ciudadano a fin de obtener su registro para participar en una elección consecutiva como candidatos independientes.


• Lo anterior marca un claro contraste entre unas o unos representantes populares que, para participar en candidatura para una elección consecutiva no requieren presentar firma alguna de respaldo ciudadano, y otras personas que deben reunirlas en el porcentaje legal establecido, o en el caso de quienes representen o aspiren a representar a un partido político deben, por igual, haber sido electos en los procesos internos correspondientes.


• Toda persona que pretenda obtener una candidatura para representar a un partido político, lo mismo si pretende la reelección que si participa para obtener inicialmente la candidatura, ha de ser electa previamente, en condiciones generales de igualdad, en el respectivo proceso interno; y toda persona que aspire a obtener una candidatura independiente, para poder ser registrada a cualquier cargo de elección popular, debe reunir el porcentaje de firmas de apoyo ciudadano que el Código Electoral establece en su artículo 314, fracción IV, inclusive si ya reunió esas firmas en un proceso electoral ordinario previo, y no obtuvo el triunfo electoral, caso en el cual las debe reunir nuevamente si quiere participar


• En contraste, las normas reclamadas eximen exclusivamente a cualquier representante popular que pretenda reelegirse, del requisito esencial de recabar las firmas de respaldo ciudadano; con lo que toma ventaja, no sólo frente a otras u otros aspirantes a la candidatura independiente, sino inclusive respecto de las candidaturas de los partidos políticos, que sí tienen que reunir requisitos y están sujetos a condiciones, más allá de los de elegibilidad, para poder participar como candidatos o candidatas, ya sea al mismo cargo de elección consecutiva o a uno de elección, pues lo democrático es que su respectivo partido político los seleccione.


• Mientras unos aspirantes a candidaturas de elección o reelección popular se someten a procesos democráticos internos o a una meta de recolección de firmas, a riesgo de no lograr su objetivo, otros u otras tienen pase directo y asegurado a la candidatura, por el mero hecho de ser representantes populares, y ante la ficción legal de que siguen teniendo el respaldo popular, aun cuando en tres años muchas cosas pueden pasar.


• La diferencia de trato es doble e inadmisible en cada caso, y vulnera los principios de igualdad y no discriminación, por la ventaja indebida y el trato desigual deriva, no de la condición de que sea representante popular quien pretende reelegirse de manera independiente (aunque inicialmente haya obtenido el cargo como independiente, previas las firmas respectivas), sino en la circunstancia de que, a otras u otros representantes que buscan la reelección por un partido político, y a ciudadanos o ciudadanas que pretenden obtener el registro, se les imponen condiciones previas, por el hecho de no tener la condición de representantes populares.


• Tampoco se tiene certeza de que el representante popular y aspirante independiente siga contando con la aprobación de quienes inicialmente lo avalaron con su firma, o si otros ciudadanos del ámbito territorial respectivo lo siguen apoyando, o no, en el porcentaje mínimo de firmas de respaldo ciudadano legalmente requerido a otros aspirantes independientes en el mismo proceso comicial.


• Pues no sé está ante situaciones de hecho diversas aún si unos contienden en proceso partidista o por primera vez como independiente y otro compite como independiente para la reelección, pues, se reitera, ambos o todos los aspirantes contienden en el mismo proceso electoral constitucional y, así como los afiliados o simpatizantes de un partido político tienen derecho a seleccionar a sus candidatos en todos los procesos internos en que concurran, así los ciudadanos que eventualmente respalden con su firma a un candidato independiente, tienen derecho a refrendar dicho apoyo o a denegar su firma dependiendo del papel que ha hecho como legislador o edil.


• No justifica la permisión de las normas impugnadas, el hecho de que, los representantes populares hayan cumplido el requisito de las firmas de respaldo ciudadano, en el proceso electoral anterior, porque eventualmente algunos o algunas pueden haber perdido el respaldo político de quienes los avalaron en la ocasión anterior, e incluso pueden no estar refrendados por quienes votaron por ellos para el cargo popular que inicialmente obtuvieron.


• Lo que subyace en la idea del legislador en casi cualquier entidad federativa, al emitir normas que condicionan el registro de candidaturas independientes a la obtención de firmas de respaldo ciudadano, es garantizar y acreditar que cuentan o siguen contando con las condiciones que prevalecían en la ocasión primigenia en la que obtuvieron su registro como candidaturas independientes y, por supuesto, que todos los participantes se sujeten a reglas iguales para la obtención del registro en cada proceso comicial.


• Conforme a exigencias de justicia e igualdad, esos requisitos, condiciones y términos deben tener razonabilidad y justificación, sin que sea válido beneficiar demasiado a unos u otros ciudadanos, facilitándoles de tal modo las candidaturas que parezca que el legislativo no es parejo con los demás aspirantes a candidaturas, ya sea a la reelección o a la elección; ni garantiza la prevalencia del principio de igualdad, para lo cual debe contar con una motivación reforzada, la cual no se advierte de las consideraciones que antecedieron al decreto de reformas y adiciones al Código Electoral del Estado de Michoacán de O., al menos en este tema.


Son infundados los conceptos de invalidez formulados por el partido accionante, por lo siguiente:


De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, son derechos de quienes conforman la ciudadanía el poder ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, con la única condición de que reúnan las calidades que establezca la ley, lo cual implica que también tienen el derecho de solicitar su registro como candidatos y candidatas de manera independiente, siempre y cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación respectiva, desde luego, en el marco del principio de igualdad que protege el artículo 1o. de la misma N.F..


En efecto, este Tribunal Pleno ha establecido que en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal el Constituyente estableció el derecho humano en la modalidad de ser votado a cargos de elección popular (voto pasivo) en los siguientes términos:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2019)

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:


"I.V. en las elecciones populares;


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2019)

"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación."


En ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, este Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las constituciones y leyes estatales.


Así, en ese asunto se refirió que la ciudadanía mexicana, por ejemplo, como condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos está prevista directamente en la Constitución Federal; mientras que los requisitos específicos para ser votado para los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas cuentan con un marco general previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, complementado con otras disposiciones constitucionales, los cuales en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:


• Requisitos tasados. Son aquellos requisitos que se previeron directamente en la Constitución Federal, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario para flexibilizarse o endurecerse.


• Requisitos modificables. Son aquellos requisitos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades, de modo que la Constitución adopta una función supletoria o referencial.


• Requisitos agregables. Son aquellos requisitos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las entidades federativas.


Los requisitos modificables y los agregables entran dentro de la libre configuración con que cuentan las Legislaturas secundarias, pero deben reunir tres condiciones de validez:


a) Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos; y en el caso de las candidaturas independientes, observar lo dispuesto en su artículo 116, fracción IV, inciso p), el cual dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que "Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución."


b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen.


c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que el Estado mexicano es parte.


Ahora bien, en el caso concreto, uno de esos requisitos que se exigen a quienes aspiran a participar en la elección de diputados independientes consiste en recabar, previamente a su registro, el respaldo ciudadano que acredite su implante personal en una parte del electorado, lo cual en el Código Electoral del Estado de Michoacán de O. en estudio está previsto, entre otras disposiciones, en sus artículos 301 y 314, en los siguientes términos:


"Artículo 301. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.


"Dicho proceso comprende las siguientes etapas:


"I. Registro de aspirantes;


"II. Obtención del respaldo ciudadano; y,


"III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes."


"Artículo 314. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.


"La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:


"I. El instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;


(Reformada, P.O. 23 de junio de 2016)

"II. Todos los aspirantes a un mismo cargo de elección popular, tendrain (sic) derecho a ser registrados como candidatos independientes, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en este código;


"III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene el mínimo de porcentaje de respaldo ciudadano exigido para cada cargo, en base al listado nominal al corte del día 31 de diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate;


"IV. Los porcentajes que se exigirán para cada cargo serán:


"a) En el caso de aspirante al cargo de gobernador, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.


"b) En el caso de aspirante al cargo de diputado, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje; en al menos tres cuartas partes de los Municipios que componen el distrito cuando así proceda.


"c) En el caso de las planillas de aspirantes a Ayuntamientos, del dos por ciento de la lista nominal."


El requisito de recabar el respaldo ciudadano como condición legal para que los candidatos independientes obtengan su registro ya ha sido examinado por este Tribunal Pleno, quien ha determinado que se encuentra plenamente justificado y que no se equipara, por ejemplo, al respaldo que se exige para la constitución de un nuevo partido.


En efecto, este Tribunal Pleno al resolver la acción 56/2014 presentada bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., en su sesión correspondiente al dos de octubre de dos mil catorce, estableció que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico sin comprometerse a mantener una organización política después de ella.


En este sentido, se explicó por el Tribunal Pleno, los partidos políticos y las candidaturas independientes constituyen formas diferentes de promoción política que justifican el trato diferenciado para su registro: mientras las organizaciones aspirantes a ser partidos, ni siquiera se presentan ante los electores con precandidatos para recabar las firmas necesarias para contar con respaldo ciudadano; en el segundo caso, es la presencia personal del individuo –que se pretende postular como candidato sin partido– quien busca el respaldo ciudadano desde que pretende su registro.


Así, la circunstancia de que se prevean condiciones distintas para su registro no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes: ya que tratándose del registro de un nuevo partido no se trata de difundir las cualidades de un individuo frente a los potenciales electores, sino más bien, lo que se pretende es ofrecerles una nueva opción ideológica en sentido político, a la cual podrá adherirse la ciudadanía con la finalidad posterior de, ahora sí, presentar candidatos adeptos a la nueva organización.


En suma, concluyó el Tribunal Pleno, si en un caso lo que se promueve es el respaldo a una persona que pretende ser candidata independiente, y en el otro, solamente el ideario político de una nueva organización que quiere ser partido, debe estimarse que no existe entre ambos supuestos una identidad tal que haga necesario un tratamiento igualitario respecto de los plazos legalmente establecidos para lograr demostrar un implante serio entre el electorado, concluyó este Tribunal Pleno.


Del precedente anterior se deduce que, existen válidas razones para exigir el respaldo ciudadano a quienes desean contender como candidatos independientes en condiciones diferenciadas del respaldo que se exige, por ejemplo, para constituir un partido político.


Por otra parte, con relación a la reelección de diputados de origen independiente, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, presentada bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., en la sesión de este Tribunal Pleno correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sostuvo que en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se previó que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos.


Asimismo, se explicó que la postulación sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


En ese sentido, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, se dijo que: (páginas 111 y 112 del dictamen)


"Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.


"Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.


"En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo.


"Igualmente, se propone que si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.


"De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Con base en ello se sostuvo que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus Legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección.


Lo anterior bajo las limitantes de que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse, vía candidatura independiente, siempre y cuando haya sido electo mediante ese mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del Texto Constitucional) o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


Por lo que, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los Estados tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluido el número de periodos adicionales, siempre y cuando las disposiciones cumplan, como cualquiera otra, con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.


Ahora bien, en el caso concreto resultan infundados los argumentos del partido accionante porque partiendo de la amplia libertad configurativa en la confección de las candidaturas independientes, existen razones para no exigir los mismos requisitos a una persona que no ha demostrado una base de apoyo ciudadano y a otra que ya lo hizo y pretende reelegirse para el mismo cargo público de manera consecutiva, porque el candidato de origen independiente que busca reelegirse y que ya obtuvo un apoyo inicial además del triunfo en las elecciones a un cargo público, tiene a su favor una mínima eficiencia competitiva y, por ello, ya no necesita probarlo de nueva cuenta obteniendo firmas de respaldo ciudadano.


En efecto, a juicio de este Tribunal Pleno, el respaldo ciudadano sólo es necesario demostrarlo cuando por primera vez se adopta la plataforma electoral para participar en los comicios por la vía independiente, y en su caso, alcanzar un puesto de elección popular, escenario en el cual la persona interesada en la primera vez que aspira al cargo debe mostrar que tiene una determinada fuerza de representatividad, un cierto arraigo, y una posición frente al electorado la cual justifica que se le brinde la oportunidad de promover su candidatura en forma independiente, de modo tal que el respaldo popular en estos casos sirve como un mecanismo para poder presentarse ante los electores con opciones políticas serias y capaces de demostrar una fuerza política relevante.


Empero, en los casos constitucionalmente autorizados para que los servidores públicos que desempeñen un cargo de elección popular de origen independiente aspiren a reelegirse, la mejor prueba de su representatividad es precisamente haber resultado triunfadores en una elección previa, y el hecho mismo de ocupar ese cargo implica la el respaldo de la voluntad popular de una parte de la sociedad, la que, además, será avalada o cuestionada precisamente a través del voto al momento en que se postulen para reelegirse.


Por tanto, no es válido comparar la reelección entre candidatos de los partidos con los de origen independiente, y menos aún con los que participan por primera vez sin mediar un partido político y, por ello los requisitos de acceso a la candidatura deben ser diversos para la reelección de alguien que llegó y ocupa el puesto como candidato independiente, ya que este último ya garantizó un mínimo de seriedad en su candidatura y la reelección tiene para ellos un significado de continuidad, por lo que exigirles un respaldo adicional sería reiterativo de lo que van a expresar en las urnas los electores, de manera que puede afirmarse que no está en el mismo plano, quien va a acceder a la candidatura independiente, que quien busca la reelección.


Inclusive, sería un requisito discriminatorio exigir dicho respaldo a quienes ya ocupan un cargo de elección popular de origen independiente, y buscan la reelección, pues en este caso estos servidores públicos ya fueron electos, ya ejercieron el cargo y están amparados por la propia Constitución General en la búsqueda de otro periodo en su desempeño; de ahí que el tratamiento de ellos debe ser igual al que tendrían los diputados e integrantes de los Ayuntamientos de mayoría relativa, a quienes se les reconoce el derecho de participar sin la exigencia del requisito de acreditar previamente a la postulación el apoyo popular, pues la única condición esencial para la reelección es precisamente estar ocupando el cargo respectivo y, por ello, carece de sentido volver a cubrir lo que ya se acreditó cuando se participó por primera vez.


En suma, la comparación entre diputados que son electos por vía de un partido político ya sea de mayoría relativa o de representación proporcional con un diputado electo como candidato independiente, no pueden equipararse y, consecuentemente, nunca puede haber un argumento de desigualdad entre ellos, porque se trata de categorías distintas de legisladores, además, de que quien ya fue electo con anterioridad tiene un derecho constitucional a postularse para la reelección y no requiere demostrar nuevamente todos los requisitos que cubrió la primera vez que se postuló por la vía independiente.


En estas condiciones, se reconoce la validez de los artículos 19, párrafo cuarto, y 21, párrafo quinto, ambos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


OCTAVO.—Tema 3. Contratación de capacitadores electorales. Artículo 54 Bis (adicionado por Decreto 328 al Código Electoral de Michoacán de O.).


"Artículo 54 Bis. El instituto, cuando corresponda, para apoyarse en la organización de las elecciones, contratará mediante convocatoria pública, a través de los consejos electorales a los capacitadores asistentes electorales locales que sean necesarios para el desarrollo de su función, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo General.


"Los capacitadores-asistentes electorales locales colaborarán con los órganos desconcentrados del instituto en el cumplimiento de las funciones relativas a:


"I.C., sellado y agrupamiento de boletas electorales para las elecciones locales;


"II. Asistir a los capacitadores asistentes electorales contratados por el INE en la distribución de los paquetes electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla;


"III. Atender los mecanismos de recolección de los paquetes electorales de las elecciones locales;


"IV. Apoyar a los consejos del Instituto en el desarrollo de los cómputos distritales y/o municipales incluyendo los recuentos que se presenten; Participación Ciudadana y Promoción al voto que desarrollen los vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica de órganos desconcentrados; y,


...


"VI. Las demás que se deriven del Reglamento de Elecciones del INE y de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral."


El partido accionante sostiene que el artículo 54 Bis viola los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


• Al disponer que la contratación de los capacitadores asistentes electorales por el instituto local, sea hecha "... cuando corresponda ..." y a través de los consejos electorales, "... de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo General"; pone en riesgo los principios rectores de la función electoral, respecto de las importantes tareas que el legislador pretende desarrollen en los procesos comiciales, citadas en el mismo precepto legal.


• Prevé una regulación deficiente porque omite precisar los requisitos de elegibilidad y el perfil de idoneidad para su contratación y acceso al cargo temporal que han de realizar, por lo que no hay base cierta y objetiva que permita constatar la legalidad o no de su selección, ni garantía de una actuación imparcial, profesional y ajustada a derecho.


• La norma omite señalar los requisitos que deben cumplir los capacitadores asistentes electorales locales, quienes al ser auxiliares de los órganos administrativos electorales del Instituto Electoral del Estado, el legislador debió establecer que dichas personas deben observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, pero nada asegura que tengan el adecuado perfil de idoneidad si no se regula el perfil de este personal temporal.


• Si bien, la norma impugnada dispone que la contratación sea mediante convocatoria pública, no dice cuáles son las bases y requisitos que ha de exigir la misma a los aspirantes a esos empleos electorales remunerados, sino que lo deja a "los criterios que apruebe el Consejo General".


• No había dificultad alguna para que se atendiera lo establecido en el artículo 303, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dar un mínimo de garantías a los actores del proceso comicial de que este se conducirá de acuerdo con los principios que rigen la función pública electoral.


• Los capacitadores asistentes electorales locales, actuarán durante la preparación del proceso y el mismo día de la jornada electoral, en razón de ser concurrentes las elecciones federales y locales, aunado a que funcionará la "casilla única" con un mismo presidente para ambas elecciones.


• Los capacitadores asistentes electorales locales, asistirán a los capacitadores asistentes electorales contratados por el INE en la distribución de los paquetes electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.


• En esa tesitura, es que se solicita declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada por deficiente, a fin de que se ordene al legislador subsanarla, o bien, invalidarla si fuere regulación de competencia federal o inclusive hacer interpretación conforme en el sentido de que en cuanto los requisitos para la contratación de los capacitadores asistentes electorales, sean del INE o del OPL rige el artículo 303, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo conducente.


Es infundado el último argumento del partido accionante en el sentido de que la adición del artículo 54 Bis al Código Electoral de Michoacán procedería "... invalidarla si fuese de regulación federal ..." como sostiene en su demanda, toda vez que no señala la norma constitucional que confiera al Congreso de la Unión legislar en exclusiva sobre los capacitadores electorales a los que se refiere la norma reclamada, y conforme el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


Además, debe tomarse en cuenta que si bien corresponde al Congreso de la Unión regular todo lo relativo al Servicio Profesional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución Federal, lo cierto es que los capacitadores electorales locales no son servidores públicos en el organismo público electoral local y, por eso, no pertenecen al Servicio Profesional Electoral, conforme la definición que proporciona el artículo 303(4) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son ciudadanos que se inscriben conforme a una convocatoria pública para participar en un determinado proceso electoral como auxiliares de las juntas y consejos distritales.


En consecuencia, si bien se podrían calificar de empleados temporales –en el caso federal– no implica que por ello en automático sean servidores públicos que ocupen una de las plazas remuneradas y que tengan acceso, sino que solamente se constituyen como prestadores de un servicio con un régimen de honorarios, pero no tienen acceso ni forman parte del servicio profesional electoral


Por otra parte, respecto del argumento del partido accionante en el que atribuye al artículo 54 Bis reclamado una insuficiente regulación, este Tribunal Pleno encuentra que la ausencia de requisitos para la contratación de los capacitadores locales no hacen inconstitucional la norma, ya que los requisitos y perfiles pueden ser establecidos por el Consejo General del Instituto Electoral Local, el cual, evidentemente, está obligado a respetar los principios rectores de la función electoral en sus actos reglamentarios.


Por tanto, si bien el artículo 54 Bis reclamado no pormenoriza cómo operarán los capacitadores electorales, sí precisa en cambio en su fracción VI que las actividades se ajustarán al reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral y a la estrategia de capacitación y asistencia electoral, lo cual significa que los capacitadores electorales locales funcionarán siempre y en todo caso bajo los lineamientos de este último organismo federal, y según los convenios y estrategias que éste adopte con cada una de las entidades federativas.


En consecuencia, procede reconocer la validez del artículo 54 Bis del Código Electoral de Michoacán.


NOVENO.—Tema 4. Prohibición de denigrar a las instituciones y a los propios partidos. Artículos 169, párrafo noveno, en la porción normativa que dice "... que denigren a las instituciones y a los propios partidos"; 230, fracción III, inciso g), en la porción normativa "... ofender o cualquier manifestación que denigre ..."; y fracción IV, inciso l), en la porción normativa "... y denigren ..."; y 311, fracción III, en las porciones normativas que dicen "... ofensas o ..." y "... que denigre ...".


