Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de registro29569
Fecha27 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 698
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1076/2016. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO PERO EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


III. Competencia


20. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente para conocer de los presentes recursos de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que tales recursos de revisión, se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


21. Además, se estima pertinente aclarar que, aun y cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos directos en revisión– los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera S. y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta S. debe abocarse al mismo.


IV. Oportunidad


22. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los recursos de revisión por los recurrentes, habida cuenta de que el Tribunal Colegiado que conoció de dichos asuntos examinó dicha cuestión, concluyendo que fueron presentados en el término legalmente establecido.(13)


V. Legitimación


23. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace pronunciamiento al respecto, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de este tema concluyendo que los delegados de las Cámaras de Diputados del Congreso de la Unión y del presidente de la República, están legitimados para hacer valer los recursos de revisión.(14)


VI. Elementos necesarios para resolver


24. A fin de resolver los presentes recursos de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hicieron valer las quejosas en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos de tales recursos de revisión, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado:


25. Demanda de amparo. Las quejosas en el amparo indirecto ********** (cuaderno de origen **********), relativo a la inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, formuló los siguientes conceptos de violación:


Primero. Adujo que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1o. de enero de 2014, resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley y equidad tributaria, puesto que otorgaba un trato diferenciado a contribuyentes en igualdad de circunstancias, a saber, aquellos que realizan la enajenación de alimento para perros, gatos y pequeñas especies y aquellos que enajenaban alimentos para especies de mayor tamaño, no obstante en ambos casos se tratara de mascotas.


Dijo que en el texto de la exposición de motivos, en la que el legislador distinguió el trato diferenciado que debe otorgarse al alimento procesado para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, de aquellos alimentos destinados a los animales que se emplean en las actividades agropecuarias, encontrándose estos últimos a la tasa del 0% del referido impuesto.


Que el legislador distinguió a través de la exposición de motivos, el trato diferenciado que prevé la disposición para alimentos para animales, mismos que literalmente señalan que: "debe destacarse que gravar sólo a estos animales y sus alimentos, permite que se siga conservando la tasa del 0%, tanto en la compra de los animales que se emplean en las actividades agropecuarias como de los productos destinados a su alimentación."


Refirió que el legislador especificó que el hecho de gravar con el impuesto al valor agregado correspondiente, únicamente, a los alimentos para perros, gatos, pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, permite que se siga conservando la tasa del 0% del referido gravamen en la enajenación de productos destinados a la alimentación de animales que se emplean en actividades agropecuarias.


Que es el propio legislador que reconoce que a través de la medida adicionada al artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se genera un trato diferenciado entre aquellos contribuyentes que enajenan alimentos procesados destinados a la alimentación de perros, gatos y pequeñas especies, utilizados como mascotas para el hogar, y aquellos otros que enajenan esos mismos productos pero que son destinados a la alimentación de animales que se emplean en actividades agropecuarias.


Segundo. Adujo que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1o. de enero de 2014, contravenía la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16, en relación con la garantía de legalidad tributaria establecida en el diverso 31, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no señalaba con precisión los elementos esenciales del tributo que pretendía regular, toda vez que no establecía con claridad qué era lo que se debería entender por conceptos como "pequeñas especies" y "mascotas en el hogar", conceptos que formaban parte del objeto del tributo y quedaban sujetos a interpretación, pudiendo ser objeto de arbitrariedades.


Que en la redacción del texto del numeral 6 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se desprende que el término "pequeñas especies" haga referencia a las dimensiones de los perros y gatos, sino que se refiere a cualquier otra mascota de tamaño pequeño, sin que se aclare a qué especies se refiere y de igual forma el calificativo "mascota en el hogar" también resulta ambiguo en virtud de que de ninguna parte del texto del acto reclamado se desprendía qué era lo que debía de comprender dicho término.


Tercero. Alegó que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta violatorio al derecho fundamental de rectoría del Estado y al desarrollo nacional, consagrado en el artículo 25 constitucional, en relación con la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no fomentaba una adecuada rectoría financiera y desarrollo económico al sector comercializador de alimentos para animales, además de que las dejaba en estado de inseguridad jurídica.


Que resultaba irrefutable que la disposición reclamada no estableciera las condiciones más favorables para el desenvolvimiento del sector privado en el ámbito económico y social del país, ya que inclinaba el mercado hacia el desplazamiento de los productos destinados a la alimentación de mascotas por aquellos que no se encontraban destinados para ello y sin embargo, cumplía la misma función.


Cuarto. Estimó que en la medida que el artículo que se reclamaba por inconstitucional excluía el tratamiento de la tasa del 0% para efectos del impuesto al valor agregado de la enajenación e importación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar y, en consecuencia, grava a dichos bienes a la tasa general del 16%, lo que ocasionaba que los precios en los que se comercializaren en el mercado no fueran accesibles para la sociedad y con ello se incentivaría que las mascotas fueran alimentadas con productos distintos a aquellos que se encuentran destinados para su alimentación con consecuencias nocivas para la salud pública y para el medio ambiente.


Quinto. Adujo que se pasaba por alto que los hechos generadores del impuesto fueron realizados con anterioridad al uno de enero de dos mil catorce, esto es, que el impuesto respectivo fue causado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma en cuestión y, por ende, se pretendía cambiar la tasa aplicable, la cual constituía uno de los elementos esenciales del tributo.


Que la causación del impuesto al valor agregado a la tasa del 0% respecto a actividades o actos realizados hasta antes del uno de enero de dos mil catorce, era un derecho adquirido que había nacido bajo la vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil trece, y que de ninguna forma podía ser considerado como una mera expectativa de derecho, puesto que las consecuencias eran resultado de lo previsto por la ley anterior.


Sexto. Que sin justificación objetiva y razonable, se da un trato diferenciado a contribuyentes en igualdad de circunstancias, a saber, aquellos que realizaron una enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del referido decreto, misma que se encontraba sujeta a una tasa del 0% cero por ciento del impuesto al valor agregado y que recibieron el pago de contraprestación correspondiente a dicha enajenación con posterioridad a dicha fecha o dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a la fecha de referencia y aquellos que de igual forma realizaron dicha enajenación con anterioridad al uno enero de dos mil catorce, sujetos a una tasa del 0% cero por ciento de impuesto al valor agregado y recibieron la contraprestación correspondiente con anterioridad a dicha fecha o con posterioridad al plazo de diez días mencionado en el inciso a) de la fracción I del artículo segundo transitorio referido.


Séptimo. Que el motivo real que tuvo el legislador para implementar el impuesto al valor agregado sobre la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascota en el hogar era un fin meramente recaudatorio respecto de los contribuyentes que enajenan dicho tipo de alimentos para animales, ya que las razones que tuvo para su imposición era una supuesta manifestación de riqueza al tratarse de bienes santuarios, circunstancia que resultaba falsa, y únicamente denotaba que se encontraba dirigida a un sector particular.


Octavo. Que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, resultaba violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues excluía del tratamiento de la tasa del 0% cero por ciento, para efectos del impuesto al valor agregado y, por ende, se gravaba a la tasa general del 16% dieciséis por ciento, la enajenación de importación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, atendiendo al destino de los mismos, sin que ello reflejara una manifestación de riqueza que debiera ser gravada a la tasa general el impuesto al valor agregado.


Que no se encuentran en presencia de un producto que pudiera identificarse como un "lujo" de acuerdo a la definición de dicho vocablo y, por ende, que se tratara de un "bien santuario" que reflejara una determinada capacidad contributiva o un sigo de riqueza.


26. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el **********, **********, por sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, concede el amparo a las quejosas, son las siguientes:


En el considerando primero, el Juzgado de Distrito auxiliar fijó su competencia para resolver el asunto.


En el considerando segundo, el Juzgado de Distrito auxiliar precisó que los actos reclamados consistían en los siguientes:


Los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6 y segundo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme al texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, así como los artículos 25, fracción III y 28 del mismo ordenamiento legal.


Asimismo, dijo que el quejoso atribuyó la discusión, aprobación y expedición de esos actos a las siguientes autoridades: Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y su promulgación y expedición al presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


En el considerando tercero, el Juzgado de Distrito auxiliar examinó los informes justificados, en donde desglosó la respuesta de la autoridad responsable en relación con la certeza o negativa de los actos reclamados.


En el considerando cuarto, el Juzgado de Distrito auxiliar se pronunció sobre la existencia de los actos reclamados. Dijo que eran ciertos los actos atribuidos a las autoridades responsables respectivamente.


En el considerando quinto, el Juzgado de Distrito auxiliar estudió las causales de improcedencia que estimó fundadas y determinó que se actualizaban las causas de improcedencia en relación con los siguientes actos reclamados:


1. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


2. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de 1987.


3. El artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En el considerando séptimo, el Juzgado de Distrito Auxiliar analizó las causales de improcedencia que estimó infundadas.


Determinó que contrariamente a lo manifestado por las autoridades responsables, las empresas quejosas sí cuentan con interés para promover el juicio de amparo en contra del primer acto de aplicación de la ley cuya inconstitucionalidad se reclama, pues el supuesto normativo se ha individualizado en su esfera jurídica. Por tanto, no se actualizaban las causales de improcedencia hechas valer.


Refirió que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, vertió los argumentos en el sentido de que la parte quejosa reviste el carácter de persona moral, por lo que no puede ser titular de derechos humanos y, por ende, se debe sobreseer en el juicio ya que no se actualiza el contenido del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo para la procedencia del presente juicio.


Determinó que la responsable partió de una premisa falsa al considerar que las personas jurídicas deben ser excluidas de la titularidad de derechos humanos por ser inherentes a las personas físicas. Cuando el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, señala que todas las "personas" gozan de los derechos humanos, por lo que no debe entenderse que los únicos titulares de estos derechos son las personas físicas.


Dijo que dado que las responsables no invocaron alguna otra causa de improcedencia ni de oficio, se advirtió la actualización de alguna otra, se procedió al estudio de los conceptos de violación formulados, respecto del acto por el que no se sobreseyó en juicio.


