Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de registro29565
Fecha27 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 735
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


10. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, a partir de una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General P.N. 5/2013.


11. Esto, dado que la contradicción de criterios se plantea sobre un tema propio de la materia civil y si bien la misma se presenta entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, se afirma la competencia de esta S. para su resolución en términos del punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1) que, en materia de contradicciones de tesis, establece que son del conocimiento de este Alto Tribunal las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.(2)


III. Legitimación


12. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, porque fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional de amparo que participa en la presente contradicción de tesis.


IV. Existencia


13. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(3) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Al resolver la cuestión litigiosa, ambos tribunales se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un procedimiento interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


15. Al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


a. Juicio de origen. Una persona demandó de otra, diversas prestaciones en la vía ejecutiva mercantil, ante un J. de Veracruz. El J. del conocimiento giró exhorto con la petición de efectuar el emplazamiento respectivo. La autoridad exhortada requirió al enjuiciado el pago de lo adeudado, trabó embargo sobre un inmueble propiedad de aquél y realizó el llamamiento a juicio.


b. A partir de lo anterior, se solicitó al registrador público de la Propiedad y de Comercio de Tehuacán, P., la inscripción del embargo trabado sobre el inmueble en cuestión. El veintitrés de agosto de dos mil trece se realizó la anotación de embargo en el folio real respectivo.


c. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el demandado solicitó la cancelación de la anotación registral referida por haber operado la caducidad, la que procedió en sus términos.


d. En contra de la cancelación de la anotación de embargo, el actor interpuso recurso administrativo registral, el cual fue resuelto el dieciocho de abril de dos mil dieciocho por el director del Registro Público de la Propiedad de P., quien confirmó el acto impugnado.


e. Juicio de amparo indirecto. El actor promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y el acto siguientes:


Autoridad responsable:


- Director del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de P..


Actos reclamados:


- La resolución de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, dictada por el director referido, formado con motivo del recurso administrativo registral interpuesto por el actor en contra de los actos administrativos del registrador público de la propiedad en la que confirmó la cancelación por caducidad registral de la inscripción del embargo ordenado por el J. de Veracruz y anotado en el folio real respectivo.


f. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de P., quien la admitió y, seguido el trámite correspondiente, celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo por unos actos y conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:


- Dejar sin efectos el acto reclamado.


- Emitir una nueva resolución con libertad de jurisdicción, pero siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo, esto es, resolver el recurso administrativo registral conforme a derecho corresponda, tomando en consideración que, para la cancelación por caducidad registral de una inscripción de embargo, derivada de un acto judicial, correspondería a la autoridad jurisdiccional determinar lo conducente y no al registrador público de la propiedad.


g. Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, el tercero interesado director del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de P. interpuso recurso de revisión el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el sentido de revocar la sentencia de amparo y negar el amparo, por unanimidad de votos.


16. Las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado fueron las siguientes:


a) La autoridad revisora estimó fundados los agravios del tercero interesado y suficientes para revocar la concesión de amparo. Para ello partió de la base de lo previsto en los artículos 2, 3, 8, fracción VII, 16 y 25, de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de P..(4)


b) El tribunal federal señaló que de dichas normas se colige que el Registro Público de la Propiedad es la oficina pública a través de la cual el Gobierno del Estado de P. cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, mediante los asientos que en ella se efectúan, así como a los actos y hechos jurídicos que conforme a la ley deben registrarse, para surtir efectos contra terceros. Así, la inscripción de los actos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos y, excepcionalmente, efectos constitutivos, cuando la ley así lo determina.


c) El órgano de amparo señaló que la ley determina que las autoridades registrales del Estado están facultadas para resolver sobre las solicitudes de rectificación, reposición y cancelación de asientos, respecto a la información que obre en el sistema o acervo registral, entre otras. Además, la función registral se basa en los principios registrales de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y legalidad o calificación registral.


d) Además, dicha autoridad federal consideró que la ley citada prevé que no se requiere el consentimiento del titular registral para la cancelación de una inscripción cuando la decrete la autoridad competente y agregó que, en términos de los artículos 68, 76, 81, 82, 83, fracción III, 84, fracción III, 86, fracción II, 87 a 89 de la ley referida,(5) el asiento registral es el acto por el que el registrador público materializa en el folio o partida correspondiente al acto jurídico inscrito, ya sea en su modalidad de inscripción o de anotación; en tanto que ésta es el asiento que otorga protección a un derecho, al darle publicidad de forma transitoria a los actos jurídicos.


e) Además, conforme a la ley, la prelación de las inscripciones y anotaciones –dijo– se determinan por razón del momento de su presentación en las oficinas registrales, cualquiera que sea su fecha de constitución.


f) El órgano de amparo señaló que la inscripción es el asiento practicado en el folio o partida de forma definitiva, por medio del cual se da publicidad permanente a los actos o a los hechos inscribibles relacionados con ella.


g) Indicó que la anotación otorga protección al darle publicidad a los actos jurídicos contenidos en la misma de modo transitorio. Las anotaciones se hacen conforme a la ley y a su reglamento. Una de esas anotaciones son las preventivas, entre otras. Así, los actos que se anotan preventivamente son el mandamiento de embargo o secuestro de bienes inmuebles determinados, siempre y cuando éstos se encuentren inscritos en el registro a favor de la persona que lo motivó, respetando los derechos de copropiedad, de sociedad conyugal y de patrimonio familiar.


h) Luego, conforme a la ley referida, la vigencia de las anotaciones preventivas que se señalan en el artículo 84, como es el embargo, es de tres años. En todo caso, corresponde a los interesados gestionar que las anotaciones cuya causa originadora continúe vigente sean prorrogadas por un término similar cuantas veces sea necesario, para lo cual el registrador público debe otorgar la prórroga siempre que la solicitud se haya formulado dentro de la vigencia de la anotación y medie solicitud de instancia competente. Además, en caso de que la solicitud de prórroga se presente fuera de la vigencia de la anotación se denegará, quedando expedito el derecho del interesado de solicitar nuevamente su inscripción, con las consecuencias de prelación que resulten.


i) El tribunal de amparo expuso que la ley referida dispone que se puede proceder a la cancelación de las anotaciones preventivas en forma previa a su caducidad conforme a lo previsto en el reglamento, la cual podrá ser a solicitud de parte interesada. Además, dicha normativa determina que no se requiere el consentimiento del titular de los derechos anotados para decretar la caducidad de anotaciones preventivas o del primer aviso preventivo, de manera que, conforme a la legislación citada, la caducidad produce la extinción del asiento por el simple transcurso del tiempo y ésta será declarada de oficio por el registrador público bajo su responsabilidad, en forma fundada y motivada, previo el cómputo de los plazos de vigencia, para lo cual queda a salvo el derecho de los usuarios a solicitarla.


j) Sobre esas bases, el órgano jurisdiccional de amparo estimó necesario distinguir la cancelación registral prevista en el artículo 88 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de P., de la cancelación por caducidad prevista en el numeral 89 de dicha ley.


k) En ese tenor, explicó que las anotaciones preventivas se pueden cancelar, previamente a que caduquen, cuando: I) exista manifestación ante notario de las partes interesadas en los títulos presentados ante el registro y cuya inscripción haya sido denegada, suspendida o rechazada; II) por resolución de la autoridad federal en procedimientos de amparo relacionados con bienes inscritos en el registro; III) por resolución de la autoridad ordenante o por solicitud ratificada ante notario de la persona a quien beneficia la inscripción de embargo o secuestro; IV) tratándose de las providencias hechas por autoridad competente que ordenen o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales, así como las fianzas legales o judiciales, se cancelarán por resolución de la autoridad ordenante y, V) las declaratorias de utilidad pública podrán cancelarse sólo a solicitud de la autoridad que la remitió a su inscripción.


l) Después explicó que, a diferencia de la cancelación prevista en el numeral 88 de la ley registral, la cancelación por caducidad dispuesta en el diverso 89 de la ley en cita opera de oficio y de pleno derecho, por el simple transcurso de los plazos referidos en la propia ley –respecto de anotaciones preventivas por el paso de tres años–; esto es, no se requiere la solicitud de las partes para que el registrador por sí mismo determine la cancelación de la anotación preventiva.


m) El tribunal de amparo estimó también distinguir entre la caducidad de la anotación y caducidad en el juicio del que deriva el embargo, en el caso, del juicio ejecutivo mercantil. Ello, porque el artículo 87 de la ley registral dispone una carga procesal al interesado en que subsista la anotación a pesar de la caducidad prevista en el numeral 89 de la ley en cita. Dicha carga consiste en que el interesado debe acudir ante el J. a solicitar que ordene al registrador la prórroga de la citada anotación, siempre y cuando la causa originadora continúe vigente. En el entendido que en caso de que el interesado no vaya ante el J. de origen a solicitar que se prorrogue la anotación, entonces tendrá que soportar las consecuencias de su desidia, las que consistirán en que, vencido el plazo de vigencia de la anotación, opere la cancelación por caducidad, por lo que el registrador debe oficiosamente proceder en los términos previstos en el artículo 89 de la ley citada. En todo caso, el interesado puede solicitar nuevamente al J. que se realice una nueva anotación, con las consecuencias de prelación que resulten.


n) Así, señaló el tribunal federal, la cancelación de la anotación por caducidad (artículo 89 de la ley registral) es diferente a la caducidad procesal prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio,(6) ya que éste prevé las disposiciones generales para los juicios mercantiles y respecto a la caducidad de la instancia dispone que opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes "dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo".


o) En ese sentido, estimó que la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva.


p) El órgano colegiado consideró que bajo esas premisas de distinción entre la caducidad registral y la caducidad en el juicio de origen, del que deriva la anotación, cobra mayor relevancia en el contenido del artículo 87 de la ley registral, pues tal numeral impone la carga procesal al interesado, durante la vigencia de la anotación, de acudir ante el J. de origen a solicitar que ordene la prórroga de la anotación preventiva, para evitar que se actualice la caducidad registral (que es independiente de la del juicio) y que el registrador actúe de oficio, en términos del diverso 89 de la ley que lo rige.


q) Sobre esas bases, el tribunal de amparo estimó que el registrador público de la propiedad tiene la facultad legal para decretar la extinción de anotaciones de embargo por caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin que se requiera de algún acto formal posterior para que caduque el asiento registral.


r) Bajo esa línea argumentativa, el Tribunal Colegiado estimó indebida la determinación del J. de amparo en el sentido de que el registrador público de la propiedad no puede por sí mismo decretar la caducidad de la anotación registral, sino que lo puede hacer sólo con la anuencia del J. del procedimiento de donde derivó la orden de realizar la anotación registral del embargo.


s) Sustentó esa decisión sobre la base de que la interpretación conforme realizada por el J. de Distrito no corresponde con el contenido de la Ley del Registro Público del Estado de P., la cual es clara en señalar que el registrador decretará, de oficio y bajo su responsabilidad, la caducidad de la anotación preventiva de embargo al advertir que han transcurrido más de tres años.


