Ejecutoria, Plenos de Circuito
Número de resolución | ARRAY(0x3125120) |
Fecha de publicación | 13 Noviembre 2020 |
Fecha | 13 Noviembre 2020 |
Número de registro | 29555 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1203 |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.L.M.A., Á.O.Á., ALMA ROSA D.M., S.T.S.G.Y.P.C.S.. DISIDENTE Y PONENTE: A.M.R.M., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. ENCARGADA DEL ENGROSE: S.T.S.G.. SECRETARIA: I.M.A..
Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de septiembre de dos mil veinte.
ANTECEDENTES
I. Denuncia de posible contradicción de tesis. A través del oficio 38/2019, la entonces Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito planteó denuncia de posible contradicción de tesis, entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos 574/2018-III y 284/2019-I, en sesiones de once de julio y doce de septiembre, ambas de dos mil diecinueve, y la jurisprudencia III.2o.C. J/29,(1) sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de igual materia y Circuito.
II. Trámite. La denuncia reseñada fue admitida mediante auto de seis de diciembre de dos mil diecinueve, en el que se solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado indicado, informara si continuaba vigente el criterio sostenido en la jurisprudencia invocada, así como el envío de copia certificada de la misma. Además, se ordenó comunicar al Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida admisión, a fin de preguntarle si se encontraba en trámite ante el mencionado Alto Tribunal, alguna contradicción de tesis relacionada con el tema de la presente.
En proveído de trece de diciembre del año en cita, se tuvo al presidente del indicado Segundo Tribunal Colegiado de este Tercer Circuito haciendo saber la vigencia de la jurisprudencia mencionada, y se ordenó obtener del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), la impresión de la ejecutoria que constituyó el último antecedente de la misma.
III. Turno. En auto de veintiuno de enero de dos mil veinte, se tuvo al director general de la Coordinación en cita, comunicando la inexistencia de alguna contradicción de tesis sobre el tema de este asunto, y el veintiocho del propio mes y año se ordenó turnar los autos al Magistrado A.M.R.M., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y de este Pleno, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
En sesión de ocho de septiembre del propio año, al rechazarse el proyecto del ponente en cuanto al fondo, se decidió returnar el asunto a la Magistrada S.T.S.G. para formular el proyecto de resolución que quedaría como engrose de la mayoría, bajo las directrices tomadas en dicha sesión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015 y 28/2018, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados en materia civil del mismo circuito.
II. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por la entonces presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
III. Criterios de los Tribunales contendientes. Antes de describir los criterios generadores del presente asunto, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén reflejados en una ejecutoria.(2)
A continuación se precisarán el marco fáctico de los asuntos generadores de los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar sus determinaciones, pues esos elementos son fundamentales para delimitar la construcción del criterio de este Pleno de Circuito.
1) Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el último antecedente integrador de la jurisprudencia III.2o.C.J/29,(3) relativo al amparo directo 185/2010, resuelto en sesión de cuatro de junio de dos mil diez:
a) Acto reclamado: Sentencia definitiva de apelación, que confirmó la de primer grado emitida en un juicio mercantil ordinario, promovido por la cesionaria en contra de los quejosos deudores, por el pago de pesos, con base en un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria.
b) Consideraciones jurídicas: El Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación formulados en relación con pretendidas irregularidades en la notificación de la cesión de derechos del crédito base de la acción, por considerar que a efecto de justificar la legitimación de la actora y la validez de las cesiones de derechos, no resultaba necesaria su notificación, conforme a las consideraciones sintetizadas a continuación:
• De los artículos 2030, 2031, 2032, 2034 y 2036, del Código Civil Federal, y sus correlativos 1537, 1538, 1539, 1541, 1542 y 1544, del Código Civil del Estado de J., se colige que la cesión de derechos se caracteriza porque implica un cambio en el acreedor o sujeto activo de la obligación, al ser reemplazado por otro, sin que por ello opere una novación y sin que se requiera, además, el consentimiento del deudor; de ahí que el acreedor pueda transferir sus derechos, y a pesar de este cambio en un elemento esencial de la relación jurídica, subsista ésta con todos sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorias; por ello, es inviable considerar que la cesión de derechos crediticios no surte efectos cuando se omite notificar al deudor.
• La notificación que se hace al deudor no constituye un elemento necesario para el perfeccionamiento de la cesión, sino que, en todo caso, viene a ser un mero acto publicitario con el fin de que el deudor no pague al cedente; tal como lo establecen los artículos 2040 y 2041 del Código Civil Federal y sus correlativos de la legislación estatal 1548 y 1549 que, respectivamente, dicen: "Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo"; "Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario."
• Por otra parte, en términos de lo indicado en los artículos 2036 y 1544, si bien es cierto que la cesión no puede oponerse al deudor mientras no le sea notificada fehacientemente, también lo es que la consecuencia impuesta por ley a dicha falta es el poder liberarse el deudor mediante pago realizado al acreedor primitivo; pues el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe, ni puede impedirla; de donde se colige, además, que válidamente el cesionario de derechos crediticios puede solicitar al a quo, que le reconozca tal carácter, ya sea durante el juicio o, incluso en el procedimiento de ejecución, con la finalidad, como se indicó, de que no se libere de su obligación, sino mediante pago al cesionario.
• Lo cual conlleva a la conclusión de que en todo caso, la notificación es en beneficio del cesionario y no del deudor, porque sin dicha notificación, este último podría liberarse mediante el pago al acreedor originario; y no puede oponer más excepciones que las susceptibles de hacer valer contra su acreedor primitivo; además de que el reconocimiento realizado por el juzgador del carácter del cesionario, no afecta de forma alguna los derechos del deudor que se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario; por lo cual, el citado reconocimiento, al único que puede afectar es al cedente, en tanto que, una vez realizado dicho acto procesal, dejará de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos establecidos en la sentencia.
• En ese contexto, la falta o incorrecta notificación que les fue practicada a los deudores no representa impedimento legal alguno para que la actora cesionaria se encuentre legitimada activamente en la causa para ejercer las acciones que se pudieran derivar de esa cesión de derechos de crédito y que hizo valer en el juicio natural.
• Ello, pues el cesionario cuenta con legitimación activa desde el perfeccionamiento de la cesión de derechos entre los contratantes, en el momento en el cual se pusieron de acuerdo en cuanto al objeto y el precio de la cesión, cubriéndose los requisitos esenciales de dicho acto jurídico, en cambio, la notificación al deudor sólo tiene efectos publicitarios pero no constitutivos de derechos.
2) Criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 574/2018 y 284/2019, los cuales se ordenan a continuación en función de la fecha de su sesión:
I.A. directo 574/2018, resuelto en sesión de once de julio de dos mil diecinueve:
a) Acto reclamado: Sentencia definitiva de apelación, que confirmó la de primer grado emitida en un juicio mercantil ordinario, promovido por la cesionaria en contra de los quejosos deudores, por el pago de pesos, entre otras prestaciones, con base en un contrato de crédito refaccionario.
b) Consideraciones jurídicas: El Tribunal Colegiado, en lo que interesa, calificó fundado el concepto de violación planteado en el sentido de que en términos del artículo 390 del Código de Comercio, en relación con el numeral 2036 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente al...
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