Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/104 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29536
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1489

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SEXTO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MARZO DE 2020. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.L.D.C.R.A., M.A.R.B., V.F.M.C., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., V.H.D.A., F.R.R., A.E.H.G., J.R.D.C., A.S.L., D.H.E.C.Y.A.S.M.V., QUIEN FORMULÓ VOTO CON SALVEDADES. DISIDENTES: G.H.C.Y.A.V.G., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.E.H.G.. SECRETARIA: M.L.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de A., toda vez que se refiere a la posible contradicción de criterios entre cuatro Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló una Magistrada integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A..


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. Consiste, en principio, en determinar si procede o no la suspensión provisional o definitiva del decreto por el que se expidió la Ley Nacional de Extinción de Dominio, con motivo de su sola entrada en vigor, aunque no exista un acto concreto de aplicación, atendiendo a si se actualizan o no las excepciones establecidas en el artículo 128 de la Ley de A..


CUARTO.—Posturas contendientes.


I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión (incidental) 342/2019, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, consideró en esencia, que se actualiza la excepción contenida en el artículo 129, fracción XII, de la Ley de A.,(1) ya que a la postre, la parte quejosa (persona física), al no existir ningún procedimiento de extinción de dominio en su contra, tiene el carácter de ser un tercero ajeno al procedimiento, por lo que procederá la suspensión solicitada, aunado a que la Ley Nacional de Extinción de Dominio es autoaplicativa, porque regula la privación de bienes sin procedimiento judicial previo, razones por las que estimó procedente revocar la sentencia interlocutoria recurrida, en la que se había negado la suspensión definitiva, y conceder dicha medida cautelar para el efecto de que, en caso de que se llegara a iniciar un proceso de extinción de dominio en contra del quejoso, respecto del bien señalado en su demanda de amparo, no se proceda a su venta, disposición, transmisión de la posesión (uso, depósito, comodato, arrendamiento o cualquier otro acto similar) de forma anticipada, en el entendido de que esta medida no tiene el alcance de impedir el inicio o prosecución del referido juicio de extinción de dominio, y que estará vigente hasta en tanto se resuelva el fondo del juicio de amparo.


Las consideraciones que sustentan el citado criterio son las siguientes:


"CUARTO. Son fundados los argumentos que expresa el recurrente en los agravios que hace valer y, por tanto, suficientes para revocar la sentencia interlocutoria recurrida, como se verá a continuación. ...Esto es así, porque en el caso, al reclamarse la norma general como autoaplicativa no es aplicable la fracción XII del artículo 129 de la Ley de A., que invocó la J. de Distrito, por no existir algún procedimiento que suspender, aunado a que los efectos de la medida cautelar al versar únicamente respecto del tema de la presunción de buena fe en la adquisición y destino de bienes, no impide la tramitación de ninguna secuela procedimental, sino que únicamente los efectos de esos requisitos no podrán aplicarse en perjuicio de la esfera jurídica del quejoso, con lo que no se causa el perjuicio al interés social ni se contraviene el orden público aducido por la jueza federal. En efecto, para justificar esta afirmación, necesario (sic) precisar que la suspensión es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar la ejecución o los efectos de los actos o normas reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado. A partir de la reforma del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de seis de junio de dos mil once, se estableció que cuando la naturaleza de los actos reclamados lo permita, podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante (sic) condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, como se advierte de la parte conducente que establece: (se transcribe el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal). Además, el artículo 138 de la Ley de A., prevé que promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social. Asimismo, el primer párrafo del artículo 148 de la Ley de A. establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso. Ahora, asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que al reclamarse una norma general de carácter autoaplicativo, esto es, sin un acto concreto de aplicación, no existe en su contra algún procedimiento de extinción de dominio el cual se pueda paralizar, por tanto, no se está impidiendo el inicio del citado procedimiento en uso de las facultades que tenga la fiscalía respectiva ni tampoco su continuación –pues no ha iniciado ningún juicio de extinción de dominio– lo que hace inaplicable al caso la fracción XII del artículo 129 de la Ley de A. por tener como elemento fundamental la existencia de un procedimiento susceptible de ser paralizado, cuestión que (sic) el caso no acontece. Ahora, de la solicitud de suspensión definitiva, así como el (sic) contenido de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso no reclamó la totalidad de los artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, sino, sólo aquellos que estimó le pudieran llegar a afectar por su imprecisión. En este orden, este Tribunal Colegiado estima que la suspensión definitiva solicitada debe concederse como lo determina la ley de la materia para impedir los efectos y consecuencias del decreto reclamado en tanto se juzga su constitucionalidad; relacionado sólo con el tema planteado por el quejoso relativo a que las normas que regulan la privación de bienes sin una determinación judicial previa, que es la inquietud que destaca el quejoso que generan por la propia entrada en vigor de la norma, la exigencia de cumplir obligaciones de hacer que antes de dicha ley no existían, lo que modifica el estado jurídico anterior del peticionario de garantías. Así, al no existir algún acto concreto de aplicación es que tampoco se tiene la instauración de un procedimiento de extinción de dominio cuya paralización sea la causa de la improcedencia de la suspensión solicitada, por lo que en el caso no es aplicable la regla general establecido (sic) en la fracción XII del artículo 129 de la Ley de A.. Esto, ya que en la circunstancias (sic) en que se solicitó la suspensión definitiva –norma autoaplicativa sin acto concreto de aplicación– lo que podría ser aplicable es la excepción contenida en dicho precepto legal, ya que a la postre, la parte quejosa al no existir ningún procedimiento de extinción de dominio en su contra tiene el carácter de ser un tercero ajeno al procedimiento, por lo que procederá la suspensión solicitada de conformidad con dicha fracción. Ante estas circunstancias, al establecerse que con el carácter autoaplicativo de la norma general impugnada, cuya suspensión definitiva se solicitó únicamente para que no se materialicen los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso respecto de las normas que regulan la privación de bienes sin una determinación judicial previa, este tribunal considera que no se causa el perjuicio al interés social, ni se contraviene el orden público aducido por la J.a federal, en tanto que no se paralizaría ningún procedimiento de extinción de dominio, por no existir hasta el momento, sino por el contrario la parte quejosa estaría en la excepción por tener el carácter de ser un tercero ajeno al procedimiento, con lo que se cumpliría el requisito establecido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de A., para la concesión de la medida cautelar solicitada; en tanto, que si genera perjuicio a la parte quejosa, pues sin juzgarse aun la constitucionalidad de la norma, se le establecen obligaciones para prever una afectación, de llegarse a dar el caso. Asimismo, este colegiado estima que el sólo hecho de que la ley reclamada determine que sus disposiciones son de orden público e interés social, ello no impide conceder la suspensión de la norma general reclamada, ya que se debe analizar caso por caso, para advertir si los efectos de la concesión de la medida solicitada pueda (sic) afectar tales instituciones, máxime que incluso en la fracción XII del artículo 129 de Ley de A. no restringe de manera total la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo, en tanto que sobre las cuestiones del procedimiento de extinción de dominio la propia ley reglamentaria del juicio de amparo establece que en caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión. Esto, ya que cuando el amparo se...

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