t) Entonces, el tribunal federal concluyó que, si a la fecha de la solicitud de la parte demandada ya habían pasado más de tres años, fue ajustado a derecho que el registrador cancelara la anotación preventiva contenida en el folio electrónico respectivo y, por tanto, que la autoridad responsable confirmara tal determinación.


u) El Tribunal Colegiado no pasó inadvertido que el J. de amparo se apoyó en la jurisprudencia PC.III.C. J/28 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito de rubro: "CANCELACIÓN DEL ASIENTO PREVENTIVO DE EMBARGO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO POR TÉRMINO DE SU VIGENCIA. PARA QUE PROCEDA DEBE COINCIDIR CON LA CADUCIDAD DEL JUICIO DEL QUE PROVINO O, EN SU CASO, CON LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA EJECUTAR EL DERECHO SUSTANTIVO ADQUIRIDO MEDIANTE LA SENTENCIA RESPECTIVA."(7)


v) Al respecto, señaló que, al margen de que la jurisprudencia referida no le era obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, consideraba que tal criterio no era aplicable al caso en estudio, ya que en la contradicción de tesis de la que derivó se analizó el contenido del artículo 41 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., el cual difiere sustancialmente al contenido del artículo 89 de la Ley Registral del Estado de P..


w) Sobre esto, explicó que el artículo 41 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J.(8) difiere sustancialmente del contenido del artículo 89 de la Ley Registral del Estado de P., pues señala que los registros preventivos se considerarán válidos durante el tiempo que la ley conceda para hacer el registro definitivo y, cuando no se señale término, su vigencia será de tres años, pudiendo refrendarse los mismos dentro de dicho plazo, en los mismos términos en que fue practicado. Tal normatividad también dispone que, si el registro definitivo se hiciera en su oportunidad, sus efectos continuarán los del registro preventivo y tendrá el derecho por registrado desde la fecha de su anotación preventiva. Además, determina que al vencimiento de los plazos a que se refiere el primer párrafo del artículo puede pedirse la cancelación de los registros preventivos, la que se hará a petición de parte que acredite tener interés jurídico, salvo los casos en que las leyes que dieron origen al acto registrado preventivamente señalen de forma expresa, que dicha cancelación se hará por orden judicial.


x) El tribunal federal estimó que dicho precepto legal no prevé que la caducidad del asiento será declarada de oficio por el registrador público bajo su responsabilidad; mientras que en el artículo 89 de la ley registral del Estado de P. el legislador sí lo establece. De ahí, que la interpretación que el J. federal realizó sobre la base en la jurisprudencia de referencia no resultó ajustada a derecho, pues no prevé el caso específico en estudio.


y) Así, el órgano de amparo concluyó que, en el caso del Estado de P., la caducidad opera por el solo transcurso del tiempo y el registrador de oficio la puede decretar.


Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito


17. Dicho órgano colegiado resolvió la contradicción de tesis **********, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyos antecedentes son los siguientes:


a. Posturas contendientes.


a.1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el amparo directo **********, cuyo acto reclamado consistió en la sentencia que confirmó la apelada, dictada en un juicio sumario civil, en el que un adquirente de buena fe (ajeno al juicio ejecutivo mercantil) demandó la cancelación de la anotación preventiva de embargo, ordenada en diverso juicio ejecutivo mercantil, al haberse extinguido por caducidad. El amparo se concedió para el efecto de que se ordenara la cancelación de embargo preventivo por la caducidad solicitada, por las razones siguientes:


El once de julio de dos mil seis, el J. ordenó al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de J., la anotación del embargo practicado en el juicio ejecutivo mercantil, el cual fue ingresado en la oficina registral el doce de julio de esa año; por lo que se aplicó la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., publicada el tres de febrero de dos mil uno y su reglamento publicado el dos de agosto del mismo año, así como el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis (sic).


El Tribunal Colegiado destacó que, según el certificado de anotación de embargo, el gravamen fue constituido únicamente como anotación, esto es, como un registro de naturaleza preventiva, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 40 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y la fracción VI del artículo 91 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y precisó que el artículo 126 de dicha ley registral dispone que las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por conversión en registro. El primero, por voluntad de las partes que originaron el segundo, por la pérdida de vigencia y el tercero, por su transformación de anotación preventiva o provisional a definitiva.


Dicho órgano federal señaló que el artículo 41 de la ley registral citada prevé que las anotaciones preventivas tienen una vigencia de tres años –cuando la ley no determine un término específico–, el cual puede refrendarse dentro del mismo plazo. De manera que la cancelación de la anotación procede al vencimiento del plazo originario o de los refrendos.


El tribunal que participó en la contradicción de tesis señaló que, en el caso, la anotación preventiva perdió su vigencia por el solo transcurso del tiempo, al no haberse demostrado que hubiera sido refrendado en su oportunidad ni en acto posterior a su vencimiento, por lo cual resultaba procedente su cancelación. Agregó que la cancelación por caducidad no exige que se demuestre la falta de impulso procesal en el juicio de donde emana, al no determinar tal requisito la normatividad vigente aplicable en esa entidad federativa, que discrepa del Código Civil para el Distrito Federal, en la que sí se exige que concurra el transcurso del tiempo necesario para la caducidad del registro, con la inactividad procesal en el juicio.


Destacó que, mientras la legislación vigente aplicable exige, para estimar el interés en la conservación del derecho objeto de la anotación preventiva, que se solicite su refrendo directamente ante la autoridad administrativa y mediante el pago de los derechos correspondientes, otras legislaciones exigen el impulso procesal en el juicio de donde emanan.


Por ende, consideró inaplicable la jurisprudencia de rubro: "EMBARGO JUDICIAL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL QUE GENERA EL DERECHO A SOLICITAR LA CANCELACIÓN TOTAL DEL ASIENTO RELATIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, ÚNICAMENTE PUEDE INTERRUMPIRSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES QUE CONLLEVEN IMPULSO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", así como los criterios provenientes de otras legislaciones que regulan en distintos términos las cancelaciones de las anotaciones preventivas.


a.2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión **********, en el que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., la que confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente el incidente de levantamiento de embargo y cancelación de su inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad. La cancelación del embargo, en ese caso, fue solicitada de manera incidental por el demandado en la etapa de ejecución de la sentencia que puso fin al aludido juicio ejecutivo mercantil, promovido en el año dos mil seis.


El Tribunal Colegiado calificó de ineficaces los agravios expuestos por la parte recurrente, porque consideró que respecto a la institución jurídica de extinción por caducidad de un embargo preventivo, resultan aplicables la Ley y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., vigentes en dos mil seis, año en que inició el juicio natural, conforme a los cuales, los registros tienen una vigencia de tres años, cuando no se señalen términos; el derecho a pedir su caducidad surge cuando finaliza la vigencia del plazo en cita, a petición de parte que demuestre tener interés jurídico y que, en términos de los artículos 127 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., 54 y 94 de su reglamento, sólo procede por orden de autoridad judicial, salvo que alguna disposición especial establezca otra cosa.


Determinó que aun cuando, en relación con el tema de la caducidad del registro de un embargo, es cierto que la interpretación armónica de los artículos 41 y 131, fracción IV, de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., orienta a considerar que la cancelación de la inscripción del embargo practicado sobre los bienes inmuebles en el juicio natural, sólo impone como requisito el transcurso de tres años y se prorrogue la inscripción en los términos de ley, dichos preceptos deben interpretarse en el sentido de que no basta el solo transcurso del lapso citado, sino que es menester que coincida con una inactividad procesal absoluta imputable al actor.


Ello, continuó el tribunal de amparo, porque la interpretación que realizó la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de que no basta el solo transcurso del lapso citado, sino que es necesaria la coincidencia entre éste con una inactividad procesal absoluta imputable al actor, tal como lo dispone la jurisprudencia de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS EN EL.", la cual resulta aplicable a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., si se toma en cuenta que en las fechas en que se resolvieron los precedentes que originaron la jurisprudencia en cita (entre el tres de febrero de mil novecientos treinta y cuatro y el tres de febrero de mil novecientos cuarenta y tres), la legislación interpretada en las ejecutorias que resolvieron los amparos directos ahí precisados, es decir, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo, el catorce de julio, el tres de agosto y el treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiocho, en sus artículos 3032 al 3044, no exigían la caducidad del juicio del que emanó la orden de embargo preventivo, para que procediera su cancelación y, no obstante ello, el Máximo Tribunal del País, a través de la jurisprudencia citada, por cuestión de seguridad jurídica incorporó ese requisito para que operara la cancelación o caducidad de los asientos registrales.


El órgano de amparo concluyó que, como las legislaciones citadas, no prevén la inactividad procesal como una condición para que se actualice la mencionada cancelación, sino que este requisito fue incorporado por seguridad y certeza jurídica por el intérprete de la norma, es incontrovertible que, al existir similitud entre las aludidas legislaciones, la misma opera y es obligatoria su aplicación en tratándose de la Ley del Registro Público de la Propiedad de su entidad.


Finalmente, el órgano colegiado señaló compartir las consideraciones en que se sustentó la tesis aislada IV.2o.A.70 (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyos título y subtitulo son: "CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO O DE CÉDULA HIPOTECARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2924, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA QUE PROCEDA, ADEMÁS DEL TRANSCURSO DE TRES AÑOS DESDE LA FECHA DE SU REALIZACIÓN, ES NECESARIA UNA ABSOLUTA INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO DE ORIGEN, POR IGUAL TIEMPO E IMPUTABLE AL ACTOR, LO CUAL DEBE SER DETERMINADO JUDICIALMENTE, EN OBSERVANCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA."


