Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat
Número de registro29503
Fecha31 Octubre 2020
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Número de resolución1a./J. 32/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 98
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 444/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos C.J., respecto de un tema penal, especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue planteada por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


Ver posturas contendientes 1
Ver posturas contendientes 2

CUARTO.—Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(1) pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que la existencia de una contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Adopten criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(2) y en la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


Así, conforme a los criterios anteriores, la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Asimismo, la finalidad de la determinación que esta Suprema Corte pronuncie, es que sean definidos los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues precisamente para ello fue creada desde la Constitución Federal la figura de la contradicción de tesis.


En ese contexto, esta Primera Sala estima que en el caso, se actualizan todos los requisitos de referencia, tal y como enseguida se demostrará.


1. Sostenimiento de tesis contradictorias a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una decisión. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


En efecto, consta en autos que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el control de la detención respecto de los casos de flagrancia delictiva o caso urgente, sin embargo, tales hipótesis de detención deben tenerse puestas de manera enunciativa y no restrictiva, con base en los principios constitucionales de interpretación conforme y pro persona establecidos en el artículo 1o. constitucional, pues dicho control de la detención involucra la verificación del cumplimiento de obligaciones y deberes constitucionales de protección de los derechos humanos e internacionales de prevención de todo posible contexto de detención arbitraria, tortura o malos tratos hacia el imputado por parte de las autoridades del Estado Mexicano.


Que en ese sentido, se vedó al imputado y a su defensa acusar las condiciones en que fue ejecutada la orden de aprehensión en su contra, pues si bien, la existencia de ese mandato judicial de entrada, bien podría razonablemente presumir la licitud de la detención, no menos cierto lo es que, quien porta y ejecuta dicha orden no puede erigirse con potestad o permisión para actuar al margen del marco constitucional o de manera arbitraria.


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis de rubro siguiente:


"CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. COMPRENDE LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN, EN ARAS DE PREVENIR SU REALIZACIÓN ARBITRARIA, CON TORTURA Y/O MALOS TRATOS (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO)."


A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 20/2019, estableció que de la interpretación teleológica, sistemática y conforme del numeral 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe precisarse que el control de la legalidad de la detención, por parte del J., como obligación normativa, se actualiza en los casos de flagrancia o caso urgente, sin que comprenda la derivada de la ejecución de órdenes de aprehensión; y, que lo anterior es así, partiendo de la premisa de que en caso urgente la privación de la libertad es ordenada por el Ministerio Público; mientras que en el caso de la flagrancia puede ser ejecutada por cualquier persona, por lo que a fin de evitar arbitrariedades en su ejecución, es que esas actuaciones deben ser motivo de escrutinio judicial, por el J. de Control, a fin de verificar su legalidad.


Que una razón más para entender que el numeral 308 de la codificación procesal nacional penal, conmina al J. de Control a efectuar ese análisis sobre el control de legalidad de detención únicamente en los casos de flagrancia y caso urgente, deriva de que sería contra la lógica que el propio J. de Control que emite la orden de aprehensión, tenga que justificar ante sí mismo, que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su libramiento, pues no debe pasar inadvertido que de conformidad con el artículo 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del J. de Control que hubiere expedido la orden.


Que aunque en el caso particular el imputado no alegó actos de violencia o tortura en el cumplimiento de la orden de aprehensión, se debía considerar que no es obstáculo para arribar a esta conclusión que llegara a hacerlo, pues la acreditación de actos de tortura, jurídicamente para el cumplimiento de la orden de aprehensión, no tiene trascendencia alguna, por tratarse de un acto realizado con posterioridad a que el imputado es detenido; lo anterior con independencia de la eventual declaración de ilicitud de las pruebas que se puedan llegar a recabar con posterioridad a la detención del imputado derivadas de la tortura, pero no así de la ejecución de la aprehensión.


Consideraciones que se reflejaron en la tesis de rubro: "CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. SÓLO DEBE EFECTUARSE POR EL JUEZ DE CONTROL EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA SIN QUE COMPRENDA LA DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN, AUN EN ARAS DE PREVENIR SU REALIZACIÓN ARBITRARIA CON TORTURA Y/O MALOS TRATOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA, SISTEMÁTICA Y CONFORME DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO, PRIMERA PARTE Y TERCERO DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."


