Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x312c990)
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Fecha06 Noviembre 2020
Número de registro29543
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, 1849

AMPARO EN REVISIÓN 351/2019. 11 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.G.S.I.. SECRETARIA: G.T.B.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Determinación que adopta este Tribunal Colegiado. Son infundados los conceptos de agravio expresados por el recurrente en cuanto al fondo del asunto; sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte un motivo diverso para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley de la materia, suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder la protección constitucional para los efectos que más adelante se precisarán.


Es preciso señalar que en el juicio biinstancial motivo de análisis, los hoy recurrentes ********** y **********, reclamaron la resolución de nueve de julio de dos mil diecinueve, por la que se dictó en su contra auto de vinculación a proceso dentro de la causa **********, por el J. de Control del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, por el delito de robo con modificativas agravantes de haber recaído sobre un vehículo automotor y haberse utilizado la violencia en su ejecución, previsto y sancionado por los numerales 287, 289, fracción V y 290, fracciones I, inciso b) y V, en relación con los diversos 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), todos del Código Penal para el Estado de México (vigente en la época de los hechos), cometido en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales **********.


Así, este tribunal considera que fue apegado a derecho que el J. de Distrito, al pronunciar el fallo aquí recurrido, determinara convalidar la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso reclamado, porque con acierto, advirtió que esa determinación colmó los requisitos procesales, formales y de fondo que un acto de autoridad de esa naturaleza debe contener (salvo la precisión que más adelante se efectuará).


En ese sentido, por cuestión de método y técnica jurídica, en primer orden debe puntualizarse que resultan inoperantes los motivos de disenso expresados por los ahora recurrentes, al considerar que con el dictado de la sentencia de amparo, la autoridad federal fue omisa en vigilar que se respeten y observen las garantías que deben gozar los gobernados, de tal modo que se transgredió lo dispuesto por los artículos 1o., 14, 16 y 19 de la Constitución, ante su falta de fundamentación y motivación, ya que al haber convalidado el auto de sujeción a proceso reclamado, se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.


La citada inoperancia se actualiza, en virtud de que los principios y disposiciones constitucionales a que hace referencia, no pueden ser vulnerados por un J. de Distrito como resolutor del juicio de garantías, en razón de que es ampliamente conocido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que los Jueces Federales, cuando actúan como autoridad de amparo, no pueden incurrir en ese tipo de irregularidad.


Criterio de referencia, el cual está contenido en la jurisprudencia por contradicción P./J. 2/97, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."(5)


a) Estudios de aspectos procesales.


Ahora, de la reproducción de los discos versátiles digitales que contiene los segmentos que comprenden la audiencia inicial, relativos al control de detención, formulación de imputación y continuación de audiencia inicial, se advierte que previo a la emisión del acto reclamado, el J. responsable cumplió con los requisitos mínimos que deben reunir ese tipo de resoluciones, sin que se vulnerara en perjuicio del quejoso el debido proceso, pues se respetaron las exigencias constitucionales y legales.


Ello es así, ya que en audiencia inicial de cinco de julio de dos mil diecinueve (control de detención y formulación de imputación), el J. de Control decretó de legal la detención de los aquí quejosos y dos personas más, al haber quedado de manifiesto que fueron sorprendidos cometiendo en flagrancia delictiva un hecho que la ley señala como delito, en el caso concreto, el ilícito de robo.


Luego, el Ministerio Público formuló imputación contra ********** y **********, a más de otros, por el delito de robo con modificativas agravantes de haber recaído sobre un vehículo automotor y haberse utilizado la violencia en su ejecución, previsto y sancionado por los numerales 287, 289, fracción V y 290, fracciones I, inciso b) y V, en relación con los diversos 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), todos del Código Penal vigente en el Estado de México, cometido en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales **********.


Además, se cuestionó a los imputados si conocían sus derechos constitucionales, a lo que contestaron afirmativamente, actos procesales en los que estuvieron debidamente asistidos de su defensor particular,(6) quien aceptó y protestó el cargo conferido; asimismo, tanto los quejosos como sus coimputados, manifestaron su deseo de contestar los cargos imputados por la fiscalía, lo cual así hicieron, y una vez realizado lo anterior, esta última solicitó la vinculación a proceso de los imputados, para lo cual, expuso los datos de prueba con los que contaba, a fin de justificar su pretensión y, posteriormente, los ahora recurrentes peticionaron que se resolviera su situación jurídica en la duplicidad del término, esto es, en ciento cuarenta y cuatro horas.


Posteriormente, se impuso a los inconformes la medida cautelar consistente en prisión preventiva oficiosa, la cual permanecería vigente durante todo el tiempo que dure el proceso y la cual no podría ser superior a dos años; asimismo, fueron señaladas las nueve horas del nueve de julio de dos mil diecinueve, para la continuación de la audiencia, de lo que quedaron notificadas las partes en la misma diligencia.


A las nueve horas con treinta y siete minutos de la fecha mencionada, se celebró la continuación de la audiencia inicial donde, en principio, los imputados y sus respectivas defensas particulares desistieron del deposado de la víctima y algunos testigos que habían ofertado para la defensa de los aquí quejosos y, por otra parte, se desahogaron las testimoniales de descargo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y el menor de edad de iniciales **********.


Posteriormente, se dio el uso de la voz a las partes a fin de que expresaran sus respectivos argumentos y, una vez cerrado el debate, el J. de Control emitió auto de vinculación a proceso a **********, ********** y otros, pues consideró que de los antecedentes de la investigación expuestos por la representación social, se desprendían datos de prueba suficientes para tener por demostrado que se había cometido el hecho que la ley señala como delito de robo de vehículo automotor con violencia y la probabilidad de que los imputados lo llevaron a cabo.


Luego, como lo expuso el J. de Distrito, fue correcto que en la determinación de primer grado se estableciera que con los antecedentes de la investigación efectuada, se advierten datos suficientes que permiten considerar que se cometió un hecho con connotación de delito de robo con modificativas agravantes de haber recaído sobre un vehículo automotor y haberse utilizado la violencia en su ejecución, así como la probabilidad de que los ahora recurrentes y otros lo realizaron, por lo que fue correcto que el nueve de julio de dos mil diecinueve, en continuación de la audiencia inicial, se dictara auto de vinculación a proceso por el hecho delictuoso que fue motivo de la formulación de imputación, sin que se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.


Incluso, su dictado no excedió del plazo de ciento cuarenta y cuatro horas conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del referido Código Nacional, pues el J. de Control responsable fue preciso al mencionar que el plazo para resolver su situación jurídica se computó a partir de las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del tres de julio de dos mil diecinueve (momento en que fueron ingresados al Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Ecatepec de Morelos, Estado de México) y fenecería a esa misma hora, pero del nueve de julio del citado año, siendo que el auto de término constitucional lo emitió a las catorce horas con treinta y cinco minutos de esta última fecha.


De lo anterior, se aprecia que el acto reclamado deriva de un proceso en el que hasta el momento se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, no se vulneran los derechos fundamentales que a favor de los inconformes consagra el artículo 14 constitucional.


Consecuentemente, en el proceso que se sigue en contra de los justiciables, se evidencia que, contrario a lo alegado, no se transgredieron los principios consagrados en el artículo 14 constitucional.


Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia...

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