El tribunal de amparo reiteró esas consideraciones al resolver la revisión principal **********, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil quince, que confirmó la sentencia que negó el amparo al quejoso, respecto del acto reclamado consistente en la confirmación de la negativa a declarar fundado el incidente de cancelación del embargo practicado en un juicio ejecutivo mercantil iniciado en el año dos mil diez, por haber considerado la autoridad responsable, que aun cuando habían transcurrido más de tres años desde la inscripción del embargo, no procedía su cancelación porque dicho lapso debía coincidir con la inactividad en el proceso del que emanó la medida.


b. El Pleno de Circuito consideró existente la contradicción de tesis sustentada entre los tribunales federales, al pronunciarse sobre los requisitos legales para declarar la cancelación por la caducidad de un registro preventivo de embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J., practicados entre dos mil seis y dos mil diez –en cuyo lapso no varió el texto de los preceptos legales en los que se basaron las correspondientes ejecutorias–.


c. Estimó que el tema analizado por los Tribunales Colegiados consistió en determinar si procede ordenar la cancelación por caducidad de la inscripción preventiva de un embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J., por el solo transcurso de tres años, cuando no se tramitó su prórroga o refrendo –al que se refieren la Ley y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., vigentes entre el dos mil seis y el dos mil diez–, o si además del transcurso de ese lapso se requiere de una inactividad total en el juicio de donde emanó el asiento registral.


d. El Pleno de Circuito refirió que respecto a ese tema existe un diferendo en el resultado del ejercicio interpretativo realizado por los órganos de amparo contendientes, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito arribó a la conclusión de que la legislación del Estado de J. se abstrae por completo de lo actuado en el procedimiento, para que proceda ordenar la cancelación, por caducidad, de la inscripción preventiva de un embargo, por lo que sostiene que la cancelación por caducidad no exige que se demuestre la falta de impulso procesal en el juicio de donde emana, al no prever la normatividad vigente aplicable en esta entidad federativa tal requisito, que discrepa de la codificación civil del Distrito Federal, en la que sí se exige que concurra el transcurso del tiempo necesario para la caducidad del registro, con la inactividad procesal en el juicio, por lo que, consideró inaplicable la jurisprudencia de rubro: "EMBARGO JUDICIAL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL QUE GENERA EL DERECHO A SOLICITAR LA CANCELACIÓN TOTAL DEL ASIENTO RELATIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, ÚNICAMENTE PUEDE INTERRUMPIRSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES QUE CONLLEVEN IMPULSO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", así como los criterios provenientes de otras legislaciones que regulan en distintos términos las cancelaciones de las anotaciones preventivas. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que no basta el solo transcurso del lapso citado para que opere la cancelación en cuestión, sino que es menester que éste coincida con una inactividad procesal absoluta imputable al actor, porque así lo ha interpretado el Máximo Tribunal de Justicia del País, por seguridad y certeza jurídica.


e. En su análisis, el Pleno de Circuito partió de la base de lo que es el embargo. Al respecto, señaló que la doctrina considera al embargo como la afectación decretada judicialmente sobre un bien o bienes, a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena (embargo definitivo); de suerte que la finalidad del embargo es asegurar el cumplimiento de la sentencia que decida un litigio, previendo el secuestro de bienes antes o durante el procedimiento de que se trate. Asimismo, refirió que, en relación con la naturaleza jurídica del embargo, la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el embargo no constituye un derecho real sobre los bienes secuestrados, sino que sólo los afecta al pago de la obligación de que trate el juicio del que emana, conforme a la jurisprudencia de rubro: "EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL."


f. Además, indicó que respecto al embargo de bienes inmuebles, las leyes de la materia permiten se lleve a cabo un registro del mismo ante el Registro Público de la Propiedad del Estado de J., ya que las inscripciones realizadas de los actos jurídicos tienen como fin el comunicar a terceros adquirentes de buena fe, la existencia de un litigio en el que pudieran verse afectados los derechos de propiedad sobre el que versa el bien sujeto a embargo y así poner de manifiesto la condición en que se encuentran los inmuebles (principalmente en cuanto a su tráfico comercial), con el objeto de evitar fraudes provenientes, regularmente, de ocultación en perjuicio de un derecho adquirido, diverso al que figura como titular y así, crear certidumbre y seguridad a las anotaciones registrales, para preservar la cosa materia del litigio. Agregó que, sobre el tema, el Pleno del Máximo Tribunal de Justicia del País sostuvo: "EMBARGO. El embargo es un acto que debe ser registrado, y la omisión de tal requisito, hace que no surta efectos contra tercero. Si el registro se hace, pero no oportunamente, los efectos del embargo principian en la fecha del registro."


g. Respecto a la institución jurídica del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., el Pleno de Circuito señaló que los artículos que regulan las inscripciones referidas se tratan de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y su reglamento, la primera de ellas creada mediante el Decreto 18770, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el tres de febrero de dos mil uno, cuya entrada en vigor fue el cuatro de mayo del propio año, de acuerdo con su artículo primero transitorio, y en términos de lo expuesto en su exposición de motivos: "... el Registro Público de la Propiedad es una de las Instituciones creadas por el Estado como una aspiración hacia el cumplimiento del orden constitucional tendiente a satisfacer las necesidades colectivas de otorgar seguridad y reconocimiento social al derecho adquirido en forma legítima sobre inmuebles y derechos reales sobre los mismos. Es indudable que la fidelidad y transparencia de los asientos registrales y su eficiente y oportuna publicidad son condiciones básicas para conocer y proteger los intereses jurídicos y económicos de la población, las cuales general (sic) la confianza y seguridad determinantes en la calidad y volumen de las transacciones inmobiliarias y en el monto de las operaciones mercantiles, civiles y financieras o bursátiles."


h. Lo anterior, en el entendido de que tales anotaciones no constituyen derecho alguno, dados sus efectos declarativos y no constitutivos. Tal como lo determinó la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL."


i. En relación al entendimiento de los asientos inmobiliarios en el Registro Público de la Propiedad, el tribunal explicó que, doctrinariamente: "El asiento es la constatación por escrito, en un folio registral, del hecho de que se trate. Al escribir sobre el folio, con los requisitos que la ley señala, el texto redactado por el registrador, dicho folio queda convertido en documento público en el que, con el fin de que pueda conocerlo aquel a quien interese, resulta recogido el hecho registrado. En sentido amplio, el término inscribir se usa para referirse a ‘practicar un asiento’. En cuyo caso asiento e inscripción quieren decir lo mismo. Ahora bien, como inscripción significa también ‘constatación registral de un hecho’, si el documento registrado mediante un solo asiento, contiene varios hechos, éstos constarán en el registro todos juntos en el mismo asiento, es decir en una sola inscripción (en el sentido de asiento), asiento que contendrá varias inscripciones en el sentido de varias constataciones registrales (las de los diversos hechos de que se trate)."


j. Al respecto, dicho órgano jurisdiccional estimó que el asiento en el Registro Público de la Propiedad consiste en la anotación que se hace en los libros de su índice, para hacer constar uno o varios hechos, relacionados con la situación de los bienes. En ese tenor, distinguió los siguientes tipos de asientos, a saber:


I) Las inscripciones, en sentido estricto (ya que en sentido amplio se llama inscripción a todo asiento que se practica en el libro de inscripciones), que define como: "aquel asiento principal y de carácter positivo que, al recoger un hecho o acto registrable, publica la constitución, transmisión o modificación del derecho que tal acto crea, transmite o modifica, y el titular a quien en adelante corresponde. Por ejemplo, mediante asiento de inscripción se registra la venta –acto registrable– pública la transmisión de A a B del derecho de propiedad sobre la finca X y, por tanto, publica también que en adelante su dueño no es ya A, sino B".


II) Las anotaciones preventivas definidas como "asiento de vigencia temporal limitada que, por lo general, elimina de algún modo (es decir, en mayor o menor grado) en favor de titulares de situaciones jurídicas no inscribibles, la protección que dispensaría a los terceros en otro caso la fe pública registral ... mediante ellas se suele perseguir u obtener el aseguramiento de derechos no reales, o evitar el riesgo de frustración de derechos reales que el interesado está o puede estar en vías de adquirir, o publicar situaciones que importan de algún modo al tráfico de los derechos inscritos".


III) Las notas marginales: "Es un asiento accesorio que recibe este nombre porque se practica, no en la parte central del folio registral, sino al margen de éste, quedando, pues, situado lateralmente respecto de los asientos recogidos en aquella parte central. Jurídicamente la nota marginal se encuentra en relación de dependencia del asiento en cuyo margen consta. Pero, por lo demás, ni esta relación de dependencia es siempre de igual tipo ni todas las notas marginales tienen idéntica naturaleza ni sus afectos son siempre los mismos ... La ley ordena la registración mediante nota marginal en ciertos casos particulares y específicos, y sólo en ellos cabe practicar este asiento."


IV) El asiento de cancelación: "El de cancelación es un asiento que deja sin efecto a otro asiento, que materialmente continúa lo mismo que antes, ya que no es tachado o borrado, pero que jurídicamente cesa de tener vigencia desde que se produce la práctica de su cancelación. Esta es, pues, un asiento negativo que, por principio, tiene sólo la eficacia de hacer ineficaz en adelante al cancelado y, por tanto, de suprimir para el futuro la protección que el mismo otorgaba al derecho registrado en él, al titular a cuyo nombre lo estaba, y a los terceros que confiasen en lo que tal asiento publicaba."


k. Precisadas las clases de asientos registrales, el Pleno de Circuito señaló que no se debe perder de vista que el tema de la contradicción de tesis se circunscribió a la anotación preventiva de un embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J., cuya vigencia se prevé en el artículo 41 de la ley relativa, así como en el 93 de su reglamento, que, respectivamente, prevén:


"Artículo 41. Los registros preventivos, se considerarán válidos durante el tiempo que la Ley conceda para hacer el registro definitivo y, cuando no se señale término, su vigencia será de tres años, pudiendo refrendarse los mismos, dentro de dicho plazo, en los mismos términos en que el mismo fue practicado.


"Si el registro definitivo se hiciere en su oportunidad, sus efectos continuarán los del registro preventivo, teniéndose el derecho por registrado desde la fecha de su anotación preventiva.


"Al vencimiento de los plazos a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá pedirse la cancelación de los registros preventivos, la que se hará a petición de parte que acredite tener interés jurídico, salvo los casos en que las leyes que dieron origen al acto registrado preventivamente, señalen expresamente, que dicha cancelación se hará por orden judicial."


"Artículo 93. Las inscripciones, registros y anotaciones preventivas, deberán considerarse válidos durante el tiempo que la ley conceda para hacer el registro definitivo y, cuando no se señale término, durante tres años, pudiendo refrendarse los mismos dentro de dicho plazo.


"Si el registro definitivo se hiciere en su oportunidad, sus efectos continuarán los del registro o anotación preventivos, teniéndose el derecho por registrado desde la fecha de la preventiva."


l. En tanto que el artículo 131 de la propia Ley del Registro Público de la Propiedad en cita, aun cuando contempla la vigencia de las inscripciones "definitivas", lo cierto es que también prevé, en su fracción VI, la vigencia de asientos de embargos, en los mismos términos que lo hacen los numerales 41 de la mencionada ley, y 93 de su reglamento, según se observa del texto del artículo en cita, que dice:


"Artículo 131. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de inscripciones o registros definitivos, cuando:


"I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción o registro;


"II. Se extinga, también por completo, el derecho inscrito;


"III. Se declare la nulidad del acto consignado en el documento, en cuya virtud se haya hecho la inscripción o registro;


"IV. Se declare la nulidad de la inscripción o registro;


"V. Sea enajenado por venta de autoridad, el inmueble que reporte el gravamen, en el caso previsto en el artículo 2146 del código; y


"VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de su registro y no se prorrogue en los términos de ley.


"Cuando opere la caducidad registral prevista en la fracción VI, la cancelación se tramitará ante el Registro Público de la Propiedad."


m. En ese tenor, el Pleno de Circuito afirmó que, para que la inscripción preventiva de un embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J. continúe vigente debe acontecer lo siguiente:


1) Se encuentre transcurriendo el plazo de tres años que prevén los artículos 41 y 93 antes transcritos.


