Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 670
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 38/2020 (10a.)
Número de registro29513
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: Ó.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quienes participaron en uno de los criterios en conflicto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


Conoció del amparo directo 234/2019, promovido por G.Á.L.C., en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil diecinueve, por los Magistrados de la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver un recurso de reclamación deducido del juicio de nulidad 140/19-04-01-5-OT.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Derivado de la falta de atención médica por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ciudad Juárez, C. y de la omisión de proporcionar los medicamentos adecuados para tratar el padecimiento diagnosticado como: "oclusión de vena central de retina, con hemorragias en 4 cuadrantes con aumento de grosor macular central", G.Á.L.C. interpuso una queja ante la Coordinación Delegacional de Quejas y Atención al Derechohabiente de ese instituto, a fin de que le fueran reembolsados los gastos que tuvo que erogar con motivo de su atención en una institución privada.


2. Dicha queja fue tramitada bajo el número de expediente QD/CHIH/0066-1-2018 y resuelta el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido de declararla improcedente.


3. En contra de esa determinación, L.C. interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, tramitado con el número de expediente CC.CHH.0809/2018. Por resolución de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho fue declarado infundado dicho recurso.


4. Inconforme con lo anterior, G.Á.L.C. promovió juicio contencioso administrativo, del que le correspondió conocer a la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 140/19-04-01-5-OT.


5. Por proveído de veintidós de enero de dos mil diecinueve el Magistrado instructor desechó por notoriamente improcedente la demanda, al considerar que: "... no le compete conocer a este tribunal de dicha resolución, atendiendo a que recae a un recurso de inconformidad hecho valer en contra de una diversa en la que se declara improcedente una queja administrativa prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, suscrita por el titular de la Coordinación de la Delegación de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social y la queja administrativa en cuestión no es una decisión administrativa que pueda ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que dicho recurso atiende a un fin diverso a la reclamación que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado ..."


6. En contra de lo resuelto en el punto anterior la parte accionante interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el veintidós de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


7. Finalmente, la parte actora del juicio natural promovió amparo directo 234/2019, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. En sesión de diez de enero de dos mil veinte pronunció sentencia en la que negó la protección solicitada por el quejoso.


Ahora, para lo que aquí nos ocupa, las consideraciones que dieron sustento al criterio en colisión fueron son las siguientes:


"... Como se precisó, son infundados los argumentos que se hacen valer de conformidad con lo siguiente:


"Importa destacar que el presente caso tiene su origen en la queja interpuesta por el hoy quejoso en términos del artículo 296 de la Ley del Seguro Social y el Instructivo para el Trámite y Resolución de Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, posteriormente, recurso de inconformidad ante el mismo, es decir, no presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del artículo 109 constitucional y posteriormente un recurso de revisión, conforme al diverso numeral 24 de la misma ley, ante la propia autoridad administrativa.


"Para una mejor comprensión del asunto resulta pertinente transcribir lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual establece:


"(Se trascribe contenido).


"De conformidad con la fracción XIII del numeral transcrito, es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocer de los recursos administrativos en contra de aquellas resoluciones contempladas en las demás porciones normativas contempladas en dicho artículo.


"En el caso particular, debe tenerse presente que el acto impugnado en la acción de nulidad, se hizo consistir en la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el aquí impetrante en contra de la diversa que declaró improcedente la queja administrativa desde el punto de vista médico, promovida en términos del instructivo para el trámite y resolución de quejas administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y artículo 296 de la Ley del Seguro Social y, por ende, se le negó el reintegro de los gastos solicitados.


"Como podrá observarse, la resolución que se pretendió combatir en el juicio de nulidad como lo expuso la Sala Regional responsable, no encuadra en los supuestos de procedencia de dicho juicio.


"Es así, porque como acertadamente lo consideró la Sala responsable, el recurso de queja administrativa prevista por el artículo 296 de la Ley del Seguro Social e instructivo para el trámite y resolución de quejas administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que se solicita el pago de una indemnización por mala atención médica, es de distinta naturaleza al reclamo de una responsabilidad patrimonial del Estado.


"En efecto, dicho recurso de queja se tramita siguiendo los lineamientos contenidos en el instructivo para el trámite y resolución de las quejas administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenamiento que no prevé como supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Al respecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal sustenta el criterio de que la referida queja administrativa y el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado son procedimientos diferentes.


"La queja administrativa tiene por objeto conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional, vinculados con la prestación de los servicios médicos; y de manera secundaria cuando resulta fundada permite el pago de una indemnización con fundamento en el artículo 16 del referido Instructivo, así como que la citada queja administrativa no es una institución nacida del artículo 109 de la Carta Magna.


"En tanto que el procedimiento por responsabilidad patrimonial del Estado, se tramita de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del referido precepto 109 constitucional, el cual se inicia con el escrito de reclamación ante el ente público federal al que se le atribuye el actuar irregular y abarca un cúmulo de elementos que deben tomarse en consideración para cumplir con una indemnización integral.


"Es aplicable al caso, la tesis 2a. XVIII/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, del tenor siguiente:


"‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA REPARACIÓN INTEGRAL RESULTANTE DE ÉSTA ES DIFERENTE A LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’


"(Se trascribe contenido).


"Así como la jurisprudencia 2a./J. 82/2015 (10a.), también de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE UN SERVICIO MÉDICO DEL ISSSTE. PARA EXIGIRLA PROCEDE LA RECLAMACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’


"(Se trascribe contenido).


"Así, se considera que contrario a lo que aduce el quejoso, es acertada la determinación de la Sala responsable respecto de que la resolución reclamada no encuadra en los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con la fracción XIII del artículo 3 de la legislación que rige a ese órgano jurisdiccional.


"Dado que la impugnada se fundó en la Ley del Seguro Social, en su numeral 296, que prevé la facultad del derechohabiente para la promoción de la referida queja y la impugnación de su resultado mediante recurso de inconformidad, la cual no puede considerarse como la determinación administrativa que en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, decide sobre las reclamaciones que se tramitan ante la dependencia o entidad responsable, ya que dicha resolución es diversa a la reclamación que da lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado en atención a que el reclamo de la prestación económica de que se trata, constituye una acción prevista en la legislación civil, es decir, es de carácter civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común.


"En efecto, las resoluciones que son del conocimiento del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 3 de su ley orgánica, son las que resuelven los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de dicho precepto, lo que en el caso no se actualiza, pues la resolución originalmente recurrida, esto es, la respuesta a la queja administrativa interpuesta por la parte actora, no es de las resoluciones impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que ella es una controversia entre el impetrante y el Instituto Mexicano del Seguro Social, misma que como lo indicó la responsable, es de carácter civil al estar prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común.


"En ese contexto, se considera que en contra del acto impugnado no procede el juicio de nulidad, al no encuadrar en las hipótesis contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"Ello en virtud de que como se puso de relieve con antelación, la resolución impugnada en el juicio de nulidad, si bien resuelve un recurso, no es de los contemplados en alguna de las fracciones del indicado numeral, en específico de las marcadas como IX y XII, porque no tiene su origen en un acto en el que se haya negado una indemnización con fundamento en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; ni se trata de una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia invocada por la responsable, prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que no le compete conocer del asunto a dicho tribunal ..."


II. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Conoció del amparo en revisión 373/2010 promovido por F.M.F.G., en contra de la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diez, por el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien determinó sobreseer en el juicio de amparo P-615/2010.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de una intervención quirúrgica que le fue practicada en forma urgente, como consecuencia de la (deficiente) atención médica que se le proporcionó en la clínica 8 del Instituto Mexicano del Seguro Social, F.M.F.G. interpuso una queja administrativa ante la Comisión de Arbitraje Médico, a fin de que le fueran reembolsados los gastos que tuvo que erogar con motivo de su atención en una institución privada.


2. Dicha queja fue tramitada bajo el número de expediente 37-90-01-051100 y resuelta el veinticinco de junio de dos mil ocho, en el sentido de declararla improcedente, por considerar que no se acreditaba la negligencia reclamada.


3. En contra de esa determinación, F.G. interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, tramitado con el número de expediente CC.DFS.1704/2008, CLA 0163-42-7748-5. Por resolución de veinte de agosto de dos mil ocho fue declarado infundado dicho recurso.


4. Inconforme con lo anterior, F.M.F.G. promovió el juicio de amparo indirecto P-615/2010, tramitado ante el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular, finalmente, determinó sobreseer en el juicio de amparo.


5. Por último, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 373/2010, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión de dos de febrero de dos mil once pronunció sentencia en la que negó la protección solicitada por el quejoso.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí nos ocupa, son las siguientes:


"... Ahora bien, como el presente caso versa sobre la solicitud de reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, en donde el asegurado decidió interponer queja y, posteriormente, recurso de inconformidad; resulta conveniente imponerse de las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/2008, el tres de septiembre de dos mil ocho, en las que esencialmente sostuvo lo que se reproduce enseguida:


"(Se transcribe contenido).


"De los razonamientos de referencia derivó la jurisprudencia 2a./J. 129/2008, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,T.X., de septiembre de dos mil ocho, página doscientos veinticuatro, «con número de registro digital: 168898» del rubro:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES.’


"(Se transcribe contenido).


"En ese orden de ideas, si como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, independientemente de que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social establezca que los conflictos entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que otorga esa ley, deben sustanciarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; y que el Pleno de ese Alto Tribunal, al analizar dicho dispositivo legal, en relación con la acción de pago que se ejercite por concepto de gastos médicos extrainstitucionales, determinara que esa demanda no es de naturaleza laboral, sino civil y que, por ende, corresponde su conocimiento a un Juez Civil del fuero común; tales circunstancias no modifican la relación de naturaleza administrativa que se suscita en la hipótesis de que el particular decide interponer queja administrativa y en su contra el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la legislación citada.


"Así las cosas, si en el caso particular el quejoso no planteó la acción de reembolso ante un Tribunal laboral, sino que optó por solucionar la contienda en sede administrativa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, primero mediante, directamente, la queja administrativa y luego a través de la interposición del recurso de inconformidad, es inconcuso que el impetrante decidió someterse al imperio del referido instituto y obligó a éste a resolver la instancia planteada; por lo que, válidamente, puede concluirse que en contra de la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual resolvió el recurso de inconformidad, en contra de la instancia de queja administrativa, en la que reclamó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, es susceptible de impugnación a través de la acción constitucional, en tanto que dicho acto proviene de una autoridad administrativa para efectos del juicio de amparo; con la salvedad, claro está, que conforme al principio de definitividad, para acudir a la instancia de amparo, hubiera agotado previamente los medios de defensa ordinarios previstos en las legislaciones secundarias.


"Ahora bien, a efecto de dilucidar si conforme al principio de definitividad, para instar el juicio de amparo, el quejoso debió agotar previamente otro medio de impugnación ordinario, resulta conveniente tomar en consideración lo estipulado en el artículo 31 del reglamento del recurso de inconformidad, que establece:


"(Se transcribe contenido).


"El precepto legal recién transcrito establece que en materia de admisión o desechamiento del recurso de inconformidad o de las pruebas deberá solicitarse su revocación ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente, sin contemplar que deba agotarse dicho recurso en contra de la resolución que declare infundado el recurso de inconformidad, como aconteció en la especie; de tal suerte, que una resolución dictada en tales términos tiene el carácter de definitiva, por ello, el quejoso no se encontraba obligado a agotar el recurso de revocación, previamente a acudir a la acción constitucional.


"No obstante lo anterior, se estima que el impetrante debió promover el juicio contencioso administrativo en contra del acto reclamado, con antelación a intentar la acción de garantías, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación:


"El artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece:


"(Se transcribe contenido).


"De conformidad con la porción normativa recién reproducida, es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de aquellas resoluciones emitidas por autoridades administrativas que pongan fin a una instancia en los términos dispuestos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"En el caso particular, debe tenerse presente que el acto reclamado en la acción de garantías se hizo consistir en la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el impetrante en contra de la queja administrativa en la que el quejoso solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales.


"Como podrá observarse, la resolución que se pretendió combatir en el juicio de amparo fue emitida por una autoridad administrativa, acorde a las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis citada en párrafos precedentes, que señalan: "el Instituto Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de inconformidad sí actúa con fundamento en disposiciones legales y reglamentarias que lo autorizan para emitir actos unilaterales con facultades decisorias, de acuerdo con los artículos de la Ley del Seguro Social y del Reglamento del recurso de inconformidad transcritos anteriormente, de los que se desprende que el indicado organismo público descentralizado al conocer del citado medio de defensa, queda investido de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad ..."; además, la resolución de mérito puso fin a la instancia intentada por el impetrante, como lo fue el recurso de inconformidad.


"En esa línea de pensamiento, se considera que el quejoso no agotó el principio de definitividad previamente a instar la acción constitucional, ya que en contra del acto señalado como reclamado procedía el juicio contencioso administrativo del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con la fracción XI del artículo 14 de la legislación que rige a ese órgano jurisdiccional.


"Sin que impida adoptar esa postura la circunstancia de que en el caso particular la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de garantías, no se hubiera emitido en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como fue estipulado por el legislador en la porción normativa analizada, sino que se fundó en la Ley del Seguro Social.


"Ello se estima así, en razón de que no debe perderse de vista que de conformidad con el artículo 5 de la ley que rige al Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha institución tiene el carácter de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; en ese tenor, al ser esa su naturaleza debe atenderse a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que señala: ‘El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.’


"Así las cosas, si por disposición expresa del artículo 1, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha legislación deberá ser aplicada al Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de organismo descentralizado en lo concerniente a sus actos de autoridad; válidamente puede concluirse que si bien el acto reclamado materialmente fue emitido con fundamento en la Ley del Seguro Social, por mandato legal debe entenderse que también se pronunció en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"En otra tesitura, tampoco impide arribar a la conclusión alcanzada lo establecido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que: ‘Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa’; esto es, que de conformidad con el dispositivo normativo de referencia, sólo tendrá competencia legal el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de aquellos conflictos que se susciten entre el organismo de seguridad social y los patrones y demás sujetos obligados.


"Entonces, bajo la hipótesis normativa de referencia, en el caso particular el quejoso no debió acudir al juicio contencioso administrativo previamente a la acción de garantías, en tanto que el juicio de mérito sólo es procedente cuando la contienda se genere entre el instituto y los patrones, carácter este último que el impetrante no tiene, sino el diverso de asegurado.


"Sin embargo, dicho criterio no debe prosperar, en razón de que la competencia legal del órgano federal de referencia debe fijarse con fundamento en la legislación que rige a ese tribunal, como lo es la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con independencia de las acotaciones competenciales que dispongan otros ordenamientos legales ajenos al citado; de adoptar un criterio contrario al señalado, implicaría permitir que diversas normatividades redujeran el ámbito competencial del órgano jurisdiccional citado, desconociéndose así el principio de especialidad de las leyes.


"En ese contexto, se considera que en contra del acto reclamado procedía el juicio contencioso administrativo, al actualizarse plenamente la fracción XI del precepto legislativo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; circunstancia que conduce a este órgano jurisdiccional a determinar que en el caso particular el quejoso no agotó el principio de definitividad estipulado en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, como lo sostuvo el Juez Federal en el fallo recurrido.


"Sin que represente obstáculo para asumir ese criterio, la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, de mayo de dos mil siete, página mil ciento tres, «con número de registro digital: 172342» intitulada:


"‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’


"Lo expuesto se estima de esa manera, en tanto que no obstante que de conformidad con el criterio jurisprudencial reproducido es innecesario acudir al juicio contencioso administrativo previamente a la acción constitucional, en virtud de que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo; sin embargo, debe considerarse que en la especie el quejoso optó por impugnar el acto definitivo respectivo mediante el recurso de inconformidad en sede administrativa, de tal suerte, que al elegir la vía ordinaria, se obliga a seguirla hasta sus últimas consecuencias, es decir, impugnar la resolución que recaiga al recurso de mérito ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para así agotar el principio de definitividad que rige al juicio de garantías.


