Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x3129868)
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Fecha13 Noviembre 2020
Número de registro29559
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1623
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.D.D.J.A. (PRESIDENTE) Y J.C.R.L.. AUSENTE: MIGUEL ÁNGEL CRUZ HERNÁNDEZ. DISIDENTE: G.D.V.O., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CRUZ HERNÁNDEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.D.D.J.A.. SECRETARIA: S.R.B.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme al artículo 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el arábigo 226, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; así como los diversos numerales 41 Bis y 41 Ter, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre los criterios del Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados, todos integrantes del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo previsto en el cardinal 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 227, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que proviene del Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, integrante de uno de los Tribunales Federales contendientes.


TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que el Máximo Tribunal de la República en las tesis 1a./J. 23/2010, 1a./J. 22/2010, P.L. y P./J. 72/2010, de rubros siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.",(3) "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.",(4) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(6) ha delineado los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) La resolución de alguna cuestión litigiosa en la que los tribunales estuvieron en oportunidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de determinado canon o método, cualquiera que fuese.


b) En los ejercicios interpretativos exista algún punto de conexión, es decir, que contenga al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Lo anterior permita la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Para ello no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


CUARTO.—Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, se ocuparon de lo siguiente:


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


El aludido Tribunal Colegiado de Circuito, resolvió los juicios de amparo directos 353/2019 y 594/2018, de los que se advierten los antecedentes siguientes:


En el primer asunto de origen (353/2019), tuvo como aspecto de estudio la postura de un trabajador que alegó el despido injustificado en el puesto de jefe de Área en la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango, que demandó ante el Tribunal Laboral Burocrático "el pago de la indemnización constitucional en razón de tres meses" y demás prestaciones derivadas del despido.


La autoridad responsable concluyó que se trataba de un empleado con la categoría de confianza, ya que tanto el nombramiento como las funciones fueron inherentes al cargo y eran "...análogas a las desempeñadas por los trabajadores considerados como de confianza", consecuencia de ello, sólo tiene derecho a reclamar las medidas protectoras del salario y beneficios de seguridad social en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General de la República, aunado a que, conforme a los artículos 7, 9 y 15 de la legislación burocrática estatal, no tienen estabilidad en el empleo, de modo que no puede actualizarse un despido injustificado y, por ello, absolvió a la entidad administrativa demandada.


El actor promovió amparo directo y en la ejecutoria, fundamentalmente el órgano colegiado abordó lo siguiente:


Una vez delimitado que el trabajador-actor tiene la categoría de trabajador de confianza, indicó que conforme a una interpretación de los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución General de la República, podía concluirse que si bien reconoce sólo beneficios de protección al salario y de seguridad social, esto no impide que sean superados por el legislador ordinario porque, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de trabajadores de confianza, la limitante es solo en cuanto a la estabilidad en el empleo, sin prohibición para que eventualmente los Congresos Locales amplíen un derecho a su favor.


Los criterios que citó son: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."(7) y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(8)


Bajo esa línea argumentativa, trajo a cuenta que la facultad configurativa puede reconocer mayores derechos, en tanto que la C.M. sólo establece las bases mínimas, en los términos de los criterios 2a. CXLI/2003 y 2a./J. 36/2003, titulados respectivamente: "PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TIENEN FACULTADES PARA LEGISLAR SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS CON LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO."(9) y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA."(10)


Luego, detalló el marco legal de los trabajadores de confianza del Estado de Durango, esto es, los numerales 6, 7, 10, 15 y 55, fracción I, de la ley burocrática estatal, y aunque no fue materia de controversia la calidad del nombramiento asignado al actor, advirtió que la legislación prevé que este tipo de empleados no formará parte del sindicato, ni podrá ser representante de trabajadores en los organismos que se formen de acuerdo a la ley y, por ende, no tienen derecho a la inamovilidad-estabilidad en el empleo; sin embargo, resaltó que particularmente el artículo 15, dispone que gozarán de las demás prerrogativas y prestaciones establecidas en la propia ley.


Señalado esto, explicó que la frase "gozarán de las demás prerrogativas y prestaciones" a que se refiere la ley, permite interpretar que dicha categoría puede acceder a esos derechos, incluso, aquellos que se otorgan a trabajadores de base, ya que la limitante corresponde exclusivamente a la estabilidad en el empleo, por tanto, no era correcto afirmar que la calidad de confianza sea suficiente para declarar improcedente la indemnización y los salarios caídos demandados, por lo que citó, por las razones que la informan, la tesis del Alto Tribunal P. IV/2005, intitulada: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(11)


El segundo juicio (594/2018), se trató de unos trabajadores que alegaron el despido injustificado en el puesto de supervisor en la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango, por lo que demandaron ante el Tribunal Laboral Burocrático la reinstalación o en su caso "...el pago de las prestaciones contempladas en el artículo 65 de la Ley de los Trabajadores al Servicios de los Tres Poderes del Estado de Durango... desde la fecha del despido hasta la fecha que se paguen las indemnizaciones."


En su momento, la autoridad responsable concluyó que eran empleados con la categoría de confianza, ya que las pruebas desahogadas revelaron tanto el nombramiento como la confesión de las funciones inherentes conforme a los artículos 5 y 6 de la ley burocrática estatal. Por lo anterior, determinó que el derecho constitucional a la reinstalación e indemnización es exclusivo para los trabajadores de base y no se extiende a los de...

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