Ver porciones normativas

El partido accionante cuestiona los anteriores artículos en las porciones normativas contenidas en ellos que, en ese orden, dicen lo siguiente:


1. "... que denigren a las instituciones y a los propios partidos, ...";


2. "... ofender o cualquier manifestación que denigre ..."; y,


3. "... y denigren ...";


4. "... ofensas o ..." y "... que denigre ...";


Estas porciones en concepto del partido accionante violan los artículos 1o., 6o., 7o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Los preceptos legales impugnados, en las porciones normativas que contienen los verbos "ofender" y "denigrar" limitan la libertad de expresión y vulneran los principios, preceptos y garantías fundamentales invocadas supra, esto al prohibir a los aspirantes, candidatos independientes y candidatos, utilizar en su propaganda política o electoral, cualquier manifestación, expresión o alusión que denigre u ofenda a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, o al imponerles al efecto obligaciones, así como al tener esas conductas como infracciones, con las sanciones que eventualmente su comisión u omisión supone.


• Los límites a la libertad de expresión en materia electoral o política son menores a partir de que el Constituyente Permanente únicamente dispuso, en el primer párrafo del apartado C, base III del artículo 41 constitucional, que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.


• Por lo cual, en tratándose de límites expresos a la libertad de expresión en materia de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, candidatos (y por extensión, las y los precandidatos, aspirantes y candidaturas independientes), sólo deben abstenerse de calumniar a otras personas que también contiendan en un proceso comicial o político, entendida la calumnia como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, y que, a la vez, requiere como elemento típico que sea a sabiendas, es decir que, quien difunda el hecho o exprese la conducta agraviante conozca de antemano su falsedad.


Son esencialmente fundados los argumentos del partido accionante, pues este Tribunal Pleno en diversos precedentes ha reiterado que, a partir de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, el mandato contenido en el primer párrafo del apartado C, base III del artículo 41 constitucional, que anteriormente establecía que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; al quedar redactado de la siguiente forma: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."; ello implica que cualquiera otra expresión distinta que ponga límites a dicha propaganda, resulta contraria a dicho precepto de la N.F..


Lo anterior se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 2

Entre esos precedentes a lo que se ha aludido, se encuentra, por ejemplo, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas, presentada en la sesión del diez de noviembre de dos mil quince, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., en la que se determinó lo siguiente:


"Vigésimo tercero. Prohibición de propaganda que denigre a las instituciones y partidos políticos.


"El Partido Acción Nacional en sus conceptos de invalidez cuarto, quinto y sexto impugna los artículos 70, fracción V, 288, fracción IX, 315, fracción IV y 319, fracción XII del Código Electoral de Veracruz por estimar que violan los artículos 1o., 6o., 7o. y 41, base tercera, apartado C de la Constitución General, al establecer una limitación mayor a la libertad de expresión que las previstas en la Constitución y sancionar su incumplimiento.


"El Congreso del Estado no interpretó los derechos fundamentales de forma progresiva y de acuerdo al principio pro persona, desconociendo la reforma constitucional por la que se eliminó la restricción a la propaganda que denigre a los partidos políticos y a las instituciones. Además, si para los partidos políticos la restricción mencionada a la libertad de expresión es inconstitucional, con mayor razón lo es en el caso de un candidato independiente.


"De igual manera no debiera existir sanción alguna al respecto. Sostener lo contrario, implica que el legislador delegue su función de tipificar las infracciones a la autoridad administrativa, a través de la implementación de un procedimiento sancionador, lo cual es contrario al principio de legalidad y dejaría en la legislación de Veracruz ‘leyes en blanco’ que son inconstitucionales por ser contrarias a la garantía de exacta aplicación de la ley.


"Los preceptos impugnados señalan:


"‘Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente: ...


"‘V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia, difamación o que denigre a ciudadanos, aspirantes o precandidatos, personas, instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; ...’


"‘Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: ...


"‘IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; ...’


"‘Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código: ...


"‘IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; ...’


"‘Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y candidatos independientes: ...


"‘XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos; ...’


"Como lo ha sostenido este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014; acción de inconstitucionalidad 90/2014 , y acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, el punto de partida para el análisis de las normas estatales que regulan la propaganda en materia electoral es la modificación que el Constituyente Permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General, mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce. El texto antes de la reforma establecía que ‘en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.’ Por su parte, el texto con posterioridad a la reforma es el siguiente: ‘En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas’.


"En otras palabras, a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar.


"La pregunta es, si bajo esta premisa, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz podía mantener la obligación de abstenerse en la propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos prevista en el artículo 70, fracción V, respecto a los partidos políticos (antes prevista en el 81, fracción V, del código abrogado) y establecerla en el artículo 288, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz, respecto a los candidatos independientes, así como sancionar su incumplimiento en términos de los (sic) 315, fracción IV y 319, fracción XII, del Código Electoral de Veracruz, con medidas que dependiendo el caso pueden ir desde la amonestación pública hasta la reducción de las ministraciones de financiamiento público, e incluso, la cancelación del registro del partido político o de candidato independiente. Si bien el artículo 325 no especifica cuál de las sanciones que prevé es aplicable a la difusión de expresiones que denigren a las instituciones, dichas sanciones representan consecuencias muy graves para un partido político o un candidato independiente. La naturaleza y severidad de las sanciones deben ser tomadas en cuenta al analizar la proporcionalidad de la interferencia, teniendo presente los efectos disuasorios que pueden tener en la libertad de expresión.


"Como se sabe, los partidos políticos en nuestro país son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.


"Por su parte, las candidaturas independientes son una vía alternativa de participación de los ciudadanos al margen de los partidos políticos cuya finalidad es ampliar las opciones político-electorales de la sociedad, dando acceso a ciudadanos sin partido para competir en procesos comiciales, y cuya inclusión en la Constitución tuvo la finalidad de consolidar y dar estabilidad a la democracia en nuestro país.


"De acuerdo con esos fines, la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen, contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes.


"La importancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya reconocida en los precedentes de esta Suprema Corte, y dichas consideraciones también tutelan la libertad de expresión de otros mecanismos para acceder a cargos de elección popular como son las candidaturas independientes. Así, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 se dijo que: ‘la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo, los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. ... De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido.’


"Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada se señaló que: ‘en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar –el discurso político– es estrecha y en alguna medida, funcionalmente presupuesta.’


"P. también que: ‘los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político –el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democracia–.’


"Estos precedentes ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no sólo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de proporcionalidad.


"Asimismo, es necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’ (énfasis añadido).


"Así, la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz a los partidos políticos y a los candidatos independientes consistente en abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y candidaturas independientes, que conforme a los precedentes, debe someterse a un escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido.


"Este Tribunal Pleno considera que la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, a los partidos políticos no supera un test de escrutinio estricto y, por tanto, es inconstitucional.


"No existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos ya que el artículo 41, base I, apartado C establece una restricción al derecho de libertad de expresión de partidos políticos, relativa a que en la propaganda política o electoral que emitan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse únicamente de expresiones que calumnien a las personas, mas no que se lleven a cabo actos diversos, en el ejercicio de la libertad de expresión, de los partidos políticos y los candidatos.


"Además, en todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6o. constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.


"En efecto, la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6o. constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral.


"Esta conclusión es congruente con lo resuelto por la Primera S. en el amparo directo 23/2013 en el que se interpretó que las restricciones a la libertad de expresión como los ataques a la moral debían quedar plenamente justificados. De acuerdo con este precedente, una restricción a la libertad de expresión para estar justificada requiere del convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 6o. constitucional. En el caso que nos ocupa, esa conclusión no puede darse por adelantado, sin analizar un caso concreto de propaganda política o electoral.


"En esta tesitura, la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, prevista en los artículos 70, fracción V, y 288, fracción IX no tiene cabida dentro de las restricciones previstas en el artículo 6o. constitucional.


"Esta conclusión se ve reforzada porque dicha restricción protege a las instituciones y a los partidos políticos, los que por su carácter público deben tener un umbral de tolerancia mayor que de cualquier individuo privado.


"Además, porque la restricción al contenido de la propagada política o electoral no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario. Por un lado, la restricción mencionada limita la información que los partidos políticos pueden proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público. Información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre. Además, al restringir la expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes se limita el debate público, pues éste requiere que partidos y candidatos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a las instituciones. Por el otro, porque el incumplimiento de lo previsto en los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX tiene como consecuencia la imposición de una de las sanciones previstas en el artículo 325, lo que conlleva un efecto inhibitorio para la expresión de los partidos políticos o de los candidatos independientes.


"La Corte Interamericana ha resaltado que: ‘en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.’


"Además, añadió que es ‘indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.’


"De esta forma, al tratarse de una medida restrictiva de la libertad de expresión de los partidos políticos y candidatos independientes que no supera la primera grada del escrutinio estricto, corresponde declarar su inconstitucionalidad, sin que sea necesario llevar a cabo los otros pasos del test de proporcionalidad.


"Por tanto, se declara la invalidez del artículo 70, fracción V en las porciones normativas que indican: ‘difamación o que denigre’; ‘ciudadanos, aspirantes o precandidatos’, e ‘instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos’; del artículo 288, fracción IX, en las porciones normativas que señalan: ‘ofensas, difamación’; ‘o cualquier expresión que denigre’; ‘otros candidatos, partidos políticos’, e ‘instituciones públicas o privadas’; del artículo 315, fracción IV en la porción normativa que indica: ‘que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o’ y del artículo 319, fracción XII en la porción normativa que indica: ‘instituciones o los partidos políticos’; por lo que los preceptos deberán leerse de la siguiente forma:


"‘Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente: ...


"‘V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia a personas. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; ...’


"‘Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: ...


"‘IX. Abstenerse de proferir calumnia a personas; ...’


"‘Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código: ...


"‘IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; ...’


"‘Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y candidatos independientes: ...


"‘XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.’ ..."


De lo anterior se aprecia que este Tribunal Pleno advirtió que mediante la reforma constitucional en materia electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce, el primer párrafo del apartado C, base III del artículo 41 constitucional, ya no prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos; sino solamente que partidos y candidatos en su propaganda se abstengan de expresiones que calumnien a las personas, por lo que procede declarar la invalidez de lo siguiente:


• De la porción normativa que dice: "... que denigren a las instituciones y a los propios partidos, ..."; contenida en el artículo 169, párrafo noveno;


• De la porción normativa "... ofender o cualquier manifestación que denigre ..."; contenida en el inciso g) de la fracción III del artículo 230;


• De la porción normativa "... y denigren ..."; contenida en el inciso l) de la fracción IV del artículo 230 del mismo código; y


• De las porciones normativas que dicen "... ofensas o ..." y "... que denigre ..."; contenidas en el artículo 311, fracción III.