27. En los recursos de revisión, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el presidente de la República, hicieron valer lo siguiente:


• Cámara de Diputados


Primero. Que la sentencia recurrida resulta violatoria de los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haberse realizado un adecuado control de constitucionalidad ex officio.


Lo anterior, ya que los argumentos con los que fundó el a quo la sentencia recurrida, son infundados e inoperantes porque no interpretó adecuadamente la hipótesis prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; siendo que de la interpretación literal, sistemática y originalista del citado artículo, se advierte que la ratio legis de dicha hipótesis pretende gravar con el impuesto relativo a aquellos alimentos procesados destinados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar; sin embargo, el a quo parte de una premisa equivocada.


Segundo. Que el fallo recurrido viola los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la norma impugnada no contraviene el principio de equidad tributaria, esencialmente porque no existen sujetos que puedan ser objeto de comparación.


Que el a quo al momento de fundar la sentencia que se recurre debió analizar si la norma reclamada superaba o no un escrutinio de carácter ordinario, lo que ocasiona invariablemente que la sentencia recurrida sea ilegal.


Que no existe inconstitucionalidad por el hecho de que la ley relativa establezca la anotada excepción fáctica a la impetrante de amparo, porque así como el legislador tiene libertad para fijar el objeto del tributo, también la tiene para determinar las modalidades que conforman un régimen de tributación.


• Presidente de la República


Primero. Que resulta ilegal la sentencia en virtud de que el a quo no tomó en cuenta que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 63, fracción V y 77 de la Ley de Amparo, por no poderse concretar los efectos del juicio de amparo.


Segundo. Que procede sobreseer el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico de la parte quejosa, toda vez que no acredita con prueba fehaciente ubicarse en el supuesto establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Tercero. Que la sentencia es ilegal al determinar que el artículo 2o.-A, fracción I, numeral 6, de la ley impugnada, es violatorio del principio de equidad tributaria, ya que sí existe una justificación para que se grave con la tasa del 16% de impuesto al valor agregado, la enajenación de alimento destinado a mascotas y pequeñas especies en el hogar.


Aduce que el a quo pierde de vista la naturaleza de la ley, misma que es de carácter general y abstracta.


Cuarto. Que la sentencia recurrida resulta contraria a los principios de derecho, ya que el a quo perdió de vista diversos elementos, como es el hecho de que los poseedores de cualquier especie animal cuentan con diversas opciones para alimentarlos, entre las cuales se encuentran los alimentos gravados con tasa 0% del impuesto al valor agregado, es decir, la adquisición de alimentos procesados no es obligatoria.


Que el precepto combatido no obliga a las quejosas a repartir una ganancia que efectivamente no haya recibido la empresa, ya que para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades, se toman los mismos elementos –ingresos menos deducciones– para el cálculo de la utilidad fiscal.


28. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, el **********, resolvió:


El Tribunal Colegiado determinó por una parte confirmar la sentencia recurrida y, por otra, consideró que carecía de competencia legal para conocer y resolver el asunto, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los agravios encaminados a combatir la constitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.


VII. Estudio de fondo


29. Para estar en aptitud de analizar la interpretación que el Juzgado de Distrito efectuó del artículo impugnado, es necesario delimitar el diseño normativo que la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece para la enajenación de bienes y, a partir de ello, se identificará el tratamiento legal que el legislador ordinario ha previsto para la enajenación de productos destinados a la alimentación.


30. Enseguida, esta Primera S. analizará si la medida legislativa impugnada transgrede el principio de equidad, partiendo de los argumentos formulados por las autoridades recurrentes en sus escritos de revisión.


31. Para emprender el estudio de igualdad de la medida legislativa impugnada, previamente deben establecerse los elementos esenciales del impuesto al valor agregado.


32. El impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto y tiene como hecho imponible un movimiento de riqueza generado por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento temporal del uso o goce de bienes y la importación de bienes y servicios.(15)


33. Los actos o actividades sujetos al gravamen tienen que realizarse en territorio nacional, porque lo que se grava es la riqueza que se manifiesta en la actividad y no la que detenta el sujeto, así el tributo es independiente de la residencia, nacionalidad o personalidad jurídica de quién realiza el acto.(16)


34. En este gravamen existe una traslación de la carga tributaria al consumidor, lo que implica que el tributo incide materialmente sobre el consumo, es decir, sobre la riqueza del consumidor, destinada a la adquisición de ciertos bienes o servicios;(17) sin que ello sea reflejo de su capacidad económica de manera directa.


35. Es así que, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la capacidad contributiva en los impuestos indirectos se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de aquéllos, que por traslación deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate.(18)


36. De esta forma, el impuesto al valor agregado, atiende al patrimonio que soporta el consumo –el del consumidor contribuyente de facto–, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto.


37. Por tanto, esta Primera S. considera que es un impuesto que grava el consumo, porque éste demuestra una capacidad contributiva susceptible de soportar un gravamen.


38. Por ello que, en el caso de los impuestos indirectos, para que el tributo sea equitativo, debe establecerse el mismo gravamen a todos los sujetos que realizan el mismo hecho imponible, con independencia del lugar en donde se realice el acto gravado o del sujeto que lo lleva a cabo, lo cual resulta el parámetro de comparación.


