Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de registro29568
Fecha27 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 667
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 617/2019. L.J.C.C. Y OTRA. 4 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: A.M.G.P..


V. Competencia


18. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio. Asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


VI. Legitimación y oportunidad del recurso de revisión


19. Este Alto Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre estos aspectos, toda vez que los mismos fueron abordados por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno sobre el asunto.


VII. Elementos necesarios para resolver


20. A fin de resolver el presente recurso de revisión, se estima pertinente resumir los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en su escrito de demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios formulados por la autoridad recurrente, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento:


21. Conceptos de violación. En el escrito de demanda de amparo que presentó la parte quejosa, esgrimió tres conceptos de violación, en el primero de ellos, controvirtió la inconstitucionalidad del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio, aduciendo, al respecto, lo siguiente:


• La disposición impugnada violenta las formalidades esenciales del procedimiento, así como los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que deben regir el acto de emplazamiento, dada su trascendencia en el procedimiento, además del legítimo derecho de defensa, ello, al establecer la facultad al juzgador para que ordene el emplazamiento a juicio por edictos de un gobernado, sin exigir al juzgado que se cerciore y agote previamente los medios a su alcance tendientes a localizar el lugar donde habite la persona, tal como lo señalan los diversos párrafos del artículo 1070 del Código de Comercio.


• El párrafo controvertido favorece prácticas desleales y dolosas de la parte actora, ya que una vez que el actuario determina que no localizó el domicilio del demandado, y el mismo había sido pactado en el contrato base de la acción, solamente se necesita la solicitud del actor para que el juzgador ordene el emplazamiento por edictos sin ningún requisito previo, pudiendo suceder que el actor dolosamente omita el domicilio del demandado; de ahí que deban agotarse previamente los medios al alcance del J. de instancia para ubicar al demandado.


• Para no violentar la garantía de audiencia, en el supuesto de que se ignore el domicilio del demandado, debe atenderse a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 1070 en cita, previamente a emplazar por edictos; mas no como se dispone que basta con la solicitud de la parte actora para que proceda el mismo, sin que expresamente manifieste que desconoce el domicilio del demandado y sin que sea suficiente con la constancia del actuario ejecutor.


• Si bien es cierto que el párrafo impugnado señala expresamente que no se recabe la información a que se refieren los otros párrafos, es inconcuso que la interpretación del artículo reclamado en su conjunto, insertado en el marco de la garantía de audiencia, conlleva concluir que previamente al emplazamiento por edictos deben agotarse los medios al alcance del J. de instancia para localizar al demandado y así tener certeza plena de que se ignora su domicilio, pues el emplazamiento es el acto más importante dentro del procedimiento.


• El artículo que se reclama de inconstitucional violenta las garantías de audiencia y legalidad, consagradas en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, el cual prevé que previo al acto privativo se debe cumplir con las formalidades esenciales de procedimiento.


• La parte quejosa refiere que este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1397/2015, determinó que la porción normativa impugnada es inconstitucional, al no garantizar plenamente el derecho de una persona a ser oída y vencida en juicio; conclusión que se reiteró en los amparos en revisión 810/2016 y 130/2017.


• Señala la parte quejosa que esta Primera S. ha estimado que si bien la notificación por edictos constituye una forma legal aceptada para la realización de notificaciones, dicha vía se entiende reservada para aquellos casos en que, tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en que pueda ser notificado un individuo, no sea posible ubicar al mismo; de ahí que tal vía sea excepcional, pues sin un correcto emplazamiento las partes no podrán ser oídas y vencidas en juicio.


• Asimismo, refiere que esta Primera S., al resolver el amparo en revisión 130/2017, sostuvo que resulta intrascendente si la primera notificación se intenta realizar en el domicilio particular de una persona o en un domicilio convencional pactado por las partes, pues en ambos casos se exige que la autoridad judicial tenga certeza de que el emplazamiento al demandado se realizará de forma eficiente; de ahí que lo correcto y obligado para todo J. es investigar hasta donde sea posible tal domicilio antes de notificar por edictos.


• El párrafo impugnado es inconstitucional y violatorio de las garantías establecidas en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, al infringir flagrantemente en su perjuicio los derechos humanos de legalidad, certeza y seguridad jurídica.


• Refiere que la importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidos por este Alto Tribunal, pues se ha señalado que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


• Considera que se violaron en su perjuicio los numerales 1o., 14 y 16 constitucionales, que consagran los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad de los actos de autoridades, toda vez que jamás fueron debidamente emplazados a juicio.


• Se transgrede en su perjuicio el principio pro persona, pues el J. de la causa, al ordenar la notificación por edictos, dejó a los demandados en total estado de indefensión para llevar a cabo una correcta defensa en atención a su derecho de audiencia, ya que dicha autoridad debió allegarse de mayores elementos de búsqueda y aplicar los cuatro primeros párrafos del artículo 1070 en cita.


• Finalmente, considera inconstitucional el párrafo reclamado, porque el legislador sanciona con la pérdida de un derecho constitucional, al establecer que si se señala domicilio convencional obliga a la parte que lo proporciona a quedarse inmóvil, es decir, lo obliga a dejarlo indefinido; en consecuencia, el domicilio convencional no necesariamente debe entenderse como domicilio procesal, aunque existiere referencia expresa de ello en un convenio, pues lo cierto es que tanto el domicilio particular como el convencional son susceptibles de cambio en el tiempo y no por ello ser necesariamente indefinido.