2) En caso de que el juicio del que proviene la inscripción del embargo no hubiera concluido durante el plazo de tres años a que se refieren los preceptos legales citados, se solicite al J. del procedimiento de origen prorrogue la vigencia de la anotación, de acuerdo con los lineamientos que los mismos numerales disponen para tramitar su refrendo.


3) Si se agota el período al que se refieren los artículos 41 y 93 mencionados, relativos a la vigencia de la inscripción y, en su caso, el de su prórroga, pero todavía continua la tramitación del juicio del que emanó la orden de inscripción del embargo en cuestión, ya sea por encontrarse pendiente de resolución definitiva, o bien por estar en vías de cumplirse esta última, aun cuando no lo prevean así los numerales 41 y 93, no es el caso de cancelarla porque debe respetarse la vigencia del derecho del ejecutante para asegurar su derecho a través de la publicidad que otorga el Registro Público de la Propiedad.


n. El Pleno de Circuito consideró que ese último requisito surge de la evidente vinculación entre la anotación preventiva del embargo en el Registro Público de la Propiedad y el procedimiento del que provino tal orden de inscripción. Esto, si se toma en cuenta que el objeto de tal asiento registral es comunicar a terceros la existencia del litigio en el que pudieran verse afectados los derechos de propiedad relativos al bien en cuestión, en aras de otorgar certidumbre y seguridad jurídica mediante la preservación de la anotación del bien, además de evitar fraudes y dilapidaciones.


o. Estimó que, ante la dependencia existente entre la anotación preventiva de embargo en el Registro Público de la Propiedad y el procedimiento judicial del que deriva aquélla, la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó –en jurisprudencia de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación–, que a fin de que opere la caducidad de la inscripción de un embargo, no basta el solo transcurso del lapso de su vigencia, sino que es necesario que ese plazo coincida con la inactividad del juicio del que emanó, conforme a la jurisprudencia: "REGISTRO PÚBLICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS EN EL."


p. Sin embargo, señaló que la mencionada jurisprudencia no puede estimarse vigente ni aplicable al caso, en lo referente al plazo que establece para que opere la caducidad de la anotación registral que se analiza, ya que de los precedentes que la integraron se advierte que se basaron en el análisis de legislación anterior a la incorporación de la figura jurídica relativa a la caducidad de la instancia tanto en el Código de Comercio –veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis–, como en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales, que contempla tal concepto jurídico a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, que adicionaron el artículo 137 Bis,(9) mediante el cual se incorporó tal concepto jurídico.


q. Indicó que en las fechas en que se resolvieron los precedentes que originaron la jurisprudencia de la Quinta Época (entre el tres de febrero de mil novecientos treinta y cuatro y el tres de febrero de mil novecientos cuarenta y tres), la legislación interpretada en las ejecutorias que resolvieron los amparos directos ahí precisados fueron el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la Republica en Materia Federal, publicado en la Sección Tercera del Diario Oficial de la Federación los días veintiséis de mayo, catorce de julio, tres de agosto y treinta y uno de agosto, todos de mil novecientos veintiocho, expedido por P.E.C., presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en sus artículos del 3032 al 3044,(10) no preveía como condición para que operara la cancelación por término de la vigencia del asiento registral de un embargo, que durante el mismo lapso de su vigencia hubiera permanecido inactivo el proceso del cual emanó la orden de anotación en el Registro Público de la Propiedad (como actualmente lo prevé el Código Civil Federal, en su artículo 3033, fracción VI,(11) a partir de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos setenta y nueve).


r. No obstante lo anterior, agregó el Pleno de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación incorporó el requisito atinente a la inactividad del procedimiento del que surgió la orden de inscripción para que operara la cancelación por caducidad de los asientos registrales de embargo, en atención a que el embargo registrado tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, resulte favorable al acreedor (actor), aunado a que, paralelamente, mediante su asiento preventivo en el registro se pretende evitar el riesgo de frustración de los derechos reales que el interesado está en vías de adquirir, al hacer pública la situación del bien afectado, para que ésta trascienda al tráfico del derecho inscrito, ya que no debe soslayarse que el fin primordial del Registro Público de la Propiedad es salvaguardar el derecho anotado en sus libros, que se asienta para identificar a los propietarios de los bienes o derechos inscritos, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en favor del gobernado.


s. Bajo esta línea argumentativa, consideró que aun cuando la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y su reglamento, no prevén la inactividad en el proceso judicial como una condición para que se configure la cancelación por extinción de la vigencia del asiento preventivo de embargo, debe considerarse que, a fin de que proceda la cancelación de los asientos preventivos de embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J., por haber dejado de tener vigor, además de haber transcurrido el lapso de tres años y, en su caso, su prórroga, que prevén los artículos 41 de la aludida Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y 93 de su reglamento, también debe haber fenecido el derecho del acreedor a continuar con el procedimiento judicial cuyas resultas fueron aseguradas con tal secuestro y su anotación, o bien, haberse agotado el lapso que otorga la ley para ejecutar la sentencia que le hubiere sido favorable al interesado, de acuerdo con la hipótesis jurídica que se configure en el juicio, dada la vinculación existente entre la anotación registral del embargo y el juicio del que emanó.


t. El Pleno de Circuito explicó que, conforme a la doctrina, la caducidad es definida como la sanción que se pacta, o se impone por la ley, a la persona que, dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y conscientemente, una conducta positiva pactada, o que determina la ley. Esa sanción consiste en no dejar que nazca o bien en no permitir que se mantenga vivo, un derecho sustantivo procesal. El primer antecedente en la legislación civil mexicana que reguló dicha institución jurídica fue en el Código de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, que dice ser el antecedente del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, en el cual se incorporó por primera vez el concepto de caducidad de la instancia, hasta sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, con la adición del artículo 137 Bis.


u. Así, una vez explicado el origen de dicha institución, el tribunal resolutor indicó que en el artículo 137 Bis se dispuso que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia en los juicios ordinarios, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial y no hubiera promoción de cualquiera de las partes; o si trataba de juicio oral o sumario las partes dejasen de concurrir a dos audiencias consecutivas cuando el J. estimara indispensable su presencia. Y, en esa línea argumentativa explicó su incorporación en el Código de Comercio, mediante las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en donde se agregó el artículo 1076.(12)


v. Sobre esto, explicó que dicho precepto legal conserva su texto en la actualidad, por lo que estimó necesario tomarlo en cuenta para resolver la contradicción de tesis pues, de dicha norma legal se observa que la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles ejecutivos opera por el solo transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, sin que hubiera promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, desde el primer auto que se dicte y hasta la citación para oír sentencia y, en lo que era importante para el asunto, tiene como efecto, de acuerdo con la fracción I del mencionado numeral, la extinción de la instancia, al convertir en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda; por lo que el propio precepto legal estatuye que deben levantarse los embargos, a través de la orden de cancelación de su inscripción en los Registros Públicos correspondientes.


w. A partir de todo lo anterior, el Pleno de Circuito estimó que de acuerdo con las consideraciones referidas, dada la dependencia de la inscripción preventiva de un embargo en el Registro Público de la Propiedad, respecto del juicio del que provino tal orden, debe considerarse que a fin de que proceda dicha cancelación por haber dejado de tener vigor, además de haber transcurrido el lapso de tres años y, en su caso, su prórroga, que prevén los artículos 41 de la aludida Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y 93 de su reglamento, debe haber fenecido también el derecho del acreedor a continuar con el procedimiento judicial cuyas resultas fueron aseguradas con el secuestro del bien y su anotación, o bien, haberse agotado el lapso que otorga la ley para ejecutar la sentencia que le hubiere sido favorable al interesado, de acuerdo con la hipótesis jurídica que se configure en el caso.


x. Señaló que en el supuesto de que los autos del juicio mercantil, cuya anotación registral del embargo se pretenda cancelar, continúen sin ser citados para sentencia, no puede exigirse la concurrencia de inactividad en dicho juicio, por el lapso de tres años que prevé la Ley y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., porque ello se contrapone con el plazo de ciento veinte días que contempla el artículo 1076 del Código de Comercio, para que opere la caducidad de la instancia; para que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, con la consecuente cancelación de la inscripción del embargo en el Registro Público, sino que, en ese supuesto fáctico, el juzgador deberá revisar que haya caducado la instancia en el juicio mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1076 del Código de Comercio y de no haber sucedido ello, a pesar de haber vencido la vigencia de la anotación registral, podrá dar vista al actor para que manifieste si está interesado en solicitar la prórroga de la vigencia del asiento registral, ante la continuación de la existencia del derecho del ejecutante, para asegurar su derecho por medio de la publicación en el registro; o bien, en el caso de que ya se hubiere dictado sentencia firme en el juicio mercantil ejecutivo cuyo asiento registral del embargo se desee cancelar, deberá revisarse que haya operado la prescripción del derecho para hacer efectiva la sentencia de remate correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio(13) vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y en la jurisprudencia 1a./J. 99/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS."


y. Como corolario de sus razonamientos, el Pleno de Circuito indicó que para determinar los elementos necesarios para que opere la cancelación por caducidad del asiento preventivo de embargo, en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J., que constituye el tema a dilucidar en la contradicción de tesis, se debe tomar en cuenta lo siguiente:


1) La Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. no prevé –de manera especial– el lapso de validez de la anotación preventiva de un embargo decretado judicialmente, prevista en la fracción II de su artículo 40; por lo cual, para determinar su vigencia, se debía estar a la regla genérica contenida en los artículos 41 y 93 del reglamento, esto es, de tres años y puede refrendarse dentro de dicho plazo, en los mismos términos en que fue practicado.


2) Una vez transcurrido el plazo de tres años, a partir de que se asentó la inscripción preventiva de embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J., sin que aquél se hubiere prorrogado, o bien, una vez transcurrida la prórroga que se hubiere solicitado, opera la caducidad de la anotación registral en cuestión.


3) Aun cuando la caducidad opera de pleno derecho, forzosamente requiere ser pronunciada por autoridad judicial, para que surta plenamente sus efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la ley referida, antes invocado, que contempla como requisito: la promoción de un juicio civil sumario –cuando el afectado no hubiera sido parte en el procedimiento del que emanó la anotación preventiva de embargo–, o su solicitud en la vía incidental, en este último caso (cuando el afectado no hubiere sido parte en el procedimiento).


4) El embargo cuya anotación se ordena realizar en el Registro Público de la Propiedad tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, resulte favorable al acreedor (actor) y, paralelamente, a través de su asiento preventivo en el registro, se busca evitar el riesgo de frustración de los derechos reales que el interesado está en vías de adquirir a través del juicio del que emanó tal orden de anotación, al hacer pública la situación del bien afectado, para que ésta trascienda al tráfico del derecho inscrito.


5) El fin primordial del Registro Público de la Propiedad es salvaguardar, precisamente, el derecho anotado en sus libros, que se asienta para identificar a los propietarios de los inmuebles inscritos o de los derechos registrados y con ello impedir su dilapidación a través de figuras fraudulentas en las enajenaciones y gravámenes, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en favor del gobernado.


