Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Juan N. Silva Meza
Número de registro29504
Fecha31 Octubre 2020
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Número de resolución1a./J. 30/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 152
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: M.B.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue presentada por el titular de uno de los órganos contendientes, esto es, A.M.M., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


A.C. contendiente sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (al resolver los amparos en revisión **********).


I. De la ejecutoria emitida por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, destaca, en lo que interesa, lo siguiente:


• El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la J. de Control de la Región Judicial Centro, con residencia en Puebla, Puebla, dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, en el cual determinó que era procedente reclasificar la figura típica que designó el Ministerio Público, toda vez que de los datos de prueba existentes, se apreciaba que en realidad se actualizaba el hecho con apariencia del delito de violación equiparada previsto y sancionado por el artículo 272, fracción II, del Código Penal para el Estado de Puebla, y no el diverso de violación genérica contenido en el numeral 267 del mismo ordenamiento, que inicialmente propuso el Ministerio Público. Dicho proceder fue justificado en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del numeral 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue radicado ante el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, con el expediente **********, y mediante sentencia de doce de febrero de dos mil dieciocho, resolvió sobreseer por una parte y, por otra, negar el amparo solicitado.


El órgano de amparo, al analizar el fondo del asunto (auto de vinculación a proceso), sostuvo, en esencia, que la J. de Control de la Región Judicial Centro, con residencia en Puebla, Puebla, actuó correctamente al otorgar una clasificación distinta al hecho delictivo propuesto por el Ministerio Público, pues estimó que el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales la faculta para ello.


• Disconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el tribunal contendiente arriba mencionado, en el sentido de confirmar la decisión combatida.


El órgano de amparo estableció, entre otras cosas, que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la figura de "reclasificación jurídica", la cual puede realizarse tanto por el J. de Control como por el Ministerio Público; sin embargo, será válida siempre cuando se haga del conocimiento del imputado y su defensa. Asimismo, sostuvo que la reclasificación no implica modificación de los hechos señalados por el Ministerio Público en la formulación de imputación.


Se determinó que la reclasificación jurídica que agravó la situación del imputado en el auto de vinculación a proceso, no resultó violatoria de sus derechos fundamentales, pues partiendo de los hechos sobre los cuales se formuló imputación, así como de los datos de prueba anunciados en la audiencia inicial, la J. de Control decidió dar una clasificación jurídica distinta a la otorgada por el fiscal, atendiendo precisamente a la facultad que le confiere el penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, estimó que el hecho debía encuadrarse en el delito de violación equiparada previsto en el artículo 272, fracción II, del Código Penal para el Estado de Puebla, y no el diverso de violación genérica contenido en el numeral 267 del mismo ordenamiento.


Así, concluyó que de la interpretación sistemática del penúltimo párrafo del artículo 316 de la legislación penal federal adjetiva, el J. de Control puede reclasificar los hechos materia de la imputación ministerial aun en perjuicio del imputado, pues el proceso penal persigue un fin constitucionalmente válido, esto es, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


Agregó que la reclasificación es válida en la medida que el legislador no dispuso lo contrario; por tanto, la facultad contenida en el artículo 316 de la referida legislación, no está condicionada a que la reclasificación sea en beneficio o en perjuicio del justiciable.


Finalmente, señaló que la reclasificación no pugna con el principio de contradicción, pues el objeto del proceso es el esclarecimiento de los hechos y si el legislador autorizó al J. de Control para reclasificar los hechos, lo que no es definitivo, en caso de que el imputado o el Ministerio Público no estén de acuerdo con esa determinación, podrán interponer el medio de defensa que la ley les concede; de ahí que mientras la reclasificación atienda a los hechos materia de la imputación, debe considerarse legal, aun si con ello se agrava la situación jurídica del imputado.


II. De la diversa ejecutoria emitida por el mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, destaca, en lo que interesa, lo siguiente:


• El dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la J. de Oralidad y Ejecución de Sentencias, Región Judicial Centro-Poniente, con sede en Atlixco, Puebla, dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, en el cual determinó que era procedente reclasificar la figura típica designada por el Ministerio Público, toda vez que los datos de prueba existentes arrojaban que en realidad se actualizaba el hecho con apariencia del delito de violación equiparada en grado de tentativa previsto y sancionado por el artículo 272, fracción II, del Código Penal para el Estado de Puebla, y no el diverso de abuso sexual contenido en el numeral 260, fracción II y 261, fracción II, del mismo ordenamiento, que inicialmente propuso el Ministerio Público. La anterior determinación fue sustentada en el contenido del penúltimo párrafo del numeral 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• En contra de esa decisión, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue radicado ante el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, con el expediente **********, y mediante sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, resolvió conceder el amparo solicitado, al estimar que la J. de Control indebidamente reclasificó el delito inicialmente propuesto por el Ministerio Público, pues, a su parecer, rebasó los límites de la imputación, toda vez que tomó en consideración hechos que no fueron relatados por la representación social cuando formuló imputación.


• Disconforme con lo anterior, **********, en representación de su menor hija de iniciales ********** (tercera interesada) interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por uno de los tribunales contendientes, en el sentido de revocar el fallo recurrido y negar el amparo solicitado.


Al analizar los agravios propuestos por la parte recurrente, el órgano de amparo estableció, entre otras cosas, que la reclasificación jurídica que agravó la situación del imputado no resultó violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que los hechos no fueron variados. Además, sostuvo que la J. de Control, partiendo de los hechos sobre los cuales se formuló imputación, y los datos de prueba anunciados en la audiencia inicial, decidió dar al hecho delictivo una clasificación jurídica distinta a la otorgada por el fiscal, atendiendo precisamente a la facultad que le confiere el penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


En ese contexto, señaló que al vincular a proceso se pueden reclasificar los hechos materia de la imputación, sin que ello esté sujeto o condicionado a que se realice en beneficio o perjuicio del imputado. Por tanto, estimó que la reclasificación que agrava la situación del imputado no riñe con los principios que rigen el sistema acusatorio, ni con la imparcialidad de la decisión judicial.


• Luego, al pronunciarse sobre los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, expresó que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la figura de "reclasificación jurídica", la cual puede realizarse tanto por el J. de Control como por el Ministerio Público; sin embargo, será válida siempre y cuando se haga del conocimiento del imputado y su defensa. Asimismo, sostuvo que la reclasificación no implica modificación de los hechos señalados por el Ministerio Público en la formulación de imputación.


Se determinó que la reclasificación jurídica que agravó la situación del imputado en el auto de vinculación a proceso, no resultó violatoria de sus derechos fundamentales, pues partiendo de los hechos sobre los cuales se formuló imputación, así como los datos de prueba anunciados en la audiencia inicial, la J. de Control decidió dar una clasificación jurídica distinta a la otorgada por el fiscal, partiendo de la facultad que le confiere el penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, estimó que el hecho debía encuadrarse en el delito de violación equiparada en grado de tentativa previsto en el artículo 272, fracción II, del Código Penal para el Estado de Puebla, y no el diverso de abuso sexual contenido en el numeral (sic) 260, fracción II y 261, fracción II, del mismo ordenamiento.


Así, concluyó que el J. de Control puede reclasificar los hechos materia de la imputación ministerial aun en perjuicio del imputado, pues el proceso penal persigue un fin constitucionalmente válido, esto es, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


Agregó que la reclasificación es válida en la medida en que el legislador no dispuso lo contrario; por tanto, la facultad contenida en el artículo 316 de la referida legislación, no está condicionada a que la reclasificación sea en beneficio o en perjuicio del justiciable.


Señaló que la reclasificación no pugna con el principio de contradicción, pues el objeto del proceso es el esclarecimiento de los hechos y si el legislador autorizó al J. de Control para reclasificar los hechos, lo que no es definitivo, en caso de que el imputado o el Ministerio Público no estén de acuerdo con esa determinación, podrán interponer el medio de defensa que la ley les concede; de ahí que mientras la reclasificación atienda a los hechos materia de la imputación, debe considerarse legal, aun si con ello se agrava la situación jurídica del imputado.


También sostuvo que la referida reclasificación en la que se agrava la situación del imputado, no es contraria al principio de debido proceso, en virtud que en todos los casos se debe informar al indiciado y a su defensa dicha situación. Aunado a ello, consideró que el auto de vinculación a proceso no es una decisión definitiva que perjudique al imputado, sino que sólo fija la litis.


Adicionalmente, adujo que tampoco se vulneraba el principio de seguridad jurídica, en atención a que los hechos (elemento fáctico) no pueden variar, por lo que sin importar que se cambie la clasificación jurídica, el imputado ya conoce los hechos que se le atribuyen.


Determinó que la multireferida reclasificación no invade la facultad de acusación que tiene el Ministerio Público, es decir, que no contraviene el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el J. cumple una función que constitucionalmente le fue encomendada, esto es, la de impartir justicia. Pensar lo contrario sería atentar contra la función judicial, pues la figura del J. sería ilusoria, precisamente porque se entendería que el juzgador debe limitarse a convalidar lo que el Ministerio Público le plantea.


Añadió que, de acuerdo a las características del sistema acusatorio, las funciones de los operadores ya no son unilaterales, sino que convergen y se entrelazan con el objeto de esclarecer los hechos.


Finalmente, señaló que la reclasificación no vulnera el principio de non reformatio in peius, pues para que pueda operar es necesario que se interponga un recurso y que se abra una segunda instancia, lo que no sucede en el auto de vinculación a proceso, pues dicha resolución se dicta en primera instancia.


B.C. contendiente sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


III. De la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de referencia, destaca, en lo que interesa, lo siguiente:


• El dieciocho de junio de dos mil dieciocho, al J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Sur, dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, en el cual determinó que era procedente reclasificar la figura típica que designó el Ministerio Público, toda vez que de los datos de prueba existentes se apreciaba que en realidad se actualizaba el hecho con apariencia del delito contra la salud, en su modalidad de transporte de Cannabis Sativa L., previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I del Código Penal Federal, y no en su modalidad de posesión con fines de comercio del aludido estupefaciente, contenido en el numeral 195, párrafo primero, en relación con los diversos 194, fracción I y 193 del mismo ordenamiento, que inicialmente propuso el Ministerio Público.


• En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue radicado ante el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, con el expediente **********, y mediante sentencia de quince de agosto de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo solicitado, al estimar que el auto de vinculación a proceso no se encontraba debidamente fundado y motivado, en especial la afirmación de la J. de Control donde sostuvo que no era necesario, hasta ese momento, determinar de forma concreta el lugar de destino del narcótico; ello en atención a que, a criterio del juzgador federal, sí era necesario justificar razonablemente el desplazamiento del enervante entre puntos geográficos distintos.


• Disconformes con lo anterior, la parte quejosa y el Ministerio Público (tercera interesada) interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales fueron resueltos por el tribunal contendiente arriba mencionado, en el sentido de confirmar el fallo recurrido y conceder el amparo solicitado.


El órgano de amparo estableció, entre otras cosas, que era necesario analizar la figura de reclasificación prevista en el penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que su aplicación puede representar una dificultad para definir claramente si con motivo de dicha potestad es factible agravar la situación del imputado, lo cual realizó en consonancia con el párrafo primero del artículo 20 y su apartado A, de la Constitución Federal.


En esa tesitura, el Tribunal Colegiado resolvió que no era dable sostener que el J. de Control puede reclasificar los hechos propuestos por el representante social al formular imputación sin importar que con ello agrave la situación jurídica del imputado, pues esto implica contrariar los principios que rigen el sistema acusatorio, medularmente el relativo a la división de funciones entre el J. y la parte acusadora, así como el de contradicción que permite el equilibrio entre las partes. No obstante, expuso que sí es factible efectuar dicha reclasificación, pero sin agravar la situación jurídica del imputado.


En el caso concreto, determinó que se vulneraron las reglas del debido proceso, esencialmente porque con la reclasificación realizada por el J. de Control se agravó la situación del justiciable; y aunque esa decisión resulta preliminar, estimó que el juzgador ejerció funciones de acusación al dar un cauce distinto a la investigación complementaria, vulnerando así el principio de contradicción.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado A, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 a 14 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la facultad del J. de Control para reclasificar los hechos materia de la imputación formulada por el agente del Ministerio Público, prevista en el numeral 316, párrafo segundo, del código procesal invocado, no es ilimitada, pues una de las principales características del sistema procesal penal acusatorio y oral, consiste en la separación de las funciones de acusación y jurisdicción. Así, el principio acusatorio que define al sistema de enjuiciamiento penal, constituye un mandato de optimización de las diversas normas que no tienen ese carácter, de manera que estructura el proceso, determina su finalidad y establece las directrices a seguir en su trámite, así como la manera correcta de interpretar y aplicar las normas procesales. Junto a dicho principio, destaca el de contradicción, en cuanto implica concebir el proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan las partes –acusación y defensa–, con pretensiones opuestas que alegar y probar, a través de argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídicas, y ante un J. que tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes y de decidir la contienda imparcialmente. Por ello, de la interpretación sistemática del artículo 316, párrafo segundo, invocado, se concluye que, al vincular a proceso al imputado, el J. de Control puede reclasificar los hechos materia de la imputación ministerial, siempre que no agrave su situación jurídica pues, de hacerlo, viola el principio acusatorio y la naturaleza contradictoria de la contienda, así como la imparcialidad que debe regir en toda decisión judicial."(6)


CUARTO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. En principio, es pertinente precisar que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.


Para corroborar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias–.


Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este test, lo que se busca es detectar la existencia de criterios interpretativos discordantes, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


En esa tesitura, esta Primera S. considera que el primero de los requisitos se encuentra cumplido, en la medida que en ambos casos los Tribunales Colegiados contendientes, en ejercicio de su arbitrio judicial, realizaron un análisis interpretativo encaminado a determinar si la facultad de modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vulnera los principios de contradicción e imparcialidad, si con su ejercicio se agrava la situación del imputado.


Por lo que hace al segundo requisito, también se estima cumplido, en virtud de que los Tribunales Colegiados sostuvieron posturas disímbolas al enfrentarse a una problemática jurídica con características similares, consistente en determinar si fue correcto que el J. de Control, al dictar auto de vinculación a proceso y en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, modificara la clasificación de la figura típica designada inicialmente por el Ministerio Público.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, realizó una interpretación del contenido y alcance de la figura de modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso, prevista en el multicitado artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sostuvo, en esencia, que el ejercicio de dicha potestad, aun cuando implique agravar la situación del imputado, no vulnera los principios de contradicción e imparcialidad que rigen el sistema acusatorio, pues desde su óptica, el legislador no dispuso lo contrario, es decir, no distinguió entre la reclasificación en beneficio o perjuicio; además, busca un fin constitucionalmente válido, esto es, que el culpable no quede impune y que la víctima sea resarcida del daño provocado por la comisión del delito.


También sostuvo que la reclasificación no implica que los hechos puedan ser variados, y que su ejercicio no invade la función acusadora que compete al Ministerio Público.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, consideró la necesidad imperante de interpretar el contenido del penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues a su parecer, su aplicación puede representar una dificultad para definir claramente si con motivo de dicha potestad es factible agravar la situación del imputado.


Así, concluyó que la modificación de la calificación del hecho materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso, vulnera los principios de contradicción e imparcialidad del sistema acusatorio, si su ejercicio implica agravar la situación jurídica del imputado, principalmente porque el J. de Control estaría invadiendo la esfera competencial de la parte acusadora y porque se impediría el equilibrio e igualdad de armas entre las partes.


Precisado lo anterior, ha quedado patente que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan como resultado la actualización del tercer requisito, por lo que procede la formulación de las siguientes preguntas:


¿La facultad del J. de Control de modificar la clasificación de los hechos delictivos materia de la imputación, al dictar auto de vinculación a proceso, vulnera los principios de contradicción e imparcialidad (en su vertiente de distribución de funciones)?


¿Dicha facultad está condicionada a que su ejercicio opere en beneficio o perjuicio del imputado?


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan a continuación:


El dieciocho de junio de dos mil ocho, tuvo lugar una reforma constitucional que significó una transformación radical en nuestro sistema de justicia penal. Se trata de la instauración del sistema penal acusatorio.


De este modo, el Poder Reformador de la Constitución, como elemento activo del Estado, decidió transitar del sistema tradicional-mixto –que data desde la época colonial– a uno de corte acusatorio, adversarial y oral, el cual busca hacer efectivo el respeto al debido proceso y a los principios constitucionales que lo sostienen.


Bajo el panorama expuesto, resulta claro pues, que el sistema acusatorio busca un punto de equilibrio entre los derechos del imputado y la víctima, de tal forma que la instauración de un proceso penal permita esclarecer los hechos; proteger a quien resulte inocente; castigar a aquellos responsables de la comisión de un injusto penal; y que la víctima que resintió la afectación obtenga un resarcimiento del daño causado.(9)


Características y principios.


Sentado lo anterior, conviene referirnos, aunque de manera lacónica, a las características y principios que rigen el sistema penal, las cuales encuentran sustento en el párrafo primero del artículo 20 constitucional, el cual, en lo conducente, establece:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación ..."


Respecto a las características, podría pensarse que el término "acusatorio" fue incorporado como elemento novedoso del sistema penal, sin embargo, encontramos que tiene sus bases en el contenido del artículo 21 constitucional, el cual, en sus párrafos primero y segundo, establecen que la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal atañe al Ministerio Público.


Lo anterior, se encuentra íntimamente ligado con la distribución de funciones entre las partes, pues mientras que al Ministerio Público le corresponde investigar y formular acusación, al juzgador o tribunal de enjuiciamiento le compete la función de juzgar. Sobre este aspecto se abundará más adelante, al ser uno de los puntos de toque suscitados entre los Tribunales Colegiados contendientes.


En lo tocante al tema de oralidad, éste viene a ser la distinción más evidente entre el sistema mixto o inquisitivo con el de corte acusatorio, pues mantiene un papel preponderante en el desarrollo de todas las etapas del proceso, y converge con los principios que rigen el sistema, haciéndolo efectivo de manera constante en el desarrollo de cada audiencia frente al J..


Por otra parte, en torno a los principios que rigen el sistema acusatorio, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13 y 14, define cada uno de ellos de la siguiente manera:


"Artículo 5o. Principio de publicidad


"Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este código.


"Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este código y los acuerdos generales que emita el consejo.


"Artículo 6o. Principio de contradicción


"Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este código."


"Artículo 7o. Principio de continuidad


"Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este código."


"Artículo 8o. Principio de concentración


"Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.


"Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este código."


"Artículo 9o. Principio de inmediación


"Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este código. En ningún caso, el órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva."


"Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley


"Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.


"Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera."


"Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes


"Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen."


"Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso


"Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen."


"Artículo 13. Principio de presunción de inocencia


"Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este código."


"Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento


"La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos ..."


En el caso, nos referiremos especialmente a los principios de contradicción e imparcialidad (en su vertiente de distribución de funciones), pues como se indicó en apartados precedentes, estos fueron parte de las conclusiones discordantes de los Tribunales Colegiados.


Principio de contradicción.


Como se desprende del artículo 6o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, el principio de contradicción exige que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte. En palabras del jurista L.F.: "es la posibilidad de la refutación o de la contraprueba".(10)


Dicho principio es la esencia del modelo adversarial, pues es "inherente a la idea de dualidad de posiciones de las partes en la contienda procesal, y consagra la posibilidad real de conocimiento por el órgano enjuiciador, en condiciones de igualdad, de las dos tesis enfrentadas".(11)


Asimismo, es concomitante con el derecho de defensa, el cual es fundamental en la práctica de la prueba, al permitirle a la defensa refutar los elementos que allegue el Ministerio Público al proceso, según la etapa procesal correspondiente.(12) A su vez, encuentra relación con el derecho de audiencia, el cual contiene el postulado "Nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio."(13)


El ilustre P.C. le asignaba a este principio el carácter de "fuerza motriz del proceso", mismo que es conceptualizado por la dinámica dialéctica entre las partes frente a un sujeto independiente e imparcial, en la medida que: "El J. no está nunca sólo en el proceso. El proceso no es un monólogo, sino un diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y contraestímulos, de ataques y contraataques."(14)


En ese sentido, vemos que el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes.


