Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de registro29549
Fecha06 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 897
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 317/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE JULIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: A.M.G.P..


III. Competencia


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


IV. Legitimación


12. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito), con sede en la ciudad de Apizaco, Tlaxcala.


V.C. denunciados


13. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito)


Sentencia dictada en el amparo directo 731/2015


Antecedentes procesales


14. Juicio ordinario civil. ********** promovió juicio ordinario civil de usucapión, en contra de **********, así como de quien o quienes se creyeran con derecho respecto de una fracción de la casa ********** ubicada en la población de **********, Tlaxcala.


15. El actor refirió como hechos de su demanda, entre otros, que el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa celebró contrato de cesión de derechos de posesión, en el que el actor fue cesionario y el demandado cedente, respecto del inmueble señalado; lo anterior, ante la fe del notario público número ********** del Distrito de H., Tlaxcala, generándose el instrumento notarial ********** de treinta de septiembre de dos mil trece; que a partir de la celebración del contrato de cesión, el demandado le entregó la posesión inmediata del inmueble en cita y desde entonces se ha conducido a título de dueño, es decir, de manera civil, en forma pacífica, continua, pública y de buena fe; y que el inmueble se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala a nombre del demandante.


16. El J. Civil de H., Tlaxcala, emplazó al demandado, quien dio contestación a la demanda planteada en su contra, expresando que se allanaba a la misma, reconociendo como ciertos los hechos narrados por el accionante. La actora aportó diversas probanzas, entre ellas, la testimonial, la cual no le fue admitida por no ofrecerla oportunamente.


17. Seguido el juicio, el J. de primera instancia emitió sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en la que determinó que el actor no justificó los elementos constitutivos de su acción de usucapión, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.


18. Apelación. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala relativa en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


19. Amparo directo. En desacuerdo la parte actora promovió juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito), quien lo registró bajo el toca 731/2015 y, en sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, determinó negar el amparo solicitado.


Argumentación de la sentencia


20. En lo que atañe a la materia de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado consideró que, contrario a lo que aducía el quejoso, la Sala de apelación sí fundamentó su sentencia al invocar los artículos 306, 425, 426, 478, 479 y 541 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, precisando como motivación que los agravios resultaban en una parte infundados y en la otra fundados pero inoperantes, porque se trataba de un inmueble distinto, pero que aun considerando que el instrumento se refiriera al mismo predio reclamado sólo se demostraría la entrega jurídica o virtual, no la entrega material de la posesión, y aun con la confesión obtenida a través del allanamiento del demandado y el resto de las documentales aportadas, no se demostraba la calidad de la posesión.


21. En parte de sus conceptos de violación el quejoso adujo que la Sala omitió adminicular el escrito de demanda con el de allanamiento, en lo conducente a la calidad de la posesión. Agregó que en el capítulo de hechos de la demanda señaló que, a partir de la firma del contrato de cesión de derechos posesorios, se le daba la posesión material del inmueble, así como el acceso, uso y disfrute del mismo, a lo que legalmente se allanó la parte demandada, por tanto, se acreditó la calidad de la posesión.


22. El Tribunal Colegiado consideró que si bien era verdad que la Sala no hizo una ponderación adminiculada de los hechos narrados en la demanda, con el escrito de allanamiento y el contrato de cesión de derechos posesorios, pues aun cuando estableció que la confesión obtenida a través del allanamiento sólo contribuía para demostrar hechos propios, así como que con el instrumento notarial de cesión de derechos y diversas documentales públicas, no se acreditaba la calidad de la posesión que afirmó tener el accionante, además de que no emitió pronunciamiento alguno sobre los hechos narrados por el quejoso en su demanda y si los mismos quedaban demostrados con los indicados medios de prueba.


23. Sin embargo, aun cuando resultaba fundado lo argumentado por el quejoso, el concepto de violación resultaba inoperante, si se tomaba en cuenta que correspondía a éste –actor del juicio– la demostración de los hechos narrados en la demanda en cuanto a los atributos de la posesión y, por ende, la demostración del citado elemento de la acción de prescripción positiva.


24. Consecuentemente, como lo estableció la Sala de apelación, con las pruebas consistentes en el instrumento notarial de cesión de derechos posesorios, diversas documentales públicas, así como la confesión judicial derivada del allanamiento del demandado, no se puede tener por acreditados los hechos de la demanda en lo concerniente a los atributos de la posesión, consistentes en que sea civil, pacífica, continua, pública y de buena fe.


25. Por tanto, era correcto que la Sala responsable no otorgara eficacia convictiva a la confesión judicial derivada del allanamiento en cuestión, pues con ella no se justifican los atributos de la posesión que ostentó el actor del juicio respecto del inmueble controvertido, en atención al artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala.


26. Además de que de los artículos 235 y 477 del citado código se desprende que el actor invariablemente debe demostrar su acción, ya que, de lo contrario, será absuelta la contraparte.


27. De acuerdo con lo expuesto, la circunstancia de que el demandado se haya allanado a la demanda no exime al accionante de justificar su acción y al tribunal de alzada de analizar las prestaciones reclamadas, a efecto de establecer su procedencia conforme a las pruebas aportadas, conforme lo que disponen los artículos 1128, 1151, 1152, 1173, 1186, 1187 y 1199 del Código Civil del Estado de Tlaxcala.


28. Cita como apoyo el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. EL SOLO ALLANAMIENTO POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL COMISARIADO EJIDAL, NO LA HACE PROCEDENTE."


29. En una parte más de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que la Sala de apelación no atendió los diversos criterios jurisprudenciales que citó como apoyo a su agravio relativo. Si bien resulta fundado su argumento, el Tribunal Colegiado consideró que el mismo devenía inoperante, porque a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo para que la Sala se pronunciara sobre ese aspecto omitido, si se toma en cuenta que los criterios invocados no los comparte ese tribunal, ni resultan aplicables al caso concreto.


30. Es así, pues en atención a la legislación procesal civil del Estado de Tlaxcala, corresponde al actor la demostración del elemento relativo a los atributos de la posesión en la acción de usucapión.


31. Ya que el hecho de que el demandado se haya allanado a la demanda, sólo se trataba de una confesión sobre hechos propios, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 285 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, pero que, al margen de su alcance probatorio, el actor estaba obligado a demostrar los elementos de su acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 del propio cuerpo de leyes, lo que no logró demostrar con las pruebas aportadas al juicio.


32. Por tales razones, el órgano colegiado no comparte el criterio sustentado en la tesis aislada II.2o.C.258 C, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "USUCAPIÓN. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


33. Finalmente, por lo que respecta a la tesis II.1o.C.T.73 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro: "USUCAPIÓN. LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO SIN PRUEBA QUE LA CONTRADIGA, ES APTA PARA ESTIMAR PRESUNTIVAMENTE PROBADA LA POSESIÓN ADUCIDA POR EL ACTOR."