39. Conforme a lo anterior, se puede afirmar que los sujetos del impuesto al valor agregado son aquellos que realizan actividades gravadas dentro del territorio nacional, de forma tal que su situación de igualdad vendrá dada por la realización del hecho imponible, ya que este acto por sí mismo denota una capacidad aislada de riqueza suficiente para contribuir en proporción a dicho consumo.


Violación al principio de equidad


40. En la sentencia de amparo, el Juez de Distrito estableció que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es violatorio del principio de equidad tributaria, en tanto que de los elementos que componen el impuesto de referencia no se desprende alguno que justifique objetivamente el trato desigual que se otorga a los alimentos para perros, gatos y pequeñas especies.


41. Esta S., estima que el pronunciamiento contenido en la sentencia de amparo, es ilegal, pues derivó de una interpretación errónea de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por parte del Juez de Distrito.


42. Para comenzar es necesario señalar que para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria, resulta indispensable contar con un término de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo.


43. La carga argumentativa de proponer el término de comparación no implica que éste no sea idóneo, sino que debe permitir que, efectivamente, se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos que se comparan.


44. Así, en caso de no proporcionarse el término de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación que se haga valer devendría en inoperante. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2016 (10a.).(19)


45. Asimismo, debe precisarse que para analizar la constitucionalidad de una norma tributaria, a la luz del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es necesario determinar si el impuesto es de carácter directo o indirecto.


46. En el caso de los impuestos directos, dicho análisis debe realizarse a partir de la comparación entre sujetos, es decir, cuando dos contribuyentes se ubican en diversas situaciones, se verificará si el tratamiento diferenciado, otorgado por el legislador, es razonable y objetivo, para que no se dé una transgresión al citado principio; en cambio, tratándose de impuestos indirectos su examen puede justificarse, no a partir de los sujetos pasivos, sino de la existencia de supuestos en los cuales el órgano de control constitucional pueda valorar la equidad de la ley, con el fin de cerciorarse de que el órgano legislativo esté cumpliendo con el mencionado principio.


47. Atendiendo a la anterior distinción es válido –excepcionalmente– que el estudio de equidad se haga en atención a los bienes sobre los que incide la tributación y no sobre los sujetos, ya que para cierto tipo de impuestos indirectos la vulneración al citado principio puede materializarse en la configuración del hecho imponible, por medio de una discriminación a determinados productos o actividades sobre las que el legislador puede incidir y dejar fuera de la tributación a otros, que por sus características sean muy similares o inclusive idénticos, pero que por virtud de la configuración del tributo queden exentos de su pago o, en algunos casos, fuera del supuesto de sujeción. Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis aislada 1a. XCII/2012 (10a.).(20)


48. En la demanda de amparo, la quejosa propuso, como término de comparación lo siguiente:


"Al respecto, ese H. Juzgado no deberá, pasar por desapercibido que si tomamos en consideración que, conforme a la exposición de motivos del precepto que se reclama por inconstitucional, cualquier animal que sea utilizado con fines recreativos debe ser considerado como mascota, existen animales de mayor tamaño que los perros, gatos u y (sic) pequeñas especies, que pueden ser considerados como mascota, respecto de los cuales los alimentos destinados a su alimentación no fue excluido del tratamiento de la tasa del 0%, lo que ocasiona un trato inequitativo para las personas que enajenan alimento para mascotas.


"Para ejemplificar lo anterior, pensemos en el supuesto de una persona que una persona (sic) tiene como mascota a un conejo, un perro y un caballo, todos ellos con fines recreativos, utilizados como animales de compañía.


"En el caso del conejo, supongamos que el propietario acude con su proveedor de alimentos, en donde éste último se verá obligado a trasladar el impuesto al valor agregado correspondiente a la tasa del 16%, en la medida en que en términos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el alimento procesado para pequeñas especies se encuentra excluido del tratamiento del 0% que prevé dicha disposición.


"En el caso del perro, cuando el propietario acuda con su proveedor de alimentos, éste último de igual forma se verá obligado a trasladarle el impuesto al valor agregado a la tasa del 16%, al contar con el mismo tratamiento del impuesto al valor agregado, es decir, dicha enajenación se encuentra gravada a la tasa del 0%.


"No obstante, en el caso del caballo, cuando el propietario acuda con su proveedor de alimentos, este último no le trasladará el impuesto al valor agregado por la enajenación de dicho alimento, en virtud de que el alimento no será utilizado para perros, gatos, ni pequeñas especies, y en términos del precepto normativo que se reclama dicho alimento no se excluye del tratamiento de la tasa del 0%.


"En estos términos, es evidente que el precepto que se reclama por inconstitucional resulta a todas luces violatorio del derecho fundamental de igualdad y equidad tributaria, pues aún y cuando el conejo, el perro y el caballo, son macotas, el tratamiento que le da a la enajenación de su alimento se encuentra diferenciado atendiendo a si se trata (sic) pequeñas especies o animales de mayor tamaño."


