Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x312cc90)
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Fecha13 Noviembre 2020
Número de registro29557
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, 1898

QUEJA 42/2020. 21 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIA: M.S.S.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio.


Los agravios expuestos por la parte recurrente resultan infundados, como se expondrá más adelante; sin embargo, para una mejor comprensión del asunto, se estima necesario realizar una breve relación de los antecedentes que dieron origen a la presente queja.


Así, se tiene que la parte quejosa interpuso demanda de amparo en contra de la discusión, aprobación, expedición y publicación de los artículos 5o., fracciones XVI y XVII, 71 Bis y 174 Ter de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J., que limitan la circulación de vehículos de carga en el área metropolitana de Guadalajara.


Ahora, en el capítulo correspondiente de la demanda de amparo, la parte quejosa solicitó la suspensión provisional y, en su momento, la definitiva de los actos reclamados, en los siguientes términos:


"...en efecto, de un análisis que realice este juzgador, podrá advertir con meridiana claridad que los actos reclamados en el presente juicio sí son susceptibles de ser suspendidos, dado que las normas impugnadas, por su propia naturaleza, son susceptibles de ser paralizadas a través de la suspensión, por lo que se debe conceder la suspensión provisional y definitiva, para los efectos siguientes:


"No se apliquen en perjuicio de la quejosa los efectos de los artículos 71, fracciones IX y X y 71 Bis de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J..


"Es decir, que se solicita la medida cautelar para los efectos de que a los vehículos de carga propiedad de la quejosa no se les restrinja ni límite la circulación y se les permita seguir transitando por la zona metropolitana de Guadalajara como lo venían haciendo hasta antes de la entrada en vigor de los referidos artículos..."


Por auto de tres de enero de dos mil veinte, el J. Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J. negó la suspensión provisional solicitada por considerar, en lo medular, que de concederse se violentaría el interés social en mayor medida que el interés que pretende salvaguardar la empresa quejosa, porque las normas reclamadas tienden a reglamentar el congestionamiento vial.


El anterior acuerdo es el recurrido en la presente queja.


Precisado lo anterior, frente a las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido, la parte inconforme sostiene en el agravio primero que la decisión del J. de Distrito es equivocada, puesto que la concesión de la suspensión provisional de los actos reclamados no afecta el orden público ni el interés de la sociedad, ya que la finalidad de las disposiciones se ve rebasada, al pretender el pago de un permiso.


Estima que los artículos 71, fracciones IX y X y 71 Bis de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J., los cuales establecen la implementación y cobro de un permiso para la circulación de vehículos de transporte de carga pesada por las vías limitadas y restringidas de los Municipios que conforman la metrópoli, admiten la suspensión provisional, pues contienen restricciones al libre ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de tránsito y de trabajo.


Añade que su solicitud pretende que se permita a sus vehículos de carga continuar circulando en la zona metropolitana sin la necesidad de tramitar el permiso correspondiente ante la secretaría y sin tener que sujetarse a las condiciones de peso y dimensiones, ni a los horarios y vialidades que se le pretenden imponer.


Menciona que no representa un obstáculo para que la parte quejosa obtenga la suspensión provisional de los actos reclamados, la necesidad de que el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara, J., debe ejercer las facultades para regular la entrada, salida y circulación intraurbanos de vehículos, pues considera que con el otorgamiento de la suspensión no se priva a la colectividad de algún beneficio ni se le infiere daño alguno, que sí se originaría a la impetrante de derechos fundamentales en caso de que se decidiera no otorgarla por las afectaciones de imposible reparación que podrían ocasionarse en su perjuicio, al atentar contra su estabilidad financiera y el ejercicio de su derecho al trabajo y al comercio.


Agrega que con el otorgamiento de la medida cautelar la sociedad no se verá afectada, pues aun así la Secretaría de Comunicaciones y Transportes continúa facultada para prestar los servicios de autotransporte de carga, por lo que el hecho de que la legislación local establezca los lineamientos señalados no es determinante para considerar que su falta de aplicación transgredirá disposiciones de orden público.


Determina, además, que las normas reclamadas regulan actos privativos encaminados a impedir o restringir el ejercicio de sus derechos, a pesar de que está autorizado previamente por el Estado para realizar las actividades de trabajo y de comercio por medio de la circulación de vehículos de carga en la zona metropolitana de Guadalajara, J..