34. El Tribunal Colegiado señala que, además de las razones que ya expuso, dicho criterio no se refiere al allanamiento de la demanda, sino a la confesión ficta derivada de su falta de contestación, lo que no aconteció en la especie, pues como se ha señalado en el caso, el demandado **********, sí contestó la demanda de usucapión planteada por ********** y se allanó a las prestaciones reclamadas; empero, dicho allanamiento se reduce a una confesión judicial de hechos propios, la cual no es suficiente para justificar los elementos de la acción, entre ellos, la totalidad de los atributos que debe tener la posesión de quien pretende usucapir.


35. Esto es, que los atributos de la posesión se encuentran vinculados a la demostración de que se ha ejercido la posesión a nombre propio y a título de dueño, en forma pública, pacífica, continua y de buena fe, por el tiempo que marca la ley, lo que evidencia la necesidad de que se ofrezcan diversos medios de prueba directos e idóneos para su demostración, y no se logra con el solo allanamiento del demandado ni a propósito de la confesión ficta derivada de la falta de contestación a la demanda, pues ello no es suficiente para justificar la calidad de la posesión que ostenta el actor del juicio respecto del inmueble controvertido.


36. Citó como apoyo la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "POSESIÓN. LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITARLA ES LA TESTIMONIAL."


37. En virtud de sus razonamientos, determinó que era procedente realizar la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


B. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Sentencia dictada en el amparo directo 61/2017


Antecedentes procesales:


38. Juicio ordinario civil. ********** demandó de ********** y del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, la declaratoria de que operó a su favor la prescripción positiva respecto de diverso bien inmueble; que la sentencia que declare procedente la acción de prescripción positiva se inscriba en el Registro Público relativo para que sirva de título de propiedad a su favor y se cancele la inscripción existente a nombre de **********; y el pago de gastos costas.


39. La J. Civil de la Ciudad de México emplazó a los codemandados. El Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, a través de su subdirector de lo Contencioso y A., contestó la demanda y opuso las excepciones y defensas que consideró conducentes.


40. El codemandado ********** falleció, por lo que la J. del conocimiento tuvo como codemandada a la sucesión a bienes del citado y ordenó emplazarla a través de su albacea **********, quien fue declarado como único y universal heredero de la referida sucesión.


41. La J. civil tuvo por allanada a la parte demandada respecto de las prestaciones de la parte actora.


42. Seguido el juicio, la J. civil emitió sentencia en la que determinó que resultó procedente la vía ordinaria civil en la que la parte actora no probó su acción y el demandado se allanó a la demanda y el registrador público contestó la demanda; en consecuencia, absolvió a los codemandados y no condenó en costas.


43. Apelación. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala relativa en el sentido de que resultó parcialmente fundado pero inoperante el recurso de apelación; confirmó la sentencia recurrida y condenó a la actora al pago de gastos y costas.


44. Amparo directo. En desacuerdo, la parte actora promovió juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número 61/2017 y en sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho resolvió conceder el amparo a la quejosa.


45. En lo que atañe a la materia de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado consideró que fue incorrecto lo determinado por la Sala de apelación, en el sentido de que el hecho de que el codemandado se allanara a la demanda, no por ello se satisfacían los requisitos relativos a que la posesión del inmueble ha sido pública, pacífica y continua, pues tal figura constituye una forma procesal autocompositiva que se caracteriza porque el demandado somete su propio interés al del actor a fin de dar solución a la controversia de manera pronta y menos onerosa resultando beneficiados ambos contendientes.


46. Además, señaló la Sala responsable que la confesión constituye el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios y que le pueden perjudicar, por ello, la circunstancia de que el codemandado contestara como cierto determinado hecho, al no ser un hecho propio del demandado y tratándose de requisitos que la ley establece deben ser demostrados por la parte actora para la procedencia de la acción ejercitada, por lo anterior es que con el allanamiento no se pudieron tener por acreditados fehacientemente los requisitos de referencia. La Sala del conocimiento citó como apoyo las tesis de rubros: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE PROSPERE, DEBE PROBARSE QUE LA POSESIÓN REÚNE LOS REQUISITOS DE SER PÚBLICA, PACÍFICA Y CONTINUA, AL NO PODER PRESUMIRSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." y "PRESCRIPCIÓN, PROPIEDAD POR, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA ADQUIRIR LA."


47. Antes de verter los razonamientos por los cuales el Tribunal Colegiado no compartió lo determinado por la Sala de apelación, adujo que se encontraban firmes las consideraciones que expuso la Sala consistentes en que la actora demostró contar con justo título, toda vez que la parte a quien perjudica, es decir, la sucesión demandada, no promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia reclamada; en consecuencia, el Tribunal Colegiado sólo atendió los conceptos de violación por los que la quejosa controvirtió las consideraciones de la Sala responsable respecto a que la actora no demostró haber poseído el inmueble cuya prescripción pretendía de manera pacífica, continua y pública.


48. El órgano colegiado determinó que los argumentos de la parte quejosa eran fundados y suficientes para conceder el amparo, pues contrario a lo resuelto por la Sala de apelación, la quejosa sí satisfizo los requisitos previstos en el artículo 1,151 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México(1) para la posesión necesaria para la prescripción positiva.


49. Lo anterior, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México,(2) el allanamiento de la sucesión demandada tiene el alcance de tener por cierto que la posesión de la actora sobre el inmueble materia del juicio ha sido pacífica, continua y pública.


50. Ello, al estimar el Tribunal Colegiado que el allanamiento de la sucesión enjuiciada fue suficiente para tener como un hecho indiscutible que la posesión de la actora sobre el bien inmueble materia de la prescripción ha sido pacífica, continua y pública, pues no existió oposición de la demandada en ese aspecto ni en ningún otro, sino por el contrario, reconoció y aceptó tanto la pretensión del actor como los hechos que éste narró; por lo que, ante la inexistencia de controversia, debe tenerse como cierto que la posesión fue en tales términos.


51. Refiere el órgano federal que no desconoce la existencia de la jurisprudencia PC.I.C. J/51 C (10a.) del Pleno en Materia Civil de ese Circuito, de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL JUSTO TÍTULO O TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR PRESUNTIVAMENTE (PRESUNCIÓN HUMANA) QUE LA POSESIÓN SE ADQUIRIÓ EN FORMA PACÍFICA, PERO PARA DEMOSTRAR QUE SE HA CONSERVADO ASÍ POR EL TIEMPO QUE EXIGE LA LEY PARA QUE AQUÉLLA OPERE, ES NECESARIO ADMINICULARLO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA."