49. De la transcripción que antecede esta S. advierte que la inequidad planteada por la quejosa, se construyó a partir de una desigualdad de trato entre alimentos procesados para caballos u otras especies de mayor tamaño –a los que atribuye las aplicación de la tasa 0%– y alimentos procesados para perros, gatos o pequeñas especies –cuya enajenación causa el impuesto a la tasa 16%–. Sin embargo, como se detallará en párrafos subsecuentes, el pronunciamiento efectuado por el Juez de Amparo derivó de un entendimiento erróneo de la normativa impugnada.


50. Se difiere de lo planteado en la sentencia recurrida en cuanto al alcance que se otorga al artículo 2o.-A, fracción I, numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para ello se hace necesario citar el numeral que por su importancia será materia de análisis:


"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.


"Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.


"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"...


"6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar."


51. Dicho precepto establece dos condiciones para que la enajenación de productos se encuentren gravados a la tasa 0%: (i) que sean medicinas de patente; y, (ii) que se trate de productos destinados a la alimentación.


52. El concepto medicinas de patente resulta clara en cuanto a su contenido; sin embargo, la expresión "productos destinados a la alimentación" resulta un concepto aquejado de ambigüedad, pues puede entenderse en múltiples sentidos. A pesar de ello, su utilización a partir de los trabajos legislativos y de los diversos criterios sustentados por esta Suprema Corte permite concluir que se está empleando para referirse a productos destinados a la alimentación humana.


53. En un Estado de derecho las normas que constituyen derecho positivo deben ser interpretadas y reinterpretadas, en aras de que su contenido se entienda evolutivamente para dar respuesta a los problemas novedosos que surjan de una realidad cambiante. No obstante, en ocasiones también resulta importante atender al origen histórico de ciertos preceptos para comprender su razón de ser o la teleología de su inclusión. Sirve de apoyo por analogía la tesis jurisprudencial P./J. 61/2000, cuyo rubro es: "INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN."(21)


54. Así, por las características de la porción normativa que se interpreta resulta importante recorrer brevemente su historia en aras de revisar si el entendimiento desarrollado en por la quejosa en cuanto a que el alimento procesado para equinos se encuentra gravado a la tasa 0% es acertado.


55. Para ello, esta Primera S. estima conveniente atender a lo que la Segunda S. de este Alto Tribunal ha señalado en torno a las particularidades que deben revestir los productos sujetos a tasa 0% al resolver la contradicción de tesis 194/2005-SS. En la parte conducente de dicha ejecutoria se señala:


"... [C]onviene tener presentes las razones que en torno a los supuestos de exención del impuesto al valor agregado se esgrimieron al discutir la iniciativa de ley respectiva, y que en su parte que interesa, a la letra se leen:


"No sólo esa es la idea general del impuesto (gravar el consumo intermedio o final), sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas extensiones (sic) y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.


"Tiene muchas extensiones (sic) o sea, hay muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto. Esto se conoce como tasa cero; la tasa cero, quiere decir que la venta de ese bien no ocasiona el impuesto.


"¿Cuáles son estos bienes o estos casos?; son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos éstos están exentos del impuesto.


"Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto; pero además, hay otros bienes que tienen derecho a crédito y devolución al mes siguiente, o sea que la devolución es casi instantánea, puede pagarse el impuesto y al mes siguiente se pide que se acredite o se devuelva.


"Este trato preferencial es para los bienes de inversión, de manera que toda la inversión, toda la capitalización, tan necesaria para poder aumentar la estructura productiva del país y para generar empleo, va a estar prácticamente exenta del impuesto; lo va a pagar, pero va a poder ser devuelto al mes siguiente. ..."


"En ese orden, es evidente que en principio el legislador estimó necesario exentar del impuesto al valor agregado los artículos de ‘primera necesidad y de consumo popular’, y otorgar un trato preferencial a los bienes de inversión, así como a los insumos destinados a la fabricación y prestación de determinados bienes y servicios, con el objeto de aumentar la estructura productiva del país y generar empleo, de tal suerte que aunque el acto o la actividad relativa no ocasionara el impuesto al valor agregado, lo que –señaló– ‘se conoce como tasa cero’, el contribuyente podría acreditar el que le fue trasladado al adquirir dichos bienes, tal como acontecía tratándose de la primera enajenación de la ‘maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes’, o bien, pedir la devolución del que hubiere pagado al mes siguiente.


"Sin embargo, con ‘el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida’, el legislador advirtió la necesidad de ‘extender la tasa de 0%, a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización’. Así, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, se adicionó el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo texto original, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 2o-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘a) Animales y vegetales que no estén industrializados.


"‘b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:


"‘...


"‘Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.’


"Posteriormente, con el propósito de ‘fortalecer las finanzas públicas’, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se incrementó la tasa general del impuesto al valor agregado al 15% y se estableció la tasa del 6% para gravar la enajenación de productos alimenticios que se encuentran industrializados, conservando la del 0% para los alimentos que ‘integran la llamada canasta básica del trabajador’ y otros ‘productos alimenticios de consumo popular’. En mérito de lo anterior, se modificó el artículo 2o.-A y se adicionó el artículo 2-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:


"‘Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘a) Animales y vegetales que no estén industrializados.