"Sin que sea óbice que el criterio de la Superioridad prevea una excepción al principio de referencia, toda vez que éstas no son absolutas, ya que si el agraviado, estando en aptitud de promover un juicio de amparo indirecto contra un acto que afecta su interés jurídico, prefirió agotar la vía ordinaria, tal opción implicó la renuncia a la excepción legal consagrada en su favor y el sometimiento al principio de definitividad ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y la tesis P. XLVII/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de su conocimiento.


Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito se enfrentaron a problemáticas jurídicas distintas, en las que tuvieron que determinar por un lado, si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer de la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales; y por otro lado, si previo a la promoción del juicio de amparo indirecto se debió haber agotado el juicio contencioso administrativo para impugnar una resolución de las mismas características.


Lo cierto es que a consideración de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos que emprendieron dichos órganos jurisdiccionales respecto de las normas en las que sustentaron su determinación colisionan en relación con un mismo punto de derecho. Concretamente, al pretender determinar si en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad por medio del cual se controvirtió la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, es procedente el juicio contencioso administrativo en términos de lo previsto en la fracción XI del artículo 14 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Así es, según se pudo observar, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, determinó que dicha resolución no encuadra en el supuesto de procedencia establecido en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que, por tanto, la Sala responsable no tiene competencia para conocer de la misma.


Esto, al considerar, básicamente, que el recurso de queja administrativa previsto en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social e instructivo para el trámite y resolución de quejas administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se solicita el pago de una indemnización por mala atención médica, es de naturaleza distinta al reclamo de una responsabilidad patrimonial. Lo cual, incluso ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Segunda Sala, al emitir la tesis aislada 2a. XVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA REPARACIÓN INTEGRAL RESULTANTE DE ÉSTA ES DIFERENTE A LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL."


Refirió que conforme al instructivo para el trámite y resolución de quejas administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni siquiera se prevé como supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En tanto que, además, el reclamo de las prestaciones económicas a través de la queja administrativa constituye una acción prevista en la legislación civil que debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común.


Finalmente, mencionó que si bien la resolución impugnada en el juicio de nulidad resuelve un recurso, éste no es de los contemplados en la fracción XII del referido artículo 3, porque no se trata de una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, determinó que previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, la parte quejosa debió haber agotado el juicio contencioso administrativo para impugnar la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales.


Lo anterior, al determinar, primeramente, que conforme a lo establecido por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 86/2008, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 129/2008 (9a.), de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES."; el quejoso optó por solucionar la contienda en sede administrativa, directamente, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, primero mediante la queja administrativa y luego a través de la interposición del recurso de inconformidad; lo que significó que el impetrante decidió someterse al imperio de dicha autoridad y la obligó a resolver la instancia planteada.


Por lo cual señaló que la resolución controvertida sí era susceptible de impugnación a través de la acción constitucional, en tanto que dicho acto provenía de una autoridad administrativa para efectos del juicio de amparo, con la salvedad que conforme al principio de definitividad, previamente, se hubiesen agotado los medios de defensa ordinarios correspondientes.


Sobre el particular indicó que conforme a lo establecido en el artículo 31 del reglamento del recurso de inconformidad, no procedía el recurso revocación en contra de la resolución que declara infundado el recurso de inconformidad; empero, apuntó que una resolución dictada en esos términos tenía el carácter de definitiva.


Mencionó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el impetrante debió promover el juicio contencioso administrativo, previo a intentar la acción de garantías.


Esto, debido a que la resolución que se pretendió combatir en el juicio de amparo fue emitida por una autoridad administrativa, acorde a las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 86/2008, que señala: "el Instituto Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de inconformidad sí actúa con fundamento en disposiciones legales y reglamentarias que lo autorizan para emitir actos unilaterales con facultades decisorias, de acuerdo con los artículos de la Ley del Seguro Social y del reglamento del recurso de inconformidad transcritos anteriormente, de los que se desprende que el indicado organismo público descentralizado al conocer del citado medio de defensa, queda investido de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad ..."; además, agregó que la resolución de mérito puso fin a la instancia intentada por el impetrante, como lo fue el recurso de inconformidad.


Estimó que no constituía obstáculo alguno la circunstancia que en el caso particular la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo no se hubiera emitido en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como fue estipulado por el legislador en la porción normativa analizada, sino que se fundó en la Ley del Seguro Social.


Ello, en razón de que por disposición expresa del artículo 1, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha legislación debía ser aplicada al Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de organismo descentralizado en lo concerniente a sus actos de autoridad; de ahí que, concluyó que si bien el acto reclamado materialmente fue emitido con fundamento en la Ley del Seguro Social, por mandato legal debía entenderse que también se pronunció en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Que tampoco impedía arribar a la conclusión alcanzada lo establecido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, en el sentido que: "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa"; esto es, que de conformidad con el dispositivo normativo de referencia, sólo tendrá competencia legal el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de aquellos conflictos que se susciten entre el organismo de seguridad social, los patrones, y demás sujetos obligados.


Sin embargo, argumentó que dicho criterio no debía prosperar, en razón de que la competencia legal del órgano federal debe fijarse con fundamento en la legislación que rige a ese tribunal, como lo es la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con independencia de las acotaciones competenciales que dispongan otros ordenamientos legales ajenos al citado. Mencionó que adoptar un criterio contrario al señalado, implicaría permitir que diversas normatividades redujeran el ámbito competencial del órgano jurisdiccional citado, desconociéndose así el principio de especialidad de las leyes.


En ese sentido, tal como se anticipó, a juicio de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos emprendidos por los Tribunales Colegiados contendientes colisionan en un mismo punto jurídico; ya que mientras que para el primero de los tribunales la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, no es de las contempladas en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque no pone fin a un procedimiento administrativo. Además, porque conforme al instructivo para el trámite y resolución de quejas administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social ni siquiera se prevé como supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Para el segundo de los mencionados, la resolución mencionada sí es la de las contempladas en la fracción XI del artículo 14 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al haberse emitido por una autoridad administrativa, acorde a las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 86/2008, que señala: "el Instituto Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de inconformidad sí actúa con fundamento en disposiciones legales y reglamentarias que lo autorizan para emitir actos unilaterales con facultades decisorias, de acuerdo con los artículos de la Ley del Seguro Social y del reglamento del recurso de inconformidad transcritos anteriormente, de los que se desprende que el indicado organismo público descentralizado al conocer del citado medio de defensa, queda investido de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad ..."; además, porque la resolución de mérito puso fin a la instancia intentada por el impetrante, como lo fue el recurso de inconformidad.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno la circunstancia que los referidos Tribunales Colegiados hubiesen emitido su respectivo criterio a partir de la interpretación de diferentes disposiciones.


Empero, se insiste, ello no constituye impedimento alguno para que este Alto Tribunal esté en condiciones de resolver el conflicto de criterios, si se toma en consideración que el contenido de la porción normativa abrogada se repitió, en lo esencial, en el texto de la ley vigente,(4) de ahí la necesidad de preservar la unidad en la interpretación de la norma, fijando su verdadero sentido y alcance, pues ello tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Para evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir el contenido de la porción normativa en comento.


Ver contenido

Así las cosas, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuya materia de análisis consiste en dilucidar si en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad que recurrió la diversa determinación de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, es procedente el juicio contencioso administrativo, en términos de la fracción XI del artículo 14 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


A fin de determinar lo anterior, en primer término resulta importante recordar que de las ejecutorias antes trascritas es posible advertir que los órganos colegiados construyeron los criterios en conflicto a partir de analizar diferentes disposiciones legales pero de un mismo contenido normativo.


En efecto, según se pudo observar en párrafos precedentes, los artículos 14, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, son coincidentes en establecer la competencia del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de aquellas resoluciones: "dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo".


Así las cosas, corresponde determinar si en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad que recurrió la diversa determinación de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, es procedente en la vía jurisdiccional el contencioso administrativo, en términos de las disposiciones antes mencionadas.


Para ello resulta importante hacer algunas precisiones con relación al marco normativo (vigente) relativo a la queja administrativa y al recurso de inconformidad, así como lo que sobre el particular ha establecido este Alto Tribunal a través de la doctrina jurisprudencial.


La queja administrativa se encuentra prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, cuya finalidad consiste en conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional, vinculados con la prestación de los servicios médicos.(5)


En concordancia con lo anterior, el artículo 2 del Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,(6) dispone que: "el procedimiento de queja administrativa tiene por finalidad realizar la investigación oportuna e imparcial de los hechos manifestados que la originaron, teniendo como fundamento básico los hechos manifestados, las pruebas aportadas por el quejoso y la información documental relacionada con los mismos, a fin de conocer la actuación institucional en la prestación de servicios médicos, el origen y las causas que provocan las insatisfacciones, e identificar las deficiencias o desviaciones detectadas, que permitan adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias".


Que la queja administrativa: "tendrá el carácter de instancia administrativa y será resuelta mediante acuerdo que dicte el Consejo Técnico, el Consejo Consultivo Regional o el Consejo Consultivo Delegacional, según corresponda, considerando criterios de justicia, equidad, principios de legalidad y razonabilidad".


Por lo que ve al procedimiento, el referido reglamento establece que éste comprenderá las etapas de integración, investigación, resolución, notificación y, en su caso, reintegro de gastos médicos, pago de indemnización y en general todos aquellos actos necesarios para atender, aclarar y resolver los planteamientos del quejoso.(7)


Que la citada queja por regla general se presenta ante la Contraloría Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social. Este órgano, una vez que la registra y analiza, turna el documento para su atención a la Coordinación General de Atención y Orientación al Derechohabiente.(8)


Una vez turnada la queja administrativa, dicha área tendrá un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de su recepción, para su integración e investigación.(9) Iniciada la etapa de investigación, las partes pueden aportar pruebas y los servidores públicos y, demás áreas institucionales involucradas deberán proporcionar los informes, documentos y opiniones que les sean requeridos por parte de las áreas de atención y orientación al derechohabiente.(10)


Así, ya integrado el expediente con el escrito de queja administrativa, documentación o pruebas aportadas por el quejoso, informes y documentos institucionales e investigación, la Coordinación General de Atención y Orientación al Derechohabiente y sus áreas regionales y delegacionales, procederán según su competencia, a elaborar el dictamen respectivo,(11) mismo que servirá de base para el proyecto de resolución correspondiente.


La resolución en comento deberá estar: "debidamente fundada y motivada y ocuparse de todos los puntos planteados, valorando las pruebas y documentos presentados por el quejoso y los que corran agregados al expediente; los elementos que aportó la investigación y las medidas compensatorias a que tenga derecho y señalará al quejoso que cuenta con un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación para hacer valer el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 de la ley de la materia y su reglamento."(12)


Lo anterior permite advertir que la queja administrativa constituye una instancia (administrativa) que contiene un doble propósito: por un lado, que los usuarios de los servicios de salud cuenten con un instrumento que les permita reclamar por las insatisfacciones derivadas de los actos u omisiones del personal institucional y por otro lado –una vez identificadas las deficiencias en la actuación institucional en la prestación de los servicios médicos–, que el organismo público descentralizado esté en condiciones de adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias.


