Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.A. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29527
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1651
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 562/2019. 2 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.G.S.. SECRETARIO: C.P.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Resultan ineficaces los conceptos de violación para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada.


Para evidenciarlo, es pertinente señalar que del contenido de las constancias que integran el expediente **********, que remitió la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, señalada como responsable, que se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del numeral 2o. de este ordenamiento, se advierte que:


a) Mediante escrito sin fecha, presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado **********, acudió a la vía contenciosa administrativa a demandar de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de pago de una estimación por trabajos ejecutados, de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por la cantidad de **********, relativa al contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número **********, de diecisiete de septiembre de dos mil trece, celebrado entre la referida persona jurídica colectiva y la Comisión del Agua del Estado de Veracruz, cuyo objeto era la "rehabilitación y ampliación de la planta de tratamiento de aguas residuales" en la localidad de Pánuco, Veracruz, asimismo, el pago de los gastos financieros (fojas 1 a 13).


b) Que por auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor admitió la demanda de mérito, respecto de la referida resolución negativa ficta (fojas 784 a la 785).


c) Mediante oficio sin número, de siete de mayo de dos mil diecinueve, la jefa de la Unidad Jurídica de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz dio contestación al señalado libelo, en el cual, por una parte, formuló diversas causas de improcedencia y, por otra, negó la procedencia tanto del pago de la estimación pretendida, como de los gastos financieros solicitados, al sostener, en esencia, que el diez de octubre de dos mil catorce celebró con la empresa aquí quejosa un convenio de terminación anticipada del contrato de obra pública de que se habla, en el que la contratista no se reservó alguna acción en su contra y que realizó todos los pagos inherentes a dicho contrato, incluso que de común acuerdo elaboraron la estimación de finiquito, previa conciliación del volumen.


d) Seguida la secuela procesal, el treinta de agosto de dos mil diecinueve la Sala responsable dictó la sentencia definitiva aquí reclamada, en la que, por un lado, en el considerando segundo desestimó las causas de improcedencia formuladas por la autoridad demandada, por otro, en el considerando tercero tuvo por configurada la negativa ficta impugnada, bajo la premisa de que la autoridad demandada al formular su contestación, no acreditó que con anterioridad a la fecha de presentación del libelo de nulidad (veintisiete de febrero de dos mil diecinueve) hubiera notificado una resolución expresa a la empresa aquí quejosa y, por ende, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, finalmente, declaró la invalidez de la resolución negativa ficta pues, por un parte, estimó inoperantes los conceptos de anulación formulados en el escrito inicial de demanda, al estimar que abordan sobre la ilegalidad en que incurrió la autoridad al no realizar el pago solicitado, es decir, un aspecto que no es materia de la litis inicial (negativa ficta), aunado a que el momento procesal oportuno para combatir la respuesta dada por la autoridad es la ampliación de la demanda, en la cual la propia autoridad demandada le dio a conocer los fundamentos y motivos de la negativa ficta, a saber: "• Mediante convenio de terminación anticipada de diez de octubre de dos mil catorce, en el cual intervino el administrador único de la empresa actora, se hizo constar el finiquito del contrato, en el cual quedó precisado que no existían saldos por cobrar, con lo que se evidencia que la demandante aceptó los términos en que fue terminado el contrato. • Con la cláusula tercera del convenio de terminación anticipada de diez de octubre de dos mil catorce, se demuestra que se cerró el contrato mediante terminación anticipada, sin adeudos a favor de la contratista. • En el acta circunstanciada de terminación anticipada de seis de octubre de dos mil catorce, se hizo constar una relación de estimaciones, sin mencionar que existiera algún pago pendiente; asimismo, en la estimación de finiquito no se hizo constar adeudo alguno a favor de la empresa contratista.". Se invocó la tesis «XVI.5o.3 A» del tenor siguiente: "NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN." y, por otro lado, la Sala sostuvo que acorde con las constancias de autos, aparece que las estimaciones fueron pagadas y no había saldos pendientes por cobrar, por lo que concluyó que, en el caso, la actora "no controvirtió los fundamentos y motivos expuestos en la contestación de la demanda; de ahí que, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se reconoce la validez de la resolución negativa ficta impugnada" (fojas 894 a la 901).


Por su parte, la empresa quejosa aduce que la autoridad demandada se limitó a esperar la ampliación de la demanda, pero que "intuyendo" las constantes ilegalidades de aquélla desde el libelo inicial de nulidad, planteó la ilegalidad del acta entrega-recepción y del finiquito, porque en los conceptos de anulación primero al cuarto sostuvo:


"1. La falta de pago en que ha incurrido la dependencia demandada, viola en perjuicio de mi representada el contenido de las cláusulas segunda y sexta del contrato de obra pública, pues no obstante haber declarado la entidad contratante en el inciso f) del capítulo de declaraciones, contar con los recursos suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones de pago, (sic) y bajo el argumento de la insuficiencia de fondos para pagar la ejecución de las obras, siendo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y 25 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a la convocatoria para la contratación de obras públicas se debe contar con la suficiencia presupuestal suficiente (sic) para ello, bajo la responsabilidad del funcionario público que la autorice, por tanto, éstas garantizan que las dependencias contratantes (sic) no sólo para dar solvencia a las obligaciones contraídas, sino también para evitar infraestructura deficiente y en abandono, de tal suerte que la ejecución del contrato inició con incumplimiento de la autoridad demandada, y mi representada presentó su propuesta de concurso conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 45 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que textualmente dispone:


"...


"Este incumplimiento por la dependencia demandada genera consecuencias que se deben reflejar en el finiquito y su acta correspondiente, y debe condenarse a la demandada al pago de las reclamaciones que hace mi representada.


"2. A mi representada le asiste el derecho a demandar el pago del adeudo derivado del contrato de obra pública materia de la presente demanda, en virtud de que mi representada ejecutó las obras (sic) conforme al avance físico y financiero, en tiempo y forma legales las obras objeto del contrato de obra materia de la presente demanda, tal y como consta en el finiquito en que se dejó constancia al 3 de diciembre de 2013, y las recibió a entera satisfacción, por lo que se debió pagar a mi representada a más tardar dentro de los quince días posteriores a la firma del finiquito, conforme a lo dispuesto por la sección IX del finiquito y terminación del contrato, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


"‘Sección IX del finiquito y terminación del contrato


"‘Artículo 168...


"‘Artículo 169...


"‘Artículo 170...’


"De la lectura que se haga del finiquito elaborado por la dependencia se podrá observar que está...

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