52. Sin embargo, en dicha jurisprudencia el Pleno en Materia Civil de ese Circuito estableció, entre otras cosas, que para probar que la posesión se ha mantenido en forma pacífica durante el plazo exigido para que opere la prescripción, el justo título genera sólo un indicio de dicha circunstancia y será necesario adminicularlo con otros medios de prueba que generen la convicción plena al juzgador de que quien entró a poseer en forma pacífica la ha conservado con tal cualidad durante el lapso necesario para usucapir.


53. No obstante, en el caso, fue el allanamiento de la sucesión demandada lo que permitió arribar a la convicción de que la posesión que detenta la actora sobre el inmueble materia de la prescripción ha sido pacífica, continua y pública, por lo que el criterio aquí sostenido no se opone a lo determinado en la jurisprudencia transcrita. Pues en el propio escrito de allanamiento la demandada manifestó puntualmente que todos los hechos son ciertos.


54. Señala el Tribunal Colegiado que aun cuando las pruebas testimoniales por sí solas podrían estimarse insuficientes para demostrar que la posesión que la actora ha detentado sobre el inmueble cuya prescripción pretende, ha sido pacífica, continua y pública; lo cierto es que su valoración no debe hacerse de manera aislada, sino en conjunto con los diversos medios de convicción que obran en autos.


55. Máxime que la posesión en forma pacífica, continua y pública puede acreditarse presuntivamente cuando el demandado no la ha discutido, como en el caso acontece, pues implícitamente reconoce esas condiciones de la posesión.


56. Cabe señalar que en el punto tres de los efectos de la concesión de amparo, el órgano federal instruyó que debían examinarse los agravios expresados por la apelante sobre la base de que el allanamiento de la sucesión enjuiciada fue suficiente para tener como un hecho indiscutible que la posesión de la actora sobre el bien inmueble materia de la prescripción ha sido pacífica, continua y pública.


57. De la conclusión alcanzada en el amparo directo en cita derivó la tesis I.12o.C.27 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL ALLANAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA ES SUFICIENTE PARA TENER POR CIERTO QUE LA POSESIÓN HA SIDO DE MANERA PACÍFICA, CONTINUA Y PÚBLICA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). Conforme al artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, a través del allanamiento la parte demandada manifiesta su conformidad con las pretensiones de la actora y el reconocimiento de los hechos en que se sustenta, lo cual genera que la controversia en realidad sea inexistente. Sobre esa base, el allanamiento es suficiente para tener como un hecho indiscutible que la posesión de la parte actora sobre el bien inmueble materia de la prescripción ha sido pacífica, continua y pública, pues al no haber existido oposición en ese aspecto, sino aceptación y reconocimiento tanto de la pretensión de la parte actora como de los hechos en que la sustentó, deben tenerse como ciertos los referidos requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva."(3)


VI. Existencia de la contradicción


58. Antes de abordar el rubro relativo a la existencia de la contradicción de tesis, es necesario hacer mención al acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el cual, la entonces presidenta de esta Primera Sala tuvo al Pleno del Décimo Séptimo Circuito remitiendo copias certificadas de la resolución de nueve de octubre del citado año, emitida en la contradicción de tesis 4/2017 de su índice, y del voto particular de la M.M.d.C.C.M., adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, así como informando que el tema tratado en la citada contradicción de tesis guarda relación con el presente asunto.


59. Al respecto, se precisa que esta Primera Sala considera que la contradicción de tesis 4/2017 y el voto particular antes referidos, no pueden integrarse a la presente contradicción derivado de las consideraciones siguientes:


60. En primer lugar, se debe traer a colación los siguientes preceptos de la Ley de Amparo:


"Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución."


"Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, o por los Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y,


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.


"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.


"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.


"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


61. De ello se sigue que una forma o sistema de integración de jurisprudencia es mediante una contradicción de tesis, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal.


62. Sin embargo, para que alguno de los órganos facultados para resolver una contradicción de tesis esté en aptitud para pronunciarse al respecto, es requisito ineludible que exista una denuncia por alguna parte legitimada.


63. Así, con tal denuncia se activa la instancia respectiva para la resolución de la contradicción de tesis; sin embargo, previamente, el órgano resolutor solicita a los Tribunales Colegiados rindan un informe respecto a si su criterio sigue vigente, remitan copia de su resolución o, en caso de haber superado el criterio, la ejecutoria que contenga el nuevo.


64. Así, una vez rendidos los informes y enviadas las ejecutorias, es dable entender que la litis de la contradicción de tesis, que inició ineludiblemente con una denuncia, ha sido integrada.


65. Por tanto, no resulta factible integrar diversas ejecutorias que se manden por otros órganos, pues en todo caso tienen la facultad de iniciar una denuncia, aunado a que el denunciante originario especificó cuál criterio consideró discrepante. De aceptar lo contrario, las contradicciones de tesis podrían integrarse por un número sin fin de criterios ante el conocimiento de alguna de las partes legitimadas de que cierto tema está pendiente de resolverse en una contradicción de tesis.


66. Máxime que, en el caso, la presente contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada cuando el Pleno de Circuito remitió su ejecutoria y el voto particular.


67. Caso contrario cuando, si del contenido del acuerdo emitido por el presidente de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinó la competencia de aquélla para conocer del asunto, se aprecia que éste consideró también la posible contradicción con los criterios sustentados por otros tribunales no mencionados en la denuncia original. Tal como se desprende de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL EXPEDIENTE RELATIVO DEBE QUEDAR INTEGRADO TANTO POR LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS MENCIONADOS EN LA DENUNCIA ORIGINAL COMO POR LOS SEÑALADOS POR EL PRESIDENTE DE ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINÓ LA COMPETENCIA DE AQUÉLLA PARA CONOCER DEL ASUNTO."(4)


68. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que la contradicción de tesis 4/2017 y el voto particular remitidos por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito no pueden integrarse a la presente contradicción de tesis.


69. Similares consideraciones se vertieron en la contradicción de tesis 245/2017, fallada por esta Primera Sala en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


70. Precisado lo anterior y una vez que se determinó que la presente contradicción de tesis únicamente involucra la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito) y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se procede al estudio de la existencia de la contradicción.


71. Para ello, como cuestión previa, es importante señalar que, conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


72. Pues esta Primera Sala estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


73. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


74. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(7)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


75. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


76. Ello es así, porque el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito), al resolver el amparo directo 731/2015, determinó que los atributos de la posesión se encuentran vinculados a la demostración de que se ha ejercido la posesión a nombre propio y a título de dueño, en forma pública, pacífica, continua y de buena fe, por el tiempo que marca la ley, lo que evidencia la necesidad de que se ofrezcan diversos medios de prueba directos e idóneos para su demostración, y no se logra con el solo allanamiento del demandado ni a propósito de la confesión ficta derivada de la falta de contestación a la demanda, pues ello no es suficiente para justificar la calidad de la posesión que ostenta el actor del juicio respecto del inmueble controvertido.