6) Aun cuando la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y su reglamento, la primera de ellas creada mediante el Decreto 18770, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el tres de febrero de dos mil uno, no prevén la inactividad en el proceso judicial como una condición para que se configure la cancelación por extinción de la vigencia del asiento preventivo de embargo; no obstante, debe considerarse que a fin de que proceda la cancelación de los asientos preventivos de embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J., por haber dejado de tener vigor, además de haber transcurrido el lapso de tres años y, en su caso, su prórroga, que prevén los artículos 41 de la aludida Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., así como el 93 de su reglamento, también debe haber fenecido el derecho del acreedor a continuar con el procedimiento judicial cuyas resultas fueron aseguradas con tal secuestro y su anotación, o bien, haberse agotado el lapso que otorga la ley para ejecutar la sentencia que le hubiere sido favorable al interesado, de acuerdo con la hipótesis jurídica que se configure en el juicio, dada la vinculación existente entre la anotación registral del embargo y el juicio del que emanó.


7) En el supuesto de que los autos del juicio mercantil, cuya anotación registral del embargo se pretenda cancelar, las partes continúan sin ser citados para sentencia, no puede exigirse la concurrencia de inactividad en dicho juicio por el lapso de tres años que prevé la Ley y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., porque ello se contrapone con el plazo de ciento veinte días que contempla el artículo 1076 del Código de Comercio, para que opere la caducidad de la instancia (en virtud de la cual vuelven las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, con la consecuente cancelación de la inscripción del embargo en el Registro Público); sino que, en este supuesto fáctico, el juzgador deberá revisar que haya caducado la instancia en el juicio mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1076 del Código de Comercio y de no haber sucedido ello, a pesar de haber vencido la vigencia de la anotación registral, podrá dar vista al actor para que manifieste si está interesado en solicitar la prórroga de la vigencia del asiento registral, a fin de que se respete la continuación de su derecho a oponer a terceros el embargo de que se trate, o de lo contrario, de no manifestar interés en ello el ejecutante, se proceda a la cancelación de la anotación registral.


8) En el caso de que ya se hubiere dictado sentencia firme en el juicio mercantil ejecutivo cuyo asiento registral del embargo se desee cancelar, deberá revisarse que haya operado la prescripción del derecho para hacer efectiva la sentencia de remate correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en la jurisprudencia 1a./J. 99/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


z. Sobre esas bases, la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito emitió la jurisprudencia PC.III.C. J/28 C (10a.) de título y subtítulo siguientes: "CANCELACIÓN DEL ASIENTO PREVENTIVO DE EMBARGO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO POR TÉRMINO DE SU VIGENCIA. PARA QUE PROCEDA DEBE COINCIDIR CON LA CADUCIDAD DEL JUICIO DEL QUE PROVINO O, EN SU CASO, CON LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA EJECUTAR EL DERECHO SUSTANTIVO ADQUIRIDO MEDIANTE LA SENTENCIA RESPECTIVA."(14)


Hasta aquí la explicación de los criterios sostenidos por los órganos colegiados federales que participan en esta contradicción de tesis.


18. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de toque, en la problemática sometida a su consideración, y diferendo de criterios en la solución adoptada por cada uno de ellos. Sin que pase inadvertido para este Alto Tribunal que, en su momento, el órgano jurisdiccional Colegiado del Sexto Circuito afirmó la inexistencia de alguna contradicción con el criterio sustentado por el Pleno del Tercer Circuito, pues lo definitivo es que sí existe un punto de toque en el que ambos se contradicen.


19. En primer orden, debe destacarse que todos los casos analizados por los tribunales que participan en este asunto tuvieron un origen similar: todos emanan de un juicio ejecutivo mercantil en el que se ordenó la anotación preventiva de embargo, con motivo del secuestro trabado sobre un bien inmueble del demandado y en favor de la parte actora. En todos ellos transcurrieron tres años sin que la parte interesada solicitara la prórroga o el refrendo de dicha anotación ante el Registro Público de la Propiedad de la entidad.


20. Ahora bien, no sobra destacar que las legislaciones aplicadas por los órganos jurisdiccionales que participan en la presente contradicción de tesis tienen algunas diferencias en diversos aspectos al regular la institución jurídica del registro inmobiliario, específicamente en lo atinente a la anotación preventiva de embargo y su cancelación por caducidad.


21. Es así que, en el tema de las anotaciones preventivas existe coincidencia en las legislaciones de una y otra entidades, en cuanto al plazo de su vigencia (tres años) y a la posibilidad de prorrogarla o refrendarla. Sin embargo, existen diferencias sustanciales en lo que ve a su cancelación por caducidad. Así, mientras que la legislación del Estado de P. dispone expresamente que dicha caducidad opera de pleno derecho y debe declararse de oficio por el registrador, bajo su responsabilidad; las disposiciones aplicables para el Estado de J. son puntuales en prever que la cancelación de los registros preventivos se hará a petición de parte que acredite tener interés jurídico, o por orden judicial, e incluso, el Reglamento del Registro Público del Estado dispone que la cancelación de registro de cédula, embargo, secuestro o intervención del inmueble, sólo se hará por orden escrita de la autoridad competente.


22. No obstante, las diferencias apuntadas no llevan a declarar la inexistencia de la contradicción de tesis, pues el punto de toque no se verificó respecto de alguno de los temas en los que existe diferendo normativo.


23. En efecto, en lo que ve a la solicitud de la cancelación, en todos los asuntos que participan en esta contradicción de tesis, tal requerimiento ante el Registro Público de la Propiedad se llevó a cabo por parte interesada. En el caso resuelto por el tribunal que ejerce jurisdicción en el Sexto Circuito, la petición se formuló por el demandado en el juicio ejecutivo mercantil, directamente ante el Registro Público de la Propiedad de la entidad y éste accedió a su petición.


24. En los casos de los asuntos examinados por el Pleno del Tercer Circuito, la solicitud se hizo: a) En uno de los casos, por un adquirente de buena fe, es decir, por una persona ajena al juicio ejecutivo, mediante la promoción de un juicio sumario civil, de manera que la orden de cancelación se ordenó, al final, por autoridad jurisdiccional. b) En el otro caso, dicha petición se formuló por el demandado en el juicio ejecutivo mercantil, mediante la promoción de un incidente de cancelación de anotación registral, ante el mismo J. que conocía de la causa. Así, también en este caso, al final, la orden para su cancelación fue dada por autoridad jurisdiccional, tal como lo exige la legislación del Estado de J..


25. Así, la cuestión que debieron resolver los órganos jurisdiccionales contendientes no tuvo que ver con la legitimación del sujeto que pidió la cancelación de la anotación preventiva de embargo, antes bien, la cuestión toral consistió en determinar si dicha cancelación, por haberse actualizado la caducidad del registro, está condicionada a que también haya concluido la tramitación del juicio o si esto no es así y basta con que haya transcurrido el plazo de tres años, sin haberse prorrogado o refrendado su vigencia.


26. Sobre ese tema, ni la legislación de P. ni la de J. exigen como requisito para que proceda la cancelación del registro de la anotación preventiva por caducidad que, además del transcurso de tres años, también haya fenecido el derecho del acreedor a continuar con el procedimiento judicial, cuyas resultas fueron aseguradas con el secuestro y su respectiva anotación.


27. Así, a pesar de la inexistencia de una prescripción de ese tipo en ambas legislaciones, uno de los órganos jurisdiccionales (Pleno del Tercer Circuito) llegó a la conclusión de que sí es necesario incorporar ese requisito para llevar a cabo la cancelación de la anotación preventiva por actualizarse su caducidad, ante la evidente vinculación entre el acto administrativo de publicidad en el folio real y el procedimiento del que provino tal orden de inscripción.(15) En tanto que el otro tribunal federal (Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) estimó que dicho requisito no es exigible, por no preverlo la legislación aplicable.


28. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿Dentro de los requisitos para cancelar la anotación preventiva de embargo, por haber operado su caducidad, está el relativo a que también se encuentre concluido el juicio del que derivó dicha anotación, cuando la ley aplicable no contiene disposición alguna sobre ese tópico, o esto no es así?


V. Estudio


29. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, aquel en el cual se determina que dentro de los requisitos para cancelar la anotación preventiva de embargo, por haber operado su caducidad ante el Registro Público de la Propiedad, no está el relativo a que también se encuentre concluido el juicio del que derivó dicha anotación, cuando la ley aplicable no contiene disposición alguna sobre ese tópico ni alguna otra que oriente esa interpretación, como es el caso de las leyes registrales de los Estados de P. y de J., pues dichas normas legales no exigen requisito adicional para tal efecto.


30. Para justificar las razones de esa decisión, se estima necesario conocer, grosso modo, cuál es la finalidad del Registro Público de la Propiedad, así como explicar algunas generalidades en torno al registro inmobiliario.


31. El Registro Público tiene como finalidad la publicidad del historial de un bien inmueble, esto debe constar en un documento (folio real) que ponga de manifiesto tal aspecto, lo cual lo hace a través de los asientos registrales.


32. El asiento registral es la constatación por escrito, en un folio registral, del hecho de que se trate. Al escribir sobre el folio, con los requisitos previstos en la ley, el texto redactado por el registrador, en su forma escrita, queda convertido en documento público en el que, con el fin de que pueda conocerlo aquél a quien interesa, resulta recogido el hecho registrado.(16)


33. Incluso, en un sentido amplio, la inscripción es sinónimo de asiento registral; sin embargo, en sentido estricto, aquélla es un asiento propio y específico, distinto de los demás que se practican en el registro. Al respecto, tanto la doctrina como las legislaciones materia de estudio reconocen dos principalmente: las inscripciones y las anotaciones preventivas.


34. La inscripción es el asiento principal y de carácter positivo que, al tratarse de un hecho o un acto registrable, publica la constitución, transmisión o modificación del derecho que tal acto crea, transmite o modifica, y el titular a quien en adelante le corresponde.(17)


35. Tal asiento es el principal y más importante, pues todos los demás asientos son accesorios o provisionales. La inscripción es un asiento principal y de carácter positivo, que se practica en los libros (folios) y en los que se hace constar de un modo completo, la constitución, la trasmisión o la modificación de un derecho real inmobiliario. Se afirma que es un asiento principal, porque tiene subsistencia y autonomía propia. Es el fundamento de toda la mecánica registral. Es positivo, porque exterioriza los derechos constituidos, ya que para publicar la extinción de los mismos se utilizan los asientos llamados de cancelación. Y es de carácter definitivo, porque no tiene ninguna duración o vigencia prefijada, ni está sometido a plazo de caducidad.(18)


36. Ahora bien, la otra clase de asiento registral consistente en la anotación preventiva, cobra relevancia para efectos del análisis de la presente contradicción.


37. Las anotaciones preventivas son asientos de vigencia temporal limitada, con efectos menos amplios que los de las inscripciones y tendentes a enervar la eficacia de la fe pública registral que en otro caso se produciría en favor de terceros adquirentes. Su objeto son derechos y situaciones jurídicas que no son directamente inscribibles, bien por no constituir verdaderos y genuinos derechos reales, o bien porque son situaciones puramente transitorios.(19)


38. El efecto esencial de las anotaciones preventivas es uno puramente negativo, consistente en enervar la fuerza protectora de la fe pública registral. Son un medio registral para desvirtuar, recortar o disminuir los efectos de la fe pública registral. Ésta supone que para un tercero de buena fe el registro –la verdad oficial– es también la realidad jurídica. Esto significa que para el tercero de buena fe o registral, el titular –según el registro– es siempre el verdadero dueño (verus dominus) y que, en consecuencia, su adquisición se consolida. Pero quiere decir también que el tercero adquiere la cosa únicamente con las cargas y gravámenes que consten en el registro, pues las cargas no inscritas no perjudican a tercero y que tampoco se dan contra el tercero las acciones rescisorias, revocatorias o resolutorias, salvo cuando su causa consta explícitamente en el registro.


39. Así, se puede considerar que las anotaciones preventivas son asientos registrales de vigencia temporalmente limitada que invalidan la eficacia de la fe pública registral en favor de los titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles (terceros adquirentes de buena fe).


40. En relación con las anotaciones preventivas, una de las que se pueden asentar es la orden de embargo sobre bienes inmuebles.


41. La finalidad de la anotación preventiva de embargo es sujetar, frente a posteriores adquirentes, los bienes anotados en seguridad de la efectividad de un crédito vencido.


42. El cometido de la anotación preventiva de embargo, es impedir que el deudor embargado pueda burlar o eludir el embargo mediante la disposición del bien inmueble objeto del mismo a favor de posteriores adquirentes, para lograr frustrar las legítimas esperanzas del acreedor y dejar inoperante el procedimiento de ejecución.


43. Esto es, tal anotación tiende a limitar el poder dispositivo del deudor, ya que no podrá enajenar libremente el inmueble o el derecho, pues pone de relieve frente a terceras personas la existencia de un procedimiento que grava con responsabilidad de orden similar al hipotecario y amenaza con los mismos a los futuros adquirentes, garantiza la continuación del procedimiento con el verdadero titular sin temor a los cambios de dueño o a la constitución posterior de gravámenes y evita que se prosigan las actuaciones con personas que no han inscrito su derecho o lo han transferido o permitido su cancelación. Asimismo, la anotación de que se trata permite mantener el paralelismo entre el procedimiento ejecutivo y el procedimiento de apremio porque, si al ordenar el J. al registrado que libre y remita al juzgado la certificación necesaria para el avalúo y la venta de la finca, llegaran a aparecer inscripciones extendidas a nombre de terceras personas contra las que no se hubiera dirigido la acción ejecutiva, se pondría en grave peligro la efectividad de todo lo actuado.(20)


44. En ese sentido, la anotación preventiva de embargo produce una afectación de los terceros adquirentes o titulares de derechos reales sobre el bien embargado, siempre que sus títulos tengan fecha posterior a la anotación. En cambio, quedan inmunes si sus títulos son de fecha anterior, aunque se inscriban con posterioridad a la anotación. Ésta no priva en modo alguno al deudor embargado de enajenar o gravar el inmueble sobre el que se ha practicado la traba. Lo que ocurre es que el adquirente obtiene con la adquisición del bien la carga del embargo, con lo que puede en consecuencia llegar a perder su propiedad.


45. El beneficiario de la anotación preventiva adquiere un derecho de preferencia para el cobro sobre el importe obtenido de la enajenación del bien o derecho embargado, frente a acreedores de fecha posterior a la anotación, pero no en relación con los que tengan créditos de fecha anterior.(21)


46. Lo así expuesto, pone de manifiesto la vida de los asientos registrales, los cuales tienen también un término o una vigencia en la vida jurídica. Las formas en que cesan la vigencia tanto de las inscripciones, como de las anotaciones preventivas son las siguientes:(22)


a) Mediante la práctica de un asiento que publique de manera expresa la pérdida de vigencia del asiento anterior, es decir, a través de un asiento practicado con la exclusiva finalidad de dar como falta de vigencia al asiento anterior, conocido como "cancelación" o "asiento de cancelación".


b) Por el transcurso total del término, limitado temporalmente, de vigencia de un asiento, denominado "caducidad".


c) Por la extensión de los libros del registro de un nuevo asiento que, sin ir dirigido directa y exclusivamente a publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior, la presupone necesariamente, porque la sustituye en una "nueva inscripción", llamada conversión.


47. Una de las formas a través de las cuales el registro publica la pérdida de la vigencia de un asiento consiste en la caducidad del asiento registral, se refiere a la pérdida de vigor por el transcurso de su plazo de vida. Cuando éste se acaba, el asiento cesa de ser eficaz y aunque no es tachado ni borrado materialmente ni haya sido cancelado, jurídicamente en adelante es como si no existiera.(23)


48. Esto es, la caducidad significa la pérdida de vigor y de eficacia de un asiento registral por el simple transcurso del tiempo. Presupone asientos de vigencia temporalmente limitada, por lo que no es aplicable a las inscripciones, sino sólo a las anotaciones preventivas.(24)


49. Finalmente, la cancelación es la otra forma de no estar vigente un asiento registral. Dicha cancelación se define como aquel asiento u operación registral que tiene por objeto dejar sin efecto y publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior.(25)


50. La cancelación es un asiento negativo que tiene sólo la eficacia de hacer ineficaz en adelante al cancelado y, por tanto, de suprimir para el futuro la protección que el mismo otorgaba al derecho registrado en él, al titular a cuyo nombre lo estaba y a los terceros que confiaron en lo que tal asiento publicaba.


51. Aquélla "desinscribe" lo inscrito en el asiento que se cancela; de modo que en adelante se presumirá que el derecho no existe y el registro protegerá a quienes confíen en que verdaderamente no existe.(26)


52. Por lo que se refiere a la duración de las anotaciones preventivas de embargo es un asiento de duración temporal por estar al servicio de la seguridad de un proceso de ejecución de bienes para la efectividad de créditos. Por eso, la subsistencia de esa anotación pende de circunstancias que fatalmente puedan ocurrir, como son: la terminación del proceso de ejecución correspondiente o la caducidad de la anotación, entre otras.


53. Respecto a la terminación del proceso de ejecución con embargo anotado previamente, aquélla puede producirse por varios motivos, por ejemplo, por mandarse alzar el embargo anotado ante la enajenación o adjudicación en pago de la finca o de los derechos anotados; o bien, porque el que hubiera promovido el proceso de ejecución desistiera o abandonara la acción, o también por haber caducado la instancia.


54. Por otro lado, en relación con la caducidad de la anotación preventiva de embargo, ésta lleva a su extinción de manera automática, salvo que se haya autorizado prórroga. Esto es, dicha caducidad opera ipso facto y tendrá virtualidad suficiente para que cesen los efectos y las limitaciones que la anotación preventiva en cuestión lleve consigo. No obstante, no debe soslayarse que existen casos en los que la legislación correspondiente prevé la necesidad de su cancelación. En ese tenor, al haber descuidado el actor pedir la prórroga de su anotación, caducada ésta y cancelada, desaparece el obstáculo que limitaba la adquisición de los titulares posteriores.


55. Ahora bien, las Leyes del Registro Público de la Propiedad de los Estados de P. y de J. son coincidentes al prever que el mandamiento de embargo es un acto susceptible de anotación preventiva en el folio que resguarda el Registro Público de la Propiedad, tal anotación tiene validez y vigencia por tres años, la cual puede ser prorrogada. Pasado ese plazo de vigencia o sus prórrogas, la anotación preventiva de embargo caduca, lo cual es coincidente con lo previsto en la doctrina citada en puntos anteriores.


56. En lo que ve a la cancelación del registro por la caducidad de este tipo de notas de carácter temporal y accesorio, las legislaciones aplicables de P. y de J. no prevén la exigencia de algún requisito adicional (como es la actualización de la caducidad de la instancia, diferente de la caducidad registral) para que la anotación preventiva de embargo pueda ser cancelada, si bien no debe soslayarse que mientras la legislación del Estado de P. dispone expresamente que dicha caducidad opera de pleno derecho y debe declararse de oficio por el registrador, bajo su responsabilidad; la normatividad de J. establece que en tal hipótesis la cancelación respectiva debe, además, solicitarse por persona con interés para hacerlo.


57. Así se advierte en los artículos 40, 41 y 126 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J., que prevén lo siguiente:


"Artículo 40. Serán objeto de registro preventivo dentro del registro inmobiliario:


"II. El mandamiento de embargo, las cédulas hipotecarias o las intervenciones que se hayan hecho efectivas en bienes inmuebles del deudor; ..."


"Los registros preventivos se realizarán a través de una anotación dentro del folio correspondiente al inmueble de que se trate. ..."


"Artículo 41. Los registros preventivos, se considerarán válidos durante el tiempo que la ley conceda para hacer el registro definitivo y, cuando no se señale término, su vigencia será de tres años, pudiendo refrendarse los mismos, dentro de dicho plazo, en los mismos términos en que el mismo fue practicado.


"Si el registro definitivo se hiciere en su oportunidad, sus efectos continuarán los del registro preventivo, teniéndose el derecho por registrado desde la fecha de su anotación preventiva.


"Al vencimiento de los plazos a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá pedirse la cancelación de los registros preventivos, la que se hará a petición de parte que acredite tener interés jurídico, salvo los casos en que las leyes que dieron origen al acto registrado preventivamente, señalen expresamente, que dicha cancelación se hará por orden judicial."


"Artículo 126. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en registro."


58. Y en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de P. que, en sus numerales 84 y 86 al 89, disponen lo que enseguida se reproduce:


"Artículo 84. Se anotarán preventivamente:


"...


"III. El mandamiento de embargo o secuestro de bienes inmuebles determinados, siempre y cuando éstos se encuentren inscritos en el registro a favor de la persona que lo motivó, respetando los derechos de copropiedad, sociedad conyugal y patrimonio de familia; ..."


"Artículo 86. La vigencia de las anotaciones preventivas que se señalan en el artículo 84 serán las siguientes:


"...


"II. En los actos que se señalan en las fracciones III, IV y VI, tendrá la anotación una vigencia de tres años; ..."


"Artículo 87. Corresponderá a los interesados gestionar que las anotaciones cuya causa originadora continúe vigente, sean prorrogadas por un término similar cuantas veces sea necesario, debiendo el registrador público otorgar la prórroga siempre que la solicitud se haya formulado dentro de la vigencia de la anotación y medie solicitud de instancia competente. ... "


"Artículo 88. Se podrá proceder a la cancelación de las anotaciones preventivas en forma previa a su caducidad conforme a lo establecido en el reglamento, asimismo se podrá proceder a la cancelación del primer aviso preventivo en forma previa a su caducidad a solicitud de parte interesada."


"Artículo 89. No se requerirá el consentimiento del titular de los derechos anotados para decretar la caducidad de anotaciones preventivas o del primer aviso preventivo. La caducidad produce la extinción del asiento por el simple transcurso del tiempo y ésta será declarada de oficio por el registrador público bajo su responsabilidad, en forma fundada y motivada, previo el cómputo de los plazos de vigencia, quedando a salvo el derecho de los usuarios a solicitarla."


59. Ahora, al margen de que las disposiciones aplicadas por el Pleno Civil del Tercer Circuito requieren, para proceder a la cancelación del asiento registral por caducidad, que ésta sea solicitada por sujeto legitimado para hacerlo, dicho órgano jurisdiccional estimó necesario y obligatorio incorporar un requisito adicional para llevar a cabo tal supresión de la anotación preventiva de embargo por haber transcurrido el plazo de tres años, como es el relativo a que también haya habido inactividad en el juicio del que deriva la anotación.


60. Esa determinación la hizo depender del criterio emitido por la otrora Tercera S. de este Alto Tribunal, del que da noticia la jurisprudencia 112, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS EN EL.",(27) en el que se interpretaron preceptos legales previstos en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y del Código Civil Federal entonces vigente, tal como es el artículo 3032 (que después pasó a ser el 3033), fracción VI, al disponer que puede pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total, cuando se trate de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.


61. Con esa manera de proceder, el órgano jurisdiccional colegiado de referencia agregó requisitos que la legislación especializada (Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y su reglamento) no prevé, a partir de la aplicación análoga de un criterio que no resulta aplicable al caso concreto, pues lo cierto es que la decisión adoptada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue el resultado de analizar el sistema del registro inmobiliario en el entonces Distrito Federal.


62. Al respecto, si bien se advierte que tampoco la legislación interpretada por la extinta Tercera S., entonces vigente, contenía norma alguna que dispusiera de manera clara o contundente que la cancelación de la anotación preventiva en el folio real, por haber operado su caducidad, debiera sujetarse a la inactividad en el juicio del que derivó dicho asiento registral, lo definitivo es que aquél sistema normativo se integró con preceptos de contenido distinto de aquél que el legislador democrático jalisciense estableció para su entidad y que permitieron afirmar la necesidad de que la inactividad reprochada al actor que solicitó la anotación preventiva también se hubiera generado en el juicio de origen, exégesis que no puede obtenerse de las normas que integran la legislación interpretada por el Pleno del Tercer Circuito. A guisa de ejemplo, el artículo 41 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. es preciso en disponer que, al vencimiento de los plazos a que se refiere el primer párrafo del propio artículo (tres años) podrá pedirse la cancelación de los registros preventivos, la que se hará a petición de parte que acredite tener interés jurídico, sin exigir mayores requisitos. Mientras que, por su parte, las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal (vigente en el momento en que se emitió la tesis en cuestión), no contiene tal precisión, antes bien, dado lo genérico de la regulación del registro inmobiliario, permite un ejercicio hermenéutico de mayor amplitud, como es el caso de sus artículos 3035, 3032, fracción VI, y 3044, que dejan abierta la posibilidad de imponer alguna condición adicional para cancelar el registro y permiten vincular la cancelación de las anotaciones preventivas con la extinción del derecho inscrito, de lo que incluso da noticia la posterior reforma que dio lugar al contenido del artículo 3033, fracción VI, del código civil que, a partir de entonces, dispone: "Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: ... VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente."


63. En ese sentido, se estima que la jurisprudencia obligatoria no puede tener, como modelo de interpretación de normas jurídicas, el alcance de integrar una aparente laguna normativa en la legislación de un Estado de la Federación, distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por la S. que la emitió.


64. Proceder de esa manera implica extender el contenido de aquel criterio jurisprudencial, a cuestiones inherentes a la ley expedida por una soberanía legislativa distinta, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, lo que provocaría el desconocimiento de la soberanía de cada Estado de la Federación, así como incertidumbre jurídica.


65. Sobre esas bases, el texto legal del ordenamiento interpretado en la jurisprudencia referida es sustancialmente distinto al de las legislaciones registrales de los Estados de J. y de P., pues contiene un requisito adicional para la procedencia de la cancelación de la anotación preventiva de embargo, por caducidad de tal asiento registral, esto es, la ausencia de interés en la prosecución del procedimiento de origen (caducidad de la instancia).


66. Mientras que en las legislaciones de los Estados de P. y de J. prevén la caducidad de la anotación preventiva de embargo por el simple transcurso del tiempo de su vigencia, esto es, tres años y por la falta de la intención del actor de que el asiento preventivo se refrende y subsista por otro tiempo igual, hasta en tanto culmine el juicio de origen y esté en aptitud de ejecutar la sentencia que se dicte, incluso, de prorrogarlo durante su ejecución.


67. La conclusión así adoptada, de ninguna manera genera incertidumbre jurídica al interesado registral, ni a las personas directa o indirectamente afectadas por el registro preventivo; al contrario, el mecanismo así previsto, los provee de mayor seguridad jurídica, en tanto que la vigencia de la anotación queda sujeta a un único elemento y éste es, además, estrictamente objetivo: el tiempo. Con el requerimiento adicional de que, si el peticionario del registro, aún tiene interés en la prosecución del procedimiento, deberá acudir ante la autoridad administrativa a solicitar el refrendo correspondiente, so pena, de que éste caduque por el simple transcurso del tiempo, ya sea, por total desinterés, o por desatención procesal, caso este último que resultará imputable a él.


68. Con esto, se pretende evidenciar que con la forma en que las legislaciones citadas regulan la institución jurídica de la cancelación de una anotación preventa de embargo por su caducidad, pone al interesado registral en aptitud legal de hacer subsistir su registro preventivo, por el tiempo que dure el juicio y, en su caso, su ejecución y que es apta e idónea para alcanzar el mismo objetivo, esto es, evitar la dilapidación de bienes, a través de figuras fraudulentas que, en la práctica, se suscitan respecto de enajenaciones y gravámenes,(28) siempre que sea responsable en cumplir con las cargas que la ley le impone para la obtención del beneficio de publicidad.


69. Consecuentemente, en conformidad con el principio de que donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador, es incuestionable que la cancelación de la anotación preventiva de embargo por caducidad no está sujeta a que también se encuentre concluido el juicio del que derivó dicha anotación, cuando la ley aplicable no contiene disposición alguna que así lo condicione ni alguna otra que oriente esa interpretación.


VI. Decisión


70. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. DENTRO DE LOS REQUISITOS PARA CANCELARLA, CON MOTIVO DE SU CADUCIDAD, NO ESTÁ EL RELATIVO A QUE TAMBIÉN SE ENCUENTRE CONCLUIDO EL JUICIO DEL QUE DERIVÓ CUANDO LA LEY APLICABLE NO CONTIENE DISPOSICIÓN EN ESE SENTIDO NI OTRA QUE ORIENTE TAL INTERPRETACIÓN. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y DE PUEBLA).


Hechos: Los órganos jurisdiccionales que participaron en la contradicción de tesis llegaron a conclusiones distintas al resolver si, para llevar a cabo la cancelación de la anotación preventiva de embargo que consta en el folio real, por haber operado su caducidad, basta con que se cumplan los requisitos expresamente establecidos en la ley, o si es necesario, además, que haya operado la caducidad de la instancia en el juicio del que derivó dicha anotación preventiva sin que esté regulado en algún ordenamiento.


Criterio jurídico: La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, dentro de los requisitos para cancelar la anotación preventiva de embargo en el folio real, por haber operado su caducidad, no está el relativo a que también se encuentre concluido el juicio del que derivó dicha inscripción cuando la ley aplicable no contiene disposición alguna en ese sentido ni alguna otra que oriente esa interpretación. En ese tenor, cuando en la legislación de mérito se advierte que tal anotación es autónoma, por tener validez y vigencia por un plazo determinado (que puede ser prorrogado), pasado el cual opera la caducidad, ha lugar a cancelarla en los términos que la ley prevé sin agregar requisitos adicionales, esto es, con independencia de que haya existido actividad en el juicio del que derivó esa anotación preventiva.


Justificación: Lo anterior, pues los artículos 41 y 131, fracción IV, de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. y 89 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de P. prevén que la caducidad de la anotación preventiva del embargo practicado sobre bienes inmuebles en el juicio natural, impone únicamente como requisito el transcurso de tres años y que no se haya prorrogado la inscripción en los términos de ley, sin que deban aplicarse legislaciones que prevean otros requisitos para la cancelación de tal asiento registral, porque donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo.


71. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 141/2020, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "EMBARGO JUDICIAL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL QUE GENERA EL DERECHO A SOLICITAR LA CANCELACIÓN TOTAL DEL ASIENTO RELATIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, ÚNICAMENTE PUEDE INTERRUMPIRSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES QUE CONLLEVEN IMPULSO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 50/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 162, con número de registro digital: 177971.


Las tesis aisladas de rubros: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.", "EMBARGO.” y "EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 63, Cuarta Parte, página 40, con número de registro digital: 800688; Quinta Época, T.X., página 214, con número de registro digital: 283600 y LII, página 725, con número de registro digital: 357751, respectivamente.


Las tesis aislada y de jurisprudencia IV.2o.A.70 (10a.) y 1a./J. 99/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2987, con número de registro digital: 2005277; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 292, con número de registro digital: 162860, respectivamente.








_________________________

1. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


2. En similares términos se pronunció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 271/2014, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en sesión pública del veintiséis de enero de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. Asimismo, esta S. resolvió la Contradicción de Tesis 318/2015 suscitada entre el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal en Materia Civil del Séptimo Circuito, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Z.L. de L., P.R., P.H. y O.M.. El Ministro C.D. votó en contra.


3. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122 «con número de registro digital: 165077».


4. "Artículo 2. El Registro Público de la Propiedad es la oficina pública a través de la cual el Gobierno del Estado de P., mediante los asientos que en ella se efectúan, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como a los actos y hechos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse, para surtir efectos contra terceros."

"Artículo 3. La inscripción de los actos en el Registro Público de la Propiedad tendrá efectos declarativos y por excepción efectos constitutivos, en los casos que así expresamente lo determine la ley."

"Artículo 8. Son facultades de las Autoridades Registrales del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias:

"...

"VII. Resolver sobre las solicitudes de rectificación, reposición y cancelación de asientos, respecto a la información que obre en el sistema o acervo registral."

"Artículo 16. La función registral se basa en los principios registrales de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y legalidad o calificación registral."

"Artículo 25. No se requiere el consentimiento del titular registral para la cancelación de una inscripción cuando la decrete la autoridad competente."


5. "Artículo 68. Asiento es el acto por el que el registrador público materializa en el folio o partida correspondiente el acto jurídico inscrito, ya sea en su modalidad de inscripción o de anotación, las que se realizarán conforme a esta ley y su reglamento. Salvo excepción prevista en ley, las solicitudes de inscripción y anotación se realizarán en un término que no excederá de cinco días hábiles a partir de su calificación."

