Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/26 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29524
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1063

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.T.H., C.M.A.S., Y.I.H.Y.D.P.C.. PONENTE: C.M.A.S.. SECRETARIO: Ó.E.H.A..


CONSIDERANDO:


III. Presupuestos procesales


12. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(2) 41 Bis(3) y 41 Ter, fracción I,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una contradicción sustentada entre criterios de los Tribunales Colegiados de este Circuito.


13. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado de este Trigésimo Circuito.


IV. Criterios denunciados


14. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son:


a) En la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en sesión celebrada el catorce de marzo de dos mil diecinueve en el amparo en revisión administrativo 559/2018, los Magistrados, por unanimidad de votos, consideraron en esencia:(5)


• Que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, estimó infundados los conceptos de violación, porque los actos reclamados, consistentes en los Acuerdos SS/22/2017 y G/JGA/91/2017, del Pleno General de la S. Superior y de la Junta de Gobierno y Administración, ambos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respectivamente, fueron emitidos con el propósito de alcanzar una justicia integral, pronta y expedita, para hacer efectivo el cumplimiento del imperativo consagrado en el artículo 17 constitucional.


• Que el juzgador también consideró que los acuerdos reclamados tienden precisamente al cumplimiento eficaz de los principios que los quejosos señalaron como transgredidos, al establecer mecanismos para la adecuada distribución de los asuntos entre las S.A., para evitar cargas excesivas en algunas S.R., pertenecientes al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el consecuente retraso de la emisión de las resoluciones.


• El Tribunal Colegiado determinó que era correcta la decisión del Juez Federal, porque los acuerdos reclamados fueron emitidos ante la existencia de un problema de carga de trabajo excesiva en algunas de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para una mejor distribución de las mismas por lo que lejos de violentar derecho fundamental alguno, tienden a darles eficacia mediante la distribución de asuntos entre las S.A. del citado tribunal federal, para que auxilien en la emisión más pronta de resoluciones.


• Que el Pleno General del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, atendiendo a informes estadísticos de las S. Regionales que componen ese órgano jurisdiccional, detectó que existían S. que requerían apoyo urgente en razón de que el ingreso de asuntos y el remanente de aquellos pendientes de resolución sobrepasaban su capacidad de resolución, debido especialmente al incremento de juicios a su cargo en materia de pensiones civiles, y ante la existencia de cinco S. Regionales que ofrecían mejores condiciones de inventarios y facilidades logísticas para transformarse en S.A. para resolver asuntos en esa materia.


• Que, por ende, los acuerdos impugnados no contravienen los principios de acceso a la justicia, seguridad jurídica y celeridad, eficacia y eficiencia, que derivan de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, sino que tienden a garantizar su eficaz cumplimiento.


• Que, además, el resolutor expresó como razones adicionales para desestimar los argumentos de los quejosos, que éstos cuentan con el juicio en línea como alternativa para consultar, gestionar, administrar y recibir las notificaciones en los juicios de nulidad que promuevan; asimismo, tienen la posibilidad de presentar promociones ante la S. Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien remitirá las mismas a la S.A. respectiva, sin costo alguno; en tal virtud, las cargas económicas aducidas por los quejosos no necesariamente tienen el impacto que pretenden.


• Que los quejosos sostienen que se vulnera su derecho al acceso a la justicia pronta y expedita, en concreto por las circunstancias consistentes en un aumento de cargas procesales, traslados a las instalaciones de la S.A., imposibilidad de consultar materialmente expedientes, recoger traslados, recibir copias de informes o actuaciones, generación de gastos de transporte, tiempo, alimentos y en algunos casos hospedaje, imposibilidad de acudir en horarios de consulta, inexistencia de medios electrónicos y la desigualdad que estas situaciones causan frente a su contraparte.


• Que el derecho de acceso a la impartición de justicia, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.",(6) consagra los principios siguientes:


• De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades de resolver las controversias dentro de los términos y plazos legales;


• De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, que le garantice la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


• De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


• De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno.


• Que, por tanto, si el principio de justicia gratuita, de conformidad con la jurisprudencia citada, estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no causen emolumento a las partes en conflicto por la prestación de ese servicio público y no al hecho de que los justiciables no tengan que erogar gastos para ocurrir a los tribunales o para otros fines; si en el caso, los quejosos aducen la violación al principio de gratuidad, de las posibles erogaciones que tengan que realizar para trasladarse al lugar de residencia de la S.A. que conocerá de sus asuntos, ese hecho no configura la transgresión pretendida.


• Que, aunado a lo anterior, y como lo consideró el juzgador, existen mecanismos tecnológicos, tales como el juicio en línea, como un método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales, lo que es resultado de la necesidad de una justicia pronta y expedita, y si bien es cierto que los quejosos no se encuentran en posibilidad de continuar sus procedimientos en esta modalidad, también es verdad que pueden realizar actuaciones por conducto de la S. que se encuentre situada más cerca de sus domicilios, lo que les permite reducir las cargas procesales que indican.


• Que no se soslayó que forman parte de un grupo vulnerable, como lo es el de los pensionados, y sus conceptos de violación no se analizaron supliendo la queja deficiente, porque contrario a ello, ese estado de vulnerabilidad fue el punto de partida del estudio de los motivos de disenso, pero el Juez de Distrito no advirtió motivo para suplirla.


• Que también son acertadas las consideraciones del Juez Federal al analizar los argumentos relativos a la violación a los principios de reserva de ley y de las facultades reglamentarias del Ejecutivo Federal, al estimar que no se transgrede el artículo 89 constitucional, porque el Pleno General del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se encuentra facultado para reformar al reglamento interior del citado tribunal, y de igual manera la Junta de Gobierno y Administración del mismo tribunal está facultada para proponer un proyecto del citado reglamento.


• Que los acuerdos impugnados no contravienen el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que en lo conducente dice que las S. Regionales conocerán de los asuntos por razón de territorio, atendiendo al domicilio fiscal del promovente, dado que el artículo 16 del mismo ordenamiento faculta al Pleno General del tribunal para expedir el reglamento interior del mismo y es precisamente a través de la emisión de tales acuerdos que ejerce estas facultades, por ende, los actos reclamados satisfacen los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica prevenidos por los artículos 89, fracción I, y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunado a que, el ordenamiento también le faculta a realizar las reformas que proponga la Junta de Gobierno y Administración, tomando en cuenta los estudios expedidos para determinar las sedes y número de las S.A..


• Que en ese tenor, atendiendo al criterio del Pleno del Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia P./J. 30/2007, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.",(7) no se infringen los principios de reserva de...

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