Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 590
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 49/2020 (10a.)
Número de registro29510
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 5 DE AGOSTO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. Competencia y legitimación


9. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de marzo de dos mil veinte.


IV. Antecedentes


11. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito conoció del juicio de amparo directo 475/2016. De los antecedentes del caso, cabe destacar:


• Demanda laboral. El cuatro de junio de dos mil trece un trabajador demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) su reinstalación y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


• Contestación. El instituto demandado adujo que no ocurrió el despido reclamado, sino que el actor renunció voluntariamente.


• Fallecimiento del actor. El accionante falleció el tres de febrero de dos mil quince, encontrándose aún en trámite el juicio laboral.


• Laudo. El trece de mayo de dos mil dieciséis la Junta condenó al demandado a pagar al actor doce meses de salarios caídos, comprendidos del cuatro de abril de dos mil trece al tres de abril de dos mil catorce, amén de los intereses que se generaran a partir de esta fecha y hasta que se diera cumplimiento al laudo; entre otras condenas.


• Concepto de violación. El demandado sostuvo que fue incorrecto que continuaran computándose los intereses derivados de los salarios caídos después de la muerte del actor, porque conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de mayo de dos mil diecinueve, la generación de salarios caídos se interrumpía con la muerte del trabajador.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó como infundado el concepto de violación y negó el amparo conforme al siguiente razonamiento:


• El artículo 48(1) de la ley de la materia preveía que la muerte de la parte trabajadora daba lugar a la interrupción del cómputo de los salarios caídos, mas nada decía de los intereses respectivos.


• Consideró que esto evidenciaba que no fue la voluntad del legislador que los intereses dejaran de generarse con motivo de la muerte del accionante, pues de ser esa su intención así lo habría plasmado en la norma.


• Concluyó que los intereses de mérito deberían continuar generándose hasta que se diera cumplimiento al laudo, máxime que eran una consecuencia del incumplimiento a la resolución.


• El criterio narrado dio lugar a la tesis aislada:


"Décima Época

"Registro digital: 2013862

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017

"Materia: laboral

"Tesis: VI.1o.T.20 L (10a.)

"Página: 2989


"SALARIOS CAÍDOS. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL CÁLCULO DE LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO. El artículo 48, tercer y cuarto párrafos, de la Ley Federal del Trabajo establece que si al término del plazo de 12 meses contados a partir del despido considerado injustificado no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; asimismo, que en caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. De lo anterior se concluye que el legislador federal señaló que el cómputo de los salarios caídos termina cuando el trabajador fallece, pero tal circunstancia no se estableció para el cálculo y pago de los intereses a que se refiere el numeral en cita. En consecuencia, si un trabajador fallece antes de que se cumpla con el laudo dictado a su favor en un juicio laboral, deben pagarse los intereses referidos hasta que se cumpla con él por la Junta de origen, pues si el legislador no hizo distinción en este tema, no puede hacerlo el juzgador."«publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas»


12. Segundo criterio contendiente. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito conoció del amparo directo 628/2019, de entre cuyos antecedentes conviene destacar:


• Demanda laboral. El seis de junio de dos mil trece, dos trabajadores reclamaron su reinstalación y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


• Contestación. La parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo.


• Fallecimiento de uno de los actores. El nueve de diciembre de dos mil quince falleció uno de los actores, encontrándose aún en trámite el juicio laboral.


• Laudo. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve la junta responsable condenó a la parte demandada a pagar en favor del actor supérstite y de la beneficiaria del finado doce meses de salarios caídos, comprendidos del treinta y uno de mayo de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, amén de los intereses que se generaran a partir esta fecha y hasta que se diera cumplimiento al laudo; entre otras condenas.


• Conceptos de violación. La parte demandada adujo que la condena al pago de salarios caídos en relación con el finado actor debió interrumpirse en la fecha de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo.


• En la jurisprudencia 2a./J. 53/2001,(2) la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el propósito de los salarios caídos era resarcir al trabajador por la imposibilidad de prestar sus servicios a raíz del despido atribuible al patrón, pero que el fallecimiento de aquél implicaba que no estaba ya en condiciones de prestar servicio alguno, con lo que se extinguía la obligación del patrón de remunerar un trabajo que ya no podía ser prestado.


• Consideró que los intereses dispuestos en el referido numeral 48 tenían la función de resarcir la falta de pago de los salarios caídos.


• De una interpretación extensiva de la jurisprudencia 2a./J. 53/2001 concluyó que la autoridad laboral omitió considerar la fecha de fallecimiento del actor para realizar la correcta cuantificación de los intereses mensuales que hacían las veces de los salarios caídos, los cuales debían interrumpirse en la fecha del deceso del actor, en tanto a partir de tal data ya no estaba en posibilidades de prestar servicio alguno.


