Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Versión vigente desde 2019-06-05 hasta 2020-12-16)

TÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de:

  1. La Presidencia de la República, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo al propio Instituto;

  2. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;

  3. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;

  4. La Procuraduría General de la República;

  5. Los órganos jurisdiccionales autónomos;

  6. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;

  7. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos, sus Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el Instituto, y

  8. Los gobiernos de las demás Entidades Federativas de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 2

La seguridad social de los Trabajadores comprende:

  1. El régimen obligatorio, y

  2. El régimen voluntario.

ARTÍCULO 3

Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:

  1. De salud, que comprende:

    1. Atención médica preventiva;

    2. Atención médica curativa y de maternidad, y

    3. Rehabilitación física y mental;

  2. De riesgos del trabajo;

  3. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

  4. De invalidez y vida.

ARTÍCULO 4

Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

  1. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

  2. Préstamos personales:

    1. Ordinarios;

    2. Especiales;

    3. Para adquisición de bienes de consumo duradero, y

    4. Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

  3. Servicios sociales, consistentes en:

    1. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

    2. Servicios turísticos;

    3. Servicios funerarios, y

    4. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

  4. Servicios culturales, consistentes en:

    1. Programas culturales;

    2. Programas educativos y de capacitación;

    3. Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y

    4. Programas de fomento deportivo.

ARTÍCULO 5

La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 6

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;

  2. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;

  3. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones derivados de las leyes de seguridad social;

  4. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

  5. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  6. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley;

  7. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de esta Ley;

  8. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;

  9. Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores o Pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las Dependencias, Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;

  10. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta Ley;

  11. Entidades Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal;

  12. Familiares Derechohabientes a:

    1. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

    2. Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años;

    3. Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores...

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