22. Sentencia del J. de Distrito. En la resolución respectiva, se determinó sobreseer por una parte y otorgar el amparo solicitado por otra, con base en las consideraciones que se refieren a continuación:


TERCERO.—No es cierto el acto que se reclama de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, consistente en la expedición del Código de Comercio, específicamente, el artículo 1070, párrafo quinto, pues así lo manifestaron dichas autoridades y así se advierte de la propia norma en cita.


Tampoco son ciertos los actos reclamados al presidente de la República, consistentes en la sanción y orden de publicación del ordenamiento antes citado, pues así lo manifestó al rendir su informe justificado.


En consecuencia, se sobresee en el presente juicio respecto del acto reclamado a la autoridad precisada en el párrafo que antecede.


SÉPTIMO.—El J. de Distrito consideró que, conforme a la causa de pedir, era sustancialmente fundado el primer concepto de violación.


Toda vez que, al constituir el emplazamiento de la parte demandada al juicio natural, una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, por tratarse de la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, al afectar la oportunidad de alegar, así como de ofrecer y desahogar pruebas.


Considera que el párrafo controvertido debe ser interpretado conforme a los alcances del derecho fundamental de audiencia que se consagra en el artículo 14 de la Ley Fundamental; de ahí que la correcta interpretación de ese precepto conduce a determinar que, a fin de practicar el emplazamiento por edictos, es menester que se ignore el domicilio de la persona a notificar, y es indispensable que ese desconocimiento sea general o absoluto; de tal forma que se haga imposible su localización.


En este contexto, el J., en ejercicio de su prudente arbitrio, debe agotar una auténtica investigación con el propósito de obtener cuanto dato sea útil para conocer su domicilio y sólo cuando esa ignorancia resulte absoluta, a grado tal que no sea posible la localización de la persona que deba ser notificada, pueda ordenar que la notificación se haga por edictos.


Además, no debe bastar el informe de una sola autoridad o institución para que se proceda a la notificación por edictos, sino que, aplicando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, debe evaluarse si las autoridades o instituciones en las que se indagó el domicilio del demandado, son las idóneas para poder evidenciar que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido; de manera que no quede duda de que se agotaron las diligencias necesarias y previstas en la ley para cumplir con el emplazamiento de dicho demandado.


En atención a lo anterior, es inconcuso que la interpretación del numeral en comento, insertado en el marco del derecho de audiencia, indudablemente conlleva a concluir que: previamente al emplazamiento por edictos, debe investigarse por los medios de que disponga el órgano jurisdiccional el domicilio del demandado; de ahí que resulte inconstitucional el párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio, que señala que podrá emplazarse por edictos, sin necesidad de investigación alguna, cuando las partes hayan pactado un domicilio convencional para recibir notificaciones y que éste no corresponda al del demandado, lo cual es contrario a la ratio legis de la garantía de audiencia tutelada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que radica en el hecho de que el demandado tendrá noticia cierta del inicio de un juicio instado en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla.


Lo anterior, ya que autoriza al juzgador a no investigar el domicilio del demandado, lo cual es contrario a la intención del Constituyente en torno al derecho fundamental de audiencia previa, pues no debe perderse de vista la naturaleza de la diligencia a practicar, esto es, el llamamiento a juicio y el deber de respetar el derecho fundamental de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional.


Máxime cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento, por ser necesario para una adecuada defensa; de ahí que dicha salvedad devenga inconstitucional.


A mayor abundamiento, lo que se sostiene en el fallo es que la notificación por edictos debe utilizarse únicamente como vía de excepción, así se trate de domicilio particular o de domicilio convencional, pues en ambos casos lo que se debe buscar es asegurar la mayor eficiencia posible en el emplazamiento, pues sólo así podrá respetarse plenamente la garantía de audiencia previa.


De lo contrario, se estaría avalando una sanción indebida y desproporcional que destruiría o mermaría injustificadamente el derecho de audiencia previa, pues el hecho de que las partes tengan derecho a señalar un domicilio convencional, no debe entenderse como un factor procesalmente vinculatorio, del cual dependa necesariamente la certeza de una notificación, pues en todo caso, el señalamiento de un domicilio convencional puede facilitar la localización del demandado, pero no dar certeza en ninguna forma de que en el momento de la demanda, ése sigue siendo invariable e ineludiblemente el domicilio correcto de la parte a notificar.


Además, puede ocurrir que, incluso, sí exista una notificación entre las partes del cambio de un domicilio convencional, pero el precepto declarado inconstitucional no considera ni siquiera dicha posibilidad, pues ordena notificar en el domicilio pactado en el documento base de la acción y sanciona con la notificación por edictos sin investigación previa, si éste no resulta correcto o vigente, lo que implica que no corresponda al domicilio de la demandada y que, finalmente, se desconozca o ignore un domicilio cierto en ese momento, lo que, sin duda, justifica que también se realice la investigación respectiva.


Ello no afecta la libertad contractual de las partes para designar domicilios convencionales para el cumplimiento de determinadas obligaciones extraprocesales, pero cuando se trate de la defensa en juicio, si bien el domicilio convencional puede resultar útil, no debe ser condicionante del absoluto respeto que debe existir a la garantía de audiencia que exige, como se ha dicho, absoluta certeza en el domicilio procesal en que una parte sea llamada a juicio, sin perjuicio de que en algunos casos dicho llamamiento pueda realizarse por edictos, pero siempre y cuando, antes del uso de dicha vía excepcional de emplazamiento, se agote la investigación cualitativa pertinente del domicilio de quien debe ser oído y vencido en juicio.


Desde luego, una notificación a juicio en un domicilio convencional previamente pactado será válida, pero siempre y cuando en dicho domicilio sea posible realizar eficientemente el emplazamiento, pero si intentado éste, el domicilio convencional resulta incorrecto o no vigente, la garantía de audiencia previa sólo puede garantizarse si se realiza un esfuerzo de investigación del domicilio correcto, antes de llegar al extremo de imponer una notificación por la vía excepcional de los edictos.


En suma, estima que el quinto párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio resulta inconstitucional y violatorio del derecho fundamental de audiencia previa y, por consecuencia, de las garantías de legalidad y debido proceso, protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales.


Lo expuesto ya fue materia de estudio en el sentido que se concluye en los amparos en revisión 1397/2015, 810/2016 y 130/2017, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El J. de Distrito concedió el amparo y lo hizo extensivo respecto de los demás actos reclamados en el juicio natural, la concesión referida tuvo como efectos la abstención de aplicar a los quejosos en el presente y en el futuro el párrafo reclamado y para que el J. de primera instancia dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil a partir de la razón levantada por el actuario respecto de la imposibilidad que tuvo para emplazar a los demandados, así como la orden de emplazamiento por edictos, la propia notificación por edictos practicada y los demás actos subsecuentes a ello.


23. Recurso de revisión. En el escrito respectivo, la representante del presidente de la República hace valer los siguientes argumentos:


a) En su único agravio la parte recurrente aduce que es ilegal la sentencia constitucional que reclama, pues de prevalecer el criterio del a quo se estaría haciendo letra muerta la reforma al Código de Comercio, en virtud de que se dejaría de observar el objetivo de la modificación al precepto reclamado, esto es, la protección del principio de justicia pronta y expedita para los justiciables. Ello, ya que el párrafo quinto controvertido no viola el derecho de audiencia como consideró el a quo, al hacer una interpretación errónea del precepto.


b) Aduce que en el párrafo de mérito se establece con claridad que, mientras un litigante no hiciere sustitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado, por lo que aun cuando se impugne el quinto párrafo de referencia, el párrafo sexto también da certeza de que el domicilio convencional prevalecerá mientras éste no haya sido cambiado, situación que no se demostró, por lo que el J. no debió efectuar una indebida interpretación del artículo controvertido.


c) Precisa la recurrente que del artículo 34 del Código Civil Federal se deduce que el criterio de notificar única y exclusivamente al demandado en el domicilio real de éste para que surta efectos legales, es inadecuado, ya que si bien es cierto que las normas del procedimiento son de carácter imperativo y de orden público no pudiendo renunciarse a ellas, también lo es que el citado código, en su título tercero, denominado "Del domicilio", permite que se designe un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones. Por tanto, en caso de ser designado un domicilio convencional por las partes, éste debe ser respetado para efectos del emplazamiento antes que cualquier otro, sin que esto represente una alteración, modificación o renuncia a las normas del procedimiento.


d) Aduce la recurrente que si lo que pretende tutelar el J. es el derecho fundamental de audiencia de la parte demandada, debe concluirse que el emplazamiento practicado por edictos es válido, toda vez que las partes designaron un domicilio convencional en el documento base de la acción como aquel en donde deberían ser buscados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el cual se demostró no fue cambiado. De ahí que el párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio no vulnera el derecho de audiencia, pues se llevó a cabo la notificación en el domicilio que se designó como convencional.


e) Señala que el artículo 1070 del código en cita establece los casos en que procederá la notificación por edictos, pero no prevé una generalidad en cuanto al procedimiento de investigación, pues precisa de forma clara que ese procedimiento sólo se llevará a cabo cuando se desconozca el domicilio del emplazado, lo que no sucede con el párrafo quinto del artículo de referencia, al establecer un supuesto distinto, que es la notificación del emplazado cuando se tenga conocimiento de un domicilio convencional, previamente señalado por las partes; domicilio el cual debe asumirse que fue señalado de buena fe, al haber existido voluntad para convenir y suscribir dicho documento, en atención al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues son éstas quienes acuerdan su contenido y efectos.


24. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En la resolución respectiva, el Tribunal Colegiado determinó:


Que se surte la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que subsiste el tema de constitucionalidad del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio reclamado, sin que se actualicen los supuestos requeridos para que conozca del asunto un Tribunal Colegiado de Circuito.


Ello, pues el J. de Distrito concedió la protección constitucional solicitada por los quejosos, al considerar que la porción normativa del artículo reclamado infringía el principio fundamental de audiencia previa y, por consecuencia, las garantías de legalidad y debido proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, dado el hecho de que el quinto párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio contempla el emplazamiento por edictos cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio convencional previamente pactado en el documento base de la acción, sin que se investigue el domicilio correcto de la persona a notificar.


Considera que, en el caso, subsiste el tema de constitucionalidad, pues en los agravios el recurrente formula argumentos en contra de la concesión del amparo respecto del precepto legal reclamado.


Señala que además sobre el artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio, no existe, hasta ese momento, jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se detectó la existencia de tres precedentes en que el Máximo Tribunal o las S.s se hubiesen pronunciado al respecto, en el mismo sentido y de manera ininterrumpida, en los que no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia, pues dicha situación se verificó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, si bien existen cuatro precedentes en los que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en cuanto al tema de que se trata, en el mismo sentido y de manera ininterrumpida (amparo en revisión 1397/2015, amparo en revisión 810/2016, amparo en revisión 130/2017 y amparo en revisión 1032/2017), en éstos sí se alcanzó votación idónea para integrar jurisprudencia.


Por consiguiente, para efectos del análisis de la cuestión de constitucionalidad referida, ese órgano colegiado consideró que debían remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, si lo estimaba procedente, conociera del asunto.


VIII. Estudio


25. Previo al estudio de los agravios que esgrimió la parte recurrente, precisa constatar que se atendieron a todas las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables, sin que sea óbice que el Tribunal Colegiado, en su sentencia emitida el veintiséis de julio de dos mil diecinueve en el amparo en revisión 33/2019, precisara que no existía algún motivo de improcedencia del que debiera ocuparse, ni de oficio se advertía alguno, además de que en sus agravios la parte recurrente tampoco hizo valer alguna causal de improcedencia que debiera examinarse.


26. Lo anterior, con el propósito de poder efectuar el estudio del tema de constitucionalidad materia del presente amparo en revisión, con la certeza de que no se desatendió alguna causa de improcedencia que obstaculice el estudio de referencia. Para tal efecto, a continuación, se precisan las causales de improcedencia que adujeron las autoridades responsables y su estatus:


Ver causales de improcedencia y estatus

27. Una vez que se constata que se atendieron todas las causales de improcedencia que adujeron las autoridades responsables y toda vez que no se advierte algún motivo de improcedencia que debiera estudiarse de oficio, ni la parte recurrente vía agravios hizo valer ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio de los agravios que esgrimió la recurrente.


28. En el presente recurso de revisión, la representante del presidente de la República adujo, en parte de sus agravios, que el J. de Distrito inobservó el objetivo de la reforma al párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio, a saber, la protección del principio de justicia pronta y expedita para los justiciables; que el J. interpretó de forma indebida el artículo controvertido, pues el párrafo quinto establece con claridad que mientras un litigante no hiciere sustitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán efectuándose en el que para tal fin hubieren señalado; que el Código Civil Federal permite que se designe un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones, por lo que, de designarse por las partes un domicilio convencional, éste debe ser respetado para los efectos del emplazamiento antes que cualquier otro; y que si lo que pretende tutelar el J. es el derecho fundamental de audiencia de la parte demandada, debió concluir que el emplazamiento practicado por edictos es válido, toda vez que las partes designaron un domicilio convencional en el documento base de la acción como aquel en donde deberían ser buscados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.


29. La norma que se controvierte en el presente recurso de revisión prevé lo siguiente:


"Artículo 1,070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.


"...


"En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores. ..."


30. En el precepto en cita se autoriza que el emplazamiento a un juicio se realice en un domicilio previamente pactado por las partes, pero más aún, que si se da el caso de que dicho domicilio no corresponda o ya no es el del demandado, la primera notificación se lleve a cabo por medio de edictos, sin la necesidad de que previamente a ello, el J. ordene recabar un informe de una autoridad o una institución que cuente con registro oficial de personas, como el precepto impugnado prevé en su segundo párrafo,(9) respecto de cualquier otro caso, esto es, cuando no se hubiese pactado domicilio convencional.


31. Al respecto, el J. de Distrito concedió el amparo a los quejosos, decisión que sustentó en la protección del derecho sustantivo de audiencia previa, previsto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual consideró que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que es necesaria para una adecuada defensa, por lo que expuso en la sentencia recurrida los alcances de este acto procesal, lo que le llevó a determinar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada.


32. Por su parte, la recurrente controvierte, en esencia, en los agravios identificados con los incisos a), b), c) y d), que el J. de Distrito concediera el amparo a los quejosos y declarara inconstitucional el párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio, por violentar el derecho de audiencia, sin considerar el objetivo que perseguía la reforma a la norma en cita, es decir, la protección al principio de justicia pronta y expedita, y que si las partes habían convenido un domicilio convencional para el cumplimiento de las obligaciones, éste debió respetarse para efectos del emplazamiento.


33. En atención a lo anterior, la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si, tal como lo determinó el J. de Distrito, el artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio es inconstitucional, por transgredir el derecho de audiencia, al no permitir una búsqueda previa del domicilio del enjuiciado, aun cuando existe domicilio convencional, pero que resultó no corresponder a aquél.


34. Respecto a tal planteamiento y con similares agravios a los del presente asunto, en lo referente a la autoridad responsable, esta Primera S. ya se pronunció en el amparo en revisión 1032/2017, luego entonces, los razonamientos que ahí se plasmaron son conducentes para el presente amparo en revisión.


35. Son infundados los agravios esgrimidos por la parte recurrente identificados con los incisos a), b), c) y d).


36. La desestimación de tales argumentos se justifica, porque, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la decisión del J. de Distrito en modo alguno contraviene el principio de justicia pronta y expedita, antes bien, la determinación de privilegiar el conocimiento que debe tener el demandado sobre la pretensión y la causa del proceso para el efectivo ejercicio de sus derechos, logra una operatividad eficiente de los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción pronta y expedita, de audiencia y de debido proceso, pues aquél no puede ceder frente a éstos cuando se trata de un acto tan relevante como es el llamamiento a un juicio.