Sobre esto último, cobra especial importancia la función del J., en virtud de que él es el encargado de garantizar el cumplimiento de dicho principio, dado que el procedimiento probatorio se distingue principalmente por el debate contradictorio suscitado entre las partes.


Así, es claro para esta Suprema Corte que el principio de contradicción, al igual que la oralidad y la inmediación, vienen a ser las notas distintivas que, de alguna manera, configuran el sistema acusatorio, pues a través de ellos es posible la interacción real de los sujetos procesales, no sólo en la etapa de juicio, sino en las diversas etapas del proceso.


Principio de imparcialidad, en su vertiente de distribución de funciones en el proceso penal acusatorio.


El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero y segundo, establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.


"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


Esta Primera S. ha sostenido en diversos precedentes que el precepto constitucional antes transcrito consagra un principio de "división de funciones en materia penal", el cual también es conocido en la doctrina como "principio dispositivo o acusatorio". En términos generales, dicho principio exige que la función de "investigación y acusación" a cargo del Ministerio Público y la función "jurisdiccional" reservada a los Jueces, estén claramente delimitadas, por lo que no resulta admisible que éstas sean intercambiadas entre dichos órganos, ni que uno de ellos invada ilegalmente la esfera del otro.(15)


En ese sentido, al resolver el amparo directo 9/2008, esta S. indicó que el Ministerio Público es la institución del Estado que tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, por lo que es el órgano que conserva para sí el monopolio del ejercicio de la acción penal, entendido éste último como la exclusiva participación del Ministerio Público en la acusación o imputación delictiva. De este modo, se precisó que "la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial".(16)


En esa misma línea, en la contradicción de tesis 174/2012,(17) esta S. destacó que de acuerdo con el artículo 21 constitucional el Ministerio Público tiene encomendadas dos funciones específicas en materia penal, a saber: (1) una función investigadora, la cual consiste en la facultad/deber de indagar sobre la posible comisión de un evento delictivo, practicando las diligencias correspondientes a fin de ejercer acción penal cuando considere que hay elementos suficientes para ello; y (2) una función acusadora, la cual puede entenderse como el deber de sostener la imputación formulada en contra de determinada persona a lo largo de todas las etapas del proceso, hasta el momento en que la autoridad jurisdiccional resuelva en definitiva en torno a dicho conflicto penal.


Ahora bien, aunque los criterios mencionados previamente surgieron a raíz de asuntos tramitados bajo el sistema penal mixto, ello no constituye impedimento para que, en lo que sea de utilidad para el presente asunto, se retomen ciertos argumentos relacionados con la distribución de funciones que no incidan necesariamente en aquel sistema, pues es claro que su configuración parte de una base notoriamente distinta.


Una vez que ha sido delimitada la base doctrinal que servirá de sustento para la resolución del presente asunto, lo procedente es ocuparse del estudio de fondo, el cual comprenderá esencialmente dos bloques, a saber: I) La clasificación y reclasificación jurídica en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y, II) Análisis del penúltimo párrafo del artículo 316 de la citada legislación (modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación).


I) La clasificación y reclasificación jurídica en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


La clasificación y reclasificación jurídica del hecho que la ley señala como delito y del delito propiamente dicho, se encuentran reguladas en los artículos 141, fracción III, segundo párrafo, 143, párrafo cuarto, 145, quinto párrafo, 316, penúltimo párrafo, 335, segundo párrafo y 398, del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismos que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 141. C., orden de comparecencia y aprehensión ...


"I. ... III.


"En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente."


"Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia ...


"En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el J. de Control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el J. de Control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el J. de Control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito. ..."


"Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión ...


"El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos. ..."


"Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso


"El J. de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: ...


"I. ... IV.


"El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el J. de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa. ..."


"Artículo 335. Contenido de la acusación ...


"I. ... XIII.


"La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes. ..."


"Artículo 398. Reclasificación jurídica


"Tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por este código."


Como podemos ver, el texto legal hace múltiples referencias a las expresiones "clasificar" y "reclasificar", motivo por el cual, en primer lugar, resulta relevante referirnos a dichos conceptos, para posteriormente contextualizarlos en el marco del derecho penal.


El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no define propiamente la expresión "reclasificar", sin embargo, es ilustrativo tener en mente el significado de la palabra de origen, esto es, "clasificar", para posteriormente comprender la variante que nos ocupa.


Encontramos que la palabra "clasificar" tiene diferentes significados,(18) a saber.


Del b. lat. classificare.


1. tr. Ordenar o disponer por clases algo.


2. tr. Dar carácter secreto o reservado a un documento.


3. prnl. Obtener determinado puesto en una competición.


4. prnl. Conseguir un puesto que permite continuar en una competición o torneo deportivo.


En función de lo anterior, en el contexto del derecho penal, clasificar –como acto procesal– es el encuadramiento de determinados acontecimientos fácticos en la descripción típica empleada por el Código Penal respectivo.


Dicha función, según se desprende del texto legal, de origen está dada al Ministerio Público, pues es éste quien de acuerdo a los datos que arroje la investigación, propondrá al J. la clasificación jurídica que considere correcta, sin perjuicio de que con posterioridad pueda ser cambiada a propuesta del Ministerio Público, o por el propio juzgador.


En ese sentido, si durante el proceso el Ministerio Público ya propuso una clasificación jurídica, existe la posibilidad de que en fases procesales posteriores los acontecimientos fácticos puedan encuadrarse en un supuesto jurídico distinto.


En el caso, hablaremos específicamente de la modificación de la clasificación del hecho materia de la imputación realizada por el J. de Control al dictar auto de vinculación a proceso.


Como ya se indicó, la facultad de "clasificar" compete al Ministerio Público, quien generalmente se ocupa de proponer al juzgador los encuadramientos legales que a su juicio se actualizan. Esta determinación –al formular imputación– es de carácter eminentemente preliminar, según se advierte del texto del artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya literalidad es la siguiente:


"Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación


"Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el J. de Control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del J. de Control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley. ..."


Como corolario de lo anterior, debe precisarse que si el juzgador (dependiendo de la fase procesal) ya intervino y modificó la clasificación preliminar del Ministerio Público, y posteriormente se propone su modificación, entonces ya hablaríamos de reclasificación. Dicho de otro modo, la reclasificación tiene lugar cuando el juzgador ya modificó la clasificación preliminar propuesta por el órgano ministerial y, posteriormente, en uso de su potestad, resuelve modificarla.


