Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x312cf90)
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Fecha27 Noviembre 2020
Número de registro29572
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, 2013

AMPARO EN REVISIÓN 416/2019. 13 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIA: M.S.S.G..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Estudio de los conceptos de violación.


En primer lugar, debe señalarse que no resulta necesario transcribir los conceptos de violación, dado que el artículo 74 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe algún otro que establezca esa obligación a cargo de este Tribunal Colegiado de Circuito.


Además, los mencionados conceptos de violación se analizarán aplicando el estricto derecho, porque el asunto versa sobre una cuestión administrativa, lo que pone de manifiesto que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente;(16) por ello, su análisis se realizará, exclusivamente, en función de los argumentos vertidos por la parte inconforme.


Expuesto lo anterior, el quejoso señaló como conceptos de violación, esencialmente que:


1. La Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2017 viola su derecho fundamental de libertad(sic), en contra de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en aquélla se exige un requisito que no contemplan ni la Constitución Federal ni la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, sino que en sus puntos 6, 6.1, 6.1.1, 6.1.1.1 y 6.1.1.2 se instaura un procedimiento distinto y obligatorio, al solicitar certificaciones emitidas por el "consejo correspondiente", lo que afecta la libertad de ejercer su profesión de manera lícita, ya que cumple con los requisitos indicados en las leyes.


2. Que se le aplica de manera retroactiva la NOM-008-SSA3-2017 y ello viola su derecho fundamental (sic) de seguridad jurídica y audiencia, al exigirle la realización de ciertos actos distintos a los marcados con anterioridad en una ley. Agregó que es una conducta arbitraria de la autoridad responsable.


3. Que la norma reclamada viola los derechos humanos de seguridad jurídica y audiencia, porque le impide desempeñar su profesión, aunque es lícita, afectando su persona, posesiones y bienes.


4. Que la norma reclamada transgrede sus derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad, ya que la misma va en contra de lo dispuesto en los artículos 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 y 42 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, pues la autoridad "no fundó ni motivó su dicho, excediendo sus facultades".


Agregó que la norma únicamente se debería haber realizado en el supuesto en que no existieran los requisitos para poder desempeñar la profesión de manera lícita.


5. Que la norma reclamada transgrede los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien es cierto que las autoridades responsables cuentan con las facultades suficientes para emitir una norma oficial mexicana, en el caso concreto está normando algo que ya se encontraba regulado, por lo que al emitirla "carece totalmente de fundamentación y motivación", vulnerando en ese acto los mencionados derechos fundamentales.


6. Que la norma reclamada no se encuentra fundada ni motivada, puesto que en ningún lugar de la norma se explica cuál es el "consejo correspondiente" a que se hace referencia, dejándolo en un estado de incertidumbre, ya que esa expresión es muy general, sin especificar cuál es el consejo al que debe acudir para obtener la certificación.


7. Que la norma reclamada viola el principio de igualdad consagrado en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque los puntos 6.2, 6.2.1, 6.3, 6.3.1 y 6.3.2 de la misma norma se encuentran dirigidos a los nutriólogos y psicólogos y a éstos no se les exige la "certificación emitida por el consejo correspondiente" para poder atender a pacientes con sobrepeso, sino que únicamente les exigen tener su título y cédula profesional, dándole un trato desigual, ya que no obstante que los tres profesionales –nutriólogo, psicólogo y médico cirujano– se encuentran en el mismo supuesto, al último sí le exigen otra certificación que no se encuentra contemplada en las leyes.


8. La norma reclamada viola su seguridad jurídica, el derecho de audiencia y no se encuentra fundada ni motivada, porque no contiene el procedimiento para obtener la multicitada certificación, el órgano que la debe emitir, ni en qué consiste la misma, dejándosele en estado de indefensión.


Los anteriores conceptos de violación son infundados.


En efecto, más allá de lo genérico de algunos de los argumentos del peticionario, lo cierto es que en atención a la causa de pedir se colige que el impetrante se queja de que los artículos 6, 6.1, 6.1.1, 6.1.1.1 y 6.1.1.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2017, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad, en la parte en la que señala que los médicos especialistas deberán contar con "certificación en cirugía bariátrica o endoscópica emitidos por el consejo correspondiente" y deben contar, en los términos de lo previsto por las disposiciones aplicables, con título, cédula de médico especialista en: cirugía, cirugía pediátrica o endoscopía, según sea el caso, legalmente expedidos por la autoridad educativa competente y "certificado vigente de especialista expedido por el consejo correspondiente", porque al exigirle tal requisito considera que se transgrede su libertad a ejercer su profesión, los derechos de seguridad jurídica, audiencia y legalidad.


Sobre esa base, primeramente se precisa que para que en el juicio de amparo directo sea posible el análisis de los conceptos de violación propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, se debe verificar:


a) Si la situación abstracta prevista por aquéllas efectivamente se concretó, ya sea en el acto de origen, en el procedimiento, o bien, en la sentencia reclamada.


Este supuesto sí se actualiza, puesto que, como se vio con anterioridad, el quejoso acreditó ser médico especialista en cirugía general, que tiene diversos certificados y diplomas que acreditan que puede practicar cirugía laparoscópica y bariátrica y, además, que labora como médico cirujano bariatra y la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2017 establece que la misma es de observancia obligatoria para los profesionales de las disciplinas de la salud y los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria de los sectores público, social y privado que proporcionen servicios para el tratamiento del sobrepeso y la obesidad, lo que permite concluir que desde que entró en vigor la norma en cuestión, el impetrante está obligado a cumplir con las especificaciones descritas, ya que de lo contrario se hará acreedor a una de las sanciones que establece el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


b) Si respecto de tales normas, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente.


Lo que ya fue analizado en diverso considerando y el amparo indirecto que se analiza sí es procedente.


c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de las normas controvertidas, en caso de que resultaran inconstitucionales, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen.


En este punto debe decirse que de considerarse inconstitucional la norma oficial mexicana que nos ocupa, sí transcendería al acto impugnado, puesto que la misma no sería aplicada al impetrante.


d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga.


Este requisito también se satisface, pues el quejoso señala diversos conceptos de violación relacionados con que se transgreden sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia, igualdad, libertad y legalidad, dado que se le exige en la mencionada norma un requisito que sobrepasa la propia Constitución Federal y las leyes. Además de que considera que se le da un trato desigual frente a otros especialistas para el tratamiento del sobrepeso y la obesidad.


Así, es claro que el quejoso confronta la norma oficial impugnada con diversos derechos constitucionales, permitiendo que este tribunal emprenda el análisis constitucional y se pronuncie en consecuencia.


Así, este Tribunal Colegiado se encuentra en aptitud de realizar el estudio de constitucionalidad respectivo.


En ese orden, se anticipa que la exigencia contenida en la norma oficial mexicana combatida, consistente en que el médico cirujano especialista debe contar con certificado vigente de especialista expedido por el consejo correspondiente y con una certificación en cirugía bariátrica o endoscópica emitidos por el consejo correspondiente, es constitucional, conforme al siguiente análisis:


Tal como se explicó previamente, las normas oficiales mexicanas, de acuerdo con los artículos 3, fracción XI y 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, vigente cuando se emitió la NOM-008-SSA3-2017, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad, son regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las dependencias competentes que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o...

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