2. Adopción de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho. Ahora bien, esta Primera Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico; sin que sea óbice a lo anterior que en uno de los casos sometidos al escrutinio de los tribunales contendientes, el imputado no haya alegado actos de violencia o tortura en la ejecución de la orden de aprehensión, porque como se advertirá a continuación, esa razón no obstó para que el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito se pronunciara al respecto, emitiendo un criterio discrepante al emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


En efecto, mientras a) el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito consideró que las hipótesis contempladas en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el control de legalidad de la detención, debían ser enunciativas y no restrictivas, por lo que no debía limitarse a los casos de flagrancia o caso urgente, pues dicho control de la detención involucra la verificación del cumplimiento de obligaciones y deberes constitucionales de protección de los derechos humanos e internacionales, así como de prevención de todo posible contexto de detención arbitraria, tortura o malos tratos hacia el imputado por las autoridades del Estado, que eventualmente pueden tener efectos procesales y probatorios; de ahí que comprenda además la detención derivada de la ejecución de órdenes de aprehensión, en aras de impedir que se realice ilegalmente.


Por otra parte b) el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sostuvo que de la interpretación teleológica y conforme del artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluía que el control de la legalidad de la detención sólo debía hacerse en casos de urgencia o flagrancia, sin que comprenda la derivada de la ejecución de órdenes de aprehensión; y, que no era obstáculo para arribar a esa conclusión que el imputado alegara actos de violencia o tortura, en tratándose del cumplimiento de órdenes de aprehensión, pues el eventual proceder ilegal de la autoridad captora en ese sentido debe considerarse, en todo caso, realizado en forma posterior a la ejecución misma del mandamiento de captura, por lo que ello no formaría parte de la calificación de la legalidad de la detención.


Por tanto, es inconcuso que las consideraciones que tomaron en cuenta los tribunales contendientes para arribar a sus conclusiones son opuestas, ya que mientras uno de los tribunales consideró que las hipótesis de detención contempladas en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales sólo debían considerarse como enunciativas y no restrictivas, de ahí que comprendiera la detención derivada de la ejecución de las órdenes de aprehensión, en aras de prevenir todo posible contexto de detención arbitraria, tortura o malos tratos hacia el imputado por parte de las autoridades del Estado, que eventualmente podrían tener efectos procesales y probatorios; la otra postura contendiente determinó que el control de la legalidad de la detención sólo debía realizarse en casos de urgencia o flagrancia, ya que en los casos de aprehensión, el estudio y la emisión de dicho acto de autoridad, ya fueron realizados previamente por el propio J. de Control y que el eventual proceder ilegal –ejecución de actos violentos, tortura o malos tratos– por parte de las autoridades encargadas de ejecutar una orden de aprehensión emitida por el propio J., debía considerarse, en todo caso, realizado en forma posterior a la ejecución misma del mandamiento de captura, por lo que ello no formaría parte del control de la legalidad de la detención.


Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema advertido, para establecer cuál es el criterio que debe prevalecer, fijando como punto de contradicción el determinar:


Si ¿el control de legalidad de la detención previsto en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para los casos de flagrancia o caso urgente, se debe realizar en los supuestos de detención derivada de la ejecución de órdenes de aprehensión?


QUINTO.—Determinación del criterio a prevalecer. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en atención a las razones que a continuación se expresan.


Como se anticipó, el tema de la presente contradicción de criterios consiste en determinar si: ¿el control de legalidad de la detención previsto en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para los supuestos de flagrancia o caso urgente, se debe realizar en los casos de detención derivada de la ejecución de órdenes de aprehensión?


La respuesta a esta interrogante es negativa, las razones se explican en el desarrollo de los siguientes puntos: I. La audiencia inicial en el proceso penal acusatorio; II. Naturaleza jurídica de las figuras de flagrancia, caso urgente y orden de aprehensión (causas legales de restricción de la libertad); III. Medidas restrictivas de libertad en el parámetro internacional; IV. Control de legalidad de la detención (artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales); y, V.I. de las violaciones cometidas en el procedimiento penal acusatorio.


I. La audiencia inicial en el proceso penal acusatorio


Para contextualizar la audiencia de control de legalidad de la detención es necesario explicar brevemente cómo se lleva a cabo el desarrollo de la audiencia inicial.


