Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de registro29573
Fecha27 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1094
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece y con lo resuelto en la contradicción de tesis 271/2014, del índice del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción de tesis que nos ocupa, aparentemente, se suscita entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por el J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien participó en el conflicto competencial 14/2018 y cuya ejecutoria contiene uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Conoció del conflicto competencial 14/2018, suscitado entre el J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla y el J. Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, para conocer del juicio de amparo indirecto 840/2018, del índice del juzgado citado en primer término.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, E.E.S.C. promovió amparo indirecto en contra de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a la que le reclamó: "... el acuerdo de primero de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el expediente 21761/14-12-02-1, mediante el cual se tiene por cumplida la sentencia definitiva con la resolución contenida en el oficio SP/DPSH-2109/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete dictada por la Subdelegación de Prestaciones, de la Delegación en Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores ...".


2. De dicho asunto le correspondió conocer al J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mismo que admitió la demanda de amparo bajo el número de expediente 840/2018 y seguido el trámite correspondiente, dictó sentencia en la que estimó que carecía de competencia legal para conocer del asunto, por razón de territorio, por lo que ordenó remitir el juicio de amparo al J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en turno, por considerarlo competente.


3. El asunto fue turnado al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, cuyo titular, no aceptó la competencia planteada y, por ende, ordenó devolver los autos al J. declinante.


4. En virtud de lo anterior, el J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, insistió en declinar la competencia y dispuso remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


5. De dicho conflicto competencial le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el número de expediente 14/2018.


6. En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado resolvió en el sentido de que al J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, era a quien le correspondía conocer del amparo indirecto, por ser el competente por razón de territorio.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación fueron las siguientes:


"... QUINTO.—Un conflicto de competencia presupone la existencia de un juicio del que pudieran conocer dos o más juzgadores, ya sea por razón de territorio, materia, cuantía o por grado. Su finalidad consiste en establecer quién es el órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto.


"El que ahora se resuelve deriva de un juicio de amparo en el que fue señalada como autoridad responsable la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, en el Estado de Puebla. El acto reclamado consiste en la resolución dictada el primero de marzo de dos mil dieciocho; en ella determina que la autoridad demandada –Subdelegación de Prestaciones, de la Delegación en Tlaxcala, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores– a través del oficio SP/DPSH-2109/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, ha dado cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio de nulidad 21761/14-12-02-1 (fojas 2 y 3 del juicio de amparo).


"Ahora bien, el J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, estimó que carecía de competencia por territorio para conocer del juicio, en razón de lo siguiente:


"Se surte la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que establece que será competente el J. de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde deberá tener ejecución el acto reclamado.


"Si la resolución reclamada deberá tener ejecución en el Estado de Tlaxcala, porque en esa entidad federativa se ejecutará la diversa resolución SP/DPSH2109/2017, emitida por el instituto demandado, entonces, el J. competente es el de ese Estado.


"Como hecho notorio citaba el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, emitido en el amparo en revisión AR. 260/2017.


"En cambio, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala no aceptó la competencia planteada, por los siguientes motivos:


"El acto reclamado no es la resolución emitida por el instituto demandado, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de origen, sino la diversa resolución de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que tuvo cumplida tal sentencia; ésta no tiene ejecución por ser meramente declarativa.


"Por lo tanto, se actualiza la tercera regla prevista en el artículo 37 de La Ley de Amparo, que prevé que el J. de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, cuando el acto reclamado no requiera ejecución material.


"Finalmente, el J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, insistió en declinar su competencia por las mismas razones expuestas en el auto en el que declaró su legal incompetencia por razón de territorio.


"De esta forma, se está ante un conflicto competencial entre dos Jueces de Distrito, pues ambos se niegan a conocer de un juicio de amparo, por razón de territorio; esto actualiza la hipótesis prevista en el artículo 48, párrafo segundo, parte final, de la Ley de Amparo.


"SEXTO.—El J. competente para conocer de la demanda de amparo promovida por E.E.S.C., resulta ser el J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


"Del artículo 37 de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que para conocer de un juicio de garantías es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Esta regla contiene la excepción consignada en el párrafo final del mencionado precepto; conforme a él, si el acto reclamado no requiere tal ejecución material, del juicio de amparo deberá conocer el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"Como se recordará, la quejosa reclamó la resolución que determinó cumplida la sentencia dictada en el juicio de nulidad de origen, la cual produce consecuencias y efectos meramente declarativos, en tanto que sus efectos no trascienden ni modifican el estado de las cosas materialmente, sino que sus efectos son estrictamente formales, pues se limitan a dar por buena la actuación de la autoridad demandada en cumplimiento a la sentencia de nulidad, sin que se traduzcan en una orden de realizar una conducta determinada.


"Bajo esa perspectiva, la regla de competencia territorial aplicable es la que señala que corresponde el conocimiento al J. de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar donde se presentó la demanda; es decir, la contenida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. Por esta razón, la competencia para conocer del juicio de amparo corresponde al J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


"De este modo, no asiste razón al J. de Distrito de esta entidad federativa (Puebla) cuando dice que la resolución reclamada tendrá ejecución en el Estado de Tlaxcala, porque la diversa resolución por la que se dio cumplimiento a la sentencia, allá tendrá ejecución. Esto es así, pues los efectos declarativos de aquélla no se ven influenciados por esta última.


"Se suma que el amparo en revisión AR. 260/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Sexto Circuito, que invoca el J. Federal, en realidad no constituye un precedente que le sirva de fundamento, debido a que en él se determinó la legal incompetencia de este último, por razón de territorio, debido a que en ese caso, en la resolución reclamada, la sala responsable tuvo por no cumplida la sentencia y, como consecuencia, requirió su debido cumplimiento y determinó la nulidad del oficio materia del recurso de queja interpuesto por la quejosa.


"Esto indica que, a diferencia de lo que aconteció en el presente asunto, en el analizado en dicho amparo en revisión, la resolución reclamada sí tuvo ejecución material, lo que no aconteció en el caso.


"Con base en lo anterior, en términos del mencionado artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe ser el J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien conozca del juicio de amparo. Por ende, como a su favor se resuelve la competencia para conocer de él, procede se le envíen las constancias y anexos respectivos ..."


II. Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


Conoció de la contradicción de tesis 3/2018, sustentada entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Primero y Segundo del Décimo Sexto Circuito, al resolver conflictos competenciales de sus respectivos índices.


Los antecedentes de esos asuntos son los que a continuación se resumen:


1. En ambos casos, diversos pensionados promovieron juicio de nulidad ante la Sala Regional Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que, entre otras prestaciones, demandaron la correcta cuantificación de su pensión, al considerar que la autoridad demandada no aplicó los incrementos correspondientes.


2. El juicio concluyó con la sentencia que reconoció el derecho reclamado.


3. En la etapa de ejecución, los pensionados interpusieron queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia, porque al calcular la cuota pensionaria, la autoridad no aplicó los aumentos que en derecho corresponden.


4. La Sala responsable declaró infundada la queja, debido a que la autoridad calculó el incremento de la pensión de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia.


5. Inconformes con esa decisión, promovieron juicios de amparo ante el J. de Distrito con jurisdicción en el domicilio de la Sala responsable.


6. Por razón de turno, correspondió el conocer de las demandas al J. Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, quien estimó carecer de competencia legal, por territorio y, por ende, remitió los autos al J. de Distrito con jurisdicción en Irapuato.


7. La J. Décimo de Distrito en el Estado, a quien por razón de turno correspondió conocer de las demandas, determinó carecer de competencia legal, por territorio y devolvió los autos al J. remitente.


8. El J. Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, insistió en declinar su competencia legal, por lo que remitió los autos de dichos asuntos a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Primero y Segundo del Décimo Sexto Circuito, para que resolvieran los respectivos conflictos competenciales.


9. Al conocer de dichos asuntos, los referidos Tribunales Colegiados asumieron posiciones antagónicas. Lo cual a la postre generó la denuncia de la contradicción de tesis 3/2018, del índice del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuya ejecutoria contiene uno de los criterios en conflicto.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí nos ocupa, son las siguientes:


"... SEXTO.—Estudio. Como se obtiene del considerando anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis radica en determinar si la resolución que declara infundada la queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de nulidad, que condenó a la demandada a cuantificar la pensión con los incrementos correspondientes, constituye un acto declarativo con efectos positivos o un acto declarativo carente de ejecución material y, consecuentemente, qué regla competencial del artículo 37 de la Ley de Amparo le resulta aplicable: si la prevista en el primer párrafo –conforme al cual es competente el J. que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado– o la contenida en el último párrafo de dicho numeral –relativa a que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, el conocimiento del juicio de amparo corresponde al J. en cuya jurisdicción se presenta la demanda–.


"Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"El artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la competencia territorial de los Jueces de Distrito, al precisar que contará con ella quien tenga jurisdicción en el lugar en que el acto reclamado en la demanda de amparo se ejecute o trate de ejecutarse.


"Lo anterior tiene como finalidad facilitar el acceso a la justicia constitucional, pues se entiende que ordinariamente la ejecución recae en el domicilio de la persona o dentro del ámbito espacial en que lleva a cabo su actividad laboral o productiva.


"Estas reglas constitucionales de competencia se concretizan en el artículo 37 de la Ley de Amparo, al desdoblar en tres hipótesis la competencia del J. de Distrito, a saber:


"a) El que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"Lo que distingue las dos primeras hipótesis de la tercera, es que en ésta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material.


"Asimismo, lo que hace la diferencia entre aquéllas, no es que el acto se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, en razón de que la primera se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se realice en una jurisdicción; mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos Distritos diferentes.


"Así, la locución ‘ejecución material’ es el común denominador de las tres hipótesis, como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo, por ende, la citada expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación.


"En otras palabras, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que estatuya una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.


"En virtud de que las reglas de competencia citadas atienden a la naturaleza intrínseca del acto y no sólo a su forma de expresión para determinar si un acto tiene o no ejecución es necesario hacer referencia a la naturaleza de los actos administrativos positivos y negativos.


"Esta diferencia es importante, porque de no ser ejecutable, el acto reclamado se regirá por la tercera regla aludida, prevista en el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Amparo y, si lo es, habrá que distinguir si se ejecuta en un lugar o en diferentes para ubicarlo en la primera o segunda regla, según corresponda, contenidas en los párrafos primero y segundo, respectivamente, del indicado numeral.


"En este sentido, un acto será de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, es decir, en una acción de hacer.


"A su vez, estos actos se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea; b) actos de ejecución continuada o inacabada; y, c) actos de ejecución de tracto sucesivo.


"En cambio, el acto será de naturaleza negativa cuando consista en una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone.


"Estos actos negativos se subclasifican en: a) abstenciones; b) negativas simples; y, c) actos prohibitivos.


"Cabe destacar que aunque los actos administrativos puedan expresarse en forma negativa, su naturaleza es positiva cuando entrañan la privación del ejercicio de un derecho o cuando en virtud de esa negativa la autoridad pueda actuar en forma positiva afectando la esfera jurídica del quejoso.


"Los actos negativos omisivos son abstenciones por parte de la autoridad no expresadas materialmente, pero apreciables por la conducta apática o negligente de aquélla.


"Los actos negativos simples son los que se expresan mediante el rechazo de la autoridad acerca de lo pedido, con consecuencias meramente declarativas.


"Finalmente, los actos prohibitivos son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado.


"Entonces, cualquiera que sea la forma de expresión que emplee la autoridad, sea que conceda o niegue lo que se le pidió, sea que ordene o prohíba, para definir la naturaleza negativa del acto habrá que analizar en cada caso si éste redunda en una abstención de otorgar o reconocer al quejoso el derecho que le corresponde; o para definir su carácter positivo, habrá que advertir si impone al quejoso una carga a la que no se está obligado, o le priva o limita algún derecho que figura en su patrimonio jurídico.


"Así se observa de la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 176/2009, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 152/2009, consultable en la página 95, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO."


"Sobre esa base, si el acto reclamado se hace consistir en la resolución que declara infundada la queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de nulidad, que condenó a la demandada a cuantificar la pensión con los aumentos respectivos, no implica la impugnación de una conducta comisiva o de hacer; al contrario, se controvierte una actuación negativa simple, expresada a través del rechazo de la autoridad sobre la pretensión ejercida.


"De ahí que dicho acto reclamado por su forma de expresión no es un acto positivo, sino uno negativo.


"En ese sentido, es necesario dilucidar las consecuencias de la indicada resolución a fin de corroborar si su naturaleza es verdaderamente negativa y, por ende, no ejecutable, o si por el contrario tiene efectos positivos y, por tanto, ejecutables.


"Para ello, cabe mencionar que, en las sentencias dictadas en los juicios contenciosos administrativos –en los que se emitieron las interlocutorias reclamadas en los amparos indirectos en los que se suscitaron los conflictos competenciales de los que derivaron los criterios contendientes– la Sala reconoció el derecho de la parte actora de que su pensión se cuantificara correctamente y, por ende, condenó al instituto demandado a aplicar los incrementos correspondientes.


"El instituto dictó la respectiva resolución en cumplimiento a dichos fallos anulatorios, en la cual señaló haber calculado nuevamente el monto de la pensión atendiendo a los aumentos que en derecho procedieron.


"Al considerar que en dicha resolución, la autoridad no calculó la pensión en los términos ordenados en las sentencias anulatorias, los pensionados interpusieron queja por defecto en su cumplimiento.


"La Sala declaró infundada la queja, en razón de que el demandado calculó el incremento de la pensión de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia.


"Como se observa la resolución que declaró infundada la queja en forma mediata tiene efectos y consecuencias positivos, pues de manera directa deja firme, en la instancia jurisdiccional ordinaria, la determinación dictada por el instituto demandado en cumplimiento a la sentencia de nulidad e indirectamente permite la ejecución de dicha determinación, lo que se traduce en el pago de la pensión de acuerdo con los incrementos fijados por el indicado instituto.


"En consecuencia, la interlocutoria reclamada en el juicio de amparo, en forma mediata, modifica y altera el estado de cosas existente, pues al resolver en el sentido de que es infundada la queja, indirectamente irradia en la cuantía de la pensión, la que se verá aumentada de acuerdo con lo determinado por la autoridad en la resolución pronunciada en acatamiento a la decisión emitida en el juicio contencioso administrativo, por ende, tiende a introducir un cambio en la realidad.


"Luego, si bien la resolución reclamada que declara infundada la queja, por sí misma –por su forma de expresión– no produce un cambio material, al tratarse de una negativa simple; pero sus efectos o consecuencias mediatos son positivos, por ende, ejecutables y se relacionan con el incremento de la pensión, entonces rige la primera regla prevista en el artículo 37 invocado, relativa a que la competencia por territorio corresponde al J. de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado, lo que en el caso acontece en el domicilio del quejoso, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 152/2009 invocada en párrafos precedentes.


"En efecto, conforme a dicho criterio jurisprudencial, el pago de la pensión jubilatoria está intrínsecamente ligado al domicilio del beneficiario por ser razonablemente el lugar en el que la cobra y disfruta, toda vez que al causar baja del servicio activo ya no está unido a su centro de trabajo sino a su domicilio particular en el cual recaen las consecuencias materiales de los derechos pensionarios de que goza.


"De modo que, sustentó el Alto Tribunal, cuando en el juicio de amparo se reclame la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos correspondientes, tal acto tiene consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas, el cual se desenvuelve en su domicilio y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, por lo que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo [de similar contenido al precepto 37, párrafo primero, de la legislación vigente], es competente para conocer del juicio, el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, sin importar que no se reclame destacadamente la falta de pago, porque tal situación es consecuencia natural del indicado acto reclamado.


"Así, consideró que este criterio es acorde con la voluntad del Constituyente acerca de que al atribuir competencia se atienda a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al J. de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Concluyó que con esta forma de resolver se atiende al principio de expeditez en la administración de la justicia acorde con lo que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque considerar competente al J. de Distrito del lugar de la autoridad encargada de conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones, cuyo domicilio conocido es en la Ciudad de México, llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en dicha ciudad, los juicios promovidos contra la indebida cuantificación de la pensión jubilatoria, lo que implicaría retardo en la impartición de justicia no sólo en esos asuntos, sino igualmente en los demás de que conocen dichos órganos jurisdiccionales.


"Este Pleno de Circuito considera que dicho criterio, conforme al cual, la competencia territorial para conocer del juicio constitucional corresponde al J. de Distrito con jurisdicción en el domicilio del quejoso, además de atender a la ejecución del acto, esto es, al lugar en el que el quejoso resentirá el incremento de la pensión, también se sustenta en el derecho de acceso a la jurisdicción.