77. Refiere que el hecho de que el demandado se haya allanado a la demanda, sólo se trataba de una confesión sobre hechos propios, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 285 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, pero que, al margen de su alcance probatorio, el actor estaba obligado a demostrar los elementos de su acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 del propio cuerpo de leyes.


78. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 61/2017, sostuvo que el allanamiento de la sucesión enjuiciada era suficiente para tener como un hecho indiscutible que la posesión de la actora sobre el bien inmueble materia la prescripción ha sido pacífica, continua y pública, pues no existió oposición de la demandada en ese aspecto ni en ningún otro, sino por el contrario, reconoció y aceptó tanto la pretensión del actor como los hechos que éste narró; por lo que ante la inexistencia de controversia debía tenerse como cierto que la posesión fue en tales términos.


79. Adujo que no desconocía la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, que señala que el justo título o título subjetivamente válido para la prescripción adquisitiva era suficiente para acreditar presuntivamente que la posesión del bien se adquirió en forma pacífica, pero para demostrar que se ha mantenido en ese estado se requiere adminicular con otros medios de prueba.


80. No obstante, en el caso, el allanamiento de la sucesión le permitía arribar a que la posesión de la actora había sido pacífica, continua y pública, pues en el propio escrito de allanamiento la demandada manifestó que todos los hechos eran ciertos. Máxime que los requisitos referidos podían acreditarse presuntivamente cuando el demandado no lo ha discutido, pues implícitamente reconoce esas condiciones de la posesión.


81. Los anteriores razonamientos conllevaron a la generación de la tesis, de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL ALLANAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA ES SUFICIENTE PARA TENER POR CIERTO QUE LA POSESIÓN HA SIDO DE MANERA PACÍFICA, CONTINUA Y PÚBLICA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."


82. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


83. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el segundo requisito para la existencia de un toque de diferendo entre los criterios contendientes queda debidamente cumplido, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito), al emitir su resolución en el amparo directo 731/2015, determinó que los atributos de la posesión se encuentran vinculados a la demostración de que se ha ejercido la posesión a nombre propio y a título de dueño, en forma pública, pacífica, continua y de buena fe, por el tiempo que marca la ley, lo que evidencia la necesidad de que se ofrezcan diversos medios de prueba directos e idóneos para su demostración, y no se logra con el solo allanamiento del demandado ni a propósito de la confesión ficta derivada de la falta de contestación a la demanda, pues ello no es suficiente para justificar la calidad de la posesión que ostenta el actor del juicio respecto del inmueble controvertido.


84. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir resolución en el amparo directo 61/2017, contrario a lo determinado por el órgano jurisdiccional antes referido, consideró que el allanamiento de la parte demandada era suficiente para tener como un hecho indiscutible que la posesión de la actora sobre el bien inmueble materia de la prescripción había sido pacífica, continua y pública, toda vez que la demandada en su escrito manifestó que todos los hechos eran ciertos y si no discutió la acreditación de los requisitos de referencia, entonces, implícitamente reconoce esas condiciones de la posesión.


85. Razones las anteriores que se plasmaron en la tesis, de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL ALLANAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA ES SUFICIENTE PARA TENER POR CIERTO QUE LA POSESIÓN HA SIDO DE MANERA PACÍFICA, CONTINUA Y PÚBLICA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."


86. Así, conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que de los razonamientos jurídicos anteriores se actualiza un cuestionamiento jurídico consistente en determinar si para la prescripción positiva y la usucapión es suficiente el allanamiento a la demanda para demostrar por parte del actor los atributos de la posesión o se requiere de otros diversos medios de prueba.


87. Para estimar la existencia de la contradicción de tesis, no obsta que los Tribunales Colegiados contendientes partieran del análisis a diversos Códigos Civiles Estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), puesto que lo relevante en el presente asunto es que los órganos contendientes atendieron a la misma problemática en estudio, ya que los artículos correspondientes a cada norma son de similar contenido jurídico,(8) como se muestra a continuación:


Ver transcripción

88. Como se observa de la anterior transcripción, los Tribunales Colegiados contendientes atendieron a diferentes normas para dar respuesta a la temática que les fue planteada, de las que se aprecia que en el primer artículo que se transcribe de cada uno de los códigos citados, por lo que concierne a la entidad Distrito Federal (ahora Ciudad de México), refiere a la posesión necesaria para prescribir, mientras que el Código Civil de Tlaxcala atiende a la posesión necesaria para usucapir; sin embargo, este Tribunal Constitucional ya ha determinado que la "prescripción adquisitiva", también se conoce como "usucapión" o "prescripción positiva";(9) en consecuencia, aunque se trata de diversos términos, se está ante el mismo supuesto.


89. Asimismo, se advierte que el Código Civil del Distrito Federal difiere del Código Civil de Tlaxcala en uno de los atributos que se requieren para satisfacer la posesión necesaria para prescribir; sin embargo, ello no incide, porque la mayor parte de los atributos es coincidente y el tema que deberá resolverse en la presente contradicción de tesis no atiende a cuáles deben ser tales atributos requeridos, sino, en si el allanamiento a la demanda es suficiente para demostrar por parte del actor la satisfacción de los atributos de referencia.


90. Precisado lo anterior, se retoma el cuestionamiento jurídico sujeto a análisis en la presente contradicción de tesis referente a si para la prescripción positiva y la usucapión es suficiente el allanamiento a la demanda para demostrar por parte del actor los atributos de la posesión o se requiere de otros diversos medios de prueba.


91. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.


92. Para dilucidar la contradicción de tesis que nos ocupa y atender a la totalidad de la problemática planteada, es necesario hacer un estudio previo de la prescripción adquisitiva y atributos para adquirir la calidad de propietario de un inmueble; prueba confesional; allanamiento; valoración probatoria; y, criterios que ha emitido este Alto Tribunal respecto al acreditamiento de los atributos para adquirir la calidad de propietario de un inmueble por prescripción positiva o usucapión.


Prescripción adquisitiva y atributos para adquirir la calidad de propietario de un inmueble


93. Este tema ya fue desarrollado en la contradicción de tesis 204/2014, en la que se razonó lo siguiente:


94. La prescripción adquisitiva es una forma de adquirir el derecho real de propiedad respecto de una cosa, mediante la posesión pacífica, continua, pública y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable.


95. Por su parte, el derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. Es el derecho real que otorga la mayor potestad jurídica en relación con un bien. Los otros derechos reales sólo comprenden formas de aprovechamiento parcial.


96. Ahora bien, se ha considerado que el abandono de un bien por parte del propietario, por un periodo prolongado de tiempo, en nada beneficia a la colectividad. Por ello, el derecho ha optado por reconocer en esos casos el carácter de propietario a aquellas personas que sí ejerzan los derechos inherentes al derecho de propiedad sobre los bienes que han sido abandonados por sus dueños, sujeto al cumplimiento de diversos requisitos.