Cuando el imputado se encuentra físicamente ante el J. de Control, deben seguirse los pasos procesales que conforman la audiencia inicial, los cuales se encuentran previstos en el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(4) y consisten en:


1. Informar al imputado de sus derechos constitucionales –en caso de que no se haya hecho–;


2. Realizar el control de la legalidad de la detención –siempre que la detención se haya realizado con motivo de la flagrancia delictiva o caso urgente–;


3. Formular imputación;


4. Dar oportunidad de declarar al imputado;


5. Resolver sobre la vinculación a proceso y las medidas cautelares; y,


6. Definir el plazo para el cierre de investigación.


En los subsecuentes preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se detalla la forma en que habrá de desarrollarse la audiencia inicial:


• En caso de que la puesta a disposición del inculpado ante el J. de Control se deba a que fue detenido en flagrancia delictiva o caso urgente, el Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el J. de Control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales.(5)


• Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, podrá ejecutarse en su contra una orden de aprehensión o ratificar de legal la detención,(6) y después de haber verificado el J. de Control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público, para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del J. de Control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.(7)


• Formulada la imputación, el J. de Control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el ordenamiento adjetivo nacional.(8)


• Luego de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al J. de Control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al Ministerio Público, el J. de Control le explicará al imputado los momentos en que puede resolverse sobre tal solicitud.


En el propio acto, se le hará saber al imputado que el pronunciamiento sobre el auto de vinculación a proceso puede realizarse en el mismo momento, dentro del plazo de setenta y dos horas o en la ampliación del mismo, a solicitud del propio imputado.


En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite su duplicidad, el Ministerio Público deberá requerir y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo los datos de prueba sobre un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El J. de Control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.(9)


• El J. de Control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará, previa propuesta de las partes, el plazo para el cierre de la investigación complementaria.(10)


II. Naturaleza jurídica de las figuras de orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente (causas legales de restricción de la libertad)


Para iniciar el desarrollo del presente apartado, es necesario tomar en cuenta lo que dispone el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que establece la garantía de los derechos de libertad y seguridad personales:


"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."


Dicha prerrogativa, guarda relación con el contenido del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe afectar el derecho a la libertad personal, salvo por las condiciones y causas fijadas de antemano por la Constitución:


"Artículo 7. Derecho a la libertad personal.


"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.


"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.


"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. ..."


Así, la libertad personal constituye un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitución establece, como acontece con las detenciones en flagrancia o caso urgente, derivadas de elementos que permitan atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales, por lo que se puede entender que la regla general es que toda persona goza de libertad personal y de tránsito, mientras que su restricción o suspensión debe estar delimitada por casos específicos; dentro de los cuales, el mandamiento escrito, firmado por la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, constituye la regla general: orden de aprehensión, mientras que los casos de urgencia y flagrancia, representan los casos excepcionales.


Orden de aprehensión


El tercer y cuarto párrafos del artículo 16 constitucional, al respecto señalan lo siguiente:


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior, será sancionada por la ley penal."


Conforme a lo señalado por esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1090/2017,(11) la orden de aprehensión es conocida como una de las formas de conducción del imputado al proceso penal, cuando el Ministerio Público advierta necesidad de cautela; en el caso de que la persona se resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de libertad; y, cuando se incumpla con una medida cautelar.


En ese tenor, se consideró que la orden de aprehensión deriva de una investigación previa por parte del Ministerio Público y para que pueda librarse debe cumplirse con los siguientes requisitos:


• Debe existir denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito;


• Sancionado con pena privativa de libertad;


• Obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; y


• Sea emitida por la autoridad judicial.


También se explicó que conforme al sistema de justicia penal acusatorio, para el dictado de una orden de aprehensión, al igual que el auto de vinculación a proceso, sólo se requieren datos que establezcan que se cometió un hecho señalado por la ley como delito y, que exista la probabilidad de que el indiciado (imputado), lo haya cometido o haya participado en su comisión y que lo anterior es, porque el objetivo de la solicitud del dictado de una orden de aprehensión, es poner al detenido a disposición del J. de Control, para que el Ministerio Público formule imputación y exprese los datos de prueba, a fin de que se dicte el auto de vinculación a proceso y se formalice la investigación.


Que en ese tenor, el Ministerio Público al solicitar el libramiento de una orden de aprehensión, expondrá ante la autoridad judicial las razones que justifiquen su pretensión, en tanto que el J. deberá resolver en audiencia lo conducente, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud; y, que al ser un acto de autoridad que restringe la libertad personal, es un acto de molestia, por lo que debe estar fundado y motivado; sin que sea necesario que la resolución que al respecto se emita, deba constar por escrito, ya que será precisamente en la audiencia, en la que el J. de manera oral pronuncie la decisión de aprehender a una persona, para que sea llevada ante él.


