Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Oscar Naranjo Ahumada
Número de registro43740
Fecha04 Diciembre 2020
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Número de resolución16/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 477

Voto particular que formula el Magistrado O.N. Ahumada, en la contradicción de tesis 16/2019.


Con fundamento en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, respetuosamente me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de este Pleno de Circuito; lo anterior, pues como lo expuse en la sesión de siete de septiembre del año en curso, el criterio que debería prevalecer con carácter de jurisprudencia, es en el sentido de que el abogado patrono, designado en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, está legitimado para promover amparo directo en representación de su autorizante.


Lo anterior, de conformidad con la propuesta que inicialmente se presentó ante este Pleno de Circuito, que es del siguiente tenor:


"QUINTO.–Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. Una vez establecida la existencia de la contradicción de tesis, este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, obligatoria sólo para este Circuito, de conformidad con lo que disponen los artículos 217, segundo párrafo, y 225, de la Ley de Amparo, el criterio que enseguida se determinará, el cual, en lo medular, coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por los motivos y razones que se exponen más adelante.


"Se destaca lo anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que señala textualmente lo siguiente:


"‘Artículo 226. ...


"‘III. ...


"‘Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.’


"En ese tenor, conviene reiterar que la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si, conforme con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la demanda de amparo directo puede ser promovida por un abogado patrono, designado en el juicio contencioso administrativo local, en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, ya que su nombramiento se encuentra equiparado con el de un mandatario especial.


"O si, en cambio, conforme con el criterio de los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el abogado patrono designado en el juicio de nulidad local, en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, carece de legitimación para promover demanda de amparo directo.


"Así, para fijar adecuadamente la litis a la que se circunscribe la presente contradicción de tesis, es necesario destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el cual dispone literalmente lo siguiente:


"‘Artículo 7. Las partes, en cualquier etapa procesal, podrán designar como abogado patrono a cualquier persona que se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho. La designación se hará por escrito, el que deberá suscribir de conformidad la persona sobre quien recaiga el nombramiento.


"‘La persona designada en los términos del párrafo que antecede podrá recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, interponer recursos y en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó, pero no podrá delegar o sustituir tales facultades en un tercero.


"‘La acreditación de la autorización para el ejercicio de la profesión deberá realizarse mediante la inscripción de la cédula o autorización provisional en su caso, en los libros de registro de que disponga el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.


"‘Las partes podrán, además, designar a cualquier persona con capacidad legal, para que en su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos. La persona así designada no tendrá las facultades señaladas en el párrafo precedente.’


"De dicho precepto se advierte que las partes en el juicio local en materia administrativa, podrán designar como abogado patrono a cualquier persona que se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho; que la designación se hará por escrito, el cual deberá suscribir de conformidad la persona sobre quien recaiga el nombramiento.


"Que dicha persona así designada, podrá recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, interponer recursos y, en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó, pero no podrá delegar o sustituir tales facultades en un tercero.


"Que la acreditación de la autorización para el ejercicio de la profesión deberá realizarse mediante la inscripción de la cédula o autorización provisional en su caso, en los libros de registro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.


"Y, que las partes podrán, además, designar a cualquier persona con capacidad legal, para que en su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos, persona que, así designada, no tendrá las facultades señaladas para el abogado patrono.


"Lo anterior, en principio, revela, con toda claridad, que en el juicio de que se trata, las partes pueden hacer dos tipos de designaciones de personas que les asistan en el mismo: 1) abogado patrono, con facultades para recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, interponer recursos y, en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó, sin poder delegar o sustituir tales facultades en un tercero; y, 2) cualquier persona con capacidad legal (no necesariamente abogado o licenciado en derecho), para que a su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos, quien no tendrá las facultades del abogado patrono.


"Y, la otra circunstancia que el precepto revela, es que dentro de las facultades del abogado patrono, se enlistan unas de manera específica y clara, sobre las cuales no hay duda; pero se hace mención de otras acerca de las cuales, por el contrario, no hay claridad en cuanto a qué consisten, al menos no en concreto, pues las primeras son las de recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias e interponer recursos, actividades que, por la naturaleza de su mención, son inherentes al propio juicio que regula la ley estatal en comentario; pero, las otras facultades, consistentes en realizar, en general, todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos del autorizante, además de que no están especificadas, no están acotadas, es decir, acerca de ellas, el precepto no señala si solamente se refieren a las acciones que en general puedan ejercerse dentro del propio juicio ordinario de que se trata, o si están incluidas, además, las que procedan en otra sede.


"Es a partir de tal incógnita que se desarrolla el presente estudio, pues el camino para su esclarecimiento es el que conduce, invariablemente, a dirimir si el abogado patrono de que se trata, puede promover, o no, el juicio de amparo directo en representación de su autorizante, en contra de la determinación final que se dicte en el referido juicio local en materia administrativa.


"Por principio de cuentas, resulta conveniente destacar que el abogado patrono designado en términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, tiene muchas más facultades que los dos tipos de autorizados a que se refiere el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en efecto, el dispositivo legal mencionado al final, establece textualmente lo siguiente:


"‘Artículo 5o.


"‘...


"‘Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.’


"Como se aprecia, en el juicio contencioso administrativo federal, los particulares o sus representantes pueden hacer la designación de dos tipos de autorizados para que les asistan: 1) licenciado en derecho, el cual podrá recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos; y, 2) cualquier persona con capacidad legal (aunque no sea licenciado en derecho), quien sólo podrá oír notificaciones e imponerse de los autos.


"El autorizado mencionado en el inciso segundo, tiene exactamente las mismas características y facultades que el autorizado a que se refiere el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, pues en ambos preceptos legales se trata de cualquier persona con capacidad legal, para que única y exclusivamente reciba notificaciones y se imponga de autos.


"En cambio, el autorizado mencionado en el primero de los incisos, aunque tiene características similares a las del abogado patrono en el juicio en materia administrativa del Estado de Jalisco, debido a que ambos deben ser profesionistas en derecho e, incluso, los dos tienen la facultad de recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, hacer alegatos e interponer...

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