97. Así, se han reconocido dos tipos de fundamentos para la prescripción adquisitiva:(10) uno de carácter subjetivo, que justifica la pérdida de la propiedad respecto de un bien debido al abandono, actitud omisiva o desinterés de su titular, manifestado a través del no uso de cualquiera de las facultades derivadas de dicho derecho o la negligencia ante la noticia de la existencia de un poseedor ajeno en concepto de dueño, por la no realización de actos para recuperar su posesión; y otro de carácter objetivo, en protección del interés público, que se da a través de la seguridad de las relaciones jurídicas y la protección a la apariencia creada con la posesión en concepto de dueño, evitando así que la propiedad sobre las cosas no quede en una incertidumbre indefinida y que los bienes dejen de ser utilizados.


98. Ahora bien, para que la usucapión proceda, es indispensable que la posesión tenga ciertas cualidades o, en otras palabras, que cumpla con los siguientes requisitos:


• Que sea "en concepto de dueño o propietario";


• Pública;


• Pacífica; y,


• Continua.


99. La posesión en concepto de propietario equivale a la "posesión originaria". Se traduce en un estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento semejantes a los que realiza un propietario. Es decir, el poseedor en concepto de dueño se conduce como el propietario de la cosa; y en ello difiere de la "posesión derivada".


100. El poseedor derivado no puede reclamar una prescripción adquisitiva del dueño que le concedió temporalmente la posesión derivada del bien, puesto que en ningún momento estuvo facultado para poseer en concepto de propietario, en todo momento tuvo una posesión derivada del mismo dueño, que ejerció con el consentimiento de aquél.


101. Cuestión distinta se da cuando se trata de un poseedor originario, el cual sí está facultado para poseer en concepto de dueño y, por tanto, puede prescribir el bien a su favor, siempre y cuando acredite que ha poseído por el lapso suficiente en forma continua, pública y pacífica.


102. En ese tenor, la posesión apta para prescribir, además de ser en concepto de dueño, debe fundarse en el ejercicio efectivo de la posesión durante el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en el uso y goce real del bien.(11) Esto es, debe sustentarse en una posesión continua, actual, directa, efectiva y permanente, que no sea interrumpida, y sólo puede tener lugar sobre bienes que están en el comercio, es decir, que son susceptibles de apropiación.


103. Es continua la posesión que no es interrumpida, y que se ejerce sin contradicción por parte del interesado, esto es, de quien tiene el derecho de propiedad sobre el bien. El que se demuestre en el juicio que durante el plazo necesario para que opere la prescripción hubo alguna contradicción por parte del interesado o el reconocimiento del derecho del propietario por parte de quien pretende usucapir, interrumpe el plazo para la prescripción, lo que inutiliza el plazo transcurrido con anterioridad.


104. Es pacífica la posesión que se ejerce sin violencia. Por ello, cuando se entra en posesión por virtud de actos violentos, el cómputo del plazo para la prescripción inicia hasta que los actos de violencia cesan. Asimismo, para que la posesión sea pacífica no debe estar sometida a controversia judicial –ni sobre la propiedad ni sobre la posesión– durante el lapso requerido para que opere la prescripción. La interposición de una demanda o de algún recurso interrumpe la prescripción.(12)


105. Finalmente, es pública la posesión que se ejercita de modo que tengan conocimiento de ella no sólo los que tengan interés en interrumpirla, sino todo el mundo. Ello en oposición a la posesión clandestina, esto es, la que se oculta de quienes pueden tener interés en interrumpirla.


106. La doctrina que ha ido construyendo este Alto Tribunal sobre las características que requiere la posesión originaria para prescribir, señala que la publicidad en la posesión debe manifestarse ostensiblemente, de manera indiscutible y objetiva, siendo susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella, como dueño en sentido económico, frente a todo el mundo; que ejerce un poder indiscutible, de orden económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos.(13)


Prueba confesional


107. En lo referente al punto de contradicción en análisis, respecto del tema de la prueba confesional, esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 60/1997,(14) ha precisado lo siguiente:


108. Para E.P. la confesión es "... el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que lo perjudican." (Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial P., México, 1977, página 175).


109. Este mismo autor sostiene que existen diversas clases de confesión que admite la ley y la doctrina y, entre ellas, tenemos a la confesión judicial que se hace ante un J. competente, durante el juicio o en los medios preparatorios del mismo y en las providencias precautorias y extrajudicial, la que se hace fuera de juicio o ante J. incompetente (página 176).


110. El procesalista B.B. afirma que de nuestro derecho positivo se puede deducir la siguiente definición descriptiva de la confesión judicial: "... reconocimiento de hechos propios que produce efectos jurídicos en contra de quien, siendo capaz, lo hace libre y formalmente en juicio.". Y la confesión extrajudicial es también el reconocimiento de hechos propios "... pero realizados fuera de juicio en declaraciones verbales o escritas con la intención de producir efectos jurídicos". En ambos casos, concluye el autor, la confesión es un acto de voluntad que debe tener por contenido el reconocimiento de un hecho el que el derecho atribuya el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica (El Proceso Civil en México. Editorial P., México, 1977, pp. 102 y 103).


111. H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la confesión debe cumplir con determinados requisitos los que pueden clasificarse en tres categorías: a) requisitos para su existencia; b) requisitos para su validez; y, c) requisitos para su eficacia probatoria.


112. Entre los requisitos para su existencia tenemos, entre otros, los siguientes: Debe ser una declaración de parte; personal, a menos que exista una autorización legal para hacerla a nombre de otro; los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria; deben versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos; debe ser consciente; y debe tener capacidad jurídica el confesante.


113. El citado tratadista J.B.B. sostiene que, en la materia civil, la confesión tiene como requisitos la capacidad, la libertad y la formalidad. Entre las formalidades que cita el tratadista se encuentra que la confesión debe versar sobre hechos propios.


114. La anterior Tercera Sala precisó que la confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, lo cual significa que cuando una de las partes no reconoce ningún hecho que le ocasione perjuicio, no puede estimarse que exista confesión de su parte.(15)


115. Cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación, hecha ésta, la confesión queda perfecta.


116. Concluyéndose:


a) Que puede existir la confesión al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio no siendo en la presencia judicial (requisito de existencia).


b) Que se requiere de la ratificación mediante la solicitud que haga el colitigante (requisito formal de validez).


c) Que hecha la ratificación, ésta queda perfecta (eficacia probatoria).


117. En otras diversas resoluciones,(16) esta Primera Sala ha referido que lo característico de la confesión es el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho propio susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas.


118. La confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican. La confesión no siempre es una declaración, porque la tácita se funda en el silencio de la parte o en diversas circunstancias. Lo propio de la confesión es el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas.