"‘b) Los siguientes bienes:


"‘1. Carne en estado natural;


"‘2. Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación;


"‘3. Harina de maíz y de trigo y nixtamal;


"‘4. Pan y tortillas de maíz y de trigo;


"‘5. Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;


"‘6. P. alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;


"‘7. Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo. ...’


"‘Artículo 2o.-B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de:


"‘I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de:


"‘a) Bebidas distintas de la leche.


"‘b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


‘"c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del 20% ...’


"No obstante, a fin de evitar que ‘se afecte el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país y con la firme decisión de consolidar los avances logrados en la batalla contra la inflación comprendida por los sectores obrero, campesino, empresarial y el gobierno de la República, y reducir el impacto de los precios al gran público consumidor’, mediante disposiciones de vigencia anual para los años de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y dos, se estableció que para calcular el impuesto al valor agregado en la enajenación e importación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación se aplicaría la tasa del 0%, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2-B transcrito con antelación.


"Con el objeto de ‘reforzar el acuerdo de unidad para superar la emergencia económica’, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco se modificaron los artículos 2o.-A y 2-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de establecer que la tasa del 0% sería aplicable únicamente a la enajenación de animales y vegetales que no estuvieran industrializados, carne en estado natural (artículo 2o.-A) y tratándose de productos destinados a la alimentación, sólo cuando su enajenación se realizara al público en general en locales fijos de ventas al menudeo, que no tuvieran servicio de entrega a domicilio (artículo 2-B), por lo que, ‘todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado’; sin embargo, dicha disposición sólo estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año en cita, toda vez que ‘para alentar la actividad económica, principalmente a la pequeña y mediana empresa e impulsar las exportaciones’, entre otras medidas, se estimó necesario ‘reestablecer la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final’, motivo por cual, mediante decreto publicado en el referido medio informativo el quince de diciembre del dos mil cinco, se derogó el artículo 2-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se modificó el artículo 2o.-A, en los siguientes términos:


"‘Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.


"‘b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"‘1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"‘2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"‘3. C., salmón ahumado y angulas.’


"Por último, mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó el numeral 4 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer que la tasa del 0% no es aplicable tratándose de la enajenación de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Lo anterior con el objeto de precisar que dicha tasa no es aplicable a las materias primas o insumos que se utilizan en la producción de alimentos y medicinas de patente, en tanto pueden ser utilizados para la elaboración de otros productos, según se advierte del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, al proyecto de reformas relativo, mismo que en su parte que interesa, es del siguiente tenor:


"En virtud de que se han presentado controversias en los tribunales, derivadas de interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone que se precise en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos.


"En este orden de ideas, esta D. recomienda a esta Soberanía adicionar el numeral 4 al inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:


"‘Artículo 2o.-A.


"‘I. ...


"‘b) ...


"‘4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.’


"Así, el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del primero de enero del dos mil dos, establece lo siguiente:


"‘Articulo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I. La enajenación de:


"‘...


"‘b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


"‘1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.


"‘2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"‘3. C., salmón ahumado y angulas.


"‘4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. ...’


"De lo hasta aquí expuesto se colige, que si bien en principio, el legislador estimó pertinente ‘exentar’ del impuesto al valor agregado, únicamente la enajenación de los alimentos que integran la denominada canasta básica y otros de consumo popular, lo cierto es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, hizo extensiva la tasa del 0% a la enajenación de todos los productos alimenticios (con ciertas excepciones), ya que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización de los productos alimenticios.


"Por tanto, es inconcuso, que la denominada canasta básica, no es un elemento que deba tomarse en consideración, para establecer si resulta aplicable la tasa del 0% en la enajenación de productos alimenticios; sin embargo, ello no implica que deba aplicarse a todos esos productos, en tanto deben estar destinados exclusivamente a la alimentación, pues no debe soslayarse, que por virtud de las controversias suscitadas con motivo de ‘interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente’, el legislador estimó necesario precisar que ‘dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos’, por lo que además de las excepciones que prevé el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben excluirse las materias primas o insumos que se utilicen para la elaboración de los productos alimenticios, aun cuando en sí mismos puedan considerarse como alimentos, tal como acontece tratándose de los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios."


56. Se advierte por esta Primera S. que el criterio utilizado en la ejecutoria de referencia para definir si a un determinado producto le es aplicable la tasa del 0%, radica esencialmente en que se trate de un producto que la población destine exclusivamente a su alimentación no obstante que dicho producto no integre la canasta básica o sea de consumo popular.


57. Además, esta S. desprende que la voluntad legislativa de conceder el beneficio de la tasa 0% buscó en todo momento favorecer la producción y enajenación de los productos destinados a la alimentación humana, sin que en momento alguno la alimentación animal haya sido materia del referido trato preferencial.


58. Tal circunstancia se reafirma con la iniciativa presentada el ocho de septiembre de dos mil trece por el Poder Ejecutivo Federal, en la que medularmente precisó lo siguiente:


"ii. Perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar y productos procesados para su alimentación.


"Asimismo, se propone adicionar el numeral 6, inciso b), fracción I, del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el fin de eliminar el tratamiento de tasa del 0% que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, ya que se trata de alimentos que evidentemente no están destinados al consumo humano y, por otra parte, quienes adquieren estos bienes reflejan capacidad contributiva y, en consecuencia, se trata de manifestaciones de riqueza que deben ser gravadas.


"Con esta propuesta se otorga seguridad jurídica a los contribuyentes, al establecer con claridad que el alimento procesado para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, se encuentra gravado a la tasa general del IVA.


"Al efecto, se debe considerar que desde 1981 se estableció la tasa del 0% para los alimentos, disposición que es aplicable única y exclusivamente al alimento humano y no así al que se destina a animales.


"Lo anterior, en virtud de que de las diversas exposiciones de motivos, que han sido el fundamento de la inclusión de la tasa del 0% a los alimentos, se desprende que la finalidad perseguida a través de esta política pública, es la de apoyar los programas alimentarios de la población."


59. En suma, de acuerdo con la evolución legislativa de la norma analizada la tasa diferenciada establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado está referida a productos destinados a la alimentación humana, sin que se desprendan elementos que permitan identificar dentro de esta hipótesis normativa productos destinados a la alimentación animal.


60. Como se advirtió en párrafos que anteceden, se podrá emitir un juicio, en materia de equidad, cuando exista una diferencia de trato definiendo –en tal caso– debe decidirse si el trato desigual se justifica en bases objetivas suficientes para distinguir entre una y otra categoría, y en materia de proporcionalidad, sobre si la medida es apta para alcanzar el fin deseado.


61. Cuestión distinta es analizar situaciones a las que el legislador otorga el mismo tratamiento como es el caso de la enajenación de alimentos procesados para perros, equinos u otras especies, actividad que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava a la tasa del 16%, tal tratamiento en materia de impuesto al valor agregado se explica tomando en cuenta que la enajenación constituye una actividad gravada a la tasa general. Por excepción, determinados productos se benefician con la aplicación de la tasa 0%, sin que se advierta que en este supuesto ubique el alimento procesado para equinos ni ningún otro alimento procesado destinado a la alimentación animal.


62. En ese orden de ideas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación,(22) es menester precisar que la circunstancia de que sean de aplicación estricta las disposiciones que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, de una determinada contribución, con las excepciones con las cargas a los particulares, tiene su origen en que tales normas por su peculiar repercusión en la esfera jurídica de los gobernados constituyen auténticas normas de excepción que conforman regímenes jurídico especiales, donde solo los sujetos que realizan el hecho imponible deben contribuir al gasto público, y dentro de esos sujetos únicamente los que se ubiquen en la precisa hipótesis de beneficio se encuentran sujetos a una tasa preferencial sin que sea válido realizar una aplicación extensiva o restrictiva de las respectivas leyes.


63. Por ende, como se ha expuesto en éstas líneas, en el caso concreto, nos encontramos ante supuestos similares que no reciben un tratamiento diferenciado, lo que evidencia lo incorrecto del pronunciamiento del Juez de Distrito en tanto que debió declarar inoperante el argumento de la quejosa.


64. Es por lo anterior, que resulta errónea la premisa en la que se sostiene la falta de proporcionalidad y equidad tributaria de la medida legislativa impugnada al quedar definido que no existe elemento jurídico alguno que permita concluir en el trato diferenciado entre productos destinados a la alimentación animal.


65. En términos de lo expuesto, no resultaba viable efectuar el estudio de constitucionalidad en los términos propuestos por la quejosa, dada la inoperancia de los argumentos planteados al estar sustentados en una premisa incorrecta consistente en que la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un trato diferenciado entre alimentos destinados a la alimentación animal, pues tratándose de alimento procesado para equinos u otras especies, se grava a la tasa 0%, mientras que aquellos productos procesados para perros, gatos y pequeñas especies se gravan a la tasa 16%.


66. En este punto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –que esta Primera S. comparte–, de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de una premisa falsa son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."(23)


67. Al haberse revocado la sentencia de amparo, lo procedente es que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, fracción V de la Ley de Amparo, se realice el análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juzgado de Distrito, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Análisis tercer concepto de violación.


68. En el tercer concepto de violación la parte quejosa refiere que la medida legislativa impugnada transgrede el derecho fundamental de rectoría del estado y al desarrollo nacional, previsto en el artículo 25 constitucional en relación con la garantía de seguridad jurídica.


69. Añade la quejosa que la norma impugnada no fomenta una adecuada rectoría financiera y desarrollo económico al sector comercializador de alimentos para animales, además de que las deja en estado de inseguridad jurídica.


70. Son infundados los argumentos que han quedado sintetizados, en virtud de que si bien es cierto el artículo 25 constitucional en conjunto con el artículo 26 del mismo ordenamiento, establecen la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, entre otras acciones, ello no puede limitar la facultad impositiva del Estado quien debe establecer tributos a fin de sufragar el gasto público.


71. Al resolver la acción de inconstitucionalidad **********, el Pleno de esta Suprema Corte estableció: "[Q]ue, en el amparo, no puede hacerse valer derecho alguno derivado de los preceptos constitucionales que rigen en materia económica; por lo que dichas disposiciones no son referente de valoración para determinar la validez de normas tributarias, que tienen sustento en preceptos constitucionales diversos."