Que por lo anterior, no es necesario que se pronuncie una diversa resolución por escrito, porque la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado es la videograbación en la que consta de manera fidedigna el desarrollo de la audiencia en la que se dictó la orden; sobre todo atendiendo a la reforma al primer párrafo del artículo 16 constitucional, transcrito con anterioridad en donde se estableció dicha circunstancia, para los juicios en que prevalezca la oralidad.


Finalmente se añadió que para que se pueda llevar a cabo la ejecución de la orden de detención, es necesario que el J. de Control proporcione a los elementos aprehensores, una constancia que contenga los puntos resolutivos de la determinación que emitió de manera oral, así como copia del audio y video de la audiencia relativa, que les permitan identificar plenamente al gobernado y que éste pueda imponerse adecuadamente de la decisión que afecta su derecho a la libertad personal.


Se explicó que los requisitos mínimos que debe contener la aludida constancia, son: el nombre y apellidos de la persona que se pretende detener, la que deberá ser plenamente identificada por los aprehensores; que exista una causa penal instruida por su probable participación en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, previsto y sancionado en el ordenamiento sustantivo aplicable; así como el J. de Control que pronunció la orden y la fecha en la que la expidió; y, que con tales elementos se otorgará certeza y seguridad jurídica al particular y se asegurará la prerrogativa de defensa en contra una detención que no cumpla con los requisitos constitucionales necesarios.


Hasta aquí con la referencia al amparo en revisión 1090/2017.


Como se advierte de lo señalado en los párrafos anteriores, las órdenes de aprehensión tienen las siguientes características:


1. Son emitidas por el J. de Control a solicitud del Ministerio Público en una audiencia específica.


2. Deben preceder de una denuncia o querella de un hecho que la ley sancione como delito, y con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese delito y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


3. No es necesario que se pronuncie una diversa resolución por escrito, porque la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado es la videograbación en la que consta de manera fidedigna el desarrollo de la audiencia en la que se dictó la orden.


4. No obstante lo señalado en el punto anterior, para efectos de la ejecución de dicha orden, es necesario que el J. de Control proporcione a los elementos aprehensores una constancia que contenga los puntos resolutivos de la determinación que emitió de manera oral, así como copia del audio y video de la audiencia relativa.


5. Los requisitos mínimos de legalidad que deben contener las órdenes de aprehensión son: el nombre y apellidos de la persona que se pretende detener, la que deberá ser plenamente identificada por los aprehensores; que existe una causa penal instruida por su probable participación en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, previsto y sancionado en el ordenamiento sustantivo aplicable; así como el J. de Control que pronunció la orden y la fecha en la que la expidió.


Flagrancia


Dicho supuesto excepcional a la orden de aprehensión, se especifica en el párrafo quinto del mismo artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto señala:


"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."


Esta Primera Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance del derecho a la libertad personal, así como sobre diversos aspectos de la detención en flagrancia, señalando que puede actualizarse en cualquiera de los siguientes escenarios:(12) (1) cuando el probable responsable es sorprendido en el momento de estar cometiendo el delito y es perseguido material e ininterrumpidamente por la persona que percibió directamente el hecho y (ii) cuando la detención es realizada por una persona que –aunque no presenció directamente el hecho– tiene conocimiento del delito inmediatamente después de su comisión y cuenta además con datos objetivos que le permiten identificar y detener al probable responsable en ese momento. (inmediatez)


Al resolver el amparo directo en revisión 5577/2015,(13) esta Primera Sala determinó que para que la detención de una persona sea constitucionalmente válida (en caso de que se realice en el momento o inmediatamente después de haberse cometido el delito), es necesario que quien lleve a cabo esa detención, ya sea por un particular o la autoridad, parta de datos objetivos que permitan colegir la actualización de esas circunstancias, siendo que en ciertos casos "es factible que la indicada captura se logre transcurrido cierto tiempo", en el entendido de que "la validez de la detención estará supeditada a que la persecución del sujeto activo se hubiera iniciado enseguida y no se interrumpa". De esta forma se explicó que la persecución del sujeto activo puede apoyarse en el resultado de nuevas tecnologías, "siempre que éstas permitan un seguimiento confiable de los sujetos activos en tiempo real, como podrían ser cámaras de vigilancia o incluso el rastreo satelital a través de dispositivos de posicionamiento global." (rastreo digital y satelital).