119. Así como que la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios.


Allanamiento


120. En lo atinente a este rubro, la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal(17) señaló que el allanamiento a la demanda es un acto procesal, mediante el cual, el demandado admite expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, reconociendo los hechos y el derecho en que se fundó la petición del actor.


Valoración probatoria


121. En atención a lo expuesto en la contradicción de tesis 136/2008-PS, esta Primera Sala ha señalado que la prueba en sentido amplio puede definirse como "el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles"(18) y que acorde con lo dispuesto por el artículo 1,205(19) del Código de Comercio, son admisibles como medios probatorios todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador, acerca de los hechos controvertidos o dudosos.


122. También refiere que en la doctrina procesal, de acuerdo a los sistemas de la valoración de la prueba, resultan para los Jueces tres posibilidades; una, la de que se vea en la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; la otra de que libremente, según su arbitrio, atribuya a la prueba el valor que en conciencia y sano juicio deba tener; y, finalmente, la de que dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla en conciencia. Cada una de estas tres posiciones, doctrinalmente, ha recibido los nombres de: prueba legal o tasada, libre apreciación de la prueba, o sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de las dos primeras.


123. En el primer sistema, el legislador de antemano le fija al J. reglas precisas y concretas para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera tasa del pensar y del criterio judicial, es decir, existe una regulación legislativa que constriñe al J. a reglas abstractas preestablecidas que le indican la conclusión a que debe llegar forzosamente ante la producción de determinados medios de probar.


124. Por otro lado, el segundo sistema de la libre apreciación de las pruebas está basado en la circunstancia de que el J., al juzgar, forme su convicción, acerca de la verdad de los hechos afirmados en el procedimiento, libremente por el resultado de las pruebas, es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida; se establece como requisito obligado en este sistema, la necesidad de que el J., al valorar la prueba, motive en el juicio el criterio en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema de que se trata no autoriza al J. a valorar pruebas a su capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza.


125. En ese orden de ideas, los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos objeto del proceso, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. El primero de ellos implica que la prueba debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad, mientras que el segundo significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende.


126. En ese sentido, la finalidad de los medios probatorios consiste en la verificación de las afirmaciones de hechos que formulan las partes en un proceso; es decir, que el juzgador se cerciore respecto a los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la solución de un conflicto sometido al conocimiento de su jurisdicción.


Criterios que ha emitido este Alto Tribunal respecto al acreditamiento de los atributos para adquirir la calidad de propietario de un inmueble por prescripción positiva o usucapión


127. En la contradicción de tesis 39/92, la otrora Tercera Sala de este Tribunal Constitucional concluyó que el origen de la posesión no sólo debe revelarse, sino que también es necesaria su prueba fehaciente, pues siendo un elemento de la prescripción el que la posesión se tenga en concepto de dueño o de propietario, es un hecho cuya prueba es a cargo de quien pretende usucapir.


128. Para usucapir un bien raíz es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige que se acredite el origen de la posesión, pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.


129. Por su parte, en la contradicción de tesis 204/2014, esta Primera Sala consideró que para que proceda la prescripción adquisitiva debe acreditarse la posesión en carácter de propietario, esto es, la causa generadora de la posesión, y que la posesión sea continua, pacífica y pública durante el lapso necesario para prescribir, en el entendido de que si se aduce buena fe, debe además probarse la existencia de un "justo título".


130. Por ello, la procedencia de la prescripción adquisitiva que ejerce un poseedor que aduce ser de buena fe, tendrá que basarse en la convicción que adquiera el juzgador de la autenticidad del título mismo y de la certeza de la fecha a partir de la cual se inició la posesión en concepto de propietario, con base en la valoración de los diversos medios de convicción que ofrezca la parte actora para demostrar que es fundada su creencia en la validez de su título.


131. Debiendo precisar que la carga de la prueba recae en la parte actora, esto es, en quien aduce que la prescripción positiva se ha consumado en su favor, como ha sido recogido en diversas tesis de este Alto Tribunal, como sigue:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO.—No basta que quien pretende adquirir por prescripción manifieste que posee en concepto de dueño, para que se considere así, sino que es menester que exprese y pruebe los hechos en que se funda dicho concepto, a fin de que el juzgador puede resolver si se llena ese requisito esencial de la prescripción adquisitiva y es necesario, por ende, que el poseedor revele el origen de la posesión, de tal manera que el J. esté en aptitud de decidir si los hechos que la originaron pueden justificar el concepto de dueño, que no depende de la sola estimación subjetiva del poseedor."(20)


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA.—Es necesario revelar el origen de la posesión para prescribir. Para usucapir es absolutamente indispensable que se posea animus domini, y no basta decir en un juicio que se tiene ese animus, sino que es preciso, además, probar de manera fehaciente los hechos en que se funda el concepto de dueño, para que el juzgador pueda resolver si está cumplido este requisito fundamental de la prescripción."(21)


132. Como se puede ver, la doctrina que ha ido construyendo este Alto Tribunal, en torno a la carga de la prueba en el ejercicio de la acción de prescripción positiva, es en el sentido de que corresponde a la parte actora probar los elementos constitutivos de su acción, y para ello, puede aportar todas aquellas pruebas que estime idóneas para probar los hechos que dieron origen a su posesión.


133. Por lo cual, en los casos en que se aduzca una posesión de buena fe y, por lo tanto, la existencia de un "justo título" o acto traslativo de dominio, no basta que se exhiba al juicio un contrato privado de compraventa para tener por acreditada la acción, sino que deberá adminicularse dicho contrato con otros medios de prueba que aporten al juzgador la convicción de que sí tuvo lugar el acto traslativo de dominio que refiere el actor, en la fecha referida y en las condiciones narradas, así como que objetivamente existían bases suficientes para creer fundadamente que el vendedor podía disponer del bien.


134. En otros diversos criterios emitidos por las otrora S.A. y Tercera Sala de este Tribunal Constitucional(22) se ha determinado que la posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; y, IV. Pública. Que los bienes inmuebles prescriben en cinco años cuando se posea de buena fe y en diez años cuando sea de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Que el que hubiere poseído bienes inmuebles en las referidas condiciones y tiempo, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad. Por ende, cuando se pretenda adquirir por prescripción es indispensable que se revele la causa generadora de la posesión o cuál es el hecho o acto por el que se posee, es decir, por donación, compraventa, herencia, arrendamiento, depósito, comodato o cualquier otro medio, de buena o mala fe, y el momento en que empezó, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es originaria o derivada y el momento en que se consumó; pero no es suficiente esa manifestación, sino que es necesario que se acredite plenamente mediante las pruebas idóneas, en atención a la causa generadora que se invoque.


135. Asimismo, que no basta la simple intención de poseer como dueño, sino que es necesario probar la ejecución de actos o hechos susceptibles de ser apreciados por los sentidos, que de manera indiscutible y objetiva demuestren que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño, en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo.


