Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x3129268)
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Fecha13 Noviembre 2020
Número de registro29556
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1535

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.L.M.A., A.M.R.M., Á.O.Á., ALMA ROSA D.M., S.T.S.G.Y.P.C.S.; CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA M.L.M.A.. PONENTE: P.C.S.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de septiembre de dos mil veinte.


Antecedentes


I. Denuncia de posible contradicción de tesis. Mediante oficio 08/2019-ST, la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el mencionado órgano jurisdiccional –al resolver el recurso de revisión principal 228/2019, en sesión de cuatro de septiembre del año en curso– y el Quinto de la propia materia y Circuito– en la tesis III.5o.C.156 C,(1) de rubro: "SENTENCIA. EL TÉRMINO PARA SU EMISIÓN CORRE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE CITA A LAS PARTES PARA QUE SE DICTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


II. Trámite. La denuncia fue admitida por el entonces presidente de este Pleno de Circuito por auto de nueve de octubre de dos mil diecinueve, en el cual se solicitó al presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informara si continuaba vigente el criterio sostenido en la tesis precisada, a lo que respondió afirmativamente a través del oficio 33/2019-ST, al que se anexó copia certificada de la revisión principal 145/2009, de la cual emanó la tesis objeto de la posible contradicción de criterios.


Además, se ordenó comunicar la referida admisión al director general «de la Coordinación» de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien mediante oficio DGCCST/X/466/10/2019, recibido el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, informó que no se encuentran radicadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contradicciones de tesis sobre el tema de la presente.


III. Turno. Mediante acuerdo de treinta y uno siguiente, se ordenó turnar los autos al M.J.A.S.C., integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y de este Pleno.


IV. Returno. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinte, se returnó el asunto al Magistrado P.C.S., integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y de este Pleno, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


I. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015 y 28/2018, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


II. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por la entonces presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


III. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió el amparo en revisión 228/2019, del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Amparo indirecto. La quejosa reclamó la interlocutoria dictada en el toca de apelación ********** del índice de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., que resolvió el incidente de nulidad de notificación promovido por aquélla, respecto de la notificación de la sentencia definitiva.


Resolución en la que se declaró procedente el incidente de nulidad de notificación, en lo que aquí interesa, porque la ad quem consideró que el cómputo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., para emitir sentencia de segunda instancia, comienza a correr a partir de la notificación del auto que citó para su emisión.


El J. de Distrito negó el amparo solicitado.


Agravios. La quejosa recurrió en revisión la negativa del amparo y, en lo conducente, esgrimió que el a quo federal no había ponderado correctamente el concepto de violación donde alegaba la inaplicación de la tesis que interpreta el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., porque ese precepto legal se había derogado el ocho de abril de dos mil catorce.


Sentencia de revisión. El indicado Primer Tribunal Colegiado estimó lo siguiente:


- El plazo de treinta días para el dictado de la sentencia, previsto en el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., es común para las partes, pues en un aspecto obliga al operador jurídico a emitir la resolución correspondiente en ese lapso y, por la otra, a los contendientes a estar al pendiente del Boletín Judicial, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 163/2007,(2) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


- Por tanto, el cómputo de los treinta días para dictar el fallo de segunda instancia inicia al día siguiente hábil de la fecha en que se citó para sentencia.


B. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de veinticinco de junio de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión 145/2009, de cuya ejecutoria se advierten los siguientes datos:


Amparo indirecto. El quejoso reclamó la resolución interlocutoria que decidió un incidente de nulidad, planteado por la parte quejosa respecto de la...

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