Por otra parte, al resolverse el diverso amparo en revisión 384/2017,(14) esta Primera Sala se pronunció en el sentido de que el inciso b) de la fracción II del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla el supuesto de "flagrancia por señalamiento", que constituye una hipótesis en la cual es posible detener a una persona "inmediatamente después de que cometió un delito" siempre y cuando no se haya interrumpido su búsqueda o localización (por señalamiento)".


De lo anterior podemos advertir que la detención en flagrancia, es aquella que puede realizar la autoridad o cualquier persona, quien deberá acreditar ante el Ministerio Público y éste ante la autoridad judicial, si es que esta autoridad ministerial decide ratificarla, que la comisión del delito en el momento de la detención es ostensible y no meramente sospechado, que existe un vínculo causal de carácter inmediato, así como la necesidad de practicar la detención y que ésta misma sea en los siguientes supuestos:


1. Cuando el probable responsable es sorprendido en el momento de estar cometiendo el delito.


2. Cuando es capturado inmediatamente después de haberlo cometido (inmediatez).


3. Cuando la persecución del sujeto activo pueda apoyarse en el resultado de nuevas tecnologías, siempre que éstas permitan un seguimiento confiable de los sujetos activos en tiempo real, como podrían ser cámaras de vigilancia o incluso el rastreo satelital a través de dispositivos de posicionamiento global. (rastreo digital y satelital).


4. Flagrancia por señalamiento, que constituye una hipótesis en la cual es posible detener a una persona inmediatamente después de que cometió un delito, siempre y cuando no se haya interrumpido su búsqueda o localización.


Caso urgente


Este supuesto de detención excepcional se contempla en el párrafo sexto del artículo 16 constitucional, en los siguientes términos:


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder."


Sobre este punto, conviene tomar en cuenta la doctrina constitucional que ha emitido esta Primera Sala, al respecto:


En el amparo directo en revisión 3506/2014,(15) determinó que el "caso urgente" es una forma de detención extraordinaria, que se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones, precisamente porque excepcionalmente se justifica ante la presencia de condiciones atípicas (riesgo fundado de la sustracción de la justicia, imposibilidad de acudir ante la autoridad judicial en el momento preciso), todas las cuales han de acreditarse, justificarse y controlarse rigurosamente. Este criterio es uno de los precedentes que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, por reiteración de criterios, de rubro siguiente: "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ."(16)


Por otro lado, en el amparo directo en revisión 3623/2014,(17) se abundó sobre los requisitos de esta clase de detención y se concluyó que los Jueces no deben limitarse a comprobar que en el caso urgente se reúnen los tres requisitos señalados, sino que además es indispensable que corroboren la existencia previa de la orden de detención y, en su caso, también analicen si al momento de ordenar la detención el Ministerio Público, efectivamente, tenía evidencia que justificara la creencia de que se había actualizado un supuesto de caso urgente. De acuerdo con este precedente, no es posible permitir el dictado de detención por caso urgente que pretendan justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas, sin la existencia de una orden y/o sin que se tuviera evidencia que apoyara la creencia de que efectivamente se habían actualizado previamente los supuestos constitucionales de la detención en caso urgente. Se señaló, además, que deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar, para que la existencia de dichos elementos, pueda corroborarse posteriormente por un J., cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo 16 constitucional.


De lo anterior podemos concluir que la detención por caso urgente, es aquélla realizada por orden del Ministerio Público –bajo su responsabilidad y bajo la obligación de justificar objetiva y razonablemente ante el J. que controle a posteriori la legalidad de la detención– siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que se trate de delito grave, así calificado por la ley, b) que se realice ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, c) siempre y cuando no se pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, d) que se corrobore la existencia previa de la orden de detención y, en su caso, e) que también se analice si al momento de ordenar la detención el Ministerio Público, efectivamente tenía evidencia que justificara la creencia de que se había actualizado un supuesto de caso urgente.


III. Medidas restrictivas de libertad en el parámetro internacional


La obligación de interpretar las limitaciones al derecho de libertad personal en su sentido más estricto, opera respecto a cualquier tipo de detención: para que sea válida debe estar motivada por una ponderación sobre los bienes jurídicos en juego, esto es, se traduce en un deber dirigido tanto a la autoridad investigadora como al J. (al analizar su validez) para correr un estándar o un test dirigido a comprobar si esa detención cumple las características de necesidad, razonabilidad, previsibilidad, y proporcionalidad, que son los requisitos adicionales a la legalidad de la detención en sentido estricto. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que tales requisitos implican que las medidas de libertad:


"... iii) sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; por esta razón el tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional; y, iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la convención."(18)


Así, a nivel internacional se ha determinado que una detención es ilegal cuando:


• No está precedida por una orden judicial.