136. Expuesto lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto a los temas antes referidos, esta Primera Sala considera que la respuesta al planteamiento suscitado en el tema en análisis relativo a si ¿para la prescripción positiva y la usucapión es suficiente el allanamiento a la demanda para demostrar por parte del actor los atributos de la posesión o se requiere de otros diversos medios de prueba? Se contesta en el sentido de que el allanamiento no es suficiente para demostrar los atributos de la posesión, ya que se requiere de otra u otras probanzas que permitan constatar que el actor cumplió con los atributos de referencia.


137. Se asevera lo anterior, pues como se refirió en párrafos precedentes, la prescripción adquisitiva, también conocida como prescripción positiva o usucapión, respecto de inmuebles,(23) es una forma de adquirir el derecho real de propiedad, mediante la posesión pacífica, continua, pública y en concepto de dueño –en el caso del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se refiere en concepto de propietario–, o como es el supuesto del Estado de Tlaxcala, que el último atributo referido no se comprende y sí el "civil"; tales atributos deberán satisfacerse por el tiempo que establezcan las normas correspondientes.


138. Sin que sea obstáculo el que la normativa del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y la del Estado de Tlaxcala no contengan los mismos atributos, toda vez que tal aspecto no es materia de estudio en la presente contradicción de tesis, sino si el allanamiento del demandado es suficiente para acreditar los atributos de referencia.


139. Ahora bien, para poder adquirir el bien inmueble por usucapión o por prescripción positiva, conforme a los artículos 1199 y 1,156 de los Códigos Civiles de Tlaxcala y Distrito Federal (ahora Ciudad de México), respectivamente, la persona que hubiese poseído diverso bien inmueble por el tiempo y con las condiciones exigidas por las normas referidas, puede promover juicio contra el propietario del bien o quien aparezca como tal en el Registro Público, para que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad; para tal fin, los referidos códigos sustantivos prevén diversos atributos que deben ser satisfechos.


140. En el planteamiento motivo de análisis en la presente contradicción de tesis se cuestiona si el allanamiento es suficiente para la acreditación de los atributos a que se ha hecho referencia.


141. Al respecto, se considera que el allanamiento no colma el presupuesto de satisfacción de los requisitos relativos, toda vez que, en éste, la parte demandada si bien admite expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, reconociendo los hechos y el derecho en que se fundó la petición del actor, lo hace respecto de los hechos que le son propios y que son susceptibles de producir contra él consecuencias jurídicas.


142. Es decir, con el allanamiento de la parte demandada podría acreditarse, en su caso, la causa generadora de la posesión a título de dueño, porque es un hecho que le consta; sin embargo, con tal aceptación no podrían acreditarse los atributos que la ley prevé para la acreditación de la propiedad por prescripción adquisitiva, porque son sucesos que acaecieron con posterioridad a la transmisión del bien inmueble al actor, y que si bien podría darse el caso de que al demandado pudieran constarle los atributos en cita, no necesariamente sucedería lo mismo con todas las personas de quienes se demande la prescripción adquisitiva.


143. Además de que, aun cuando al demandado le constara que el actor cumplió con los atributos requeridos, el solo allanamiento no sería suficiente para corroborar tal hecho, ya que el J. tendría que valerse de otra u otras pruebas.


144. De ahí que no pueda considerarse que el allanamiento del demandado sea suficiente para acreditar los atributos para la prescripción adquisitiva, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal Constitucional que la publicidad en la posesión del bien inmueble debe manifestarse ostensiblemente, de manera indiscutible y objetiva, siendo susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella, como dueño frente a todo el mundo.


145. Consecuentemente, se requiere de pruebas suficientes que produzcan convicción en el ánimo del juzgador, acerca de los hechos que debe constatar, en el caso, que las probanzas que se aporten permitan el acreditamiento de los atributos para la prescripción adquisitiva.


146. Máxime que este Alto Tribunal, en diversos precedentes, ha sustentado que el origen de la posesión no sólo debe revelarse, sino que también es necesaria su prueba fehaciente, pues siendo un elemento de la prescripción el que la posesión se tenga en concepto de dueño o de propietario, es un hecho cuya prueba es a cargo de quien pretende usucapir.


147. Además de que quien aduce que la prescripción adquisitiva se ha consumado en su favor y que manifieste que posee en concepto de dueño, precisa expresar y probar los hechos en que se funda dicho concepto, para ello, puede aportar la o las pruebas que estime idóneas, a fin de que el juzgador pueda resolver si se llena ese requisito esencial de la prescripción adquisitiva.


148. En atención a lo referido, no basta que el demandado se allane a la demanda de amparo para demostrar por parte del actor que se satisficieron los atributos de la posesión para la prescripción positiva o usucapión respecto de un bien inmueble, ya que corresponde al actor aportar la o las pruebas que resulten idóneas para comprobar que satisfizo los atributos de referencia, para que así el juzgador cuente con los medios suficientes para constatar el acreditamiento de los atributos en cita.


149. Corolario a lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos, sostuvieron criterios distintos con relación a si para que proceda la prescripción positiva o la usucapión es suficiente el allanamiento a la demanda para que la parte actora demuestre los atributos de la posesión o si se requiere de otros medios de prueba.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que se requieren de otros diversos medios de prueba para que la parte actora demuestre los atributos de la posesión, al no ser suficiente el allanamiento a la demanda.


Justificación: Se afirma lo anterior, ya que la prescripción adquisitiva, también conocida como prescripción positiva o usucapión, es una forma de adquirir el derecho real de propiedad. Así, para poder adquirir un bien inmueble a través de este medio, se debe atender a lo previsto en los artículos 1199 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 1,156 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, los cuales prevén que la persona que hubiese poseído un bien inmueble por el tiempo y con las condiciones exigidas por las normas referidas, puede promover juicio contra el propietario del bien o quien aparezca como tal en el Registro Público, para que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad; para tal fin los referidos códigos sustantivos prevén diversos atributos que deben ser satisfechos. Ahora bien, para la constatación por parte del juzgador de que los atributos que prevén las normas de referencia fueron colmados por la parte actora, no basta que el demandado se allane a la demanda, pues con ello, sólo se acredita, en su caso, la causa generadora de la posesión a título de dueño por parte del actor, al ser un hecho que le consta, pero no así para acreditar los atributos que prevén los códigos de referencia, ya que para lograr la constatación requerida y que el juzgador cuente con los medios suficientes para corroborar tal acreditamiento, es necesario que la parte actora aporte las pruebas que resulten idóneas para ese propósito.(24)


VII. Decisión


150. En suma, se concluye que, respecto del cuestionamiento relativo a si ¿para la prescripción positiva y la usucapión es suficiente el allanamiento a la demanda para demostrar por parte del actor los atributos de la posesión o se requiere de otros diversos medios de prueba?, sí existe contradicción de tesis entre los criterios denunciados, en consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el apartado sexto del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. y de los Ministros A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 1,151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

"I. En concepto de propietario;

"II. Pacífica;

"III. Continua;

"IV. Pública."