72. Lo anterior porque el establecimiento del impuesto al valor agregado a los productos destinados a la alimentación animal se hizo con fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal que otorga al Estado la facultad de establecer las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos cumpliendo con los principios contenidos en dicho precepto constitucional, lo cual no vulnera el artículo 25 constitucional pues la rectoría del Estado no se ve menoscabada por la legislación tributaria.


73. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.L., emitida por el Tribunal Pleno que es del tenor literal siguiente:


"ACTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 CONSTITUCIONALES.—Los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, entre otras acciones, pero la rectoría ahí garantizada no se ve menoscabada por la legislación de los tributos, como el denominado impuesto al activo, pues si bien implica una carga económica para los contribuyentes, al tener su fundamento en el artículo 31, fracción IV, constitucional, su objetivo es el de sufragar el gasto público, lo que permite al Estado cumplir cabalmente con sus fines."


74. A partir de las consideraciones que han quedado referidas, se desestima el planteamiento formulado por la parte quejosa.


Análisis del segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo conceptos de violación.


75. Los argumentos planteados por la quejosa en los referidos conceptos de violación resultan inoperantes, al hacerlos depender de premisas incorrectas.


76. Lo anterior, toda vez que la parte quejosa hace depender la inconstitucionalidad de la medida legislativa analizada del tratamiento diferenciado que se otorga a los alimentos procesados para consumo animal, específicamente que se grava a la tasa general [16%] a los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, en relación con aquellos alimentos procesados para especies distintas a las que han quedado señaladas.


77. La inoperancia de los planteamientos de la demanda de amparo, se advierte si tomamos como referencia el pronunciamiento que esta S. ha emitido en relación con el verdadero alcance de la aplicación d la tasa 0% a los alimentos destinados a la alimentación.


78. Sin el afán de reiterar las razones que se han pronunciado, debe quedar en claro que en la legislación vigente no existe hipótesis normativa que permita concebir que la tasa 0% resulte aplicable a productos destinados a la alimentación animal, por el contrario, el diseño normativo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un gravamen del 16% al consumo de bienes o servicios, quedando exceptuados los productos destinados a la alimentación humana, salvo los casos que expresamente excluyó el legislador.


79. Por tanto, contrario al planteamiento de la parte quejosa, no es cierto que se causa ambigüedad al no ser definido qué debe entenderse por pequeñas especies para descifrar el objeto del impuesto; tampoco es cierto que por no ser aplicable la tasa 0% a productos destinados a la alimentación animal esto implicará que las mascotas serán alimentadas con productos distintos [lo que puede acarrear consecuencias nocivas para la salud pública y para el medio ambiente]; menos aún se genera un perjuicio a las operaciones realizadas con anterioridad al primero de enero de dos mil catorce [incorrectamente se dice que se cambia la tasa aplicable]; y, tampoco se puede hablar de una ley privativa que únicamente aplique a un sector de contribuyentes para perjudicarlos [la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava a la tas 16% el consumo de bienes y servicios, como regla general], como incorrectamente es planteado por la quejosa.


80. Por tanto, al derivar los argumentos analizados de una lectura incorrecta a la disposición reclamada y al estar sustentada la inconstitucionalidad de dicha disposición en una inequidad del artículo 2o.-A, fracción I, numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la inoperancia de los planteamientos obedece a que la parte quejosa los hace depender de premisas falsas pus lo cierto es que todos los productos destinados a la alimentación animal se encuentran gravados a la tasa 16%, sin que hasta este momento se haya contrastado la inconstitucionalidad de esta tasa general.


81. Resulta aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Primera S. comparte, que es del tenor siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.—Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."


82. En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación analizados procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


VIII. Decisión


83. Al haberse agotado el análisis de los aspectos de constitucionalidad, de conformidad con todo lo razonado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en la materia competencia de esta Suprema Corte y negar el amparo solicitado en contra del decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la ley del impuesto al valor agregado, en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.


Por lo expuesto y fundado se,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La justicia de la unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien votó con el sentido pero en contra de las consideraciones, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), en contra del voto emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P.L. citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 212, con número de registro digital 194972.








___________________

13. Cuaderno amparo en revisión RA. **********, foja 100 y reverso.


14. I., fojas 100 reverso y 101.


15. "Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.E. bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. I. bienes o servicios. ..."


16. Tesis aislada 1a. XCII/2012 (10a.), de la Primera S., Décima Época, registro digital: 2000806, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, correspondiente a mayo de 2012, página 1098, cuyo rubro es el siguiente: "IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


17. "Artículo 1o. ... El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. ..."


18. Tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno, Novena Época, registro digital: 178938, materias administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, correspondiente a marzo de 2005, página 7, cuyo rubro es el siguiente: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS."


19. Tesis de jurisprudencia, Primera S., Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 439, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas» de título y subtítulo: "IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO."


20. Décima Época, tesis aislada 1a. XCII/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1098, de rubro: "IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


21. Tesis jurisprudencial P./J. 61/2000, registro digital: 191673, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 13.


22. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


23. Registro digital: 2001825, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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