"Cierto, el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución conlleva el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación –como en el caso del juicio de amparo– estén contemplados legalmente, sino que para su admisión y tramitación se requiere eliminar cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.


"La regla consistente en que el domicilio del quejoso es el parámetro para fijar la competencia territorial elimina formalismos innecesarios y facilita a la parte interesada su adecuada defensa y participación en el juicio, pues al radicar en el mismo lugar del juzgado en el que se tramita el proceso podrá trasladarse a él para consultar el expediente, desahogar promociones, requerimientos y pruebas, así como para interponer los recursos que en derecho procedan, con el consecuente ahorro de tiempo y gastos que pudieran ocasionársele.


"Por tanto, si dicha regla de competencia no ha hecho más que definir un criterio para la presentación de la demanda con fines benéficos para el promovente del juicio, en lugar de obstaculizarla o impedirla, entonces garantiza el derecho de acceso a la justicia.


"R., si la ejecución de la resolución reclamada que declara infundada la queja tiene como consecuencia directa que la determinación de la autoridad demandada de calcular la pensión con los incrementos respectivos adquiera firmeza en la instancia ordinaria y, como efecto indirecto, el aumento de la pensión con base en los lineamientos fijados por el instituto, entonces tal acto tiene consecuencias materiales mediatas en el ámbito privado de los pensionados, el cual se desenvuelve en su domicilio.


"En consecuencia, se actualiza la regla de competencia prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme a la cual, la competencia por territorio para conocer del juicio constitucional corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, pues además de que atiende al lugar en donde el acto reclamado deba tener ejecución, la presentación de la demanda ante ese órgano jurisdiccional garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y la tesis P. XLVII/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los órganos colegiados al resolver los asuntos de su conocimiento.


Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que aun cuando los órganos colegiados se enfrentaron a problemáticas jurídicas distintas, en las que tuvieron que determinar por un lado, qué Juzgado de Distrito resultaba competente, por razón de territorio, para conocer de una demanda de amparo promovida en contra de una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con la diversa emitida por la Subdelegación de Prestaciones, de la Delegación en Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores.


Y por otro lado, a través de una vía diferente, si el acto reclamado consistente en la resolución que declara infundada la queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de nulidad, que condenó a la demandada a calcular la cuota pensionaria con los incrementos respectivos, es un acto declarativo con efectos positivos o un acto declarativo carente de ejecución material, cuyo conocimiento, en consecuencia, corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción tiene su domicilio la parte quejosa o bien, al J. de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda, respectivamente.


Lo cierto es que a consideración de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos que emprendieron dichos órganos jurisdiccionales respecto de las normas en las que sustentaron su determinación colisionan en relación con un mismo punto de derecho.


Concretamente, al pretender determinar si dichas resoluciones tienen o no ejecución material para efectos de definir la regla de competencia, por razón de territorio, establecida en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


Así es, según se pudo observar, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, determinó, básicamente, que la resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de nulidad de origen, produce consecuencias y efectos, meramente, declarativos.


Esto, en tanto que sus efectos no trascienden ni modifican el estado de las cosas materialmente, sino que son estrictamente formales, ya que se limitan a dar por buena la actuación de la autoridad demandada en cumplimiento a la sentencia de nulidad, sin que se traduzca en una orden de realizar una conducta determinada.


Así las cosas, concluyó que la regla de competencia territorial aplicable es la prevista en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento arribó a una posición contraria, al señalar que la resolución que declaró infundada la queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de nulidad, constituye un acto negativo simple, expresado a través del rechazo de la autoridad sobre la pretensión ejercida, pero con efectos positivos.


Lo anterior, al considerar que dicha determinación en forma mediata tiene efectos y consecuencias positivos, pues de manera directa deja firme, en la instancia jurisdiccional ordinaria, la determinación dictada por el instituto demandado en cumplimiento a la sentencia de nulidad e indirectamente permite la ejecución de dicha determinación, lo que se traduce en el pago de la pensión de acuerdo con los incrementos fijados por el indicado instituto.


Mencionó que la interlocutoria reclamada en el juicio de amparo, en forma mediata, modifica y altera el estado de cosas existente, pues al resolver en el sentido de que es infundada la queja, indirectamente irradia en la cuantía de la pensión, la que se verá aumentada de acuerdo con lo determinado por la autoridad en la resolución pronunciada en acatamiento a la decisión emitida en el juicio contencioso administrativo, por ende, tiende a introducir un cambio en la realidad.


En ese tenor de ideas, apuntó que si bien la resolución reclamada que declara infundada la queja, por sí misma, por su forma de expresión, no produce un cambio material, al tratarse de una negativa simple; pero sus efectos o consecuencias mediatos son positivos, por ende, ejecutables y se relacionan con el incremento de la pensión, entonces rige la primera regla prevista en el artículo 37 invocado, relativa a que la competencia por territorio corresponde al J. de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado, lo que en el caso acontece en el domicilio del quejoso, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 152/2009.


En ese sentido, tal como se anticipó, a juicio de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos emprendidos por los órganos colegiados contendientes colisionan en un mismo punto jurídico; ya que mientras que para el primero de ellos la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en la que se condenó a la parte demandada al cálculo de la cuota pensionaria con los incrementos respectivos, produce consecuencias y efectos, meramente, declarativos y, por tanto, resulta aplicable la regla de competencia territorial establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


Para el referido Pleno de Circuito, la resolución que a través del estudio de los agravios de la queja por exceso o defecto, declara el cumplimiento de esa sentencia, a pesar de constituir un acto negativo simple, sí produce efectos y consecuencias positivos, por lo que la regla de competencia territorial aplicable es la establecida en el primer párrafo del referido artículo 37.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno, el hecho de que los órganos contendientes en la presente contradicción, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, hayan emitido su pronunciamiento con relación a resoluciones emitidas por diferentes vías.


Esto, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, lo hizo con respecto a la resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de nulidad de origen. El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se pronunció con relación a la resolución que declaró infundada la queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de nulidad.


Sin embargo, tal como se anticipó, ello no constituye obstáculo alguno, si se toma en consideración que ambas resoluciones tienen un mismo efecto –aunque por vías distintas– es decir, tener por cumplida una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, aunque, se insiste, en uno de los casos se hace a través del estudio de los agravios de la queja por exceso defecto.


Así las cosas, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuya materia de análisis consiste en dilucidar si la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en la que se condenó a la autoridad demandada al cálculo de los incrementos a una pensión, es de naturaleza ejecutable o no, para efectos de determinar la regla de competencia establecida en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 107, fracción VII, prevé la competencia de los Jueces de Distrito, por razón de territorio, al establecer que la demanda de amparo: "... se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse ..."(4)


Dicha porción normativa ha sido interpretada por este Alto Tribunal, al señalar que de su contenido se desprende que el propósito del Poder Reformador de la Constitución, fue facilitar a las personas el acceso a la justicia constitucional, pues se entiende que, ordinariamente, la ejecución (del acto reclamado) recae en el domicilio del gobernado o dentro del ámbito espacial en que lleva a cabo su actividad laboral o productiva.(5)


Ahora, esa regla general de competencia se ve materializada en el artículo 37 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


"Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


Como es posible observar, del contenido del referido precepto se desprende un elemento a considerar para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, a saber: si el acto reclamado requiere o no ejecución material.


Así las cosas, en tratándose del primer caso, se fijan dos reglas:


1. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


2. Es J. competente aquel ante el que se presente la demanda de amparo, si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro.


En el segundo supuesto, en el que el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente:


3. El J. en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


Sobre el particular, resulta importante mencionar que esta Segunda Sala ha establecido que: "... la citada expresión (ejecución material) debe entenderse que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación, esto es, la ejecución no mira sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegará a producir en el mundo fáctico ..."(6)


Precisado lo anterior, cabe señalar que para poder establecer si un acto reclamado requiere o no ejecución material, como elemento a considerar para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, resulta importante conocer la naturaleza del acto reclamado.


Así es, los actos reclamados, de acuerdo con su naturaleza pueden ser positivos, negativos o declarativos.


Para lo que aquí nos ocupa, basta decir que los actos declarativos son aquellos actos de autoridad que se concretan a reconocer una situación preexistente, sin introducir ninguna modificación o alteración; en ellos la autoridad se circunscribe a manifestar la existencia de derechos u obligaciones, sin extinguirlos, modificarlos o transmitirlos.


Una variación de los actos declarativos, son aquellos que tienen efectos positivos, los cuales se caracterizan porque la autoridad responsable se concreta a manifestar la existencia de derechos u obligaciones, pero al hacerlo, se provocan determinados efectos que sí pueden lesionar al gobernado.