"Artículo 76. La prelación de las inscripciones y anotaciones se determinará por razón del momento de su presentación en las oficinas registrales, cualquiera que sea su fecha de constitución."

"Artículo 81. Inscripción es el asiento practicado en el folio o partida de forma definitiva, por medio del cual da publicidad permanente a los actos u hechos inscribibles relacionados con ella."

"Artículo 82. Anotación en el asiento practicado en el folio o partida, que otorga protección a un derecho dándole publicidad de modo transitorio a los actos jurídicos contenidos en la misma."

"Artículo 83. Las anotaciones se harán conforme a esta ley y su reglamento, y serán de los siguientes tipos: ...

"III. Anotaciones preventivas."

"Artículo 84. Se anotarán preventivamente: ...

"III. El mandamiento de embargo o secuestro de bienes inmuebles determinados, siempre y cuando éstos se encuentren inscritos en el registro a favor de la persona que lo motivó, respetando los derechos de copropiedad, sociedad conyugal y patrimonio de familia."

"Artículo 86. La vigencia de las anotaciones preventivas que se señalan en el artículo 84 serán las siguientes: ...

"II. En los actos que se señalan en las fracciones III, IV y VI, tendrá la anotación una vigencia de tres años."

"Artículo 87. Corresponderá a los interesados gestionar que las anotaciones cuya causa originadora continúe vigente, sean prorrogadas por un término similar cuantas veces sea necesario, debiendo el registrador público otorgar la prórroga siempre que la solicitud se haya formulado dentro de la vigencia de la anotación y medie solicitud de instancia competente.

"En caso de que la solicitud de prórroga se presente fuera de la vigencia de la anotación se denegará la misma, quedando expedito el derecho del interesado de solicitar nuevamente su inscripción, con las consecuencias de prelación que resulten."

"Artículo 88. Se podrá proceder a la cancelación de las anotaciones preventivas en forma previa a su caducidad conforme a lo establecido en el reglamento, asimismo se podrá proceder a la cancelación del primer aviso preventivo en forma previa a su caducidad a solicitud de parte interesada."

"Artículo 89. No se requerirá el consentimiento del titular de los derechos anotados para decretar la caducidad de anotaciones preventivas o del primer aviso preventivo. La caducidad produce la extinción del asiento por el simple transcurso del tiempo y ésta será declarada de oficio por el registrador público bajo su responsabilidad, en forma fundada y motivada, previo el cómputo de los plazos de vigencia, quedando a salvo el derecho de los usuarios a solicitarla."


6. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:

"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;

"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;

"III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;

"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;

".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;

"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;

"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y

"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


7. Cuyo contenido es: "Para que proceda la cancelación del asiento preventivo de embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J. por haber concluido su vigencia, además de haber transcurrido el lapso de 3 años y, en su caso, su prórroga, que prevén los artículos 41 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de dicho Estado, creada mediante el Decreto 18770, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, el 3 de febrero de 2001, así como 93 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de la entidad, debe preceder una determinación judicial en este sentido, conforme a los artículos 127 de la ley citada y 54 de su reglamento, en la que deberá constar que en el procedimiento del que emanó la orden de anotación en el registro aludido, también hubo inactividad por el plazo que establece el artículo 1076 del Código de Comercio para la caducidad, o bien, por haber operado la prescripción del derecho para hacer efectiva la sentencia de remate correspondiente, en términos del diverso 1079, fracción IV, del mismo ordenamiento federal, y en la jurisprudencia 1a./J. 99/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.’, que demuestre el desinterés en el juicio cuyas resultas fueron aseguradas con el embargo, en virtud de que su asiento registral, paralelamente, tiene por objeto evitar el riesgo de frustración de los derechos que el acreedor está en vías de adquirir a través del juicio del que emanó la orden de anotación, al hacer pública la situación del bien afectado, para que ésta trascienda al derecho inscrito, en aras del principio de seguridad jurídica.". Visible en «el Semanario Judicial de la Federación de viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de dos mil diecisiete, página 829 y número de registro digital: 2014290.


8. "Artículo 41. Los registros preventivos, se considerarán válidos durante el tiempo que la ley conceda para hacer el registro definitivo y, cuando no se señale término, su vigencia será de tres años, pudiendo refrendarse los mismos, dentro de dicho plazo, en los mismos términos en que el mismo fue practicado.—Si el registro definitivo se hiciere en su oportunidad, sus efectos continuarán los del registro preventivo, teniéndose el derecho por registrado desde la fecha de su anotación preventiva.—Al vencimiento de los plazos a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá pedirse la cancelación de los registros preventivos, la que se hará a petición de parte que acredite tener interés jurídico, salvo los casos en que las leyes que dieron origen al acto registrado preventivamente, señalen expresamente, que dicha cancelación se hará por orden judicial.


9. "Artículo 137 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia en los juicios ordinarios si transcurridos 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiera promoción de cualquiera de las partes; o si tratándose de juicio oral o sumario las partes dejasen de concurrir a dos audiencias consecutivas cuando el J. estimara indispensable su presencia. Para los efectos de esta última parte del precepto, los Jueces señalarán en la audiencia el día y la hora de la siguiente, salvo en aquella en que se declare la caducidad. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

"I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El J. la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.

"II. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.

"III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo si se promoviere siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.

"IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación.

"V. La caducidad de los incidentes se causa por la falta de asistencia de las partes a dos audiencias consecutivas, si el J. estimare necesaria su presencia; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso éste por la aprobación de aquel.

"VI. Para los efectos del artículo 1168 fracción II del Código Civil se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso.

"VII. En los juicios ordinarios en que se decreten la forma oral de la recepción de pruebas, antes del decreto a que se refiere el artículo 299 de este Código de Procedimientos Civiles, se incurre en caducidad por falta de actividad de las partes por el término de 180 días hábiles; después de aquel decreto la inactividad se demuestra por la falta de asistencia a dos audiencias consecutivas de acuerdo con el preámbulo del presente artículo.

"VIII. No tiene lugar la declaración de caducidad; a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.

"IX. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia.

"X. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor el J. o las partes no puedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; c) Cuando se pruebe ante el J. en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; d) En los demás casos previstos por la ley.

"XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación se sustanciará en la forma sumaria o sea con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencias. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la sustanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución.

"XII. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


10. "Artículo 3032. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

"II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

"III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

"IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

"V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del gravamen en el caso previsto en el artículo 2325;

"VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción."

"Artículo 3033. Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

"I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

"II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada."

"Artículo 3034. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico."

"Artículo 3035. Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta."

"Artículo 3036. Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene."

"Artículo 3037. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta."

"Artículo 3038. Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial."

"Artículo 3039. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

"I.P. la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

"II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;

"III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas."

"Artículo 3040. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados."

"Artículo 3041. Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

"La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles."

"Artículo 3042. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión."

"Artículo 3043. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha."

"Artículo 3044. Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva."


11. "Artículo 3033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

"...

"VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente."


12. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.—Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V.N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición; y, VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


13. "Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ...

"IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos."


14. Cuyo contenido es: "Para que proceda la cancelación del asiento preventivo de embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de J. por haber concluido su vigencia, además de haber transcurrido el lapso de 3 años y, en su caso, su prórroga, que prevén los artículos 41 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de dicho Estado, creada mediante el Decreto 18770, publicado en el Periódico oficial ‘El Estado de J.’, el 3 de febrero de 2001, así como 93 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de la entidad, debe preceder una determinación judicial en este sentido, conforme a los artículos 127 de la ley citada y 54 de su reglamento, en la que deberá constar que en el procedimiento del que emanó la orden de anotación en el registro aludido, también hubo inactividad por el plazo que establece el artículo 1076 del Código de Comercio para la caducidad, o bien, por haber operado la prescripción del derecho para hacer efectiva la sentencia de remate correspondiente, en términos del diverso 1079, fracción IV, del mismo ordenamiento federal, y en la jurisprudencia 1a./J. 99/2010, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.’, que demuestre el desinterés en el juicio cuyas resultas fueron aseguradas con el embargo, en virtud de que su asiento registral, paralelamente, tiene por objeto evitar el riesgo de frustración de los derechos que el acreedor está en vías de adquirir a través del juicio del que emanó la orden de anotación, al hacer pública la situación del bien afectado, para que ésta trascienda al derecho inscrito, en aras del principio de seguridad jurídica.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de dos mil diecisiete, página 829 y número de registro digital: 2014290.


15. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que si se agota el período al que se refieren los artículos 41 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de la entidad y 93 del Reglamento de dicho registro, relativos a la vigencia de la inscripción y, en su caso, el de su prórroga, pero todavía continua la tramitación del juicio del que emanó la orden de inscripción del embargo en cuestión, ya sea por encontrarse pendiente de resolución definitiva, o bien por estar en vías de cumplirse esta última, aun cuando no lo prevean así los numerales apuntados, no es el caso de cancelarla porque debe respetarse la vigencia del derecho del ejecutante para asegurar su derecho a través de la publicidad que otorga el Registro Público de la Propiedad


16. A., M.. "Derecho Civil III. Derecho de bienes." E.. E.. Madrid 2004. Décima Edición. Página 888.


17. Op. Cit. A., M.. Página 895.


18. Diez–P., L.. "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. Tercero. Las relaciones jurídico–reales, El Registro de la Propiedad, La posesión. E.. C.. Madrid. 1995. Cuarta Edición. Página 419. Dicho autor cita a R.S. para describir a la inscripción como asiento registral.


19. Diez–P., L. y A.G.. "Sistema de Derecho Civil". Vol. III. Derecho de las cosas y Derecho inmobiliario registral. E.. Tecnos. Madrid. 1988. 4a. Edición. Página 330.


20. R.S., R.M.. y otros. "Derecho Hipotecario. Dinámica registral". Tomo VI. E.. B.. Octava Eición.. España. 1997. Páginas 413 y 414.


21. Op Cit. Diez–P., L. y A.G.. Páginas 331 y 332.


22. Op. Cit. Diez–P., L.. Páginas 508 a 510.


23. Op. Cit. A., M.. Página 916.


24. Op. Cit. Diez–P., L.. Página 512.


25. I.. Página 512.


26. Op. Cit. A., M.. Página 913.


27. Cuyo texto es: "No basta el solo transcurso del término de tres años, a partir de la fecha de la inscripción de un embargo, para que se pueda ordenar su cancelación, sino que es necesario que ese lapso coincida con una absoluta inactividad procesal por igual tiempo, imputable al actor, que haga racionalmente presumir, para explicar tal inactividad, la existencia de novación, transacción o algún otro arreglo entre las partes, que deba privar de fuerza al embargo.". Visible en Apéndice de dos mil once, Quinta Época, Tomo V, Civil Primera Parte-SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo, página 119 y número de registro digital: 1012712.


28. Consideraciones que coinciden sustancialmente con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual contendió en la contradicción de tesis que resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito que participa en el presente asunto.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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