A partir de lo anterior, los artículos 169, párrafo noveno; 230, fracciones III, inciso g) y IV, inciso l); y 311, fracción III, todos del Código Electoral de Michoacán deberán leerse de la siguiente forma:


"Artículo 169...


"...


"La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género. ..."


"Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:


"...


"III. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente código:


"...


"g) Calumniar, a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, así como toda aquella acción u omisión que constituya violencia política por razones de género; y,


"...


"IV. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular al presente código:


"...


"l) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a personas aspirantes, precandidatas y candidatas, instituciones o partidos políticos, y que dichas expresiones constituyan violencia política por razones de género. ...’


"Artículo 311. Son obligaciones de los aspirantes registrados:


"...


"Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, o calumnia a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos discriminatorios o religiosos; ..."


DÉCIMO.—Tema 5. Invalidez del sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional. Artículos 174, primer párrafo, fracciones I, inciso b), III, IV, V y VI; y 175, primer párrafo, incisos c) y d):


Ver artículo 174

El partido accionante sostiene que las reformas a los artículos 174, primer párrafo, fracciones I, inciso b), III, IV, V y VI; y 175, primer párrafo, incisos c) y d); violan los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 116, segundo párrafo, fracciones II, tercer párrafo y IV inciso b), y 133 de la Constitución Federal, en relación con los preceptos 1, 2, 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esencialmente por tres argumentos:


• El primero, porque en el inciso b), de la fracción I del artículo 174 se dispuso que los partidos podrán participar en la asignación de diputados de representación proporcional cuando acrediten, entre otros requisitos, que obtuvieron cuando menos el 3% por ciento de la votación válida emitida, y eso significa –según el accionante–que cuando un partido obtenga el triunfo en todas las diputaciones de mayoría relativa (24) de cualquier manera participaría en el procedimiento de asignación de las curules plurinominales (16) lo cual a ningún fin práctico llevaría, incurriendo en falta de certeza y seguridad jurídica; lo cual puede hipotéticamente acontecer en otros casos, tales como aquellos en los que un partido, no obstante de haber rebasado su límite a la sobrerrepresentación con sus triunfos en distritos uninominales, también participen, ociosamente, en el reparto de diputaciones de representación proporcional.


• El segundo porque el 174 en sus fracciones III, IV, V y VI adopta el concepto de "votación válida emitida" para calcular los límites de la sub y sobre representación, no obstante que conforme el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, es la "votación estatal efectiva" la que debe servir de base para calcular los mencionados límites.


• El tercero, porque el artículo 175, primer párrafo, inciso c), al disponer que "... la votación estatal efectiva será utilizada únicamente para calcular el cociente electoral."; permite la "doble contabilidad" y la "reutilización de sufragios" ya que con ello no se restan los votos que obtuvo cada partido para obtener las respectivas constancias de diputaciones de mayoría relativa en los 24 distritos uninominales, lo cual tiene por efecto que deba declararse inválido el cociente electoral, en la medida que exige muchos más votos por cada diputación a distribuir y lo que es peor –según el partido accionante– se asignan diputaciones adicionales en forma desproporcionada a los partidos que pueden ya estar sobre representados desde el otorgamiento de las constancias de mayoría, en el supuesto de que, con la misma votación recibida, y en todo o en parte ya utilizada para la obtención de diputados de mayoría relativa, se les asignen también diputaciones proporcionales. Razón por la cual, esos votos utilizados a tales efectos, no deben contabilizarse nuevamente dentro de la votación estatal efectiva, como factor de la fórmula para determinar el cociente electoral.


Son parcialmente fundados los anteriores argumentos.


El primero de los conceptos de invalidez es infundado porque si bien es cierto que si un partido hipotéticamente llegara a rebasar su límite a la sobrerrepresentación con motivo del número de triunfos de mayoría relativa, esa situación no le impide, en principio, participar en el reparto de curules de representación proporcional, pero tampoco debe perderse de vista que el derecho a participar no implica que necesariamente obtendrá alguna curul, pues dentro de la fórmula de distribución cobra relevancia lo dispuesto en el inciso d), de la fracción I del artículo 175 reclamado, el cual dispone que una vez determinado el cociente electoral y hecha la distribución correspondiente "Se verificarán los límites de sub y sobre representación legislativa por ambos principios, con el fin de que ningún partido político esté fuera de ellos."; de modo tal que si en esta fase del procedimiento se advierte que algún partido excedió el tope a la sobrerrepresentación, la autoridad electoral no hará asignación alguna o solamente las suficientes para no superar la barrera legal.


Lo anterior no produce alguna desventaja en perjuicio de los partidos políticos, pues la autoridad electoral no podría evaluar y excluir, a priori, a ningún partido desde el momento mismo en que se conoce quiénes fueron los triunfadores en los distritos uninominales, pues es precisamente a través de los pasos que se siguen, en puntual observancia de la fórmula de asignación, como se determina con precisión qué partidos son los que han rebasado el umbral de la sobrerrepresentación o se encuentran sub representados, y no antes de emprender su aplicación, todo ello en aras de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica que le permitirán saber con exactitud a los participantes en la contienda cuáles fueron las operaciones aritméticas cuya estricta secuencia acrediten por qué los resultados le impiden a un partido, en su caso, ganar más de lo ya obtenido en la vía de la representación de mayoría relativa.


El siguiente argumento del partido accionante es fundado, pero suplido en su deficiencia, ya que las normas reclamadas no conjugan correctamente los conceptos de "votación válida emitida" y "votación estatal efectiva" conforme los precedentes de este Tribunal Pleno en los que se ha determinado qué bases numéricas de los votos deben servir de referente para determinar los límites a la sub y sobre representación.


En efecto, este Tribunal Pleno al resolver en su sesión del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017, presentada bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., determinó que las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional deben atender a determinadas reglas, al margen de la denominación que el legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputaciones de representación proporcional, ya que lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 de la Constitución Federal, cuyo contenido en la parte que interesa, es el siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. ...


"...


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"...


(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;


(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales; ..."


Los parámetros que fijó este Tribunal Pleno al resolver la acción 53/2017 y su acumulada, fueron los siguientes:


1. Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen:


a) Los votos nulos; y


b) Los votos a favor de candidatos no registrados.


2. Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que es una votación depurada a la que se le sustraen, de la totalidad de los sufragios, lo siguiente:


a) Los votos nulos;


b) Los votos a favor de candidatos no registrados;


c) Los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral mínimo para conservar su registro; y,


d) Los votos a favor de candidatos independientes.


3. Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerrepresentación.


En el caso que se analiza, los artículos 174 y 175 reclamados utilizaron una determinada nomenclatura para calificar las cifras de la votación y para ello, previeron tres tipos de votación, derivadas de excluir los votos nulos y los otorgados en favor de los candidatos no registrados (semi-depuración) y luego, una mediante una nueva sustracción se depuró completamente la votación para los fines del reparto de curules de representación proporcional, concretamente mediante la sustracción de otras cifras, tales como los votos de los partidos que no alcanzaron la mínima votación exigida y los de los candidatos independientes, en los siguientes términos:


Ver votación

De lo anterior se aprecia que conforme a los artículos 174 y 175 reclamados, la "votación total emitida", que es la suma de todos los sufragios sin deducción alguna, cumple con la función de constituir la cifra a partir de la cual se obtiene una primera cantidad semi-depurada de votos.


Esa primera semi-depuración de la que habla el precedente invocado (acción 53/2017) de este Tribunal Pleno, consiste en la "votación válida emitida", que deriva de la sustracción de la totalidad de los sufragios depositados, los votos considerados como nulos y los votos emitidos en favor de los candidatos no registrados.


Obtenida la cifra anterior, es posible conseguir otra cantidad completamente depurada, que es la "votación estatal efectiva" (según la terminología de la ley local en estudio) la cual simplemente se obtiene aplicando dos sustracciones más: 1) la de los votos de los partidos que pierden su registro; y 2) la emitida en favor de los candidatos independientes.


De lo anterior resultan las siguientes equivalencias:


Ver equivalencias

Precisado lo anterior, es evidente que los tres conceptos numéricos que utilizó el legislador local y a los que denominó "votación total emitida"; "votación válida emitida"; y "votación estatal efectiva"; responden correctamente con los que exige el artículo 116 de la Constitución Federal para operar el sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional en las entidades federativas, y a los que en observancia de tal precepto señaló como imprescindibles este Tribunal Pleno para el procedimiento de distribución de esas curules, a saber: 1) una cifra por la totalidad de los votos; 2) otra cifra semi-depurada; y, 3) una cifra más definitivamente depurada.


La adecuada interacción ordenada entre estas cifras permite la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura en la dotación de tales diputaciones, por lo que a continuación se revisa si esos datos numéricos se adoptaron o no correctamente en la ley reclamada.


El primer punto a verificar radica en determinar si los artículos 174 y 175 permiten a los partidos participar en el reparto de curules de representación proporcional cuando han obtenido al menos el 3% de la votación semi-depurada, es decir, cuando alcanzaron la "votación válida emitida", conforme la terminología que utilizó el legislador local.


Este Tribunal Pleno encuentra que sí se cumplió con este aspecto, ya que el artículo 174, fracción I, inciso b), dispuso que los partidos políticos para ingresar a dicha distribución deberán acreditar que "Obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de la circunscripción plurinominal."; enunciado legal que puede traducirse en el sentido de que tienen derecho a participar los partidos que alcanzaron al menos el 3% de la votación semi-depurada, es decir, una cantidad de votos igual o superior al 3% de la cifra que resulte de disminuir de la totalidad de los sufragios, los votos nulos y los emitidos para candidatos no registrados.


No obstante, el segundo y tercero de los lineamientos que la doctrina judicial de este Tribunal Pleno ha delineado para la asignación de diputaciones de representación proporcional no se cumple, ya que la votación depurada, esto es, la "votación estatal efectiva" –como la denominó el legislador local– no se aplica en la totalidad del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, sino que se utiliza única y exclusivamente en la obtención del cociente electoral, que es el resultado de dividir la "votación estatal efectiva" entre los 16 diputados de representación proporcional previstos a nivel local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, primer párrafo, inciso c), el cual dispone textualmente que "Dicha votación estatal efectiva será utilizada únicamente para calcular el cociente electoral.".