El ejemplo de dichos actos es la certificación de que una sentencia ha causado ejecutoria; aunque dicho acto es declarativo, ello trae como consecuencia el efecto positivo de que la sentencia pueda ejecutarse de inmediato, lo que puede generar perjuicios.


Expuesto lo anterior, cabe recordar que la materia de análisis en la contradicción de tesis en estudio, se constriñe en determinar si la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en la que se condenó a la autoridad demandada al cálculo de los incrementos a una pensión, es de naturaleza ejecutable o no, para efectos de determinar la regla de competencia establecida en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


Para ello, resulta importante mencionar que del artículo 3, fracción VII,(7) de Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que dicho tribunal federal conocerá del juicio contencioso administrativo promovido en contra de las resoluciones definitivas dictadas en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 53 establece los supuestos a través de los cuales las sentencias definitivas quedan firmes y para lo que aquí nos ocupa, dispone que a partir de ese momento y de que cause ejecutoria la sentencia, deberán correr los plazos para el cumplimiento.(8) En el caso de que en la sentencia se obligue a la autoridad a realizar determinado acto, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del juicio ordinario o de un mes tratándose del juicio sumario.


El artículo 58(9) dispone que a fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de dicha ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte.


Que la Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia, salvo los casos de las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.


Asimismo, se desprende que concluido el periodo anterior, con informe o sin él, la Sala Regional, la sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso, de persistir la conducta contumaz de la autoridad demandada, procederá a imponer las medidas disciplinarias correspondientes.


El referido precepto establece que, a petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que la dictó, para lo cual prevé los supuestos de procedencia –entre los que destaca, para lo que aquí nos ocupa, la resolución que incurra en exceso o defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia– así como los requisitos formales que debe contener el escrito de queja.


En tratándose de la queja por exceso o defecto, se advierte que el Magistrado instructor o el presidente de la sección o el presidente del tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.


Finalmente, se establece que si la Sala Regional, la sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.


Lo antes precisado permite a esta Segunda Sala arribar a la conclusión que la resolución impugnada por la vía biinstancial del amparo que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en la que se condenó a la autoridad demandada al cálculo de los incrementos a una pensión, constituye un acto reclamado cuyos efectos son de naturaleza declarativa, porque no trascienden ni modifican el estado material preexistente de las cosas, antes bien se concretan, simplemente, a reconocer el cumplimiento dado a la sentencia dictada en un juicio de nulidad, a través de las resoluciones de las autoridades administrativas.


Lo cual significa que no requiere de ejecución material, porque una vez agotado el procedimiento de ejecución, la autoridad responsable, solamente, se limita a dar por buena la actuación de la autoridad demandada en el juicio natural, es decir, ese acto reclamado no tiene por efecto alguna orden o mandato para actuar o llevar a cabo algo, pues deriva de una etapa que ya concluyó y en la que, finalmente, se determinó el acatamiento por parte de la autoridad demandada a los lineamientos de la ejecutoria del juicio de nulidad.


Caso contrario lo constituyen las resoluciones que declaran el incumplimiento injustificado de una sentencia –por la actitud contumaz de la autoridad demandada– o bien, el exceso o defecto en el cumplimiento, ya que en tratándose de esos supuestos los efectos de los actos reclamados sí trascienden al estado material preexistente de las cosas, debido a que el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla la obligación de la autoridad demandada de dar cumplimiento forzoso a los lineamientos de la sentencia y para ello impone incluso algunas medidas disciplinarias.


Ahora, según se vio en párrafos precedentes, si bien la ejecución material no mira sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.


Lo cierto es que, esos alcances –para efectos de determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución, tal como lo sostiene el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito– no pueden llegar al extremo de considerar un (evidente) aumento de la cuantía de la pensión, en los términos propuestos por la autoridad demandada en la resolución pronunciada en acatamiento a la decisión emitida en el juicio contencioso administrativo.


Esto, pues de considerarlo así, no se estarían analizando los alcances materiales del acto reclamado, que en el caso en particular se limitan a reconocer el cumplimiento a la sentencia dictada en un juicio de nulidad; sino los producidos por la resolución que emite la autoridad demandada en cumplimiento de la sentencia del tribunal administrativo. Lo cual no constituye un criterio para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, ya que este se limita a los alcances derivados del acto reclamado.