• No se está frente a los supuestos de flagrancia o aquellos determinados por la legislación nacional como sería el caso de México que además establece dentro de su régimen de detenciones la figura de caso urgente.


• Cuando la detención comporta un grado de arbitrariedad.(19)


Por arbitrariedad el tribunal interamericano ha considerado aquellas causas o métodos que puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.(20)


IV. Control de legalidad de la detención (Artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales)


El fundamento constitucional del control de legalidad de la detención para los supuestos de flagrancia o caso urgente, se encuentra en el séptimo párrafo del artículo 16, en cuanto señala:


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley."


Para mejor comprensión del asunto es necesario citar el contenido del artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales;


"Artículo 308. Control de legalidad de la detención


"Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J. de Control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El J. le preguntará al detenido si cuenta con defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.


"El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el J. de Control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este código.


"Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.


"En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el J. de Control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.


"La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables."


En observancia al contenido del artículo recién transcrito, se obtiene que en la audiencia inicial tiene lugar el control judicial de la legalidad de la detención, y en caso de que ésta se ratifique, la audiencia habrá de incluir también la formulación de la imputación, la declaración inicial de la persona imputada, la solicitud de medidas cautelares –incluyendo la prisión preventiva–, así como el auto de vinculación a proceso.


El J. de Control deberá sustanciar la audiencia inicial tan pronto como la persona detenida sea puesta bajo su responsabilidad por el Ministerio Público; en dicha audiencia se conocerá del control de la legalidad de la detención, ajustándose a las reglas generales para la conducción de las audiencias contempladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Luego, conforme lo señalado en los artículos 307 y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, sino se le hubieren informado de los mismos con anterioridad; el Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el J. de Control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en el propio código.


V.I. de las violaciones cometidas en el procedimiento penal acusatorio


En la resolución del amparo directo en revisión 669/2015,(21) esta Primera Sala explicó que en la etapa preliminar de investigación mediante la intervención judicial, el J. de Control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal.


Se señaló que, al conocer de la investigación, el J. de Control deberá verificar que el indiciado haya sido detenido conforme a las exigencias constitucionales; que no hubiera existido una dilación justificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no hubiere sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como detenido; entre otras cuestiones.


En esencia, se indicó que una de las principales responsabilidades del J. de Control es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa del juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.


Se advirtió que el procedimiento penal acusatorio y oral se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica y se van sucediendo irreversiblemente, lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas, conforme al principio de continuidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.


Los asertos anteriores fueron plasmados en la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


"VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL. De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el J. o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable."(22)


Hasta aquí el desarrollo del marco legal y conceptual, para proceder a responder nuestra interrogante, consistente en determinar: si ¿el control de legalidad de la detención previsto en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para los casos de flagrancia o caso urgente, se debe realizar en los casos de detención derivada de la ejecución de órdenes de aprehensión?


Tal y como se previno al inicio del presente estudio; y, conforme a lo narrado en los párrafos precedentes, la respuesta debe ser contestada en sentido negativo.


Para explicar dicha aseveración y conforme a la doctrina convencional y constitucional establecida por este Alto Tribunal, es necesario retomar que en la audiencia inicial, el J. de Control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal. En específico, en términos del artículo 16 constitucional, tiene bajo su responsabilidad la obligación de vigilar que cualquier persona puesta a su disposición, goce de las más amplias garantías que le permitan tener la seguridad de que en la restricción de su libertad, fueron satisfechas las condiciones que permitan afirmar su legalidad, con el máximo respeto a sus derechos humanos.


En ese sentido es que dicha autoridad analiza las razones que motivaron la restricción de la libertad del indiciado, con el objeto de determinar si la detención (flagrancia y caso urgente) fue dictada en términos de ley. Esta fase de la audiencia inicial se contempla en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y se denomina control de legalidad de la detención. Aquí el Ministerio Público deberá acreditar ante la autoridad judicial, que se surten los siguientes aspectos de legalidad:


Ver aspectos de legalidad

Además, conforme al segundo párrafo del artículo 308 de la normatividad en cita, el representante social deberá justificar las razones de la detención, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención (en acatamiento a lo dispuesto en el décimo párrafo del artículo 16 constitucional)(23) y los requisitos de procedibilidad (si existe querella, declaración de quebranto, etcétera), ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en dicho código.