2. "Artículo 274

"Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.

"En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


3. Décima Época. Registro digital: 2016469. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, materia civil, tesis I.12o.C.27 C (10a.), página 3436 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas».


4. Con rubro, texto y datos de identificación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL EXPEDIENTE RELATIVO DEBE QUEDAR INTEGRADO TANTO POR LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS MENCIONADOS EN LA DENUNCIA ORIGINAL COMO POR LOS SEÑALADOS POR EL PRESIDENTE DE ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINÓ LA COMPETENCIA DE AQUÉLLA PARA CONOCER DEL ASUNTO.—Aun cuando en el oficio de denuncia de una posible contradicción de tesis aparezca que ésta deriva de los criterios sustentados por determinados Tribunales Colegiados de Circuito, si del contenido del acuerdo emitido por el presidente de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinó la competencia de aquélla para conocer del asunto, se aprecia que éste consideró también la posible contradicción con los criterios sustentados por otros tribunales no mencionados en la denuncia original, es indudable que, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, debe tenerse por hecha la denuncia respectiva en ese sentido, ya que los Ministros del Máximo Tribunal de la República están facultados para denunciar la contradicción de tesis que estimen existe, por lo que el expediente de contradicción de tesis debe quedar integrado con todos los criterios considerados como contradictorios.". Novena Época. Registro digital: 186635. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia común, tesis 2a. LXXVIII/2002, página 447.


5. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, tesis aislada, registro digital: 205420, página 35.


6. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».


7. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Es aplicable en lo conducente la tesis 1a. LXI/2012 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer.". Décima Época. Registro digital: 2001867. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. LXI/2012 (10a.), página 1198.


9. Determinación que se sustentó en la contradicción de tesis 204/2014, resuelta por esta Primera Sala, en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce.


10. Contradicción de tesis 28/2007, resuelta por esta Primera Sala, en sesión de dieciocho de abril de dos mil siete.


11. G.L., N., Derecho Civil Patrimonial, Palestra Editores, Lima, Perú, 2007, p. 398.


12. I., p. 409.


13. Tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA, PROCEDENCIA DE LA.", Sexta Época, registro digital: 270107, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXVI, Cuarta Parte, página 34.


14. La contradicción de tesis se resolvió por esta Primera Sala, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


15. Cita como apoyo la tesis con rubro, texto y datos de identificación siguientes: "CONFESIÓN, CONCEPTO DE, EN MATERIA MERCANTIL.—La confesión, considerada como prueba dentro del ámbito del procedimiento mercantil mexicano por disposición de la fracción I del artículo 1205 del Código de Comercio, es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, lo cual significa que cuando una de las partes no reconoce ningún hecho que le ocasione perjuicio, no puede estimarse que exista confesión de su parte.". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, página 100, «con número de registro digital: 240612».


16. Contradicciones de tesis 136/2008-PS y 45/2005-PS, resueltas por esta Primera Sala, en sesiones de treinta de septiembre de dos mil nueve y ocho de junio de dos mil cinco, respectivamente.


17. Tal pronunciamiento se cita en la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: "DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. NO EXISTE CUANDO NO OBSTANTE MANIFESTARSE EXPRESAMENTE, SE NIEGUEN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA ACCIÓN.—Tomando en cuenta que el allanamiento a la demanda es un acto procesal mediante el cual el demandado admite expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, reconociendo los hechos y el derecho en que se fundó la petición del actor, si en el caso la demandada sólo aceptó que se decretara el divorcio, pero sin reconocer como ciertos los fundamentos de hecho y derecho en que se apoyó la demanda y opuso además las defensas y excepciones que estimó pertinentes, es obvio que no puede afirmarse que en autos exista el allanamiento a la demanda, sino sólo una manifestación de desinterés personal por parte de la demandada en que subsista el vínculo matrimonial, que procesalmente no puede tener como consecuencia la de relevar en la prueba al actor, eximiéndole de la obligación de acreditar los extremos de su demanda de divorcio.". Séptima Época. Registro digital: 240985. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, materia común, página 43.


18. O.F., J., Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 15a. Ed., P., 2001, pp. 2632-2633.


19. " Artículo 1,205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."


20. Sexta Época, registro digital: 269246, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXIII, Cuarta Parte, página 63.


21. Quinta Época, registro digital: 338774, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, página 275.


22. Lo referidos criterios se vertieron en las tesis de rubros, textos y datos de identificación siguientes: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO ES SUFICIENTE REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN SINO QUE DEBE ACREDITARSE PLENAMENTE MEDIANTE LAS PRUEBAS IDÓNEAS EN ATENCIÓN A LA CAUSA QUE SE INVOCA.—Los artículos 767, 1087, 1088 y 1092 del Código Civil del Estado de Chihuahua, de quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, que son idénticos a los artículos 826, 1151, 1152 y 1156, del Código Civil del Distrito Federal, respectivamente, disponen: Que la posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III; Continua; IV. Pública. Que los bienes inmuebles prescriben en cinco años cuando se posea de buena fe y en diez años cuando sea de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Que el que hubiere poseído bienes inmuebles en las referidas condiciones y tiempo, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad. Por ende, cuando se pretenda adquirir por prescripción es indispensable que se revele la causa generadora de la posesión o cuál es el hecho o acto por el que se posee, es decir, por donación, compraventa, herencia, arrendamiento, depósito, comodato o cualquier otro medio, de buena o mala fe, y el momento en que empezó, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es originaria o derivada y el momento en que se consumó; pero no es suficiente esa manifestación, sino que es necesario se acredite plenamente mediante las pruebas idóneas, en atención a la causa generadora que se invoque.". Séptima Época. Registro digital: 245838. Instancia: S.A.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, materia civil, página 23; y, "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.—La exigencia del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, de poseer en concepto de propietario para poder adquirir por prescripción, comprende no sólo los casos de buena fe, sino también el caso de la posesión de mala fe, por lo que no basta la simple intención de poseer como dueño, sino que es necesario probar la ejecución de actos o hechos susceptibles de ser apreciados por los sentidos, que de manera indiscutible y objetiva demuestren que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño, en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo, y siempre que haya comenzado a poseer en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada.". Séptima Época. Registro digital: 800681. Instancia: Tercera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Cuarta Parte, materia civil, página 38.


23. Premisa contenida en el amparo directo en revisión 8045/2018, resuelto por esta Primera Sala, en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve.


24. Tesis jurisprudencial aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de nueve de septiembre de dos mil veinte, a la cual se le otorgó el número 44/2020 (10a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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