Alega que un aspecto fundamental que el J. de Distrito dejó de estimar, es el relacionado con la circunstancia de que las restricciones que las normas prevén quedarán superadas a través del pago y obtención de un permiso previsto en el artículo 71, fracción IX, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de J., conforme al cual las cuotas, una vez recaudadas, serán destinadas al Fondo para Infraestructura Vial Metropolitana, como lo prevé la exposición de motivos correspondiente.


Estima que, de acuerdo con lo anterior, por ese hecho, la justificación que el J. empleó resulta carente de fundamentación e idoneidad, al considerar que los presuntos fines de las normas reclamadas pueden ser superados con la tramitación del permiso correspondiente; lo que desvirtúa la negativa de la concesión de la suspensión provisional con la consideración de que afecta el orden público y el interés social.


Refiere que de acuerdo con el objetivo del legislador, reflejado en las iniciativas de reforma correspondientes, no se imprimió a éstos un fin contributivo, de modo que si se deja de lado el pago del trámite respectivo, desaparecería la vulneración al interés social hecha valer y, por el contrario, se generaría el agravio al patrimonio y derechos de tránsito y de trabajo de la parte quejosa.


Razona que, de esa manera, es claro que las normas no persiguen un fin social, sino uno de carácter económico con la tramitación y pago del permiso aludido, el cual, alega, no está contemplado en la Ley de Hacienda del Estado de J. ni en la Ley de Ingresos de la misma entidad.


Pide que este Tribunal Colegiado prescinda de tomar en cuenta el estudio que el J. Federal efectuó en su resolución para afirmar que con la aparente restricción de la circulación de autotransportes de carga se logrará la disminución de tráfico y accidentes viales, porque tales conclusiones no pueden ser apreciadas de la misma manera por la mayoría de las personas, sino que requieren demostrar que se podría lograr la disminución de tráfico y accidentes viales en que participan esa clase de automotores, porque tales conclusiones no pueden ser estimadas de la misma manera por la mayoría de las personas, ni responderse con base en simples conjeturas del juzgador.


Insiste en considerar que la suspensión provisional procede contra las normas reclamadas si se observa el criterio que sostiene el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual se emitió sobre una regulación similar que restringió, limitó y condicionó la circulación de autotransportes de carga por la zona metropolitana de Monterrey; conforme al cual sí es procedente dicha medida a quien acredite contar con las autorizaciones para desarrollar la actividad de transporte de carga, y que con una decisión de esa naturaleza no se afecta el interés de la sociedad ni se contravienen disposiciones de orden público, y porque la apariencia del buen derecho lleva a hacer prevalecer el ejercicio de los derechos de tránsito y de libertad de trabajo.


Afirma que en contra de lo dicho por el J., el interés público no puede evaluarse en forma absoluta, pues debe ser considerado que también es interés de la sociedad que las autoridades no afecten irremediablemente derechos sustanciales de los particulares, cuando éstos impacten la libertad, la igualdad y demás derechos fundamentales, por las consecuencias de difícil o imposible reparación que puedan generar.


Estima que si demostró con las tarjetas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que está operando la actividad de autotransporte de carga en cumplimiento a las disposiciones correspondientes, mediante un asomo anticipado que el J. puede realizar al analizar las disposiciones controvertidas, entonces procedía considerar que cabe la suspensión provisional de los actos reclamados para que sus vehículos puedan continuar circulando en las vialidades de la ciudad como aún lo autoriza la ley combatida.


Propone que así sea considerado, en la medida en que el transporte de carga incluye el traslado de insumos, productos y bienes de primera necesidad que necesitan ser abastecidos en la zona metropolitana y que, ante las aparentes restricciones, se podrían ocasionar perjuicios de alto costo.


Plantea que la aplicación de los preceptos reclamados pueda no beneficiar al bienestar de la sociedad en general, o incluso afectarla, como lo apreció la Comisión Federal de Competencia Económica en la opinión número OPN-004-2018, en el sentido de que las normatividades que tratan de regular la circulación de autotransporte de carga en cuanto a vías, permisos y horarios, afectan el proceso de competencia económica y la libre concurrencia en la privación de los servicios públicos y privados de autotransporte de carga.


Refiere que no se puede justificar la negativa de la suspensión al aludir a los beneficios que ésta puede generar, relacionados con la supuesta disminución de accidentes viales en la zona metropolitana de Guadalajara, J., si no se tienen...

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