Lo anterior, como se demostrará a continuación, provoca una distorsión en el sistema diseñado por el legislador local, porque para obtener el cociente electoral se utiliza una cifra depurada, que localmente se denomina "votación estatal efectiva", y en cambio, los valores porcentuales con los que concurren los partidos políticos a la distribución de diputaciones se obtienen a partir de la "votación válida emitida", que corresponde a una cifra semi-depurada, la cual puede ser mayor porque de ella no se descuentan los votos de los partidos que no alcanzaron el 3% de votos para poder participar y los de los candidatos independientes.


Para justificar esta última afirmación, debe tenerse presente que el artículo 175, primer párrafo, fracción I, inciso a), en estudio, dispone que: "Se determinará el porcentaje de votación valida emitida que obtuvo cada partido político en la elección correspondiente. Dicho porcentaje será utilizado en el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional en concordancia con la fracción VI del artículo 174 de este código."; enunciado legal que contrasta con el que prevé que la "... votación estatal efectiva será utilizada únicamente para calcular el cociente electoral."; porque obsérvese que el valor porcentual de los votos de los partidos surge de una fuente distinta de la que sirve para obtener el cociente electoral.


Un ejemplo con números por cada concepto ilustra mejor lo anterior:


Ver ejemplo con números

De lo anterior se observa que no encuentra explicación lógica que si el cociente electoral se obtuvo a partir de una votación depurada ("votación estatal efectiva"); de manera incongruente los partidos políticos que van a participar en el reparto de diputaciones de representación proporcional se les obligue a concurrir al procedimiento con un porcentaje de la votación obtenido a partir del valor que representan sus votos dentro de la votación semi-depurada ("votación válida emitida") es decir, la votación en la que sí se incluyeron los votos depositados en favor de los candidatos independientes y de los partidos que no alcanzaron el 3% de esa votación, pues si dicho cociente surgió a partir de una votación en la que ya se excluyeron los votos ajenos al reparto, esto es, los que se acaban de describir, lo coherente era que los partidos participaran con una representación porcentual de votos conforme el mismo referente de numérico de votación.


En otras palabras, tanto el cociente electoral como los valores porcentuales de votación de cada partido deben tener un origen común, precisamente porque los topes máximos de asignación de escaños dependen de que cada partido no rebase en ocho puntos su porcentaje de una votación, partiendo de la base de que si en tal distribución no participan ni los candidatos independientes, y mucho menos, los partidos que no alcanzaron el 3% de votos, los votos de estos participantes en nada tendrán que influir para la aplicación de la fórmula respectiva.


En el ejemplo desarrollado líneas atrás, fácilmente se aprecia que no es lo mismo valor porcentual de votos de un partido de cara a una votación en la que sólo se incluyeron los votos de los partidos que van a participar en el reparto de curules, que lo que acontece frente a una masa mayor de votos en la que se suman los votos de los partidos que no alcanzaron el mínimo de votos exigido, ni los sufragios de los candidatos independientes, peor aún si se toma en cuenta que ninguno de estos sujetos (partidos de escasa votación, ni candidatos independientes) van a participar en la distribución de escaños, por lo que menos aún se justifica que sus votos se les contabilicen dentro de la fórmula respectiva.


A lo anterior habría que añadir otra violación a los lineamientos que estableció este Tribunal Pleno (acción 53/2017) ya que respecto de los límites a la sub y sobrerrepresentación, el artículo 174, fracción I, inciso b), dispone que: "En ningún caso, un partido político podrá´ contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida."; enunciado que quiere decir que esos límites a la sub y sobrerrepresentación los fija la ley reclamada de acuerdo con una votación semi-depurada, es decir, conforme la "votación válida emitida", en la que como se ha repetido, se incluyen los votos de los partidos que no alcanzaron el piso mínimo de votos exigido y los de los candidatos independientes, sujetos éstos últimos que –también como se ha insistido– nunca participan en la asignación de diputaciones de representación proporcional.


De ahí que, suplidos en su deficiencia, procede declarar la invalidez de la totalidad de las reformas a los artículos 174 y 175 del Código Electoral de Michoacán, a que se refiere el Decreto 328 publicado el veintinueve de mayo de dos mi veinte.


DÉCIMO PRIMERO.—Tema 6. Urnas electrónicas (séptimo concepto de invalidez). Artículos 3o., fracción XIV; 34, fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter; 196 Bis; 196 Ter; y, 196 Q..


"Artículo 3. Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:


"...


"XIV. Urna electrónica: medio electrónico o cualquier otra tecnología de recepción del sufragio, en el cual el emitente del voto deposita o expresa su voluntad; y, ..."


"Artículo 34. El Consejo General del instituto tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XXXIX Bis. Proponer al Instituto Nacional Electoral la utilización del modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, cuando sea factible su utilización;


"XXXIX Ter. Promover el uso e implementación de instrumentos electrónicos o tecnológicos en el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana que le competan, con base en las medidas de certeza y seguridad que estime pertinentes."


Capítulo segundo

De la documentación, material electoral y urna electrónica


"Artículo 196 Bis. La votación podrá recogerse por medio de instrumentos electrónicos, cuando sea factible técnica y presupuestalmente, y se garantice la vigencia de las disposiciones constitucionales y legales que amparan la libertad y secrecía del voto ciudadano."


"Artículo 196 Ter. El sistema electrónico para la recepción del voto que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán deberá garantizar certeza, seguridad, transparencia y apego a los principios de la integridad del voto, así como ofrecer inmediatez en los resultados y trasmisión de los mismos."


"Artículo 196 Q.. El Consejo General del Instituto Electoral, emitirá los lineamientos en el uso del sistema electrónico para la recepción del voto en urna electrónica, para cada proceso electoral, así como en el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana de conformidad con la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O.."


El partido político actor expuso que las normas anteriores violan los artículos 1o., 6o., párrafos segundo y cuarto, apartado A, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, 41, base V, apartado A, primer párrafo, parte final, 116, fracción IV, incisos a) y b), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


Las normas impugnadas son inconstitucionales y vulneran los principios, garantías y derechos invocados líneas arriba, en la medida que pretenden diseñar una novedosa forma de recibir el sufragio de la ciudadanía por medio de urnas electrónicas y de acuerdo al modelo o sistema electrónico que apruebe el Instituto Nacional Electoral a propuesta del órgano superior del Instituto Estatal Electoral.


Esto es así, porque aun asumiendo que sea factible, mediante la propuesta al Instituto Nacional Electoral, garantizar certeza, seguridad, transparencia y apego a los principios de la integridad


Del voto, así como ofrecer inmediatez en los resultados y trasmisión de los mismos, desde un inicio el legislador michoacano omite ofrecer una regulación suficiente y adecuada que pudiera configurar las bases y reglas específicas respecto de la manera en que operaría el sistema o modelo electrónico de votación prescindiendo de todo el entramado constitucional que la legislación en la materia confiere para su realización de la jornada electoral.


La regulación local ni siquiera informa cuáles serían las líneas o normas generales de la recepción del sufragio, por ejemplo, no prevén con certeza, ni lejanamente, los preceptos legales impugnados:


• Cómo sería la jornada electoral electrónica;


• Si la jornada sería presencial o remota, y en caso de ser una u otra la forma de participación del electorado, cómo es que se garantizaría el secreto y la libertad del sufragio;


• No regulan la manera en que se verificará la autenticidad y los resultados del voto electrónico, si por terminales en el organismo público local electoral o por validación directa en casilla;


• No regulan el tipo de escrutinio y cómputo, en relación a los instrumentos electrónicos a utilizar;


• No informa cómo es que, siendo heterogénea la legislación nacional y estatales, podrán celebrarse simultáneamente, elecciones locales y federales, con sistemas o modelos electrónicos la jornada electoral;


• No aclaran cómo es que en las comunidades apartadas y en los barrios marginales, zonas con población indígena o ejidos, así como los adultos mayores, personas discapacitadas, y a los ciudadanos en general se les capacitará, sobre cómo emitir el voto electrónico; y


• No especifican cómo se podrá vigilar que le sea respetado desde la casilla misma o al emitir el sufragio vía electrónica.


El tema del voto en urna electrónica, como posibilidad de regular modelos o sistemas electrónicos de recepción del sufragio es de competencia federal.


Aun si hubiere competencia local, la disposición de que la legislación electoral sea garante de las características del sufragio y de los principios rectores de la función electoral, requiere sujeción o conformidad a las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales.


Aun cuando del contenido de las normas supremas en comento no se advierte algún mandato específico relativo a la forma en que debe llevarse a cabo la emisión del sufragio, es decir, sea mediante boletas, o bien, a través de otros medios alternativos para recibir la votación, como las urnas electrónicas, sí ordena regular lo conducente sin contradecir las bases de las normas jerárquicas superiores en la materia.


La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, diseña todo un entramado jurídico que se decanta por el modelo de boletas electorales impresas, y únicamente respecto la recepción del voto electrónico de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero autoriza un modelo de boleta electoral electrónica, una entre otras opciones, como la del voto postal y aun el presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados.


Sólo en el caso de los ciudadanos y ciudadanas que ejerzan su derecho al sufragio en el extranjero está previsto el voto electrónico, según se ha dicho, y para los demás ciudadanos y ciudadanas rige el procedimiento de votación tradicional, presencial en "casilla única" por ser elecciones coincidentes, federal y local, y en boleta impresa.


Suponiendo sin conceder que las normas supremas nacionales no disponen un mandato específico sobre la forma en que se debe llevar a cabo la emisión del sufragio, de alguna manera lo delegan –tras la reforma política electoral de 2014– a través de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que es impreso.


Son parcialmente fundados los anteriores conceptos de invalidez y adquiere preponderancia en el estudio la falta de competencia del Congreso de Michoacán para emitir lineamientos sobre el uso de las urnas electrónicas, pues a partir de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral emitir las reglas, lineamientos y criterios en materia de producción de materiales electorales, dentro de los cuales encuadran los instrumentos que se requieran para depositar los votos o facilitar su emisión, recepción y conteo, tales como las urnas electrónicas.


En efecto, el artículo 41, base v, apartado B, inciso a), numeral 5, e inciso b), numeral 3; y el apartado C, del propio artículo, dispone lo siguiente:


"Artículo 41...


"...


(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


(Reformada [N. de E. con los apartados que la integran], D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.


"...


"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:


"a) Para los procesos electorales federales y locales:


"...


"5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;


"...


"b) Para los procesos electorales federales:


"...


"3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;


"...