De este modo, en el auto de vinculación a proceso la función del juzgador estriba en clasificar o modificar la propuesta preliminar del Ministerio Público.


Atento a lo anterior, previo a determinar si la facultad contenida en el supracitado artículo 316 de la legislación penal adjetiva, es acorde a los principios de contradicción e imparcialidad, es imperativo diferenciar entre la descripción legal o "hecho delictivo" y el "hecho", entendido éste como acontecimiento fáctico cuya reconstrucción se busca a través del procedimiento penal.


La redacción actual del artículo 19 constitucional, revela claramente la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por "establecer" y "cuerpo del delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí –como sucede en el sistema mixto–, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso.


Tales afirmaciones tienen sustento en la tesis 1a./J. 35/2017 (10a.), sustentada por esta Primera S., cuyo título y subtítulo establece: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)."(19)


De acuerdo a lo anterior, debe entenderse que cuando la ley habla de "hecho delictivo" se refiere a la clasificación legal de los hechos al tenor de la figura típica prevista en el Código Penal respectivo, mientras que el vocablo "hecho" tiene relación con el elemento fáctico que dio origen a la imputación, es decir, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el evento delictivo. Dicho de otro modo, el "hecho" como elemento fáctico, aporta los datos necesarios para lograr su encuadramiento en una descripción típica.


Todo lo anterior, permite establecer que en el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y oral, lo que puede modificarse o reclasificarse (según la denominación otorgada por el legislador) es la calificación del hecho delictivo y no las circunstancias fácticas que lo motivaron.


Expuesto el escenario, procede analizar el contenido del penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


II). Análisis del penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales (modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación).


Como se indicó en el apartado que antecede, la modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso, se encuentra prevista en el penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que, aunque ya fue previamente transcrito, resulta ilustrativo traerlo a colación con la finalidad de brindar un mayor entendimiento. Dicho precepto, en su parte conducente, establece:


"... Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso


"El J. de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: ...


"El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el J. de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa ..." (Énfasis añadido).


La modificación a que alude la porción normativa de mérito, tiene cabida en la etapa de investigación complementaria, la cual inicia con la formulación de imputación y concluye con el auto que decreta el cierre de la misma. El plazo para el cierre de dicha etapa es fijado por el J. de Control al dictar auto de vinculación a proceso.


Así, encontramos que en el iter de la investigación complementaria el J. de Control resuelve la situación jurídica del imputado, pues decide si éste habrá de ser vinculado a proceso o no.


Al respecto, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 87/2016,(20) determinó que el auto de vinculación a proceso tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no propiamente el de sujetar a juicio al imputado, lo cual es una consecuencia de la etapa intermedia derivado de la formulación de la acusación.


De esta guisa, el auto de vinculación a proceso constituye el acto procesal por virtud del cual el J. de Control fija la litis del proceso penal, y en él establece de manera clara y precisa el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso. Lo anterior, encuentra sustento en el párrafo quinto del artículo 19 constitucional, el cual establece:


"... Artículo 19. ...


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente ..."


En el contexto expuesto, a juicio de esta Primera S., la facultad del J. prevista en el artículo que nos ocupa, no es contraria a los principios de contradicción e imparcialidad que rigen el sistema acusatorio, en atención a lo siguiente:


Como se adelantó, es constitucionalmente factible modificar la clasificación jurídica del hecho delictivo materia del debate, sin embargo, existe la limitante de no variar los hechos –entendidos como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público al formular imputación.


Otro elemento que cobra capital importancia para llevar a cabo la modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es el relativo al derecho de defensa del imputado, aspecto sobre el cual no puede soslayarse que el legislador reiteró en todos los artículos que la regulan (a partir del inicio de la investigación complementaria), que si bien es cierto el J. de Control puede otorgar una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo inicialmente propuesto por el Ministerio Público, también lo es que debe dar intervención al imputado para efectos de su defensa.


Sobre este punto, debe decirse que la participación del imputado se encuentra contemplada para aquellos supuestos en los que ya existe una intervención activa de éste, pues a partir de la formulación de imputación, el acto primigenio a través del cual puede modificarse la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es precisamente el auto de vinculación a proceso, actuación en la cual el imputado ya conoce de antemano los hechos –como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público.


Lo anterior, es concomitante con el principio de contradicción, el cual exige que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte; de modo que, si al dictarse auto de vinculación a proceso el imputado ya conoce los hechos y los datos de prueba aportados por el Ministerio Público, ningún perjuicio le irroga que los acontecimientos fácticos se coloquen en un supuesto jurídico hipotético distinto, pues en ese momento ya cuenta con los elementos necesarios para hacer frente a la imputación que pesa en su contra.


Un componente adicional para sostener esta postura, es que si bien se podría variar la calificación de la conducta delictiva –únicamente desde el punto de vista normativo– en el auto de plazo constitucional, lo cierto es que resta transitar por el cierre de la investigación complementaria, la etapa intermedia y la de juicio. Por lo que es evidente que existe un gran trecho procesal para defenderse de la clasificación ajustada.


Por otro lado, el ejercicio de la potestad conferida al J. de Control –al dictar auto de vinculación a proceso– para otorgar una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo materia de la imputación, no conlleva la realización de funciones de acusación, pues la vertiente que impone la distribución de funciones establece que la función de investigar y de formular la acusación le pertenece al Ministerio Público; la actividad de defensa atañe al imputado y su defensor; en tanto que la de juzgar le corresponde al J. o tribunal de enjuiciamiento.


En el marco del sistema penal acusatorio, la distribución de funciones no sólo lo caracteriza, sino que lo diferencia del inquisitivo, al ya no reunir o concentrar esas funciones en una sola persona. Las distintas funciones de investigación del delito, formulación de imputación y acusación, en oposición a la atribución de juzgar, se encuentran fuertemente diferenciadas en el actual sistema de justicia penal, encomendadas las dos primeras a un órgano independiente, cuya función es de naturaleza netamente administrativa y no jurisdiccional, en tanto que la facultad de juzgar se le asigna a la autoridad jurisdiccional.


En su vertiente de coherencia entre la imputación y el auto de vinculación a proceso, exige la necesaria correspondencia que debe concurrir entre la hipótesis fáctica que formula el actor penal y la decisión a la que arriba el J. al emitir su determinación, lo cual se traduce en una exigencia dirigida al J. que le prohíbe vincular a proceso por hechos distintos –circunstancias fácticas– a los que fueron señalados por el Ministerio Público al formular la imputación.