Como se aprecia, el control de legalidad a que se refiere el precepto normativo en estudio, no aplica para las órdenes de aprehensión, porque se parte de la idea de que cumplen con los requisitos correspondientes, al haber sido emitidas por la autoridad judicial.


En cambio, las detenciones sin orden judicial deben sujetarse al mencionado control, a fin de verificar que se satisfagan los supuestos de flagrancia o caso urgente, ya que de otro modo la privación de libertad debe ser considerada como ilegal.


Dicha diferenciación atiende precisamente a la finalidad primordial que conlleva el control de la detención previsto en el artículo 308 en cita, que es proteger el derecho a la libertad personal del inculpado, en los supuestos excepcionales a una orden judicial (flagrancia y caso urgente), por lo que la consecuencia inminente si se determinara su ilegalidad al no cumplir los requisitos plasmados con anterioridad, sería la libertad con reservas de ley, conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional.(24)


Conforme a lo anterior, se colige que el control de legalidad de la detención a que se refiere el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente aplica para los casos de urgencia o flagrancia y la razón se estructura atendiendo a que el bien jurídico tutelado por la Constitución Federal en ese supuesto es la libertad personal de los inculpados, por lo que la finalidad de la audiencia es proteger esa prerrogativa, en los supuestos en que no existe un mandamiento judicial, tomando en cuenta que la privación de la libertad es ordenada por el Ministerio Público (en caso urgente) o ejecutada por cualquier persona (flagrancia), por lo que la consecuencia en caso de que se determinara su ilegalidad sería la libertad con reservas de ley. Mientras que en el caso de las órdenes de aprehensión, la privación de la libertad ya se encuentra justificada legalmente.


Ahora bien, no escapa a la consideración de esta Primera Sala que en la ejecución de una orden de aprehensión puedan surgir situaciones que la autoridad judicial deba analizar, como pudiera ser su materialización contra una persona homónima; o bien, que con posterioridad a la captura se susciten arbitrariedades que impliquen tortura, vejación, malos tratos o puesta a disposición con demora de la autoridad judicial, entre otros, independientes del motivo que originó la restricción de la libertad.


En estos supuestos se comprende el estudio de aquellas circunstancias que pudieran contextualizarse como una violación a los derechos humanos del detenido; que llevarían a considerar que con motivo de la ejecución de la detención se suscitaron actos arbitrarios, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, bajo los parámetros internacionales y la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal.


Con relación al caso específico de la ejecución de las órdenes de aprehensión, se debe advertir lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 constitucional, en cuanto señala:


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal."


Por tanto, esta Primera Sala determina que en cualquier denuncia de comisión de arbitrariedades en la detención, el J. de Control debe actuar atendiendo a las características de cada caso, en términos de la normatividad aplicable. Sin que el análisis de tales actos forme parte del control de la detención a que se refiere el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que como se dijo, es exclusivo de los supuestos de flagrancia o caso urgente.


Lo que se ha considerado no excluye la posibilidad de que sea el propio J. de Control, quien, de advertir elementos o circunstancias que impliquen violaciones a los derechos humanos, resuelva lo conducente. Por ejemplo, indicios de que pudo haber sido sometido a algún tipo de violencia –como sucedió en uno de los casos de análisis–pueda tomar las medidas necesarias para esclarecer tales circunstancias.


Finalmente, con relación al caso específico de tortura, respecto del cual ambos tribunales hicieron señalamientos al respecto, se debe advertir que la obligación del J. de Control, consistirá en dar parte a la autoridad ministerial, con el objeto de que se realicen los procedimientos que correspondan y, en su caso, se sancione en términos de la ley penal; o bien, determine si tales actos tienen trascendencia dentro del proceso; sin que este supuesto corresponda en modo alguno al control de legalidad de la detención.


En este caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia de la Nación, ha establecido la obligación de todas las autoridades del Estado para actuar en términos de su competencia legal, incluidas las de naturaleza jurisdiccional del orden penal, en cuanto tengan conocimiento de una denuncia de ese tipo; también ha indicado los lineamientos a seguir de acuerdo con la vertiente en que se suceda, así como el estándar probatorio para tenerla por acreditada.


Por lo que el tema de tortura traído a instancia de cualquier autoridad jurisdiccional del orden penal, debe ser tratado bajo el entendimiento de las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano.


