Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Fernando Alberto Casasola Mendoza y Ismael Hernández Flores
Número de registro43741
Fecha04 Diciembre 2020
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Número de resolución31/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 683

Voto con salvedades formulado por la Magistrada E.L.d.C.R.A. en la contradicción de tesis 31/2019, al que se adhieren los Magistrados F.A.C.M. e I.H.F..


Respetuosamente diferimos del sentir de la mayoría, pues consideramos que el tema de contradicción que se analizó en la ejecutoria ya fue resuelto por las jurisprudencias P./J. 29/2015 (10a.) y P./J. 17/2015 (10a.), por lo que esta contradicción debió desestimarse por ser notoriamente improcedente.


Los criterios que se consideraron discrepantes son los siguientes:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que resultaba improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución de apelación que revoca la declaración de incompetencia, porque a su parecer la interpretación que realizó el Pleno de la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), respecto de la fracción VIII del artículo 107 de la ley de la Amparo, fue restrictiva, en el sentido de que sólo resulta procedente cuando se inhiba o decline la competencia y no en el caso contrario, siendo que en ese supuesto el acto de autoridad, aunque definitivo, no afectaba derechos sustantivos.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo de manera lisa y llana que de conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 17/2015 (10a.) y P./J. 29/2015 (10a.), en donde se realizó una interpretación extensiva de la fracción VIII del artículo 107 de la ley de la Amparo, resultaba procedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra la resolución de segunda instancia que revoca la del inferior y determina en definitiva el tema de competencia, para que siga conociendo del juicio.


De lo anterior se sigue que los Tribunales Colegiados fueron coincidentes respecto de que el acto reclamado era definitivo para efectos del juicio de amparo.


Si bien es verdad que el Noveno Tribunal Colegiado afirmó que el acto reclamado se podía reclamar como violación procesal en el amparo directo, lo cierto es que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el tema de procedencia ya estaba resuelto por el Pleno de la Suprema Corte, por tanto, lo único que debía analizarse es si este tema estaba o no resuelto por las jurisprudencias P./J. 17/2015 (10a.) y P./J. 29/2015 (10a.), y de ser el caso, la consecuencia era la declaración de improcedencia.


En el caso, los criterios contenidos en las jurisprudencias antes citadas establecen con claridad la procedencia del amparo indirecto en contra de las determinaciones que en definitiva resuelven sobre una cuestión de competencia.


Según las consideraciones que sostienen la ejecutoria aprobada por la mayoría, traídos al caso que se analiza los razonamientos expuestos en las jurisprudencias P./J. 29/2015 (10a.) y P./J. 17/2015 (10a.), el...

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