37. En efecto, dada la relevancia del emplazamiento, que constituye la principal de las formalidades esenciales del procedimiento, pues es a partir de ella que se logra el conocimiento de la demanda y el ejercicio del derecho de defensa que comprende el ofrecimiento de pruebas y la posibilidad de alegar, es que a los Jueces les asiste una obligación de tomar las medidas necesarias para asegurarse de que el demandado conozca que se ha iniciado un juicio en su contra, si bien en ocasiones ello implica la realización de una serie de medidas para lograrlo, entre las que se encuentra la investigación sobre el domicilio de los demandados, que si bien implica el empleo de un tiempo adicional, impide la realización de actos que podrían llegar a ser arbitrarios. Al respecto, se parte de la base de que no existe una justificación para que los casos en los que las partes hayan pactado un domicilio convencional en el documento base de la acción pueda constituir una excepción que autorice a los Jueces a continuar con el trámite de un proceso sin tener certeza de que la parte demandada ha tenido noticia de la existencia del mismo, tal como se verá a continuación:


38. Esta Suprema Corte ha resuelto, a la luz del derecho de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, que el emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento, por ser necesario para una adecuada defensa, pues a través de dicho acto el demandado tendrá noticia cierta del inicio de un juicio instado en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla.(10)


39. De ahí que si un precepto legal como el impugnado no garantiza que el emplazamiento se realice con el grado de certeza que requiere la primera notificación que permite a una persona demandada, tener conocimiento del inicio de un juicio instado en su contra, el mismo resulte inconstitucional por avalar el menoscabo de un derecho fundamental diseñado precisamente para asegurar que una persona sea notificada de la mejor forma posible del inicio de un procedimiento judicial que pueda afectarle.


40. Si bien la notificación por edictos constituye una forma legal aceptada para la realización de notificaciones, dicha vía se entiende reservada para aquellos casos en que, tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en que pueda ser notificado personalmente un individuo, no sea posible ubicar al mismo. En ese sentido, la notificación por edictos representa más bien una vía de notificación excepcional o de último recurso para informar respecto del inicio de un juicio.


41. Sin un correcto emplazamiento, las partes no podrán ser oídas en juicio y, por ello, deben agotarse etapas o fases de investigación del domicilio de un demandado, que pueden iniciar con el proporcionado por quien demanda, sea éste un domicilio particular o un domicilio convencional pactado por las partes para el cumplimiento de determinadas obligaciones; pero en ambos casos, es indispensable que quien realiza la notificación correspondiente se cerciore de que en dicho domicilio puede ser localizada la persona a quien se pretende notificar.


42. De otra forma, sea que se trate de un domicilio particular o de un domicilio convencional, no existirá certeza de que el emplazamiento a realizar cumplirá con las formalidades que exige un acto procesal de mayor importancia, como lo es el llamamiento a juicio, que, como se ha mencionado, constituye el pilar y principio de la garantía de audiencia previa.


43. Como lo señaló esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 79/2002-PS,(11) la obligación de un juzgador de investigar el domicilio de un demandado cuando éste se desconoce se encuentra justificada. Esto es así, porque "no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a que nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de gran entidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo. Así es, la gran importancia que tiene en el juicio correspondiente ese acto procesal denominado ‘emplazamiento de las partes’, es que se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso."


44. De esta manera, debe concluirse que el derecho de audiencia busca medularmente permitir al gobernado desarrollar sus defensas antes de que alguna autoridad modifique en forma definitiva su esfera jurídica. De modo que, al constituir el emplazamiento de la parte demandada al juicio natural una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, por tratarse de la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, al afectar la oportunidad de alegar, así como de ofrecer y desahogar pruebas. Esto último, conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo epígrafe es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(12)


45. De ahí que si bien el texto constitucional no ordena expresamente que se deban realizar investigaciones tendientes a conocer el domicilio del demandado, sí se ordena en el artículo 14 constitucional que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; lo que, sin duda, implica que los actos de privación exigen dar la máxima oportunidad a los individuos para defender en juicio sus derechos, lo que, a la vez, exige que el inicio de todo juicio se notifique de forma eficiente a quien deba ser notificado y pueda resultar afectado de tal juicio.


46. Así, sólo con un emplazamiento eficiente, las partes podrán acudir a un juicio a defenderse y si se consienten notificaciones que no aseguren el que una persona sea debidamente enterada de la controversia que se instaura en su contra, obviamente se anula o al menos disminuye su oportunidad para una debida defensa. Por tanto, la investigación del domicilio del demandado cuando éste se ignora es consustancial al derecho de audiencia previa, pues sólo así puede asegurarse que se buscó a quien debe comparecer a juicio, por lo que la notificación por edictos es la última vía de notificación cuando dicha investigación se agote; pero no es constitucional establecer la notificación por edictos sin investigación previa, como sanción o pena a quien designe un domicilio convencional y no lo actualice.


47. Por tanto, es grave que el precepto impugnado prevea que cuando la notificación en un domicilio convencional no se logre realizar, se procederá a la notificación por edictos sin la investigación previa o la solicitud del informe a que hace referencia el propio precepto, pues precisamente se anula el derecho fundamental a ser oído y vencido en un juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, siendo una formalidad fundamental, precisamente la de un emplazamiento legal, eficiente y acorde a la intención constitucional de que las personas no sean vencidas en juicios en los que no tengan la oportunidad de participar dado el desconocimiento de los mismos.


48. Tiene aplicación a lo antes señalado, la jurisprudencia 1a./J. 53/99 de esta Primera S., de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL EL PRACTICADO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN, CUANDO NO SE RESPETAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, YA QUE DICHO DOMICILIO NO DEBE ENTENDERSE COMO CONVENCIONAL PARA EFECTOS PROCESALES.",(13) pues, a pesar de referirse al Código de Comercio que estuvo vigente previas las reformas que llevaron a la redacción del texto actual del precepto impugnado, precisa la naturaleza del domicilio convencional y la distinción que existe entre éste y el domicilio procesal.


49. Así, en opinión de esta S., es intrascendente si la primera notificación se intenta realizar en el domicilio particular de una persona o en un domicilio convencional pactado por las partes, pues en ambos casos se exige que la autoridad judicial tenga certeza de que el emplazamiento se realizará de forma eficiente. De ahí que si en uno u otro caso se concluye que el domicilio particular o el convencional no corresponde al del demandado, lo correcto y obligado para todo J. es investigar hasta donde sea posible el domicilio del demandado, antes de proceder a una notificación excepcional por la vía de los edictos.


50. En relación con lo anterior, esta Primera S. no advierte justificación alguna para que el contenido del segundo párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio no se haga extensible al supuesto descrito en el párrafo quinto del mismo artículo, relacionado con la designación de un domicilio convencional por las partes para el cumplimiento de determinadas obligaciones.


51. El mencionado segundo párrafo del artículo 1070 del código referido obliga a los Jueces, de manera previa, a que se emplace a juicio a la parte demandada por edictos, a recabar un informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas.


52. Al respecto, debe decirse que el señalamiento de un domicilio convencional representa, en efecto, una posibilidad en términos del artículo 34 del Código Civil Federal para el cumplimiento de determinadas obligaciones, que actualiza el deseo de un individuo de no ser molestado en su domicilio particular para ello, o de ser requerido preferentemente en el mismo para cumplir de mejor forma con determinadas obligaciones; sin embargo, el domicilio no necesariamente debe entenderse como domicilio procesal y aunque existiera referencia expresa de ello en un convenio, lo cierto es que tanto el domicilio particular como el convencional son susceptibles de cambio en el tiempo, pues al igual que el convencional, el particular también podría ser incluido en un título de crédito o convenio y no por ello ser necesariamente indefinido.


53. En ambos casos, es posible también que por error u omisión se asiente un domicilio incompleto o equivocado. De igual forma, es posible que aun siendo correcto un domicilio particular o convencional señalado, la diligencia de notificación respectiva pueda estar viciada de aspectos que afecten su formalidad y la certeza que debe caracterizar a este tipo de diligencias.


54. Así, se insiste, el domicilio convencional busca, desde luego, facilitar el cumplimiento de determinadas obligaciones; pero si de un intento de emplazamiento en el mismo se deriva que no es correcto o vigente, resulta desproporcional y violatorio de la garantía de audiencia el que se quiera sancionar directamente a quien proporcionó dicho domicilio convencional, con la pérdida o, al menos, importante deterioro del derecho a ser oído y vencido en juicio, pues aunque la notificación por edictos puede ser considerada válida en una última instancia, el respeto y protección de la garantía de audiencia, exige que se agote al menos un esfuerzo cualitativo de investigación del domicilio respectivo antes de que se proceda a una notificación por edictos, que disminuye notablemente la oportunidad de una persona para conocer que existe una demanda en su contra y que tiene el derecho a establecer la defensa correspondiente antes de una sentencia condenatoria.


55. En tal sentido, si antes de que se realice una notificación por edictos no se agota un esfuerzo de investigación del domicilio real en que pueda ser legalmente emplazada una persona que es demandada en un juicio, se vulneran notablemente las formalidades esenciales del procedimiento, pues una persona no será eficientemente informada del inicio de un juicio en su contra y, en consecuencia, serán disminuidas sus oportunidades para ser oída en juicio.


56. Desde luego, es válida la notificación por edictos cuando después de agotada una investigación del domicilio correcto, éste no se obtiene al seguir las formalidades del procedimiento aplicables; pero si cuando, como en el caso, se intenta realizar una notificación en un domicilio convencional y del acta de la diligencia respectiva resulta evidente que el domicilio no es correcto, actual o no corresponde a la persona que se intenta notificar; entonces, el respeto al derecho de audiencia previa exige, al menos, que se realice el esfuerzo de investigación del domicilio correcto antes de que se proceda a la notificación por edictos.


57. De esta manera, resulta evidente que el quinto párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio sanciona con una notificación por edictos a quien pacte un domicilio convencional y resulte durante la diligencia de emplazamiento que éste no corresponde, lo cual vulnera el derecho de audiencia previa.


58. Esto es así, porque aun cuando las partes fijen un domicilio convencional en un título de crédito o convenio, los juzgadores tienen la obligación constitucional de asegurarse que el mismo sea correcto o actual para los efectos de realizar una primera notificación y si ello no es así, de investigar hasta donde sea posible el domicilio, pues sancionar con una notificación por edictos el que un domicilio no sea actual, equivale a no agotar las formalidades esenciales de un procedimiento que resultan, a la vez, indispensables para el debido proceso.


59. A la luz de lo antes expuesto, esta Primera S. estima que la declaración de inconstitucionalidad del quinto párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio, por violación a la garantía de audiencia, es compatible con la diversa garantía de justicia pronta y expedita, ya que sería incongruente privilegiar que un juicio se desahogue de forma expedita, a pesar de que no existe certeza de que en dicho juicio fueron correctamente llamadas las partes que deben participar en él.


60. Esto es, tan necesario resulta asegurar que una parte sea debidamente llamada a juicio, como una vez que exista certeza en ello, que el juicio se desarrolle de manera pronta y expedita, pero no puede sacrificarse un derecho tan relevante como lo es el de audiencia previa, bajo la defensa de que los juicios serán más ágiles; máxime si como en el caso, sí se prevé una investigación previa a la notificación por edictos para el caso de domicilios particulares, pero no respecto de domicilios convencionales que, como ya se ha referido, así como los domicilios particulares pueden dejar de estar vigentes, ser erróneos o variar por cualquier motivo que justificado o no, obliga a indagar un domicilio correcto y sólo de ser infructuosa dicha averiguación, proceder a la notificación por edictos como vía excepcional.


61. Como ya se ha señalado, lo que se aprecia de la norma impugnada es que la misma está más bien diseñada bajo un modelo de pena o sanción; lo que implica que si, al pactarse un domicilio convencional, llegado el momento de una notificación para el caso de que exista una controversia, el mismo no resulta correcto o vigente, la consecuencia será que se notificará por edictos sin investigación alguna de las razones por las que dicho domicilio no es o ya no es el correcto, y con el riesgo de que quizás el demandado pudo informar fuera del documento base de la acción de un nuevo domicilio convencional, y aun así ser notificado en el primero señalado o por edictos una vez que se intente realizar sin éxito la notificación correspondiente.


62. El principio de justicia pronta y expedita se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.


63. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. LXX/2005 de esta Primera S., de rubro: "JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA."(14)


64. De lo anterior se deduce que el hecho de que el juzgador deba agotar una investigación previa del domicilio de la persona que deba ser emplazada, cuando resulte que el domicilio particular o, incluso, convencional proporcionados por la parte actora no resulten correctos para dicho propósito, no atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita y que, en su caso, lo que podría afectar tal derecho es que el órgano jurisdiccional no impulse dichas diligencias dentro de los plazos señalados por la ley cuando le corresponda hacerlo.


65. En el caso, es evidente que si no fue posible notificar a una persona en un domicilio particular o convencional, es responsabilidad del juzgador asegurarse que si iniciara el juicio, ello será hasta que la parte demandada sea debidamente notificada, pues sólo así podrá ser oída y vencida en un procedimiento judicial acorde a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, para lo cual, es justificado el realizar las investigaciones pertinentes que la ley prevea para estos casos, sin que se discrimine el que, en un caso, exista domicilio convencional y, en otro, particular porque, finalmente, lo que se busca es un pleno respeto a la garantía de audiencia previa, que sólo podrá lograrse si la persona es notificada en un domicilio correcto; de tal forma que la notificación vía edictos sea una alternativa excepcional, ya que la misma garantiza cierta difusión del inicio de un juicio, pero no asegura que la persona que deba formar parte de él conocerá del mismo, motivo mayor para que la notificación por edictos se realice sólo cuando, agotada una investigación del domicilio correcto de la parte demandada, no sea posible notificarle por las vías ordinarias.


66. Sobre esas bases, al margen de que el artículo 1070, párrafo sexto, del Código de Comercio(15) prevé que mientras un litigante no haga la sustitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o las notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado, o como lo indica la autoridad recurrente, el demandado no haya actualizado el domicilio convencional y que, conforme a ello, es válido el emplazamiento por edictos, lo contundente es, como se vio, que para garantizar el derecho de audiencia del enjuiciado es indispensable que previamente el juzgador realice una investigación sobre otro domicilio en el que el enjuiciado pueda ser localizado, a fin de que tenga el pleno conocimiento de la existencia de un juicio en su contra y, por tanto, estar en condiciones óptimas para su defensa. De ahí lo infundado de los agravios que se estudian.


67. Ahora bien, la parte recurrente, en el agravio identificado con el inciso e), aduce que el artículo 1070 del Código de Comercio establece los casos en que procederá la notificación por edictos, pero no prevé una generalidad en cuanto al procedimiento de investigación, pues precisa de forma clara que ese procedimiento sólo se llevará a cabo cuando se desconozca el domicilio del emplazado, lo que no sucede con el párrafo quinto del artículo de referencia, al establecer un supuesto distinto, que es la notificación del emplazado cuando se tenga conocimiento de un domicilio convencional, previamente señalado por las partes.


68. En el anterior agravio la autoridad recurrente defiende la constitucionalidad de la porción normativa impugnada, por similares razones a las ya expuestas, sin embargo, debe señalarse que no está en discusión si el artículo 1070 precisa de forma clara que la notificación por edictos sólo se llevará a cabo cuando se desconozca el domicilio del emplazado y que el párrafo quinto del propio precepto se refiere a los casos en que existe pactado un domicilio convencional.


69. Esto es, lo que está en estudio es la constitucionalidad del supuesto de si, previéndose un domicilio convencional, éste no corresponde al de la parte demandada; entonces, es o no correcto notificar por edictos sin esfuerzo previo de investigación sobre el domicilio verdadero o actual de dicha parte.


70. En el amparo en revisión 1032/2017 antes referido, y que resolvió esta Primera S., se dio respuesta a la problemática comprendida en el agravio identificado con el inciso e) del presente recurso de revisión, calificándose de infundado el argumento, en atención a lo siguiente:


71. Lo que se ha sostenido en este fallo es que la notificación por edictos debe utilizarse únicamente como vía de excepción, así se trate de domicilio particular o de domicilio convencional, pues en ambos casos lo que se debe buscar es asegurar la mayor eficiencia posible en el emplazamiento, ya que sólo así podrá respetarse plenamente la garantía de audiencia previa.


72. De lo contrario, como se ha dicho, se estaría avalando una sanción indebida y desproporcional que destruiría o mermaría injustificadamente el derecho de audiencia previa, pues el hecho de que las partes tengan derecho a señalar un domicilio convencional, no debe entenderse como un factor procesalmente vinculatorio, del cual dependa necesariamente la certeza de una notificación, pues, en todo caso, el señalamiento de un domicilio convencional puede facilitar la localización del demandado, pero no dar certeza en ninguna forma de que en el momento de la demanda ese sigue siendo invariable e ineludiblemente el domicilio correcto de la parte a notificar.


73. Además, como se mencionó, puede ocurrir que, incluso, sí exista una notificación entre las partes del cambio de un domicilio convencional, pero el precepto declarado inconstitucional no considera ni siquiera dicha posibilidad, pues ordena notificar en el domicilio pactado en el documento base de la acción y sanciona con la notificación por edictos sin investigación previa, si éste no resulta correcto o vigente, lo que implica que no corresponda al domicilio de la parte demandada y que, finalmente, se desconozca o ignore un domicilio cierto en ese momento, lo que sin duda justifica que se realice también la investigación respectiva.


74. Ello no afecta la libertad contractual de las partes para designar domicilios convencionales para el cumplimiento de determinadas obligaciones extraprocesales, pero cuando se trate de la defensa en juicio, si bien el domicilio convencional puede resultar útil, no debe ser condicionante del respeto que debe existir a la garantía de audiencia que exige absoluta certeza en el domicilio procesal en que una parte sea llamada a juicio, sin perjuicio de que en algunos casos dicho llamamiento pueda realizarse por edictos, pero siempre y cuando antes del uso de dicha vía excepcional de emplazamiento, se agote la investigación cualitativa pertinente del domicilio de quien debe ser oído y vencido en juicio.


75. Desde luego, una notificación a juicio en un domicilio convencional previamente pactado será válida, siempre y cuando en dicho domicilio sea posible realizar eficientemente el emplazamiento; sin embargo, si intentado éste, el domicilio convencional resulta incorrecto o no vigente, el derecho de audiencia previa puede garantizarse solamente si se realiza un esfuerzo de investigación del domicilio correcto, antes de llegar al extremo de imponer una notificación por la vía excepcional de los edictos. De ahí que quede justificada la determinación de inconstitucionalidad del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio realizada por el J. de Distrito.


76. Similares consideraciones fueron adoptadas por esta Primera S., al resolver los amparos en revisión 1397/2015, 810/2016 y 130/2017,(16) así como en el amparo en revisión 1032/2017,(17) el cual fue el sustento del presente recurso de revisión.


77. Asimismo, apoya lo determinado en el presente recurso de revisión, la tesis 1a. CXXXIX/2018 (10a.) de esta Primera S., que derivó del amparo en revisión 1397/2015, referido en el párrafo precedente, de título, subtítulo y texto siguientes:


EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS SIN PREVIA INVESTIGACIÓN O ESFUERZO DE BÚSQUEDA DEL DOMICILIO CORRECTO DEL DEMANDADO. EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LO PERMITE CUANDO EL DOMICILIO PACTADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO CORRESPONDA AL DE LA DEMANDADA, RESULTA INCONSTITUCIONAL. El quinto párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio resulta inconstitucional y violatorio de la garantía de audiencia previa; y, por consecuencia, de las garantías de legalidad y debido proceso, protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al permitir que, sin un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en que deba ser notificada la parte demandada, se permita su emplazamiento por edictos en los casos en que intentada la notificación en el domicilio convencional pactado en el documento base de la acción, no corresponda. Lo anterior, toda vez que, si bien la notificación por edictos constituye una forma legal aceptada para la realización de notificaciones, dicha vía debe entenderse reservada para aquellos casos en que tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en que pueda ser notificada personalmente una persona, no sea posible ubicarlo, de ahí que la notificación por edictos representa más bien una vía de notificación excepcional o de último recurso para informar respecto del inicio de un juicio, siendo obligado para el respectivo juzgador, el investigar hasta donde sea posible el domicilio correcto del demandado, antes de proceder a una notificación de dicha naturaleza.(18)


IX.Decisión


78. En atención a lo expuesto y al resultar infundados los agravios de la parte recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a los quejosos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en contra del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio, en términos del apartado octavo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras: N.L.P.H. y A.M.R.F. y los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

9. "Artículo 1,070. ...

"Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el J. ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. ..."


10. Jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133, registro digital: 200234, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


11. Jurisprudencia 1a./J. 6/2004 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, materia civil, página 304, registro digital: 181735, cuyo rubro es: "EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO."


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133, registro digital: 200234.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, materia civil, página 157, registro digital: 193025.


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, materia constitucional, página 438, registro digital: 177921.


15. Vigente al momento en que se promovió el juicio ejecutivo mercantil, esto es, en diciembre de dos mil quince.


16. Resueltos en sesiones de treinta de marzo de dos mil dieciséis, así como diecisiete de mayo y dieciocho de octubre, ambas de dos mil diecisiete, respectivamente.


17. Fallado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.


18. Décima Época, Registro digital: 2018311. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, materias constitucional y civil, tesis 1a. CXXXIX/2018 (10a.), página 859 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas».

"Amparo en revisión 1397/2015. M.G.C.V.. 30 de marzo de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: G.P.L.A..

"Amparo en revisión 810/2016. F.R.N.V. y otra. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..

"Amparo en revisión 130/2017. R.R.P.. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: F.C.V..

"Amparo en revisión 1032/2017. Ó.R.R.P.. 13 de junio de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien votó con el sentido pero por razones distintas, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A.."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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