Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat
Número de registro29529
Fecha31 Octubre 2020
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Número de resolución1a./J. 46/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 35
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2020. INMOBILIARIA LA ENCANTADA, S.A. DE C.V. 3 DE JUNIO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.M.D.R.S..


I. Competencia


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, párrafo primero, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(13)


II. Presupuestos procesales


12. Legitimación. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues se trata del tercero interesado en el juicio de amparo directo, por conducto de su apoderado,(14) quien acude como afectado por la decisión de desechar el recurso de revisión interpuesto.


13. Oportunidad. En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes veinte al miércoles veintidós de enero de dos mil veinte,(15) por lo que si se presentó el veintidós de los mismos mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resultó oportuno.


III. Procedencia


14. En la especie, se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de este Alto Tribunal.


IV. Agravios


15. La quejosa interpuso recurso de reclamación y en su único agravio expuso lo siguiente:


• Afirmó que en el auto reclamado el presidente omitió hacer pronunciamiento alguno sobre el carácter de importancia y trascendencia a que se refiere el Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en la procedencia del recurso de revisión cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, por ende, carece de la debida fundamentación y motivación.


• Adujo que la resolución del Tribunal Colegiado viola la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que el pronunciamiento que se realice puede establecer un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, lo que hace necesario que se revise la sentencia, en virtud de que se ha establecido que la transmisión de los títulos de crédito se realice a través de la entrega del título y su endoso, en cambio, el tribunal sostuvo que por el contrato de renta vitalicia se transmitió el título accionario en favor del beneficiario, sin necesidad de endoso ni su entrega.


• Consideró lo anterior, violatorio del artículo 14 constitucional, así como de los criterios sostenidos por este Tribunal Supremo, plasmados en las jurisprudencias de rubros:


• "ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE."


• "TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)."


• "FACTURAS ‘ENDOSADAS’ A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. ACREDITAN SU INTERÉS JURÍDICO SI NO SON OBJETADAS, IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL ‘ENDOSO’ ES DE FECHA CIERTA."


• "ENDOSO A NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL. QUIEN LO HACE NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU REPRESENTACIÓN."


• "ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO."


• "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL."


V. Estudio


16. Esta Primera Sala considera infundado el recurso de reclamación interpuesto, por lo cual debe confirmarse el auto de presidencia de seis de diciembre de dos mil diecinueve (ADR. 8946/2019).


17. Al efecto, debe señalarse que la materia de estudio del recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de presidencia, mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada, por lo que los agravios formulados deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que pueda abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.(16)


18. Ahora bien, el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.


19. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(17) y en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(18) consistentes en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


20. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.(19)


21. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinado por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:


a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional; y,


b) La potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


22. Bajo ese contexto, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto no cumple con el primero de los requisitos establecidos para su procedencia, porque –como lo consideró el Ministro presidente– no subyace una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, tampoco se interpretó un precepto de la Constitución o un derecho humano previsto en un tratado internacional ni existió omisión de pronunciamiento ante un legítimo planteamiento.


23. Para determinar cuándo se está en presencia de los supuestos a que se refiere el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala ha determinado que por interpretación directa se entiende cuando el Tribunal Colegiado desentraña, esclarece o revela el sentido de la norma, lo que implica que la sentencia de amparo directo, efectivamente, debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; o bien, por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica se desentraña con aspectos de tipo histórico, político, social y económico.


24. En cambio, no se entenderá interpretación directa, cuando sólo se hace referencia a un criterio del Alto Tribunal en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional, porque el Tribunal Colegiado reforzó su determinación con dicho criterio; tampoco la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia; del mismo modo, si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, finalmente, la petición en abstracto que se le formula al Tribunal Colegiado para que interprete algún precepto constitucional, si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.(20)


25. En el presente caso, en el único agravio formulado en el recurso de reclamación, la empresa tercera interesada señaló que el recurso de revisión es procedente, esencialmente, porque existe la posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia, dado que, en su consideración, se ha establecido que la transmisión de los títulos de crédito se realice a través de la entrega del mismo y su endoso; en cambio, el tribunal consideró que se puede llevar a cabo a través de un contrato de renta vitalicia, lo que transgrede el artículo 14 de la Constitución General y diversos criterios jurisprudenciales.


26. Es inoperante lo anterior, porque el argumento no está enderezado a controvertir los motivos que tuvo el presidente del tribunal constitucional para desechar el recurso de revisión, como se explica a continuación:


27. Como se señaló, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo es excepcional y para su procedencia debe cumplir con dos requisitos, los cuales son subsidiarios y necesariamente deben actualizarse en el orden siguiente:


28. a) Que en el caso exista un problema de constitucionalidad, consistente en que en la sentencia combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional; o bien, exista omisión del Tribunal Colegiado en pronunciarse sobre el planteamiento de las cuestiones referidas formulado por el quejoso en la demanda de amparo.


29. b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, análisis que se verifica inmediatamente después de actualizado el anterior requisito.


30. En el caso, el auto recurrido emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no se encontraba cumplido el primer requisito, consistente en que en el asunto subsistía un planteamiento de constitucionalidad, lo que se corrobora con el análisis de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo de las quejosas y de las consideraciones que expuso el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.


31. En efecto, en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de un precepto legal, tampoco se solicitó la interpretación de un derecho humano contenido en la Constitución o en un tratado internacional ni el tribunal interpretó alguno para sostener su fallo.


32. Se afirma lo anterior, porque de los conceptos de violación se aprecia que las quejosas controvirtieron en un plano de legalidad la decisión del Tribunal Unitario de confirmar la sentencia de primera instancia, por haber determinado que las acciones ejercidas se encontraban prescritas; para lo cual, las quejosas se centraron en destacar que las acciones ejercidas tienen una naturaleza de corte real, contrario a las acciones personales o patrimoniales y, por ende, resultaban imprescriptibles.


33. También abundaron que para el caso de que consideraran las acciones ejercidas prescriptibles, entonces, éstas fueron interrumpidas y/o suspendidas en virtud del diverso juicio ordinario civil mediante el cual pretendieron la validez del contrato de rentas vitalicia celebrado con su madre ********** viuda de *********; y, finalmente, adujeron la falta de exhaustividad de la sentencia de segunda instancia.


34. Por su parte, el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo en un plano de mera legalidad, al considerar que las acciones ejercidas tuvieron como sustento los contratos de rentas vitalicia celebrados entre las partes, los cuales contienen inmerso el derecho de propiedad y, en consecuencia, resultan imprescriptibles las acciones; con base en lo anterior, concedió el amparo solicitado por las quejosas.


35. Bajo ese contexto, es dable afirmar, como lo señaló el auto recurrido, que en el caso no existió un planteamiento de constitucionalidad legítimo, dado que la controversia se resolvió en un plano de mera legalidad; por ende, el primer requisito de procedencia no se encuentra colmado.


36. Ahora, la empresa tercero interesada controvierte el auto recurrido con base en el segundo de los requisitos de procedencia, porque, en su consideración, la resolución del asunto pudiera dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia, ya que corresponde determinar sobre la transmisión de los títulos accionarios de una sociedad mercantil.


37. Sin embargo, ello no es susceptible de análisis y estudio, en tanto que el primer requisito no se actualizó; sin que haya excepción a la regla instituida en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que contemplan esas condicionantes procesales y, por ello, no existe posibilidad alguna de soslayarlo y considerar que en virtud de la actualización de uno de los requisitos, es suficiente para admitir el recurso de que se trata.


38. En consecuencia, si el recurrente se limitó a afirmar que, en el caso, se surte el segundo de los requisitos de procedencia (importancia y trascendencia) sin desvirtuar las consideraciones que sostuvieron el auto recurrido (ausencia de planteamiento de constitucionalidad), el agravio expuesto en el recurso de reclamación deviene inoperante, porque no controvierte los motivos en que se sustentó el auto impugnado.


39. En efecto, el recurrente debió controvertir esa determinación con la finalidad de destacar la parte que, en su consideración, existió un verdadero planteamiento de constitucionalidad, interpretación de un derecho humano o la omisión de atender a alguno; sin embargo, el agravio se endereza a afirmar que el asunto pudiera entrañar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo cual no es materia de la litis del presente recurso de reclamación.


40. Es aplicable al caso y se reitera, la tesis 1a. XXXVI/2018 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, consultable en la página 1225, del Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2016846, que señala:


" Conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que subsista una cuestión propiamente constitucional y su resolución revista importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; de ahí que cuando el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo desecha ese medio de impugnación por no subsistir una cuestión propiamente constitucional, y en su contra se interpone el recurso de reclamación, planteando argumentos tendentes a evidenciar que la resolución del recurso desechado revestiría importancia y trascendencia, sin desvirtuar la inexistencia de la cuestión propiamente constitucional, dichos planteamientos deben desestimarse por inoperantes, máxime que la insubsistencia de un planteamiento de constitucionalidad, por sí misma, es suficiente para considerar que debe seguir rigiendo el sentido del acuerdo impugnado, relativo a que el recurso de revisión en amparo directo no cumple con los requisitos normativos para su procedencia."


41. En esas condiciones, ante lo inoperante del agravio esgrimido, esta Primera Sala considera que el acuerdo dictado por el presidente de este Alto Tribunal, en el cual desechó por improcedente el recurso de revisión 8946/2019, se encuentra ajustado a derecho.


VI. Decisión


42. En esas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe prevalecer la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se confirma el auto de seis de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 8946/2019.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. XXXVI/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas.








________________

13. Ello, pues se interpone contra un acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal, a través del cual desechó un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


14. Personalidad reconocida en el séptimo considerando de la sentencia recurrida, fojas 61 y 62 del expediente ADR. 8946/2019.


15. Se notificó personalmente a la quejosa el jueves dieciséis de enero de dos mil veinte (folio 127 del ADR. 8946/2019), y surtió sus efectos el viernes diecisiete del mes y año señalados, en virtud de que los días dieciocho y diecinueve fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16. Jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia común, página 457, registro digital: 2007787, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO."


17. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


18. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.—La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


19. "Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


20. Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 63/2010 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, materia constitucional, página 329, registro digital: 164023, de rubro: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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