V. Existencia de la contradicción de tesis


13. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


14. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


15. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


16. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


17. Del análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis.


18. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito consideró que los intereses establecidos en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo debían continuar generándose hasta en tanto no se diera cumplimiento al laudo, dado que dicha norma establecía que la muerte de la parte trabajadora daba lugar a la interrupción de los salarios caídos, pero no preveía expresamente que los intereses respectivos corrieran la misma suerte; amén que su generación era una consecuencia de tal incumplimiento.


19. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que los intereses en comento tenían la misma función que los salarios caídos, por lo que de conformidad con el numeral 48 de la ley de la materia y la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2001, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO.", su cómputo se interrumpía con la muerte de la persona trabajadora, porque a partir de tal suceso ya no estaba en posibilidades de prestar el servicio por el cual era resarcida con el pago de aquéllos.


20. Lo anterior evidencia que existen posturas antagónicas en relación con la cuantificación de los intereses previstos en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo ante el fallecimiento de la parte trabajadora.


21. Así, la presente contradicción de tesis radica en determinar la consecuencia de la muerte de la persona trabajadora respecto a la cuantificación de la condena al pago de los intereses dispuestos en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


VI. Estudio


22. Al resolver la contradicción de tesis 291/2015, que originó la tesis jurisprudencial 2a./J. 28/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.", esta Segunda S. hizo hincapié en que para el pago de los salarios caídos a partir de la reforma de dos mil doce el legislador no eliminó la sanción de resarcir a los trabajadores por todo el tiempo que estuvieron separados injustificadamente de su empleo, sino que sólo reguló en forma distinta cómo habría de calcularse dicha indemnización, esto es, el pago de los salarios caídos íntegros hasta por doce meses y posteriormente los intereses generados hasta que se cumpliera con el laudo.


23. En el mismo sentido, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 270/2019, esta S. destacó que los intereses establecidos en el artículo 48 de la ley de la materia tenían un carácter subsidiario respecto a los salarios caídos y que la existencia de los primeros no podía ser independiente a la de los segundos en tanto que realizaban la misma función, esto era, la de indemnizar a la parte trabajadora por la pérdida de sus ingresos con motivo de la existencia de un despido injustificado atribuible al demandado; de ahí que al cesar la causa que daba lugar a la generación de aquéllos, también debía interrumpirse la de los intereses respectivos.


24. Adicionalmente se afirmó que del proceso legislativo que desembocó en la reforma en comento se desprendía que la voluntad del legislador no fue la de dotar a los intereses de una existencia propia, sino que dependían de la generación de los salarios caídos.


25. Tales razonamientos se depositaron en la tesis jurisprudencial:


"Décima Época

"Registro digital: 2021015

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 146/2019 (10a.)

"Página: 659


"SALARIOS CAÍDOS E INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU PAGO ES IMPROCEDENTE A PARTIR DE LA FECHA DE REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR CON MOTIVO DE LA ACEPTACIÓN DE UN OFRECIMIENTO DE TRABAJO CALIFICADO DE BUENA FE. De lo sostenido por la extinta Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 25/94, de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.’, y de la interpretación armónica e integral del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 1 de diciembre de 2012 se colige que, así como la condena al pago de salarios caídos, la de los intereses respectivos no puede prosperar más allá del momento en el que se reinstala al trabajador, lo cual es comprensible dado que con ese acto se reanuda la relación laboral y desaparece el objeto de la indemnización, esto es, la pérdida del ingreso derivada de la separación injustificada del empleo. Así, en virtud de que los intereses sustituyen la generación de salarios caídos cuando se rebasa el límite de doce meses, es de concluirse que sigan la suerte de aquéllos, esto es, que su cómputo se detenga con la reanudación del vínculo de trabajo, sea ésta con motivo de la aceptación del ofrecimiento de trabajo o a raíz de la condena establecida en el laudo. Estimar lo contrario llevaría a desvirtuar el carácter subsidiario que tienen los intereses respecto de los salarios caídos y a dotarlos de una existencia independiente que el legislador no tuvo la voluntad de brindarles." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas»


26. No se soslaya que este último precedente abordó la interrupción de los intereses con motivo de la reinstalación de la parte actora tras aceptar un ofrecimiento de trabajo calificado de buena fe, empero, los argumentos anteriormente destacados son aplicables por identidad de razón, dado que tanto la reinstalación como la muerte de la parte trabajadora dan lugar a la extinción de la obligación del demandado de indemnizarla, en el primer caso al haber cesado la pérdida del ingreso y en el segundo ante la imposibilidad de percibirlo, como se estableció en la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2001, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO."


27. En la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 58/2001-SS, de la que surgió la referida jurisprudencia 2a./J. 53/2001, se sostuvo que:


"... la muerte del trabajador significa, de manera inequívoca, que no está ya en condiciones de prestar servicio alguno al patrón y, por tanto, debe entenderse que ha desaparecido el supuesto generador del salario, prestación que, dentro de este contexto, constituye un derecho personal de quien presta sus servicios a otro. Dicho de otra manera, la muerte del trabajador extingue la relación de trabajo y, por ende, la obligación del patrón de remunerar un servicio que no le puede ser ya prestado por causas no imputables a él.


"En consecuencia, debe concluirse que si una vez decretado el pago de salarios caídos en favor del trabajador despedido injustificadamente, éste fallece antes de que la resolución o laudo correspondientes sean cumplimentados, dichos salarios vencidos deberán ser pagados a sus herederos o causahabientes únicamente hasta la fecha en que ocurriera el fallecimiento, puesto que con este hecho cesa la obligación del patrón de remunerar un trabajo no desempeñado por causas imputables a él."


28. De lo invocado en líneas precedentes es dable extraer las siguientes premisas:


• El propósito de los salarios caídos es indemnizar a la parte trabajadora por el perjuicio ocasionado con motivo de la separación injustificada de su empleo.


• Tal reparación se consigue mediante el pago de los ingresos que por tal motivo dejó de percibir, con base en la fórmula prevista en el artículo 48 párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo, a saber, hasta doce meses íntegros de salarios caídos y posteriormente los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


• El legislador sostuvo que el propósito de los intereses de mérito era dar lugar a una nueva forma de indemnizar la pérdida de los ingresos de las personas trabajadoras que fuera compatible con la conservación de las fuentes de trabajo.


• El fallecimiento de la parte trabajadora antes del cumplimiento al laudo da lugar a que cese la generación de los salarios caídos, de conformidad con el numeral 48, párrafo cuarto de la ley de la materia.


• En la jurisprudencia 2a./J. 53/2001 se razonó que dicha interrupción obedecía a la extinción de la relación de trabajo ante la muerte de la parte actora y con ello, a la imposibilidad de prestar el servicio por el cual se le indemnizaba.


29. Sentado lo anterior es necesario recalcar que tanto los salarios caídos como sus intereses son los componentes de una misma medida indemnizatoria que de ningún modo puede escindirse; y menos aún se trata de figuras jurídicas independientes entre sí porque como se ha visto no fue ésta la voluntad del legislador.


30. La interdependencia de estas figuras se evidencia aún más por cuanto los salarios caídos sirven de base para el cálculo de los intereses respectivos, mismos que no pueden computarse sino hasta que se generen doce meses de aquéllos; en otras palabras, los intereses no podrían existir sin que previamente lo hicieran dichos salarios, pues actúan en sustitución de ellos.


31. En este sentido podría incluso afirmarse que los intereses en comento son esencialmente un cambio en la denominación de los salarios caídos que permite distinguir una modificación en la forma de calcularlos.


32. Ahora, dado que la muerte de la parte trabajadora da lugar a la interrupción del cómputo de los salarios caídos por disposición de ley y que los intereses complementarios dispuestos en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo carecen de una existencia independiente a aquéllos, es válido concluir que dicha interrupción es extensiva a la de tales intereses.


33. Así, debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la tesis jurisprudencial siguiente:


VII. Tesis propuesta




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones antagónicas sobre la consecuencia del fallecimiento de la parte trabajadora en relación con la condena al pago de los intereses complementarios a los salarios caídos, dispuestos en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.


Criterio jurídico: La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el fallecimiento de la parte trabajadora da lugar a la interrupción en el cómputo de los intereses de mérito.


Justificación: El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone en su párrafo cuarto que la muerte de la persona trabajadora da lugar a que cese el cómputo de los salarios caídos y, dado que los intereses previstos en el párrafo tercero del mismo precepto no constituyen una figura jurídica independiente a tales salarios, sino que conforman la misma medida indemnizatoria, deben seguir la misma suerte que aquéllos y dejar de generarse ante dicho acontecimiento.


34. Por lo expuesto y fundado


Se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S..


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). Votó en contra el M.L.M.A.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1264, con número de registro digital: 2011180.








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1. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

"En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. ..."


2. De rubro y texto: "SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO. El pago de los salarios caídos, establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, supone la existencia de una relación laboral cuyo desarrollo normal fue impedido por causas imputables al patrón. Sin embargo, si bien es cierto que durante el lapso transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador está en condiciones de prestar sus servicios y cuando no lo hace por motivos atribuibles al patrón, éste se ve obligado a pagar el salario que en condiciones normales se hubiera generado en su favor, también lo es que el fallecimiento de aquél significa que no está ya en condiciones de prestar servicio alguno, extinguiéndose, por tanto, cualquier posible relación de trabajo y, por ende, la obligación del patrón de remunerar un trabajo que no le puede ya ser prestado sin que el motivo, en este caso, pueda serle imputado, por lo que es inconcuso que el pago de los salarios caídos, cuando el trabajador fallece antes de que se cumplimente el laudo o resolución respectiva, deberá hacerse a sus herederos o causahabientes efectuándose el cálculo del monto respectivo únicamente hasta la fecha en que ocurrió el deceso." Localización: [J]; Registro digital: 188358, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 36.


3. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." Localización: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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