Así, la resolución de la queja administrativa constituye un acto definitivo que puede ser materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social(13) y su reglamento.


De acuerdo con el reglamento del recurso de inconformidad, dicho medio de defensa deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne y estar dirigido al Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social,(14) cuyo secretario será el encargado de elaborar y someter el proyecto de resolución correspondiente para ser aprobado.(15)


El fallo que se dicte no se sujetará a regla especial alguna; sin embargo, deberá ocuparse de cada uno de los motivos impugnados y decidir sobre las pretensiones del quejoso, a partir del análisis de las pruebas que para tal efecto se recaben.(16)


Esta resolución, atento a lo establecido en el artículo 31(17) del propio reglamento, no es impugnable a través del recurso de revocación, el cual dispone como únicos supuestos de procedencia las resoluciones de admisión o desechamiento del recurso de inconformidad, así como de las pruebas ofrecidas.


Finalmente, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del referido reglamento: "las resoluciones que se dicten en el recurso se ejecutarán en el término de quince días, salvo el caso en que el secretario del Consejo Consultivo Delegacional ampliare el plazo".


Ahora, resulta importante mencionar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/2008-SS,(18) hizo un análisis de la naturaleza jurídica del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social y de las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social para resolver dicho recurso administrativo.


Para lo que aquí nos ocupa se mencionó que el referido recurso de inconformidad tiene las características propias de los recursos administrativos. Esto, debido a que en el reglamento correspondiente se prevé un trámite, con la precisión de cuáles son las disposiciones aplicables de manera sustantiva y adjetiva, el órgano ante quién debe interponerse, el plazo para ello y las pruebas que pueden ofrecerse otorgando la posibilidad para desahogarlas.


Se dijo que de los dispositivos del ordenamiento reglamentario se desprende que alcanzado el término de desahogo de pruebas deberá elaborarse, dentro de aquel establecido para tal efecto, un proyecto que servirá de base para la discusión y votación del fallo, la que se pronunciará dentro del plazo de quince días, apreciando las pruebas conforme a las reglas del derecho común. Asimismo, que la resolución se pronunciará sin sujetarse a regla especial alguna y además se contempla la posibilidad de que las resoluciones se ejecuten en un determinado plazo.


Características propias, todas estas, de un recurso administrativo.


Por su parte, se enfatizó que el Instituto Mexicano del Seguro Social con independencia de ser un ente asegurador y autoridad fiscal autónoma, está investido de diversas facultades legales y reglamentarias que lo autorizan para que por sí o por medio de los diversos órganos que lo integran y que jerárquicamente dependen de él, resuelva con plenitud el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la Ley del Seguro Social.


Que cuando el instituto resuelve el recurso de inconformidad ejerce facultades de decisión que le son atribuidas, lo que significa que constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


Se mencionó que: "... que con independencia de que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social establece que los conflictos entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que otorga esa ley, deben tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (si se opta por impugnar el acto definitivo respectivo mediante el recurso de inconformidad como lo indica el artículo 294 de la citada ley), y que el Pleno de este Alto Tribunal, al analizar dicha disposición, en relación con la acción de pago que se ejercite por concepto de gastos médicos extrainstitucionales, estableció que esa demanda no es de naturaleza laboral, sino civil y que, por ende, corresponde su conocimiento a un Juez Civil del Fuero Común, debe decirse que tal situación no modifica la relación de naturaleza administrativa que surge cuando el particular decide interponer ante el propio instituto queja administrativa y posteriormente, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la ley anotada."


Precisado lo anterior, resta decir que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las disposiciones de ese ordenamiento serán aplicables a los: "... organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo ..."


El artículo 2 dispone que dicha ley, salvo por lo que toca al título tercero A (De la mejora regulatoria) "... se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente."


En tanto que, el artículo 15-A señala que: "... salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite ...", deberá estarse a las reglas ahí previstas.


En ese orden de ideas, a juicio de esta Segunda Sala si el particular opta por solucionar en sede administrativa, directamente, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la contienda relacionada con el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, primero mediante la queja administrativa y luego, a través de la interposición del recurso de inconformidad; la resolución que recaiga a dicho recurso sí actualiza el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Esto es así, porque como se pudo observar, el referido recurso de inconformidad tiene las características propias de los recursos administrativos, en la medida en que en el reglamento correspondiente se prevé un trámite, con la precisión de cuáles son las disposiciones aplicables de manera sustantiva y adjetiva, el órgano ante el que debe interponerse, el plazo para ello, las pruebas que pueden ofrecerse y la oportunidad para desahogarlas, las garantías que deben observarse al tener que emitir la resolución correspondiente y la posibilidad de ejecutarla.


Dicha resolución la emite una autoridad administrativa, como lo es el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es un organismo público descentralizado,(19) de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Además, la resolución del recurso de inconformidad que define lo resuelto en la instancia de la queja administrativa prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, constituye una resolución definitiva respecto de la cual no procede recurso alguno, según lo previsto en la propia ley y en el reglamento del recurso de inconformidad. Este último –dicho sea de paso– contempla como único instrumento de impugnación el recurso de revocación para combatir las resoluciones del secretario del Consejo Consultivo Delegacional en materia de admisión o desechamiento del recurso de inconformidad, así como de las pruebas ofrecidas.


Dentro de las cuales, evidentemente, no se identifica la resolución que recaiga al recurso de inconformidad.


Ahora, según se pudo observar, por disposición de los artículos 1, 2 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser un organismo público descentralizado está sujeto a dicho ordenamiento y, por tanto, debe aplicar supletoriamente sus disposiciones en lo no previsto en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el reglamento de recurso de inconformidad, con respecto al trámite y resolución de la queja administrativa y del propio recurso de inconformidad.


Así las cosas, aunque las referidas disposiciones legales y administrativas de carácter general no dispongan, expresamente, la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no significa que la resolución del recurso de inconformidad no se emita en los términos de dicho ordenamiento, sino por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales.


De ahí que, como se anticipó, si la resolución del recurso de inconformidad que resuelve la queja administrativa se emite por una autoridad administrativa que goza de facultades para ello; constituye una resolución definitiva respecto de la cual no procede recurso alguno; y se resuelve en los términos de la normativa especial y en lo no previsto en ésta, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, la resolución que recae a dicho recurso sí actualiza el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de los tribunales la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, no es de las contempladas en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para el otro, el juicio contencioso sí es procedente, al actualizarse el supuesto de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada.


Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que es procedente el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución del recurso de inconformidad que define la instancia de queja administrativa, en la que se reclamó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales. Justificación. Lo anterior es así, al considerar que el referido recurso de inconformidad tiene las características propias de los recursos administrativos, en la medida en que en el reglamento correspondiente se prevé un trámite, con la precisión de cuáles son las disposiciones aplicables de manera sustantiva y adjetiva, el órgano ante el que debe interponerse, el plazo para ello, las pruebas que pueden ofrecerse y la oportunidad para desahogarlas, las garantías que deben observarse al tener que emitir la resolución correspondiente y la posibilidad de ejecutarla. Dicha resolución la emite una autoridad administrativa, como lo es el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es un organismo público descentralizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; además, la resolución del recurso de inconformidad que define lo resuelto en la instancia de la queja administrativa prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, constituye una resolución definitiva respecto de la cual no procede recurso alguno, según lo previsto en la propia ley y en el Reglamento del Recurso de Inconformidad. Ahora, por disposición de los artículos 1, 2 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser un organismo público descentralizado está sujeto a dicho ordenamiento y, por tanto, debe aplicar, supletoriamente, sus disposiciones en lo no previsto en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el Reglamento del Recurso de Inconformidad, con respecto al trámite y resolución de la queja administrativa y del propio recurso de inconformidad. Así las cosas, aunque las referidas disposiciones legales y administrativas de carácter general no dispongan expresamente la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no significa que la resolución del recurso de inconformidad no se emita en los términos de dicho ordenamiento, sino por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 82/2015 (10a.) y 2a. XVIII/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 781, con número de registro digital: 2009602 y, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1438, con número de registro digital: 2016432, respectivamente.








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1. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120» y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, «con número de registro digital: 166996» y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420» y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 70, de la Novena Época.


5. "Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.

"El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.

"La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo."


6. "Artículo 2. El procedimiento de queja administrativa tiene por finalidad realizar la investigación oportuna e imparcial de los hechos manifestados que la originaron, teniendo como fundamento básico los hechos manifestados, las pruebas aportadas por el quejoso y la información documental relacionada con los mismos, a fin de conocer la actuación institucional en la prestación de servicios médicos, el origen y las causas que provocan las insatisfacciones, e identificar las deficiencias o desviaciones detectadas, que permitan adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias.

"La queja administrativa tendrá el carácter de instancia administrativa y será resuelta mediante acuerdo que dicte el Consejo Técnico, el Consejo Consultivo Regional o el Consejo Consultivo Delegacional, según corresponda, considerando criterios de justicia, equidad, principios de legalidad y razonabilidad."


7. "Artículo 4. Las autoridades competentes para conocer la queja administrativa dentro de sus respectivos ámbitos, serán responsables de instrumentar el respectivo procedimiento en un plazo máximo de cincuenta días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la misma.

"Este procedimiento, comprenderá las etapas de integración, investigación, resolución, notificación y, en su caso, reintegro de gastos médicos, pago de indemnización y en general todos aquellos actos necesarios para atender, aclarar y resolver los planteamientos del quejoso."


8. "Artículo 3. Todas las quejas deberán presentarse ante la contraloría interna.

"Una vez recibidas, registradas y analizadas las quejas, la contraloría interna determinará, cuando se trate de quejas administrativas, turnarlas para su atención a la Coordinación General de Atención y Orientación al Derechohabiente.

"Las quejas captadas por la contraloría interna a través de la Comisión Nacional de Derechos Humanos u Organismos e Instituciones similares, serán turnadas para su atención a la Coordinación General de Atención y Orientación al Derechohabiente, la cual deberá informar permanentemente a la propia Contraloría Interna sobre el estado que guarden las mismas hasta su resolución.

"Cuando en los servicios de atención telefónica, foros de consulta, eventos de orientación, reuniones con grupos organizados, medios de comunicación, estudios de opinión o alguna autoridad institucional o extrainstitucional se tenga conocimiento de la intención manifiesta de presentar una queja, el personal de las áreas de Atención y Orientación al Derechohabiente procederá a orientar al interesado para que acuda a la contraloría interna."


9. "Artículo 20. Una vez turnada la queja administrativa por la contraloría interna, la Coordinación General de Atención y Orientación al Derechohabiente y sus áreas regional y delegacional, tendrán un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la misma, para su integración e investigación."


