Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | (XI Región)1o.6 P (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Octubre 2020 |
Fecha | 31 Octubre 2020 |
Número de registro | 29522 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo III, 1876 |
AMPARO DIRECTO 934/2019 (CUADERNO AUXILIAR 829/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 23 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.A.W.A.. PONENTE: C.A.V.E.. SECRETARIO: G.R.O..
CONSIDERANDO:
NOVENO.—Estudio de los conceptos de violación.
Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, que se violó en contra de los quejosos el debido proceso, habida cuenta que el procedimiento penal instaurado en contra de éstos fue del conocimiento de autoridades que carecían de competencia legal.
Se explica.
El artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales textualmente establece:
"Artículo tercero. Abrogación
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)
"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)
(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)
"En consecuencia el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo."
Como se puede apreciar, en la norma transcrita se establece, además de la abrogación del Código Federal de Procedimientos Penales, la de los Códigos Penales adjetivos de las entidades del país, entre ellos, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, sobre el cual se regía la tramitación de los procedimientos penales seguidos mediante el sistema tradicional de justicia penal en la citada entidad, vigente hasta antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y oral.
Sistema el cual, a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, se encuentra vigente en todo el país, instituido bajo el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ahora, respecto de hechos relacionados con delitos federales, por cuanto hace al Estado de Zacatecas, el sistema penal acusatorio y oral inició desde el dieciséis de marzo de dos mil quince.
Efectivamente, lo anterior se advierte de la página oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,(8) para lo cual, se inserta la imagen correspondiente a la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que hace al Estado de Zacatecas:
Ver imagen
En esa guisa, el indicado artículo transitorio (tercero) dispone que el referido Código Nacional será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo (por lo que hace a delitos del fuero federal).
Por otro lado, en relación con los delitos del orden común, a fin de establecer a partir de cuándo deben sujetarse a las reglas del procedimiento penal acusatorio y oral, es necesario informar que los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecen:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.
"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales."
"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.
"Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto."
(Lo resaltado es propio de este tribunal)
Bien, del contenido de tales preceptos, se advierte que los derechos y garantías constitucionales incorporadas en la reforma, entrarán plenamente en vigor cuando se adecue la legislación procesal respectiva (secundaria) y se realice la declaratoria correspondiente.
En estas condiciones, respecto de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral, por lo que hace a los ilícitos del orden común, el Congreso del Estado de Zacatecas, mediante decreto 215, de treinta de octubre de dos mil catorce,(9) dispuso que la entrada del nuevo sistema se realizaría de manera progresiva y por distritos judiciales, a saber:
Ver decreto 215
Bajo esas condiciones, en lo que aquí interesa, respecto del Municipio de Loreto, Zacatecas (lugar donde acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado),(10) el sistema penal acusatorio y oral entró en vigor a partir de las cero horas del cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Precisado lo anterior, procede resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Qué fecha hay que tomar en consideración como "entrada en vigor del nuevo sistema penal"; la declaratoria por lo que hace a delitos del fuero federal, o bien, la declaratoria por lo que hace a los delitos del fuero común, por lo que hace a este asunto?
Bien, para dar respuesta a esa interrogante, es necesario recordar lo siguiente:
i. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el agente del Ministerio Público especial número uno, ejerció acción penal en contra de ********** (sic), por la probable comisión de los delitos de secuestro exprés y robo calificado, cometidos en contra de **********, solicitando la emisión de la correspondiente orden de aprehensión. (fojas 1 a 538 del tomo I de la causa penal **********)
ii. Así, dicho pliego de consignación fue formalmente presentado en la oficialía de partes del Juzgado de Primera Instancia y de lo F. de Loreto, Zacatecas, el tres de mayo de dos mil dieciséis y, en esa misma data, fue radicada la causa penal **********. (foja 539 ibídem)
iii. Posteriormente, seguidas las etapas procesales, se dictó sentencia definitiva condenatoria el siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que, inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual fue resuelto por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Zacatecas, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, bajo el toca de apelación **********, en donde se modificó la sentencia condenatoria recurrida. (fojas 45 a 62 del toca de apelación penal)
De la relatoría de antecedentes, se observa que los delitos por los cuales se ejerció acción penal fueron secuestro exprés y robo.
Aquí, cobra importancia señalar que el delito de secuestro exprés se encuentra regulado por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 9, fracción I, inciso d).(11)
Ahora, respecto de dicho ilícito, pueden conocer tanto autoridades del fuero federal como del fuero común (competencia concurrente), pues así lo dispone el artículo 23 de la citada ley general.(12)
Por ende, es permisible afirmar que las autoridades estatales son competentes para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y, por tanto, están autorizadas válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de...
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