En ese sentido, los hechos materia de la imputación que formula el Ministerio Público constituyen el límite de la actividad jurisdiccional del juzgador, de modo que la autoridad judicial por regla general, motu proprio, no puede variar los hechos para modificar la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, pues al hacerlo ejercería funciones de órgano acusador, lo que implicaría reunir dos funciones antagónicas en una sola persona, en clara transgresión a la naturaleza del sistema.


De ahí que la autoridad judicial debe concretarse a estudiar el asunto y determinar si, a partir de los hechos narrados por el Ministerio Público al formular la imputación y los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, existe causa probable que justifique la continuación de la investigación en su segunda fase denominada investigación complementaria, esto es, si se cuenta con indicios razonables para suponer que se cometió un hecho que la ley señala como delito y existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pero sin invocar sucesos diferentes o modificando los invocados por el fiscal para dictar auto de vinculación a proceso por la calificación delictiva que estima como la correcta.


No obstante, ese principio de coherencia no debe confundirse con la identidad en las valoraciones jurídicas que realiza el J. en sus resoluciones, pues de acuerdo con el principio iura novit curia, y como ya se dijo en párrafos que anteceden, al J. le corresponde realizar la operación lógica de asignar una clasificación jurídica a los hechos que han sido expuestos por las partes, de modo que la clasificación jurídica de los hechos ofrecida por el J. en sus resoluciones puede variar respecto a la clasificación planteada por las partes, pero con la condición de que no se varíen los hechos que determinan la litis del proceso.(21)


Es por esta razón que, se insiste, si se formula imputación por determinado hecho delictivo, cabe la posibilidad de que al dictar auto de vinculación a proceso se le otorgue una clasificación jurídica distinta por el que técnicamente corresponda, siempre y cuando no se varíen los hechos y se garantice el derecho de defensa del imputado.


En esa línea de pensamiento, conviene decir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al pronunciarse sobre el caso F.R.V.G.,(22) analizó la figura de recalificación (así denominada en la legislación de aquel Estado), en consonancia con el "principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia", y llegó a una conclusión esencialmente idéntica a la establecida a lo largo del presente fallo, y aunque es cierto que se refirió a la etapa de juicio, no menos verdad es que su construcción argumentativa, así como los requisitos que ahí se establecen para considerar como válida la reclasificación, resultan ilustrativos sobre el particular. Veamos:


"... a) Principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia.


"65. Uno de los principales argumentos vertidos por la comisión y los representantes para sostener que el Estado violó el artículo 8 de la convención es la inobservancia de la mencionada correlación entre la acusación y la sentencia. La incongruencia se produjo cuando el tribunal de sentencia cambió la calificación jurídica del delito y dio por establecidos hechos y circunstancias nuevos, que no fueron considerados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, a saber: la causa de la muerte de la menor de edad y las circunstancias que en opinión del tribunal de sentencia demostraban la mayor peligrosidad del señor F.R..


"66. La convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional.


"67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la convención, la Corte debe considerar el papel de la "acusación" en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado "principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.


"68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la convención.


"69. En el C.P. y S. Vs. Francia, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto del nuevo cargo que se les imputaba, ya que sólo a través de la sentencia del tribunal de apelaciones se enteraron de la recalificación de los hechos. En particular, estimó que el cambio acogido en la sentencia alteraba los términos de la acusación inicial. Al respecto, hizo las siguientes consideraciones:


"‘... La Corte observa que los preceptos del tercer párrafo, inciso a), del artículo 6 [de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] apuntan a la necesidad de brindar especial atención a la debida notificación de la acusación al imputado. Las particularidades del delito juegan un rol crucial en el proceso penal, desde que el momento de la comunicación de aquéllas es cuando el sospechoso es formalmente puesto en conocimiento de la base fáctica y legal de los cargos formulados en su contra (ver Kamasinki Vs. Austria, sentencia de 19 de diciembre de 1989, Serie A, No. 168, pp. 36-37, párr. 79). El artículo 6.3.a) de la convención [Europea] reconoce al imputado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los actos que supuestamente ha cometido y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación legal dada a esos actos. Dicha información debe ser detallada, tal como correctamente sostuvo la comisión.


"‘... El alcance del precepto anterior debe ser determinado, en particular, a la luz del derecho más general referente a un juicio justo, garantizado por el artículo 6.1 de la convención (ver, mutatis mutandis, las siguientes sentencias: D. Vs. Bélgica, Sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A, No. 35, pp. 30-31, párr. 56; A. Vs. Italia, Sentencia de 13 de mayo de 1980, Serie A, No. 37, p. 15, párr. 32; G. Vs. Italia, Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, No. 76, p. 11, párr. 28; y Colozza Vs. Italia, Sentencia de 12 de febrero de 1985, Serie A, No. 89, p. 14, párr. 26). La Corte considera que, en cuestiones penales, el precepto concerniente a una información completa y detallada de los cargos formulados contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos sean justos.


"‘... Finalmente, respecto de la queja formulada bajo el artículo 6.3.b) de la convención, la Corte considera que los sub-párrafos a) y b) del artículo 6.3 están conectados y que el derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la acusación debe ser considerada a la luz del derecho del imputado de preparar su defensa.’


"73. El Tribunal de Sentencia fundó su actuación en el artículo 374 del Código Procesal Penal, que prevé la ‘advertencia de oficio’ sobre una ‘modificación posible de la calificación jurídica’. Ahora bien, el presidente del tribunal se limitó a advertir a las partes que ‘en el momento oportuno’ podía darse una calificación jurídica distinta de la contemplada en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero no especificó cuál sería esa nueva calificación legal, y mucho menos se refirió a la posibilidad de que el cambio de calificación proviniera, en realidad, de una modificación en la base fáctica del proceso y, en su hora, de la sentencia. El presidente del tribunal de sentencia no ofreció al inculpado la oportunidad de rendir una nueva declaración en relación con los últimos hechos que se le atribuyeron. Estas omisiones privaron a la defensa de certeza acerca de los hechos imputados [artículo 8.2.b) de la convención] y, en consecuencia, representaron un obstáculo para preparar adecuadamente la defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la convención.


"74. El párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal guatemalteco establece que ‘en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público’. Esta facultad, consecuente con el principio iura novit curia, debe ser entendida e interpretada en armonía con el principio de congruencia y el derecho de defensa. La necesaria congruencia entre la acusación y la eventual sentencia justifica la suspensión del debate y el nuevo interrogatorio del acusado, cuando se pretende cambiar la base fáctica de la acusación. Si esto ocurre irregularmente, se lesiona el derecho a la defensa, en la medida en que el imputado no ha podido ejercerlo sobre todos los hechos que serán materia de la sentencia.


"75. Al respecto, la Corte observa que, en la sentencia de 6 de marzo de 1998, el tribunal de sentencia no se limitó a cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados previamente, sino modificó la base fáctica de la imputación, inobservando el principio de congruencia ..." (Énfasis añadido).


En mérito de lo anterior, al ya haber sido fijadas las líneas conductuales por virtud de las cuales es procesalmente factible emprender el ejercicio de modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, ahora procede resolver si la referida potestad del J. de Control está sujeta a más condiciones que las expresadas a lo largo del presente fallo, particularmente si debe operar en beneficio o en perjuicio del imputado.


Pues bien, como se indicó al inicio de este considerando, el sistema acusatorio exige que exista un equilibrio entre los derechos de las partes, es decir, su configuración está encaminada a hacer efectivo el objeto del proceso contenido en la fracción I, apartado A del artículo 20 constitucional, el cual busca que exista un esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Tales postulados son concomitantes con el principio de imparcialidad del juzgador.


El principio de imparcialidad implica que el juzgador permanezca ajeno a los intereses de las partes, sin favorecer indebidamente a alguna de ellas. De esta manera, la autoridad judicial tiene vedado asumir la representación o defensa de alguna de las partes, por ende, no puede concentrar funciones de investigación, acusación o defensa.


Incluso se erige, a su vez, como un deber ético que debe estar presente en el juzgador, de modo que en los procesos sometidos a su conocimiento debe juzgar con ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes.


En ese sentido, el J., como rector del proceso penal, debe actuar en un plano de neutralidad, es decir, desprovisto de algún interés en favorecer o perjudicar a alguno de los justiciables. Esto implica que debe evitar conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de éstos.


Ciertamente la función jurisdiccional tiene un papel preponderante en el desarrollo del proceso, en virtud de que el J. debe mantener una actitud proactiva para así garantizar el equilibrio de mérito. Pensar que el juzgador está limitado a aceptar mecánicamente las pretensiones expuestas por las partes, lo tornaría en una figura inanimada que no coadyuvaría en ningún sentido a cumplir con los postulados que erigieron al sistema de justicia penal acusatorio.


Sentado lo anterior, esta Primera S. considera que la facultad del J. de Control para modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso, es acorde con las exigencias que impulsaron la reforma constitucional que dio origen al sistema acusatorio, y con el objeto del proceso penal previsto en la fracción I, apartado A del artículo 20 constitucional, el cual busca que exista un esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


En otras palabras, con esa facultad lo que se busca es generar mayor seguridad jurídica tanto para el imputado como para las víctimas, porque al clasificar de manera correcta el hecho delictivo materia de la imputación, se genera la posibilidad de una investigación complementaria adecuada que permita cumplir con uno de los propósitos del procedimiento penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos y, desde luego, abona a una defensa adecuada del justiciable, quien con base en esa resolución podrá plantear una estrategia de defensa eficaz.


En efecto, es fundamental la potestad dada al J. de Control para que en el auto de vinculación a proceso otorgue una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo propuesto por el Ministerio Público al formular imputación, pues su ejercicio busca equilibrar los derechos de las partes al producir certeza y congruencia entre los hechos atribuidos y la descripción típica. Por el contrario, permitir que se siga un proceso únicamente por la clasificación jurídica designada por el representante social, iría en detrimento del sistema, de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, pues de resultar incongruente, generaría situaciones de impunidad al no poder encuadrar plenamente las circunstancias fácticas en la descripción típica correcta.


Además, no debe perderse de vista que el auto de vinculación a proceso constituye una determinación preliminar que no prejuzga sobre la materia del juicio, razón por la cual la modificación efectuada por el juzgador puede ser combatida no solo por el imputado, sino por cualquiera de las partes; ello dependerá del resultado que arroje su ejercicio, esto es, que los acontecimientos fácticos se ubiquen en una descripción típica que contenga una penalidad mayor, o bien, menor.


Un aspecto destacado que refuerza la conclusión apuntada, resulta del hecho de que esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión **********,(23) determinó que es factible que el juzgador, al dictar sentencia, otorgue una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo de la inicialmente propuesta por el Ministerio Público.


Por tanto, si es constitucionalmente válido que el juzgador reclasifique el delito al dictar sentencia, es lógico pensar que la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación puede ser modificada al dictarse auto de vinculación a proceso, pues en ambos casos deben respetarse de forma ineludible los derechos de las partes, lo cual se logra con la conservación de los elementos fácticos propuestos por el representante social, y la intervención que se da al imputado para efectos de su defensa.


Por todo lo argumentado, se concluye que la potestad conferida al J. de Control para modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, no está sujeta a más requisitos que los ya expresados a lo largo de la presente ejecutoria, esto es, que no se varíen los hechos expresados por el Ministerio Público al formular imputación, y se garantice el derecho de defensa del imputado. De ahí que, no existe disposición que haga presumir que su ejercicio está condicionado a operar en beneficio o en perjuicio del imputado, pues el legislador no lo dispuso así expresamente.


Luego entonces, debe entenderse que la modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación opera de manera indistinta, ello de acuerdo al principio de interpretación de ley que establece "donde la ley no distingue no debemos distinguir". Pensar de otra manera, implicaría asumir competencias que no son propias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al añadir un requisito legal que no fue establecido por el creador de la norma.


Por las razones expresadas a lo largo de esta ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las tesis siguientes:


MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SU EJERCICIO OPERE EN BENEFICIO O EN PERJUICIO DEL IMPUTADO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron criterios distintos con relación a la facultad de los juzgadores de modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso –prevista en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, cuando la modificación implique agravar la situación del imputado.


Criterio jurídico: La modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, realizada al dictar auto de vinculación a proceso, puede operar en beneficio o en perjuicio del imputado.


Justificación: Debe entenderse que cuando la ley habla de "hecho delictivo" se refiere a la clasificación legal de los hechos al tenor de la figura típica prevista en el Código Penal respectivo, mientras que el vocablo "hecho" tiene relación con el elemento fáctico que dio origen a la imputación. Ahora bien, esta Primera S. considera que en el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y oral, es constitucionalmente factible modificar la clasificación jurídica del hecho delictivo materia del debate, sin embargo, existe la limitante de no variar los hechos –entendidos como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público al formular imputación. En efecto, es fundamental la potestad dada al J. de Control para que, en el auto de vinculación a proceso, otorgue una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo propuesto por el Ministerio Público al formular imputación, pues su ejercicio produce certeza y congruencia entre los hechos atribuidos y la descripción típica. No hacerlo implicaría que se siga un proceso únicamente por la clasificación jurídica designada por el representante social, lo cual iría en detrimento del sistema, de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, pues de resultar incongruente, generaría situaciones de impunidad al no poder encuadrar plenamente las circunstancias fácticas en la descripción típica correcta. Por tanto, la potestad conferida al J. de Control para modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, sólo está sujeta a que no se varíen los hechos expresados por el Ministerio Público al formular imputación, y se garantice el derecho de defensa del imputado. De ahí que, no existe disposición que haga presumir que su ejercicio está condicionado a operar en beneficio o en perjuicio del imputado, pues el legislador no lo dispuso así expresamente. Luego entonces, debe entenderse que la modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación opera de manera indistinta, ello de acuerdo al principio de interpretación de ley que establece "donde la ley no distingue no debemos distinguir". Pensar de otra manera, implicaría asumir competencias que no son propias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al añadir un requisito legal que no fue establecido por el creador de la norma.


MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE RIGE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si la modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso –prevista en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, vulnera el principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio.


Criterio jurídico: La modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, realizada al dictar auto de vinculación a proceso, no vulnera el principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio.


Justificación: Como se desprende del artículo 6o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, el principio de contradicción exige que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte. Este principio funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes. Así, esta Primera S. considera que en el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y oral, es constitucionalmente factible modificar la clasificación jurídica del hecho delictivo materia del debate, sin embargo, existe la limitante de no variar los hechos –entendidos como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público al formular imputación. Efectivamente, un elemento que cobra capital importancia para llevar a cabo la modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es el relativo al derecho de defensa del imputado, aspecto sobre el cual no puede soslayarse que el legislador reiteró en todos los artículos que la regulan (a partir del inicio de la investigación complementaria), que si bien es cierto el J. de Control puede otorgar una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo inicialmente propuesto por el Ministerio Público, también lo es que debe dar intervención al imputado para efectos de su defensa. Sobre este punto, debe decirse que la participación del imputado se encuentra contemplada para aquellos supuestos en los que ya existe una intervención activa de éste, pues a partir de la formulación de la imputación, el acto primigenio a través del cual puede modificarse la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, es precisamente el auto de vinculación a proceso, actuación en la cual el imputado ya conoce de antemano los hechos –como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público. Lo anterior, es concomitante con el aludido principio de contradicción, en la medida que al dictarse auto de vinculación a proceso el imputado ya conoce los hechos y los datos de prueba aportados por el Ministerio Público; por tanto, ningún perjuicio le irroga que los acontecimientos fácticos se coloquen en un supuesto jurídico hipotético distinto, pues en ese momento ya cuenta con elementos suficientes para hacer frente a la imputación que pesa en su contra.


MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, EN SU VERTIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los amparos en revisión respectivos, sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si la modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación al dictar auto de vinculación a proceso –prevista en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, vulnera el principio de imparcialidad en su vertiente de distribución de funciones.


Criterio jurídico: La modificación de la calificación del hecho delictivo materia de la imputación, realizada al dictar auto de vinculación a proceso, no vulnera el principio de imparcialidad en su vertiente de distribución de funciones.


Justificación: El ejercicio de la potestad conferida al J. de Control –al dictar auto de vinculación a proceso– para otorgar una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo materia de la imputación, no conlleva la realización de funciones de acusación, pues la vertiente que impone la distribución de funciones establece que la función de investigar y de formular la acusación le pertenece al Ministerio Público; la actividad de defensa atañe al imputado y su defensor; en tanto que la de juzgar le corresponde al J. o tribunal de enjuiciamiento. En su vertiente de coherencia entre la imputación y el auto de vinculación a proceso, exige la necesaria correspondencia que debe concurrir entre la hipótesis fáctica que formula el actor penal y la decisión a la que arriba el J. al emitir su determinación, lo cual se traduce en una exigencia dirigida al J. que le prohíbe vincular a proceso por hechos distintos –circunstancias fácticas– a los que fueron señalados por el Ministerio Público al formular la imputación. En ese sentido, los hechos materia de la imputación que formula el Ministerio Público constituyen el límite de la actividad jurisdiccional del juzgador, de modo que la autoridad judicial por regla general, motu proprio, no puede variar los hechos para modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación, pues al hacerlo ejercería funciones de órgano acusador, lo que implicaría reunir dos funciones antagónicas en una sola persona, en clara transgresión a la naturaleza del sistema. Por tanto, si se formula imputación por determinado hecho delictivo, cabe la posibilidad de que durante el proceso penal se le otorgue una clasificación jurídica distinta por el que técnicamente corresponda, siempre y cuando no se varíen los hechos y se garantice el derecho de defensa del imputado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva su derecho para formular voto concurrente y presidente J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho para formular voto concurrente. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho para formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








_______________________

5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, «con número de registro digital: 2000331».


6. Tesis aislada I.8o.P.12 P (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2866, materia penal, registro digital: 2014665. «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas»


7. Tesis: 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera S., consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, página 93, registro digital: 179633.


8. Tesis: P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, registro digital: 164120.


9. Dicha afirmación encuentra sustento en el contenido de la fracción I, apartado A, del artículo 20 constitucional, en cual, en lo conducente, establece:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. ..."


10. F., L., "Derecho y razón. Teoría del garantismo penal", 7a. Edición, et alli, T., Madrid, 2005, página 150.


11. V.M., M.I., El testigo de referencia en el proceso penal, T.L.B., Valencia, 1998, página 70. Citada por M.D.F. "El juicio oral y los principios de inmediación y contradicción". Biblioteca virtual del Instituto de la Judicatura Federal.


12. El Código Nacional de Procedimientos Penales, propone diversas denominaciones de la prueba, según la etapa procesal en la que se sitúe: en la etapa de investigación hablamos de datos de prueba; en la intermedia de medios de prueba; y en la de juicio de pruebas propiamente dichas.


13. A.D., T., Lecciones ..., 2010, página 40.


14. C., P., Proceso y Democracia, Harla, México, 1996, página 151.


15. Contradicción de tesis 174/2012. Sentencia de 4 de julio de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y el entonces presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.


16. Sentencia de 12 de agosto de 2009, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el presidente S.A.V.H..


17. Sentencia de 4 de julio de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.


18. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, versión electrónica. https://dle.rae.es/?w=clasificar


19. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 360, materia penal, registro digital: 2014800. «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de2017 a las 10:12 horas»


20. Resuelta en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y la entonces presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cinco votos, de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la entonces presidenta N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, por lo que se refiere al fondo del asunto.


21. Cfr. V.M., A., Derecho Procesal Penal, tomo II, Córdoba, M.L.E.C., 3era. Edición, 1986, páginas. 233 a 242.


22. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_126_esp.pdf


23. Fallado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los Ministros L.M.A.M., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y J.M.P.R. (ponente). En contra de los emitidos por el Ministro A.G.O.M., quien se reservó su derecho a formular voto particular, y el Ministro presidente J.L.G.A.C..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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