(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 20 de diciembre de 2019)

"Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:


"1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;


"2. Educación cívica;


"3. Preparación de la jornada electoral;


"4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;


"5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;


"6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;


"7. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;


"8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado anterior;


"9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;


"10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y


"11. Las que determine la ley.


"En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:


"a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;


"b) D. en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del apartado B de esta base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o


"c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.


"Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución."


Ahora bien, de las normas anteriores se advierte que, tratándose de los materiales necesarios para la función electoral, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución exclusiva de emitir las reglas, lineamientos y criterios respecto de la producción de tales insumos, y las autoridades locales están facultadas para la "... Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; ..."; y las autoridades locales están facultadas solamente para la "... Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; ..."; en los términos que establezca la propia Constitución General y las leyes.


Con base en esta última habilitación legislativa, y en lo que al presente caso interesa, el artículo 216 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció lo siguiente:


"Artículo 216.


"1. Esta ley y las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:


"a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;


"b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el instituto;


"c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General o local respectivo, y


"d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional."


Consecuentemente, de lo anterior se deduce que las Legislaturas de las entidades federativas carecen de competencia para autorizar a los organismos electorales locales expedir alguna normatividad con relación a los productos necesarios para llevar a cabo la jornada electoral, sin la participación del Instituto Nacional Electoral, tales como podrían ser, entre otros, los formatos y boletas relativas; mamparas, urnas, porta-urnas, tinta indeleble, marcadores, marcadores de credenciales de elector; canceles para preservar la privacidad del voto; etcétera; por lo que cualquier norma que prevea la posibilidad de regular estos aspectos en forma unilateral, esto es, sin intervención del organismo electoral federal, invade la esfera de atribuciones de la autoridad electoral nacional, pues lo único que se autorizó a las leyes locales electorales fue reiterar que:


a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;


b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el instituto;


c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General o local respectivo; y,


d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.


No obstante, en el caso que se analiza, de las cuatro disposiciones reclamadas se observa que los artículos 196 Ter; y 196 Q., ambos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., prevén la posibilidad de que el Consejo General del Instituto Electoral Local emita los lineamientos para la instrumentación de un sistema novedoso para la recepción del voto en urnas electrónicas; e inclusive, que sea el propio Consejo quien apruebe, por sí y ante sí, cuál es el sistema de recepción del voto que cumpla con los estándares de calidad técnica, así como con los principios electorales, en los siguientes términos:


"Artículo 196 Ter. El sistema electrónico para la recepción del voto que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán deberá garantizar certeza, seguridad, transparencia y apego a los principios de la integridad del voto, así como ofrecer inmediatez en los resultados y trasmisión de los mismos."


"Artículo 196 Q.. El Consejo General del Instituto Electoral, emitirá los lineamientos en el uso del sistema electrónico para la recepción del voto en urna electrónica, para cada proceso electoral, así como en el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana de conformidad con la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O.."


Consecuentemente, como desde el punto de vista constitucional la emisión de reglas, lineamientos y criterios relacionadas con la producción de los materiales electorales corresponde al Instituto Nacional Electoral, es evidente que los artículos 196 Ter y 196 Q., resultan intrusivos de su competencia constitucional, porque si bien nada impide que en el orden jurídico local se prevea la posibilidad del uso de instrumentos con características tecnológicas que faciliten la función electoral, tampoco la legislación estatal puede anticipar que a los organismos públicos locales electorales les compete dictar la regulación que corresponda para la implementación de tales instrumentos, pues ello dependerá lógicamente de lo que determine el organismo nacional en ejercicio de las atribuciones que tiene para decidir cuándo resulta oportuno y cómo debe llevarse a cabo el uso de dicha tecnología.


Por ello, tampoco resulta infractor de la competencia del Instituto Nacional Electoral, lo previsto en los artículos 3o., fracción XIV; 34, fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter; y 196 Bis; pues lo único que prevén estas normas es: 1) el concepto de "urna electrónica"; 2) la atribución de proponer oportunamente su uso a dicho instituto; 3) promover el uso de instrumentos tecnológicos; y, 4) la posibilidad de recibir el voto por medios electrónicos, cuando su costo lo permita y sea confiable su implementación; todo lo cual al tener un carácter prospectivo en nada compromete la competencia que la Constitución General entregó al repetido instituto en materia de regulación de las características y forma de utilizar los materiales electorales, pues es evidente que dependerá del momento en que éste autorice el uso de nuevas tecnologías para que las entidades federativas las puedan y deban adoptar, por lo que la neutralidad de estas normas en nada influyen respecto de lo que en un futuro se determine por la autoridad competente.


Como consecuencia de lo anterior, resultan infundados los demás conceptos de invalidez del partido accionante en los que esencialmente argumenta que las normas resultan inciertas porque carecen de los suficientes elementos para saber con precisión cómo habrán de utilizarse las urnas electrónicas, pues como se ha visto, las dos disposiciones que habilitaban al organismo público local electoral para emitir la normatividad relativa a dichos instrumentos ha quedado invalidada, y por lo que hace a las restantes normas que se analizan en este considerando no tienen efectividad real alguna en los procesos electorales, sino solamente prevén el propósito de promover y proponer su uso cuando brinden certeza y seguridad en los comicios.


En estas condiciones, procede reconocer la validez de los artículos 3o., fracción XIV; 34, fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter; y 196 Bis; y en cambio, declarar la invalidez de los artículos 196 Ter; y 196 Q.; todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados por Decreto 329, publicado el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


DÉCIMO SEGUNDO.—Tema 7. Requisitos para ofrecer alguna prueba que no obre en poder del oferente. Artículo 240 Q., fracción V, en la porción normativa que dice "... cuando el promovente acredite oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas."


"Artículo 240 Q.. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:


"...


"V.O. y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas."


El partido político actor expuso que la porción normativa que dice: "... cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.", contenida en el anterior precepto reclamado es violatoria de los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, y 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las garantías judiciales y de protección judicial reconocidas a toda persona en los numerales 8.1 y 25, en relación con los preceptos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo siguiente:


• La porción normativa impugnada que dice "... cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas."; entraña una deficiente regulación, porque omite incluir como caso de excepción el supuesto en que, por existir impedimento legal para obtener determinadas documentales, a ningún fin práctico llevaría el solicitarlas a las autoridades que las tienen en su poder, pues evidentemente, ante dicho obstáculo legal, sería infructuoso hacer la gestión y obtenerlas.


• No tiene sentido recabar documentales cuando una disposición jurídica expresamente prohíba expedirlas, por no tener que ver en el asunto concreto del expediente en el que las pruebas se ofrezcan o por ser reservadas.


• Paradójicamente, las mismas normas que exigen acompañar las pruebas o acreditar haberlas solicitado oportunamente y que no se les otorgaron, imponen trabas para la impartición expedita y pronta de justicia en sede administrativa.


• Por economía procesal, si el derecho no requiere prueba, tampoco hay necesidad de acreditar la imposibilidad legal de haber solicitado y no obtenido tales pruebas, bastando en esos casos que la parte que ofrece la prueba señale esa circunstancia, precisando qué autoridad tiene en sus archivos las pruebas que serían necesarias para la resolución de un asunto, las cuales, por tanto, deban obrar en el expediente, y consecuentemente ser requeridas a quien corresponde sin necesidad de acreditar su previa solicitud, ya que, en tal caso, se le obligaría a seguir un recorrido procesal diverso del que, de antemano ya se conocería el resultado de no obtención de copias certificadas, informes u otros.


• Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 40/2007, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN."«publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 6, con número de registro digital: 172410».


• Este criterio resulta aplicable en los procedimientos sancionadores en materia electoral, incluso por mayoría de razón, a efecto de que la administración de justicia sea pronta, expedita, sin trabas, pues si en el juicio de garantías, cuyos plazos son amplios y, por regla general, cuentan por días hábiles, ello es más necesario en los procedimientos y juicios electorales, en los que los plazos son exiguos, y los casos de confidencialidad de datos o documentos probatorios en poder de autoridades, son variados.


• En todo caso, debe hacerse una interpretación conforme de las porciones normativas cuya invalidez se solicita.


Son infundados los anteriores argumentos pues de conformidad con el primer párrafo del artículo 243(5) del mismo Código Electoral de Michoacán no es objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, además de que, en el desahogo de las pruebas, "... se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, ..."; lo cual significa que la autoridad electoral cuenta con una amplia libertad para determinar en qué casos resulta prescindible exigirle al oferente de una prueba documental que no obra en su poder, que acredite haberla solicitado previamente a la autoridad u organismo que la conserve en sus archivos.


Consecuentemente, no era necesario que el legislador incorporara un supuesto específico de excepción que relevara a las partes de acreditar que no se les han entregado las documentales como condición insuperable para que la autoridad electoral gestionara su obtención, pues es obvio que si se trata de pruebas que por razones de confidencialidad, o cualquiera otra, no son susceptibles de proporcionarse a cualquier persona sin un mandato de autoridad competente, el organismo electoral que instruya el procedimiento sancionador deberá excusar al oferente de esa obligación que, en esas peculiares circunstancias, resulta ociosa.


Por tanto, la exigencia de que se acredite que oportunamente se solicitó por escrito al órgano competente determinadas pruebas –y que además no han sido entregadas– no implica que necesariamente el oferente tenga que, absolutamente en todos los casos, deba acreditarse haber formulado tal solicitud, pues una interpretación racional y concatenada del precepto controvertido en relación con el diverso artículo 243 del mismo ordenamiento jurídico, permite relevar al interesado en requerir previamente las pruebas a la autoridad que las posee, en los supuestos en los que el solicitante está legalmente impedido para obtenerlas por su cuenta, sin gestión de un mandato de la autoridad competente.


En consecuencia, procede reconocer la validez del artículo 240 Q., fracción V, en la porción normativa que dice "... cuando el promovente acredite oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas."; del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformado por Decreto 329, publicado el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


DÉCIMO TERCERO.—Invalidez de la porción normativa "... coalición ..." contenida en el inciso c) del párrafo segundo del artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán, cuyo texto anterior y vigente es el siguiente:


Ver texto anterior y vigente

El partido accionante reclama la porción normativa que dice: "... coalición o ..." contenida en el inciso c) del párrafo segundo del artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., porque en su concepto es violatoria de los artículos 1o., 41, base V, apartado B, párrafo 5, y apartado C, párrafos 3 y 4; 116, fracción IV, incisos b) y j); y 133 de la Constitución General, en relación con lo previsto en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafo 4, del decreto de reformas constitucionales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, por lo siguiente:


• Según lo previsto en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reformas constitucionales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de febrero de 2014, la ley general que regula los partidos políticos nacionales y locales es el ordenamiento al que le corresponde el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.


• Específicamente en el punto 4 de dicho inciso, fracción y artículo transitorio, el poder reformador de la Constitución mandató al Congreso de la Unión a establecer, por lo menos, en la Ley General de Partidos Políticos las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.


• En acatamiento a lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos, entre otras cosas, estableció en su artículo 87, párrafos 2 y 12, respectivamente, que:


• "2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados a las Legislaturas Locales de mayoría relativa y Ayuntamientos, ..."


• "12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta ley."


• Es indudable que no puede pretender el legislador local que la boleta para la elección de la o el titular del Poder Ejecutivo contenga el emblema de la coalición, pues es sabido que en las elecciones populares, tras la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, cada partido político aparece con su propio emblema, aun si formare parte de esa figura de participación política denominada "coalición", en razón de que los votos se cuentan por separado para cada partido político coaligado, y se suman al candidato o a la candidata a gobernadora.


• La norma legal impugnada, en la porción que reza "... coalición o ..." es contraria al principio de supremacía constitucional e invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, única autoridad legislativa facultada para regular la forma de participación o asociación electoral relativa a las coaliciones entre los partidos políticos, o bien es atribución del INE en cuanto hace a los formatos, reglas y lineamientos sobre materiales electorales a emplear en procesos electorales federales y locales.


• Fue mandato expreso del Constituyente Permanente al Congreso de la Unión que el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, se regularía en una ley general sobre partidos políticos nacionales y locales, y que al efecto, dispondría las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.


• Lo anterior excluye la posibilidad de que dicha figura jurídica se establezca en una ley local, y porque el texto supremo no reconoce competencia a las Legislaturas de los Estados de la República para legislar en torno a las coaliciones.


• En la acción de inconstitucionalidad 22/2014 se analizó el contenido normativo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, líneas arriba señalado, en el sentido de que, en ese precepto, el Constituyente Permanente determinó el contenido de las leyes generales a que hace referencia la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, y concluyó que respecto de las coaliciones la Constitución General ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea:


• La solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;


• La existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma;


• La manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y


• La prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.


• Por tanto, el régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura.


• La Ley General de Partidos Políticos en su capítulo II "De las coaliciones" (artículos 87 a 92) del título noveno "De los frentes, las coaliciones y las fusiones", prevé las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que decidan participar bajo esta modalidad en los procesos electorales federales y locales; sin asignar a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a algún aspecto no contemplado por dicha ley respecto de tal figura.


• Las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la ley general, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.


• Toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales.


• El legislador local infringe también lo establecido en los artículos 16, primer párrafo de la Carta Magna, pues todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, y debe ser fundado y motivado; y se aparta de lo previsto en el artículo 124 constitucional, que dispone que sólo las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias, pero en el caso, la competencia para regular el sistema uniforme de coaliciones sí está, de manera expresa, constitucionalmente conferida al Congreso de la Unión. Razón por la cual, no puede entenderse reservada a los Estados.


• Ahora bien, son esencialmente fundados los argumentos del partido accionante, pues este Tribunal Pleno en su sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil diecinueve, al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018,(6) analizó si las Legislaturas Locales tenían o no competencia para legislar en materia de coaliciones y reiteró el criterio en el sentido de que las entidades federativas carecen de atribuciones para regular esa forma de participación política, en los siguientes términos:


"La Procuraduría General de la República esencialmente sostiene que el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Sonora, al incluir la figura de coaliciones en el mecanismo o límites para asignar a los diputados curules en el Congreso Local, es inconstitucional, pues ese régimen debe ser regulado por el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal, ya que las Entidades Federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por la Ley General de Partidos Políticos, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de adecuar el marco jurídico electoral no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local.


"Ahora bien, lo anterior resulta fundado, porque este Tribunal Pleno cuenta con el criterio de que las entidades federativas no están facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.


"Lo anterior, porque el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia N.F..


"En relación con lo apuntado, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce; determina que, en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales, se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales:


"‘Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:


"‘I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:


"‘...


"‘f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:


"‘1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;


"‘2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;


"‘3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;


"‘4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;


"‘5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y ...’


"Sobre este punto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, se determinó que, con fundamento en los artículos 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reformas de diez de febrero de dos mil catorce, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.


"Este criterio se reiteró en diversos precedentes en los que se desestimaron las impugnaciones, ya que no se alcanzó una mayoría de ocho votos; sin embargo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de nueve de junio de dos mil quince, se obtuvieron los ocho votos necesarios para declarar la invalidez respectiva.


"Así, se indicó que las Legislaturas Locales, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, tienen atribución para legislar respecto de las coaliciones, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional, por el que se expidió la normativa referida, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local dado que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.


"Asimismo, se aclaró que deberá verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones o realiza reproducciones de la Ley General de Partidos Políticos o, bien, si constituyen meras referencias nominales a dicha figura asociativa, con el fin de dar coherencia y certidumbre a su propia legislación electoral producto de su libertad configurativa y competencia en la materia.


"Posteriormente, tal criterio se reiteró en las acciones de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, y 76/2016 y sus acumuladas, falladas el once de febrero y veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, cuyas consideraciones son de vital importancia para el presente asunto.


"En el primer precedente, entre varios preceptos reclamados, este Tribunal Pleno analizó el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Q.R., que establecía en su primer párrafo que los partidos políticos coaligados, independientemente de la elección, conservarían su propia representación en los consejos del respectivo instituto electoral y ante las mesas directivas de casillas. Por mayoría calificada, se sostuvo que cuando se regule la representación de las coaliciones ante los consejos electorales y mesas directivas de casillas, los Congresos Locales no tienen facultades para legislar al respecto.


"En similares términos, en el segundo precedente se analizó el artículo 74 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, que preveía el mismo tipo de reglamentación para las coaliciones y su representación en los consejos. Empero, se desestimó la acción al no alcanzarse la mayoría calificada por la integración del Pleno en esa sesión.


"Finalmente, en la sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.H., L.P., y C.D., en contra del voto de los Ministros F.G.S. y P.R. (ausentes los M.A.M., M.M.I., y P.D.) también consideró que los Estados carecen de facultades para legislar sobre coaliciones; sin embargo, al no alcanzarse la votación suficiente para declarar la invalidez, se desestimó la acción en este tema.


"Bajo ese contexto, este Tribunal Pleno considera que se actualiza en la presente acción una invasión de competencias por parte del Congreso Local, ya que en las cuatro porciones normativas reclamadas del párrafo tercero del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Sonora que dicen ‘... coalición o ...’ se regula sustantivamente la posibilidad de que bajo esta forma de participación electoral se postulen candidaturas de diputados locales de representación proporcional, no obstante que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia electoral dispuso –categóricamente– que fuera en la legislación general de la materia en la que ‘1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;’.


"De este modo, si el Congreso de la Unión nunca habilitó a las coaliciones para pretender alcanzar curules de representación proporcional, es evidente que se invade su competencia al instituir una modalidad de participación electoral de las coaliciones desiguales respecto del modelo federal, y por ende, contraria al mandato de uniformidad previsto en la norma constitucional transitoria antes citada, por lo que procede declarar la invalidez de la porción normativa arriba mencionada.


"En estas condiciones, procede declara la invalidez de las cuatro porciones normativas que dicen ‘... coalición o ...’, contenidas en el párrafo tercero del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Sonora."


Con base en este precedente y en los que se citan en su texto, es evidente que la porción normativa "... coalición ..." contenida en el inciso c) del párrafo segundo del artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., sí invade la esfera de atribuciones de la Federación como sostiene el partido accionante, ya que existe disposición transitoria expresa en el decreto de reformas constitucionales en materia electoral publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de 2014, en el sentido de que corresponde al Congreso de la Unión expedir las normas generales que establezcan, entre otros aspectos, el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, mediante un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, así como "Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;".(7)


Por tanto, al existir precepto expreso de rango constitucional que faculta en exclusiva al Congreso de la Unión para regular los términos en los cuales aparecerán en las boletas electorales los emblemas de los partidos coaligados, es incuestionable que la porción normativa reclamada transgrede la norma transitoria constitucional que reservó a la Federación regular tal aspecto en específico.


También debe tomarse en cuenta que la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 87, párrafo 12, ya se hizo cargo de la forma en que deben aparecer los emblemas de los partidos coaligados en las boletas electorales, sin que se advierta coincidencia entre este precepto y el impugnado, ya que este último distingue el emblema de los partidos del emblema de las coaliciones, –como si estas últimas pudieran tener un emblema propio diverso al de los partidos coaligados–, tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver los preceptos

Consecuentemente, tanto por la falta de competencia de la Legislatura Local para regular la forma en la que aparecerán los emblemas de las coaliciones en las boletas electorales, como por esta divergencia en la manera de disponer su diseño tratándose de partidos coaligados, procede declarar la invalidez de la porción normativa "... coalición ..." contenida en el inciso c) del párrafo segundo del artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán, para que en lo sucesivo se pueda leer de la siguiente forma:


"Artículo 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.


"Las boletas contendrán:


"I. Para la elección de gobernador:


"a) ...


"b) ...


(Reformado, P.O. 29 de mayo de 2020)

"c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, o candidato independiente; y, la fotografía del candidato."


DÉCIMO CUARTO.—Efectos. La invalidez de las disposiciones analizadas en los considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


Por otra parte, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dada la proximidad del siguiente proceso electoral –el cual iniciará en la primera semana del mes de septiembre de dos mil veinte–(8) y atento a que el artículo 190, fracción V,(9) del Código Electoral del Estado de Michoacán, señala que el registro de candidatos a diputados que serán electos por el principio de representación proporcional concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección, cuya jornada deberá celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno, en términos del artículo 184(10) del mismo código, se vincula al Congreso del Estado de Michoacán para que dentro de los sesenta días naturales, contados a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo, legisle lo conducente con objeto de subsanar exclusivamente el problema de constitucionalidad relativo a los artículos 174 y 175 del repetido código que fueron invalidados, atendiendo a las razones expresadas en esta sentencia. En este sentido, no se deberá replantear todo el sistema de representación proporcional, sino únicamente se deberán hacer las modificaciones que sean pertinentes a efecto de exclusivamente subsanar la inconstitucionalidad advertida.


