Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x312d290)
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Fecha13 Noviembre 2020
Número de registro29558
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, 2125
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

QUEJA 431/2019. 7 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.M.P.. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIO: R.V.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio.


Los argumentos hechos valer a manera de agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido, cuyo análisis se emprenderá de forma conjunta, separada o en grupos, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente.(3)


Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, visible en la página 2018 del Libro 29, T.I.I, abril de 2016, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», con número de registro digital: 2011406, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Agravios.


La parte recurrente señala en sus agravios que la determinación de la juzgadora de amparo de negar la medida cautelar, vulnera lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que señala que a través de la suspensión del acto reclamado se evita el peligro en la demora, considerada ésta como la posible frustración de los derechos del quejoso y que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, pues mientras ello no suceda, la independencia de la institución a la que pertenece el impetrante puede resultar menoscabada, así como el servicio de administración de justicia en general, por lo que se encuentra justificado, en el presente caso, el peligro en la demora.


Luego, refiere que, en cuanto a la apariencia del buen derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley de Amparo, se actualizan los supuestos de dicha figura, ya que los artículos reclamados de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previsiblemente resultan inconstitucionales.


Lo anterior, en razón de que la Constitución Federal se ubica en el origen del sistema jurídico y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual establece la relación jerárquica y determina su significado.


Por lo que, de acuerdo con la jerarquía de esa N.F., las disposiciones constitucionales originales, como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, determinan el significado de las demás normas.


Por tanto, dice el recurrente, si de la interpretación sistemática del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza la independencia judicial de la institución del Poder Judicial, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la permanencia en el cargo de un juzgador; entonces, estima que tales normas constitucionales deben determinar el significado del Decreto Legislativo Número 27296/LXII/19, por el cual se reformaron los artículos 56, 57, 59, 60, 61, 63, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Por ende, considera que aplicando la apariencia del buen derecho se puede anticipar, de manera preliminar, la inconstitucionalidad del decreto reclamado, ya que vulnera la independencia judicial, tutelada por la Constitución Federal.


Finalmente, indica que con la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que no se materializarían ninguna de las hipótesis del artículo 129 de la Ley de Amparo, por el contrario, refiere que de no concederse la medida cautelar, se pone en situación de vulnerabilidad el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del Poder Judicial, siendo que con la reforma impugnada se reconfiguran de forma directa las garantías que posibilitan el goce de tal prerrogativa humana, así como los principios de independencia y autonomía judicial.


Argumentos los anteriores que, en esencia, reproduce en su escrito de ampliación de agravios.


Los anteriores motivos de inconformidad son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido y conceder la medida cautelar solicitada, pues contrario a lo sostenido por la Juez de Distrito, en el particular sí se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, concretamente porque con su otorgamiento no existe una afectación al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.


En efecto, como quedó evidenciado en los antecedentes del caso, el quejoso solicitó la suspensión provisional, en lo que interesa, para los siguientes efectos:


"A. Se mantengan las cosas en el estado en el que se encuentran; esto es, que las autoridades responsables o cualquier otra vinculada con la aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, se abstenga de aplicar las consecuencias de las normas en análisis, es decir;


"a. Que no se impongan las normas que se reclaman de inconstitucionales, por tanto, no se le apliquen los exámenes de control y confianza al hoy quejoso, hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.


"b. Que no se aplique la causa de retiro forzoso, relativa a no aprobar los exámenes de control y confianza hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto."


Luego, atendiendo al contenido de la jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se determinó que el juzgador de amparo puede conceder la suspensión del acto reclamado, por efectos distintos a los solicitados, este Tribunal Colegiado se pronunciará sobre la suspensión del acto reclamado, aun cuando los efectos y consecuencias puedan ser distintos a los pedidos por el quejoso.


La jurisprudencia de que se da cuenta es localizable en la página 14 del Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas», con número de registro digital: 2019200, de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos pronunciamientos, ha considerado que la eficacia de cualquier sistema jurisdiccional depende, en gran medida, de la posibilidad de emitir medidas cautelares que permitan mantener viva la materia del proceso.


En ese orden, ha determinado que especialmente en los juicios de protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares radica en que tienen por objetivo evitar, sobre todo, que aquellos actos posiblemente transgresores de derechos humanos no consumen sus efectos durante la tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del particular de manera irreversible o difícilmente reparable, ocasionando que el propio proceso instituido para su defensa terminara por resultar inútil para esos efectos.


En tal virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los derechos a la vida, a la igualdad (no discriminación), a la salud, a las libertades (trabajo, expresión, personales), los derechos de la personalidad, el derecho a la integridad física de las personas, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho de alimentos, por ejemplo, serían letra muerta sin la existencia de un proceso adecuado y capaz de garantizar que no sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR