Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro29506
Fecha31 Octubre 2020
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Número de resolución1a./J. 28/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 207
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis número P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(2) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos primero y tercero, fracción VII, tercero y sexto del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos Circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, con relación al numeral 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo,(3) toda vez que fue hecha por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) El veintiuno de abril de dos mil dieciocho, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, actuando como J. de Control en la causa penal **********, celebró la audiencia inicial, que continuó el veinte de julio siguiente, en la que la Representación Social de la Federación formuló imputación contra **********, por los hechos delictuosos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y cohecho, previsto y sancionado en el artículo 222, fracción II, antepenúltimo párrafo, del Código Penal Federal.


Al resolver, determinó que no se colmaron los requisitos establecidos en los artículos 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(4) por lo que decretó auto de no vinculación a proceso a favor del imputado.


2) En contra de esa determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número **********; y, en resolución de diecinueve de septiembre posterior, revocó el auto impugnado y ordenó que se dictara una nueva resolución, en la que se valoraran los datos de prueba que propusieron las partes, en términos del artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(5) y se definiera la situación jurídica del imputado.


3) Inconforme con lo resuelto, el imputado, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Quinto Circuito, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, promovió amparo indirecto, del que conoció el Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número **********.


4) El veinticinco de septiembre siguiente, el J. de Control, en cumplimiento a las directrices que le marcó el tribunal de alzada, escuchó la justificación que la representación social hizo el veintiuno de abril anterior, en la audiencia inicial, respecto de los datos de prueba que obraban en la carpeta de investigación, y luego del debate que sostuvieron las partes, dictó auto de vinculación a proceso en contra del imputado, por los hechos delictuosos que se le atribuyeron.


Entre otras cuestiones, se consideró que en la continuación de la audiencia inicial que se celebró el veinte de julio anterior, el defensor público aludió a diversos datos de prueba con los que contaba para desacreditar el informe policial homologado, que resultaban coincidentes con la declaración ministerial del imputado, con los que, incluso, podía considerarse demeritada la versión de los testigos de cargo; no obstante, en acatamiento a la determinación del tribunal de alzada, se dijo que no era el momento para ponderar los datos de prueba para inclinarse hacia la versión del imputado; pues como lo sostuvo el tribunal de apelación, resultaba incorrecto ponderar los datos de prueba expuestos por la defensa, en razón de que los mismos no fueron desahogados, con las formalidades debidas, ante el J. de Control.


5) En escrito que se recibió en el Tribunal Unitario de amparo, el dos de octubre posterior, el quejoso amplió su acción constitucional y reclamó el auto de vinculación a proceso que se dictó en su contra.


6) En audiencia constitucional de nueve de noviembre siguiente se dictó sentencia de amparo, en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, con relación a la fracción V del artículo 107 –a contrario sensu–, ambos de la Ley de Amparo, respecto de los actos que se atribuyeron al tribunal de alzada;(6) y, por otra, se negó al quejoso el amparo que solicitó respecto del nuevo auto de vinculación a proceso que se atribuyó al J. de Control, al tenor de las consideraciones siguientes:


• Contrario a lo que afirmó el quejoso, los datos de prueba que se enunciaron en la audiencia inicial se valoraron debidamente por el J. de Control y de acuerdo con la jurisprudencia a la que el propio quejoso aludió.(7)


• Se determinó que el Código Nacional de Procedimientos Penales reconocía la posibilidad de que la defensa aportara datos que sustentaran una postura excluyente de responsabilidad, y para el caso de algunos delitos, la de ofertar medios de prueba,(8) que correspondía valorar al juzgador de manera libre y lógica, justificando y explicando su valoración, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos ellos, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 de dicho ordenamiento legal.


• De lo que derivaba que si los datos de prueba propuestos por la fiscalía se ofrecían para demostrar en grado de suposición racional, un hecho catalogado por la ley como delito y mostrar la posibilidad real de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; entonces, los de la defensa pretendían acreditar lo irracional de esos datos de prueba, a efecto de que ni aun en un grado mínimo de suposición, fuera imposible considerarlos.


Lo que llevaba consigo un nuevo paradigma probatorio para esa etapa temprana del juicio, que se regía por un esquema de posibilidad. En congruencia, el ejercicio de valoración de los datos y medios de prueba, tenía que respetar ese marco conceptual; es decir, la valoración a realizar debía centrarse en el estándar de prueba que se encontraba reservado para esa etapa temprana del procedimiento, pues suponer lo contrario implicaría adelantar el juicio, así como continuar con el arraigo de un sistema procesal superado.


• Luego, se atendió al acto reclamado, del que se advirtió que fueron puestos a la vista del J. de Control diversos datos de prueba; y se determinó que si valoró los datos de prueba propuestos por las partes, concretamente los de la defensa, por lo que se calificaron de infundados los respectivos conceptos de violación y, en consecuencia, inatendibles los señalamientos que partían de esa idea, como la violación a los artículos 20, apartado A, fracción II, constitucional y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo al deber de otorgar valor probatorio a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, así como el relativo al propósito de ofrecer datos de prueba en la dilación al término constitucional.


• Considerando que esos datos consistieron en una entrevista y la inspección a un video que practicó el defensor, cuyo resultado expuso vía alegatos en la continuación de la audiencia inicial, se coincidió con la valoración expuesta por el J. de Control, por ello, se determinó la constitucionalidad de su acto, pues al tratarse de elementos de prueba que no se desahogaron ante el tribunal reuniendo las formalidades que precisaba el Código Nacional de Procedimientos Penales, no era factible dar por válida la versión del imputado, sustentado en las inferencias que la defensa pretendió rescatar de los actos de investigación que decidió practicar.


• En suma, se dijo atinada la estimación del J. de Control, al no otorgarle el valor probatorio pretendido por la defensa a las entrevistas que realizó bajo el esquema de preguntas que ella misma realizó y la apreciación que tuvo sobre un video, que no pudieron entrar al contradictorio horizontal en el debate.


• Así, si no se podía considerar a las entrevistas y la inspección que verificó la defensa del imputado a un video como dato de prueba, sino sólo actos de investigación, ese tipo de actuaciones no pueden ser sometidas al contradictorio de las partes, pues se trataba de actos independientes de las partes involucradas que se iban recolectando para que en dado momento, de así proceder, se introducirían como dato o, en su caso, prueba, y sería ante la presencia judicial cuando se exhibieran ante la contraparte, para que, en su caso, emitiera su postura sobre su contenido.


• Por otra parte, en cumplimiento a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, de oficio se analizaron las constancias allegadas al amparo, sin que se advirtieran datos de que el imputado hubiera sido objeto de tortura o malos tratos por parte de los aprehensores.


7) Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión; y, en agravios, expresó:


a) En la resolución reclamada se aplicaron de manera inexacta las reglas relativas a la valoración de los datos de prueba, pues la responsable declaró infundados los conceptos de violación, destacando la ausencia de ese ejercicio jurisdiccional y, por vía de consecuencia, declaró inatendibles los señalamientos que partieron de esa idea, como fue la violación a los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo atinente al deber de otorgar libre y lógicamente el valor probatorio correspondiente a cada uno de los datos de prueba, así como el relativo al propósito de ofrecer datos de prueba en la dilación al término constitucional.


b) No se desconoció que con el cambio de paradigma en el nuevo sistema de justicia penal, únicamente se requería encuadrar un hecho que la ley señalaba como delito, y la probabilidad de que el imputado participó en su comisión, para dictar auto de vinculación; sin embargo, no se coincidió con las apreciaciones de la responsable, en las que estimó que no resultaba factible dar por válida la versión del imputado, sustentada en los datos de prueba que ofreció la defensa, que se hicieron consistir en la entrevista que se practicó al testigo ********** y la inspección de la videograbación de la testigo **********; pues con ellas se corroboró el dicho del quejoso, en el sentido de que en ningún momento portó arma de fuego alguna, ni le ofreció dinero a los captores.


c) Datos de prueba que debieron valorarse, pues cumplían las formalidades establecidas en los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y se incorporaron debidamente a la carpeta de investigación con las formalidades de ley.


d) Contrario a lo que estimó la responsable, el testigo ********** no fue de oídas, sino presencial de los hechos y aparecía en la inspección a un lado del quejoso revisando mecánicamente su vehículo, por lo que se percató de la forma en que lo aseguraron y sin que portara arma de fuego alguna.


e) La Fiscal de la Federación, en la continuación de la audiencia inicial, omitió formular argumento alguno para desacreditar a dicho testigo.


f) La contraparte omitió expresar argumento alguno para establecer que lo expuesto por la defensa fue manipulado.


g) Por lo que hacía al deber de lealtad que exigía el artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ambas partes tenían la obligación de conducirse con rectitud, no sólo la Fiscalía, sino también el órgano de la defensa.


h) Los argumentos de la responsable no eran suficientes para restar credibilidad al dicho del testigo **********, ya que, contrario a lo argüido por el juzgador, se incorporó cumpliendo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y reunía los requisitos de dato de prueba; pues la práctica de leer actas de entrevista, no era contraria a las reglas para desahogar datos de prueba.


8) Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número **********; y, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, confirmó el fallo recurrido, en los términos siguientes:


I) Se calificaron de fundados pero insuficientes los agravios identificados en los incisos a), b), c) y g), bajo el argumento de que, como lo adujo su defensa, se aplicaron de manera inexacta las reglas relativas a la valoración de los datos de prueba establecidas en los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(9)


II) Luego de reproducir el contenido de los artículos 259, 260, 261, 334, 337, 340, 341, 342, 344, 346 y 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales y de señalar lo que de ellos se desprendía, se dijo que la Primera Sala de la Suprema Corte había sostenido en diversos criterios que la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho introdujo un cambio en la materia penal, instaurando un nuevo sistema penal acusatorio y oral, que se regía por una serie de principios que le servían de guía y determinaban sus características, entre los que destacaba el principio de contradicción, consagrado en el artículo 6o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, que implicaba que las partes podían conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte.


Principio que permitía el equilibrio entre las partes y conducía a un pleno análisis de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal estaban sujetos al control del otro, teniendo en ese aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente; esto es, facultaba tanto al imputado y a su defensa como al Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito, a refutar cualquier prueba o manifestación de su contraparte, exponiendo al J. o tribunal que conociera del proceso, sus consideraciones sobre la pertinencia, el desahogo o el alcance de lo propuesto.


De ahí que, sin desconocer la importancia de los demás principios, se estimó que el de contradicción sustentaba al nuevo proceso penal acusatorio, ya que todo proceso era una figura básicamente dialéctica (tesis y antítesis para arribar a una síntesis), y el sentido de la contradicción se refería precisamente a la posición antagónica que asumían las partes en general, respecto de la fijación de la litis, planteando sus respectivos argumentos y contraargumentos, por lo que era de suma importancia que ninguna de las partes gozara de mayores prerrogativas, pues era un tercero ajeno a los hechos, investido de la facultad jurisdiccional del Estado, quien debía escucharlos y, en su momento, dictar la sentencia que dirimiera la controversia.


III) Se destacó que si bien el tribunal responsable estimó que los datos de prueba consistentes en la entrevista al testigo ********** y la inspección a la videograbación que exhibió la testigo **********, no eran aptos para dar por válida la versión del imputado, en el sentido de que no portó el arma de fuego, ni ofreció dinero a sus captores; lo hizo sin tomar en cuenta que, de conformidad con el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) no era necesario que se desahogaran ante el órgano jurisdiccional, para que fueran valorados de manera libre y lógica, conforme con los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues se trataba de decidir sobre la solicitud de un auto de vinculación a proceso y no de una audiencia de juicio para resolver en definitiva.


No obstante, como acertadamente lo consideró el tribunal responsable, con los datos de convicción en que el J. de Control basó su determinación, y que fueron ofrecidos por la fiscalía, se infería razonablemente que se cometió un hecho que la ley señalaba como delito y existía la probabilidad de que el imputado participó en su comisión.


Enseguida, se transcribió, en su parte conducente, el auto de vinculación a proceso reclamado; y luego, se determinó que, para dictar esa resolución, únicamente se requería expresar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establecieran que se había cometido un hecho que la ley señalaba como delito, y que existiera la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; así, era evidente que los datos de investigación que ofreció la fiscalía, crearon convicción en el juzgador para tener por satisfechos esos elementos.


En apoyo, aplicó la jurisprudencia «1a./J. 35/2017 (10a.)» de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)."(11)


IV) De esta manera, se dijo que si bien resultaron fundados los motivos de disenso, eran insuficientes para revocar el fallo recurrido, pues a ningún fin práctico conducía otorgar la protección constitucional al quejoso, para que la autoridad responsable valorara en forma adecuada los datos de prueba que aportó su defensa, porque no arrojaban valor convictivo suficiente para desvirtuar el producido por el cúmulo de datos de prueba que allegó la fiscalía; por tanto, una vez reparada la violación destacada, la autoridad responsable tenía que resolver en sentido desfavorable a los intereses del quejoso.


Ello, porque de la entrevista que hizo la defensa al testigo ********** se advirtió que no se precisó el día en que ocurrieron los hechos delictuosos que supuestamente le constaban.


Y de la inspección a la videograbación que exhibió la testigo **********, no se advertía la descripción de los rasgos fisionómicos de las personas que intervinieron en el video, a efecto de identificarlos, ni se especificó la fecha de su elaboración, sólo la relativa al segundo video que se exhibió.


Por tanto, se consideró que de la adecuada valoración que se hiciera de los datos de prueba que omitió la responsable, no resultarían aptos para demeritar la propuesta ministerial, a fin de que se siguieran investigando los hechos que la ley señalaba como delitos y la probabilidad del imputado en su comisión; por tanto, los motivos de disenso analizados eran insuficientes para conceder al quejoso la protección constitucional, pues luego de subsanada la violación destacada, la autoridad responsable, de cualquier manera, tendría que resolver en sentido adverso a los intereses del quejoso.


V) En relación con los motivos de agravio, relativos a que el testigo **********, no era de oídas, sino presencial de los hechos, y que se incorporó cumpliendo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; además de que reunió los requisitos legales atinentes, pues la práctica de leer actas de entrevista no era contraria a las reglas para desahogar datos de prueba, al grado que la fiscalía igualmente leyó las entrevistas que practicó a los primeros respondientes y se valoraron como indicio al momento de resolver la vinculación a proceso.


Se dijo que si bien la práctica de leer actas de entrevista no era contraria a las reglas para desahogar datos de pruebas; ese dato no se ofreció como una prueba testimonial, sino como una entrevista a dicho testigo; además, no resultaba suficiente para demeritar la propuesta ministerial para que se siguiera investigando el hecho que la ley señalaba como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la fiscalía ofreció diversos datos de prueba que resultaban suficientes para dictar en contra del quejoso auto de vinculación por los hechos delictuosos de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y cohecho.


VI) Se calificó de infundado el agravio relativo a que el Ministerio Público fue omiso en hacer manifestación alguna respecto del testigo **********; pues si bien del audio y video de la audiencia inicial de veintiuno de abril de dos mil dieciocho, y su continuación el veinte de julio siguiente, efectivamente se advertía que en el debate la representación social no formuló manifestación alguna para rebatir la legalidad y el valor probatorio de ese testimonio, bajo el argumento de que fue de oídas y que no estaba identificado, además de que se incorporó en contravención a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales y que pudo haber sido manipulado.


Sin embargo, ello no era suficiente para tener por válida la versión del imputado, pues dicho dato de prueba, frente a los que ofreció la Fiscalía y que tomó en cuenta el J. de Control para dictar el auto de vinculación a proceso en contra del recurrente, permitían constatar que la propuesta ministerial tenía un grado de suposición razonable, pues de esos datos se advertía que probablemente sucedieron los hechos que planteó dicha institución.


II) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, relacionado con los amparos en revisión ********** y **********.


1) El nueve de abril de dos mil dieciocho, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de J. de Control, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de J., Altiplano, en el plazo constitucional ampliado que se solicitó en la causa penal **********, dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, **********, ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión del hecho que la ley señalaba como delito de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer ilícitos contra la salud.


2) En contra de esa determinación, los imputados ********** y **********, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, el veintisiete de abril posterior, promovieron amparo indirecto.


Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, donde se registró con el número **********.


3) En escrito que se presentó el treinta de abril de dos mil dieciocho, ante la citada oficina de correspondencia, el imputado ********** promovió amparo indirecto en contra del auto que lo vinculó a proceso.


Conoció igualmente del asunto el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, donde se registró con el número **********.


4) El imputado **********, en escrito que se presentó ante la citada oficina de correspondencia, el dos de mayo subsecuente, promovió igualmente amparo indirecto, del que también conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, donde se registró con el número **********.


5) En auto de quince de mayo de dos mil dieciocho, se decretó oficiosamente la acumulación de los amparos ********** y **********, al expediente **********; y en audiencia constitucional de veinte de junio siguiente, se dictó sentencia que se engrosó el veintinueve posterior, en la que se negó a los quejosos el amparo que solicitaron. Ello, en los términos siguientes:


• En los artículos 19 constitucional y 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establecen los requisitos de forma y fondo que debían cumplirse para calificar de legal un auto de vinculación a proceso.


• Del contenido de las videograbaciones que conformaban la carpeta administrativa de origen, y que remitió la autoridad responsable, se advirtió que en el dictado del auto de vinculación a proceso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, contrario a lo que sostuvieron los quejosos, pues se cumplieron los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales(12) y, por tanto, no se vulneraron los derechos reconocidos en el artículo 14 constitucional.


• De la reproducción a la videograbación del acto reclamado se advirtió que los imputados estuvieron asesorados en todo momento por sus defensores particulares, a quienes designaron en presencia del J. de Control; por tanto, tampoco se trastocó el derecho a una defensa adecuada, estatuido en el artículo 20 constitucional.


• El acto reclamado estaba debidamente fundado y motivado, lo que era conforme a los derechos de seguridad y legalidad jurídicas, impuestos en el artículo 16 constitucional.


• Se relacionaron los datos de prueba que tomó en cuenta el J. de Control, para establecer el requisito de fondo previsto en la fracción III del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y se estimó que se valoraron de manera libre y lógica, para concluir que existieron indicios razonables y suficientes para acreditar que se cometió un hecho que probablemente encuadraba en el delito de delincuencia organizada.


• Se destacó que, a partir de la implementación del sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral, para dictar un auto de vinculación no se exigía una valoración compleja y exhaustiva de los datos de prueba, pues en ese estadío procesal no debía acreditarse de manera fehaciente el delito que se investigaba ni la plena responsabilidad del imputado; sino únicamente justificar la existencia de un hecho que la ley señalaba como delito y la probabilidad de la participación del imputado, porque el auto de plazo constitucional se constreñía a determinar el inicio de una investigación complementaria o formalizada y a fijar la litis del eventual juicio.


• No era factible someter un dato de prueba a un estándar elevado de ponderación, porque ello sería en detrimento de la propia defensa y se vulneraría el principio de presunción de inocencia, aunado a que se desnaturalizaría el nuevo sistema de justicia penal, pues de ser así, en esa etapa procedimental, prácticamente se estaría anticipando una sentencia de condena. Así, la resolución sobre la vinculación o no del imputado, debía basarse exclusivamente en el estudio laxo, pero suficiente de los datos en que se sustentó la imputación, así como en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social, que debían resultar suficientes para justificar que el imputado fuera presentado ante el J. de Control.


• Por tanto, el J. responsable sólo debía verificar que se cumplieran los requisitos previstos en los artículos 19 constitucional y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se invocó al respecto la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)."


• Así, se compartió el criterio del J. responsable, al considerar que los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público en la audiencia inicial, eran idóneos y pertinentes para establecer la existencia del hecho que la ley tipificaba como el delito de delincuencia organizada; ello, porque la existencia de una organización de hecho, se tuvo por acreditada de manera fundada y motivada con diversos datos de prueba que se reseñaron.


• Sin que fuera necesario que el J. penal acreditara plenamente los eventos permanentes o reiterados de la empresa criminal, con la finalidad de cometer delitos contra la salud, como incorrectamente lo sostuvieron los quejosos, pues para la emisión del auto de vinculación, no era necesaria la demostración plena de los elementos del delito; bastaba con encuadrar la conducta en la norma penal, de manera que permitiera identificar las razones que lo llevaron a determinar el tipo penal aplicable; como lo hizo el resolutor de instancia.


• Asimismo, de manera fundada y motivada, se tuvo por actualizada la conducta que la fiscalía le atribuyó a los quejosos ********** y **********, prevista en el artículo 2 Ter de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


• El J. responsable, de manera fundada y motivada, encuadró la conducta a la norma penal, por lo que no asistió razón a los quejosos, al aseverar que los datos de prueba eran insuficientes para sustentar el auto de vinculación; por el contrario, el arsenal probatorio, se entrelaza debidamente para acreditar el tipo básico de delincuencia organizada, que se imputó a **********, **********, ********** y **********, pues resultó idóneo y pertinente para demostrar, en grado de probabilidad, la existencia de una organización de hecho con fines ilícitos.


Del análisis de las videograbaciones del acto reclamado no se advirtió que alguno de los datos de prueba valorados por el J. de Control hubiera sido obtenido de manera ilícita, como infundadamente aseveraron los quejosos.


• En oposición a lo que aquéllos argumentaron, en términos del artículo 276 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no había necesidad de contar con autorización judicial para obtener el contenido de las conversaciones que tuvieron ********** y **********, a través de mensajería instantánea.


• No se desatendió al hecho de que los testigos **********, **********, ********** y **********, se retractaron de sus declaraciones ministeriales ante el J. de Control, aduciendo que fueron sujetos de tortura y malos tratos por los agentes policiales.


Sin embargo, se consideró que el J. responsable, de manera fundada y motivada, resolvió que las retractaciones carecían de datos sólidos que les dieran sustento; esto es, que permitieran reconocer que obedecía a la verdad de lo acontecido, pues con aserto se determinó que no había ningún tipo de dato objetivo que permitiera concluir que los testigos fueron coaccionados para declarar de la manera en que lo hicieron.


Además, el J. responsable, después de valorar de manera libre y lógica esos deposados, advirtió contradicciones en su dicho, que lo llevaron a no tomar en cuenta sus retractaciones, sino lo que manifestaron ante la autoridad ministerial, máxime que sus primeras declaraciones no eran aisladas, sino que se encontraban corroboradas con el arsenal probatorio que expuso la representación social.


• Se resaltó que en el sistema de justicia penal tradicional existía un régimen de valoración de la prueba previamente tasado por el legislador, en el que se establecía el valor que el órgano jurisdiccional debía asignarle a cada uno de los medios de prueba; pero en el sistema procesal penal acusatorio y adversarial, imperaba un esquema de libre valoración de los medios de convicción aportados por las partes en la litis, que facilitaba la obtención de un óptimo resultado en la apreciación del juzgador, a través del principio de inmediación, que se erigía como uno de los pilares centrales para el correcto funcionamiento del modelo.


• Así, contrario a lo que señalaron los quejosos, el J. responsable no valoró los deposados ministeriales de **********, **********, ********** y **********, como pruebas testimoniales, ni como documentales; sino que, en términos del artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(13) se apreciaron de manera libre y lógica, para demostrar la conducta delictiva que se imputó a los quejosos.


Por ello, con base en el sistema de libre valoración de la prueba, el J. responsable, de manera fundada y motivada, determinó que debían prevalecer las declaraciones ministeriales de dichos atestes, sobre las entrevistas que se realizaron en presencia del propio juzgador.


• Se calificaron de infundados los conceptos de violación, en que los quejosos alegaron que las primeras declaraciones de los testigos se obtuvieron con violación de derechos fundamentales, pues si bien era cierto que en una segunda oportunidad adujeron que fueron víctimas de tortura para que declararan en el sentido que lo hicieron, sus manifestaciones, hasta ese momento procesal, eran insuficientes para restar eficacia a las declaraciones ministeriales que emitieron en diversas averiguaciones previas, pues como lo sostuvo el J. responsable, en la audiencia inicial no se expuso ningún dato de prueba que pudiera adminicularse legalmente para sostener la versión novedosa.


Ello, porque el J. de Control, al resolver la situación jurídica de los quejosos, no contaba con elementos suficientes que le permitieran esclarecer la existencia o no de actos de tortura y malos tratos que se alegaron, porque si bien refirieron que no estaban de acuerdo con sus declaraciones ministeriales, el juzgador no contaba con dictámenes médicos que cumplieran los lineamientos que establecía el Protocolo de Estambul, imprescindibles para demostrar los actos de tortura que alegaron los testigos de hechos.


Protocolo que constituía un parámetro que permitía hacer reflexiones sobre el tema de la tortura y malos tratos, y no se podía atender únicamente a certificados médicos para verificar la correspondencia de lesiones con el tipo de tortura o malos tratos alegados, porque no eran idóneos para ese fin, ya que en algunos aspectos las presuntas víctimas alegaron tortura psicológica.


En efecto, conforme a la interpretación constitucional que hizo la Primera Sala en relación con la tortura, se precisó que la investigación sobre la misma debía ser imparcial, lo que implicaba que los certificados o informes médicos que se emitieran en torno a su investigación, no podían quedar a cargo de personas que dependieran de la institución que detuvo a los indiciados, ni aquella ante quien quedaron a disposición para efectos de ser investigados, pues no se garantizaba el cumplimiento del principio de imparcialidad total que se requería en ese tipo de asuntos.


De ahí la importancia de que, previo a realizar cualquier pronunciamiento tendente a desestimar alegatos de tortura, se realizara con el mayor escrutinio posible la verificación de los datos que permitieran establecer la existencia o inexistencia de ese tipo de actos y su repercusión en el proceso, además de ordenar su investigación imparcial como delito autónomo.


Así, cuando los órganos jurisdiccionales tenían conocimiento de la manifestación de una persona que afirmaba haber sufrido tortura o cuando tenían información que les permitiera inferir la posible existencia de la misma, debían, por un lado, determinar la forma en que dicha violación de derechos humanos pudo impactar en el proceso de la persona torturada y, por otro lado, dar vista a la autoridad ministerial para que investigara el delito.


A lo anterior, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, la tortura podía ser física y/o psicológica; por ello, el Protocolo de Estambul establecía que dependiendo del tipo de tortura, la exploración física de la víctima no necesariamente permitía determinar la tortura que se utilizó, por lo que deberían hacerse otro tipo de exámenes con base en el propio protocolo.


Así, al no contar con todo el material probatorio necesario para pronunciarse sobre la existencia de la tortura, la valoración de las declaraciones ministeriales de los testigos no les irrogaba agravio y sería durante la secuela procesal que, en su caso, la defensa podía acreditar o no la ilicitud de los testimonios de referencia.


Por tanto, sería durante la etapa de investigación complementaria cuando, en todo caso, se podían obtener los dictámenes periciales respectivos, para determinar si efectivamente existieron los actos de maltrato o no, y estar en condiciones de fijar el impacto dentro del proceso instruido en su contra.


Sin que se estimara necesario dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional, con la manifestación de los quejosos.


• Se declararon infundados los conceptos de violación en los que los quejosos manifestaron que las citadas declaraciones eran ilícitas, porque los atestes no contaron con asesoría jurídica al momento de rendir sus testimonios.


• Contrario a lo que refirieron los quejosos, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio dictó su resolución de forma oral.


• Se estimó correcta la forma en que el J. responsable valoró la entrevista que se practicó al testigo **********, el cinco de abril de dos mil dieciocho, por la defensa particular de los imputados ********** y **********; así como la denuncia que presentó el propio **********, ante el alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la que manifestó que fue coaccionado para rendir su declaración ministerial de quince de agosto de dos mil diecisiete.


• Se estimó acertado que el J. responsable tuviera por acreditada la probable participación de **********, **********, ********** y **********, en el delito que se les imputó, con diversos datos de prueba.


• Respecto de lo manifestado por el quejoso **********, se precisó que el resolutor sí tomó en cuenta los argumentos expuestos por su defensa en la continuación de la audiencia inicial; y se determinó que eran insuficientes para desvirtuar la imputación que formuló en su contra la representación social.


• Se estimó acertada la determinación del J. responsable, al indicar que la forma de participación de los quejosos fue en grado de autores materiales.


• Contrario a lo que manifestaron los quejosos, los datos de prueba que consideró el J. responsable eran idóneos, pertinentes y suficientes en su conjunto, para demostrar, en grado de probabilidad, que participaron en la comisión del hecho delictivo.


• Por tanto, se concluyó que en la resolución reclamada se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento para vincular a proceso a los quejosos, por su probable participación en la comisión del hecho que la ley señalaba como delito de delincuencia organizada, ya que se acataron los extremos legales y constitucionales de forma y fondo que toda resolución de ese tipo debía contener; pues el J. responsable expresó los preceptos legales y las razones particulares que tomó en consideración para vincular a proceso a los quejosos y, por ende, se estimó que el fallo impugnado estaba debidamente fundado y motivado.


• No se advirtió violación al debido proceso por la comparecencia "mágica" del testigo **********, ya que aun cuando en la carpeta de origen no existía algún citatorio girado a su persona, ello no tornaba ilegal su presencia ni su deposado; pues una vez que el Ministerio Público tenía conocimiento de algún hecho constitutivo de delito, estaba obligado a llevar a cabo su investigación de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial.


• Contrario a lo que argumentaron los quejosos, la fiscalía expuso al J. de Control las razones, motivos y circunstancias que a su consideración justificaban vincular a proceso a los imputados, así como los datos de prueba que sustentaban su criterio; por tanto, se estimó que no se suplió la actuación del Ministerio Público.


• Para incorporar las actuaciones que se practicaron en la averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, como material idóneo que configurara datos de prueba y, con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no producía más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho y la participación del imputado en el mismo y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el J. de Control.


De esta manera, si las actuaciones de la averiguación previa podían integrar la carpeta de investigación prevista para el sistema procesal penal acusatorio, no era necesario que el J. de Control convalidara, formalmente, los datos de prueba expuestos por la fiscalía, que tenían relación con diversas indagatorias, instruidas en contra de personas distintas a los quejosos; porque la legalidad de su obtención fue previamente verificada por el juzgador, como se apreciaba con la reproducción de la videograbación del acto reclamado. Se invocó como aplicable la tesis «1a. CCLXX/2014 (10a.)», de título y subtítulo: "PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN."


• Por último, se pronunció respecto de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, que reclamó el quejoso **********, la que se estimó fue legal.


6) Inconformes con esa resolución, los quejosos ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, se confirmó la resolución impugnada, en los términos siguientes:


I) Contrario a lo que afirmaron los recurrentes, en el sentido de que se transgredieron las reglas del procedimiento; como lo señaló la J. de Distrito, no se vulneraron los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 constitucional, ya que de la revisión de los discos versátiles digitales, que se enviaron como sustento de la determinación controvertida, se advirtió que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, al dictar el acto reclamado, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; ello, porque se cumplieron los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Federal.


II) De la reproducción de la videograbación en la que constaba el acto reclamado se advirtió que los imputados, entre otros, estuvieron asesorados en todo momento por sus defensores particulares, a quienes designaron en presencia del J. de Control; por tanto, tampoco se trastocó el derecho a una defensa adecuada estatuido en el artículo 20 constitucional.


III) Se consideró que, como lo estimó el J. de Distrito, de la resolución de nueve de abril de dos mil dieciocho, en la que se vinculó a proceso, entre otros, a los revisionistas, las pruebas que se allegaron al sumario eran suficientes para tener por acreditado, entre otros, el delito de delincuencia organizada.


Ello, porque el artículo 2o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada disponía que cuando tres o más personas se organizaran de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que tuvieran por finalidad o resultado cometer delitos contra la salud, serían sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.


En relación a esa disposición, el artículo 2o. Ter del mismo ordenamiento legal establecía que también se sancionaría a quien, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de una organización criminal, participara intencional y activamente en sus actividades ilícitas u otras de distinta naturaleza, cuando conociera que con su participación contribuía al logro de la finalidad delictiva.


Así, como legalmente lo estableció la J. de amparo, con base en ello, la autoridad responsable estimó que para encuadrar la conducta, entre otros, de los recurrentes, en las normas penales descritas, debía acreditarse: (i) Establecer una organización de hecho. (ii) Que tres o más personas realizaran conductas que tuvieran el propósito de ejecutar delitos contra la salud, al margen de que ese delito se hubiera cometido o no. (iii) Que la realización de esas conductas fuera en forma permanente o reiterada. (iv) Que, en el caso, los imputados supieran de la finalidad y actividad delictiva general de la organización criminal y aun así hubieran participado intencional y activamente en dichas actividades para contribuir en ellas.


Para demostrar lo anterior, en la resolución reclamada se tomaron en consideración los datos de prueba que se reseñaron; y la J. de amparo, de forma legal, estableció que con los mismos, que el J. de Control valoró de manera libre y lógica, para concluir de manera fundada y motivada, que existían indicios razonables y suficientes para acreditar que se cometió un hecho que probablemente pudiera encuadrar en el delito de delincuencia organizada, pues dichos datos de prueba permitieron al juzgador responsable concluir, razonadamente:


Al menos desde el dos mil cinco, **********, **********, ********** y **********, entre otras personas, desplegaron en forma permanente y reiterada conductas ilícitas que tenían como finalidad cometer delitos contra la salud, estableciendo funciones de dirección, supervisión, identificación de mandos jerárquicos, división de tareas y reparto de roles, para realizar tales conductas, las cuales presumiblemente realizaron en el Estado de Q.R.; siendo que **********, fue identificada como la persona que vendía toda la droga en Cancún, Playa del C. y B., ayudándose, entre otras personas, de su hijo **********, quien presumiblemente era el encargado de los despliegues operativos y controlaba a todos los vendedores de droga; mientras que ********** y **********, constituían parte del brazo operativo de la organización, bajo el esquema de protección institucional, ya que en su calidad de policías federales en activo se abstenían de interferir con las actividades del conglomerado, además de proporcionar todo tipo de información obtenida de las investigaciones por la venta de droga en Cancún, así como investigar y reportar a la organización todo lo relacionado con los grupos antagónicos; todo ello, a cambio de una remuneración semanal en su favor.


Al respecto, se dijo que en la sentencia recurrida, legalmente se destacó que, a partir de la implementación del sistema de justicia penal de corte acusatorio, adversarial y oral, para dictar un auto de vinculación, no se exigía una valoración compleja y exhaustiva de los datos de prueba, pues en dicho estadío procesal no debía acreditarse de manera fehaciente el delito que se investigaba ni la plena responsabilidad del imputado; sino únicamente justificar la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad del imputado en su participación", dado que el auto de término constitucional se constreñía a determinar el inicio de una investigación complementaria, formalizada y a fijar la litis del eventual juicio.


Ello, porque el cambio de la figura del auto de formal prisión por el auto de vinculación a proceso no tuvo su origen como una simple cuestión de terminología o de semántica, sino que implicó modificar el estándar probatorio para pronunciar el auto de término constitucional, a fin de establecer un parámetro de prueba menos exigente y más razonable para dar comienzo a la fase de investigación formalizada; motivo por el cual, no era factible someter un dato de prueba a un estándar elevado de ponderación, ya que ello sería en detrimento de la propia defensa y vulneraría el principio de presunción de inocencia, aunado a que se desnaturalizaría el nuevo sistema de justicia penal, pues de ser así, en esa etapa procedimental, prácticamente se estaría anticipando una sentencia condenatoria; de ahí que la resolución sobre la vinculación o no del imputado debía basarse exclusivamente en el estudio laxo, pero suficiente, de los datos en que se sustentaba la imputación, así como en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social, que debían resultar suficientes para justificar que el imputado fuera presentado ante el J. de Control.


Por tanto, el J. responsable únicamente debía verificar que se cumplieran los requisitos previstos en los artículos 19 constitucional y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Citó en apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)."


En esa tesitura, de forma legal, la J. de amparo estableció que compartía el criterio del J. responsable, al considerar que los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público en la audiencia inicial eran idóneos y pertinentes para establecer la existencia del hecho que la ley tipificaba como delito de delincuencia organizada; en tanto que la existencia de una organización de hecho se tuvo por acreditada de manera fundada y motivada con diversos datos de prueba, de los que se expusieron las consideraciones torales de cada uno de ellos.


IV) En otro orden de ideas, al emprender el análisis relativo a la acreditación de la probable participación de los recurrentes, en el delito en estudio, la autoridad recurrida legalmente consideró que resultó apegado a derecho que el J. responsable la tuviera por acreditada con los mismos datos de prueba.


Al respecto, los recurrentes, en sus agravios, expresaron que su probable intervención incorrectamente se tuvo por acreditada, esencialmente, con los deposados de **********, **********, ********** y **********.


No obstante, de la lectura de la sentencia recurrida se observó que resultaba legal la determinación de la J. de amparo, al tener por acreditada la probable participación de ********** y **********, en el delito que se les imputó, con los datos de prueba que al respecto se expusieron, ya que legalmente consideró que de éstos se advertía que al menos desde el dos mil cinco, ********** tuvo el control de la venta de narcóticos en la zona de Cancún, Playa del C. y el Ejido de B., apoyada de su hijo **********, quien fue señalado como el brazo derecho de aquélla, pues era el encargado de los despliegues operativos de la organización y controlaba a todos los vendedores de droga en B.; mientras que ********** y ********** decidieron pertenecer al conglomerado, desde dos mil dieciséis, absteniéndose de realizar actos de investigación en contra de la organización, y brindándole información sobre los operativos que se realizaban en contra de los cárteles opositores; conducta con la que lesionaron el bien jurídico tutelado, consistente en la seguridad pública; es decir, que los imputados se adhirieron a una organización de hecho, para realizar conductas en forma permanente y reiterada, con la finalidad de cometer delitos contra la salud, estableciendo funciones de dirección, supervisión, identificación de mandos jerárquicos, división de tareas y reparto de roles, las cuales presumiblemente realizaron en el Estado de Q.R..


Al respecto, la J. de amparo estableció que, en efecto, el J. del conocimiento determinó que en la participación de ********** realizó funciones de administración, dirección o supervisión, ya que fue identificada por diversos testigos como la lideresa del grupo, en el sentido de que toda la droga que se vendía en Cancún, Playa del C. y B. era de su propiedad; además, tenía la capacidad y libre decisión de entablar o romper relaciones con cualquiera; y fue identificada como la persona que coordinaba los pagos de los integrantes del conglomerado.


Asimismo, la J. de amparo adujo que el J. responsable también puntualizó que ********** era el brazo derecho de **********, ya que era el encargado de los despliegues operativos de la organización y controlaba a todos los vendedores de droga en B..


Por su parte, ********** y ********** constituían un brazo operativo de la célula delictiva, bajo el esquema de protección institucional, pues en su calidad de policías federales en activo se abstenían de interferir con las actividades del conglomerado, además de proporcionar todo tipo de información obtenida de las investigaciones por la venta de droga en Cancún, así como investigar y reportar a la organización todo lo relacionado con los grupos antagónicos; ello, a cambio de una remuneración semanal en su favor.


Al respecto, la J. de amparo estableció que compartía los razonamientos del J. responsable, pues con base en los elementos de prueba, concluyó que existían indicios razonables para establecer que los imputados intervinieron en el delito de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer ilícitos contra la salud, ya que le permitieron advertir su identidad y las tareas que cada uno de ellos desplegaba para conseguir los fines que perseguía el conglomerado delictivo.


V) Asimismo, la J. de amparo precisó que no resultaba necesario acreditar plenamente la pertenencia de los quejosos a la organización criminal, porque contrario a lo que se exponía en las demandas de amparo, el J. responsable sí indicó los actos concretos que cada uno de ellos realizó, conforme a los fines de la organización delictiva y a los datos de prueba con los que se soportó y motivó su determinación, sin que la misma se sustentara en meras conjeturas sin sentido, sino en los razonamientos del J. que se encontraban debidamente corroborados con los datos de prueba que, al respecto, se reseñaron.


Por lo anterior, se dijo que no asistía razón a los quejosos, al referir que el J. responsable fue omiso en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación.


VI) También se precisó que, aunque del contenido de los datos de prueba expuestos por la fiscalía no se apreciaba el día y hora exactos en que ********** se reunió con sus compañeros ********** y **********, en marzo de dos mil dieciséis, ni cuántas veces recibió dinero por parte de **********; ello no tornaba ilegal el auto de vinculación dictado en su contra, porque el J. responsable, de manera fundada y motivada, estimó que con el material probatorio descrito y valorado se lograban establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la conducta delictiva de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer ilícitos contra la salud; habida cuenta que se trataba de un delito permanente que el activo prolongaba voluntariamente en el tiempo, por lo que cada uno de sus momentos era igualmente violatorio de la norma jurídica; siendo que lo que se pretendía evidenciar era que el hecho delictuoso no se cometió ni se consumó en la reunión que probablemente tuvieron **********, ********** y **********, en marzo de dos mil dieciséis, en la que decidieron participar con el conglomerado liderado por **********; de ahí que aun cuando la fiscalía no hubiera precisado el día de ese evento, ello no significaba que el juzgador de origen hubiera suplido la deficiencia de la investigación, o que hubiera actuado de forma parcial en perjuicio de los imputados, ya que en el acto reclamado se precisó con toda claridad, que al menos desde dos mil cinco, ********** tuvo el control de la venta de narcóticos en la zona de Cancún, Playa del C. y el Ejido de B., apoyada por su hijo, quien fue señalado como su brazo derecho, pues era el encargado de los despliegues operativos de la organización y controlaba a todos los vendedores de droga en B.; mientras que ********** y ********** decidieron pertenecer al conglomerado desde dos mil dieciséis, y se abstuvieron de realizar actos de investigación en contra de la organización, y de brindarle información sobre los operativos que se realizaban en contra de los cárteles opositores; conducta con la que lesionaron el bien jurídico tutelado, consistente en la seguridad pública.


VII) Sin que pudiera considerarse que tal circunstancia hubiera impedido a los quejosos desplegar una adecuada defensa, pues ese hecho no les prohibió contar con la asesoría jurídica que estimaron conducente para llevar a cabo su defensa, ni les impidió ofrecer los medios de convicción de descargo para intentar desvirtuar la imputación en su contra, ni presentar alegaciones para sostener su versión de los hechos.


VIII) Asimismo, la J. de amparo legalmente añadió que la pertenencia al conglomerado por parte de los recurrentes quedó demostrada con la suma de indicios que derivaron de todos los datos de prueba expuestos por la fiscalía en la audiencia inicial, mismos que fueron valorados correctamente de manera libre y lógica por la autoridad responsable.


Así, la J. de amparo agregó que los medios de convicción que permitieron al J. responsable concluir que ********** y **********, junto con otro de sus compañeros de la Policía Federal, formaban parte del brazo operativo del conglomerado de **********, bajo el esquema de protección institucional, fue acertado, porque los datos de la investigación realizada por el órgano persecutor de los delitos se robustecieron entre sí.


IX) La J. de amparo, de forma legal, destacó que el sentido de la resolución reclamada no dependía del número de pruebas aportadas por el Ministerio Público, sino de la idoneidad de los medios de convicción para demostrar el hecho delictuoso expuesto por la fiscalía; lo que quería decir que la vinculación a proceso de un individuo podía, incluso sostenerse con un único dato de prueba en su contra, siempre y cuando fuera idóneo, pertinente y suficiente para mantener la teoría del caso exteriorizada por la representación social; no obstante, en la especie, existían diversos datos de prueba que se encontraban robustecidos entre sí y, por ende, el hecho que se atribuía a ********** y **********, era objetivo, razonable y suficiente, para sujetarlos a una investigación formalizada en su contra.


X) Sin que se estimara necesario, como sostuvieron los recurrentes, contar con datos de prueba que de manera fehaciente acreditaran su participación; ya que no se debía perder de vista que para emitir un auto de vinculación a proceso, no se exigía la demostración plena del ilícito que se atribuía a los imputados, sino que bastaba con justificar la existencia de "un hecho que la ley señale como delito"; pues de lo contrario, sería actuar en detrimento de la propia defensa, vulnerando el principio de presunción de inocencia, con el riesgo de anticipar una sentencia condenatoria.


Por el contrario, se consideró que los datos de prueba enunciados por la representación social eran idóneos y pertinentes para vincular a proceso a ********** y **********.


Por tanto, se dijo que los datos de prueba se engarzaron y valoraron de manera libre y lógica por el J. de Control, lo que le permitió concluir a la J. de amparo que resultó legal la determinación de que los revisionistas eran parte de la organización criminal.


XI) También se calificó de legal la consideración de la J. de amparo, inherente a estimar acertada la determinación del J. responsable, al indicar que la forma de participación de los recurrentes, lo fue en grado de autores materiales, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal. Se citó en apoyo la jurisprudencia «1a./J. 50/2015 (10a.)», emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO, SE ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL."


Así, de forma legal se determinó que hasta ese momento, debía considerarse que los imputados probablemente intervinieron en la conducta delictiva que se les reprochó, en tanto que ********** fue señalada como la lideresa de la organización criminal; **********, como su brazo derecho; ********** y **********, como algunos de los elementos policíacos encargados de brindarles ayuda institucional, con la finalidad de que la organización delictiva consiguiera sus fines; es decir, cometer delitos contra la salud.


En ese contexto, los datos de prueba expuestos por la fiscalía demostraban el grado de culpabilidad de los quejosos, como autores materiales del ilícito, como acertadamente lo estableció el J. responsable.


XII) La J. de amparo, de forma legal, precisó que la conducta desplegada por los activos, correctamente fue calificada por el J. responsable como dolosa, conforme a la descripción legal contenida en el artículo 9o., párrafo primero, del Código Penal Federal.


Asimismo, de manera fundada y motivada, se determinó que la conducta no estaba amparada por alguna causa de justificación que excluyera la antijuridicidad del hecho que se les atribuyó, pues de los datos de prueba no se evidenciaba que los imputados padecieran alguna causa de inimputabilidad que les impidiera conocer lo antijurídico de su actuar; o que las conductas que realizaron fueran atípicas, como infundadamente lo sostuvieron los revisionistas.


XIII) En esa tesitura, la J. de amparo destacó que, contrario a lo que manifestaron los quejosos, los datos de prueba considerados por el J. responsable eran idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para demostrar, al menos en grado de probabilidad, que participaron en la comisión del hecho delictivo que se investigaba en la causa penal **********.


XIV) Se estimó legal la consideración de la J. de amparo, en la que concluyó que en la resolución reclamada se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento para vincular a proceso a ********** y **********, entre otros, por su probable participación en la comisión del hecho que la ley señalaba como delito de delincuencia organizada, pues se acataron los extremos legales y constitucionales de forma y fondo que toda resolución de ese tipo debía contener, porque el J. responsable expresó los preceptos legales y las razones particulares que tomó en consideración para vincular a proceso a los quejosos; por ende, el Tribunal Colegiado también estimó que resultaba legal la resolución recurrida, en la que se determinó que el fallo impugnado estaba debidamente fundado y motivado, por lo que no transgredía derechos fundamentales de los revisionistas.


XV) Se destacó que la J. de amparo consideró que no se advertía alguna disposición jurídica que pudiera interpretarse en beneficio, ni se advertía que se hubiera privado a los recurrentes de su derecho de acceso a la justicia; por tanto, no se apreciaba alguna transgresión a esos derechos fundamentales.


De esta manera, era legal la determinación de la J. de amparo, pues en oposición a lo que argumentaron los quejosos, la fiscalía expuso al J. responsable las razones, motivos y circunstancias que, a su consideración, justificaban vincular a proceso a los imputados, así como los datos de prueba que sustentaban su criterio; por tanto, la J. de amparo estimó que en la resolución recurrida no se suplió la actuación del Ministerio Público.


XVI) De igual forma, se consideraron infundados los motivos de agravio en los que los recurrentes alegaron violación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; ello, porque el sujetar a una persona a un proceso penal, con la finalidad de determinar la responsabilidad penal correspondiente, no transgredía dichos principios constitucionales, aun en la hipótesis de que, con motivo de su emisión, también se impusiera la medida cautelar de prisión preventiva; pues, en ese caso, la privación temporal de la libertad deambulatoria debía ser considerada como una de aquellas restricciones expresas contenidas en el propio Texto Constitucional. Ello, conforme con la tesis «1a. CXXV/2012 (10a.)» de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA."


XVII) Finalmente, se señaló que el J. responsable y la J. de amparo se decantaron en el sentido de que la estructura del sistema procesal acusatorio mexicano, para la emisión de la vinculación a proceso, reducía el estándar probatorio exigido; ello, al margen de que en esa fase se advirtiera la posible presencia de datos de prueba de validez discutible o puesta en entredicho por los argumentos y acciones de la defensa en el periodo de término constitucional ampliado.


Lo que resultaba insuficiente para desvanecer la eficacia de los datos de prueba esgrimidos por el órgano persecutor, que bajo los principios de buena fe y orden público en el ejercicio responsable de la investigación y persecución de los delitos, le asignaba la Constitución, en aras de evitar la impunidad y garantizar el Estado de derecho, ya que precisamente esa posible divergencia o contradicción no superaba el estado de mera probabilidad razonada que únicamente exigía el artículo 19 constitucional, y que a final de cuentas otorgaba en el mismo sistema, la facultad de decidir sobre esa vinculación al J. de Control, que para ese efecto no estaba obligado a efectuar, en tal supuesto general, a analizar cuestiones de fondo que a plenitud no eran propias de esa etapa, y que, por consiguiente, no podían deducirse o adivinarse con base solamente en datos, ya sea de la fiscalía o de la defensora, pues las pruebas no se desahogan aún, y su admisión y depuración posible para un futuro desahogo y valoración dependía del desarrollo de la etapa intermedia que resultaba igualmente futura al momento de la decisión de la vinculación, que sólo implicaba una aprobación en la necesaria continuidad del procedimiento.


Y se destacó que, en forma opuesta, los quejosos consideraban que el auto de vinculación dictado en su contra era inconstitucional, porque el J. responsable inadvirtió contradicciones y retractaciones de testigos de cargo, que hicieron referencia a la tortura como forma de obtener sus iniciales deposiciones; además, sostuvieron la insuficiencia de los datos provenientes de otras indagatorias, conforme a criterios específicos de la Suprema Corte; y, asimismo, la ilicitud en la obtención de otros datos de prueba de carácter técnico, como audios que, incluso, el propio J. de Control adujo en un principio, no eran siquiera susceptibles de debate dada su ineficacia notoria.


Así, se precisó que los quejosos adujeron implícitamente que el J. de Control no realizó una "valoración" correcta, legal y exhaustiva de los datos de prueba de cargo, en confronta con lo que, por su parte, incorporó la defensa, sobre todo, en la ampliación del término constitucional. Afirmación que encerraba la idea de que el auto que resolvía la vinculación o no a proceso llevaba la exigencia de un análisis exhaustivo y de valoración plena de datos de prueba.


Al respecto, se dijo que asistía la razón a la J. de amparo, que estimó que, en el caso, dadas sus particularidades específicas, el acto reclamado no era violatorio de derechos fundamentales de los quejosos y, por ende, no transgredía disposición constitucional alguna. Ello, por las razones siguientes:


• Contrario a lo que entendía la parte quejosa, la resolución de término constitucional no representaba un fallo en el que resultara pertinente analizar y menos valorar de manera exhaustiva la eficacia que, finalmente (en otra etapa como la de juicio), podía o no asignársele a las pruebas realmente desahogadas y previamente depuradas en la etapa intermedia.


• Ello, porque la naturaleza de dicho auto era la de decidir sobre la apertura o no de una fase subsecuente en el proceso penal, únicamente con base en los datos de prueba (que no eran pruebas que exigieran valoración absoluta y plena de las cuestiones de fondo del asunto de que se trataba); decisión que competía, en principio, al J. de Control, como regulador de las garantías del debido proceso, quien la emitía en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales legal y constitucionalmente asignadas.


• Dicha decisión, por tanto, no era exhaustiva en cuanto al fondo, sino en cuanto a la presencia o no de un Estado de cosas o estatus de presencia de una imputación razonada y la congruencia o no de datos de la defensa que en una u otra forma la controvertían; lo cual, resultaba contingente, porque mientras subsistiera razonablemente un estado de probabilidad en los términos del estándar probatorio no pleno, que prevé y permite el artículo 19 constitucional, el auto de vinculación a proceso estaba constitucionalmente justificado; de ahí que, como regla general y salvo eventuales casos de excepción justificada, no competía al tribunal de amparo sustituirse al J. de Control, para cuestionar la eficacia convictiva de los datos de prueba que solamente requerían evidenciar ese estándar reducido y o pleno de probabilidad razonable, sin poder, por tanto, pretender adelantar una valoración, incluso, de confronta de contradicciones y eventuales retractaciones de testigos, pues aun y cuando el análisis debía ser integral, en esos casos (por no tratarse de datos diversos, sino del comportamiento intraprocesal individual de cada persona), la finalidad de ese examen no era dilucidar la verdad histórica y efectuar un juicio anticipado, dado que resultaba imposible desde el momento en que ni siquiera se contaba con pruebas, sino únicamente con datos de prueba relevantes para justificar o no la continuidad del proceso por el resto de sus etapas.


XVIII) No se soslayó que pese a que tanto el J. responsable como la J. de amparo estimaron que no se advertían datos de prueba inherentes al tópico de tortura, respecto a lo depuesto por diversos testigos que declararon en contra de los recurrentes, como de sus coimputados; a fin de no desacatar los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte, en el sentido de que era obligación de toda autoridad atender lo relativo a la tortura o malos tratos de los cuales tuviera conocimiento; el Tribunal Colegiado dio vista al Ministerio Público de la Federación de su adscripción, con la tortura que alegaron los quejosos respecto de lo depuesto por diversos testigos, como posible delito; y con independencia de lo anterior, la autoridad responsable realizara lo propio conforme a la tramitación del asunto y tomara las medidas pertinentes conforme a sus atribuciones.


Se citaron como aplicables las tesis «1a. LIV/2015 (10a.) y 1a. CCVII/2014 (10a.)» de la Primera Sala de la Suprema Corte, de títulos y subtítulos: "TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE." y "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."


Así, se sostuvo que resultaba ajeno a tal finalidad, el que se adujera la tortura como argumento de retractación o negación de las imputaciones afirmadas por la fiscalía, pues al margen de que se había ordenado dar vista al Ministerio Público para las investigaciones conducentes de la eventual tortura como delito independiente; ello no impedía la emisión de la resolución de término constitucional, con base, precisamente, en el estado de convicción preliminar arrojado por los datos de prueba para justificar o no la constitucionalidad de proceso con un auto de vinculación.


Por ello, la presencia posible de datos que controviertan a aquellos otros en los que se fundó la imputación, no lograba superar el estado de "prueba" indiciario y preliminar que correspondía con una probabilidad razonable tanto del hecho delictuoso como de la posible intervención de los quejosos en su comisión.


De no ser así, se desnaturalizaría el proceso y convertiría al término constitucional en un mini proceso, con una resolución que prejuzgaría sobre aspectos de fondo que eran ajenos a la etapa procesal respectiva y bastaría la presencia de datos que contradijeran las pruebas de cargo; o bien, la retractación de testigos de cargo para prejuzgar e impedir así la existencia, en su oportunidad, de un verdadero juicio, que era en realidad la esencia del derecho a un debido proceso, que cumplía también con las expectativas de la sociedad de garantizar el interés público de persecución de los delitos y evitar impunidad.


Así, sin prejuzgar sobre algunos de los argumentos empleados formalmente por la autoridad responsable, por el momento, la naturaleza del auto de vinculación a proceso, como acto reclamado, impedía a las autoridades de amparo exigir al J. de Control un examen mayor o diverso al que, en términos de provisionalidad en cuanto al fondo, exigía el artículo 19 constitucional.


En apoyo a lo anterior, se citaron los criterios «II.2o.P.282 P (9a.) y II.2o.P.66 P (10a.)» emitidos por el propio Tribunal Colegiado, de rubro, título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU NATURALEZA PARA EFECTOS DEL AMPARO." y "MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ORAL DE TIPO ACUSATORIO. SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS, CONTRA SU ADMISIÓN EN LAS ETAPAS INTERMEDIA O DE JUICIO ORAL ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DE ACUERDO CON EL ASPECTO LÓGICO DE VALORACIÓN POST FACTO DE SU TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO."


Y se atendió a la tesis «1a. LII/2018 (10a.)» de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. UNO DE SUS OBJETIVOS ES DEPURAR EL MATERIAL PROBATORIO QUE SE VA A DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, EXCLUYENDO AQUEL QUE SE HAYA OBTENIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES."


Así, una vez precisado que sería, en su caso, en la etapa intermedia donde se debían depurar las pruebas y se procedía a analizar y recibir las que se estimaran necesarias, se destacó que era criterio del Tribunal Colegiado, que el dicho de un testigo, primero como dato de prueba y su posterior complementación (ya sea en el mismo sentido, retractándose o contradiciéndose), no implicaba dos medios de prueba distintos, sino uno solo susceptible de ser analizado en su integridad contextual, a la luz del principio de contradicción, llevando todo al análisis por la incorporación mediante lectura; de modo que cuando existían diversas manifestaciones de una persona, ya sea como inculpado, testigo o víctima, todas ellas eran susceptibles de valoración conjunta, como resultado del juicio oral al que se incorporaban como parte del análisis convictivo que correspondía al órgano judicial, y todo ello sujeto a la posibilidad de la contradicción, a fin de precisar su posible eficacia demostrativa y en un examen integral que correspondía con el juicio oral, pero no quería decir que los datos o versiones aportadas por el declarante de manera previa a la fase de juicio, en forma automática y sin reparo, carecieran de eficacia por no haberse rendido en juicio en sentido estricto; sino que, ante esa posibilidad de multiplicidad de versiones o manifestaciones debidamente evidenciadas y, por ende, incorporadas como parte del juicio, formaban parte de la obligada labor judicial de valoración de la prueba; por lo cual, en su caso, sería en etapas subsecuentes en que la autoridad judicial realizará la valoración respectiva.


Al respecto, aplicó la tesis «II.2o.P.56 P (10a.)», emitida por el propio Tribunal Colegiado, de título y subtítulo: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS DIFERENTES VERSIONES DE LA DECLARACIÓN DE UNA MISMA PERSONA (INCULPADO, TESTIGO O VÍCTIMA) –INCORPORADAS AL JUICIO COMO DATO DE PRUEBA O PRUEBA–, AL NO SER MEDIOS DISTINTOS, SINO UNO SOLO, SON SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN CONJUNTA CON LA POSIBILIDAD DE SUJETARLAS AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN."


XIX) Se consideró que la particularidad que se presentó en el asunto era que el acto reclamado consistía en el auto de vinculación a proceso, emitido en el término constitucional ampliado, por un J. de Control, en el que se contaron con datos de prueba tanto de la fiscalía, como datos de prueba incorporados por las respectivas defensas de los imputados y sus coimputados; es decir, existía un estado contradictorio de datos de prueba en el auto de término constitucional dictado en el nuevo sistema acusatorio penal; por lo que resultaba relevante establecer que, al dictarse el auto de vinculación a proceso, dentro de la ampliación del término constitucional, no era el momento oportuno para oponer las pruebas contradictorias que obraran en autos, dando prevalencia a unas sobre las otras, ya que esa evaluación quedaba reservada, en su caso, para la etapa intermedia, toda vez que en el nuevo sistema no se otorgaba a las primeras etapas una fase determinante, sino meramente preliminar, que si bien ya eran así en el sistema tradicional, ahora eran todavía más formales y meramente preliminares, por lo que el alcance de un estado probatorio contradictorio a nivel de auto de término constitucional, en ese nuevo sistema acusatorio adversarial, era exclusivamente de naturaleza preliminar, pues el auto de vinculación no resolvía el fondo del asunto, sino que su finalidad era determinar si los datos de prueba justificaban la continuación del proceso que se llevaba a una etapa posterior intermedia de depuración.


Lo que significaba que en el auto de vinculación, el J. no podía depurar anticipadamente, salvo un caso de excepción que impidiera la apertura de la continuidad; pero ello implicaría, en su caso, que no hubiera ni siquiera un estado de contradicción, sino un estado absoluto de desvanecimiento de datos. Lo que no aconteció.


Se acotó que la autoridad constitucionalmente facultada para determinar bajo su responsabilidad si existían datos no suficientes para la continuidad del proceso, era el J. de Control; por lo que se reiteró que en el amparo no se podía sustituir a esa valoración, que era evidente y eminentemente preliminar. Es decir, cualquier estado de contradicción de datos de pruebas, en las que, incluso, como en el caso, se pretendía demostrar que probablemente algunos de éstos fueron obtenidos a través de la tortura, o de alguna otra forma ilícita; dicha exclusión de esos datos de prueba debían dilucidarse en la etapa intermedia. Ello, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.


En los mismos términos se resolvieron, en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, los amparos en revisión ********** y **********, interpuestos por los coinculpados ********** y **********, respectivamente. Consideraciones que dieron origen a la tesis aislada «II.2o.P.80 P (10a.)», de título, subtítulo y texto:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO DENTRO DE LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL. EN ESTA RESOLUCIÓN EL ALCANCE DE UN ESTADO PROBATORIO CONTRADICTORIO ES EXCLUSIVAMENTE DE NATURALEZA PRELIMINAR.—Cuando se dicta un auto de vinculación a proceso dentro de la ampliación del término constitucional, no es el momento oportuno para oponer las pruebas contradictorias que obren en autos, y dar prevalencia a unas sobre las otras, ya que esa evaluación queda reservada, en su caso, para la etapa intermedia, toda vez que en el sistema penal acusatorio no se otorga a las primeras etapas una fase determinante, sino meramente preliminar, que si bien ya eran así en el sistema tradicional, ahora son todavía más formales y meramente preliminares, por lo cual, el alcance de un estado probatorio contradictorio a nivel de auto de término constitucional en este nuevo sistema acusatorio adversarial, es exclusivamente de naturaleza preliminar, pues el auto de vinculación no resuelve el fondo del asunto, sino que su finalidad es determinar si los datos de prueba justifican la continuación del proceso que se lleva a una etapa posterior intermedia de depuración, máxime que en el auto señalado el J. no puede depurar anticipadamente, salvo un caso de excepción que impidiera la apertura de la continuidad, pues ello implicaría, en su caso, que no hubiera ni siquiera un estado de contradicción, sino un estado absoluto de desvanecimiento de datos. Así, la autoridad constitucionalmente facultada para determinar bajo su responsabilidad si existen datos insuficientes para la continuidad del proceso, es el J. de Control, por lo cual, en el amparo no puede sustituirse esa valoración que es evidente y eminentemente preliminar."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Sobre la base de lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Lo anterior quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos, a fin de generar seguridad jurídica; entonces, para que exista una contradicción de tesis, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


En ese orden de ideas, existe la contradicción de tesis que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; cuestiones que se reflejaron en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


En efecto, los Tribunales Colegiados conocieron de sendos amparos en revisión, en los que se impugnó la determinación que se dictó en un amparo indirecto, en el que se reclamó el auto de vinculación a proceso que se emitió en las respectivas causas penales; en uno de los casos, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas, y en el otro, en su duplicidad. Y en ambos se hicieron pronunciamientos sobre la valoración de los datos de prueba aportados a favor del imputado.


En el asunto que analizó el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la defensa del imputado, en la audiencia de vinculación a proceso, celebrada dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas, aportó como datos de prueba, vía alegatos, la entrevista particular que le hizo a un testigo de hechos, así como una videograbación sobre la detención del imputado, a efecto de acreditar que no portaba el arma de fuego que se le atribuyó, ni le ofreció dinero a sus captores.


En el asunto que estudió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la defensa de los imputados, ante el J. de Control, en la audiencia de vinculación a proceso que se celebró en la duplicidad del plazo constitucional, aportó como datos de prueba la retractación de algunos de los testigos de cargo, respecto de su versión ministerial de los hechos, en la que les hicieron imputaciones; lo anterior, bajo el argumento de que declararon en ese sentido porque fueron objeto de tortura.


Sin embargo, al resolver los correspondientes medios de impugnación, los Tribunales Colegiados adoptaron posturas discrepantes.


I. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito calificó de fundados los agravios que expresó el recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable aplicó inexactamente las reglas relativas a la valoración de los datos de prueba establecidos en los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, bajo el argumento de que, conforme al artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era necesario, como lo sostuvo la responsable, que se desahogaran ante el J. de Control para que fueran valorados de manera libre y lógica, pues se trataba de decidir sobre un auto de vinculación a proceso y no respecto de una resolución definitiva.


Sin embargo, se estimó, a la vez, que dicho argumento era ineficaz, porque a ningún fin práctico conduciría la concesión del amparo, pues sería para el efecto de que la autoridad responsable valorara adecuadamente los datos de prueba que aportó la defensa del imputado; cuando en realidad, no arrojaban valor convictivo para desvirtuar el producido por los datos de prueba que allegó el Ministerio Público, ya que de la entrevista que hizo la defensa a un testigo, se advirtió que no se precisó el día en que ocurrieron los hechos delictuosos que supuestamente le constaban; y de la inspección a la videograbación que exhibió otro testigo, no se observaba la descripción de los rasgos fisionómicos de las personas que intervinieron en el video, ni se especificó la fecha de su elaboración.


Por tanto, se concluyó que de la adecuada valoración de esos datos de prueba, cuyo estudio omitió el tribunal responsable, no resultaba apta para demeritar la propuesta del Ministerio Público, pues de los datos de prueba que ofreció dicha autoridad, en los que el J. de Control se apoyó, se infería razonablemente que se cometió un hecho que la ley señalaba como delito y que existía la probabilidad de que el imputado participó en su comisión.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que la resolución de plazo constitucional no representaba un fallo en el que resultara pertinente analizar, y menos valorar de manera exhaustiva, la eficacia que en otra etapa como la de juicio, podía o no asignársele a las pruebas realmente desahogadas y previamente depuradas en la etapa intermedia. Ello, porque la naturaleza de ese auto era la de decidir sobre la apertura o no de una fase subsecuente en el proceso penal, únicamente con base en los datos de prueba.


Por tanto, no era exhaustiva en cuanto al fondo, sino en cuanto a la presencia o no de un estado de una imputación razonada con base en los datos de prueba aportados por el Ministerio Público; y la congruencia o no de datos de la defensa que en una u otra forma la controvertían, era contingente, porque mientras subsistiera razonablemente un estado de probabilidad en los términos del estándar probatorio no pleno, que preveía y permitía el artículo 19 constitucional, el auto de vinculación a proceso estaba constitucionalmente justificado. De ahí que, como regla general, y salvo eventuales casos de excepción justificada, no competía al J. de amparo sustituirse al J. de Control, para cuestionar la eficacia convictiva de los datos de prueba que solamente requerían evidenciar ese estándar reducido y o pleno de probabilidad razonable, sin poder adelantar una valoración, incluso, de confronta de contradicciones y eventuales retractaciones de testigos, pues aun cuando el análisis debía ser integral, en esos casos –por no tratarse de datos diversos, sino del comportamiento intraprocesal individual de cada persona–, la finalidad de ese examen no era dilucidar la verdad histórica o efectuar un juicio anticipado, porque resultaba imposible desde el momento en que ni siquiera se contaba con pruebas, sino únicamente con datos de prueba relevantes para justificar o no la continuidad del proceso por el resto de sus etapas.


De otra manera, se desnaturalizaría el proceso y se convertiría al término constitucional en un mini proceso, con una resolución que prejuzgaría sobre aspectos de fondo que eran ajenos a esa etapa procesal, y bastaría la presencia de datos que contradijeran las pruebas de cargo; o bien, la retractación de testigos de cargo para prejuzgar e impedir así la existencia, en su oportunidad, de un verdadero juicio.


Por tanto, la naturaleza del auto de vinculación a proceso, como acto reclamado, impedía a las autoridades de amparo exigir al J. de Control un examen mayor o diverso al que, en términos de provisionalidad en cuanto al fondo, exigía el artículo 19 constitucional.


Así, el dictado del auto de vinculación a proceso, dentro de la ampliación del término constitucional, no era el momento oportuno para oponer las pruebas contradictorias que obraran en autos, dando prevalencia a unas sobre las otras, ya que esa evaluación quedaba reservada, en su caso, para la etapa intermedia; por lo que el alcance de un estado probatorio contradictorio a nivel de auto de término constitucional, en el nuevo sistema acusatorio adversarial, era exclusivamente de naturaleza preliminar, pues el auto de vinculación no resolvía el fondo del asunto, sino que su finalidad era determinar si los datos de prueba justificaban la continuación del proceso.


Consecuentemente, en el auto de vinculación a proceso, el J. de Control no podía depurar anticipadamente, salvo casos de excepción que impidieran la apertura de la continuidad; pero ello implicaba que no había ni siquiera un estado de contradicción, sino un estado absoluto de desvanecimiento de datos.


Así, la autoridad constitucionalmente facultada para determinar bajo su responsabilidad si existían datos no suficientes para la continuidad del proceso, era el J. de Control; por lo que en el amparo no se podía sustituir esa valoración, que era evidente y eminentemente preliminar. Y cualquier estado de contradicción de datos de pruebas, con el que se pretendía demostrar que probablemente algunos de ellos se obtuvieron a través de la tortura, o de alguna otra forma ilícita, debían dilucidarse en la etapa intermedia.


III. En ese orden de ideas, se aprecian posiciones divergentes; pues el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, implícitamente, sostuvo que ante la omisión de una adecuada valoración los datos de prueba que se incorporaron a la audiencia de vinculación, dentro del plazo constitucional, por parte del imputado o su defensa, la autoridad de amparo podía sustituirse al J. de Control y valorar esos datos de prueba.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que la autoridad de amparo no podía sustituirse en la valoración de los datos de prueba que se incorporaron a la audiencia de vinculación, dentro del plazo constitucional o su ampliación, por parte del imputado o su defensa. Sino que la autoridad constitucionalmente facultada para ello era el J. de Control, en la etapa intermedia.


IV. Por tanto, el punto de toque a dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar:


¿Si en el juicio de amparo indirecto, la autoridad constitucional puede o no sustituirse al J. de Control, en la ponderación de los datos de prueba que aporte el imputado o su defensa, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o en su ampliación, en contradicción con los expuestos por el Ministerio Público, a efecto de que se resuelva lo conducente sobre la vinculación a proceso?


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones:


Para dar respuesta al cuestionamiento que se planteó, es necesario verificar, en primer lugar, si el J. de Control, para resolver sobre la vinculación a proceso, tiene o no obligación de ponderar los datos de prueba que se incorporen a favor de un imputado, durante el plazo constitucional o su ampliación.


Y, al respecto, se tiene que los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen:


"Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación


"El imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el J. de Control.


"Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este código, el J. de Control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente."


"Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial


"La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el J. resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.


"En casos de extrema complejidad, el J. de Control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado."


En ese orden de ideas, queda de manifiesto que es factible que el imputado o su defensa soliciten que la resolución sobre la situación jurídica se emita dentro del plazo de setenta y dos horas o su duplicidad.


Ello, en aras de ejercer su derecho de defensa, lo que los faculta, en términos de lo que dispone el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a incorporar datos de prueba que consideren necesarios.


Y para el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa u otra personal, el J. de Control puede admitir, incluso, el desahogo de los medios de prueba que ofrezca el imputado o su defensor, cuando al inicio de la audiencia o su continuación, se justificara su pertinencia. Siguiendo, para tales efectos, como lo establece el artículo 315 del ordenamiento adjetivo de referencia, las reglas previstas para el desahogo de las pruebas en la audiencia de debate de juicio oral.


De esta manera, si la ley concede al imputado la facultad de incorporar datos o medios de prueba durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o su ampliación, para los efectos de la resolución de vinculación a proceso; y esos datos o medios de prueba son admitidos, preparados y desahogados. Entonces, ello conlleva la obligación del J. de Juicio Oral, de ponderar esa información.


En ese orden de ideas, se tiene como premisa fundamental que el J. de Control, para el dictado del auto de vinculación a proceso, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o en su ampliación, debe ponderar los datos de prueba que aporte el imputado o su defensa, en contradicción con los expuestos por el Ministerio Público.


Sobre esa base, procede ahora analizar si la autoridad constitucional puede o no sustituirse al J. de Control, en la ponderación de esos datos de prueba.


Al respecto, cabe destacar que el tema relativo a si los Jueces de amparo pueden o no sustituirse a los Jueces naturales en la valoración de las pruebas, ya ha sido abordado y resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes.


Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 156/2008-PS,(14) se ocupó de dilucidar, en el sistema procesal tradicional o mixto, si para el dictado del auto de formal prisión, el órgano de control constitucional podía o no ocuparse del estudio directo de las pruebas relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; ello, en los términos siguientes:


"... la valoración de la prueba puede definirse como el acto procedimental caracterizado por un análisis conjunto de todo lo aportado en la investigación (relacionando unos medios de prueba con otros) para así obtener un resultado –en cuanto a la conducta o hecho, certeza o duda y, respecto a la personalidad del delincuente, certeza–, es decir, se trata del proceso intelectual que consiste en una interpretación individual e integral de los resultados que conduce a asignarles o rechazarles consecuencias jurídicas.


"...


"Para llevar a cabo el procedimiento valorativo el J. empleará:


"a) Su preparación intelectual: conocimientos jurídicos, psicológicos, experiencia en la materia, cultura, etcétera.


"b) Las denominadas ‘máximas de la experiencia’, enseñanzas o precedentes de la vida cotidiana que, en forma concreta, según cita de Leone, debemos entender como: ‘definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto que debe decidirse en el proceso y de las singulares circunstancias de él, conquistadas con la experiencia pero autónomas respecto de los casos singulares de cuya observación han sido deducidos y, además, de los cuales deben valer para nuevos casos’.


"c) El conocimiento de los hechos notorios que, por su propia naturaleza, no están necesariamente sujetos a prueba, ya que son acontecimientos provenientes del hombre o de la naturaleza que por su fuerte impacto quedan grabados en la conciencia general.


"Aunado a lo anterior, otra cuestión de interés radica en precisar a cargo de quién está la valoración de la prueba. En el derecho mexicano, en términos generales, la valoración incumbe al J. o al Magistrado, en primera y segunda instancia, y la realizan en diversos momentos del proceso: al resolver la solicitud de la orden de aprehensión, la situación jurídica del procesado al fenecer el término de setenta y dos horas, en algún incidente, al dictar un auto de formal prisión y, básicamente, de manera integral al dictar sentencia.


"Asimismo, los resultados de la valoración de la prueba pueden ser los siguientes:


"a) La certeza, obliga al J. a definir la pretensión punitiva estatal y a hacer factibles los aspectos positivos del delito, o bien, los negativos; de tal manera que frente a los primeros se aplica la pena y en los segundos la absolución correspondiente.


"b) La duda, en el J. genera un verdadero problema, digno de meditarse para tratar de llegar a su correcta solución.


"De la legalidad, característica del procedimiento penal, se colige que el J. está obligado, fatalmente, a resolver todo asunto sometido a su conocimiento. No se justificaría lo contrario, aun en el supuesto de oscuridad de la ley, falta de prueba, prueba defectuosa o efecto dudoso de la misma.


"Resulta evidente que el ejercicio intelectual llevado a cabo por el J. de la causa para otorgar un valor determinado a una prueba dentro del proceso penal –valoración de la prueba– es una facultad exclusiva de éste, que no puede ser ejercitada por los Jueces de Distrito, ya que ello se traduciría en una sustitución del primero, salvo que se comprueben alteraciones que afecten, precisamente, esa actividad intelectual, tal y como lo ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio jurisprudencial cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"...


"‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.—El tribunal constitucional no puede válidamente sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica.’


"En relación con lo anterior, resultan aplicables los criterios emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


"...


"‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ...’


"...


"‘APRECIACIÓN DE PRUEBAS DEL ORDEN COMÚN POR LOS JUECES DE DISTRITO.—La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia que, en términos generales, declara que es facultad de las autoridades judiciales, apreciar la prueba ajustándose a las leyes reguladoras de la misma, pero es necesario advertir que tratándose de un auto de formal prisión, el J. de Distrito sí está capacitado para valorizar los elementos probatorios, dado lo que establece el artículo 19 constitucional, en el sentido de que es indispensable la comprobación del cuerpo del delito para que proceda la prisión preventiva.’


"...


"‘JUECES FEDERALES. FACULTADES DE LOS.—Los Jueces Federales tienen facultad para estimar con arreglo a la ley las pruebas que obren en los autos de los juicios de garantías, y como el artículo 19 constitucional dispone que para que proceda la prisión preventiva es necesario que los datos que arroja la averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad de los acusados, de aquí que sea indispensable que los Jueces entren al análisis legal y jurídico de esas pruebas para decidir si ha habido o no violación de garantías.’


"En ese orden de ideas, se colige con claridad que el medio de prueba es el instrumento esencial de que se vale el juzgador para conocer los hechos –prueba en sí misma–, mientras que el juicio de prueba o valoración de prueba, consiste en el acto procedimental caracterizado por un análisis conjunto de todo lo aportado en la investigación, para así obtener un resultado.


"Sin duda, esta operación –valoración de la prueba– al ser una actividad intelectiva que desarrolla el J. de la causa, considerando sus conocimientos de derecho y de las máximas de la lógica, la experiencia, la imparcialidad y la equidad, debe ajustarse a los principios constitucionales y legales que circunscriben al debido proceso legal.


"Así, como ya quedó asentado, si bien el J. de Distrito no puede sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción ante una deficiente fundamentación y motivación, esto es, no puede llevar a cabo el ejercicio intelectivo necesario para valorar una prueba determinada, ello no implica que el primero no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, pues el juicio de amparo se circunscribe al análisis de la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí, en cuanto a que en él se aplicaron de manera exacta las leyes adjetivas y sustantivas de la materia, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior no implica que el J. de Distrito se sustituya en la función que constitucionalmente le corresponde al J. del proceso, ya que simplemente llevará a cabo la revisión de lo actuado por este último, en cuanto a la valoración de la prueba, para determinar si en la especie transgredió o no las garantías constitucionales que resulten aplicables.


"Además, no hay que olvidar que el juicio de amparo no es una instancia más en el proceso penal, por lo que si al juzgador constitucional no le corresponde calificar ni sancionar la conducta del acusado, tampoco debe estudiar de manera directa el acervo probatorio que obra en autos, sino sólo el modo en el que la autoridad responsable se confirió determinado valor, ya que, de lo contrario, no habría mayor diferencia entre la labor de dicha autoridad responsable y el J. de Distrito, convirtiéndose este último en una tercera instancia, prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 23 y, como consecuencia, sustituyendo al J. de la causa. ..."


Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia en materias constitucional y penal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, número 1a./J. 74/2009, página cincuenta y uno, de rubro y texto:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL.—El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del J. de la causa que no pueden ejercitar los Jueces de Distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el J. de Distrito no puede sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión –cuerpo del delito y presunta responsabilidad–, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal."


Lineamientos que por estar dirigidos esencialmente a la materia de amparo, cobran relevancia igualmente para los efectos del sistema procesal acusatorio y oral.


En ese orden de ideas, si bien la ponderación de los datos de prueba que aporte el imputado o su defensa a favor de sus intereses, y en contradicción con los expuestos por el Ministerio Público, para los efectos del dictado del auto de vinculación a proceso, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o en su ampliación, es una facultad exclusiva del J. de la causa que no pueden ejercer los Jueces de Distrito y, por tanto, no pueden sustituirse a aquéllos en su apreciación.


Sin embargo, ello no implica que no puedan revisar el juicio de ponderación de los datos de prueba que realizan las autoridades judiciales de instancia; es decir, la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado, no del dato de prueba en sí.


Esto es, su análisis debe circunscribirse única y exclusivamente a la valoración del juicio de prueba que llevó a cabo el J. de Control, y resolver sobre la constitucionalidad de su determinación; sin que ello implique que se sustituya al J. natural en la apreciación de los datos de prueba, ya que únicamente se analiza la legalidad de la ponderación que hizo la autoridad responsable, a efecto de corroborar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal, y constatar así, que no se hubieran alterado los hechos, que no exista infracción a las reglas fundamentales de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia.


En ese orden de ideas, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Los Tribunales Colegiados que participaron en la contradicción de tesis conocieron, en los correspondientes recursos de revisión, de casos en los que sendos imputados, por conducto de su defensa, incorporaron respectivamente en el plazo constitucional y su duplicidad, datos de prueba para que fueran considerados por el J. de Control al resolver sobre su vinculación a proceso; sin embargo, sostuvieron criterios opuestos, pues uno de ellos determinó, implícitamente, que la autoridad de amparo en primera instancia podía sustituir al J. de Control en la ponderación de los datos de prueba; mientras que el otro concluyó que ello correspondía al J. de Control, pero en la etapa intermedia. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los Jueces de amparo no pueden sustituir al J. de Control en la ponderación de los datos de prueba incorporados por el imputado o su defensa, en el plazo constitucional o su duplicidad; sin embargo, sí pueden analizar la legalidad del ejercicio de ponderación que aquél realiza. Ello debido a que el J. de Control, para resolver sobre la vinculación a proceso, debe ponderar los datos de prueba que incorpore el imputado o su defensa, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o en su ampliación, en contradicción con los expuestos por el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales; facultad que es exclusiva de las autoridades de instancia y, por tanto, no pueden ejercerla los Jueces constitucionales. No obstante, ello no implica que no puedan revisar el juicio de ponderación de los datos de prueba que se realiza; es decir, la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado, no del dato de prueba en sí, pues su análisis se circunscribe única y exclusivamente a la valoración del juicio de prueba que llevó a cabo el J. de Control, y resolver sobre la constitucionalidad de su determinación. Ejercicio que no implica que se sustituya al J. natural en la apreciación de los datos de prueba, ya que sólo se analiza la legalidad de la ponderación que se hizo, a efecto de corroborar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal, y constatar que no se hubieran alterado los hechos, que no exista infracción a las reglas fundamentales de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidente J.L.G.A.C..


Nota: Las tesis aisladas II.2o.P.282 P (9a.) y 1a. CXXXV/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libros IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4298 y XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 493, con números de registro digital: 160454 y 2001432, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCVII/2014 (10a.), 1a. CCLXX/2014 (10a.), 1a. LIV/2015 (10a.), 1a./J. 50/2015 (10a.), II.2o.P.56 P (10a.), 1a. LII/2018 (10a.), II.2o.P.66 P (10a.) y II.2o.P.80 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas, del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas, del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas, del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561, 8, Tomo I, julio de 2014, página 161, 15, T.I., febrero de 2015, página 1424, 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 711, 53, T.I.I, abril de 2018, página 2385, 55, T.I., junio de 2018, página 962, 55, T.I., junio de 2018, página 3094 y 64, T.I.I, marzo de 2019, página 2571, con números de registro digital: 2006483, 2006969, 2008502, 2010409, 2016644, 2017059, 2017175 y 2019450, respectivamente.








________________

2. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. "Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso

"El J. de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:

"I. Se haya formulado la imputación;

"II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;

"III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y

"IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

"El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el J. de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.

"El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente."

"Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso

"El auto de vinculación a proceso deberá contener:

"I. Los datos personales del imputado;

"II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y

"III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa."


5. "Artículo 265. Valoración de los datos y prueba

"El órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios."


6. En esencia, en virtud de que el acto reclamado no era de imposible reparación.


7. "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)."


8. "Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación

"El imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el J. de Control.

"Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este código, el J. de Control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente."


9. "Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"El imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el J. de Control.

(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este código, el J. de Control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente."

"Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el J. resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

"En casos de extrema complejidad, el J. de Control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado."


10. "Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

"El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

"Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

"Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación."


11. Texto: "Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el Texto Constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones ‘comprobar’ por ‘establecer’ y ‘cuerpo del delito’ por ‘hecho que la ley señala como delito’, las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de ‘pruebas’ ni se exige ‘comprobar’ que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí –como sucede en el sistema mixto–, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado ‘cuerpo del delito’, entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el J. decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el J. encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el J. para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley."«Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 360, con número de registro digital: 2014800»


12. "Artículo 316 ...

"I. Se haya formulado la imputación;

"II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar."


13. "Artículo 259. Generalidades

"Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.

"Las pruebas serán valoradas por el órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.

"Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este código y en la legislación aplicable.

"Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este código."


14. En sesión de diez de junio de dos mil nueve, presentada bajo la ponencia del M.S.A.V.H., por mayoría de cuatro votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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