No es óbice a lo anterior que la nueva legislación se emita y entre en vigor dentro del proceso electoral correspondiente, en razón de que la modificación solicitada se realizará en cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Pleno, siendo aplicable el siguiente criterio:


"Novena Época

"Registro digital: 174536

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, agosto de 2006

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 98/2006

"Página: 1564


"CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.—El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.


"Acción de inconstitucionalidad 29/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: A.V.A.."


Es necesario tomar en consideración que, para lograr el debido cumplimiento de esta sentencia, ante cualquier exceso o defecto, resulta procedente el recurso de queja previsto en el artículo 55 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en términos del siguiente criterio:


"Novena Época

"Registro digital: 182050

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, marzo de 2004

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 15/2004

"Página: 956


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.—De lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal, se advierte que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen ejecución y que ante su incumplimiento la propia Ley Fundamental regula procedimientos para imponer el respeto a la sentencia invalidante; por tanto, todas las disposiciones relativas al cumplimiento de las sentencias que prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son aplicables a dichas acciones, tanto por aplicación directa del citado precepto constitucional como por interpretación del artículo 59 de la indicada ley reglamentaria, que prevé la aplicabilidad de las disposiciones del título II cuando sea conducente. En consecuencia, procede el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia, consignado en el artículo 55, fracción II, de la mencionada ley, ya que es un punto estructural para el cumplimiento efectivo de la resolución invalidante con efectos generales dictada en tales acciones y para conseguir el respeto pleno a la Constitución Federal. Además, esperar que el control de constitucionalidad se realice a través de nuevas acciones de inconstitucionalidad, juicios electorales, o bien juicios de amparo, significaría reducir tal sentencia a una mera declaración sin eficacia y hacer nugatorio su efecto general, pues su cumplimiento quedaría a merced de las autoridades demandadas, con lo que se burlaría la finalidad del artículo 105 constitucional y la autoridad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 189, fracción II, incisos i) y j), y 240, párrafo tercero, fracción VI, en su porción normativa "cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados, respectivamente, mediante los Decretos Números 328 y 329, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 19, párrafo cuarto, en su porción normativa "En el caso de los de origen independiente no le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato, salvo que no hubieren sido electos inicialmente por una candidatura independiente y, por ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano correspondiente", 21, párrafo quinto, en su porción normativa "En el caso de los de origen independiente no le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato, salvo que no hubieren sido electos inicialmente por candidatura independiente y, por ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano correspondiente", y 54 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados y adicionado mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, así como la de los artículos 3, fracción XIV, 34, fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter, 196 Bis y 240 Q., fracción V, en su porción normativa "cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas", del ordenamiento legal invocado, adicionados mediante el Decreto Número 329, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en los considerandos séptimo, octavo, décimo primero y décimo segundo de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 18, párrafo cuarto, en su porción normativa "por ambos principios", 169, párrafo noveno, en su porción normativa "que denigren a las instituciones y a los propios partidos", 174, 175, 230, fracciones III, inciso g), en su porción normativa "ofender o cualquier manifestación que denigre", y IV, inciso l), en su porción normativa "y denigren", y 311, fracción III, en sus porciones normativas "ofensas o" y "que denigre", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, así como la de los artículos 192, fracción I, inciso c), en su porción normativa "coalición", 196 Ter y 196 Q. del ordenamiento legal invocado, reformado y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 329, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en los términos precisados en los considerandos sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero de este fallo.


QUINTO.—Se condena al Congreso del Estado de Michoacán para que, en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación de estos puntos resolutivos, legisle para subsanar el vicio advertido en los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., tal como se dispone en el considerando décimo cuarto de esta ejecutoria.


SEXTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O., como se indica en el considerando décimo cuarto de esta sentencia.


SÉPTIMO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo, P.H. por razones diversas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por extemporaneidad de la demanda respecto de algunos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán, consistente en desestimar las causas de improcedencia esgrimidas por el Poder Ejecutivo del Estado.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. con reservas, P.H. en contra de la descripción del tema del considerando séptimo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al catálogo temático del estudio de fondo.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por extemporaneidad de la demanda respecto de algunos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán, consistente en sobreseer respecto del artículo 189, fracción II, incisos i) y j), del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformado mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. Los Ministros P.R. y P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M., R.F. y L.P., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por extemporaneidad de la demanda respecto de algunos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán, consistente en sobreseer respecto del artículo 240, párrafo tercero, fracción VI, en su porción normativa "cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformado mediante el Decreto Número 329, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. Los Ministros P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por extemporaneidad de la demanda respecto de algunos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el sentido de no sobreseer respecto de los artículos 169, párrafo noveno, en su porción normativa "que denigren a las instituciones y a los propios partidos", y 311, fracción III, en sus porciones normativas "ofensas o" y "que denigre", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. Los Ministros E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M. y L.P. votaron a favor del proyecto y en el sentido de sobreseer respecto de dicho precepto.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.A.C., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por extemporaneidad de la demanda respecto de algunos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el sentido de no sobreseer respecto del artículo 192, párrafo segundo, fracción I, inciso c), en su porción normativa "coalición", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformado mediante el Decreto Número 329, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. Los Ministros G.O.M., E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M. y L.P. votaron a favor del proyecto y en el sentido de sobreseer respecto de dicho precepto.


Se expresaron cuatro votos de los Ministros P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. en el sentido de sobreseer respecto del artículo 169, párrafo décimo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados y adicionados, respectivamente, mediante los Decretos Números 328 y 329, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al tema 2, consistente en reconocer la validez de los artículos 19, párrafo cuarto, en su porción normativa "En el caso de los de origen independiente no le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato, salvo que no hubieren sido electos inicialmente por una candidatura independiente, y por ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano correspondiente", y 21, párrafo quinto, en su porción normativa "En el caso de los de origen independiente no le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato, salvo que no hubieren sido electos inicialmente por candidatura independiente, y por ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano correspondiente", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. La Ministra E.M. votó en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al tema 3, consistente en reconocer la validez del artículo 54 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., adicionado mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. Los Ministros E.M., L.P. y P.D. votaron en contra. La Ministra E.M. anunció voto particular. La Ministra P.H. no se pronunció sobre la validez o invalidez del precepto.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando décimo primero, relativo al tema 6, denominado "Urnas electrónicas", consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracción XIV, 34, fracciones XXXIX Bis y XXXIX Ter, y 196 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., adicionados mediante el Decreto Número 329, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. Los M.F.G.S., A.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., P.R. y R.F. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo segundo, relativo al tema 7, denominado "Requisitos para ofrecer alguna prueba que no obre en poder del oferente", consistente en reconocer la validez del artículo 240 Q., fracción V, en su porción normativa "cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., adicionado mediante el Decreto Número 329, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. El M.A.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 18, párrafo cuarto, en su porción normativa "por ambos principios", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformado mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. La Ministra E.M. votó en contra. Los M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. incluso por la invalidez de la porción normativa "aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas", P.H., R.F. con precisiones, L.P. incluso por la invalidez de la porción normativa "partidos políticos, instituciones públicas o privadas" y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al tema 4, denominado "Prohibición de denigrar a las instituciones y a los propios partidos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 169, párrafo noveno, en su porción normativa "que denigren a las instituciones y a los propios partidos", 230, fracciones III, inciso g), en su porción normativa "ofender o cualquier manifestación que denigre", y IV, inciso l), en su porción normativa "y denigren", y 311, fracción III, en sus porciones normativas "ofensas o" y "que denigre", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. El Ministro P.D. votó en contra. Los Ministros P.R. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. por diversas razones, P.R. en contra de la suplencia de la queja del artículo 175, P.H. en contra de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con reservas en las consideraciones, respecto del considerando décimo, relativo al tema 5, denominado "Invalidez del sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional", consistente en declarar la invalidez de los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformados mediante el Decreto Número 328, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. Los M.A.M., P.R. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. con el argumento adicional de incompetencia, G.A.C., E.M. con el argumento adicional de incompetencia, F.G.S., A.M., P.R., P.H. con el argumento adicional de incompetencia, R.F., L.P., P.D. con el argumento adicional de incompetencia y presidente Z.L. de L. con el argumento adicional de incompetencia, respecto del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez del artículo 192, fracción I, inciso c), en su porción normativa "coalición", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., reformado mediante el Decreto Número 329, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, únicamente por contravenir el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio en cuanto a la propuesta de modificación aceptada, A.M. precisando no pronunciarse sobre el agregado argumentativo, P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con reserva de criterio en cuanto a la propuesta de modificación aceptada, respecto del considerando décimo primero, relativo al tema 6, denominado "Urnas electrónicas", consistente en declarar la invalidez de los artículos 196 Ter y 196 Q. del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., adicionados mediante el Decreto Número 329, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. Los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo cuarto, relativo a los efectos, consistente en: 1) condenar al Congreso del Estado de Michoacán para que, en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación de estos puntos resolutivos, legisle para subsanar el vicio advertido en los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo cuarto, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 13/2012 (10a.), P.2. y P./J. 144/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 241, con número de registro digital: 2001101 y Novena Época, Tomos XXXI, marzo de 2010, página 2592, con número de registro digital: 164874 y XXII, noviembre de 2005, página 111, con número de registro digital: 176707, respectivamente.








______________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 38. ...

"a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaria General en sus ausencias; ..."


3. Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R. separándose del estudio en suplencia de la queja, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P. y presidente en funciones C.D. obligado por la mayoría y separándose del estudio en suplencia de la queja, respecto del apartado VIII, denominado "procedimiento para cubrir las vacantes absolutas de las fórmulas de diputados elegidos por mayoría relativa", consistente en declarar la invalidez del artículo 52 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.. El Ministro P.D. votó en contra de la suplencia de la queja y únicamente por la invalidez de la porción normativa "de forma preferente".


4. "Artículo 303.

"1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

"2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:

"a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;

"b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;

"c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

"d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

"e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

"f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;

"g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y

"h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta ley.

"3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

"a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;

"b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

"c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

"d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

"e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

"f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

"g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

"h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y

"i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan."


5. "Artículo 243. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio. ..."


6. Esta parte del proeycto se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de la metodología, E.M., A.M., P.R. por consideraciones distintas, M.M.I., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio del artículo 31, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en declarar la invalidez del artículo 31, párrafo tercero, en sus porciones normativas "coalición o", de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad el trece de agosto de dos mil dieciocho. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


7. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

"...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"...

"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos."


8. "Artículo 183. El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones; la que concluye al iniciarse la jornada electoral."


9. "Artículo 190. El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:

"...

"V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección; ..."


10. "Artículo 184. La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de enero de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de enero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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