10. "Artículo 21. Para la práctica de las investigaciones de la queja administrativa, los servidores públicos y demás áreas institucionales proporcionarán al personal de las áreas de atención y orientación al derechohabiente, los informes, documentos y opiniones que les sean requeridos, en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción del mencionado requerimiento. La omisión, interferencia, obstaculización, retraso u ocultamiento de lo solicitado, traerá como consecuencia, en su caso, la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de (sic) lo cual deberán comunicarlo a la Contraloría Interna."


11. "Artículo 22. Integrado el expediente con el escrito de queja administrativa, documentación o pruebas aportadas por el quejoso, informes y documentos institucionales e investigación, la Coordinación General de Atención y Orientación al Derechohabiente y sus áreas regionales y delegacionales, procederán según su competencia, a elaborar el dictamen que contendrá:

"I. Síntesis de la queja administrativa.

"II. Resumen de la investigación, señalando particularmente:

"a) Desde el punto de vista médico, los aspectos técnicos realizados u omitidos, los efectos y consecuencias respecto al padecimiento en cuestión, relacionando los hechos así como el sustento documental materia del dictamen.

"b) Desde el punto de vista laboral, los elementos presuncionales que originaron su envío al área de relaciones contractuales y, en su caso, síntesis de la resolución dictada por ésta.

"c) Desde el punto de vista legal, las consideraciones que en su caso formule el área jurídica que corresponda, a través de la opinión, a que se refiere la fracción III de este artículo, vinculada con las medidas compensatorias reclamadas por el quejoso, el señalamiento de beneficiarios con derecho al cobro de indemnización y los parámetros adoptados para cuantificar el monto de ésta.

"Dentro de la opinión que vierta el área jurídica en el término de cinco días hábiles, se señalará, en su caso, si existe algún impedimento administrativo, de procuración de justicia o jurisdiccional; en caso contrario, el área de atención y orientación al derechohabiente procederá al envío del proyecto de acuerdo para la resolución definitiva al consejo que corresponda.

"III. Valoración por las áreas de atención y orientación al derechohabiente, sobre las opiniones técnicas emitidas por las áreas médica, legal y administrativa-laboral producto de la investigación.

"IV. Conclusiones que señalen en forma categórica los aspectos que dieron lugar a la procedencia o improcedencia de la queja administrativa, precisando en su caso: la existencia de responsabilidad institucional; las medidas preventivas y correctivas correspondientes; las medidas compensatorias y las personas que tengan derecho al cobro, como resultado del procedimiento instaurado."


12. "Artículo 26. La Coordinación General de Atención y Orientación al Derechohabiente, la Dirección Regional o las Delegaciones Regionales, Estatales o del Distrito Federal, en los asuntos que hayan intervenido directamente, según su respectivo ámbito de competencia, notificarán personalmente al quejoso la resolución emitida, a través de las áreas de atención y orientación al derechohabiente, en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de la resolución.

"La resolución de la queja administrativa deberá estar debidamente fundada y motivada y ocuparse de todos los puntos planteados, valorando las pruebas y documentos presentados por el quejoso y los que corran agregados al expediente; los elementos que aportó la investigación y las medidas compensatorias a que tenga derecho y señalará al quejoso que cuenta con un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación para hacer valer el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 de la ley de la materia y su reglamento."


13. "Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.

"Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


14. "Artículo 6. El recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne.

"El escrito en que se interponga el recurso será dirigido al Consejo Consultivo Delegacional y se presentará directamente en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado.

"También podrá presentarse por correo certificado con acuse de recibo en los casos en que el recurrente tenga su domicilio fuera de la población donde se encuentre la sede delegacional o subdelegacional.

"Se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, aquella que se anote a su recibo en la oficialía de partes o la de su depósito en la oficina postal. Si el recurso se interpone extemporáneamente será desechado de plano.

"Si la extemporaneidad se comprobara durante el procedimiento, se sobreseerá el recurso.

"En el caso de las presentaciones del escrito ante las delegaciones o subdelegaciones, previamente al envío de éste a los servicios jurídicos delegacionales, las citadas autoridades deberán agregar al expediente todas las constancias administrativas o, en su caso, médicas que sean necesarias para lograr la pronta y expedita resolución del recurso."


15. "Artículo 22. Concluido el término de desahogo de pruebas, el secretario del Consejo Consultivo Delegacional elaborará, dentro del término de treinta días, los proyectos de resolución."

"Artículo 23. El secretario del Consejo Consultivo Delegacional, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2 de este reglamento, someterá a la consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Consultivo correspondiente, el proyecto de resolución respectivo que servirá de base para la discusión y votación de la resolución, la que se pronunciará dentro del término de quince días. La apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas del derecho común."


16. "Artículo 25. La resolución que se dicte en el recurso no se sujetará a regla especial alguna. La misma se ocupará de todos los motivos de impugnación aducidos por el inconforme y decidirá sobre las pretensiones de éste, analizando las pruebas recabadas, en los términos del párrafo último del artículo 23 de este reglamento y expresará los fundamentos jurídicos en que se apoyen los puntos decisorios de la resolución.

"Cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto."


17. "Artículo 31. Contra las resoluciones del secretario del Consejo Consultivo Delegacional en materia de admisión o desechamiento del recurso de inconformidad o de las pruebas ofrecidas, deberá solicitarse su revocación ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. Esta solicitud se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, señalándose en el mismo los argumentos encaminados a la revocación del acto impugnado y se decidirá de plano en la siguiente sesión de dicho consejo."


18. Que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 129/2008, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 224, «con número de registro digital: 168898».


19. Ley del Seguro Social.

"Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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