Así las cosas, dado que en el caso que nos ocupa el acto reclamado no requieren ejecución material, por ende, la regla de competencia territorial aplicable es la que señala que corresponde el conocimiento al J. de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar donde se presentó la demanda, es decir, la contenida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno lo resuelto por esta Segunda Sala al analizar la contradicción de tesis 176/2009, de donde derivó la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 152/2009, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO."


Esto, pues a diferencia de los supuestos que aquí se analizan, en aquel asunto –tal como se puede observar del propio rubro– se analizó como acto reclamado la resolución que cuantifica indebidamente la pensión jubilatoria por no aplicarse los aumentos a los que el quejoso considera tiene derecho; para lo cual, se arribó a la conclusión que dichos actos tienen consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas, el cual se desenvuelve en su domicilio y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, de ahí que la regla de competencia territorial aplicable era la contenida en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


Lo cual, no aplica en la especie, pues como se pudo observar, se analizan actos reclamados de diferente naturaleza.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:




Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de los contendientes la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en la que se condenó a la parte demandada al cálculo de la cuota pensionaria con los incrementos respectivos, produce consecuencias y efectos meramente declarativos y, por tanto, resulta aplicable la regla de competencia territorial establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, para el otro, la resolución que a través del estudio de los agravios de la queja por exceso o defecto, declara el cumplimiento de esa sentencia, a pesar de constituir un acto negativo simple, sí produce efectos y consecuencias positivos, por lo que la regla de competencia territorial aplicable es la establecida en el primer párrafo del referido numeral.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad en el que se reclama el incremento a la pensión jubilatoria, es de naturaleza declarativa, no requiere ejecución material y, por ende, es aplicable la regla de competencia territorial establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


Justificación: Lo anterior, porque constituye un acto reclamado cuyos efectos son de naturaleza declarativa, porque no trascienden ni modifican el estado material preexistente de las cosas, antes bien se concretan, simplemente, a reconocer el cumplimiento dado a la sentencia dictada en un juicio de nulidad, a través de las resoluciones de las autoridades administrativas. Lo cual significa que no requiere de ejecución material, porque una vez agotado el procedimiento de ejecución, la autoridad responsable solamente se limita a dar por buena la actuación de la autoridad demandada en el juicio natural, es decir, ese acto reclamado no tiene por efecto alguna orden o mandato para actuar o llevar a cabo algo, pues deriva de una etapa que ya concluyó y en la que finalmente se determinó el acatamiento por parte de la autoridad demandada a los lineamientos de la ejecutoria del juicio de nulidad. Ahora, si bien la ejecución material no mira sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico, lo cierto es que esos alcances no pueden llegar al extremo de considerar el aumento de la cuantía de la pensión, en los términos propuestos por la autoridad demandada en la resolución pronunciada en acatamiento a la decisión emitida en el juicio contencioso administrativo. Esto, pues de considerarlo así, no se estarían analizando los alcances materiales del acto reclamado, que en el caso particular se limitan a reconocer el cumplimiento a la sentencia dictada en un juicio de nulidad, sino los producidos por la resolución que emite la autoridad demandada en cumplimiento de la sentencia del tribunal administrativo, lo cual no constituye un criterio para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, ya que éste se limita a los alcances derivados del acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


5. Así lo estableció esta Segunda Sala, al resolver en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 307/2009.


6. I., foja 69.


7. "Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


8. "Artículo 53. La sentencia definitiva queda firme cuando:

"I. No admita en su contra recurso o juicio.

"II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y

"III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.

"A partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta ley."


9. "Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

"I. La Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.

"Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:

"a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.

"b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.

"De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).

"c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.

"Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.

"d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta (sic) determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.

"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

"a) Procederá en contra de los siguientes actos:

"1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.

"2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.

"3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.

"4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.

"La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.

"b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

"En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.

"El Magistrado instructor o el presidente de la sección o el presidente del tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes."

"c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.

"Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.

"d) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.

"e) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.

"f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado instructor.

"En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada.

"El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.

"Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada.

"La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico.

"También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja.

"IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2016)

"Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Magistrado instructor, la Sala Regional, la sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrán al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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