En esos términos es que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si el control de legalidad de la detención previsto en el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para los casos de flagrancia o urgencia, se debe realizar tratándose de órdenes de aprehensión.


Criterio jurídico: Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer, es que este control únicamente procede cuando la privación de la libertad personal del imputado tiene como antecedentes casos de flagrancia o urgencia, sin que pueda hacerse extensivo a las órdenes de aprehensión. Esto no significa que sea inviable alegar vicios cometidos en la ejecución de una orden de aprehensión, o bien, que el J. de Control esté impedido para analizar oficiosamente violaciones a los derechos humanos ocurridas en el cumplimiento de dichas órdenes.


Justificación: Ello, porque en los supuestos de flagrancia o urgencia, la privación de la libertad personal del imputado no ha sido sometida a un control judicial previo, como sí ocurre tratándose de órdenes de aprehensión, las cuales en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben librarse por la autoridad judicial competente. La razón se estructura atendiendo a que el bien jurídico tutelado por la Constitución Federal en ese supuesto, es la libertad personal de los inculpados, por lo que la finalidad de la audiencia es proteger esa prerrogativa, en los supuestos en que no existe un mandamiento judicial, tomando en cuenta que la privación de la libertad es ordenada por el Ministerio Público (en caso urgente) o ejecutada por cualquier persona (flagrancia), por lo que la consecuencia en caso de que se determinara su ilegalidad sería la libertad con reservas de ley. Mientras que en el caso de las órdenes de aprehensión, la privación de la libertad ya se encuentra justificada legalmente. Sin embargo, no escapa a la consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en la ejecución de una orden de aprehensión pudieran surgir cuestiones que la autoridad judicial deba analizar, incluso de oficio; por ejemplo, cuando se alega que aquélla se materializó contra diversa persona (verbigracia, un homónimo), o bien, con posibles violaciones a derechos humanos. En este último supuesto, el J. deberá actuar en términos de la normatividad aplicable, sin que la decisión respectiva forme parte del control de la legalidad de la detención a que se refiere el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual, como se dijo, solamente resulta procedente tratándose de las detenciones en flagrancia o caso urgente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








____________________________

1. Tesis aislada 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyo texto es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.—El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


2. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


3. Tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


4. "Artículo 307. Audiencia inicial

"En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

"En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia."


5. Artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Citado Ut supra.


6. "Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas

"La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J. de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.

"En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el J. de Control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su defensor."


7. "Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación

"Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el J. de Control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del J. de Control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.

"El J. de Control a petición del imputado o de su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público."


8. "Artículo 312. Oportunidad para declarar

"Formulada la imputación, el J. de Control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas."


9. "Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso

"Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al J. de Control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el J. de Control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.

"El J. de Control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El J. de Control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.

"Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el J. deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.

"La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación."


10. "Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria

"El J. de Control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria."


11. Resuelto por unanimidad de votos en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho


12. Amparo directo en revisión 1074/2014, fallado por unanimidad de cinco votos en sesión de tres de junio de dos mil quince.


13. Resuelto por unanimidad de votos, en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


14. Sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos.


15. Resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de tres de junio de dos mil quince.


16. Jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2012714. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materias constitucional y penal, página 320 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas».



17. Resuelto por mayoría de tres votos, el veintiséis de agosto de dos mil quince.


18. Caso C.Á. y Ñapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrafo 93.


19. Corte IDH. Caso C.Á. y L.Í.. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C. No. 170, Párrafo 96. "La Corte advierte, en primer lugar, que la comisión no demostró que la disposición legal que menciona haya sido aplicada al caso concreto y, en segundo lugar, que la detención del señor L. ya fue calificada como ilegal desde su inicio, justamente porque no estuvo precedida de orden escrita de J. ni de flagrancia. Toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero esa arbitrariedad está subsumida en el análisis de la ilegalidad que la Corte hace conforme al artículo 7.2 de la Convención. La arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, tal y como se indicó en los párrafos anteriores (supra párrafos. 93)."


20. Corte IDH. Caso F. y otros Vs. Haití. Fondo y R.. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C. No. 236, Párrafo 57. "En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención establece que ‘nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios’. Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.". Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_236_esp.pdf


21. Resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


22. Décima Época. Registro digital: 2018868. Primera Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, materias común y penal, jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), página 175 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas».


23. "Ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal."


24. "En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la legalidad de la detención o decretar la libertad con las reservas de ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR